CONSIDERANDO: Que con la
ley No.166-97, del 27 de julio de 1997, se creó
CONSIDERANDO: Que las
razones que motivaron la unificación de ambas instituciones respondían
básicamente a criterios que apelaban a una unidad en la función de recaudación
y fiscalización de los tributos, a la necesidad de disminuir los gastos
administrativos- generados en gran parte por la existencia de una duplicidad de
funciones, y la necesidad de simplificar los procedimientos tributarios de
ambas instituciones, así como aumentar los controles para una recaudación más
eficiente;
CONSIDERANDO: Que estas circunstancias plantean la necesidad de
replantear la organización jurídica de
CONSIDERANDO: Que en el
actual contexto de apertura e integración comercial los ingresos aduaneros
habrán de reducirse gradualmente, por lo que es necesario fortalecer las
recaudaciones de fuentes internas, estableciendo como uno de los fundamentos
para alcanzar este objetivo una mayor eficiencia de
CONSIDERANDO: Que esta perspectiva hace necesario otorgar a la DGII
autonomía funcional y financiera e impulsar su proceso de modernización para
estar acorde con las exigencias que se le plantean a mediano y largo plazo;
CONSIDERANDO: Que estas características son difíciles de lograr en
una institución sometida al control jerárquico y a la intermediación en todas
sus iniciativas.
VISTA: La ley No.166-97, del 27 de julio de 1997, que crea
VISTA: La ley
No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario, y sus
modificaciones;
VISTA: La ley No.200-04, del 28 de julio
del 2004, ley General de Acceso a la Información Pública;
VISTA: La ley No.120-01, del 20 de julio del 2001, que establece el Código de
Ética del Servidor Público.
HA DADO
TÍTULO I
MARCO INSTITUCIONAL,
ATRIBUCIONES Y ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I
MARCO INSTITUCIONAL Y
ATRIBUCIONES
.../
Art.
1.- Objeto, Naturaleza y Régimen Jurídico. La
presente ley otorga a
Párrafo
I.-
Párrafo
II.-
Art.
2.- Jurisdicción y Sede.
Art.
3.- Competencias.
Art.
4.- Atribuciones. Sin desmedro de las facultades y
atribuciones previstas en el Código Tributario y otras leyes,
a)
Recaudar los tributos de
conformidad con las leyes y políticas tributarias definidas por el Poder
Ejecutivo;
b)
Cumplir y hacer cumplir las
disposiciones tributarias que puedan surgir de la aplicación de la Constitución
de la República, los tratados internacionales de índole tributario ratificados
por el Congreso Nacional, el Código Tributario y las leyes tributarias, decretos,
resoluciones y demás normas tributarias;
c)
Establecer planes y programas de
gestión administrativa acorde con los lineamientos de la política económica del
Estado, a fin de cumplir con las metas de recaudación establecidas por el Poder
Ejecutivo;
d)
Establecer y aplicar un sistema de gestión ajustado a las
normas nacionales e internacionales de calidad, que permita alcanzar la
excelencia de
e)
Establecer y administrar el presupuesto de la entidad, así
como gestionar el patrimonio conformado por los bienes muebles e inmuebles y
activos intangibles de su propiedad y los que le sean asignados por el Estado
para su funcionamiento;
f)
Definir la estructura orgánica de
g)
Celebrar acuerdos, contratos y
convenios vinculados con el desarrollo de sus funciones;
h)
Contratar servicios de carácter
técnico u operativo, de personas naturales o jurídicas, siempre que no se
vulnere su facultad específica y fiscalizadora. Los contratos serán suscritos
de acuerdo con la legislación establecida al efecto para los contratos
suscritos por las entidades estatales;
i)
Promover la conciencia tributaria
en la población a través del diseño, desarrollo y aplicación de programas de divulgación
y educación tributaria que se orienten a mejorar el comportamiento de los
sujetos pasivos en el cumplimiento voluntario y oportuno de sus obligaciones
tributarias;
j)
Establecer y mantener relaciones
con instituciones, organismos nacionales e internacionales y agencias de
cooperación vinculados a la administración tributaria;
.../
k)
Recaudar las deudas tributarias en
todo momento, ya sea por vía voluntaria o ejerciendo su facultad de ejecución
fiscal;
l)
Conocer y decidir las solicitudes y reclamaciones
presentadas por los interesados, de acuerdo con las previsiones del
ordenamiento jurídico;
m)
Emitir consultas de carácter
tributario sometidas a su consideración, de acuerdo a lo establecido por el
Código Tributario, y dentro de los límites de su competencia;
n)
Trabajar en la mejoría continua de
los servicios de atención a los contribuyentes; diseñar sistemas y procedimientos administrativos
orientados a afianzar el cumplimiento de las obligaciones tributarias; y
promover y efectuar estudios, análisis e investigaciones en las materias de su competencia;
ñ) Prevenir los ilícitos tributarios, y aplicar las
sanciones administrativas que
correspondan;
o)
Requerir a terceros la información
necesaria que tenga exclusivamente
objeto tributario;
p)
Tramitar y aprobar los reembolsos y compensaciones
establecidos en la legislación y normativa tributaria;
q)
Sistematizar, divulgar y mantener actualizada la
información que facilite el cumplimiento de las obligaciones tributarias y las
estadísticas relacionadas con las materias de su competencia;
r)
Velar por el cumplimiento de todas las disposiciones que
sean aplicables de la ley General de Acceso a la Información Pública, No.200-04,
del 28 de julio del 2004;
s)
Velar por el cumplimiento de los deberes y
obligaciones de los funcionarios y empleados públicos bajo su dependencia dentro
del marco legal establecido al
efecto y aplicar las sanciones administrativas correspondientes, muy
especialmente, la ley No.120-01, del 20 de julio del 2001, que establece el
Código de Ética del Servidor Público;
t)
Desarrollar y motivar
profesionalmente a sus funcionarios y empleados;
u)
Establecer y administrar el sistema de recursos humanos que
determinará, entre otras, las normas sobre el ingreso, planificación de
carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y
remuneraciones, compensaciones y ascensos, normas disciplinarias, cese de
funciones, régimen de estabilidad laboral, prestaciones sociales y cualesquiera
otras áreas inherentes a la administración de recursos humanos, de conformidad
con los principios que rigen la función pública;
v)
De manera general, administrar
eficientemente el régimen de impuestos internos, ejerciendo todas las facultades
otorgadas por la presente ley, por el Código Tributario, y por las demás normas
tributarias vigentes en el país, aplicando con equidad jurídica y razonabilidad
las mismas.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y
DIRECCIÓN
Art.
5.- Dirección.
.../
Párrafo
I.- El Director General será la máxima autoridad
normativa y ejecutiva de
Párrafo
II.-
El Director General debe reunir una reconocida capacidad e idoneidad
profesional a los fines de cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la
presente ley y normas legales vigentes. Ejercerá, además, sus funciones a
tiempo completo y con dedicación exclusiva, con excepción del ejercicio de la
docencia universitaria.
Párrafo III. Existirá un Consejo de Dirección conformado por el Director General y
los cuatro (4) subdirectores, el cual tendrá las siguientes funciones:
1.
Autorizar
la adquisición o enajenación de bienes inmuebles;
2.
Conocer y
aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Dirección General de Impuestos
Internos, para su posterior sometimiento a la aprobación del Poder Ejecutivo;
3.
Conocer y
Aprobar el Estatuto Orgánico de la Dirección General de Impuestos Internos para
su posterior sometimiento al Poder Ejecutivo;
.../
4.
Conocer y
aprobar el sistema de recursos humanos que determinará, entre otras, las
normas sobre el ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos,
capacitación, sistemas de evaluación y remuneraciones, compensaciones y
ascensos, normas disciplinarias, cese de funciones, régimen de estabilidad
laboral, prestaciones sociales y cualesquiera otras áreas inherentes a la
administración de recursos humanos, de conformidad con los principios que rigen
la función pública;
5.
Conocer las
solicitudes de crédito o empréstitos que comprometan los recursos de la Dirección
General de Impuestos Internos,
cuando éstos tengan un monto superior a RD$15 millones de pesos dominicanos,
ajustados por inflación, así como autorizar al Director General a suscribir los
mismos.”
Art.
6.- Nombramiento. El Director General y los cuatro
(4) subdirectores de la Dirección General de Impuestos Internos serán designados por el Presidente de
Art.
7.- Requisitos. Para ser designado Director
General de la Dirección General de Impuestos Internos se requiere:
a)
Ser dominicano de nacimiento u origen;
b)
Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
c)
No haber sido condenado a penas aflictivas e infamantes
mediante sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada;
d)
Ser un profesional de reconocida experiencia técnica en el
área fiscal de por lo menos diez (10) años;
.../
e)
No tener relación de parentesco por consanguinidad hasta el
tercer grado o de afinidad hasta el segundo grado inclusive, con el Presidente
de
f)
Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias.
Art.
8.- Atribuciones. El Director General de
a)
Ejercer las funciones de Director General de la
Dirección General de Impuestos Internos;
b)
Adoptar las políticas institucionales, así como las
normas, medidas y resoluciones que estime pertinente para el mejor cumplimiento
del objeto, políticas y funciones de
c)
Proponer al Secretario de Estado de Finanzas
recomendaciones sobre políticas, programas y estrategias con el fin de mejorar
la política fiscal y recaudadora del Estado;
d)
Elaborar el Estatuto Orgánico y el Presupuesto de la
Dirección General de Impuestos Internos y someterlo al Consejo de Dirección
para su posterior sometimiento al Poder Ejecutivo;
e)
Elaborar los reglamentos de funcionamiento interno y
la estructura administrativa de
f)
Elaborar anualmente un informe contentivo de sus
estados financieros y memorias institucionales, para su presentación a las
instancias superiores competentes;
.../
g)
Representar legalmente a
h)
Seleccionar, contratar, evaluar, promover y remover
al personal de
i)
Suscribir los convenios de cooperación con organizaciones
e instituciones nacionales y extranjeras en el ámbito de la Administración
Tributaria;
j)
Adquirir, enajenar o arrendar bienes muebles, así
como la contratación de servicios, siempre de conformidad con las normales
legales vigentes al respecto;
k)
Dictar resoluciones para facilitar y hacer
operativas las actuaciones tributarias, estableciendo los procedimientos que se
requieran para el efecto;
l)
Todas las demás atribuciones que sean conferidas por
la presente ley, el Código Tributario y las demás leyes que rijan la materia.
Art.
9.- De los subdirectores y del Subdirector General. Los subdirectores
deberán reunir los mismos requisitos previstos en el artículo 7 de la presente ley,
con excepción del tiempo de experiencia, el cual podrá ser de cinco (5) años.
Párrafo.- Al inicio de cada gestión
el Director General elegirá entre uno de los subdirectores a un Subdirector
General, quien ejercerá interinamente en caso de ausencia temporal el cargo de
Director General, con todas las atribuciones y funciones que esta ley le
confiere.
Art.
10.- Área de Auditoría Interna. Además de las atribuciones
mencionadas anteriormente, el Director General deberá seleccionar, evaluar y
designar al encargado del Área de Auditoría Interna, de acuerdo a las normas
legales vigentes y al reglamento interno. Esta Área tendrá por misión esencial
velar porque el presupuesto de la institución se ejecute de acuerdo a los
planes preestablecidos, y siguiendo las normas legales establecidas al efecto.
CAPÍTULO
III
Art.
11.- Mandato. El Director General y los subdirectores, continuarán
en sus funciones hasta que sean designados sus sustitutos, conforme a lo
dispuesto en la presente ley, y los mismos hayan tomado posesión.
Art.
12.- Cesación en funciones. El Director General y los subdirectores podrán
ser removidos del cargo por el Presidente de la República, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales.
TÍTULO II
DEL RÉGIMEN
ECONÓMICO Y FINANCIERO
CAPÍTULO ÚNICO
Art.
13.- Patrimonio. El patrimonio de
Art.
14.- Recursos económicos. El presupuesto de
Párrafo
I.-
El Tesorero Nacional transferirá a la cuenta registrada por
Párrafo
II.-
En adición al dos por ciento (2%) a que se refiere el presente artículo,
265 de la ley
No.11-92, del 16 de mayo de 1992, el cual se nutrirá del cero punto
cinco por ciento (0.5 %) de la recaudación presupuestaria, a ser transferido
por el Tesorero Nacional de conformidad con el procedimiento señalado en el
párrafo anterior. Este Fondo atenderá con celeridad y eficacia las solicitudes
de reembolsos de todos los impuestos hechas por los contribuyentes, siempre de
conformidad con lo dispuesto por la ley No.11-92,
y sus reglamentos. Dicho Fondo no podrá ser dado en garantía, ni utilizado para
ningún otro fin distinto al de reembolso tributario, y sólo podrá ser embargado
cuando existan créditos ciertos, líquidos y exigibles, contenidos en sentencias
con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que no hayan podido ser
compensados, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Tributario.
Párrafo
III.- Asimismo,
a) Ingresos
propios provenientes de la enajenación o cualquier otra forma de disposición de
los bienes de su propiedad, de acuerdo a la normativa vigente, así como de la
prestación de servicios, previa aprobación por los órganos correspondientes;
b) Transferencias,
legados y donaciones de otras fuentes públicas o privadas, nacionales o
extranjeras y los provenientes de programas de cooperación internacional. No se
aceptarán donaciones de parte de contribuyentes;
.../
c) Créditos y
empréstitos de entidades financieras públicas o privadas, previa autorización
conforme a la ley.
Párrafo
IV.-
Estos recursos se administrarán de conformidad con la legislación que rige la
administración y control de los recursos del Estado Dominicano.
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Art. 15.- Función Pública. Los
ciudadanos que accedan a los cargos de
Párrafo.- Estos
funcionarios o empleados son servidores de los intereses de la colectividad
independientemente de todo interés político o económico.
Art.
16.- Administración del Personal. La contratación, evaluación,
movilidad, promoción, capacitación, remoción, proceso, suspensión y destitución
de los funcionarios y demás empleados de
competencia
y desempeño de méritos.
Párrafo
I.- La
remuneración del personal de
Párrafo
II.-
El personal de
Art.
17.- Limitantes. No podrán ser funcionarios públicos de
Art.
18.- Prohibiciones. Ningún funcionario de
por
TITULO
IV
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS,
DEROGATORIAS Y TRANSITORIAS
Art. 19.- Se modifica el artículo 30 de la ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992,
que establece el Código Tributario de la República Dominicana, para que diga de la manera siguiente:
“Artículo 30.- ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA.
“La administración de los tributos y la
aplicación de éste Código y demás normas tributarias, compete a las Direcciones
Generales de Impuestos Internos y de Aduanas, quienes para los fines de este
Código se denominarán en común, la Administración Tributaria.
“Párrafo.- Corresponde a la Secretaría de
Estado de Finanzas, no obstante, ejercer la vigilancia sobre las actuaciones de
los órganos de la Administración Tributaria, a los fines de verificar que su funcionamiento se ajuste a las
disposiciones legales.”
Art. 20.- Se modifica el artículo 31 de la ley No.11-92, del 16 de mayo de
1992, que establece el Código Tributario de la República Dominicana, para que diga de
la manera siguiente:
“Artículo 31.- Los funcionarios de los órganos de la
Administración Tributaria autorizados de manera explícita por este Código y las
leyes tributarias, tendrán fe pública respecto a las actuaciones en que
intervengan en ejercicio de sus funciones propias.”
Art. 21.- Se modifica el artículo 34 de la
ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que establece el Código Tributario de la
República Dominicana, para que diga de la manera siguiente:
“Artículo 34.- La Administración Tributaria goza de facultades
para dictar las normas generales que sean necesarias para la administración y
aplicación de los tributos, así como para interpretar administrativamente este
Código y las respectivas normas tributarias.”
“Párrafo.- Estas normas tendrán carácter obligatorio respecto de los
contribuyentes, responsables del cumplimiento de obligaciones tributarias y
terceros y para los órganos de la Administración Tributaria.”
Art. 22.- Se modifica el artículo 57 de la
ley No.11-92, del 16 de mayo
de 1992, que establece el Código Tributario de la República Dominicana, para agregar dos párrafos que digan de la manera siguiente:
.../
“Párrafo I.- La
interposición de este recurso suspende la obligación de efectuar el pago de
impuestos y recargos determinados, hasta que intervenga decisión sobre el
mismo. La diferencia del impuesto que en definitiva resulte a pagar estará
sujeta al pago del interés indemnizatorio aplicado en la forma indicada en este
Código.
“Párrafo
II.- Con la notificación de la
Resolución que decide el recurso, el contribuyente o responsable quedará
intimado a efectuar el pago de los impuestos, intereses y recargos a que
hubiere lugar, conforme lo dispuesto por este Código. La Administración
Tributaria estará habilitada de pleno derecho para adoptar todas las medidas
necesarias para promover el cobro compulsivo de los impuestos, intereses y
recargos a que hubiere lugar y solicitar todas las medidas conservatorias que
estime conveniente para resguardar el crédito fiscal.”
Art. 23.- Se modifica el artículo 59 de la ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que establece el Código Tributario de la
República Dominicana, para que diga de la manera siguiente:
“Artículo
59.- La
Administración Tributaria, cuando se trate de hechos sustanciales y
pertinentes, podrá conceder al interesado un término no mayor de treinta días,
para hacer la prueba, indicando la materia sobre la cual deba recaer la prueba
y el procedimiento para rendirla.”
Art. 24.- Se modifica el artículo 79 de la ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que establece el Código Tributario de la
República Dominicana, para que diga de la manera siguiente:
“Artículo
79.- En contra de las resoluciones
del órgano de la Administración Tributaria correspondiente, podrá interponerse
el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario.”
Art. 25.- Se modifica el artículo 139 de
la ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que establece
el Código Tributario de la República Dominicana, para que diga de
la manera siguiente:
“Artículo 139.- DEL RECURSO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
“Todo contribuyente, responsable, agente de
retención, agente de percepción, agente de información, fuere persona, natural
o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el Recurso
Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario, en los casos,
plazos y formas que este Código establece, contra las resoluciones de la
Administración Tributaria, los actos administrativos violatorios de la ley
tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos
nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho público, o
que en esencia tenga este carácter, que reúna los siguientes requisitos:
a) Que emanen de la administración en el ejercicio de
aquellas de sus facultades que estén reguladas por las leyes, reglamentos o
decretos; y
b) Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de
su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes
tributarias, los reglamentos, normas generales, resoluciones y cualquier tipo de norma
de carácter general aplicable, emanada de
la Administración Tributaria, que le cause un perjuicio directo.”
Art. 26.- Se modifica el artículo 140 de
la ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que establece
el Código Tributario de la República Dominicana, para que diga de
la manera siguiente:
“Artículo
140.- DEL RECURSO DE RETARDACIÓN.
“Procederá este recurso ante el Tribunal Contencioso Tributario, cuando
la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre
peticiones o en realizar cualquier trámite o diligencia y ellas pudieren causar
un perjuicio a los interesados; siempre que no se trate de actuaciones para
cuya realización existen plazos o procedimientos especiales.
“Párrafo.-
Procederá también el recurso cuando la Administración no dictare resolución
definitiva en el término de tres (3) meses, estando agotado el trámite, o
cuando pendiente éste, se paralizara sin culpa del recurrente.”
Art. 27.- Se modifica el artículo 144 de
la ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que establece
el Código Tributario de la República Dominicana, para que diga de
la manera siguiente:
“Artículo
144.- El plazo
para recurrir al Tribunal Contencioso Tributario será de quince días, a contar
del día en que el recurrente haya recibido la resolución de la Administración
Tributaria, o del día de expiración de los plazos fijados en el artículo 140 de
esta ley, si se tratare de un recurso de retardación.
“Párrafo.- Cuando el
recurrente residiere fuera de la capital de la República, el plazo será
aumentado en razón de la distancia conforme a lo establecido en el derecho
común.”
Art.
28.- Se agrega un párrafo único al artículo 265 de la ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que
establece el Código Tributario de la República Dominicana, para que diga de
la manera siguiente:
“Párrafo.- Para el reembolso de los
saldos o créditos a favor de los contribuyentes por cualquiera de los impuestos
que administrara la Dirección General de Impuestos Internos, la Administración
Tributaria tendrá un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de
recepción de la solicitud de reembolso, a los fines de decidir sobre la misma.
Si en el indicado plazo de dos (2) meses la Administración Tributaria no ha
emitido su decisión sobre el reembolso solicitado, el silencio de la
Administración surtirá los mismos efectos que la autorización y el
contribuyente podrá aplicar el reembolso solicitado como compensación contra
cualquier impuesto, según el procedimiento que más adelante se indica. La
solicitud se hará primero en el órgano de la Administración donde se originó el
crédito.
“El sujeto pasivo realizará la
compensación presentando a la Administración Tributaria la declaración jurada
y/o liquidación del impuesto contra el cual se compensa, especificando el saldo
a favor y anexándole copia recibida de la solicitud de reembolso o información
fehaciente sobre el plazo transcurrido desde la fecha de recepción de la
solicitud. En adición, se adjuntará copia o información fehaciente sobre la
declaración jurada donde se generó el saldo y copia o información fehaciente
sobre la declaración jurada del período posterior a la presentación de solicitud
de
compensación.
El sujeto pasivo nunca podrá compensar el crédito contra un impuesto retenido,
excepto en el caso de los dividendos, por cuenta de otro contribuyente. La
Dirección General de Impuestos Internos podrá reglamentar el procedimiento de
compensación anteriormente descrito, a fin de simplificar el mismo, siempre
respetando los plazos señalados en este artículo, el carácter automático del
uso del reembolso solicitado como compensación ante el silencio administrativo,
el requisito de solicitar inicialmente ante el órgano en el cual se originó el
crédito y la facultad de compensar contra cualquier otra obligación tributaria,
incluyendo las de ITBIS e impuestos selectivos al consumo, impuestos al activo
IVSS, con la excepción de impuestos retenidos por cuenta de terceros. ”
Art. 29.- La presente ley modifica la
ley No.166-97, del 27 de julio de
1997, que crea la Dirección General de Impuestos Internos, en cuanto le sea
contraria.
Art. 30.- Derogaciones. Quedan
derogados los Artículos 62 y 80 de la ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que
establece el Código Tributario de la República Dominicana, y cualquier otra
norma de carácter legal que le sea contraria.
Art. 31.- Disposiciones Transitorias. En el plazo
de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, el Director General de la Dirección General de Impuestos Internos
dictará los reglamentos previstos en la presente ley e implementará un plan de
reestructuración administrativa y del personal de la institución, con la
finalidad de adecuarlos al mandato y a los objetivos de la presente
legislación.
DADA en la Sala
de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
catorce días del mes de febrero del año dos mil seis; años 162° de la
Independencia y 143° de la Restauración.
Alfredo
Pacheco Osoria,
Presidente.
Severina Gil
Carreras, Josefina
Alt. Marte Durán,
Secretaria. Secretaria.
RC/tp.-