Ley No.__________ que modifica los
artículos 21, 23, 24, 25, 26, 29, 50, 83 y 169 sobre la Ley 65-00 del 21 de
agosto del 2000 sobre Derecho de Autor e
introduce algunas disposiciones a la misma.
EL CONGRESO
NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No._________
CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución
Aprobatoria No.357 de fecha _____de de
septiembre de 2005,
CONSIDERANDO: Que la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor del 21 de
agosto del 2000 contiene los principios generales que tutelan los derechos de
los creadores de las obras literarias, artísticas y de la forma literaria o
artística de las obras científicas, de los artistas, intérpretes o ejecutantes,
de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión como
derechos de la persona humana, acorde a lo previsto en el artículo 8, numeral
14 de la Constitución de la República.
CONSIDERANDO: Que para lograr una adecuación legislativa e institucional
del régimen de protección a los derechos de autor y de los derechos conexos con
las disposiciones contenidas en el Tratado de Libre Comercio entre
Centroamérica, la República Dominicana y los Estados Unidos de América
facilitando la implementación del mismo, se hace necesario introducir algunas
modificaciones a la Ley No. 65-00 sobre Derecho de Autor, que tienden a mejorar la
protección de éstos derechos de
propiedad intelectual, teniendo en cuenta el mejor interés nacional.
HA DADO
Artículo 1.- Se modifican los
Artículos 21, 23, 24, 25, 26 y 29 de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor,
relativos a la duración de los derechos patrimoniales, de manera que en lo sucesivo
rezarán de la siguiente manera:
Artículo 21.- Los derechos
de autor corresponden al autor durante su vida y a su cónyuge, herederos y
causahabientes por setenta años contados a partir de la muerte de aquél. En
caso de colaboración debidamente establecida, el término de setenta años
comienza a correr a partir de la muerte del último coautor.
Párrafo: En caso de autores
extranjeros no residentes, la duración del derecho de autor no podrá ser mayor
al reconocido por las leyes del país de origen, disponiéndose, sin embargo, que
si aquéllas acordaren una protección mayor que la otorgada por esta ley,
regirán las disposiciones de ésta última.
Artículo 23.- Si no hubiese
cónyuge, herederos ni causahabientes del autor, la obra pasará al dominio
público desde el fallecimiento de éste. En los casos en que los derechos de
autor fueren transmitidos por acto entre vivos, estos derechos corresponderán a
los adquirientes durante la vida del autor y setenta años desde el
fallecimiento de éste, y para los herederos, el resto del tiempo hasta
completar los setenta años, sin perjuicio de lo que al respecto hubieren
estipulado el autor de la obra y dichos adquirientes.
Artículo 24.- Las obras
anónimas serán protegidas por el plazo de setenta años, contados a partir de su
primera publicación o, en su defecto, de
Artículo 25.- La protección
para las obras colectivas y los programas de computadoras será de setenta años,
contados a partir de la publicación o, a falta de ésta, de su realización.
Artículo 26.- Para las
fotografías, la duración del derecho de autor es de setenta años a partir de la
primera publicación o exhibición pública o, en su defecto, de la realización.
Artículo 29.- La protección
consagrada en la presente ley a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes
será de setenta años a partir del primero de enero del año siguiente al de la
muerte de su respectivo titular. Sin embargo, en el caso de las orquestas,
corales y otras agrupaciones artísticas, el plazo de duración será de setenta
años a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que tuvo lugar
la interpretación o ejecución, o al de su fijación, si fuere el caso.
Párrafo I.- La duración de
los derechos de los productores de fonogramas será de setenta años contados
desde el primero de enero del año siguiente al que se realizó la fijación.
Párrafo II.- La protección
a los organismos de radiodifusión será de setenta años, a partir del primero de
enero del año siguiente a aquél en que se realizó la emisión.
Artículo 2.- Se modifica el artículo 83 de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor, a los fines
de que en lo sucesivo rece de la siguiente manera:
Artículo 83.- El derecho de
utilización de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma adquirido por
medio de un contrato de cesión, solo podrá ser transferido libre e
individualmente por el cesionario a un tercero, en la misma medida y bajo los mismos términos conferidos por el titular en dicho contrato.
Artículo 3.- Se
modifican los ordinales 8), 9) y 10) del artículo 169 de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor, y
se adiciona el ordinal 12) a dicho artículo, de manera que en lo sucesivo
dichos ordinales rezarán de la manera siguiente:
8) Fabrique, ensamble,
importe, modifique, venda o ponga de cualquier manera en circulación,
dispositivos, sistemas o equipos capaces de soslayar o desactivar otro
dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de copias de la
obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, o a menoscabar la calidad
de las copias realizadas; o altere, elimine o eluda,
de cualquier forma, los dispositivos o medios técnicos introducidos en las
obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones protegidas, que
impidan o restrinjan la reproducción o el control de las mismas, salvo las
excepciones que sean establecidas por la vía reglamentaria, sin que dichas
excepciones puedan afectar en modo alguno la adecuación de la protección legal
o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas
tecnológicas efectivas.
9) Fabrique,
ensamble, modifique, importe, exporte, venda, arriende, distribuya o ponga de
cualquier otra manera en circulación, dispositivos o sistemas, tangibles o
intangibles, sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o
sistema sirve primordialmente para decodificar una señal de satélite codificada
portadora de programas sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha
señal; o reciba y subsecuentemente
distribuya dolosamente una señal portadora de programas que se haya originado
como una señal de satélite codificada a sabiendas que ha sido decodificada sin
la autorización del distribuidor legítimo de la señal.
10) Suprima o altere, sin
autorización, cualquier información sobre la gestión de los derechos
reconocidos en esta ley, o distribuya, importe para su distribución, emita,
comunique o ponga a disposición del público, sin autorización, información sobre
gestión de derechos, u obras, interpretaciones o ejecuciones o producciones,
sabiendo que la información sobre la gestión de los derechos correspondientes
ha sido suprimida o alterada sin autorización, sin perjuicio de las excepciones
que sean previstas por la vía reglamentaria para actividades realizadas por una
biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión
no comercial sin fines de lucro, empleados, agentes o contratistas
gubernamentales, que no tengan por finalidad obtener una ventaja comercial o
ganancia financiera privada.
12) La responsabilidad de
los proveedores de servicios de Internet estará limitada a las infracciones cometidas contra los
titulares de derechos de autor y derechos conexos a través de sistemas o redes
controladas u operadas por ellos o en su representación, que no estén bajo su
control, ni hayan sido iniciadas o dirigidas por ellos y se efectúen sin su
conocimiento y consentimiento. El Poder Ejecutivo prescribirá, por la vía
reglamentaria, las condiciones bajo las cuales se aplicarán tales limitaciones.
Artículo 4.- Las
atribuciones conferidas al Ministerio Público y a
Párrafo: El Poder Ejecutivo prescribirá por la vía
reglamentaria, las disposiciones que adecuen y hagan concordantes con los
principios rectores y las normas que regulan el debido proceso de ley arriba
citadas, la forma en que
Disposiciones Finales, Derogativas y
Transitorias:
Artículo 5.- Los derechos sobre las obras, interpretaciones
o ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión protegidas de
conformidad con las prescripciones de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor,
gozarán de los períodos de protección más largos fijados por la presente ley, siempre
y cuando al momento de su promulgación no hayan caído al dominio público.
Artículo 6.- Las
disposiciones de la presente ley derogan y sustituyen todas las disposiciones
contenidas en la Ley 65-00 así como en las demás leyes, decretos y reglamentos
que le sean contrarias.
DADA en
Presidente
Secretario
Secretario
DADA en
Presidente
Secretario
Secretario
Leonel Fernandez
Presidente de
En ejercicio de las atribuciones
que me confiere el atribuciones que me confiere el
Artículo 55 de
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de
Leonel Fernandez