
SENADO DE LA REPUBLICA
LEY QUE PROHIBE
Considerando: Que cada vez más se utilizan mensajes
publicitarios con afirmaciones que son distintas a las características,
ventajas, beneficios y/o desempeños reales del producto o servicio, que inducen
a error afectando el comportamiento económico de los consumidores o
perjudicando a un competidor.
Considerando: Que
mensajes publicitarios que incluyen cláusulas del tipo "oferta válida
hasta fin de existencias" u "oferta válida salvo error
tipográfico". Ambos pueden ser considerados como limitación de la oferta
poco clara y confusa para el consumidor, que queda totalmente sometido a la
interpretación unilateral del vendedor o fabricante vulnerándose la buena fe y
el justo equilibrio de las prestaciones en detrimento del consumidor.
Considerando: Que
mensajes publicitarios que incluyen
expresiones ambiguas, desconocidas o con una pluralidad de significados, dan
lugar al riesgo de que el consumidor interprete el mensaje en un sentido que no
corresponde con la realidad.
Considerando: Que la utilización de letra pequeña, ilegible
o diminuta en los anuncios, con la intención o no, que el consumidor no los
perciba perjudican sus intereses.
Considerando: Que
Considerando: Que la
omisión de datos fundamentales que puedan influir en la decisión del
consumidor, por ejemplo, en cuanto a la peligrosidad, el precio completo, las
condiciones jurídicas, etc., afectan los intereses del consumidor.
Considerando: Que las exageraciones acerca de los beneficios del producto; por ejemplo,
aquellos mensajes de ciertos productos que supuestamente curan o previenen un
sin número de enfermedades de forma efectiva, o, aquellos productos que tratan
la obesidad sin necesidad de dieta o ejercicios...conllevan un engaño para el
consumidor.
Considerando: Que
Considerando: Que en
el Instituto de Protección de los derechos de los consumidores crecen las
quejas, reclamaciones y las denuncias provocadas por publicidades ilícitas:
engañosas y desleales.
VISTA:
VISTA: La ley No. 358-05 ley general de protección de los
derechos al consumidor y usuario
HA DADO LA SIGUIENTE LEY
Artículo 1
A los efectos de
esta Ley, se entenderá por:
Publicidad: Toda forma de comunicación realizada por
una persona física o jurídica, pública o privada en el ejercicio de una
actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de
promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o
inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.
Consumidor: Las personas a las que se dirijan el
mensaje publicitario o a las que éste alcance.
Artículo
2
Publicidad Ilícita:
Es ilícita:
a) La publicidad
que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos
reconocidos en
b) La publicidad
engañosa.
c) La publicidad
desleal.
d) La publicidad
subliminal.
e) La que infrinja
lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados
productos, bienes, actividades o servicios.
Artículo 3
Es engañosa la
publicidad que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o pueda
inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento
económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor.
Es asimismo
engañosa la publicidad que silencie datos fundamentales de los bienes,
actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error de los
destinatarios.
Artículo 4
Para determinar si
una publicidad es engañosa, se tendrán en cuenta todos sus elementos y
principalmente sus indicaciones concernientes a:
1. Las
características de los bienes, actividades o servicios, tales como:
a) Origen o
procedencia geográfica o comercial, naturaleza, composición, destino,
finalidad, idoneidad, disponibilidad y novedad.
b) Calidad,
cantidad, categoría, especificaciones y denominación.
c) Modo y fecha de
fabricación, suministro o prestación.
d) Resultados que
pueden esperarse de su utilización.
e) Resultados y
características esenciales de los ensayos o controles de los bienes o
servicios.
f) Nocividad o
peligrosidad.
2. Precio completo
o presupuesto o modo de fijación del mismo.
3. Condiciones
jurídicas y económicas de adquisición, utilización a entrega de los bienes o de
la prestación de los servicios.
4. Motivos de la
oferta.
5. Naturaleza,
cualificaciones y derechos del anunciante, especialmente en lo relativo a:
a) identidad,
patrimonio y cualificaciones profesionales.
b) Derechos de
propiedad industrial o intelectual.
c) Premios o
distinciones recibidas.
6. Servicios
post-venta.
Artículo 5
Es publicidad desleal:
a) La que por su
contenido, forma de presentación o difusión provoca el descrédito, denigración
o menosprecio directo o indirecto de una persona o empresa, de sus productos,
servicios, actividades o circunstancias o de sus marcas, nombres comerciales u
otros signos distintivos.
b) La que induce a
confusión con las empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros
signos distintivos de los competidores, así como la que haga uso injustificado
de la denominación, siglas, marcas o distintivos de otras empresas o
instituciones, o de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas de
otros productos competidores y, en general, la que sea contraria a las
exigencias de la buena fe y a las normas de corrección y buenos usos
mercantiles.
c) La publicidad
comparativa cuando no se ajuste a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 6
2. La comparación
estará permitida si cumple los siguientes requisitos:
a) Los bienes o
servicios comparados habrán de tener la misma finalidad o satisfacer las mismas
necesidades.
b) La comparación
se realizará de modo objetivo entre una o más características esenciales,
pertinentes, verificables y representativas de los bienes o servicios, entre
las cuales podrá incluirse el precio.
c) En el supuesto
de productos amparados por una denominación de origen o indicación geográfica,
denominación específica o especialidad tradicional garantizada, la comparación
sólo podrá efectuarse con otros productos de la misma denominación.
d) No podrán
presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas de otros a los que
se aplique una marca o nombre comercial protegido.
e) Si la
comparación hace referencia a una oferta especial se indicará su fecha de
inicio, si no hubiera comenzado aún, y la de su terminación.
f) No podrá sacarse
una ventaja indebida de la reputación de una marca, nombre comercial u otro
signo distintivo de algún competidor, ni de las denominaciones de origen o
indicaciones geográficas, denominaciones específicas o especialidades
tradicionales garantizadas que amparen productos competidores. Tampoco podrá
sacarse una ventaja indebida, en su caso, del método de producción ecológica de
los productos competidores.
3. En aquellas
profesiones colegiadas en las que, resulte de aplicación una norma especial o
un régimen de autorización administrativa previa en relación con su actividad
publicitaria, la publicidad comparativa de sus servicios profesionales se
ajustará a lo que se disponga en esta ley.
Los requisitos que
conforme a esta Ley ha de reunir la publicidad comparativa para ser considerada
lícita deberán ser exigidos, en todo caso, por la normativa especial a la que
se refiere el párrafo anterior, la cual podrá establecer además otras
limitaciones o prohibiciones del uso de comparaciones en la publicidad.
4. El
incumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 2 del presente
artículo y, en general, cualquier publicidad desleal que induzca a error a los
consumidores, tendrá la consideración de infracción a los efectos previstos en
Artículo
7
A los efectos de
esta Ley, será publicidad subliminal la que mediante técnicas de producción de
estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o
análogas, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente
percibida.
Artículo
8
1. Cualquier
persona natural o jurídica que resulte afectada y, en general, quienes tengan
un derecho subjetivo o un interés legítimo, podrán solicitar del anunciante la
cesación o, en su caso, la rectificación de la publicidad ilícita.
Cuando una publicidad sea considerada ilícita
por afectar a la utilización vejatoria o discriminatoria de la imagen de la
mujer, podrán solicitar del anunciante su cesación y rectificación a través de
la secretaria de la mujer o a través del Instituto de protección de los
derechos de los consumidores.
2. Cuando una
publicidad ilícita afecte a los intereses colectivos o difusos de los
consumidores y usuarios, podrán solicitar del anunciante su cesación o
rectificación a través del Instituto de protección de los derechos de los
consumidores o de las asociaciones de consumidores y usuarios
3. La solicitud se
hará por escrito, en forma que permita tener constancia fehaciente de su fecha,
de su recepción y de su contenido.
Artículo 9
1. La cesación
podrá ser solicitada desde el comienzo hasta el fin de la actividad
publicitaria.
2. Dentro de los
quince días siguientes a la recepción de la solicitud, el anunciante comunicará
al requirente en forma fehaciente su voluntad de cesar en la actividad
publicitaria y procederá efectivamente a dicha cesación.
3. En los casos de
silencio o negativa, o cuando no hubiera tenido lugar la cesación, el
requirente, previa justificación de haber efectuado la solicitud de cesación,
podrá ejercitar la acción prevista en el artículo 12.
Artículo 10
1. La rectificación
podrá solicitarse desde el inicio de la actividad publicitaria hasta siete días
después de finalizada la misma.
2. El anunciante
deberá, dentro de los tres días siguientes a la recepción del escrito
solicitando la rectificación, notificar fehacientemente al remitente del mismo
su disposición a proceder a la rectificación y en los términos de ésta o, en
caso contrario, su negativa a rectificar.
3. Si la respuesta
fuese positiva y el requirente aceptase los términos de la propuesta, el
anunciante deberá proceder a la rectificación dentro de los siete días
siguientes a la aceptación de la misma.
4. Si la respuesta
denegase la rectificación, o no se produjese dentro del plazo previsto en el
párrafo 2 por la parte requerida, o, aún habiéndola aceptado, la rectificación
no tuviese lugar en los términos acordados o en los plazos previstos en esta
Ley, el requirente podrá demandar al requerido ante el Juez, justificando el
haber efectuado la solicitud de rectificación, conforme a lo dispuesto en la
presente Ley.
Artículo
11
Las controversias
derivadas de la publicidad ilícita en los términos de los artículos
Artículo 12
1. Podrá
ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a la presente
Ley que lesionen los intereses tanto colectivos como difusos de los
consumidores y usuarios.
2. La acción de cesación
se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la
conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteración futura. Así
mismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta
cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen
indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.
3. Estarán
legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a) El Instituto
Nacional de protección de los derechos
de los consumidores
b) El Ministerio
Público.
Los Jueces y
Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad
habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la
misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
c) Los titulares de
un derecho o de un interés legítimo.
Todas las entidades
citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra
cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses
que representan.
Artículo 13
A instancia del
demandante, el Juez, cuando lo crea conveniente, atendidos todos los intereses
implicados y especialmente el interés general, incluso en el caso de no haberse
consumado un perjuicio real o de no existir intencionalidad o negligencia por
parte del anunciante, podrá con carácter cautelar:
a) Ordenar la
cesación provisional de la publicidad ilícita o adoptar las medidas necesarias
para obtener tal cesación.
Cuando la
publicidad haya sido expresamente prohibida o cuando se refiera a productos,
bienes, actividades o servicios que puedan generar riesgos graves para la salud
o seguridad de las personas o para su patrimonio o se trate de publicidad sobre
juegos de suerte, envite o azar y así lo instase el órgano administrativo
competente, el Juez podrá ordenar la cesación provisional dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda.
b) Prohibir
temporalmente dicha publicidad o adoptar las previsiones adecuadas para impedir
su difusión, cuando ésta sea inminente, aunque no haya llegado aún a
conocimiento del público.
Artículo 14
La sentencia
estimatoria de la demanda deberá contener alguno o algunos de los siguientes
pronunciamientos:
a) Conceder al
anunciante un plazo para que suprima los elementos ilícitos de la publicidad.
b) Ordenar la
cesación o prohibición definitiva de la publicidad ilícita.
c) Ordenar la
publicación total o parcial de la sentencia en la forma que estime adecuada y a
costa del anunciante.
d) Exigir la
difusión de publicidad correctora cuando la gravedad del caso así lo requiera y
siempre que pueda contribuir a la reparación de los efectos de la publicidad
ilícita, determinando el contenido de aquélla y las modalidades y plazo de
difusión.
Artículo 15
Lo dispuesto en los
artículos precedentes será compatible con el ejercicio de las acciones civiles,
penales, administrativas o de otro orden que correspondan y con la persecución
y sanción como fraude de la publicidad engañosa por los órganos administrativos
competentes en materia de protección y defensa de los consumidores y usuarios.
Artículo 16
1. El actor podrá
acumular en su demanda otras pretensiones derivadas de la misma actividad
publicitaria del anunciante, siempre que por su naturaleza o cuantía no sean
incompatibles entre sí o con las acciones a que se refieren los artículos
anteriores.
2. No será
necesaria la presentación de reclamación administrativa previa para ejercer la
acción de cesación o de rectificación de la publicidad ilícita cuando el
anunciante sea un órgano administrativo o un ente público.
Dada:
Ing.
Euclides R. Sánchez T.
Senador de
Provincia