CONSIDERANDO: La
necesidad de definir e implantar en el marco del Programa de Administración
Financiera Integrada, un Sistema de Crédito Público que asegure el
establecimiento de la política de financiamiento del sector público, la
fijación de los límites del endeudamiento, la identificación de las operaciones
que lo ameriten, la captación eficaz de los recursos que provengan de dicha
fuente de financiamiento, su aplicación para los fines dispuestos y la
administración eficiente del servicio de la deuda que origina;
CONSIDERANDO: La
necesidad de crear el Consejo de la Deuda Pública que defina y proponga las
políticas y normas del endeudamiento público, en el marco de la política
financiera nacional;
CONSIDERANDO: La
necesidad de unificar en una sola dependencia del Poder Ejecutivo la gestión de
las operaciones que origina la deuda pública y la administración de los
correspondientes servicios.
VISTA: La ley
No.4378, del 10 de febrero de 1956, ley Orgánica de Secretarías de Estado.
VISTO: El decreto
No.1489, del 11 de febrero de 1956, sobre las funciones a cargo de las
Secretarías de Estado.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
DE CRÉDITO PÚBLICO
.../
TÍTULO I
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- El Sistema de Crédito Público, en conjunto
con los Sistemas de Presupuesto, Tesorería y Contabilidad Gubernamental,
compone el Sistema Integrado de Gestión Financiera.
Párrafo.- El Crédito Público es la capacidad que tiene
el Estado para endeudarse con el objeto de captar recursos a fin de realizar
inversiones reproductivas, reestructurar su organización, atender casos de
emergencia nacional y refinanciar sus pasivos.
Art. 2.- El Sistema de Crédito Público se regirá por
las disposiciones de esta ley, sus reglamentos de aplicación y por las leyes
especiales, convenios, decretos y resoluciones relativos a cada operación de
crédito.
Art. 3.- Están sujetos a las regulaciones previstas
en la presente ley y su reglamentación, los organismos del sector público que
integran los siguientes agregados institucionales:
1. El Gobierno Central;
2. Las instituciones descentralizadas y autónomas
no financieras;
3. Las instituciones de la seguridad social;
4. Las empresas públicas no financieras;
5. Los ayuntamientos de los municipios y el
Distrito Nacional.
Párrafo I.- Están excluidos de las regulaciones
previstas en esta ley, los organismos del sector público que integran los
agregados institucionales enumerados a continuación:
1. Las instituciones descentralizadas y autónomas
financieras;
2. Las empresas públicas financieras.
Párrafo II.- Para los fines de esta ley se entenderá por
Gobierno Central a la parte del sector público que tiene por objeto la conducción
político-administrativa, legislativa, judicial, electoral y fiscalizadora de la
República, conformadas por el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder
Judicial, la Junta Central Electoral y la Cámara de Cuentas. Con la misma
finalidad se entenderá por sector público no financiero al agregado que
integran los niveles institucionales citados en los numerales del 1 al 5 del
presente artículo.
Párrafo III.- Los agregados institucionales citados en los
numerales del 1 al 5 del presente artículo, no podrán endeudarse con el Sistema
Financiero Nacional sin la aprobación congresional, cuando el vencimiento de
dicho endeudamiento supere el ejercicio anual presupuestario.
Art.
4.- A los efectos de esta ley se consideran Operaciones de Crédito Público:
a) La contratación de préstamos con las instituciones
financieras bilaterales, multilaterales u otra que operan en los mercados de
crédito nacionales o internacionales;
b) La emisión y colocación de títulos, bonos y
otras obligaciones financieras;
c) La emisión de letras del Tesoro cuyo
vencimiento supere el ejercicio presupuestario en el que fueron emitidas;
d) La ejecución de contratos de bienes, obras o
servicios cuyo pago total o parcial se estipule realizar en más de un ejercicio
financiero posterior al que se haya efectuado el devengamiento del gasto;
e) La deuda contingente que pueda generarse por
el otorgamiento de avales, fianzas o garantías, cuyo vencimiento exceda al
ejercicio fiscal;
f) Toda operación de renegociación,
consolidación o conversión de la deuda pública que tenga por objeto refinanciar
o reestructurar pasivos públicos.
Art. 5.- No constituyen Operaciones de Crédito
Público:
a) Las letras del Tesoro o cualquier otra
operación de endeudamiento de la Tesorería Nacional, cuyo vencimiento no supere
el ejercicio financiero en el que se emitan o coloquen;
b) Los contratos de obras a realizar en más de
un ejercicio financiero; cuyos pagos se estipule realizar a medida que se realice
la cubicación de la obra;
c) Los avales, fianzas o garantías cuyo
vencimiento no supere el ejercicio presupuestario en el cual se otorgaron.
.../
Art. 6.- Se denominará deuda pública al endeudamiento
que resulte de las operaciones de crédito público.
Párrafo I.- No se considerará deuda pública al monto
adeudado por órdenes de pago sin cancelar existentes en la Tesorería Nacional o
en las tesorerías centrales de las instituciones del sector público no
financiero.
Párrafo II.-
No se considerará deuda pública a los pasivos contingentes fiscales que no
hayan sido aprobados por el Congreso como Operación de Crédito Público.
Art. 7.- Para los fines de la presente ley, la deuda
pública se clasifica en interna y externa y dentro de estas categorías, en
directa e indirecta.
Párrafo I.- Se considera deuda interna la contraída con
personas físicas o jurídicas residentes en la República Dominicana y cuyo pago
puede ser exigible dentro del territorio nacional.
Párrafo II.- Se considera deuda externa la contraída con
otro Estado u organismo financiero internacional o con cualquier otra persona física
o jurídica sin residencia en la República Dominicana cuyo pago puede ser
exigible fuera de la República Dominicana.
Párrafo III.- La deuda pública directa es la asumida por
el Gobierno Central en calidad de deudor principal.
Párrafo IV.- La
deuda pública indirecta es la contraída por cualquier entidad del sector público
no financiero, pero que cuenta con el aval, fianza o garantía del Gobierno Central.
Art. 8.- Los
títulos o bonos de la deuda pública interna emitidos por el Gobierno Central o con
su aval, podrán ser admisibles por su valor nominal en toda garantía que haya
de constituirse a favor del Estado. En las leyes que autoricen la emisión de
títulos o bonos de deuda interna se establecerá que, a su vencimiento, sean
utilizados para el pago de cualquier impuesto o contribución nacional.
Art. 9.- Los
títulos o bonos que documenten las emisiones que sean adquiridas por personas
naturales o jurídicas no residentes en el país, no generarán impuesto alguno.
La Secretaría de Estado de Finanzas podrá extender este tratamiento a los
agentes financieros del Estado, cuando éstos coloquen emisiones por cuenta del
propio Estado.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO DE LA DEUDA PÚBLICA
Art. 10.- Se
crea un Consejo de la Deuda Pública, que estará integrado por el Gobernador del
Banco Central, el Secretario Técnico de la Presidencia y el Secretario de
Estado de Finanzas, quien lo presidirá, o sus representantes.
Art. 11.- Son
funciones del Consejo las que se indican a continuación:
a) Proponer al Poder Ejecutivo la política y
estrategia nacionales en materia de endeudamiento público;
b) Recomendar el límite máximo de endeudamiento
público aconsejable;
c) Proponer al Poder Ejecutivo el nivel máximo
de endeudamiento interno y externo que el Estado podrá contraer en el siguiente
ejercicio fiscal, para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y
ley de Gastos Públicos;
d) Recomendar, de acuerdo con las condiciones
vigentes en los mercados de créditos, las condiciones financieras óptimas para
las nuevas operaciones de crédito público;
e) Cuando el nivel del endeudamiento neto del
sector público no financiero, de cada ejercicio fiscal, supere el 3% del producto
interno bruto, el Consejo de la Deuda Pública recomendará al Poder Ejecutivo la
adopción de medidas especiales que tiendan a limitar todo nuevo incremento de
la deuda pública;
f) Recomendar el monto máximo de fianza, avales
y garantías a otorgar por el Gobierno Central;
g) Seleccionar los agentes financieros que
actuarán en las operaciones de crédito público;
h) Recomendar al Poder Ejecutivo la sanción de
disposiciones legales, institucionales y administrativas que considere
necesarias para la gestión eficaz del endeudamiento público.
Párrafo.- Las
propuestas y recomendaciones que formule el Consejo serán de conocimiento
público.
Art. 12.-
El Consejo contará con una Secretaría Ejecutiva que le dará apoyo en el cumplimiento
de sus funciones y será la encargada de darle seguimiento a las decisiones que adopte.
Las tareas de Secretario Ejecutivo serán desempeñadas por el Director General
de Crédito Público.
CAPÍTULO III
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO
Art. 13.- El
Órgano Rector del Sistema de Crédito Público es la Dirección General de Crédito
Público, entidad bajo la dependencia de la Secretaría de Estado de Finanzas,
que estará a cargo de un director, denominado Director General de Crédito
Público y de un subdirector, denominado Subdirector General de Crédito Público.
Art. 14.- Las
funciones que le competen al Director General de Crédito Público son las siguientes:
1. Hacer cumplir las funciones y atribuciones de
la Dirección General de Crédito Público;
2. Actuar como Secretario Ejecutivo del Consejo
de la Deuda Pública;
3. Aprobar el reglamento interno de la Dirección
General.
Art. 15.- El Subdirector General de Crédito Público
será seleccionado mediante concurso público y designado por el Poder Ejecutivo.
Tendrá a su cargo las tareas que le sean asignadas por el reglamento interno y
por el Director General de Crédito Público. En caso de ausencia o impedimento
legal del Director General, ejercerá de pleno derecho las funciones y
atribuciones del mismo.
Art. 16.- Los requisitos para ser Director General de
Crédito Público son los que a continuación se indican:
a) Ser dominicano y estar en pleno ejercicio de
los derechos civiles y políticos;
b) Poseer título universitario en economía,
contabilidad o administración de empresas;
c) Tener por lo menos siete (7) años de
experiencia en funciones de conducción en las áreas de planificación, finanzas
o gestión financiera o presupuestaria, preferentemente públicas.
Art. 17.- Los requisitos para ser Subdirector General
de Crédito Público son los que a continuación se indican:
a) Ser dominicano y estar en pleno ejercicio de
los derechos civiles y políticos;
b) Poseer título universitario en economía,
contabilidad o administración de empresas;
c) Tener por lo menos cinco (5) años de
experiencia en funciones de conducción en las áreas de planificación, finanzas
o gestión financiera o presupuestaria preferentemente públicas;
d) Ser designado mediante un concurso público.
Art. 18.- La Dirección General de Crédito Público
tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Participar en la formulación de los aspectos
crediticios de la política financiera que
establezca el Poder Ejecutivo;
.../
b) Organizar y administrar un sistema de
información sobre los mercados de crédito externo e interno que sirva de apoyo
y orientación a las negociaciones que se realicen para emitir títulos o bonos o
para contratar préstamos;
c) Actuar como único receptor de las ofertas de
financiamiento que se formulen en el ámbito del sector público no financiero;
d) Tramitar las autorizaciones a los organismos públicos
señalados en el artículo 3 de la presente ley para iniciar gestiones de
financiamiento, tanto interno como externo, en el marco de la política y
estrategia nacionales en materia de endeudamiento;
e) Gestionar las solicitudes de avales, fianzas
o garantías a otorgar por el Gobierno Central, en el marco de las
autorizaciones conferidas por el Congreso Nacional, a los organismos comprendidos
en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 3 de la presente ley. Y efectuar una
evaluación del riesgo que implica para el Gobierno Central el otorgamiento del
aval, fianza o garantía;
f) Dictar las normas que regulen los
procedimientos de negociación, contratación, desembolso y servicio de los
préstamos para todo el ámbito del sector público no financiero;
g) Dictar las normas que regulen los
procedimientos de emisión, colocación, canje, depósito, sorteos, rescate
anticipado y cancelación de los títulos o bonos de la deuda pública para todo
el sector público no financiero;
h) Coordinar con la Tesorería Nacional la
emisión de letras del tesoro reembolsables durante el mismo ejercicio
financiero;
i) Controlar que los recursos obtenidos mediante
operaciones de crédito público se destinen para las finalidades dispuestas y se
obtengan de acuerdo con los cronogramas originalmente previstos;
j) Registrar todas las operaciones de crédito
público que se realicen en el ámbito del Gobierno Central, coordinar y
supervisar técnicamente los registros de las que realicen las instituciones
mencionadas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 3 de la presente ley y
producir los estados financieros analíticos que a efectos legales y de información
gerencial se disponga;
k) Mantener actualizada la información que sobre
el mercado de crédito establece el artículo 19 y los registros de las
operaciones de crédito público que fija el capítulo III, ambos de la presente
ley;
l) Mantener estadísticas actualizadas de la deuda
privada en moneda extranjera;
m) Organizar y atender el servicio de la deuda
pública;
n) Emitir las órdenes de pago destinadas a
atender el servicio de la deuda pública;
o) Realizar las estimaciones y proyecciones
presupuestarias del servicio de la deuda pública e informarlas oportunamente a
la Oficina Nacional de Presupuesto, con la periodicidad que se establezca en el
reglamento de aplicación de esta ley y notificarlas concomitantemente al
Congreso Nacional;
p) Mantener el archivo de los antecedentes y
documentación de todas las operaciones de crédito público.
q) Las demás funciones que le asigne el reglamento
de la ley.
CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL
MERCADO DE CRÉDITO
Art. 19.- La Dirección General de Crédito Público, con
el propósito de mejorar el proceso de fijación de políticas de crédito público
y potenciar el conocimiento de quienes tengan la responsabilidad de negociar
los préstamos o emitir los títulos públicos, organizará un sistema de información
sobre los mercados de crédito que contenga datos sobre:
a) Las políticas de crédito de entidades
financieras oficiales nacionales, organismos públicos de financiamiento de
otros países e instituciones multilaterales internacionales financieras y/o
comerciales;
b) Las ofertas de crédito en los mercados de
capitales internacionales;
c) Las líneas de crédito ofrecidas para las
distintas ramas de la actividad económica;
d) La evolución de las tasas de interés en los
mercados de crédito internos y externos;
e) Las fluctuaciones de los tipos de cambio a
que se cotizan las diferentes monedas y su comportamiento y tendencia esperada
en el corto y mediano plazo;
f) Las condiciones negociadas por otros países
en situaciones similares;
g) Otros datos financieros de interés para la
fijación de políticas y para realizar negociaciones en materia de crédito
público.
TÍTULO II
OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO
CAPÍTULO I
DE LA AUTORIZACIÓN DE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO
Art. 20.- Antes
de iniciar cualquier gestión encaminada a concertar las operaciones de crédito
público, definidas en esta ley y su reglamento, los organismos públicos
comprendidos en el artículo 3 de la presente ley deberán solicitar por
intermedio de la Dirección General de Crédito Público la aprobación previa del
Secretario de Estado de Finanzas, quien decidirá sobre su procedencia en el
marco de la política y estrategia nacionales que, en materia de endeudamiento,
defina el Consejo de la Deuda Pública.
Art. 21.- Las
entidades del Gobierno Central, las instituciones descentralizadas o autónomas no
financieras y las instituciones de la seguridad social, no podrán formalizar ninguna
operación de crédito público que no esté contemplada en las disposiciones
generales del Presupuesto de Ingresos y ley de Gastos Públicos o en una ley
específica.
Párrafo.- En
el Presupuesto de Ingresos y ley de Gastos Públicos se deberán especificar las
características básicas de las operaciones de crédito público autorizadas.
Art. 22.- En
los casos que las operaciones de crédito público originen la constitución de deuda
pública externa, antes de formalizarse el acto respectivo y cualquiera que sea
el organismo del sector público emisor o contratante, se deberá determinar el
impacto de la operación en la balanza de pagos.
Art. 23.- Las empresas públicas no financieras, los
ayuntamientos de los municipios y del Distrito Nacional, podrán realizar
operaciones de crédito público previo cumplimiento de los requisitos fijados
por los artículos 20 y 22 de esta ley. Cuando estas operaciones requieran de
avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza del Gobierno Central, la
autorización para su otorgamiento debe estar prevista en las disposiciones
generales del Presupuesto de Ingresos y ley de Gastos Públicos, o en una ley
específica.
Art. 24.- El Secretario de Estado de Finanzas, previa
consulta a los demás miembros del Consejo de la Deuda Pública, fijará las
características y condiciones no previstas en esta ley para las operaciones de
crédito público que realicen las empresas públicas no financieras y los
ayuntamientos de los municipios y del Distrito Nacional.
Art. 25.- La Secretaría de Estado de Finanzas no
autorizará gestionar financiamientos cuyas obligaciones pudieran a su juicio,
exceder la capacidad de pago de las instituciones descentralizadas o autónomas
no financieras, las instituciones de seguridad social, las empresas públicas no
financieras que las promueven y los ayuntamientos de los municipios y del
Distrito Nacional.
.../
Art. 26.- Los avales, fianzas o garantías de cualquier
naturaleza, que el Gobierno Central otorgue requerirán de una ley. El resto de
los organismos del sector público no financiero no está autorizado a emitir
ningún tipo de aval, fianza o garantía.
Párrafo I.-
Solamente serán reconocidos los avales, garantías o fianzas otorgados explícitamente
por el Gobierno Central.
Párrafo II.-
Quedan excluido de esta disposición a los avales, fianzas o garantías que otorguen
las instituciones públicas financieras.
Art. 27.- El Secretario de Estado de Finanzas
presentará al Congreso de la República, dentro de los 30 días siguientes al
vencimiento de cada trimestre, un informe analítico sobre la situación y movimientos
de la deuda pública interna y externa del período. Dicho informe incluirá un
análisis de la incidencia de la deuda pública en los indicadores de la
actividad económica.
Art. 28.- Se exceptúan del cumplimiento de los
requisitos de esta ley las operaciones de crédito público que realice el Banco
Central con instituciones financieras multilaterales para garantizar la
estabilidad monetaria y cambiaria.
CAPÍTULO II
DE LA EJECUCIÓN DE LAS OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO
Art. 29.- La Dirección General de Crédito Público
participará en la negociación de todas las operaciones de endeudamiento que
realicen las instituciones comprendidas en el ámbito de la ley. Esta
competencia podrá ser delegada por escrito en las instituciones receptoras del
posible crédito, previa fijación de políticas y condiciones específicas para
cada una de ellas.
Art. 30.- La Dirección General de Crédito Público
emitirá una certificación del saldo disponible de la autorización conferida por
el Poder Legislativo, según se trate del crédito interno, del externo o de la
conferida para otorgar avales a favor de entidades del sector público no
financiero. Con dicha certificación y su propia recomendación, procederá a
presentar a la Secretaría de Estado de Finanzas el caso que se trate para su
decisión definitiva.
Art. 31.- Los títulos o bonos y las letras del tesoro
que constituyan deuda pública, serán emitidos en todos los casos por la
Dirección General de Crédito Público, de acuerdo con las condiciones
financieras que se establezcan en las respectivas leyes que autoricen su
emisión y en la oportunidad que la Secretaría de Estado de Finanzas lo considere
conveniente.
Art. 32.- Los casos de emergencia nacional para los
cuales podrá utilizarse el crédito público, serán establecidos en el reglamento
de la presente ley.
.../
Art. 33.- Cuando se produzcan casos de transferencias
de fondos ingresados por operaciones de crédito público, la Dirección General
de Crédito Público establecerá, si mantiene, cede, remite o capitaliza la
acreencia, total o parcialmente, en los términos y condiciones que la misma
determine; para lo cual debe proponer a la Secretaría de Estado de Finanzas el
o los correspondientes proyectos de convenio de financiamiento. Igualmente en
los casos de atención subrogada del servicio de la deuda pública, debe
establecer las características presupuestarias y contables de las respectivas
operaciones.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DE LAS OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO
Art. 34.- La
Dirección General de Crédito Público registrará las operaciones de crédito público
del Gobierno Central y generará los estados financieros analíticos según lo que
prescriba la Dirección General de Contabilidad Gubernamental.
Art. 35.- Las
instituciones descentralizadas o autónomas no financieras, las instituciones de
la seguridad social y las empresas públicas no financieras, las unidades
ejecutoras de proyectos con financiamiento externo y aquéllas cuyas
obligaciones se encuentren avaladas por el Gobierno Central, llevarán los
registros de las operaciones de crédito público en las que participen y
producirán los estados financieros respectivos conforme a las instrucciones que
impartan en forma conjunta la Dirección General de Crédito Público y la
Dirección General de Contabilidad Gubernamental.
Art. 36.- La
Dirección General de Crédito Público consolidará todas las operaciones y estados
financieros de la deuda pública del sector público no financiero y las
integrará al Sistema Integrado de Gestión Financiera.
Art. 37.- La
Dirección General de Crédito Público producirá, a través del Sistema Integrado
de Gestión Financiera, las estimaciones y proyecciones presupuestarias del
servicio de la deuda pública y realizará el seguimiento y evaluación de su
ejecución.
Art. 38.- Las
instituciones descentralizadas o autónomas no financieras; las instituciones de
la seguridad social y las empresas públicas no financieras, las unidades
ejecutoras de proyectos con financiamiento externo y aquellas cuyas
obligaciones se encuentren avaladas por el Gobierno Central estarán obligadas a
atender en tiempo y forma los requerimientos de información de ejecución
presupuestaria y cualquier otra de tipo financiero que formule la Dirección
General de Crédito Público, en el marco de sus atribuciones.
CAPÍTULO IV
DEL SERVICIO DE LA DEUDA
PÚBLICA
Art. 39.- El servicio de la deuda pública está
constituido por la amortización, del capital y el pago de intereses, comisiones
y otros cargos que puedan haberse convenido en las operaciones de crédito
público.
.../
Art. 40.- En los presupuestos del Gobierno Central, de
las instituciones descentralizadas y autónomas no financieras, las
instituciones de la seguridad social y las empresas públicas no financieras,
deberán incluirse las partidas correspondientes al servicio de la deuda, sin
perjuicio de que éstas puedan centralizarse para su pago, en la Secretaría de
Estado de Finanzas.
Art. 41.- El Secretario de Estado de Finanzas, previo
informe al Consejo de la Deuda Pública, podrá ordenar el débito de las cuentas
bancarias de cualesquiera de las instituciones comprendidas en los numerales 2,
3, 4 y 5 del artículo 3 de esta ley, que no cumplan en término el servicio de
la deuda pública a cargo de éstas y efectuado directamente.
Art. 42.- Las obligaciones provenientes de la deuda
pública interna o los títulos que la presenten prescriben a los cuatro (4) años
de la fecha de su vencimiento original; los intereses o los cupones
representativos de éstos prescriben a los tres (3) años.
Párrafo.- La prescripción se interrumpe por la
realización de cualquier acto administrativo o judicial para procurar la
extinción de la obligación.
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN DE PROHIBICIONES Y
SANCIONES
Art. 43.- No se podrán realizar operaciones de crédito
público para financiar gastos operativos o de funcionamiento, salvo cuando se
trate de gastos de actividades comprendidas en convenios de préstamos recibidos
de organismos multilaterales o bilaterales.
Art. 44.- Les está prohibido a las dependencias del
Gobierno Central y a los organismos del sector público, cuyo objeto no sea la
actividad financiera, otorgar garantía, fianzas o avales para respaldar
obligaciones de terceros, sean éstos públicos o privados.
Art. 45.- No se podrá contratar operaciones de crédito
público con garantía o privilegios sobre bienes estatales o municipales.
Art. 46.- Las operaciones de crédito público que
violen las normas dispuestas en la presente ley se considerarán nulas y sin
ningún efecto, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los funcionarios
que las realicen. Las obligaciones que se deriven de dichas operaciones no
serán oponibles a los organismos establecidos en el artículo 3 de la presente
ley.
Art. 47.- Los funcionarios con capacidad para obligar
a los organismos del sector público no financiero en razón de las funciones que
ejerzan, que celebren o autoricen operaciones de crédito público, en
contravención a las disposiciones de la presente ley, serán sancionados, sin perjuicio
de lo establecido en el Código Penal y las leyes de la materia, con la
destitución e inhabilitación para el ejercicio de la función pública durante un
período de uno (1) a diez (10) años, sin perjuicio de las responsabilidades de
tipo patrimonial o de otra naturaleza que correspondan.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
FINALES
Art. 48.- La Dirección General de Crédito Público
asistirá al Secretario de Estado de Finanzas en todo lo relativo al
refinanciamiento de la deuda pública interna del Gobierno Central, en el marco
de la ley No.104-99, del 9 de noviembre de 1999, y normas complementarias hasta
su cumplimiento.
Art. 49.- El Poder Ejecutivo aprobará el reglamento de
la presente ley, dentro de los noventa (90) días siguientes a la promulgación
de la misma.
Art. 50.- Modifícase la letra f) del artículo 5 de la
ley No.55, del 22 de noviembre de 1965, que crea e integra el Consejo Nacional
de Desarrollo, para que en lo sucesivo se lea como sigue:
“f) Coordinar los programas de asistencia técnica
provenientes del exterior.”
Art. 51.- La presente ley deroga las leyes No.9, del
30 de mayo de 1942, sobre Emisión de Bonos del Tesoro a Corto Plazo; No.2792,
del 29 de marzo de 1951, que modifica los artículos 3 y 6 de la ley No.9 del 30
de mayo de 1942; No.4560, del 11 de octubre de 1956, que dispone que los
títulos de crédito cuya emisión autoriza la ley No.9 de 1942, se denominen
“Certificados del Tesorero Nacional”; No.749, del 6 de enero de 1978, que
dispone que las instituciones autónomas del Estado deberán someter a la
aprobación del Poder Ejecutivo, con la debida antelación, todos los
presupuestos de ingresos y egresos que cubran anualmente sus distintas
actividades; así como cualquier otra disposición contraria a lo establecido en
la presente ley.
Art. 52.- La presente ley entrará en vigencia a partir
de la fecha de su promulgación.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de
Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, capital de la República Dominicana, a los tres días del mes de diciembre
del año dos mil cinco; años 162° de la Independencia y 143° de la Restauración.
Alfredo Pacheco
Osoria,
Presidente.
Severina Gil Carreras, Josefina Alt. Marte Durán,
Secretaria. Secretaria.
RC/fc.-