Ley No.__________ que modifica los artículos 21, 23, 24, 25, 26, 29, 50, 83 y 169 sobre la Ley 65-00 del 21 de agosto del 2000  sobre Derecho de Autor e introduce algunas disposiciones a la misma.

 

 

 

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República
 

Ley No._________

 

 

CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución Aprobatoria No.357 de fecha _____de  de septiembre de 2005, la República Dominicana ratificó el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, la República Dominicana y los Estados Unidos de América, conocido como CAFTA-RD.

 

CONSIDERANDO: Que la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor del 21 de agosto del 2000 contiene los principios generales que tutelan los derechos de los creadores de las obras literarias, artísticas y de la forma literaria o artística de las obras científicas, de los artistas, intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión como derechos de la persona humana, acorde a lo previsto en el artículo 8, numeral 14 de la Constitución de la República.

 

CONSIDERANDO: Que para lograr una adecuación legislativa e institucional del régimen de protección a los derechos de autor y de los derechos conexos con las disposiciones contenidas en el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, la República Dominicana y los Estados Unidos de América facilitando la implementación del mismo, se hace necesario introducir algunas modificaciones a la Ley No. 65-00 sobre Derecho de Autor, que tienden a mejorar la protección de  éstos derechos de propiedad intelectual, teniendo en cuenta el mejor interés nacional.

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

 

Artículo 1.- Se modifican los Artículos 21, 23, 24, 25, 26 y 29 de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor, relativos a la duración de los derechos patrimoniales, de manera que en lo sucesivo rezarán de la siguiente manera:  

 

Artículo 21.- Los derechos de autor corresponden al autor durante su vida y a su cónyuge, herederos y causahabientes por setenta años contados a partir de la muerte de aquél. En caso de colaboración debidamente establecida, el término de setenta años comienza a correr a partir de la muerte del último coautor.

Párrafo: En caso de autores extranjeros no residentes, la duración del derecho de autor no podrá ser mayor al reconocido por las leyes del país de origen, disponiéndose, sin embargo, que si aquéllas acordaren una protección mayor que la otorgada por esta ley, regirán las disposiciones de ésta última.

Artículo 23.- Si no hubiese cónyuge, herederos ni causahabientes del autor, la obra pasará al dominio público desde el fallecimiento de éste. En los casos en que los derechos de autor fueren transmitidos por acto entre vivos, estos derechos corresponderán a los adquirientes durante la vida del autor y setenta años desde el fallecimiento de éste, y para los herederos, el resto del tiempo hasta completar los setenta años, sin perjuicio de lo que al respecto hubieren estipulado el autor de la obra y dichos adquirientes.

Artículo 24.- Las obras anónimas serán protegidas por el plazo de setenta años, contados a partir de su primera publicación o, en su defecto, de la realización. Si el autor revelare su identidad, el plazo de protección será el de su vida, más setenta años después de su fallecimiento.

Artículo 25.- La protección para las obras colectivas y los programas de computadoras será de setenta años, contados a partir de la publicación o, a falta de ésta, de su realización.

Artículo 26.- Para las fotografías, la duración del derecho de autor es de setenta años a partir de la primera publicación o exhibición pública o, en su defecto, de la realización.

Artículo 29.- La protección consagrada en la presente ley a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes será de setenta años a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte de su respectivo titular. Sin embargo, en el caso de las orquestas, corales y otras agrupaciones artísticas, el plazo de duración será de setenta años a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o al de su fijación, si fuere el caso.

Párrafo I.- La duración de los derechos de los productores de fonogramas será de setenta años contados desde el primero de enero del año siguiente al que se realizó la fijación.

Párrafo II.- La protección a los organismos de radiodifusión será de setenta años, a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se realizó la emisión.

 

Artículo 2.- Se modifica el artículo 83 de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor, a los fines de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:

 

Artículo 83.- El derecho de utilización de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma adquirido por medio de un contrato de cesión, solo podrá ser transferido libre e individualmente por el cesionario a un tercero, en la misma medida y  bajo los mismos términos  conferidos por el titular en dicho contrato.

 

Artículo 3.- Se  modifican los ordinales 8), 9) y 10)  del artículo 169 de la Ley 65-00 sobre Derecho de  Autor,  y se adiciona el ordinal 12) a dicho artículo, de manera que en lo sucesivo dichos ordinales rezarán de la manera siguiente:

 

8) Fabrique, ensamble, importe, modifique, venda o ponga de cualquier manera en circulación, dispositivos, sistemas o equipos capaces de soslayar o desactivar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de copias de la obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas; o altere, elimine o eluda, de cualquier forma, los dispositivos o medios técnicos introducidos en las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones protegidas, que impidan o restrinjan la reproducción o el control de las mismas, salvo las excepciones que sean establecidas por la vía reglamentaria, sin que dichas excepciones puedan afectar en modo alguno la adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas.

9)  Fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, arriende, distribuya o ponga de cualquier otra manera en circulación, dispositivos o sistemas, tangibles o intangibles, sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para decodificar una señal de satélite codificada portadora de programas sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal;  o reciba y subsecuentemente distribuya dolosamente una señal portadora de programas que se haya originado como una señal de satélite codificada a sabiendas que ha sido decodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.

10) Suprima o altere, sin autorización, cualquier información sobre la gestión de los derechos reconocidos en esta ley, o distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público, sin autorización, información sobre gestión de derechos, u obras, interpretaciones o ejecuciones o producciones, sabiendo que la información sobre la gestión de los derechos correspondientes ha sido suprimida o alterada sin autorización, sin perjuicio de las excepciones que sean previstas por la vía reglamentaria para actividades realizadas por una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial sin fines de lucro, empleados, agentes o contratistas gubernamentales, que no tengan por finalidad obtener una ventaja comercial o ganancia financiera privada.

12) La responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet estará limitada a  las infracciones cometidas contra los titulares de derechos de autor y derechos conexos a través de sistemas o redes controladas u operadas por ellos o en su representación, que no estén bajo su control, ni hayan sido iniciadas o dirigidas por ellos y se efectúen sin su conocimiento y consentimiento. El Poder Ejecutivo prescribirá, por la vía reglamentaria, las condiciones bajo las cuales se aplicarán tales limitaciones.

 

Artículo 4.-  Las atribuciones conferidas al Ministerio Público y a la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA) en los artículos 173, 184, 188,  y 189 de la Ley 65-00 deberán ser ejercidas de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Procesal Penal, la Constitución de la República Dominicana y las disposiciones del Derecho Internacional Público, que tutelan los derechos de los justiciables respecto del debido proceso de ley.

 

Párrafo: El Poder Ejecutivo prescribirá por la vía reglamentaria, las disposiciones que adecuen y hagan concordantes con los principios rectores y las normas que regulan el debido proceso de ley arriba citadas, la forma en que la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA) y el Ministerio Público ejercerán las atribuciones y procedimientos establecidos en la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor y su Reglamento de aplicación No.362-01.

 

Disposiciones Finales, Derogativas y Transitorias:

 

Artículo 5.-  Los derechos sobre las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión  protegidas de conformidad con las prescripciones de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor, gozarán de los períodos de protección más largos fijados por la presente ley, siempre y cuando al momento de su promulgación no hayan caído al dominio público.

 

Artículo 6.- Las disposiciones de la presente ley derogan y sustituyen todas las disposiciones contenidas en la Ley 65-00 así como en las demás leyes, decretos y reglamentos que le sean contrarias.

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, en el palacio del Congreso Nacional , en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los …  días del mes enero  del año dos mil seis; años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

 

Presidente

 

 

Secretario                                                               Secretario

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputados, en el palacio del Congreso Nacional , en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los …  días del mes enero  del año dos mil seis; años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración

 

 

 

Presidente

 

 

Secretario                                                               Secretario

 

 


Leonel Fernandez

Presidente de la República Dominicana

 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

 

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los …. días del mes de enero del año dos mil seis, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

 


Leonel Fernandez