CONSIDERANDO
PRIMERO: Que es precepto
constitucional la protección de toda riqueza artística e histórica, en tanto,
constituye parte del patrimonio cultural de la Nación;
CONSIDERANDO
SEGUNDO: Que la Ley No.41-00, del 28 de junio de 2000, que crea la Secretaría
de Estado de Cultura, otorga al Ministerio
de Cultura la capacidad legítima de la ejecución y puesta en marcha
de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo cultural, así
como el enlace con las instituciones públicas y privadas, tanto a nivel
nacional como internacional;
CONSIDERANDO
TERCERO: Que la actividad
cinematográfica y audiovisual constituye una expresión cultural generadora de
identidad e impacto social, al tiempo que representa una industria cultural de
especiales características económicas;
CONSIDERANDO
CUARTO: Que sin los incentivos y
apoyos adecuados del Estado la producción de películas nacionales resulta de
alta complejidad económica y técnica y enfrenta profundas barreras
estructurales que afectan su competitividad con otros productos audiovisuales
en el ámbito interno y en el exterior, por
lo que se requiere de acciones conjuntas con instituciones públicas y privadas,
para garantizar la funcionalidad y eficacia como industria cultural y creativa
de gran impacto, para el desarrollo económico, social y educativo;
CONSIDERANDO
QUINTO: Que el territorio de la
República Dominicana es un lugar estratégico y privilegiado que debe ser
promovido como escenario de filmación de películas nacionales y extranjeras, de
forma que contribuya a la economía nacional y a dinamizar la inversión
extranjera en el país;
CONSIDERANDO SEXTO: Que instituciones como el Centro de Exportación e Inversión de la
República Dominicana (CEI-RD), el Ministerio de Industria y Comercio, así como
Pro-Industria resultan vitales para la dinámica de producción, inversión y
comercio, dentro de un esquema de inclusión sectorial acorde con la dinámica
propia de la actividad cinematográfica.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, del 25 de julio del 2002;
VISTA: La Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las
Expresiones Culturales, de fecha 20 de octubre de 2005;
VISTA: La Resolución No.357-05,
de fecha 9 de septiembre de 2005, del Congreso Nacional, que aprueba el Tratado
de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos
de América (DR-CAFTA);
VISTO: El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT),
acuerdo comercial multilateral de la Ronda de Uruguay, aprobado por el Congreso
Nacional y promulgado por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto No.2-95 del 20
de enero de 1995;
VISTA: La Resolución No.453-08, de fecha 15 de octubre de 2008, del Congreso
Nacional, que aprueba el Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea
y el CARIFORO (EPA);
VISTA: La Ley No.290-66, de fecha 30 de junio de 1966, que crea la
Secretaría de Estado de Industria y Comercio;
VISTA: La Ley No.318, de fecha 14 de junio de 1968, sobre el Patrimonio Cultural
de la Nación;
VISTA: La Ley No.50-88, de fecha 30 de mayo de 1988, sobre Drogas y otras
sustancias peligrosas, su artículo 36;
VISTA: La Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que
estableció el Código Tributario;
VISTA: La Ley No.41-00, del 28 de junio de 2000, que crea
la Secretaría de Estado de Cultura;
VISTA: La Ley No.65-00, del 21 de agosto de 2000, sobre Derecho
de Autor;
VISTA: La Ley No.98-03, del 17 de junio de 2003, que crea
el Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD);
VISTO: El Decreto
No.301-05, del 7 de mayo de 2005, que establece el reglamento para el
funcionamiento y organización de la Comisión Nacional de Espectáculos
Públicos;
VISTA: La Resolución
No.1-04, de fecha 17 de septiembre de 2004, del Consejo Nacional de Cultura, que
crea la Dirección Nacional de Cine (DINAC).
HA
DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 1.- Definiciones. Para los
efectos de la presente ley se entiende por:
1) Actividad
cinematográfica en República Dominicana. Conjunción de los conceptos de industria cinematográfica y
cinematografía nacional;
2) Cineclub. Asociación de personas que tienen por objeto la
investigación y el estudio del cine como arte y como medio de comunicación
social, cuyos socios se reúnen en forma privada y periódica con el propósito de
exhibir y analizar obras cinematográficas y audiovisuales;
3) Cine documental. es una obra audiovisual que basa sus imágenes en la
realidad, donde la organización, estructura, la línea secuencial y la historia
en sí dependen del autor;
4) Cine alternativo
o experimental. Es el
que está en busca de un lenguaje cinematográfico propio, de desarrollar un arte
inseparable del propio medio de expresión elegido y que utiliza los medios para
poner en imágenes estas ambiciones;
5) Cinemateca. Sala de exhibición para desarrollar actividades
cinematográficas, que además tiene espacios de depósito donde conserva material
fílmico de importancia nacional y extranjero. Es su misión salvaguardar y
difundir el patrimonio fílmico nacional y de la humanidad;
6) Cinematografía nacional. Conjunto de acciones públicas y privadas que se
interrelacionan para gestar el desarrollo artístico e industrial de la creación
y producción audiovisual y de cine nacionales y promover su realización,
producción, divulgación, acceso, por parte de la comunidad nacional e
internacional, así como su conservación y preservación;
7) Comisión fílmica. Es aquella cuya labor, específica y
determinada es servir de enlace para producciones extranjeras y nacionales, en
los rubros de locaciones y facilidades fílmicas;
8) Complejos multicines. El local que tenga dos o más pantallas de
exhibición y cuya explotación se realice bajo la titularidad de una misma
persona física o jurídica con identificación bajo un mismo rótulo;
9) Coproducción cinematográfica. Obra cinematográfica que es llevada a cabo por dos
(2) o más productores. La producción y coproducción de obras cinematográficas
puede ser desarrollada por personas naturales o jurídicas;
Las obras cinematográficas realizadas en coproducción con otro país
siempre que reúnan los requisitos previstos en este artículo, así como las que
tengan participación dominicana en la forma prevista en tratados
internacionales en vigor para el país, se consideran para efectos de esta ley
como una obra cinematográfica dominicana. Lo anterior sin perjuicio de que sean
tratadas como nacionales en el otro país coproductor y sin perjuicio de la
nacionalidad con la que deba presentarse en festivales internacionales, según
acuerdos entre los respectivos coproductores;
10)
Cortometraje.
La película cinematográfica
que tenga una duración inferior a sesenta minutos, excepto las de formato de 70
mm;
11)
Crítico cinematográfico.
Experto en calidad de las
obras cinematográficas que difunda regularmente una crítica cinematográfica en
algún medio de comunicación de circulación nacional;
12)
Cuota de pantalla.
Porcentaje
mínimo de obra cinematográfica dominicana a ser expuesto por los exhibidores en
salas de cine;
13)
Diseñador
de producción. Es quien coordina todos los equipos y supervisa que
sean fieles a la estética general acordada para la película, crean el aspecto
general de la misma y ayudan al director a conseguir el efecto deseado;
14)
Distribuidor.
Persona natural o jurídica que se dedica a la
comercialización de derechos de exhibición de obras cinematográficas en cualquier
medio o soporte;
15)
Distribuidor
cinematográfico. Aquella
persona física o jurídica que trabaje conforme a la legislación vigente del
Estado, que posee a cualquier título los derechos de distribución de una obra
audiovisual, y que los comercializa por intermedio de cualquier exhibidor;
16)
Distribuidor
independiente. Se
considera una distribuidora aquella persona física o jurídica que trabaje
conforme a la legislación vigente del Estado y cuya principal actividad
consista en distribuir obras cinematográficas y audiovisuales,
independientemente de cualquier organización pública o privada de difusión;
17)
Exhibidor
cinematográfico. Persona
natural o jurídica que tiene a su cargo la explotación de una sala de cine,
como propietario, arrendatario, concesionario o bajo cualquier otra forma que
le confiera tal derecho;
18)
Industria
cinematográfica. Industria
cultural que interrelaciona momentos y actividades de producción de bienes y
servicios en el campo audiovisual del cine, en especial los de creación,
realización, producción, distribución y exhibición, y los bienes y servicios
que allí se interrelacionan, con independencia de su nacionalidad;
19)
Obra cinematográfica.
Cónsono
con la ley No.65-00, sobre Derecho de Autor, es toda obra propia del lenguaje cinematográfico
referida a hechos reales o imaginarios, resultante de la fijación en imágenes,
con o sin sonido, de formas susceptibles de ser percibidas por la vista humana,
de forma que al ser esta reproducida se genere una impresión de movimiento, y
con independencia del soporte físico que utilice, de la tecnología que permita
la fijación de las imágenes o los sonidos y de los medios utilizados para su
reproducción o difusión. Se considerarán como tales las obras para cine, video,
DVD, en disco compacto, o en cualquier otro soporte físico, por procedimientos
digitales, análogos o cualquier otro que se invente en el futuro con el mismo
fin;
20)
Obra cinematográfica
dominicana de largometraje. La que realizándose
como una producción única, o como una coproducción incluso con participación
extranjera, incorpore como mínimo los siguientes requisitos:
a) Que el capital dominicano invertido no sea inferior
al veinte por ciento (20%) de su presupuesto;
b) Que participe al menos un productor dominicano;
c) Que cuente con una participación artística mínima de
dominicanos, así:
·
El
director de la obra cinematográfica, o
·
Un (1)
actor principal, o
·
Un (1)
actor secundario y al menos dos (2) de las siguientes personas: Director de
fotografía; director artístico o escenográfico; autor o autores del guión o
libreto cinematográfico; autor o autores de la música; dibujante, si se trata
de un diseño animado; editor y diseñador de sonido.
No se requerirá la
participación de actores, si el tipo de género de la obra cinematográfica no lo
requiere;
d) Que cuente con una participación técnica mínima de dominicanos,
de al menos cuatro (4) de las siguientes posiciones: Sonidista, camarógrafo;
asistente de cámara; luminotécnico; continuista; mezclador, maquillador, vestuarista;
ambientador; seleccionador de elenco;
e) Duración de setenta (70) minutos o más para salas de
cine y otras ventanas; el reglamento indicará todo lo relacionado con la
televisión.
Para efectos de esta
ley se consideran análogos los siguientes términos: “película dominicana de largometraje”; “largometraje dominicano”; “obra
cinematográfica dominicana de largometraje”.
21) Obra cinematográfica dominicana de
cortometraje. La que realizándose como una producción única, o como una
coproducción incluso con participación extranjera, incorpore como mínimo los
siguientes requisitos:
a) Que el capital dominicano invertido no sea inferior
al 20% de su presupuesto;
b) Que participe al menos un productor dominicano;
c) Que cuente con una participación artística mínima de
dominicanos, así:
·
El
director de la obra cinematográfica, o
·
Un (1)
actor principal, o
·
Un (1)
actor secundario y al menos dos (2) de las siguientes personas: Director de
fotografía; director artístico o escenográfico; autor o autores del guión o
libreto cinematográfico; autor o autores de la música; dibujante, si se trata
de un diseño animado; editor y diseñador de sonido. No se requerirá la
participación de actores, si el tipo de género de la obra cinematográfica no lo
requiere;
d) Que cuente con una participación técnica mínima de
dominicanos, de al menos cuatro (4) de las siguientes posiciones: Sonidista;
camarógrafo; asistente de cámara; luminotécnico; continuista; mezclador,
maquillador, vestuarista; ambientados seleccionador de elenco.
e) Duración máxima de veinticinco (25) minutos para sala
de cine y otras ventanas.
Para efectos de esta ley se consideran análogos los siguientes
términos: “película
dominicana de cortometraje”; “cortometraje
dominicano”; “obra cinematográfica dominicana de cortometraje”.
22)
Película
extranjera. La que no reúne los
requisitos para ser considerada como obra cinematográfica dominicana;
Párrafo I.- Los
términos utilizados en esta ley son entendidos en su sentido expresado o,
subsidiariamente, en el sentido fijado en tratados cinematográficos en vigor
para el país, o en el entendimiento internacional de común aceptación.
Párrafo II.- Se
entiende como mediometraje, el que reuniendo iguales condiciones de
participación artística, técnica y económica a las previstas en el caso del
largometraje y del cortometraje, tenga una duración intermedia entre uno y
otro.
23)
Película
para televisión. La obra audiovisual unitaria de ficción, con
características creativas similares a las de las películas cinematográficas,
cuya duración sea de 52 minutos o más, que tenga desenlace final y con la
singularidad de que su explotación comercial esté destinada a su emisión o
radiodifusión por operadores de televisión y no incluya, en primer término, la
exhibición en salas de cine;
24)
Personal creativo. se considerará personal creativo de una película u obra audiovisual
a:
a) Los autores, que son:
·
El director. Autor de la realización y responsable creativo de la obra
cinematográfica o audiovisual;
·
El productor. Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y
la responsabilidad en la producción de la obra cinematográfica;
·
El guionista. Autor del guión, original o adaptado de otra fuente, en el cual se
basa la realización de la obra cinematográfica o audiovisual;
·
El director de fotografía. Autor de la creación artística de imágenes para la
puesta en escena de producciones cinematográficas o audiovisuales;
·
El compositor de la música. Autor o arreglista de la letra y/o de la música
utilizada en las obras cinematográficas o audiovisuales. Creador de las
partituras originales que acompañan como parte de la banda sonora a la obra
cinematográfica;
b) Los actores
y actrices. Toda persona natural
que interpreta un personaje de acuerdo a un guión establecido y bajo la
orientación del director o realizador;
c) El personal
creativo de carácter técnico. El
editor, el director artístico, sonidista.
25)
Producción cinematográfica. Conjunto sistematizado de aportes creativos y de
actividades intelectuales, técnicas y económicas conducentes a la elaboración
de una obra audiovisual; la producción reconoce las etapas de investigación,
preproducción o desarrollo de proyectos, de rodaje y de posproducción, así como
las actividades de promoción y distribución a cargo del productor;
26)
Productor cinematográfico. Aquella persona física o jurídica responsable de la
consecución y coordinación de los recursos financieros, técnicos, materiales y
humanos, que permiten la realización de la obra cinematográfica;
27)
Productor cinematográfico independiente. Aquella persona física o jurídica que opera un
emprendimiento cinematográfico, con fondos propios, y usando canales y
circuitos alternativos de distribución y exhibición;
28)
Producción única. Obra cinematográfica que es llevada a cabo por un único productor;
29)
Sala de arte, cine alternativo y experimental. Espacio público privado dedicado a la exhibición de
material visual, que por su contenido y calidad, no es común que se proyecte en
las salas comerciales. El marco de su especialidad lo coloca en una categoría
que define su misión: creación de nuevas audiencias, formadas en una categoría
estética, que le permita valorar el séptimo arte, desde una perspectiva más
especializada;
30)
Sala de cine. Local abierto al público, dotado de una pantalla de proyección que
mediante el pago de un precio o cualquier otra modalidad de negociación,
confiere el derecho de ingreso a la proyección de películas en cualquier
soporte. Este concepto es análogo al de “pantalla” o “sala de
exhibición”.
CAPÍTULO II
ÁMBITO DE
APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 2.- Ámbito. El ámbito de aplicación de lo dispuesto en la ley es para las personas físicas o jurídicas que desarrollen en
República Dominicana actividades de creación, producción, distribución y
exhibición cinematográfica y audiovisual e industrias técnicas conexas.
Artículo 3.- Fines. Para los fines de aplicación de la ley, el órgano competente en el
contexto de la Administración Estatal y Pública, sin perjuicios de las
funciones y competencias de otros ministerios
y organismos del Estado, corresponde al Ministerio de Cultura, por medio de la Dirección General de Cine (DGCINE), quien será el órgano
coordinador para el sector cinematográfico y audiovisual y, el ejercicio de las
funciones de competencia, determinadas por esta ley.
Artículo 4.- Carácter de esta norma. Las normas de esta ley no serán aplicables a
aquellos productos y procesos audiovisuales cuyo contenido o particular
tratamiento sirvan a objetivos publicitario y propagandístico.
CAPÍTULO III
DEL OBJETO Y FINES DE LA LEY
Artículo 5.- Objeto. Propiciar un desarrollo progresivo, armónico y equitativo de la
cinematografía nacional y, en general, promover la actividad cinematográfica y
audiovisual en la República Dominicana.
1) El ordenamiento de la producción y actividad
cinematográfica y audiovisual desarrollada en la República Dominicana;
2) Promoción y fomento de la producción, distribución y
exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales y el establecimiento tanto
de condiciones que favorezcan su creación y difusión como de medidas para la
conservación del patrimonio cinematográfico y audiovisual;
3) La animación cultural, la investigación y el
desarrollo de nuevos lenguajes audiovisuales en la República Dominicana;
4) Promover la cinematografía desde un contexto de la
identidad nacional y el desarrollo de la cultura y la educación;
5) Fomentar de modo viable y efectivo la educación y
formación cinematográficas.
Artículo
6.- Fortalecimiento de las instituciones del sector. Desarrollar, fortalecer y
adecuar las instituciones del sector cinematográfico y audiovisual, que sirvan
a las políticas que orienten a la formación técnica y profesional para el área
cinematográfica nacional.
Artículo
7.- Facilidades. Establecer facilidades e incentivos a la
producción, especialmente a través de la importación de materias primas,
capitales, equipos, contratación de servicios relativos a la actividad
cinematográfica, e instalación en el país de empresas y servicios técnicos
propios de la actividad cinematográfica.
Artículo
8.- Carácter de la actividad cinematográfica. Por su carácter asociado directo al patrimonio
cultural de la Nación, a la formación de identidad colectiva y a los intereses
económicos y fines sociales del Estado, la actividad cinematográfica es de
interés público y social.
Artículo
9.- Fines generales. Los
fines generales del Estado en el campo de la actividad cinematográfica en la
República Dominicana son los siguientes:
1) Promover un crecimiento sostenido y dinámico de la
actividad cinematográfica y de la industria cinematográfica en el país;
2) Medios concretos de tasa
de retorno entre los sectores
integrantes de la industria cinematográfica y audiovisual hacia su común
actividad, estimular la inversión nacional y extranjera en el ámbito productivo
de los bienes y servicios comprendidos en esta industria cultural y facilitar
la gestión cinematográfica;
3) Contribuir por todos los medios a su alcance al
desarrollo industrial y artístico de la cinematografía nacional, a la
protección del patrimonio cultural
de la Nación y a la diversidad cultural. Así como a la conservación,
preservación y divulgación de la cinematografía nacional, generadora de una
imaginación y una memoria colectiva propias y un medio de expresión de lo identitario;
4) Promover el territorio nacional, y los servicios
cinematográficos instalados o por instalar, a efectos de incentivar el rodaje y
la producción de obras cinematográficas y, en general, la producción de obras
audiovisuales en el país;
5) Desarrollar medios de formación para la creación
audiovisual, así como para la lectura
y comprensión de contenidos y conceptos audiovisuales, bajo el objetivo de
propiciar una mirada crítica y creativa frente a este tipo de contenidos
culturales y sus relaciones con la vida social.
Artículo
10.- Cumplimiento de los fines generales. Los fines generales del Estado en el campo de la actividad
cinematográfica en la República Dominicana se cumplen por todas las instancias
nacionales competentes y en particular a través de los ministerios en el ámbito
cultural, educativo, tecnológico y económico, así como de las autoridades
territoriales competentes.
.../
Artículo
11.- Instrumentos de la acción pública. Para alcanzar las finalidades y objetivos señalados en el artículo 9,
el Estado debe desarrollar mediante esta ley y a través de reglamentos y
políticas pertinentes los siguientes instrumentos y medidas:
1) Articulación y reestructuración de las entidades de
la administración pública relacionadas con la actividad cinematográfica, y
establecimiento de los órganos que sean necesarios a los fines de consolidar
dicha actividad;
2) Canalización de los recursos generados por los
impuestos existentes sobre bienes y servicios cinematográficos, hacia el mismo
sector según lo establecido en esta ley;
3) Fijación de un régimen tributario de estímulo a la actividad
cinematográfica en la República Dominicana y a la inversión nacional y
extranjera en la misma;
4) Facilitación de trámites en el campo aduanero y
administrativo, y fijación de un régimen especial arancelario, para los
procesos de producción de películas cinematográficas nacionales o extranjeras
en el territorio dominicano;
5) Facilitación y estímulo a la importación de materias
primas, capitales, equipos, contratación de servicios relativos a la actividad
cinematográfica, e instalación en el país de empresas y servicios técnicos
propios de la actividad cinematográfica;
6) Apoyo al establecimiento de una Comisión Fílmica que
trabaje activamente en la facilitación de los procesos que se interrelacionan
en la producción audiovisual en el territorio dominicano;
7) Promoción de medios que permitan a la actividad
cinematográfica tener acceso al sistema de créditos y estímulos para las
empresas e industrias del país;
8) Promoción de planes educativos y de formación
acordes con los propósitos de esta ley;
9) Establecimiento de un Sistema Nacional de
Información y Registro Cinematográfico.
CAPÍTULO IV
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CINE
(DGCINE)
Artículo 12.- Definición y concepto. Para los efectos de la ley, la Dirección General de Cine (la “DGCINE”) se constituye en un órgano descentralizado del Estado, con autonomía funcional y
dotación presupuestaria propia; adscrita
al Ministerio de Cultura, con estructura técnico-administrativa y
patrimonio propio, con capacidad de ejercer el mandato previsto en la presente
ley y con reglamentos funcionales propios.
Artículo 13.- Atribuciones. Dentro de las atribuciones que confiere la ley, la DGCINE promueve e incentiva el
desarrollo de una industria nacional del cine, así como otros aspectos
vinculados al desarrollo cinematográfico y audiovisual, en especial:
1) Apoyar al
Ministerio de Cultura en la definición de la política pública en el
ámbito cinematográfico y audiovisual;
2) Coordinar y regular la ejecución de las políticas
para las actividades cinematográficas y audiovisuales en los aspectos
relacionados con el ámbito de las aplicaciones de la presente ley;
3) Impulsar el desarrollo de la producción y promoción
de la cinematografía y del audiovisual, atendiendo la modernización y la
internacionalización de la respectiva industria;
4) Clasificar las salas de exhibición cinematográfica,
por sus características físicas, precios y tipo de películas que exhiban. Esta clasificación debe
tener en cuenta, también, elementos relativos a la modalidad y calidad de la
proyección. Es obligación de los exhibidores anunciar públicamente y mantener
la clasificación asignada, salvo modificación de su condición;
5) Promover políticas dirigidas a los inversionistas nacionales o extranjeros de entidades
financieras y comerciales, públicas y privadas, para que las mismas creen
espacios financieros blandos, bajo la denominación de “Inversión Cinematográfica”, que faciliten el desarrollo de la actividad
cinematográfica y audiovisual en el territorio nacional;
6) Incentivar las políticas
de cooperación internacional con terceros países a fin de propiciar ayuda
internacional para el desarrollo cinematográfico y audiovisual;
7) Apoyar, en el marco de la legislación tributaria, la
aplicación de distintas medidas o regímenes que contribuyan al fomento de la
cinematografía y del audiovisual;
8) Suscribir convenios de colaboración con entidades nacionales o internacionales, públicas
o privadas necesarios para el fomento de las actividades cinematográficas y
audiovisuales, así como para la formación de profesionales;
9) Colaborar con las diferentes administraciones
educativas para el fomento del conocimiento y difusión del cine en los
diferentes ámbitos educativos;
10)
Estimular
la articulación entre el cine, lo audiovisual y la multimedia (videojuegos) con vista a potenciar
sus relaciones de carácter cultural y económico;
11)
Desarrollar
el mercado de obras cinematográficas y audiovisuales, nacionales y extranjeras,
estimulando la creación de nuevos públicos y reforzando las condiciones de la
expansión e independencia de la respectiva industria;
12)
Divulgar
y promover a nivel nacional e internacional la cinematografía y el audiovisual
de República Dominicana;
13)
Conceder
apoyos financieros a través del Fondo para el Fomento e Incentivo a la
Inversión Cinematográfica y otros incentivos, en el ámbito de sus competencias;
14)
Recabar
estadísticas e indicadores culturales, sobre la industria cinematográfica
dominicana, que sirva de parámetros de desarrollo de la industria
cinematográfica dominicana;
15)
Fomentar
la labor de los órganos competentes para actuar contra las actividades ilícitas, vulneradoras de los
derechos de propiedad intelectual y especialmente en la prevención de las
mismas. También colaborará con cualquier órgano o entidad en aquellas
actividades que se hallen encaminadas a la protección y defensa de la propiedad
intelectual;
16)
Promover
la cooperación con terceros países, en
el ámbito de sus atribuciones;
17)
Fomentar
la realización de actividades de investigación y desarrollo en el ámbito
cinematográfico y audiovisual;
18)
Establecer
medidas de fomento de igualdad de género en el ámbito de la creación
cinematográfica y audiovisual;
19)
Clasificar
y expedir los certificados de las salas
de Cine Alternativo o Experimental;
20)
Establecerá
una cartografía actualizada que
identifique en el territorio nacional, las características de las locaciones
naturales;
21)
Representar
a República Dominicana en las actividades oficiales de su competencia;
22)
Impulsar
programas de apoyo a las escuelas de cine;
23)
Establecer premios en reconocimiento de una trayectoria profesional.
Artículo
14.- Del presupuesto de la Dirección General de Cine. El presupuesto anual de la DGCINE será establecido en base a la programación anual de
actividades, con cargo al presupuesto
del Estado, sin perjuicio de aquellos fondos que reciba por la firma
de acuerdos o convenios de cooperación internacional.
Artículo
15.- Procedimientos sancionadores. La iniciación e instrucción de procedimientos sancionadores le
corresponderá al Director General de la
DGCINE, quien facilitará al Consejo Consultivo Intersectorial Cinematográfico y Audiovisual (“CCICA”), todo el expediente, para su deliberación en el seno de dicho
Consejo, tal y como se recoge en el artículo 38, acápite 9.
CAPÍTULO V
DE LAS PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS Y
LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN
Artículo
16.- Certificado de nacionalidad dominicana. Se consideran obras cinematográficas y audiovisuales de producción
nacional las obras producidas para su exhibición o su explotación comercial por
productores o empresas audiovisuales de nacionalidad dominicana, y las
realizadas en régimen de coproducción con empresas extranjeras, a las que sea
expedido por la DGCINE el
certificado de nacionalidad dominicana, previo reconocimiento de que cumplan
por lo menos dos (2) de los siguientes requisitos:
1) Haber sido realizadas por personas físicas o
jurídicas dominicanas;
2) Haberse realizado en el marco de los acuerdos
internacionales o los convenios de coproducción suscritos por el Gobierno
Dominicano con otros países u organismos internacionales, o por empresas privadas;
3) Que el elenco de autores de las obras
cinematográficas y audiovisuales esté formado, al menos en un setenta por
ciento (70%), por personas con nacionalidad dominicana;
4) Que el rodaje, salvo exigencias del guión, la
postproducción en estudio y los trabajos de laboratorio se realicen en
territorio dominicano.
Artículo
17.- Titularidad de los derechos. Para efectos de esta ley se entiende como titular de los derechos de
explotación de la obra cinematográfica, al productor o el que ostente la
licencia debidamente acreditado, sin que ello afecte los derechos de autor
irrenunciables que corresponden a los escritores, compositores y directores,
así como a los artistas, intérpretes o ejecutantes que hayan participado en
ella. En tal virtud, unos u otros, conjunta o separadamente, podrán ejercer
acciones ante las autoridades competentes, para la defensa de sus respectivos
derechos en los términos de la Ley No.65-00, sobre Derecho de Autor.
Artículo
18.- Comisión Fílmica. Para los
efectos de esta ley se crea la Comisión Fílmica, como un órgano de la Dirección General de Cine (DGCINE),
que coordinará:
1) Promoción de las locaciones geográficas, a través de
la realización de una guía de locaciones nacionales, con el fin de atraer
inversiones en el área fílmica;
2) Acceso gratuito a un banco de datos de locaciones;
3) Búsqueda de locaciones;
4) Asesoramiento en la tramitación y agilización de
permisos de rodaje;
5) Vínculo con los ministerios, sindicatos y
asociaciones relacionadas con la industria audiovisual;
6) Asesoramiento en temas legales, trámites de aduanas,
bancarios y ante otros organismos oficiales;
7) Contracto entre el productor extranjero, el
productor nacional y los técnicos de la industria audiovisual;
8) Información sobre los medios logísticos: hoteles, transportes,
restaurantes, etc.;
9) Colaboración con entidades públicas o privadas que
promocionen el cine dominicano fuera de nuestras fronteras, buscando una mejor
y mayor comercialización de las películas dominicanas en el exterior.
CAPÍTULO VI
DE LA EXHIBICIÓN, CLASIFICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
Artículo
19.- Prerrequisitos a las salas. Antes de iniciar actividades la sala de exhibición cinematográfica, su
titular debe estar inscrito en el Registro Nacional de Empresas
Cinematográficas y Audiovisuales, e incluida la sala en la patente o licencia
comercial y registrado en el Ministerio
de Industria y Comercio.
Artículo
20.- Regulación de las salas de exhibición. La regulación relativa al funcionamiento de las salas será la que
reglamentariamente se establezca por los órganos competentes.
Artículo
21.- Prohibición a la censura. La
exhibición pública de una película cinematográfica en salas de exhibición cinematográficas o
lugares que hagan las veces, y
su comercialización, incluida la renta o venta, no deberá ser objeto de
mutilación, censura o cortes por parte del distribuidor o exhibidor, salvo que
medie la previa autorización expresa y
escrita del titular de los derechos de autor.
Párrafo.-
Las que se transmitan
tanto por medios televisivos como a través de salas cinematográficas o lugares
de exhibición informales se sujetarán a las leyes de la materia.
Artículo 22.- Las películas se clasificarán de la siguiente
manera:
1) “AA”: Películas para todo público que tengan atractivo infantil y sean
comprensibles para niños menores de siete años de edad;
2) “A”: Películas para todo público;
3) “B”: Películas para adolescentes de doce años en adelante;
4) “C”: Películas para adultos de dieciocho años en adelante;
5) “D”: Películas para adultos, con sexo explícito, lenguaje procaz, o alto
grado de violencia.
Párrafo.-
Las clasificaciones “AA”, “A” y “B” son de carácter informativo, y sólo las
clasificaciones “C” y “D”, debido
a sus características, son de índole restrictiva, siendo obligación de los
exhibidores poner en lugares visibles la clasificación y negar la entrada a
quienes no cubran la edad prevista en las categorías anteriores, el
incumplimiento de esta norma conllevará sanciones, establecidas en la presente ley.
Artículo
23.- Para los efectos de esta
ley se entiende por explotación mercantil de películas, la acción que busca y
produce un beneficio económico derivado de:
1) La exhibición en salas cinematográficas, video
salas, transportes públicos, o cualquier otro lugar abierto o cerrado en que
pueda efectuarse la misma, sin importar el soporte, formato o sistema conocido
o por conocer, y que la haga accesible al público;
2) La transmisión o emisión en sistema abierto,
cerrado, directo, por hilo o sin hilo, electrónico o digital, efectuada a
través de cualquier sistema o medio de comunicación conocido o por conocer,
cuya regulación se regirá por las leyes y reglamentos de la materia;
3) La comercialización mediante reproducción de
ejemplares incorporados en video grama, disco compacto o láser, así como
cualquier otro sistema de duplicación para su venta o alquiler;
.../
4) La que se efectúe a través de medios o mecanismos
que permitan capturar la película mediante un dispositivo de vinculación para
navegación por el ciberespacio, o cualquier red similar para hacerla accesible
en una pantalla de computación, dentro del sistema de interacción, realidad
virtual o cualquier otro medio conocido o por conocer, en los términos que
establezcan las leyes de la materia.
Artículo
24.- Límites a servicios de copiados y otros. Los servicios técnicos de copiado o reproducción de originales de las
obras cinematográficas que se destinen para explotación comercial en el mercado
nacional, podrán procesarse en
laboratorios instalados en la República Dominicana, con excepción de las
películas extranjeras que no excedan de seis copias para su comercialización,
salvo las disposiciones contenidas en convenios o tratados internacionales.
Artículo
25.- Obligaciones de los titulares de salas de exhibición. Los titulares de las salas de exhibición
cinematográfica cumplirán los procedimientos establecidos o que puedan
establecerse reglamentariamente de control de asistencia y declaración de
rendimientos que permitan conocer con la mayor exactitud, rapidez y fiabilidad
los ingresos que obtienen las películas a través de su explotación en las salas
de exhibición cinematográfica, con el detalle suficiente para servir de soporte
a la actuación administrativa y al ejercicio de derechos legítimos de los particulares,
por sí mismos o a través de sus respectivas entidades de gestión de derecho de
propiedad intelectual. A estos efectos, la Dirección General de Cine (DGCINE) podrá auxiliarse de la
información suministrada por entidades creadas para la obtención de datos que
tengan implantación en todo el territorio dominicano y solvencia profesional
reconocida.
.../
CAPÍTULO VII
DE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO
CINEMATOGRÁFICO Y AUDIOVISUAL
Artículo
26.- Conservación y difusión. La Dirección General de Cine (DGCINE),
a través de la Cinemateca Dominicana, velará por la salvaguarda y
difusión del patrimonio cinematográfico y audiovisual dominicano mediante la
conservación y restauración de soportes originales, así como de copias de
películas, obras digitales, fotografías, músicas y sonidos, guiones, libros,
material utilizado en rodajes y piezas museísticas de la historia del cine,
carteles y carátulas editados como elementos de difusión o comercialización.
Artículo
27.- Obligaciones de los beneficiarios. Los beneficiarios de las ayudas públicas reguladas en esta ley estarán
obligados a entregar una copia de la obra cinematográfica o audiovisual, a la
Cinemateca Dominicana.
CAPÍTULO
VIII
DE LA CINEMATECA
DOMINICANA Y LAS ENTIDADES DE ANIMACIÓN
CINEMATOGRÁFICA DE
CINE ALTERNATIVO O EXPERIMENTAL
Artículo
28.- Función y autonomía. La
Cinemateca Dominicana funcionará como un organismo de la Dirección General de
Cine (DGCINE). La misma
tendrá su propio estatuto institucional, que le permita identificar con
propiedad su base operativa, administrativa
y financiera y cumplir las funciones que la presente ley consigna.
.../
Son recursos de la
Cinemateca Dominicana, además de los que le asigne el Fondo para el Fomento e
Incentivo a la Inversión Cinematográfica:
1) Los ingresos propios que pueda generar como
resultado de sus actividades;
2) Los aportes de la cooperación técnica y financiera
internacional;
3) Los legados y donaciones que reciba;
4) Los que provengan de convenios, contratos y otros
actos celebrados con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
Artículo
29.- Atribuciones.
1) Salvaguardar el patrimonio cinematográfico de la
nación y difundir los valores cinematográficos nacionales e internacionales,
según el canon internacional de las instituciones de su género;
2) Difundir sus programas de divulgación
cinematográficas tanto en materia de cine clásico como de cine contemporáneo,
en todo el territorio nacional. De igual modo se ocupará de crear un centro de documentación cinematográfica, que operará en su mediateca, como parte de
una memoria de ideas vinculadas a la información internacional del cine y a la
historia mundial del cine;
3) Crear las condiciones técnicas necesarias para
rescatar, preservar y proteger películas y negativos; búsqueda y recolección de
la memoria visual convertida en patrimonio de la República Dominicana;
4) La Cinemateca Dominicana tendrá también la
responsabilidad de crear eventos tales como festivales o muestras
cinematográficas que fomenten un
interés crítico por el séptimo arte en todo el territorial nacional. De igual
modo, fomentará la investigación en materia cinematográfica.
Artículo
30.- Uso de obras nacionales. Las
obras cinematográficas nacionales pertenecientes a la Cinemateca Dominicana
serán utilizadas por ésta, de forma independiente o de forma coordinada con la Dirección General de Cine (DGCINE), en
acciones de promoción con fines de fomento y difusión de la cinematografía
dominicana en festivales, muestras y exhibición en el país o en el extranjero.
Artículo
31.- Exoneraciones. La
Cinemateca Dominicana, en virtud de
las facultades de difusor público de la cultura cinematográfica, en todo el
territorio nacional estará exonerada por el uso no comercial de todo material fílmico bajo su registro
y tutela, no importa su formato, con fines de difusión cultural y admitiendo la
contribución habitual del público consumidor.
Artículo
32.- Ámbito de ejercicio de la cinemateca. La Cinemateca Dominicana, así como las salas o espacios públicos y
privados, organizaciones cineclubísticas, reconocidas por la Federación Mundial
de Cine Clubes (FICC), y registradas en la Dirección General de Cine (DGCINE),
dedicadas a la exhibición de películas de arte o autor corresponderán a la
categoría clásica de cine alternativo o
experimental y conservarán bajo el amparo de esta ley la
protección para las siguientes actividades:
1) Exhibición de material cultural, cine clásico, cine alternativo o experimental, ciclo
de autores y retrospectivas fílmicas y documentales;
2) Exhibición de material fílmico para el desarrollo de
las siguientes actividades: cine fórum, talleres, cursos especializados,
conferencias cinematográficas y otros eventos pertenecientes a este género.
Párrafo.-
Estas actividades poseerán
igual tratamiento al contemplado a la Cinemateca Dominicana en su artículo 28.
CAPÍTULO IX
DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE EMPRESAS
CINEMATOGRÁFICAS Y AUDIOVISUALES
Artículo
33.- El registro, calidad. En dicho
registro, de carácter público, se inscribirán, para los fines de la presente
ley, las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas
cinematográficas y audiovisuales establecidas en República Dominicana, así como
los titulares de salas de exhibición cinematográfica, aunque no revistan forma empresarial.
Artículo
34.- Calificación de los beneficiarios. Para ser beneficiario de certificados de calificación, créditos,
ayudas y otros estímulos establecidos en esta ley, será necesaria la previa
inscripción en el Registro
Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, integrado a
la Dirección General de Cine (DGCINE).
Artículo 35.-
Estructura del registro. El registro
se estructurará en secciones, que abarcarán la totalidad de la actividad
cinematográfica y audiovisual: desarrollo,
producción, distribución, exhibición, laboratorios, estudios de rodaje y
doblaje, material audiovisual y demás actividades conexas que se determinen
reglamentariamente.
.../
Artículo 36.- Para cumplir con los objetivos de esta ley, se crea
la tasa por los servicios de inscripción y Registro de la Industria Cinematográfica
y Audiovisual. La Dirección General de Cine (DGCINE), queda facultada para
fijar, visar y ajustar dicha tasa en la reglamentación de la presente ley. Los
ingresos que se obtengan por esta se utilizarán de la siguiente forma:
1) Un ochenta por ciento (80%) de la tasa cobrada por
los servicios prestados por el Registro Administrativo de Empresas
Cinematográficas y Audiovisuales, será destinado al Fondo para el Fomento e
Incentivo a la Inversión Cinematográfica y audiovisual;
2) El veinte por ciento (20%) se utilizará
exclusivamente para sufragar los gastos que ocasione la prestación de los
servicios que brinde el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y
Audiovisuales y estará sujeto a los controles fiscales establecidos.
CAPÍTULO X
DEL
CONSEJO CONSULTIVO INTERSECTORIAL
CINEMATOGRÁFICO
Y AUDIOVISUAL (CCICA)
Artículo 37.- Creación. Se creará el Consejo Consultivo Intersectorial Cinematográfico y
Audiovisual (CCICA), como una
instancia operativa y representativa del sector público y privado. Sus
integrantes serán designados por decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo
38.- Los objetivos y funciones
del Consejo Consultivo Intersectorial
Cinematográfico y Audiovisual (CCICA), serán los siguientes:
1) Aprobar los programas y proyectos que se presenten
ante la Dirección General de Cine (DGCINE), tanto por personas físicas como
jurídicas, para su aprobación;
2) Recomendará, mediante
terna, al Presidente de la República, por consenso de sus miembros la candidatura, para el nombramiento
del Director General de la Dirección
General de Cine (DGCINE);
3) Promover apoyos financieros y otros incentivos, en el ámbito
de su competencia;
4) Establecer con otros organismos públicos o privados la
coordinación de la ejecución de políticas sectoriales;
5) Podrá solicitar a las entidades públicas y privadas
las informaciones y las colaboraciones que sean necesarias para el ejercicio de
sus atribuciones;
6) Elaborar y aprobar los reglamentos internos
necesarios para la organización y puesta en marcha del Fondo para el Fomento e
Incentivo a la Inversión Cinematográfica y deliberar sobre todas las situaciones
relativas al personal, principalmente su contratación, nombramiento,
colocación, promoción, traspaso y cese de contrato;
7) Contratar con terceros la prestación de cualesquier
servicios, con vista al adecuado desempeño de sus competencias;
8) Asegurar, en el ámbito de sus competencias, la
fiscalización de las normas que regulen la concesión de recursos a terceros por
parte del Fondo para el Fomento e Incentivo a la Inversión Cinematográfica o
como ejercicio de sus atribuciones;
9) Conocer, dirimir y recomendar
las sanciones oportunas a todos
aquellos conflictos, que contravenga el espíritu de la presente ley.
Artículo 39.- Composición del Consejo. El Consejo Consultivo Intersectorial Cinematográfico y Audiovisual (CCICA) está compuesto por un Director
Ejecutivo y nueve miembros.
Son sus miembros:
1) El Ministro de Cultura, quien lo presidirá;
2) El Director
de la DGCINE, con voz y sin voto; y, por un período de tres (3) años;
3) Un representante de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII);
4) Un representante del Centro de Exportación e
Inversión de la República Dominicana (CEI-RD);
5) Un representante por
Pro-Industria;
6) Un representante de las asociaciones de Profesionales
de Cine;
7) Un representante de los Exhibidores;
8) Un representante de los Distribuidores;
9) Un representante de los Productores;
10)
Un representante de las Instituciones Académicas
Cinematográficas.
Artículo 40.- Funciones y normativas. Las funciones y normativas del Presidente y el
Director Ejecutivo y miembros, del Consejo Consultivo Intersectorial
Cinematográfico y Audiovisual (CCICA), serán establecidas en sesión realizada
por el organismo, y estarán contenidas en el reglamento de funcionamiento
interno, el cual deberá ser elaborado en los primeros tres meses posteriores a
la promulgación de la presente ley.
CAPÍTULO XI
DEL FONDO PARA
EL FOMENTO E INCENTIVO A LA
INVERSIÓN CINEMATOGRÁFICA
Y AUDIOVISUALES
Artículo
41.- Creación. Se crea
con personalidad jurídica, el Fondo para el Fomento e Incentivo a la Inversión
Cinematográfica y Audiovisuales cuyo objeto es el fomento y promoción
permanente de la industria cinematográfica y audiovisual nacional, que permita
brindar un sistema de apoyo financiero, de garantías e inversiones en beneficio
de los productores, distribuidores, comercializadores y exhibidores de
películas nacionales.
Artículo 42.- Recursos del Fondo. El Fondo para el Fomento e Incentivo a la
Inversión Cinematográfica y Audiovisuales cuenta con los siguientes recursos:
1) La aportación inicial del Gobierno Dominicano, que
será de ciento cincuenta millones
de pesos (RD$150,000,000.00);
2) Los recursos asignados en la Ley de Gastos Públicos
y Presupuesto de la Nación, anualmente, para los gastos operativos de la Dirección General de Cine;
3) El uno por ciento (1%) de los beneficios que obtenga
el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por recaudaciones;
4) El monto que por impuestos de carácter nacional, incluido
el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios
(ITBIS) a la boletería o derechos de ingreso a las salas de exhibición que
paguen los clientes a los exhibidores y que sea recaudado por las entidades
correspondientes; la totalidad de las sumas recaudadas por concepto de este
tipo de impuestos son apropiados en cada vigencia anual y destinados al Fondo;
5) El cincuenta por ciento
(50%) de los ingresos que genere
el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y de Servicios
(ITBIS) respecto a las ventas y alquiler de películas en los establecimientos
que se dedican a este negocio, o de cualquier otro impuesto que lo sustituya. Por un período de diez (10) años y en una
proporción de un cincuenta por ciento (50%) de lo exento para el
establecimiento y la otra parte para el Fondo;
6) El veinticinco por ciento
(25%) de los ingresos que
genere el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y de
Servicios (ITBIS) respecto de las ventas de productos al interior de las salas
de cine, o de cualquier otro impuesto que lo sustituya. Por un período de diez (10) años;
7) A partir de la vigencia de
la ley y por un término de diez (10) años, la renta de los productores,
distribuidores de largometrajes dominicanos en el territorio nacional o en el
exterior, y exhibidores, que se capitalice o reserve para desarrollar nuevas
producciones o inversiones en el sector cinematográfico y audio visual, será
exenta hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto a la renta;
8) Las personas físicas o
jurídicas que invierten capitales en la construcción de salas de cines en la
Nación, quedan exonerados del cien por ciento (100%) del impuesto sobre la renta
por un período de quince (15) años por concepto de los ingresos generados por
dichas salas;
9) Exoneraciones por renglones.
Del mismo modo que el artículo anterior quedan exonerados en los siguientes renglones:
De los impuestos nacionales y municipales cobrados por emitir los permisos de
construcción, incluyendo los actos de compra de inmuebles, durante un período
de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley;
10)
De los impuestos de importación y otros impuestos,
tales como tasas, derechos, recargos, incluyendo el Impuesto a la Transferencia
de Bienes Industrializados y de Servicios (ITBIS), que fueren aplicables sobre
los equipos, materiales y muebles que sean necesarios para el primer
equipamiento y puesta en operación de la sala de cine que se tratase, en un período
de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley;
11)
Los
recursos derivados de las operaciones, rendimientos financieros, la venta o
liquidación de sus inversiones y demás recursos que se generen, capitalicen o
reserven por el Fondo;
12)
Las
donaciones, transferencias y aportes nacionales o internacionales que se
reciban;
13) Las sanciones que se impongan de conformidad con
esta ley;
14)
El
ochenta por ciento (80%) de las tasas cobradas por derechos de registro en el
Sistema de Información y Registro Cinematográfico Dominicano (SIRECINE), de
conformidad con esta ley;
15)
Las
donaciones y legados de personas físicas y morales serán deducibles hasta el
cinco por ciento (5%) de la renta neta imponible del ejercicio fiscal
correspondiente al momento de la donación o legado, conforme a lo dispuesto en
el Código Tributario Dominicano para el Fondo;
16)
El
importe de los intereses, recargos, multas y cualquier sanción pecuniaria que
se aplique de acuerdo a la ley;
17) Los intereses y rentas de los depósitos y
certificados financieros de su titularidad;
18)
Los
recursos provenientes del reembolso de créditos otorgados por aplicación de la
ley;
.../
19)
Los
recursos no utilizados de ejercicios anteriores;
20) Los fondos provenientes de servicios prestados a terceros
y de las concesiones que se otorguen en ocasión a la realización de eventos
vinculados a la cinematografía;
21) Los ingresos que resulten de la venta de las
ediciones, publicaciones y otros materiales producidos por el fondo;
22) Cualquier otro ingreso que le sea atribuido por ley
o negocio jurídico;
23)
Las tasas
por los servicios de inscripción y registro de la industria cinematográfica y
audiovisual;
24) Todo ingreso no previsto por el Fondo para el Fomento e incentivo a la
Inversión Cinematográfica y Audiovisual.
Artículo
43.- De los órganos de control. Los
órganos de control y fiscalización del Estado ejercerán control y vigilancia
sobre el manejo de los recursos del Fondo
para el Fomento e Incentivo a la Inversión Cinematográfica y Audiovisual.
Artículo
44.- De los usos del Fondo. Se
prohíbe la aplicación de los recursos del Fondo a fines no indicados
expresamente en la ley y el reglamento o establecer limitaciones a su libre
disponibilidad.
El Fondo para el Fomento e incentivo a la
Inversión Cinematográfica y Audiovisual asignará hasta el tres
por ciento (3%) del presupuesto anual para los gastos administrativos y
corrientes propios del Consejo Consultivo Intersectorial Cinematográfico y
Audiovisual (CCICA)
Artículo
45.- Administración del Fondo. El Fondo para el Fomento e Incentivo a la Inversión
Cinematográfica lo administra la Dirección General de Cine (DGCINE), que
evaluará los proyectos y asignará los recursos con criterios técnicos y
mecanismos de transparencia establecidos por el Consejo Consultivo Intersectorial Cinematográfico y Audiovisual (CCICA).
Artículo 46.- Destino del Fondo.
Los recursos del Fondo para el Fomento e Incentivo a la
Inversión Cinematográfica y Audiovisual se destinan a los siguientes
propósitos:
1) Promover, fomentar y desarrollar planes y programas educativos
de formación en las áreas cinematográficas y demás aspectos relacionados con la
ley;
2) Creación, realización, producción, promoción y
divulgación de la cinematografía nacional y actividades educacionales relacionadas;
Del mismo modo, puede establecerse la obligación de amortizar los
estímulos otorgados, contra el éxito que se obtenga en la taquilla, luego de
recuperada la totalidad del presupuesto dominicano invertido en la respectiva
película, sumas éstas que en su caso revertirán al Fondo para el Fomento e incentivo a la Inversión Cinematográfica y
Audiovisual;
3) Conservación y preservación de la memoria
cinematográfica y audiovisual dominicana, y de aquella universal, de particular
valor cultural, incluida la adquisición de bienes e insumos necesarios para una
adecuada dotación y acción de conservación y preservación a través de las
instancias u órganos especializados;
4) Créditos a menores tasas de interés y condiciones
preferenciales a través de entidades financieras, con destino a la realización
y producción de obras cinematográficas nacionales, a la instalación o dotación
de salas de cine e infraestructura de exhibición cinematográfica, o al
establecimiento en el país de laboratorios de procesamiento cinematográfico,
estudios y demás infraestructuras relativas a la actividad cinematográfica;
5) Apoyo al sistema de garantías exigido a la
producción de obras cinematográficas dominicanas en entidades de crédito;
6) Investigación en el campo de la actividad
cinematográfica, en forma que pueda contribuir a la fijación de las políticas nacionales
en la materia, y estímulos a la formación en diferentes áreas de la
cinematografía;
7) Acciones contra la violación a los derechos de autor
en la comercialización, distribución y exhibición de obras cinematográficas;
8) Conformación del Sistema de Información y Registro
Cinematográfico Dominicano (SIRECINE).
Artículo
47.- Límite a los estímulos del Fondo para el Fomento e Incentivo a la
Inversión Cinematográfica y Audiovisual. Ninguna obra cinematográfica dominicana puede recibir estímulos del Fondo que sumados superen el setenta
por ciento (70%) del presupuesto dominicano en dicha película, según límites de
presupuesto que, en forma general y modificable, fije el Consejo Intersectorial
para la Promoción de la Actividad Cinematográfica en la República Dominicana y
sin perjuicio de los costos adicionales que el productor libremente asuma.
Artículo
48.- Uso, asignación y manejo de los recursos del Fondo. La dirección del Fondo en cuanto a las decisiones sobre el uso, asignación y manejo
de sus recursos está a cargo del Consejo Consultivo Intersectorial
Cinematográfico y Audiovisual (CCICA), cuya composición y funciones se
establecen en la ley.
CAPÍTULO XII
DEL FOMENTO A LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y EXHIBICIÓN
Artículo
49.- Procedimientos para las ayudas. Las medidas de fomento para la producción, distribución, exhibición y
promoción en el interior y exterior de películas cinematográficas y otras obras
audiovisuales, con especial consideración hacia la difusión de obras de interés
cultural, así como para la conservación en República Dominicana de negativos,
másteres foto químicos o digitales y otros soportes equivalentes, se
establecen, mediante convocatoria anual de ayudas.
Artículo
50.- Fomentar
y favorecer la producción
independiente, con incentivos específicos, e incentivos suplementarios para la amortización de sus películas
y medidas que faciliten la competitividad y desarrollo de las empresas.
Artículo
51.- Restricciones. No podrán
beneficiarse de las medidas de fomento previstas en esta ley las siguientes
obras cinematográficas o audiovisuales:
1) Las producidas directamente por operadores de
televisión;
2) Las financiadas íntegramente por administraciones
públicas;
3) Las que tengan un contenido esencialmente
publicitario y las de propaganda política;
4) Las que vulneren o no respeten la normativa sobre
cesión de derechos de propiedad intelectual;
5) Las que, por sentencia firme, fuesen declaradas
constitutivas de delito.
CAPÍTULO XIII
DE LOS
INCENTIVOS A LA PRODUCCIÓN,
DISTRIBUCIÓN,
EXHIBICIÓN Y OTROS
Artículo 52.- Incentivos aplicables. Los incentivos fiscales aplicables al sector de la
cinematografía establecen en la normativa tributaria con las especificaciones
previstas en esta ley.
Artículo 53.- Requisitos para optar por los
incentivos. Podrán beneficiarse
de los incentivos fiscales a la actividad cinematográfica en la República
Dominicana, las personas físicas o jurídicas que administren, fomenten,
promuevan o desarrollen películas cinematográficas y otras obras audiovisuales
que cumplan con los siguientes requerimientos:
1) Contar con una póliza de seguro de responsabilidad
civil que responda en caso de daños y perjuicios ocasionados a terceros;
2) Que el cuarenta por ciento (40%) del monto
presupuestado para la película cinematográfica u otra obra audiovisual a ser
desarrollada, sea gastado en la República Dominicana; o
3) Que el capital dominicano invertido no sea inferior
al cuarenta por ciento (40%) de
su presupuesto; y,
4) Haber sido realizadas por personas físicas o
jurídicas dominicanas;
5) Haberse realizado en el marco de los acuerdos
internacionales o los convenios de coproducción suscritos por el Gobierno
Dominicano, con otros países u organismos internacionales, o por empresas
privadas;
6)
Que el
elenco de autores de las obras cinematográficas y audiovisuales esté formado,
al menos en un setenta por ciento (70%), por personas con nacionalidad
dominicana;
7)
Que el
rodaje, salvo exigencias del guión y la posproducción en estudio se realicen en
territorio dominicano o, al menos, que
el sesenta por ciento (60%) o más se realice en República Dominicana.
Artículo
54.- Deducción en materia de inversiones. Las inversiones en producciones dominicanas de largometrajes
cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental,
que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción
industrial, darán derecho al productor a una deducción del cincuenta por ciento
(50%) del pago del Impuesto sobre la Renta. La base de la deducción estará
constituida por el costo de la producción menos la parte financiada por el coproductor financiero.
El coproductor financiero
que participe en una producción dominicana de largometraje cinematográfico
tendrá derecho a una deducción de hasta
el seis por ciento (6%), de la inversión que financie, hasta un límite del seis por ciento (6%) del Impuesto sobre la Renta
del período derivada de dichas inversiones.
A los efectos de esta
deducción, se considerará coproductor financiero la entidad física o jurídica
que participe en la producción de las películas indicadas en el párrafo
anterior exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en
cuantía que no sea inferior al diez por
ciento (10%), ni superior al veinticinco por ciento (25%), del coste
total de la producción, a cambio del derecho a participar en los ingresos
derivados de su explotación. El contrato de coproducción, en el que deberán
constar las circunstancias indicadas, se presentará ante la Dirección General de Cine (DGCINE) y la
Dirección Nacional de Impuestos Internos (DGII).
Las deducciones a las
que se refiere este apartado se practicarán a partir del período impositivo en
el que finalice la producción de la obra. Las cantidades no deducidas en dicho
período podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos
sucesivos. En tal caso, el límite del seis por ciento (6%) a que se refiere este apartado
se calculará sobre la renta derivada de la coproducción, que se obtenga en el
período en que se aplique la deducción. La parte de la inversión financiada con
subvenciones no dará derecho a deducción.
Artículo
55.- Deducción en materia de donaciones. En el caso de donaciones realizadas a películas cinematográficas y
otras obras audiovisuales que cumplan con los requerimientos establecidos para
beneficiarse de los incentivos fiscales en esta ley, el donante podrá deducir
dichas donaciones hasta el seis por ciento (6%) de la renta neta imponible del
ejercicio fiscal en el cual dicha donación fue realizada. Esta donación debe
contar con la aprobación previa de la Dirección
General de Cine (DGCINE).
Artículo
56.- Exención en materia de Impuesto sobre la Renta. Las personas naturales o jurídicas que construyan
proyectos de infraestructura cinematográfica, en el territorio nacional
disfrutarán de una exención del ochenta por ciento (80%) del pago del Impuesto sobre
la Renta obtenido en su explotación, durante los primeros diez (10) años a
partir de la entrada en vigencia de esta ley, en el Distrito Nacional, las
provincias de Santo Domingo y Santiago y de un cien por ciento (100%) en las
restantes provincias del país.
Artículo
57.- Régimen de exención general. La importación de equipos, materiales y muebles que sean necesarios
para el establecimiento y construcción de proyectos de infraestructura
cinematográfica, disfrutarán durante los primeros cinco (5) años de una
exención del ochenta por ciento (80%) del pago de aranceles de importación y
otros tributos, tales como tasas, derechos, recargos, incluyendo el Impuesto sobre
la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS). El restante veinte
por ciento (20%) se destinará para consolidar el Fondo de Fomento e Incentivo a
la Inversión Cinematográfica, tal como lo estipula el artículo 43 de la
presente ley.
Artículo
58.- Incentivos para la creación de guiones y al desarrollo de
proyectos. Se fomentará la
creación mediante la concesión de incentivos
a personas físicas para la elaboración de guiones de largometrajes, que
deberán ser desarrollados en el tiempo que se determine reglamentariamente.
En la concesión de
estos incentivos se tendrá en consideración
la propuesta de la Dirección General de
Cine (DGCINE), que valorará, en especial, la calidad y originalidad de
los proyectos presentados, la viabilidad cinematográfica y, en su caso, el
historial profesional de los guionistas. Dicho órgano tendrá también la función
de informar sobre la calidad de los guiones una vez finalizados. Se formará un banco de guiones para ser
consultados por los interesados.
El importe de estos incentivos será establecido en la
correspondiente convocatoria, con el límite máximo que se fije
reglamentariamente. Igualmente se podrán conceder a productores independientes
para el desarrollo de proyectos de largometrajes, con preferencia hacia
aquéllos que estén basados en guiones que hayan recibido incentivos para su
escritura de los previstos en el apartado anterior, valorando:
1) La originalidad y calidad del guión;
2) El presupuesto y su adecuación para el desarrollo
del proyecto;
3) La solvencia del productor y su plan de financiación.
En el caso de
tratarse de proyectos basados en guiones que hubieran obtenido algún incentivo para
su escritura de los previstos en la parte capital de este artículo, la empresa
productora deberá efectuar el desarrollo del proyecto con el guionista autor
del mismo.
El importe de estos
incentivos no podrá superar el treinta por ciento (30%) del presupuesto, ni la
cantidad límite que se establezca reglamentariamente.
Artículo
59.- Incentivos a proyectos culturales y de formación no reglada. Se podrán establecer medidas que apoyen proyectos
que, pertenecientes al campo teórico o de la edición, entre otros, sean
susceptibles de enriquecer el panorama cinematográfico y audiovisual, desde una
perspectiva cultural, así como a aquellos proyectos que apoyen programas
específicos de formación no reglada para profesionales, incluyendo personal
creativo y técnico, o públicos;
Para la concesión de
estos incentivos propuestos por
la Dirección General de Cine (DGCINE),
se tomará en consideración:
1) La contribución del proyecto al conocimiento y la
difusión de la cultura cinematográfica;
2) El ámbito teórico específico en que se desarrolla el
proyecto;
3) La trayectoria profesional de la persona física,
empresa o entidad que lo presenta;
4) La viabilidad del proyecto desde el punto de vista
económico;
5) Su capacidad para alcanzar a amplios sectores
profesionales o del público;
El incentivo a proyectos culturales no
podrá superar el cuarenta por ciento
(40%) del importe de su presupuesto, ni el importe máximo que se
establezca reglamentariamente.
Artículo
60.- Requisitos para obtener la concesión. En la concesión de incentivos a la producción deberán cumplir los
requisitos siguientes, en los términos que reglamentariamente se determinen:
1) Utilizar en sus rodajes el territorio dominicano de
forma mayoritaria;
2) Realizar la posproducción en estudio y los trabajos
de laboratorio mayoritariamente en territorio dominicano;
a) Las empresas productoras deben ser titulares de los
derechos de propiedad de las obras audiovisuales producidas, en la medida que
sean necesarios para la explotación y comercialización de tales obras quedando
a salvo lo dispuesto en la legislación de propiedad intelectual en materia de
transmisión y ejercicio de los derechos de tal naturaleza;
b) Para optar a estas ayudas, las empresas productoras
deberán acreditar documentalmente el cumplimiento de cuantas obligaciones hayan
contraído con el personal creativo, artístico y técnico, así como con las
industrias técnicas, de la siguiente manera:
i. Cuando se trate de ayudas a la amortización o a
cortometrajes realizados, se acreditará el cumplimiento de las obligaciones
relativas a la película que se presente a dichas ayudas;
ii.
Cuando se
trate de ayudas a la producción de largometrajes y cortometrajes sobre
proyecto, la acreditación versará sobre las obligaciones de la película
anterior de la misma productora que haya recibido ayuda estatal;
c) El total de la cuantía de las ayudas previstas en
esta sección será inferior al cincuenta por ciento (50%) del costo de las películas producidas.
Artículo
61.- Incentivos para la producción de largometrajes sobre proyecto. Se podrán conceder incentivos a productores independientes para proyectos que
posean un especial valor cinematográfico, cultural o social, sean de carácter
documental o experimental, o incorporen nuevos realizadores.
Para la concesión de estos incentivos se tendrá en
cuenta la propuesta de la Dirección General de Cine (DGCINE), que en la
formulación de sus informes tendrá en consideración:
1) La calidad y el valor artístico del proyecto;
2) El presupuesto y su adecuación para la realización
del mismo;
3) El plan de financiación que garantice su viabilidad;
4) La solvencia de la empresa productora y el
cumplimiento por la misma en anteriores ocasiones de las obligaciones derivadas
de la obtención de ayudas;
5) Valorar que el proyecto aplique medidas de igualdad
de género en las actividades creativas de dirección y guión.
Los incentivos sobre proyecto serán
intransferibles y, su importe,
no podrá superar la inversión del productor ni el cincuenta por ciento (50%)
del presupuesto del proyecto, con el límite máximo de la cantidad que se
establezca reglamentariamente.
Artículo 62.- Incentivos para la
producción de cortometrajes. El fomento de la producción de cortometrajes
se efectuará, para productores independientes, mediante la concesión de incentivos sobre proyecto o por
cortometrajes realizados, compatibles entre sí, que se otorgarán previo informe
de la Dirección General de Cine
(DGCINE), en cuya propuesta debe
valorar:
1) Las características y viabilidad del proyecto;
2) La calidad y el valor artístico del guión;
3) El presupuesto del proyecto o, en su caso, el coste
de la película;
4) El plan de financiación.
El importe máximo del incentivo sobre proyecto de cortometraje no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del
presupuesto ni la cantidad que se determine en cada convocatoria. La suma de estos incentivos no
podrá superar el costo de la
película objeto de los mismos.
Artículo
63.- Incentivos para la distribución de películas. Conceder incentivos
a distribuidores independientes de películas para la realización de
planes de promoción y distribución en República Dominicana, de películas de
largo y corto metraje, a fin de estimular su distribución en salas de
exhibición, con especial atención a la calidad de las películas, a la
incorporación de nuevas tecnologías de la comunicación.
Estos incentivos tendrán
como objeto subvencionar hasta el quince por ciento (15%) del coste del tiraje
de copias, del subtitulado, de la publicidad y promoción, de los medios
técnicos y de los recursos.
Para la concesión de estos estímulos se tendrá en
consideración la propuesta de la Dirección General de Cine (DGCINE), que
estudiará las solicitudes presentadas, valorando:
1) La calidad y el interés cultural de las películas distribuidas
concurrentes a la convocatoria;
2) El presupuesto para la ejecución del plan de distribución
y promoción de las películas;
3) El ámbito territorial en el que se vayan a
distribuir;
4) La incorporación de nuevas tecnologías en la
distribución;
5) El historial de la empresa distribuidora y su
anterior participación y experiencia en la distribución de películas de calidad
y valores artísticos destacados.
Artículo 64.- Incentivos para las
salas de exhibición cinematográfica. Con el objeto de propiciar y facilitar la modernización tecnológica
en el sector de la exhibición podrán establecerse incentivos a las salas de exhibición independientes que incidan en
dicha modernización, con especial atención a la incorporación de sistemas de
proyección digital.
Asimismo, se podrán establecer incentivos con el objetivo de adaptar
las salas de exhibición a las condiciones de accesibilidad para personas con
discapacidad y equipos técnicos, y para
las futuras salas se diseñarán arquitectónicamente las entradas y locaciones
con todas sus regulaciones para beneficio de los discapacitados.
Artículo 65.- Incentivos para las películas
dominicanas seleccionadas por festivales internacionales. Con el fin de contribuir a la difusión de los
valores culturales y artísticos del cine dominicano, se podrán establecer incentivos a las empresas productoras
de las películas dominicanas seleccionadas
por festivales internacionales de reconocido prestigio.
Para la obtención de estos incentivos la película deberá haber sido seleccionada
por alguno o algunos de los festivales que se determinen en la convocatoria
anual. En función de la importancia de los certámenes, seleccionados por la Dirección General de Cine (DGCINE), se
establecerá la cuantía del estímulo que
corresponda a la película o películas que en él participen, debiendo ser
destinada de forma sustantiva a gastos de participación y promoción en el
certamen, según un plan previamente establecido y presentado.
Artículo 66.- Incentivos para la
organización de festivales, muestras y certámenes. Se podrán conceder incentivos a la organización y
desarrollo de festivales, muestras y certámenes cinematográficos de reconocido
prestigio que se celebren en República Dominicana y a aquéllos que dediquen
especial atención a la programación y difusión del cine dominicano, películas
de animación, documentales y cortometrajes.
Para la concesión de estos incentivos, que serán propuestos por la Dirección
General de Cine, se considerará:
1) El ámbito de actuación del festival, muestra y
certámenes dentro del mundo cinematográfico;
2) Su trayectoria e historial en la materia ;
3) El carácter internacional de su programación, en sus
distintas modalidades;
4) La solidez financiera del festival, muestra y
certamen para atender dicha programación;
5)
La
incidencia del festival en la industria audiovisual nacional e internacional;
6)
Su
cobertura por parte de los medios de comunicación.
El estímulo para la
realización de festivales, muestras y certámenes no podrá superar el setenta y cinco por ciento (75%) del
presupuesto presentado para su realización, con el límite máximo de la cantidad
que se determine reglamentariamente.
Artículo
67.- Investigación y desarrollo. Se podrá conceder incentivo a las
empresas cinematográficas y audiovisuales para la realización de actividades de
investigación y desarrollo, en el ámbito de la producción, la distribución, la
exhibición y las industrias técnicas.
Para la obtención de estos incentivos, cuyo importe máximo
no podrá ser superior al setenta y
cinco por ciento (75%) del presupuesto, será necesaria la presentación
de un plan de investigación y desarrollo por parte de las personas naturales o
jurídicas de los solicitantes, que alcanzará un ámbito temporal de tres años
como máximo, especificando los objetivos a conseguir, en su caso, dentro de
cada una de esas anualidades y su desarrollo posterior en las siguientes. Se proyectará un mínimo de hasta un diez por
ciento (10%) de producción cinematográfica dominicana en los festivales
internacionales o muestras de cine celebrados en el país, para optar por este
estímulo financiero del Fondo.
Dicho plan será valorado
por un órgano colegiado, designado por la Dirección General de Cine (DGCINE), que verificará su adecuación
a las directrices establecidas para las actividades susceptibles de ser
consideradas como de investigación y desarrollo, y que también tomará en consideración:
1) La repercusión potencial de los resultados que
puedan obtenerse desde el punto de vista tanto cualitativo como cuantitativo;
2) La viabilidad de su incorporación al marco de
actuación del sector al que pertenezca la persona natural o jurídica que
presente el proyecto;
3) El presupuesto y su adecuación a los fines
perseguidos.
CAPÍTULO XIV
DE LAS
EXONERACIONES, A LAS PRODUCCIONES,
DISTRIBUCIÓN Y EXHIBIDORES
Artículo
68.- Régimen de internación temporal. La importación temporal de equipos y bienes estará exenta del pago de
impuestos aduaneros, su duración tendrá
un plazo de seis (6) meses prorrogable hasta por otro tanto y de
conformidad con los requisitos en la materia, los equipos y bienes consumibles
o no, necesarios para la filmación, siempre que todos los bienes importados de
esta manera sean reexportados a la finalización del término y cuenten con el
permiso de rodaje expedido por la Dirección General de Cine. Excepto aquellos
equipos o bienes no consumibles, que por exigencias del guión sean destruidos
durante la filmación, para tales fines la Dirección General de Cine (DGCINE)
expedirá un certificado de no retorno, previa verificación de dicha destrucción
a través de la presentación de material audiovisual y fotográfico.
Artículo
69.- Entrega urgente. Las
autoridades aduaneras darán carácter de entrega urgente a las importaciones
requeridas para la filmación de películas que cuenten con el permiso de la Dirección Nacional de Cine (DGCINE) para
filmar películas de cine.
Artículo
70.-
Derecho a reintegro o crédito fiscal transferible. Todas las filmaciones, ya sean nacionales o extranjeras, que se realicen en el territorio nacional y que cuenten
con el permiso de rodaje expedido por la Dirección General de Cine, de
conformidad con lo previsto en esta ley, tendrán derecho a un reintegro o
crédito fiscal transferible del cien
por ciento (100%) del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados
y Servicios (ITBIS) pagado en la adquisición de bienes y servicios en el país, previa acreditación a la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII), sobre los gastos realizados en dicho
proceso.
Artículo
71.- Exoneración. Los
soportes materiales y copias de largometrajes dominicanos que sean exportados
no pagarán tributos, gravámenes o derechos de aduana.
Artículo
72.- Pago de tributo. Las
copias y soportes materiales de largometrajes y cortometrajes extranjeros que
sean importados deben pagar tributos, gravámenes o derechos de aduana, con
exclusividad sobre el valor tasado del respectivo soporte material; excepto
todos aquellos filmes que sean para festivales, muestras de cines o eventos
culturales sin fines de lucro.
CAPÍTULO XV
DE LAS SANCIONES
Artículo
73.- Sanciones. La Dirección General de Cine (DGCINE) podrá imponer, según sea el caso, las siguientes sanciones:
1) Amonestación oral;
2) Amonestación escrita;
3) Impedimento de acceso al Fondo de Fomento e
Incentivo para la Inversión Cinematográfica y Audiovisual;
4) Cierre temporal de las salas de proyección cinematográficas;
5) Multa entre cincuenta (50) y ciento cincuenta (150)
salarios mínimos según sea el caso.
Artículo
74.- Aplicación de sanciones. Las
sanciones administrativas a que se refiere el artículo 38, son aplicadas:
1) Por violación al artículo 37, numeral 13;
2) Por el no suministro oportuno de la información que
requiera la Dirección General de Cine
(DGCINE) a productores, distribuidores o exhibidores;
3) Por el ejercicio de actividades de exhibición sin el
previo registro;
4) Por cualquier otra falta que la DGCINE considere grave;
Artículo
75.- Jurisdicción competente. Las
contestaciones surgidas por la aplicación y ejecución de las sanciones
establecidas por la presente ley, son conocidas de conformidad con el
procedimiento contencioso administrativo.
Artículo 76.-
Procedimiento sancionatorio. El
procedimiento sancionatorio, según sea el caso, a que se refiere el presente
artículo debe ser establecido en el reglamento de aplicación de la presente
ley.
Artículo
77.- Responsabilidad civil o penal. Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 38 son
aplicadas sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulten de las
acciones realizadas.
CAPÍTULO XVI
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
78.- Reglamentación. El Poder
Ejecutivo dictará en un plazo no menor de noventa (90) días a partir de la
promulgación de la presente ley, el reglamento correspondiente.
Artículo
79.- Vigencia y derogatorias. La
presente ley deroga cualquier otra legislación que le sea contraria.
DADA en la Sala
de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
quince días del mes de diciembre del año dos mil nueve; años 166° de la
Independencia y 147° de la Restauración.
Julio César Valentín Jiminián,
Presidente.
Gladys Sofía Azcona de la Cruz, Teodoro Ursino Reyes,
Secretaria. Secretario.
RC/cm/ya.-