PROYECTO DE LEY DE PLANIFICACIÓN E INVERSIÓN PÚBLICA

 

 

 

                        CONSIDERANDO: Que es necesario encarar en el país un profundo proceso de desarrollo económico y social en el marco de la equidad, a efectos de lograr un crecimiento económico acompañado de una mejoría sustancial en la distribución del ingreso.

 

                        CONSIDERANDO: Que para lograr el objetivo planteado en el considerando anterior, se requiere la instrumentación de un Sistema de Planificación e Inversión Pública, a través del cual se definan las políticas y objetivos a alcanzar en el largo, mediano y corto plazos y se logre un efectivo cumplimiento de los mismos.

 

                        CONSIDERANDO: Que un Sistema de Planificación e Inversión Pública requiere de un eficaz y coordinado funcionamiento de un conjunto de instrumentos.

 

                        CONSIDERANDO: Que la definición de una imagen-objetivo del país formalizada en una estrategia de desarrollo a largo plazo es una herramienta fundamental para definir el modelo de país y que, para ello, se requiere la participación y consenso de los diversos actores sociales dominicanos.

 

                        CONSIDERANDO: Que cada uno de los gobiernos debe definir, en el marco general de la citada estrategia de desarrollo, las políticas específicas a lograrse a través de los planes que deben guiar su período de gestión.

 

                        CONSIDERANDO: Que para una efectiva ejecución de los planes, programas y proyectos que se definan y prioricen en el Sistema de Planificación e Inversión Pública, es necesario contar con mecanismos operativos concretos que posibiliten la incorporación de dichas prioridades de inversión en los presupuestos públicos.

 

                        CONSIDERANDO: Que es necesario fortalecer el proceso de inversión a través del cumplimiento riguroso, por parte de los organismos públicos, de requisitos técnicos que posibiliten verificar la prefactibilidad y factibilidad de la ejecución de proyectos de inversión y cuantifiquen la incidencia de la inversión pública en el gasto corriente futuro, tanto en lo que se refiere a la operación y mantenimiento de la misma, como a su financiamiento, con el propósito de lograr una efectiva evaluación y priorización de los mismos.

 

                        CONSIDERANDO: Que es necesario contar con una base de información y seguimiento de proyectos de inversión que posibilite su inclusión en los planes y, por ende, en los presupuestos públicos, en la medida que se cuente con el financiamiento disponible y reúnan los requisitos mencionados en el considerando anterior.

 

                        CONSIDERANDO: Que se requiere de un marco legal moderno que regule en forma integral el proceso de planificación e inversión pública y que defina, en el marco de ello, el órgano técnico-político rector de dicho proceso y de las funciones asignadas al mismo.

 

 

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

 

 

TÍTULO I

 

DEFINICIÓN, ÁMBITO Y ORGANIZACIÓN

 

CAPÍTULO I

DEFINICIÓN Y ÁMBITO

 

                        ARTICULO 1.- El Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública está integrado por el conjunto de principios, normas, órganos y procesos a través de los cuales se fijan las políticas, objetivos, metas y prioridades del desarrollo económico y social evaluando su cumplimiento.

 

                        PARRAFO: Este Sistema, es el marco de referencia que orienta la definición de los niveles de producción de bienes, prestación de servicios y ejecución de la inversión a cargo de las instituciones públicas.

 

                        ARTICULO 2.- El Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública está relacionado con los Sistemas de Presupuesto, Crédito Público, Tesorería, Contabilidad Gubernamental, Compras y Contrataciones, Administración de Recursos Humanos, Administración de Bienes Nacionales y Control Interno.

 

                        ARTICULO 3.- El Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública se enmarca en el pleno respeto a los siguientes principios:

 

a)      Programación de políticas y objetivos estratégicos. Las acciones públicas diarias y cotidianas que ejecuten las instituciones públicas deben sustentarse en políticas y objetivos para el largo y mediano plazo definidos a través del sistema de planificación.

 

b)      Consistencia y coherencia entre las políticas y acciones. Los objetivos, metas y acciones asociadas a las políticas sectoriales y globales incluidas en los planes de desarrollo, deben ser compatibles y guardar una relación lógicamente consistente entre sí dentro del contexto macroeconómico y el financiamiento disponible.

 

c)      Eficacia en el cumplimiento de los objetivos establecidos. Las políticas y objetivos contenidos en los planes deben procurar la satisfacción de las demandas de la sociedad y el logro de los impactos previstos sobre las necesidades insatisfechas.

 

d)      Viabilidad. Las políticas, programas y proyectos contenidos en los planes deben ser factibles de realizar, teniendo en cuenta la capacidad en la administración de los recursos reales, técnicos y financieros a los que es posible acceder.

 

e)      Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. En la elaboración  y ejecución de los planes debe optimizarse el uso de los recursos humanos, materiales, técnicos y financieros necesarios, teniendo en cuenta que la relación entre los beneficios y los costos sea positiva.

 

f)        Objetividad y transparencia en la actuación administrativa. El proceso de formulación y ejecución de los planes, así como el proceso de contratación de los proyectos de inversión debe ser de pleno acceso al conocimiento de la ciudadanía.

 

g)      Responsabilidad por la gestión pública. La ejecución de las políticas y objetivos definidos en los planes debe estar claramente asignada a las instituciones públicas, quienes deben responder por la misma.

 

h)      Continuidad. Los programas y proyectos incluidos en los planes, cuya ejecución vaya más allá del período de un gobierno, deben tener continuidad en su ejecución

 

i)        Proceso de planificación. La planificación es una actividad contínua que se lleva a cabo a través del proceso formulación, ejecución, seguimiento y evaluación.

 

j)        Participación del ciudadano. Durante los procesos de elaboración de planes deben existir procedimientos específicos que garanticen la participación de la ciudadanía en el marco de la legislación vigente.

 

k)      Cooperación y coordinación con los diferentes poderes del Estado, órganos de gobierno y niveles de administración. Implica que las autoridades responsables de la planificación a nivel nacional y local deberán garantizar que exista la debida armonía, coherencia y coordinación en la definición y ejecución de los planes.

 

                        ARTICULO 4.- Están sujetos a las regulaciones previstas en esta Ley y sus reglamentaciones, los organismos del Sector Público que integran los siguientes agregados institucionales:

 

  1. El Gobierno Central;
  2. Las Instituciones Descentralizadas y Autónomas no Financieras;
  3. Las Instituciones Públicas de la Seguridad Social;
  4. Las Empresas Públicas no Financieras;
  5. Las Instituciones Descentralizadas y Autónomas Financieras;
  6. Las Empresas Públicas Financieras; y
  7. Los Ayuntamientos de los Municipios y del Distrito Nacional.

 

                        ARTICULO 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Gobierno Central a la parte del Sector Público que tiene por objeto la conducción político-administrativa, legislativa, judicial, electoral y fiscalizadora de la República, conformada por el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, la Junta Central Electoral y la Cámara de Cuentas. Asimismo, se entenderá por Sector Público no Financiero al agregado que integran los niveles institucionales mencionados en los incisos a, b, c, d y g del artículo anterior. Con la misma finalidad, se entenderá por Sector Público al agregado que integran todos los niveles institucionales mencionados en el artículo anterior.

 

                        PARRAFO I: Para los fines de esta Ley, se considerarán como Instituciones  Descentralizadas y Autónomas no Financieras a los organismos que actúan bajo la autoridad del Poder Ejecutivo, tienen personería jurídica, patrimonio propio separado del Gobierno Central y responsabilidades delegadas para el cumplimiento de funciones gubernamentales especializadas y de regulación.

 

                        PARRAFO II: Para los fines de esta Ley, se considerará como Empresas Públicas no Financieras a las unidades económicas creadas con el objeto de producir bienes y servicios no financieros para el mercado, tienen personería jurídica y patrimonio propio. El Poder Ejecutivo determinará las instituciones públicas que serán clasificadas como Empresas Publicas no Financieras.

 

CAPÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN

 

                        ARTICULO 6.- El Secretariado Técnico de la Presidencia es el órgano rector del Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública y tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

 

a.       Ejercer la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Desarrollo.

 

b.      Formular y proponer al Consejo Nacional de Desarrollo una política de desarrollo económico, social y territorial sostenible tomando en cuenta el uso racional y eficiente de los recursos productivos e institucionales.

 

c.       Formular la Estrategia de Desarrollo y el Plan Nacional Plurianual del Sector Público incluyendo la coordinación necesaria a nivel nacional, local y sectorial para garantizar la debida coherencia global entre políticas, planes, programas y acciones.

 

d.      Coordinar la formulación y ejecución de los planes, proyectos y programas de desarrollo de los organismos públicos comprendidos en el ámbito de esta Ley asesorándolos en su presentación y evaluación.

 

e.       Desarrollar y mantener el sistema estadístico nacional e indicadores económicos complementarios al mismo.

 

f.        Mantener un diagnóstico actualizado y prospectivo de la evolución del desarrollo nacional que permita tomar decisiones oportunas y evaluar el impacto de las políticas públicas y de los factores ajenos a la acción pública sobre el desarrollo nacional.

 

g.       Evaluar los impactos logrados en el cumplimiento de las políticas de desarrollo económico y social, mediante la ejecución de los programas y proyectos a cargo de los organismos públicos.

 

h.       En el marco de lo previsto en los literales c. y d. proponer la estrategia y prioridades de inversión pública de corto, mediano y largo plazo.

 

i.         Definir y proponer la regionalización del territorio nacional que sirva de base para la formulación y desarrollo de las políticas en todos los ámbitos del sector público.

 

j.        Administrar y mantener actualizado el sistema de información y seguimiento de la cartera de proyectos.

 

k.      Evaluar y priorizar los proyectos de inversión pública de acuerdo a la estrategia de desarrollo nacional.

 

l.         Ejercer las funciones de rectoría del Sistema de Contratación de Obras Públicas y Concesiones.

 

m.     Administrar la cooperación internacional no reembolsable y los fondos de preinversión.

 

n.       Acordar con los organismos multilaterales y bilaterales de financiamiento la definición de su estrategia para el país en lo que respecta a la identificación de las áreas, programas y proyectos prioritarios  a ser incluidos en la programación de dichos organismos.

 

o.      Definir, en consulta con los organismos involucrados, los compromisos no financieros que se acuerden con los organismos multilaterales y bilaterales, dando seguimiento al cumplimiento de los mismos.

 

p.      Diseñar normas, procedimientos y metodologías que se utilizarán en la elaboración, seguimiento y evaluación de los planes sectoriales e institucionales y de los proyectos de inversión.

 

q.      Realizar las demás actividades que le confiera el reglamento de aplicación de la presente Ley.

 

                        ARTICULO 7.- Los funcionarios responsables de los organismos regidos por esta Ley, estarán obligados a suministrar en tiempo y forma las informaciones que requiera el Secretariado Técnico de la Presidencia para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta Ley. De no cumplirse con las disposiciones de este artículo, los funcionarios involucrados se harán pasibles de las sanciones previstas en el Título IV de esta Ley.

 

TÍTULO II

DE LA PLANIFICACIÓN

 

                        ARTICULO 8.- La Planificación comprende los procesos de formulación, coordinación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas, orientadas a la promoción del desarrollo económico y social sostenible con equidad.

 

                        ARTICULO 9.- Los instrumentos de la Planificación son:

 

a)      Estrategia de Desarrollo, que definirá la imagen-objetivo del país a largo plazo y los principales compromisos de acción para alcanzarla. Será resultado de un proceso de concertación entre los actores políticos, económicos y sociales de la Nación.

 

b)      Plan Nacional Plurianual del Sector Público que, con base en la política fiscal y el marco financiero del Presupuesto Plurianual elaborados por la Secretaría de Estado de Finanzas, contendrá los programas y proyectos prioritarios a ser ejecutados por los organismos del Sector Publico no financiero y los respectivos requerimientos de recursos.

 

c)      Planes Regionales, que expresarán las orientaciones del Plan Nacional Plurianual del Sector Público en los ámbitos regionales del país e incluirá la participación de los Ayuntamientos de los Municipios y del Distrito Nacional.

 

d)      Planes Estratégicos Sectoriales e Institucionales a mediano plazo, que expresarán las políticas, objetivos y prioridades a nivel sectorial e institucional. Los planes estratégicos institucionales deberán estar compatibilizados con los respectivos planes sectoriales que los comprenden.

 

                        PARRAFO: En la elaboración y evaluación de los planes contemplados en este artículo participarán sectores representativos de la sociedad civil.

 

                        ARTICULO 10.- Los lineamientos, normas e instructivos necesarios para la elaboración de los instrumentos  de la planificación descritos en el artículo anterior, serán elaborados por el Secretariado Técnico de la Presidencia.

 

                        ARTICULO 11.- El Secretariado Técnico de la Presidencia, en consulta con la Secretaría de Estado de Finanzas y el Banco Central de la República Dominicana, serán responsable de efectuar la programación macroeconómica, que consistirá en la evaluación y proyección del estado de la economía con el objetivo de asegurar la consistencia entre las políticas fiscal, monetaria y del sector externo, así como otras consideraciones de tipo estratégico. Estas proyecciones deben ser preparadas antes del 31 marzo de cada año y servirán de insumo para la definición de la política fiscal y presupuestaria anual del sector público no financiero.

 

                        PARRAFO: La programación macroeconómica será revisada cuando se produzcan cambios en las proyecciones del estado de la economía.

 

                        ARTICULO 12.- El Secretariado Técnico de la Presidencia preparará el Plan Nacional Plurianual del Sector Público, el cual tendrá una duración de cuatro años y contendrá una propuesta de prioridades a nivel de funciones, programas y proyectos que incluya objetivos, metas y requerimientos de recursos. Este Plan será actualizado anualmente y aprobado por el Consejo Nacional de Desarrollo a más tardar el 31 de mayo. El Plan Nacional Plurianual del Sector Público actualizado será utilizado por la Secretaría de Estado de Finanzas para la actualización del Presupuesto Plurianual y elaboración de la política presupuestaria anual, la cual incluirá la fijación de los topes institucionales de gasto cuando corresponda.

 

                        PARRAFO I: Cuando nuevas autoridades inicien su período de gobierno, el Consejo Nacional de Desarrollo deberá aprobar los lineamientos estratégicos para elaborar el Plan Nacional Plurianual del Sector Público a más tardar el primero (1) de octubre del año en que se inicia el período de gobierno. El Plan deberá ser aprobado a más tardar el 31 de mayo del año siguiente del inicio del período de gobierno y en lo adelante ser actualizado conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

 

                        PARRAFO II: El Plan Nacional Plurianual del Sector Público Actualizado deberá servir de guía indicativa a los donantes para la identificación de programas y proyectos a ser financiados con cooperación internacional no reembolsable. 

 

                        ARTICULO 13.- El Secretariado Técnico de la Presidencia, basándose en las informaciones sobre la evaluación de la ejecución presupuestaria que suministre la Secretaría de Estado de Finanzas, la revisión de las proyecciones macroeconómicas y otras informaciones que se consideren pertinentes, preparará informes periódicos sobre el comportamiento de la economía y sobre el cumplimiento y eficacia de las políticas, objetivos, metas y su impacto sobre las prioridades de desarrollo económico y social.

 

TÍTULO III

DE LA INVERSIÓN PÚBLICA

 

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

 

                        ARTICULO 14.- El Proceso de Inversión Pública, comprende la formulación, priorización, seguimiento y evaluación de los proyectos de inversión del sector público. Tiene como finalidad incrementar la capacidad productiva instalada del país en función de los objetivos y metas previstos en los planes, optimizando el uso de los recursos asignados.

 

                        ARTICULO 15.- Inversión pública es todo gasto público destinado a ampliar, mejorar o reponer la capacidad productiva del país con el objeto de incrementar la producción de bienes y la prestación de servicios. Incluye todas las actividades de preinversión e inversión de las instituciones del sector público, y se corresponde con el concepto de inversión bruta de capital fijo definida en el Manual del Sistema de Cuentas Nacionales de la Organización de las Naciones Unidas. 

 

                        ARTICULO 16.- Proyecto de inversión es la creación, ampliación o rehabilitación de una determinada actividad productiva. Incluye, entre otras, las obras públicas en infraestructura, la construcción y modificación de inmuebles, las adquisiciones de bienes muebles e inmuebles asociadas a estos proyectos, y las rehabilitaciones que impliquen un aumento en la capacidad y vida útil de los activos.

 

                        PARRAFO: Los proyectos de inversión incluyen tanto los estudios que se requerirán en la fase de preinversión como la puesta en marcha de los mismos.

 

                        ARTICULO 17.- El ciclo de los proyectos de inversión pública comprende las siguientes fases:

 

a)      Preinversión. Comprende la elaboración del perfil y los estudios de prefactibilidad y de factibilidad que abarcan todos los análisis que se deben realizar sobre un proyecto desde que el mismo es identificado a nivel de idea y los estudios que se hagan hasta que se toma la decisión de su ejecución, postergación o abandono. Los estudios deben abarcar, como mínimo, tanto la prefactibilidad y factibilidad técnica, económica, social y ambiental, así como el incremento en la capacidad productiva que originará y el impacto que sobre los gastos corrientes tendrá el proyecto una vez puesto en funcionamiento, tanto en lo que respecta a los gastos de operación como a los de mantenimiento.

 

b)      Inversión. Comprende la inclusión en los presupuestos de los organismos del Sector Público, la decisión de la modalidad de ejecución y la ejecución física del proyecto. Esta fase culmina con la puesta en marcha del proyecto.

 

c)      Evaluación Ex-post. Comprende el análisis de los impactos efectivos derivados de la puesta en ejecución del proyecto, con relación a los estimados en la fase de preinversión.

 

                        PARRAFO: La reglamentación de esta Ley establecerá las características y condiciones de los proyectos de inversión que por su relativo bajo monto y simplicidad no requerirán estudios de preinversión.

 

                        ARTICULO 18.- Son objetivos específicos del Proceso de Inversión Pública, los siguientes:

 

  1. Lograr una eficiente asignación y uso de los recursos destinados a la inversión pública, maximizando sus beneficios socioeconómicos.

 

  1. Establecer los criterios, metodologías y parámetros para la formulación, ejecución y evaluación de proyectos que deben aplicar las instituciones comprendidas en el ámbito de esta Ley.

 

  1. Establecer los criterios que se requerirán para que los proyectos de inversión pública puedan ser incorporados al Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos o en los presupuestos de los organismos comprendidos en los literales d, e, f y g del Artículo 4 de la presente Ley.

 

  1. Asegurar la disponibilidad de información oportuna y confiable sobre la inversión pública, a efectos de lograr transparencia en la gestión de la cartera de proyectos.

 

                        ARTICULO 19.- Quedan sujetos a las disposiciones de este Capítulo, además de los proyectos de inversión de las instituciones comprendidas en el ámbito de esta Ley, los que se ejecuten a través de concesiones o por otras organizaciones privadas que requieran para su realización de transferencias, subsidios, aportes, avales, créditos o cualquier otro tipo de beneficios que afecten en forma directa o indirecta el patrimonio público con repercusión presupuestaria presente o futura, cierta o contingente.

 

                        PARRAFO: En los casos comprendidos en este artículo, los proyectos deben cumplir con los requisitos de los estudios necesarios de preinversión previstos en el artículo 17 y en el reglamento de esta Ley, debiendo ser registrados en el sistema de información y seguimiento de la cartera de proyectos.

 

                        ARTICULO 20.- Los instrumentos del Proceso  de Inversión Pública son:

 

  1. Plan Nacional Plurianual de Inversión Pública

 

  1. Sistema de información y seguimiento de la cartera de proyectos.

 

                        ARTICULO 21.- El Plan Nacional Plurianual de Inversión Pública, que forma parte del Plan Nacional Plurianual del Sector Público, contendrá los proyectos que reúnen las condiciones establecidas por esta Ley, ordenados de acuerdo a las prioridades definidas por el Plan Nacional Plurianual del Sector Público y los Planes Estratégicos sectoriales e institucionales.

 

                        PARRAFO I: El Plan Nacional Plurianual de Inversión Pública distinguirá los proyectos de inversión en ejecución y los que se estima iniciar, para cada uno de los años del plan. En el caso de los nuevos proyectos, establecerá el orden de prelación en que deberán ser incluidos en los presupuestos anuales por parte de la Secretaría de Estado de Finanzas. Dicha información será actualizada anualmente y será remitida a la Secretaría de Estado de Finanzas antes del 31 de mayo de cada año, de conformidad con lo previsto en el  artículo 12 de esta Ley.

 

                        PARRAFO II: Las Secretarías de Estado tendrán la responsabilidad de elaborar el proyecto del plan de inversiones públicas del área de su competencia y de los organismos adscritos a las mismas, el que contendrá los estudios de preinversión que correspondan y su propuesta de priorización.

 

                        PARRAFO III: Para la incorporación de los proyectos al Plan Nacional Plurianual de Inversión Pública, estos deberán estar registrados en el sistema de información y seguimiento de la cartera de proyectos y cumplir con los demás requisitos que establezca la reglamentación de la presente Ley.

 

                        ARTICULO 22.- Se establecerá un sistema de información y seguimiento de la cartera de proyectos. Sus objetivos son recopilar, almacenar, procesar y difundir la información de carácter físico, financiero y de gestión relativo al ciclo de vida de cada proyecto y su financiamiento.

 

                        PARRAFO I: El sistema previsto en este artículo será de uso obligatorio para las instituciones comprendidas en los literales a, b, c, d y e del artículo 4 de la presente Ley. El sistema será aplicado en forma progresiva, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de la presente Ley.

 

                        PARRAFO II: En el caso de los Ayuntamientos de los Municipios y del Distrito Nacional, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 30 de la presente Ley.

 

                        PARRAFO III: El sistema de información y seguimiento de la cartera de proyectos estará interconectado con el sistema integrado de gestión financiera del Estado.

 

                        ARTICULO 24.- Para la autorización del inicio de operaciones de crédito público que tengan por objeto el financiamiento de proyectos de inversión, será imprescindible que los mismos hayan cumplido con los requisitos de preinversión establecidos en esta Ley y estén priorizados en el Plan Nacional Plurianual de Inversión Pública actualizado.

 

                        ARTICULO 25.- Los organismos e instituciones contempladas en esta Ley no podrán incorporar en sus presupuestos ningún proyecto de inversión que no haya sido previamente recomendado como viable por el Secretariado Técnico de la Presidencia y deberán contar con financiamiento asegurado para la ejecución total del mismo.

 

                        ARTICULO 26.- El Secretariado Técnico de la Presidencia comunicará a la Secretaría de Estado de Finanzas, antes del 15 de julio de cada año, las normas e instructivos para la inclusión de los proyectos de inversión en el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos.

 

                        ARTICULO 27.- Las instituciones que forman parte del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, así como aquéllas que reciben transferencias, quedan obligadas a elaborar y presentar al Secretariado Técnico de la Presidencia los programas de operación y mantenimiento de los proyectos de inversión, quien a su vez los evaluará y recomendará a la Secretaría de Estado de Finanzas su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos del ejercicio que corresponda.

 

                        ARTICULO 28.- Toda modificación de los proyectos de inversión incluidos en los Presupuestos de los organismos comprendidos en el ámbito de esta Ley requerirá la opinión favorable del Secretariado Técnico de la Presidencia.

 

                        PARRAFO: Quedan exceptuados de lo dispuesto en este artículo los Ayuntamientos de los Municipios y del Distrito Nacional.

 

                        ARTICULO 29.- Con base en las informaciones que proporcione el sistema de información y seguimiento de la cartera de proyectos de inversión previsto en el artículo 22 de esta Ley y las informaciones que, sobre ejecución presupuestaria, le remita la Secretaría de Estado de Finanzas, el Secretariado Técnico de la Presidencia preparará informes periódicos sobre la ejecución de la inversión pública

 

                        PARRAFO: El Secretario Técnico de la Presidencia presentará al Congreso de la Republica a más tardar el 15 de agosto de cada año, un informe sobre el estado de ejecución del primer semestre de los proyectos de inversión del sector público no financiero, tanto en términos de avances físicos como financieros, así como las proyecciones de avances a alcanzar al cierre de dicho año.

 

CAPÍTULO II

DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS Y DEL DISTRITO NACIONAL

 

                        ARTICULO 30.- Los Ayuntamientos de los Municipios y del Distrito Nacional deberán elaborar planes municipales de inversión pública de mediano y corto plazo que contendrán los proyectos de inversión cuya ejecución estará a su cargo. Dichos proyectos deben estar sujetos a un proceso de priorización a efectos de su aprobación por las respectivas Salas Capitulares y su inclusión en los respectivos presupuestos.

 

                        ARTICULO 31.- Los Ayuntamientos de los Municipios y del Distrito Nacional remitirán al Secretariado Técnico de la Presidencia informaciones periódicas de la ejecución de las inversiones municipales, para ser incorporadas al sistema de información y seguimiento de la cartera de proyectos en la forma y periodicidad que establezca la reglamentación de la presente Ley.

 

                        ARTICULO 32.- Los Ayuntamientos de los Municipios y del Distrito Nacional podrán celebrar convenios de asistencia técnica con el Secretariado Técnico de la Presidencia, a fin de fortalecer su capacidad de generación y programación de proyectos de inversión y el desarrollo de sistemas de información y seguimiento de su cartera de proyectos. En estos casos, los proyectos priorizados serán incorporados al sistema de inventario y seguimiento de proyectos previsto en el artículo 22 de la presente Ley.

 

                        PARRAFO: Los Ayuntamientos de los Municipios y del Distrito Nacional que ejecuten satisfactoriamente los convenios de asistencia técnica previstos en este artículo podrán ser incorporados en programas de cofinanciamiento con el Poder Ejecutivo para ejecutar proyectos de inversión municipal.

 

TÍTULO IV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

 

                        ARTICULO 33.- El no cumplimiento de las obligaciones que establece esta Ley compromete la responsabilidad administrativa de los funcionarios involucrados en el ciclo presupuestario a que se refiere el Artículo 2 de la presente Ley.

 

                        PARRAFO: La responsabilidad administrativa se establecerá tomando en cuenta el grado de inobservancia de las normas y procedimientos y el incumplimiento de las atribuciones y deberes por parte de los funcionarios de los organismos del Sector Público definido en el ámbito de aplicación de esta Ley. .

 

                        ARTICULO 34.- Las sanciones administrativas a las que estarán sometidos los funcionarios, pertenecientes a los organismos que forman parte del ámbito de aplicación de esta Ley, serán de aplicación gradual, como sigue:

 

-        Amonestación oral

-        Amonestación escrita

-        Sanción económica desde un 15% hasta un 50% del sueldo

-        Suspensión sin disfrute de sueldo

-        Destitución

 

                        PARRAFO: Las sanciones administrativas se impondrán graduándolas entre el mínimo y el máximo, atendiendo a los siguientes criterios:

 

-        La gravedad de la violación de la norma,  que se apreciará de conformidad con lo establecido en la Ley 14-91 de Servicio Civil y Carrera Administrativa y su Reglamento de Aplicación 81-94.

-        Los efectos que haya producido el hecho.

-        Otros elementos de juicio que a criterio de la autoridad competente deban tomarse en cuenta en cada caso.

 

                        ARTÍCULO 35.- Los empleados públicos y los funcionarios responsables de suministrar las informaciones que requiera la Dirección General de Presupuesto para el cumplimiento de sus funciones, que dilaten o no suministren las mismas, serán pasibles de sanciones graduales, que van desde la amonestación, hasta la destitución de su cargo.

 

                        ARTICULO 36.- Las faltas e infracciones que rebasen el ámbito de lo administrativo cometidas por los funcionarios involucrados en el ciclo presupuestario en el ejercicio de sus funciones serán tipificadas, juzgadas y sancionadas de conformidad con el derecho común y leyes especiales sobre las materias.

 

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

 

                        ARTICULO 37.- El Poder Ejecutivo aprobará el reglamento de la presente Ley, el que será sometido a su consideración por el Secretario Técnico de la Presidencia en un plazo de 180 días a partir de la fecha de su promulgación.

 

                        ARTICULO 38.- La presente Ley entrará en vigencia el 1ro. de enero del año 2007.

 

                        DADA…

 

 

 

 

LIC. ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA

Senador por la Provincia Espaillat