CONSIDERANDO: Que los partidos y asociaciones políticas
son entes privados con base asociativa y finalidad pública, que permiten la
participación cívica para el ejercicio de los derechos fundamentales de la
democracia, que se concretan en la real posibilidad como ciudadano de elegir y
ser elegido;
CONSIDERANDO: A que la Convención Interamericana sobre Derechos
Humanos, ratificada mediante resolución No.739, del 25 de diciembre del 1977,
G. O. 9460 (suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969), en
sus numerales 1 y 2 establece:
“Artículo 16.- Libertad de Asociación:
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse
libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales,
sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar
sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una
sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o
del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y
libertades de los demás.”
CONSIDERANDO: A que el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos del 16 de diciembre del año 1966, ratificado el 4 de enero
de 1978, expresa en el artículo 25, que:
.../
“Todos los ciudadanos gozarán, y sin
restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos
públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones
periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto
secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de
igualdad, a las funciones públicas de su país;”
CONSIDERANDO: Que conforme establece el artículo 104 de
la Constitución de la República:
“Es libre la organización de partidos y
asociaciones políticas de acuerdo con la ley, siempre que sus tendencias se
conformen a los principios establecidos en esta Constitución;”
CONSIDERANDO: Que el artículo 8.7 de nuestra Carta
Fundamental, establece:
“Art. 8.-
7) La libertad de asociación y de reunión sin
armas, con fines políticos, económicos, sociales, culturales o de cualquier
otra índole, siempre que por su naturaleza no sean contrarias, ni atentatorias
al orden público, la seguridad nacional y las buenas costumbres.”
CONSIDERANDO: A que si bien, nuestra legislación carece
hasta el momento de una ley de partidos políticos, propiamente hablando, la ley
No.275-97, del 21 de diciembre de 1997, esclarece operacionalmente el concepto
de partido político cuando dispone expresamente, en los artículos 41 y 46,
tratando sobre el reconocimiento de los partidos, que:
“Artículo
41.- CONDICIONES PARA EL
RECONOCIMIENTO: Podrá ser reconocida como partido político toda agrupación de
ciudadanos que se organice de conformidad con las disposiciones de la
Constitución y las leyes, con el fin primordial de participar en la elección de
ciudadanos aptos para los cargos públicos y de propender a la realización de
programas trazados conforme a su ideología particular, con el objetivo de
alcanzar los puestos electivos del Estado.
“Artículo 46.- PERSONALIDAD JURÍDICA. Todo partido político
reconocido estará investido de personalidad jurídica y podrá, en consecuencia,
ser sujeto activo y pasivo de derechos y realizará todos los actos jurídicos
que fueren necesarios o útiles para los fines que les son propios. Será
representado de pleno derecho por el presidente de su órgano directivo central
o por quien haga las veces de éste, salvo cuando hubiere otorgado regularmente
mandato a otra u otras personas, o entidades para tal representación.”
CONSIDERANDO: Que los literales c) y d) del artículo 42, de
dicha ley, en lo referente a la solicitud de reconocimiento ante la Junta
Central Electoral disponen que deben presentarse, los siguientes documentos:
“
Artículo
42.-
c) Constancia de la denominación o el lema del partido,
que sintetizarán en lo posible las tendencias que animen a sus fundadores, sin
incluir nombres o palabras alusivas a personas o prefijos que indiquen
actitudes contrarias o en pro de prácticas, sistemas o regímenes, presentes o
pasados, nacionales o extranjeros, ni ser susceptibles de inducir a confusión
con los otros partidos;
d) Los dibujos contentivos del símbolo, emblema
o bandera con la forma y color o los colores que deberán distinguir al partido de
cualesquiera otros ya existentes. A los símbolos, emblemas o banderas se
aplicarán las mismas reglas que a los nombres o lemas. Además, no deberán
coincidir en todo ni en parte con el Escudo o la Bandera de la República, ni en
ningún caso podrán llevar los nombres de los Padres de la Patria o de los
Restauradores.”
CONSIDERANDO: Que los símbolos, emblemas, banderas,
dibujos, colores y lemas, que identifican los partidos y agrupaciones
políticas, resultan indispensables para desplegar sus labores de propaganda y
difusión, de donde, son bienes jurídicos que están en su patrimonio, y por
tanto, merecen ser protegidos;
CONSIDERANDO: Que los ciudadanos, los miembros de las
asociaciones y partidos políticos, así como las propias agrupaciones políticas
reconocidas, tienen derecho a no ser perturbados y agredidos, ni como
electores, ni como instituciones en sí, por personas y grupos que sin calidad,
o con falsa calidad, perpetran maniobras de suplantación que tienden a
confundir al electorado mediante el uso doloso de símbolos, emblemas, lemas,
dibujos, banderas y colores, que ya han sido registrados previamente, que
identifican a algún partido preexistente.
CONSIDERANDO: Que la identidad de cada partido o
agrupación política esta directamente relacionada con sus símbolos, emblemas,
banderas, colores y lemas; de donde, como bienes jurídicos deben ser preservados,
a fin de evitar que los miembros de los partidos políticos y los sufragantes
sean confundidos por maniobras arteras perpetradas con la finalidad de
desorientar a electores y afiliados con el uso de engaños y malas artes;
CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano, tiene la
obligación de proteger las organizaciones políticas legalmente reconocidas.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana;
VISTA:
La ley Electoral, No.275-97,
del 21 de diciembre del 1997, y sus modificaciones.
HA
DADO LA SIGUIENTE LEY:
Art. 1.-
Se prohíbe la utilización por parte de personas, grupos, movimientos o
partidos, en los medios de comunicación, escritos, radial, televisivo o
cualquier medio electrónico, así como en los actos públicos, de la denominación
o lema, los dibujos contentivos del símbolo, colores, emblema o bandera, ya
registrado en la Junta Central Electoral, y que distingue a una agrupación
política de cualesquiera otras de las ya existentes, sin la debida autorización
legal de la agrupación política legalmente indicada con esos símbolos.
Art. 2.-
El uso ilícito e intencional de la denominación o lema, los dibujos contentivo
s del símbolo, colores, emblema o bandera, ya registrados en la Junta Central
Electoral, a favor de un partido o agrupación política, perpetrados por
personas físicas no autorizadas se castigará con seis (6) meses a dos (2) años de
reclusión y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos o ambas penas
a la vez.
Art. 3.-
Cuando el uso ilícito e intencional de la denominación o lema, los dibujos
contentivos del símbolo, colores, emblema o bandera, ya registrados en la Junta
Central Electoral a favor de un partido o agrupación política, sea llevado a
cabo por grupos, movimientos o partidos, en procura de crear confusión en la militancia
de otro grupo o partido; o atribuyéndose apoyo a esa organización o a sus
candidatos a puestos electivos, se castigarán con una multa equivalente al
monto mensual de la asignación que por concepto de la ley 275-97, del 21 de
diciembre del 1997, le es entregado por la Junta Central Electoral. Sin
detrimento a la facultad legal de demandar la reparación de los daños y
perjuicios causados.
Párrafo.- Los representantes legales del partido o
agrupación política, podrán ser castigados personalmente con seis (6) meses a
dos (2) años de reclusión, cuando se compruebe que estos fueron los
perpetradores de la violación a la presente ley.
Art. 4.-
La Junta Central Electoral estará en la obligación de realizar el pago de los
daños y perjuicios fallados por sentencia definitiva a favor de otra
organización política, con cargo a la asignación que por concepto de la ley No.275-97,
del 21 de diciembre del 1997, le corresponde al grupo, movimiento o partido
sancionado.
Art. 5.-
La Junta Central Electoral (JCE), a través de la Dirección de Partidos
Políticos, llevará un registro oficial de los símbolos, colores, lemas,
dibujos, emblemas o banderas, expidiendo a través de la Secretaría General de
la JCE las certificaciones correspondientes, las cuales serán oponibles a terceros.
Art. 6.-
Se considerarán para los fines de la presente ley, ya registrados, los
símbolos, colores, lemas, dibujos, emblema o bandera que se hayan depositado en
los expedientes de solicitud original de reconocimiento que haya hecho cada partido
o agrupación política conforme dispone la ley Electoral; y, los que lícitamente
se hayan hecho a la fecha.
Art. 7.-
La tentativa del delito previsto en esta ley será castigada como el delito
mismo.
Art.
8.- Se atribuye competencia
a los tribunales de primera instancia, en atribuciones penales, para conocer de
las violaciones a la presente ley.
Art.
9.- El plazo de
prescripciones para este delito es de seis (6) meses.
Art.
10.- La presente ley deroga
y modifica a toda otra que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones de la
Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece días del mes
de diciembre del año dos mil cinco; años 162° de la Independencia y 143° de la
Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria,
Presidente.
Severina Gil Carreras, Josefina Alt. Marte Durán,
Secretaria. Secretaria.
RC/ya.-