PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY NO.108-05
SOBRE REGISTRO INMOBILIARIO
CONSIDERANDO: Que en nuestro sistema jurídico
ha prevalecido a través de los tiempos el
principio de que el Estado Dominicano es el propietario originario de todos los
terrenos, de modo que se registran a su nombre aquellos sobre los cuales nadie
"pueda probar derecho de propiedad alguno.
CONSIDERANDO: Que el desarrollo inmobiliario de la República
Dominicana, incrementado sustancialmente en los últimos años, requiere de
mecanismos que garanticen los derechos del Estado Dominicano como propietario
real y eventual de terrenos que protejan los derechos registrados de los
particulares sobre estos, que hagan efectivas y ejecuten, las decisiones o
sentencias de la jurisdicción inmobiliaria que así lo ameriten, recayendo estas
responsabilidades sobre el Abogado del Estado.
CONSIDERANDO: Que se hace necesario,
para una mayor eficacia, que el Abogado del Estado se convierta en el ejecutor
de todas las sentencias, atinentes a inmuebles registrados, dictadas por los
tribunales ordinario y que impliquen el otorgamiento de la fuerza pública.
CONSIDERANDO: Que el Estado
Dominicano ha sentado, a través del Código Procesal Penal (Ley No. 76-02, del
19 de julio de 2002) y el Estatuto del Ministerio Público (Ley No. 78-03, del
15 de abril de 2003), como una premisa fundamental para su política criminal,
la obligatoriedad de separar las funciones de persecución, que corresponde
exclusivamente al Ministerio Público, de la función de juzgar que corresponde
al Poder Judicial.
CONSIDERANDO: Que la Dirección General del Catastro Nacional, fue creada como una
entidad de derecho publico, dependiente de la Secretaría de Estado de Finanzas,
que por la Ley No.317 del 19 de junio de 1968, tiene como objetivo fundamental
realizar un inventario de todos los bienes inmuebles del país que refleje las
características físicas, descriptivas, jurídicas y económicas de dichos
inmuebles.
CONSIDERANDO: Que la Dirección
General del Catastro Nacional ha sido una institución técnica vital para la
formulación y ejecución de los planes de desarrollo del Poder Ejecutivo y por
demás un auxiliar fundamental de la cual no puede prescindir el Poder Ejecutivo
para el cobro de los impuestos por concepto de transférencia de bienes.
inmobiliarios, cobro del IVSS e impuestos sucesorales.
CONSIDERANDO:
Que esta
Dirección General ha prestado servicios valuatorios y cartográficos a una
determinada cantidad de instituciones dependientes del Poder Ejecutivo, entre
las cuales se puede citar: la Administración de Bienes Nacionales, el Consejo
Estatal de Azúcar, el Instituto Agrario Dominicano, la Secretaría de Estado de
Obras Públicas y Comunicaciones, la Secretaría de Estado de Agricultura, el
Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones, la Dirección de Contabilidad
Gubernamental, el Instituto Nacional de la Vivienda, la Dirección General de
Impuestos Internos, entre otras.
CONSIDERANDO:
Que para el
desarrollo y progreso del país, es absolutamente necesario que el Poder Ejecutivo cuente con un catastro
bien organizado de los bienes inmobiliarios, que permita en forma rápida la
obtención de datos económicos, descriptivos y estadísticos relativas a las
mismas.
CONSIDERANDO:
Que el Estado
Dominicano consciente de la indispensable existencia del Catastro Nacional y su
necesaria actualización tecnológica suscribió un contrato de préstamo con el
Banco Español de Crédito, S. H., en fecha 15 de enero del año 1999, destinado a
financiar el contrato comercial entre la Sociedad Española CIMSA IGHIE y la
Dirección general del Catastro Nacional, para establecer el proyecto
"Sistema de Información Catastral SIC (fase I)" , con los objetivos
siguientes: a) Automatizar las informaciones catastrales; b) Potenciar el
carácter fiscal del Catastro Nacional; c) Mejorar los procedimientos
catastrales y proporcionar un mejor servicio a los ciudadanos; d) Dotar al
Catastro Nacional de un sistema que permita la actualización automática de los
datos catastrales, para agilizar los proyectos de desarrollo del Estado
Dominicano.
CONSIDERANDO:
A que el
Artículo 55 acápite 3 de la Constitución de la República le reserva ál
Presidente de la República la facultad de velar por la buena recaudación y la fiel inversión de las rentas nacionales
función que no podrá cumplir eficientemente sin contar con la Dirección General
del Catastro Nacional.
CONSIDERANDO: Que mediante la Ley No. 288-04, de
fecha 28 de diciembre de 2004, se redujo el impuesto por transferencia de
inmueble de un Cuatro Por Ciento (4%) a un
Tres por ciento (3%), para favorecer el flujo de transferencia de propiedad
en cuanto a bienes inmuebles se refiere.
CONSIDERANDO.: Que mediante la Ley No. 108-05
sobre Registro Inmobiliario, el legislador creó un nuevo impuesto que se
adiciona al ya existente del tres
porciento (3%) y que está
contenido en el Párrafo IJI del Artículo 42 de dicha ley, consistente en el
pago de un dos por ciento (2 %) del valor del inmueble del cual se emita título
de propiedad.
CONSIDERANDO: Que esa contribución prevista en
el Párrafo III del Artículo 42 de la citada Ley No. 108-05 sobre Registro
Inmobiliario, viene a ser un retroceso con respecto de lo que se había logrado
anteriormente con la Ley No. 288-04, de fecha 28 de diciembre de 2004.
CONSIDERANDO: Que la Reforma Fiscal consagrada
por la referida Ley No. 288-04, perseguía facilitar el acceso a la
transferencia de propiedad inmobiliaria, transparentando así los patrimonios.
VISTA la Constitución de la República, en sus
Artículos 4 y 55 acápite.
VISTA la Ley No. 108-05 del 23 de
marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario.
VISTA la Ley No. 288-04, de fecha 28
de diciembre del 2004, sobre Reforma Fiscal.
VISTA la Ley sobre Catastro Nacional, No.317, del
14 de junio del 1968.
VISTA la Ley No. 78-03 del 15 de abril
del 2003, que aprueba el Estatuto del Ministerio Público.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY
ARTÍCULO 1.- Se modifica
el Artículo 2 de la Ley No.108-05 del 23 de marzo del 2005, sobre Registro
Inmobiliario, para que rija del modo siguiente:
"Artículo. 2.- Composición de la
jurisdicción. La Jurisdicción Inmobiliaria está compuesta por los
siguientes órganos:
Tribunales
Superiores de Tierras y Tribunales de Jurisdicción Original; Dirección Nacional de Registro
de Títulos; Dirección Nacional de Mensuras Catastrales".
-4‑
ARTÍCULO 2:- Se
modifica el CAPITULO IV del TITULO 1, con sus Artículos 11 y 1.2 de la Ley
No.108-05 del 23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario, para que su
texto sea como sigue:
"CAPITULO IV
EL ABOGADO DEL ESTADO
Artículo 11.- Definición el Abogado del Estado es el
representante del Estado ante la Jurisdicción
Inmobiliaria.
-11.1.- Para ser abogado del Estado o Adjunto del
Abogado del Estado se requieren las mismas condiciones que para ser Ministerio
Público-por ante la Corte de Apelación en la
Jurisdicción Ordinaria.
11.2.-
Cuando deba participar el
Abogado del Estado en un procedimiento o en
el ejercicio de sus funciones, este podrá ser representado por sus adjuntos,
quienes deben reunir las mismas condiciones requeridas para el titular.
11.3.-
Como mínimo habrá tantos Abogados del Estado como Tribunales Superiores de
Tierras. Dicho funcionario tendrá los abogados adjuntos que fueren necesarios
para asistirlo en el
correcto desempeño de sus funciones por ante
los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Artículo
12.- Funciones del Abogado del Estado. El Abogado del Estado
tiene las funciones de representación y defensa del Estado Dominicano en todos
los procedimientos que así lo requieran ante la Jurisdicción Inmobiliaria, a la
vez ejerce las funciones de Ministerio Público ante la jurisdicción en función
de esto.
12.1.- El
Abogado del Estado es competente para someter ante la jurisdicción que
corresponda a los autores de las infracciones castigadas por la ley para que se
le impongan, si procede, las sanciones establecidas.
112.2.- Emite dictámenes,
opiniones, mandamientos y todas las demás atribuciones que como Ministerio
Público le correspondan.
12. 3 Ejecuta las
sentencias penales dictadas por la Jurisdicción Inmobiliaria, y las demás
decisiones que sean susceptibles de ejecución forzosa, pudiendo requerir el
auxilio de la Fuerza Pública.
12.3.- Emite su opinión en el proceso de
saneamiento.
12.4.- Participa como Ministerio
Público en el proceso de revisión por causa de fraude".
ARTÍCULO 3.- Se modifica el CAPITULO VI
del TITULO 1, con sus Artículos 15, 16 y 17 de la Ley No. 108-05 del 23 de
marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario, para que su texto sea como sigue:
"CAPITULO VI
DIRECCION NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES
Artículo 15.- Definición y
Funciones. La
Dirección Nacional de Mensuras Catastrales es el órgano de carácter nacional
dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria encargado de coordinar, dirigir y
regular el desenvolvimiento de las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales,
velar por el cumplimiento de esta ley en el ámbito de su competencia y por el
cumplimiento del Reglamento General de Mensuras Catastrales.
Párrafo 1.- La Dirección Nacional de
Mensuras Catastrales es el órgano que ofrece el soporte técnico a la Jurisdicción
Inmobiliaria en lo referente alas operaciones técnicas de mensura catastrales;
el lugar de su sede y sus funciones son establecidos por la Suprema Corte de
Justicia por la vía reglamentaria.
Párrafo II.- La Dirección
Nacional de Mensuras Catastrales está a cargo de un Director Nacional que será
nombrado por la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 16.- Las Direcciones Regionales de
Mensuras Catastrales. Las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales están supeditadas
jerárquicamente a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y su función es
velar por la correcta aplicación de esta ley y del Reglamento General de
Mensuras Catastrales.
Párrafo L- La composición y competencia territorial,
de este órgano y sus funciones son determinadas por la Suprema Corte de
Justicia por la vía reglamentaria.
Párrafo II.- Las Direcciones Regionales de Mensuras
Catastrales están a cargo de un Director Regional de Mensuras Catastrales.
Artículo
17.- Competencia territorial. La Suprema Corte de Justicia tiene la facultad de crear las
Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales que considere necesarias y de
asignar la demarcación territorial de las mismas.
ARTÍCULO 4.- Se modifican los Artículos 41 y 42 de la Ley
No. 108-05 del 23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario, para su
contenido sea el siguiente:
Artículo
41.- Inmuebles que se adjudiquen por primera vez. Los inmuebles situados en el
territorio de la República Dominicana, que se adjudiquen por primera vez en la
Jurisdicción 1m-nobiliaria, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley,
deberán pagar una contribución especial.
Párrafo
1.- Son
contribuyentes los poseedores a título de dueño o quienes los representen a su nombre,
contemplados en el Título III, Capítulo 1, de la presente ley, bajo el proceso
de saneamiento.
Párrafo II.- La base imponible de la contribución especial
establecida en este artículo está constituida por la valuación fiscal de los
inmuebles, determinada de conformidad con la certificación de avalúo que emita
la Dirección General del Catastro Nacional.
_
Párrafo III.- La contribución a pagar es
del cero punto cinco por ciento (0.5%), y se aplica sobre la base imponible
determinada de conformidad con el Párrafo II.
Párrafo IV.- El pago de la contribución
especial es efectuado por el reclamante-o quien lo represente a su nombre,
depositando en el banco del Estado habilitado el importe correspondiente. El
juez que interviene en la causa no procederá a adjudicar ningún derecho sobre
el inmueble reclamado sino hasta cuando se haya demostrado que el pago de la
contribución especial ha sido efectuado.
Párrafo V.- Quedan exentos de la contribución especial
de este artículo:
Los inmuebles que se adjudiquen a favor del Estado Dominicano;
b)
Los inmuebles que se adjudiquen a favor de instituciones benéficas;
c)
Los inmuebles que se adjudiquen a favor de organizaciones religiosas;
d)
Los inmuebles cuyos valores individuales no excedan el equivalente a
trescientos (300) salarios mínimos establecidos para el personal del sector
público.
Artículo 42.- Cada vez que se emita un nuevo
Certificado de Título producto de la transmisión de derechos reales, debe
pagarse una contribución especial.
Párrafo f.- Son contribuyentes los
propietarios o adquirentes, o quienes los representen a su nombre, que
contempla el Título V, Capítulo 1, de la presente ley.
Párrafo II.- La base imponible de la contribución especial
establecida en este artículo es la siguiente:
a)
Para inmuebles urbanos edificados destinados a
viviendas, y para inmuebles urbanos no edificados, la base imponible la
constituye la valuación fiscal establecida para el cálculo del impuesto sobre
la vivienda suntuaria y los solares urbanos no edificados;
b)
Para el resto de los inmuebles, urbanos y
rurales, independientemente del destino o uso que se les asigne a los mismos,
la base imponible la constituye la valuación fiscal establecida de conformidad
con la certificación de avalúo que emita la Dirección General del Catastro
Nacional.
Párrafo
III.- La contribución a pagar es de CINCO MIL PESOS ORO DOMINICANOS
(RD$5,000.00) ajustados por inflación y se aplica sobre la base imponible
determinada de conformidad con el Párrafo II.
Párrafo IV.-
El pago de la contribución especial debe ser efectuado,
indistintamente, por la persona que transmita el derecho o por la persona a
cuyo favor se deba expedir el nuevo Certificado de Título, o quienes lo
representen a su nombre, depositando en el banco del Estado habilitado el
importe correspondiente.
Párrafo V.- El
Registrador de Títulos respectivo no procederá a registrar la transmisión de
ningún derecho sobre el
inmueble sino hasta cuando se haya demostrado
que el pago de la contribución especial ha sido efectuado.
Párrafo VI.- Quedan
exentos de la contribución especial de este artículo:
a)
Los inmuebles que se transmitan a favor del Estado
Dominicano;
b) Los inmuebles que se transmitan a favor de
las instituciones benéficas;
c) Los inmuebles que se transmitan a favor
de las organizaciones religiosas;
Los solares urbanos edificados
destinados a viviendas, que se encuentren exentos del pago conforme a la Ley
número 18-88, del 5 de febrero. de 1988.
ARTÍCULO 5.- Se modifican la parte capital
del Artículo 108, así como el párrafo II de dicho Artículo de la Ley No. 108-05
del 23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario, para que rija como
sigue:
"Artículo 108.- Régimen de
mensuras. Todo
derecho de propiedad que se pretenda registrar de conformidad con la presente
ley debe estar sustentado por un acto de levantamiento parcelario aprobado por
la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.
Párrafo II.- Las inspecciones proceden cuando
se trata de controlar o verificar un trabajo que se está ejecutando o
previamente ejecutado. Las inspecciones son ordenadas por la Dirección General
de Mensuras Catastrales y a solicitud de los Tribunales de Tierras y de la
Comisión Inmobiliaria."
ARTÍCULO 6.- Se modifican los
Artículos 109 y 110 de la Ley No. 108-05. del 23 de marzo del 2005, sobre
Registro Inmobiliario, para que su contenido sea el siguiente:
"Artículo 109.- Designación
catastral. Los
inmuebles se identifican mediante una designación catastral que es otorgada por
la Dirección Regional de Mensuras Catastrales. La Dirección Nacional de
Mensuras Catastrales es quien define el formato y la asignación de la
designación catastral.
Artículo 110.- Profesionales habilitados. Los actos de levantamiento
parcelario son ejecutados por agrimensores y éstos están sometidos al régimen
establecido por la presente ley y el Reglamento General de Mensuras
Catastrales".
ARTÍCULO 7.- Se modifica el PARRAFO 1 del
Artículo 111 de la Ley No. 108-05 del 23 de marzo del 2005, sobre Registro
Inmobiliario, para que su contenido sea el siguiente:
"Párrafo L- El trámite se inicia ante la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales, que mediante autorización inviste
al agrimensor del carácter de oficial público para el acto solicitado".
ARTÍCULO 8.- Queda derogada la parte in fine
del Artículo 123 de la Ley No.108-05 del 23 de marzo del 2005, sobre Registro
Inmobiliario, para su contenido solo. sea el siguiente:
"Artículo 123.- La presente ley deroga
expresamente la Ley No.1542, del 11 de octubre de 1947, de Registro de Tierras
(G. 0. No.6707 del 7 de noviembre de 1947) y sus modificaciones, excepto en lo
que se refiere a impuestos, que seguirán vigentes hasta que la autoridad
competente dicte las normas que las sustituyan, así como también modifica toda
ley anterior o parte de ley, disposición o decreto que le sea contrario.
Asimismo, deroga expresamente:
La Ley No.267-98, de fecha 22 de
julio de 1998, que divide en cuatro departamentos el Tribunal Superior de
Tierras (G. O. No.9991, del 25 julio de 1998);
La Ley No.203-01, del 31 de
diciembre del 2001, que crea una Cámara del Tribunal Superior de Tierras en el
Departamento Nordeste;
La Ley No.404, del 5 de octubre de 1972, que
rige las construcciones de un solo piso que sean propiedad común dividida por
paredes o tabiques divisorios (G. O. No.9278 del 18 de octubre de 1972);
Los Artículos
23 y 34 de la Ley No.5038, del 21 de noviembre de 1958, que instituye un
sistema especial para la propiedad, por pisos o departamentos (G. O. No.8308,
del 29 de noviembre de 1958);
Los
Artículos 12 y 16 de la Ley No.344, del 29 de julio de 1943, que establece un
procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado, el
Distrito de Santo Domingo o las Comunes' (G. O. No.5951, del 31 de julio de
1943, modificada por Ley No.700, del 31 de julio de 1974, la Ley No.486, del 11
de noviembre de 1964, y la Ley No.670, del 17 de marzo de 1965).
ARTÍCULO 9.- Quedan
restablecidas las disposiciones de la Ley No.317 de fecha 14 de junio de 1968,
sobre el Catastro Nacional y en consecuencia nuevamente adquiere dicha ley toda
su vigencia y autoridad, por entenderse que la Dirección General del Catastro
Nacional tiene funciones diferentes a la Dirección General de Mensuras
Catastrales.
DADA….
Moción
presentada por:
ANDRES BAUTISTA GARCIA
Senador de la República por la Provincia
Espaillat
ENRIQUILLO REYES
RAMIREZ
Senador de la República por la
Provincia Monseñor Novel
ABG/ERR/mcj.-