CONSIDERANDO: Que todos los juegos de azar y las actividades de apuestas que se conocen en el país, surgieron de manera espontánea, impulsadas por las costumbres y tradiciones de los diversos grupos de poblaciones que se han establecido;

 

CONSIDERANDO: Que es necesario establecer un mecanismo eficiente de la aplicación de la ley que autoriza la expedición de licencias para el establecimiento de salas de juegos de azar;

 

CONSIDERANDO: Que la práctica de los juegos de azar en los casinos de juegos y máquinas tragamonedas, es una de las razones que obliga al Estado a ejercer un control de los mismos, delimitando los cauces por los que algunos sectores deben desarrollarse, con el debido respeto de la libertad y preferencias de los usuarios;

 

CONSIDERANDO: Que los juegos de azar y las apuestas son una realidad mundial que trascienden las fronteras nacionales y que son practicados por diversos sectores sociales y económicos;

 

CONSIDERANDO: Que es recomendable enmendar la ley No.351, del 6 de agosto de 1964, para regular y organizar el juego de azar en un marco amplio; determinando los principios y conceptos de lo que deben ser los juegos permitidos;

 

CONSIDERANDO: Que el objetivo principal de la ley debe consistir en establecer reglas que ofrezcan a los ciudadanos la seguridad jurídica debida y, por otra parte, permita la adecuación normativa mediante desarrollo reglamentario de una materia sujeta a la innovación permanente;

 

CONSIDERANDO: Que el principio de legalidad exige de criterios básicos de la intervención administrativa, como los requisitos del ejercicio de la actividad empresarial, la cual se encuentra sometida a limitaciones y restricciones tendentes a garantizar el correcto funcionamiento y transparencia de la actividad y de los intereses colectivos, cuya salvaguarda corresponde a los poderes públicos;

 

CONSIDERANDO: Que en lo que tiene que ver con el caso de las máquinas tragamonedas, éstas han proliferado de manera indiscriminada, incluso en lugares visitados por menores;

 

CONSIDERANDO: Que es un peligro para nuestros niños, que son el futuro del país, el uso indiscriminado y poco responsable que se le está dando a estos artefactos, exclusivos para adultos y en lugares apropiados;

 

CONSIDERANDO: Que son pírricos los impuestos que pagan al fisco estas máquinas de diversión y azar.

 

VISTA: La ley No.351, del 6 de agosto de 1964, que autoriza la expedición de licencia para el establecimiento de salas de juego de azar;

 

VISTA: La ley No.96-88, del 31 de diciembre de 1988, que autoriza a los casinos de juegos a operar máquinas tragamonedas;

VISTA: La ley No.24-98, del 15 de enero de 1998, que modificó el artículo 14 de la ley No.351, del 6 de agosto de 1964, modificado por la ley No.405, del 8 de marzo de 1969;

 

VISTA: La ley No.11-92, del 16 de marzo de 1992, que crea el Código Tributario de la República Dominicana;

 

     VISTA: La ley No.14-94, que crea el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República Dominicana, de fecha 22 de abril del año 1994;

 

     VISTA: La ley No.140-02, del 04 de septiembre del 2002, que establece un impuesto único para la licencia de operación de las bancas de apuestas deportivas.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

Art. 1.- Se modifica el artículo 11, de la ley No.351, del 6 de agosto de 1964, para que rija de la forma siguiente:

 

Art. 11.- Todo casino de juegos autorizado tendrá una administración responsable, y los nombres, profesión, domicilio y documentos de identidad de sus integrantes deberán ser declarados e inscritos en los registros de la Comisión de Casinos, para el conocimiento de cualquier interesado.

 

La Comisión de Casinos tendrá a su cargo un registro actualizado de la administración responsable de los casinos  de juegos en operación en el país y se completará con la declaración jurada en donde se haga constar los nombres y referencias de sus miembros, declaración que será del conocimiento de cualquier tercero que se considere afectado por un determinado casino de juegos. Se anotará en dicho registro, cualquier cambio que ocurra en los mismos.

 

Los miembros de la administración responsable no podrán sustituirse por otras personas físicas o morales ni transferir la licencia que les haya sido acordada sin previa aprobación del Poder Ejecutivo, tramitada vía la Comisión de Casinos.

 

Art. 2.- Se modifica el artículo 12, de la ley No.351, del 6 de agosto de 1964, para que rija de la forma siguiente:

 

Art. 12.- Las licencias vigentes y aquéllas que se otorguen para la operación de un casino de juegos de azar, podrán ser modificadas o retiradas temporal o definitivamente por el Poder Ejecutivo, por motivos de orden público o por violación o incumplimiento grave de los requisitos y obligaciones que impone la presente ley.

 

Art. 3.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los horarios que regirán para los casinos de juegos con licencias otorgadas por la Comisión de Casinos será el siguiente:

 

Párrafo I.- El horario oficial para los casinos de juegos, será de 04:00 p.m. a 06:00 a.m., para las jugadas en mesas de juego.

 

Párrafo II.- El horario para las jugadas de las máquinas tragamonedas, será establecido de 04:00 p.m. a 06:00 a.m.   

 

Párrafo III.- Queda a cargo de la Comisión de Casinos, el fiel   cumplimiento del presente artículo.

 

Art. 4.- Se modifica el artículo 14, de la ley No.351, del 6 de agosto de 1964, y su modificación contenida en la ley No.24-98, del 15 de enero de 1998, para que rija de la forma siguiente:

 

Art. 14.- Se establece un impuesto como régimen simplificado para el pago del Impuesto sobre la Renta a la operación de los casinos de juego legalmente establecidos, basados en su localización geográfica y el número de mesas en operación.

 

Párrafo I.- Se establecen tres (3) categorías de casinos de juego, que serán las siguientes:

 

1)  Casinos de juegos localizados o establecidos en el Distrito Nacional, y en la provincia de Santo Domingo;

 

2)  Casinos de juegos localizados o establecidos dentro de las provincias de Santiago de los Caballeros, Puerto Plata,  La Altagracia y La Romana;

 

3)  Casinos de juegos localizados en San Pedro de Macorís, Andrés Boca Chica o establecidos en las demás provincias, polos turísticos menos desarrollados.

 

Párrafo II.- Para los casinos de juegos establecidos o localizados dentro del Distrito Nacional y de la provincia de Santo Domingo, se establecen las siguientes escalas impositivas:

 

a)  Los casinos con un volumen de mesas de juego en operación comprendidas entre 1 y 15 mesas pagarán, mensualmente, RD$20,000.00 por cada una de las mesas;

 

b)  Los casinos con un volumen de mesas de juego en operación comprendidas entre 16 y 35 mesas pagarán mensualmente, RD$23,000.00 por cada una de las mesas que excedan la escala anterior, y

 

c)  Los casinos con un volumen de mesas de juego en operación comprendidas desde la mesa 36 en adelante, pagarán mensualmente, RD$26,000.00 por cada una de las mesas que excedan la escala anterior.

 

Párrafo III.- Para los casinos de juegos establecidos o localizados dentro de las provincias de Santiago de los Caballeros, Puerto Plata, La Altagracia y La Romana, se establecen las siguientes escalas impositivas:

 

a)  Los casinos con un volumen de mesas de juego en operación comprendidas entre 1 y 15 mesas pagarán, mensualmente, RD$13,000.00 por cada una de las mesas;

 

b)  Los casinos con un volumen de mesas de juego en operación comprendidas entre 16 y 35 mesas pagarán mensualmente, RD$16,500.00 por cada una de las mesas que excedan la escala anterior, y

 

c)  Los casinos con un volumen de mesas de juego en operación comprendidas desde la mesa 36 en adelante, pagarán mensualmente, RD$18,000.00 por cada una de las mesas que excedan la escala.

 

Párrafo IV.- Para los casinos de juegos establecidos o localizados en San Pedro de Macorís, Andrés Boca Chica y dentro de las demás provincias y polos turísticos menos desarrollados, se establecen las siguientes escalas impositivas:

 

a)  Los casinos con un volumen de mesas de juego en operación comprendidas entre 1 y 15 mesas pagarán, mensualmente, RD$10,000.00 por cada una de las mesas;

b)  Los casinos con un volumen de mesas de juego en operación comprendidas entre 16 y 35 mesas pagarán mensualmente, RD$12,000.00 por cada una de las mesas que excedan la escala anterior, y

 

c)  Los casinos con un volumen de mesas de juego en operación comprendidas desde la mesa 36 en adelante pagarán, mensualmente, RD$14,000.00 por cada una de las mesas que excedan la escala anterior.

 

Párrafo V.- Durante el horario autorizado en que el casino de juegos se encuentre abierto al público, y dentro de los horarios autorizados de operación, la operadora podrá retirar o incorporar mesas de juegos por períodos trimestrales regulados por la Comisión de Casinos, previa solicitud con un mínimo de diez (10) días de antelación al término del trimestre fiscal y aprobación de la misma por la Comisión de Casinos.

 

Párrafo VI.- Estos impuestos serán pagados mensualmente en la Dirección General de Impuestos Internos, con remisión de copia del pago por parte del contribuyente a la Comisión de casinos.  La Dirección General de Impuestos Internos, dispondrán todo lo relativo a la percepción de dicho impuesto, cuyo cobro estará sujeto a las medidas coercitivas que regula la percepción de impuestos.

 

Párrafo VII.- Los impuestos establecidos para las mesas de juego tendrán una indexación anual equivalente al cien  por ciento (100%), del índice de precios al consumidor (IPC) según los datos que determine en su publicación oficial el Banco Central de la República Dominicana con un límite anual del siete punto cinco por ciento (7.5%) sobre los montos fijados mediante esta ley.

 

Art. 5.- Se derogan los párrafos I, II y III del artículo primero (1ero.) de la ley No.96-88, del 31 de diciembre de 1988.

 

Art. 6.- Los locales de las bancas de apuestas deportivas deberán ser locales cerrados, seguros y con aire acondicionado; además, si tuvieran cristales, éstos deberán estar cubiertos de manera que no se pueda ver desde afuera hacia adentro y tendrán un rótulo visible en su parte interior y exterior con la frase que diga: PROHIBIDA LA ENTRADA DE MENORES DE 18 AÑOS.

 

Párrafo.- Las bancas de apuestas deportivas que estén ubicadas en secciones o parajes no podrán instalar máquinas tragamonedas, al igual  que aquéllas que se encuentren a menos de 500 metros de la entrada de escuelas públicas, hospitales públicos e iglesias donde son posibles reuniones de menores en torno a esas actividades de grupo. Así como se cumplirá las distancias entre bancas de apuestas deportivas como rige la ley. 

 

Art. 7.- Se modifica el artículo 3 de la ley No.96-88, del 31 de diciembre de 1988, y a su modificación contenida en la ley No.24-98, del 15 de enero de 1998, para que rija de la forma siguiente:

 

Art. 3.- Se establece un impuesto fijo único establecido para cada máquina tragamonedas instalada y en operación en casino de juegos y bancas de apuestas deportivas,  dependiendo de sus lugares de ubicación, de la forma siguiente:

 

a)  Casinos de juegos localizados en el Distrito Nacional y en la provincia de Santo Domingo, pagarán RD$4,000.00 mensuales por cada máquina;

b)  Casinos de juegos localizados dentro de las provincias de Santiago de los Caballeros, La Altagracia, La Romana, pagarán RD$3,500.00 mensuales por cada máquina;

 

c)  Casinos de juegos localizados en San Pedro de Macorís, Andrés Boca Chica, en las demás provincias y polos turísticos menos desarrollados, pagarán RD$3,000.00 mensuales por cada máquina.

 

Párrafo.- Los impuestos establecidos para las máquinas tragamonedas, tendrán una indexación anual equivalente al cien por ciento (100%) del índice de precios al consumidor (IPC) según los datos que determine en su publicación oficial el Banco Central de la República Dominicana, con un límite anual de siete punto cinco por ciento (7.5%) sobre los montos fijados mediante esta ley.

 

Estos impuestos sustituyen y se pagarán en vez de los impuestos incluidos en el Código Tributario, impuesto sobre la renta, retención de la fuente, ITBIS e impuestos selectivos al consumo, establecidos en la ley No.11, del 16 de marzo del 1992, y no aplicará ningún otro tipo de cobro o tasa administrativa por gestiones o autorizaciones, ajenos a los establecidos en la presente ley.

 

Art. 8.- Todos los casinos de juegos podrán efectuar sus operaciones, tanto en mesas como en máquinas, en cualquier tipo de moneda, ya sea local o extranjera, según la nueva ley de convertibilidad de moneda.

 

Párrafo.- Las máquinas tragamonedas, a su vez, podrán ser operadas con tokens u otros dispositivos electrónicos alternativos de ingresos de créditos.

Art. 9.- Se deroga el artículo 9, de la ley No.96-88, del 31 de diciembre de 1988.

 

Art. 10.-  Las recaudaciones que generen la aplicación de la presente ley, por conceptos de las operaciones de máquinas tragamonedas en bancas de apuestas deportivas, se le asignará, a través de la Dirección General de Impuestos Internos, el treinta por ciento (30%) de dichas recaudaciones a la Secretaría de Estado de Deportes, Educación  Física y Recreación (SEDEFIR).

 

Art. 11.- (Transitorio). A partir de la promulgación de la presente ley, la Secretaría de Estado de Deportes, Educación Física y Recreación (SEDEFIR) no concederá nuevas licencias para la operación de bancas deportivas por un período de 36 meses.

 

     Art. 12.- Se modifica el artículo 18 de la ley No.351 del 6 de agosto de 1964, que autoriza la expedición de licencias para el establecimiento de salas de juego para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

 

     Art. 18.- Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la presente ley, las personas físicas o los administradores de las personas morales que sean declarados culpables de violación a los requisitos y normas exigidos por la presente ley o por su reglamento, o a las obligaciones impuestas en virtud de los mismos, serán condenados a una multa de RD$100,000.00 (cien mil pesos oro dominicanos con 00/100) a RD$500,000.00 (quinientos mil pesos oro dominicanos con 00/100), o a prisión correccional de seis (6) meses a dos (2) años de prisión o ambas penas a la vez.

Párrafo.- La suma a que se refiere el artículo anterior será indexable anualmente de acuerdo al Índice del Precio al Consumidor (IPC) según los datos oficiales ofrecidos por el Banco Central de la República Dominicana.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil seis; años 162° de la Independencia y 143° de la Restauración.

 

 

 

Alfredo Pacheco Osoria,

Presidente.

 

 

 

 

Severina Gil Carreras,                     Josefina Alt. Marte Durán,

       Secretaria.                                  Secretaria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RC/cm.-