CONSIDERANDO: Que todos los
juegos de azar y las actividades de apuestas que se conocen en el país,
surgieron de manera espontánea, impulsadas por las costumbres y tradiciones de
los diversos grupos de poblaciones que se han establecido;
CONSIDERANDO: Que es necesario establecer un mecanismo
eficiente de la aplicación de la ley que autoriza la expedición de licencias
para el establecimiento de salas de juegos de azar;
CONSIDERANDO: Que la práctica de los juegos de azar en los
casinos de juegos y máquinas tragamonedas, es una de las razones que obliga al
Estado a ejercer un control de los mismos, delimitando los cauces por los que
algunos sectores deben desarrollarse, con el debido respeto de la libertad y
preferencias de los usuarios;
CONSIDERANDO:
Que los juegos de azar y las
apuestas son una realidad mundial que trascienden las fronteras nacionales y
que son practicados por diversos sectores sociales y económicos;
CONSIDERANDO: Que es recomendable enmendar la ley No.351,
del 6 de agosto de 1964, para regular y organizar el juego de azar en un marco
amplio; determinando los principios y conceptos de lo que deben ser los juegos
permitidos;
CONSIDERANDO: Que el objetivo principal de la ley debe
consistir en establecer reglas que ofrezcan a los ciudadanos la seguridad
jurídica debida y, por otra parte, permita la adecuación normativa mediante
desarrollo reglamentario de una materia sujeta a la innovación permanente;
CONSIDERANDO: Que el principio de legalidad exige de
criterios básicos de la intervención administrativa, como los requisitos del
ejercicio de la actividad empresarial, la cual se encuentra sometida a
limitaciones y restricciones tendentes a garantizar el correcto funcionamiento
y transparencia de la actividad y de los intereses colectivos, cuya salvaguarda
corresponde a los poderes públicos;
CONSIDERANDO: Que en lo que tiene que ver con el caso de
las máquinas tragamonedas, éstas han proliferado de manera indiscriminada,
incluso en lugares visitados por menores;
CONSIDERANDO: Que es un peligro para nuestros niños, que
son el futuro del país, el uso indiscriminado y poco responsable que se le está
dando a estos artefactos, exclusivos para adultos y en lugares apropiados;
CONSIDERANDO: Que son pírricos los impuestos que pagan al
fisco estas máquinas de diversión y azar.
VISTA: La ley No.351, del 6 de agosto de 1964, que autoriza la
expedición de licencia para el establecimiento de salas de juego de azar;
VISTA: La ley No.96-88, del 31 de diciembre de
1988, que autoriza a los casinos de juegos a operar máquinas tragamonedas;
VISTA: La ley No.24-98, del 15 de enero de 1998, que modificó el
artículo 14 de la ley No.351, del 6 de agosto de 1964, modificado por la ley
No.405, del 8 de marzo de 1969;
VISTA: La ley No.11-92, del 16 de marzo de 1992, que crea el Código
Tributario de
VISTA: La ley No.14-94, que crea el Código para
VISTA: La ley No.140-02, del 04 de septiembre del 2002, que
establece un impuesto único para la licencia de operación de las bancas de
apuestas deportivas.
HA
DADO
Art. 1.-
Se modifica el artículo 11, de la ley No.351, del 6 de agosto de 1964, para que
rija de la forma siguiente:
“Art.
11.- Todo casino de juegos
autorizado tendrá una administración responsable, y los nombres, profesión,
domicilio y documentos de identidad de sus integrantes deberán ser declarados e
inscritos en los registros de
“La Comisión de
Casinos tendrá a su cargo un registro actualizado de la administración
responsable de los casinos de juegos en
operación en el país y se completará con la declaración jurada en donde se haga
constar los nombres y referencias de sus miembros, declaración que será del
conocimiento de cualquier tercero que se considere afectado por un determinado
casino de juegos. Se anotará en dicho registro, cualquier cambio que ocurra en
los mismos.
“Los miembros de
la administración responsable no podrán sustituirse por otras personas físicas
o morales ni transferir la licencia que les haya sido acordada sin previa
aprobación del Poder Ejecutivo, tramitada vía la Comisión de Casinos.”
Art. 2.- Se modifica el artículo 12, de la ley No.351, del 6 de agosto
de 1964, para que rija de la forma siguiente:
“Art.
12.- Las licencias vigentes
y aquéllas que se otorguen para la operación de un casino de juegos de azar, podrán
ser modificadas o retiradas temporal o definitivamente por el Poder Ejecutivo, por motivos de orden público o por violación o incumplimiento grave de
los requisitos y obligaciones que impone la presente ley.”
Art.
3.- A partir de la entrada
en vigencia de la presente ley, los horarios que regirán para los casinos de
juegos con licencias otorgadas por
Párrafo
I.- El horario oficial para
los casinos de juegos, será de 04:00 p.m. a 06:00 a.m., para las jugadas en
mesas de juego.
Párrafo
II.- El horario para las jugadas
de las máquinas tragamonedas, será establecido de 04:00 p.m. a 06:00 a.m.
Párrafo III.- Queda
a cargo de
Art. 4.- Se modifica el artículo 14, de la ley No.351, del 6 de agosto de
1964, y su modificación contenida en la ley No.24-98, del 15 de enero de 1998,
para que rija de la forma siguiente:
“Art.
14.- Se establece un
impuesto como régimen simplificado para el pago del Impuesto sobre
“Párrafo
I.- Se
establecen tres (3) categorías de casinos de juego, que serán las siguientes:
1) Casinos de juegos localizados o establecidos
en el Distrito Nacional, y
en la provincia de Santo
Domingo;
2) Casinos de juegos localizados o establecidos
dentro de las provincias de Santiago de
los Caballeros, Puerto Plata,
3) Casinos de juegos localizados en San Pedro de Macorís, Andrés Boca Chica o
establecidos en las demás provincias, polos turísticos menos desarrollados.
“Párrafo
II.- Para los casinos de
juegos establecidos o localizados dentro del Distrito Nacional y de la
provincia de Santo Domingo, se establecen las siguientes escalas impositivas:
a) Los casinos con un volumen de mesas de juego
en operación comprendidas entre 1 y 15 mesas pagarán, mensualmente, RD$20,000.00 por cada una de
las mesas;
b) Los casinos con un volumen de mesas de juego
en operación comprendidas entre 16 y 35 mesas pagarán mensualmente, RD$23,000.00 por cada una de
las mesas que excedan la escala anterior, y
c) Los casinos con un volumen de mesas de juego
en operación comprendidas desde la mesa 36 en adelante, pagarán mensualmente, RD$26,000.00 por cada una de las
mesas que excedan la escala anterior.
“Párrafo
III.- Para los casinos de
juegos establecidos o localizados dentro de las provincias de Santiago de los
Caballeros, Puerto Plata,
a) Los casinos con un volumen de mesas de juego
en operación comprendidas entre 1 y 15 mesas pagarán, mensualmente, RD$13,000.00 por cada una de las
mesas;
b) Los casinos con un volumen de mesas de juego
en operación comprendidas entre 16 y 35 mesas pagarán mensualmente, RD$16,500.00 por cada una de
las mesas que excedan la escala anterior, y
c) Los casinos con un volumen de mesas de juego
en operación comprendidas desde la mesa 36 en adelante, pagarán mensualmente, RD$18,000.00 por cada una de
las mesas que excedan la escala.
“Párrafo
IV.- Para los casinos de juegos
establecidos o localizados en San Pedro de Macorís, Andrés Boca Chica y dentro
de las demás provincias y polos turísticos menos desarrollados, se establecen
las siguientes escalas impositivas:
a) Los casinos con un volumen de mesas de juego
en operación comprendidas entre 1 y 15 mesas pagarán, mensualmente,
RD$10,000.00 por cada una de las mesas;
b) Los casinos con un volumen de mesas de juego
en operación comprendidas entre 16 y 35 mesas pagarán mensualmente,
RD$12,000.00 por cada una de las mesas que excedan la escala anterior, y
c) Los casinos con un volumen de mesas de juego
en operación comprendidas desde la mesa 36 en adelante pagarán, mensualmente,
RD$14,000.00 por cada una de las mesas que excedan la escala anterior.
“Párrafo
V.- Durante el horario
autorizado en que el casino de juegos se encuentre abierto al público, y dentro
de los horarios autorizados de
operación, la operadora podrá retirar o incorporar mesas de juegos por períodos
trimestrales regulados por
“Párrafo
VI.- Estos impuestos serán
pagados mensualmente en
“Párrafo
VII.- Los impuestos
establecidos para las mesas de juego tendrán una indexación anual equivalente
al cien por ciento (100%), del índice de precios
al consumidor (IPC) según los datos que determine en su publicación oficial el
Banco Central de
Art.
5.- Se derogan los párrafos
I, II y III del artículo primero (1ero.) de la ley No.96-88, del 31 de
diciembre de 1988.
Art.
6.- Los locales de las
bancas de apuestas deportivas deberán ser locales cerrados, seguros y con aire
acondicionado; además, si tuvieran cristales, éstos deberán estar cubiertos de
manera que no se pueda ver desde afuera hacia adentro y tendrán un rótulo
visible en su parte interior y exterior con la frase que diga: “PROHIBIDA
Párrafo.-
Las bancas de apuestas
deportivas que estén ubicadas en secciones o parajes no podrán instalar
máquinas tragamonedas, al igual que
aquéllas que se encuentren a menos de 500 metros de la entrada de escuelas
públicas, hospitales públicos e iglesias donde son posibles reuniones de
menores en torno a esas actividades de grupo. Así como se cumplirá las
distancias entre bancas de apuestas
deportivas como rige la ley.
Art. 7.- Se modifica el artículo 3 de la ley No.96-88,
del 31 de diciembre de 1988, y a su modificación contenida en la ley No.24-98,
del 15 de enero de 1998, para que rija de la forma siguiente:
“Art. 3.- Se establece un impuesto fijo único
establecido para cada máquina tragamonedas instalada y en operación en casino
de juegos y bancas de apuestas deportivas,
dependiendo de sus lugares de ubicación, de la forma siguiente:
a) Casinos de juegos localizados en el Distrito
Nacional y en la provincia de Santo Domingo, pagarán RD$4,000.00 mensuales por
cada máquina;
b) Casinos de juegos localizados dentro de las
provincias de Santiago de los Caballeros,
c) Casinos de juegos localizados en San Pedro de
Macorís, Andrés Boca Chica, en las demás provincias y polos turísticos menos
desarrollados, pagarán RD$3,000.00 mensuales por cada máquina.
“Párrafo.- Los impuestos establecidos para las máquinas
tragamonedas, tendrán una indexación anual equivalente al cien por ciento (100%)
del índice de precios al consumidor (IPC) según los datos que determine en su
publicación oficial el Banco Central de
“Estos impuestos
sustituyen y se pagarán en vez de los impuestos incluidos en el Código
Tributario, impuesto sobre la renta, retención de la fuente, ITBIS e impuestos
selectivos al consumo, establecidos en la ley No.11, del 16 de marzo del 1992,
y no aplicará ningún otro tipo de cobro o tasa administrativa por gestiones o
autorizaciones, ajenos a los establecidos en la presente ley.”
Art. 8.- Todos los casinos de juegos podrán efectuar
sus operaciones, tanto en mesas como en máquinas, en cualquier tipo de moneda,
ya sea local o extranjera, según la nueva ley de convertibilidad de moneda.
Párrafo.- Las máquinas tragamonedas, a su vez, podrán
ser operadas con tokens u otros dispositivos electrónicos alternativos de
ingresos de créditos.
Art.
9.- Se deroga el artículo 9,
de la ley No.96-88, del 31 de diciembre de 1988.
Art.
10.- Las recaudaciones que generen la aplicación de la presente ley,
por conceptos de las operaciones de máquinas tragamonedas en bancas de apuestas
deportivas, se le asignará, a través de
Art.
11.- (Transitorio). A partir
de la promulgación de la presente ley,
Art. 12.- Se modifica el artículo 18 de la ley No.351 del 6 de
agosto de 1964, que autoriza la expedición de licencias para el establecimiento
de salas de juego para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:
“Art. 18.- Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la presente
ley, las personas físicas o los administradores de las personas morales que
sean declarados culpables de violación a los requisitos y normas exigidos por
la presente ley o por su reglamento, o a las obligaciones impuestas en virtud
de los mismos, serán condenados a una multa de RD$100,000.00 (cien mil pesos
oro dominicanos con 00/100) a RD$500,000.00 (quinientos mil pesos oro
dominicanos con 00/100), o a prisión correccional de seis (6) meses a dos (2)
años de prisión o ambas penas a la vez.”
Párrafo.- La suma a que se refiere el artículo anterior será indexable
anualmente de acuerdo al Índice del Precio al Consumidor (IPC) según los datos
oficiales ofrecidos por el Banco Central de
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de
Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho días del mes de
febrero del año dos mil seis; años 162° de la Independencia y 143° de la
Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria,
Presidente.
Severina
Gil Carreras, Josefina Alt. Marte Durán,
Secretaria. Secretaria.
RC/cm.-