CONSIDERANDO PRIMERO: Que es precepto constitucional la protección de toda riqueza artística e histórica, en tanto, constituye parte del patrimonio cultural de la Nación;

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la Ley No.41-00, del 28 de junio de 2000, que crea la Secretaría de Estado de Cultura, otorga al Ministerio de Cultura la capacidad legítima de la ejecución y puesta en marcha de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo cultural, así como el enlace con las instituciones públicas y privadas, tanto a nivel nacional como internacional;

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que la actividad cinematográfica y audiovisual constituye una expresión cultural generadora de identidad e impacto social, al tiempo que representa una industria cultural de especiales características económicas;

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que sin los incentivos y apoyos adecuados del Estado la producción de películas nacionales resulta de alta complejidad económica y técnica y enfrenta profundas barreras estructurales que afectan su competitividad con otros productos audiovisuales en el ámbito interno y en el exterior, por lo que se requiere de acciones conjuntas con instituciones públicas y privadas, para garantizar la funcionalidad y eficacia como industria cultural y creativa de gran impacto, para el desarrollo económico, social y educativo;

 

CONSIDERANDO QUINTO: Que el territorio de la República Dominicana es un lugar estratégico y privilegiado que debe ser promovido como escenario de filmación de películas nacionales y extranjeras, de forma que contribuya a la economía nacional y a dinamizar la inversión extranjera en el país;

 

CONSIDERANDO SEXTO: Que instituciones como el Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD), el Ministerio de Industria y Comercio, así como Pro-Industria resultan vitales para la dinámica de producción, inversión y comercio, dentro de un esquema de inclusión sectorial acorde con la dinámica propia de la actividad cinematográfica.

 

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, del 25 de julio del 2002;

 

VISTA: La Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, de fecha 20 de octubre de 2005;

 

VISTA: La Resolución No.357-05, de fecha 9 de septiembre de 2005, del Congreso Nacional, que aprueba el Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América (DR-CAFTA);

 

VISTO: El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), acuerdo comercial multilateral de la Ronda de Uruguay, aprobado por el Congreso Nacional y promulgado por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto No.2-95 del 20 de enero de 1995;

 

VISTA: La Resolución No.453-08, de fecha 15 de octubre de 2008, del Congreso Nacional, que aprueba el Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y el CARIFORO (EPA);

 

VISTA: La Ley No.290-66, de fecha 30 de junio de 1966, que crea la Secretaría de Estado de Industria y Comercio;

 

VISTA: La Ley No.318, de fecha 14 de junio de 1968, sobre el Patrimonio Cultural de la Nación;

 

VISTA: La Ley No.50-88, de fecha 30 de mayo de 1988, sobre Drogas y otras sustancias peligrosas, su artículo 36;

 

VISTA: La Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que estableció el Código Tributario;

 

VISTA: La Ley No.41-00, del 28 de junio de 2000, que crea la Secretaría de Estado de Cultura;

 

VISTA: La Ley No.65-00, del 21 de agosto de 2000, sobre Derecho de Autor;

 

VISTA: La Ley No.98-03, del 17 de junio de 2003, que crea el Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD);

 

VISTO: El Decreto No.301-05, del 7 de mayo de 2005, que establece el reglamento para el funcionamiento y organización de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos;

 

VISTA: La Resolución No.1-04, de fecha 17 de septiembre de 2004, del Consejo Nacional de Cultura, que crea la Dirección Nacional de Cine (DINAC).

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

 

Artículo 1.- Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entiende por:

 

1)  Actividad cinematográfica en República Dominicana. Conjunción de los conceptos de industria cinematográfica y cinematografía nacional;

 

2)  Cineclub. Asociación de personas que tienen por objeto la investigación y el estudio del cine como arte y como medio de comunicación social, cuyos socios se reúnen en forma privada y periódica con el propósito de exhibir y analizar obras cinematográficas y audiovisuales;

 

3)  Cine documental. es una obra audiovisual que basa sus imágenes en la realidad, donde la organización, estructura, la línea secuencial y la historia en sí dependen del autor;

 

4)  Cine alternativo o experimental. Es el que está en busca de un lenguaje cinematográfico propio, de desarrollar un arte inseparable del propio medio de expresión elegido y que utiliza los medios para poner en imágenes estas ambiciones;

 

5)  Cinemateca. Sala de exhibición para desarrollar actividades cinematográficas, que además tiene espacios de depósito donde conserva material fílmico de importancia nacional y extranjero. Es su misión salvaguardar y difundir el patrimonio fílmico nacional y de la humanidad;

6)  Cinematografía nacional. Conjunto de acciones públicas y privadas que se interrelacionan para gestar el desarrollo artístico e industrial de la creación y producción audiovisual y de cine nacionales y promover su realización, producción, divulgación, acceso, por parte de la comunidad nacional e internacional, así como su conservación y preservación;

 

7)  Comisión fílmica. Es aquella cuya labor, específica y determinada es servir de enlace para producciones extranjeras y nacionales, en los rubros de locaciones y facilidades fílmicas;

 

8)  Complejos multicines. El local que tenga dos o más pantallas de exhibición y cuya explotación se realice bajo la titularidad de una misma persona física o jurídica con identificación bajo un mismo rótulo;

 

9)  Coproducción cinematográfica. Obra cinematográfica que es llevada a cabo por dos (2) o más productores. La producción y coproducción de obras cinematográficas puede ser desarrollada por personas naturales o jurídicas;

 

Las obras cinematográficas realizadas en coproducción con otro país siempre que reúnan los requisitos previstos en este artículo, así como las que tengan participación dominicana en la forma prevista en tratados internacionales en vigor para el país, se consideran para efectos de esta ley como una obra cinematográfica dominicana. Lo anterior sin perjuicio de que sean tratadas como nacionales en el otro país coproductor y sin perjuicio de la nacionalidad con la que deba presentarse en festivales internacionales, según acuerdos entre los respectivos coproductores;

 

10)            Cortometraje. La película cinematográfica que tenga una duración inferior a sesenta minutos, excepto las de formato de 70 mm;

 

11)            Crítico cinematográfico. Experto en calidad de las obras cinematográficas que difunda regularmente una crítica cinematográfica en algún medio de comunicación de circulación nacional;

12)            Cuota de pantalla. Porcentaje mínimo de obra cinematográfica dominicana a ser expuesto por los exhibidores en salas de cine;

 

13)            Diseñador de producción. Es quien coordina todos los equipos y supervisa que sean fieles a la estética general acordada para la película, crean el aspecto general de la misma y ayudan al director a conseguir el efecto deseado;

 

14)            Distribuidor. Persona natural o jurídica que se dedica a la comercialización de derechos de exhibición de obras cinematográficas en cualquier medio o soporte;

 

15)            Distribuidor cinematográfico. Aquella persona física o jurídica que trabaje conforme a la legislación vigente del Estado, que posee a cualquier título los derechos de distribución de una obra audiovisual, y que los comercializa por intermedio de cualquier exhibidor;

 

16)            Distribuidor independiente. Se considera una distribuidora aquella persona física o jurídica que trabaje conforme a la legislación vigente del Estado y cuya principal actividad consista en distribuir obras cinematográficas y audiovisuales, independientemente de cualquier organización pública o privada de difusión;

 

17)            Exhibidor cinematográfico. Persona natural o jurídica que tiene a su cargo la explotación de una sala de cine, como propietario, arrendatario, concesionario o bajo cualquier otra forma que le confiera tal derecho;

 

18)            Industria cinematográfica. Industria cultural que interrelaciona momentos y actividades de producción de bienes y servicios en el campo audiovisual del cine, en especial los de creación, realización, producción, distribución y exhibición, y los bienes y servicios que allí se interrelacionan, con independencia de su nacionalidad;

 

19)            Obra cinematográfica. Cónsono con la ley No.65-00, sobre Derecho de Autor, es toda obra propia del lenguaje cinematográfico referida a hechos reales o imaginarios, resultante de la fijación en imágenes, con o sin sonido, de formas susceptibles de ser percibidas por la vista humana, de forma que al ser esta reproducida se genere una impresión de movimiento, y con independencia del soporte físico que utilice, de la tecnología que permita la fijación de las imágenes o los sonidos y de los medios utilizados para su reproducción o difusión. Se considerarán como tales las obras para cine, video, DVD, en disco compacto, o en cualquier otro soporte físico, por procedimientos digitales, análogos o cualquier otro que se invente en el futuro con el mismo fin;

 

20)            Obra cinematográfica dominicana de largometraje. La que realizándose como una producción única, o como una coproducción incluso con participación extranjera, incorpore como mínimo los siguientes requisitos:

 

a)  Que el capital dominicano invertido no sea inferior al veinte por ciento (20%) de su presupuesto;

 

b)  Que participe al menos un productor dominicano;

 

c)  Que cuente con una participación artística mínima de dominicanos, así:

 

·        El director de la obra cinematográfica, o

 

·        Un (1) actor principal, o

 

·        Un (1) actor secundario y al menos dos (2) de las siguientes personas: Director de fotografía; director artístico o escenográfico; autor o autores del guión o libreto cinematográfico; autor o autores de la música; dibujante, si se trata de un diseño animado; editor y diseñador de sonido.

 

No se requerirá la participación de actores, si el tipo de género de la obra cinematográfica no lo requiere;

 

d)  Que cuente con una participación técnica mínima de dominicanos, de al menos cuatro (4) de las siguientes posiciones: Sonidista, camarógrafo; asistente de cámara; luminotécnico; continuista; mezclador, maquillador, vestuarista; ambientador; seleccionador de elenco;

 

e)  Duración de setenta (70) minutos o más para salas de cine y otras ventanas; el reglamento indicará todo lo relacionado con la televisión.

 

Para efectos de esta ley se consideran análogos los siguientes términos: película dominicana de largometraje; largometraje dominicano; obra cinematográfica dominicana de largometraje.

 

21) Obra cinematográfica dominicana de cortometraje. La que realizándose como una producción única, o como una coproducción incluso con participación extranjera, incorpore como mínimo los siguientes requisitos:

 

a)  Que el capital dominicano invertido no sea inferior al 20% de su presupuesto;

 

b)  Que participe al menos un productor dominicano;

 

c)  Que cuente con una participación artística mínima de dominicanos, así:

 

·        El director de la obra cinematográfica, o

 

·        Un (1) actor principal, o

 

·        Un (1) actor secundario y al menos dos (2) de las siguientes personas: Director de fotografía; director artístico o escenográfico; autor o autores del guión o libreto cinematográfico; autor o autores de la música; dibujante, si se trata de un diseño animado; editor y diseñador de sonido. No se requerirá la participación de actores, si el tipo de género de la obra cinematográfica no lo requiere;

 

d)  Que cuente con una participación técnica mínima de dominicanos, de al menos cuatro (4) de las siguientes posiciones: Sonidista; camarógrafo; asistente de cámara; luminotécnico; continuista; mezclador, maquillador, vestuarista; ambientados seleccionador de elenco.

 

e)  Duración máxima de veinticinco (25) minutos para sala de cine y otras ventanas.

 

Para efectos de esta ley se consideran análogos los siguientes términos: película dominicana de cortometraje; cortometraje dominicano; obra cinematográfica dominicana de cortometraje.

 

22)            Película extranjera. La que no reúne los requisitos para ser considerada como obra cinematográfica dominicana;

 

Párrafo I.- Los términos utilizados en esta ley son entendidos en su sentido expresado o, subsidiariamente, en el sentido fijado en tratados cinematográficos en vigor para el país, o en el entendimiento internacional de común aceptación.

 

Párrafo II.- Se entiende como mediometraje, el que reuniendo iguales condiciones de participación artística, técnica y económica a las previstas en el caso del largometraje y del cortometraje, tenga una duración intermedia entre uno y otro.

 

23)            Película para televisión. La obra audiovisual unitaria de ficción, con características creativas similares a las de las películas cinematográficas, cuya duración sea de 52 minutos o más, que tenga desenlace final y con la singularidad de que su explotación comercial esté destinada a su emisión o radiodifusión por operadores de televisión y no incluya, en primer término, la exhibición en salas de cine;

24)            Personal creativo. se considerará personal creativo de una película u obra audiovisual a:

 

a)  Los autores, que son:

 

·        El director. Autor de la realización y responsable creativo de la obra cinematográfica o audiovisual;

 

·        El productor. Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra cinematográfica;

 

·        El guionista. Autor del guión, original o adaptado de otra fuente, en el cual se basa la realización de la obra cinematográfica o audiovisual;

 

·        El director de fotografía. Autor de la creación artística de imágenes para la puesta en escena de producciones cinematográficas o audiovisuales;

 

·        El compositor de la música. Autor o arreglista de la letra y/o de la música utilizada en las obras cinematográficas o audiovisuales. Creador de las partituras originales que acompañan como parte de la banda sonora a la obra cinematográfica;

 

b)  Los actores y actrices. Toda persona natural que interpreta un personaje de acuerdo a un guión establecido y bajo la orientación del director o realizador;

 

c)  El personal creativo de carácter técnico. El editor, el director artístico, sonidista.

 

25)            Producción cinematográfica. Conjunto sistematizado de aportes creativos y de actividades intelectuales, técnicas y económicas conducentes a la elaboración de una obra audiovisual; la producción reconoce las etapas de investigación, preproducción o desarrollo de proyectos, de rodaje y de posproducción, así como las actividades de promoción y distribución a cargo del productor;

 

26)            Productor cinematográfico. Aquella persona física o jurídica responsable de la consecución y coordinación de los recursos financieros, técnicos, materiales y humanos, que permiten la realización de la obra cinematográfica;

 

27)            Productor cinematográfico independiente. Aquella persona física o jurídica que opera un emprendimiento cinematográfico, con fondos propios, y usando canales y circuitos alternativos de distribución y exhibición;

 

28)            Producción única. Obra cinematográfica que es llevada a cabo por un único productor;

 

29)            Sala de arte, cine alternativo y experimental. Espacio público privado dedicado a la exhibición de material visual, que por su contenido y calidad, no es común que se proyecte en las salas comerciales. El marco de su especialidad lo coloca en una categoría que define su misión: creación de nuevas audiencias, formadas en una categoría estética, que le permita valorar el séptimo arte, desde una perspectiva más especializada;

 

30)            Sala de cine. Local abierto al público, dotado de una pantalla de proyección que mediante el pago de un precio o cualquier otra modalidad de negociación, confiere el derecho de ingreso a la proyección de películas en cualquier soporte. Este concepto es análogo al de pantalla o sala de exhibición.

 

CAPÍTULO II

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

 

Artículo 2.- Ámbito. El ámbito de aplicación de lo dispuesto en la ley es para las personas físicas o jurídicas que desarrollen en República Dominicana actividades de creación, producción, distribución y exhibición  cinematográfica  y audiovisual e industrias técnicas conexas.

 

Artículo 3.- Fines. Para los fines de aplicación de la ley, el órgano competente en el contexto de la Administración Estatal y Pública, sin perjuicios de las funciones y competencias de otros ministerios y organismos del Estado, corresponde al Ministerio de Cultura, por medio de la Dirección General de Cine (DGCINE), quien será el órgano coordinador para el sector cinematográfico y audiovisual y, el ejercicio de las funciones de competencia, determinadas por esta ley.

 

Artículo 4.- Carácter de esta norma. Las normas de esta ley no serán aplicables a aquellos productos y procesos audiovisuales cuyo contenido o particular tratamiento sirvan a objetivos publicitario y propagandístico.

 

CAPÍTULO III

DEL OBJETO Y FINES DE LA LEY

 

Artículo 5.- Objeto. Propiciar un desarrollo progresivo, armónico y equitativo de la cinematografía nacional y, en general, promover la actividad cinematográfica y audiovisual en la República Dominicana.

 

1)  El ordenamiento de la producción y actividad cinematográfica y audiovisual desarrollada en la República Dominicana;

 

2)  Promoción y fomento de la producción, distribución y exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales y el establecimiento tanto de condiciones que favorezcan su creación y difusión como de medidas para la conservación del patrimonio cinematográfico y audiovisual;

 

3)  La animación cultural, la investigación y el desarrollo de nuevos lenguajes audiovisuales en la República Dominicana;

 

4)  Promover la cinematografía desde un contexto de la identidad nacional y el desarrollo de la cultura y la educación;

 

5)  Fomentar de modo viable y efectivo la educación y formación cinematográficas.

 

Artículo 6.- Fortalecimiento de las instituciones del sector. Desarrollar, fortalecer y adecuar las instituciones del sector cinematográfico y audiovisual, que sirvan a las políticas que orienten a la formación técnica y profesional para el área cinematográfica nacional.

 

Artículo 7.- Facilidades. Establecer facilidades e incentivos a la producción, especialmente a través de la importación de materias primas, capitales, equipos, contratación de servicios relativos a la actividad cinematográfica, e instalación en el país de empresas y servicios técnicos propios de la actividad cinematográfica.

 

Artículo 8.- Carácter de la actividad cinematográfica. Por su carácter asociado directo al patrimonio cultural de la Nación, a la formación de identidad colectiva y a los intereses económicos y fines sociales del Estado, la actividad cinematográfica es de interés público y social.

 

Artículo 9.- Fines generales. Los fines generales del Estado en el campo de la actividad cinematográfica en la República Dominicana son los siguientes:

1)  Promover un crecimiento sostenido y dinámico de la actividad cinematográfica y de la industria cinematográfica en el país;

 

2)  Medios concretos de tasa de retorno entre los sectores integrantes de la industria cinematográfica y audiovisual hacia su común actividad, estimular la inversión nacional y extranjera en el ámbito productivo de los bienes y servicios comprendidos en esta industria cultural y facilitar la gestión cinematográfica;

 

3)  Contribuir por todos los medios a su alcance al desarrollo industrial y artístico de la cinematografía nacional, a la protección del patrimonio cultural de la Nación y a la diversidad cultural. Así como a la conservación, preservación y divulgación de la cinematografía nacional, generadora de una imaginación y una memoria colectiva propias y un medio de expresión de lo identitario;

 

4)  Promover el territorio nacional, y los servicios cinematográficos instalados o por instalar, a efectos de incentivar el rodaje y la producción de obras cinematográficas y, en general, la producción de obras audiovisuales en el país;

 

5)  Desarrollar medios de formación para la creación audiovisual, así como para la lectura y comprensión de contenidos y conceptos audiovisuales, bajo el objetivo de propiciar una mirada crítica y creativa frente a este tipo de contenidos culturales y sus relaciones con la vida social.

 

Artículo 10.- Cumplimiento de los fines generales. Los fines generales del Estado en el campo de la actividad cinematográfica en la República Dominicana se cumplen por todas las instancias nacionales competentes y en particular a través de los ministerios en el ámbito cultural, educativo, tecnológico y económico, así como de las autoridades territoriales competentes.

                                                           .../

Artículo 11.- Instrumentos de la acción pública. Para alcanzar las finalidades y objetivos señalados en el artículo 9, el Estado debe desarrollar mediante esta ley y a través de reglamentos y políticas pertinentes los siguientes instrumentos y medidas:

 

1)  Articulación y reestructuración de las entidades de la administración pública relacionadas con la actividad cinematográfica, y establecimiento de los órganos que sean necesarios a los fines de consolidar dicha actividad;

 

2)  Canalización de los recursos generados por los impuestos existentes sobre bienes y servicios cinematográficos, hacia el mismo sector según lo establecido en esta ley;

 

3)  Fijación de un régimen tributario de estímulo a la actividad cinematográfica en la República Dominicana y a la inversión nacional y extranjera en la misma;

 

4)  Facilitación de trámites en el campo aduanero y administrativo, y fijación de un régimen especial arancelario, para los procesos de producción de películas cinematográficas nacionales o extranjeras en el territorio dominicano;

 

5)  Facilitación y estímulo a la importación de materias primas, capitales, equipos, contratación de servicios relativos a la actividad cinematográfica, e instalación en el país de empresas y servicios técnicos propios de la actividad cinematográfica;

 

6)  Apoyo al establecimiento de una Comisión Fílmica que trabaje activamente en la facilitación de los procesos que se interrelacionan en la producción audiovisual en el territorio dominicano;

 

7)  Promoción de medios que permitan a la actividad cinematográfica tener acceso al sistema de créditos y estímulos para las empresas e industrias del país;

 

8)  Promoción de planes educativos y de formación acordes con los propósitos de esta ley;

 

9)  Establecimiento de un Sistema Nacional de Información y Registro Cinematográfico.

 

CAPÍTULO IV

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CINE (DGCINE)

 

Artículo 12.- Definición y concepto. Para los efectos de la ley, la Dirección General de Cine (la DGCINE) se constituye en un órgano descentralizado del Estado, con autonomía funcional y dotación presupuestaria propia; adscrita al Ministerio de Cultura, con estructura técnico-administrativa y patrimonio propio, con capacidad de ejercer el mandato previsto en la presente ley y con reglamentos funcionales propios.

 

Artículo 13.- Atribuciones. Dentro de las atribuciones que confiere la ley, la DGCINE promueve e incentiva el desarrollo de una industria nacional del cine, así como otros aspectos vinculados al desarrollo cinematográfico y audiovisual, en especial:

 

1)  Apoyar al Ministerio de Cultura en la definición de la política pública en el ámbito cinematográfico y audiovisual;

 

2)  Coordinar y regular la ejecución de las políticas para las actividades cinematográficas y audiovisuales en los aspectos relacionados con el ámbito de las aplicaciones de la presente ley;

 

3)  Impulsar el desarrollo de la producción y promoción de la cinematografía y del audiovisual, atendiendo la modernización y la internacionalización de la respectiva industria;

 

4)  Clasificar las salas de exhibición cinematográfica, por sus características físicas, precios y tipo de películas que exhiban. Esta clasificación debe tener en cuenta, también, elementos relativos a la modalidad y calidad de la proyección. Es obligación de los exhibidores anunciar públicamente y mantener la clasificación asignada, salvo modificación de su condición;

 

5)  Promover políticas dirigidas a los inversionistas nacionales o extranjeros de entidades financieras y comerciales, públicas y privadas, para que las mismas creen espacios financieros blandos, bajo la denominación de Inversión Cinematográfica, que faciliten el desarrollo de la actividad cinematográfica y audiovisual en el territorio nacional;

 

6)  Incentivar las políticas de cooperación internacional con terceros países a fin de propiciar ayuda internacional para el desarrollo cinematográfico y audiovisual;

 

7)  Apoyar, en el marco de la legislación tributaria, la aplicación de distintas medidas o regímenes que contribuyan al fomento de la cinematografía y del audiovisual;

 

8)  Suscribir convenios de colaboración con entidades nacionales o internacionales, públicas o privadas necesarios para el fomento de las actividades cinematográficas y audiovisuales, así como para la formación de profesionales;

 

9)  Colaborar con las diferentes administraciones educativas para el fomento del conocimiento y difusión del cine en los diferentes ámbitos educativos;

 

10)            Estimular la articulación entre el cine, lo audiovisual y la multimedia (videojuegos) con vista a potenciar sus relaciones de carácter cultural y económico;

 

11)            Desarrollar el mercado de obras cinematográficas y audiovisuales, nacionales y extranjeras, estimulando la creación de nuevos públicos y reforzando las condiciones de la expansión e independencia de la respectiva industria;

 

12)            Divulgar y promover a nivel nacional e internacional la cinematografía y el audiovisual de República Dominicana;

 

13)            Conceder apoyos financieros a través del Fondo para el Fomento e Incentivo a la Inversión Cinematográfica y otros incentivos, en el ámbito de sus competencias;

 

14)            Recabar estadísticas e indicadores culturales, sobre la industria cinematográfica dominicana, que sirva de parámetros de desarrollo de la industria cinematográfica dominicana;

 

15)            Fomentar la labor de los órganos competentes para actuar contra las actividades ilícitas, vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual y especialmente en la prevención de las mismas. También colaborará con cualquier órgano o entidad en aquellas actividades que se hallen encaminadas a la protección y defensa de la propiedad intelectual;

 

16)            Promover la cooperación con terceros países, en el ámbito de sus atribuciones;

 

17)            Fomentar la realización de actividades de investigación y desarrollo en el ámbito cinematográfico y audiovisual;

 

18)            Establecer medidas de fomento de igualdad de género en el ámbito de la creación cinematográfica y audiovisual;

 

19)            Clasificar y expedir los certificados de las salas de Cine Alternativo o Experimental;

20)            Establecerá una cartografía actualizada que identifique en el territorio nacional, las características de las locaciones naturales;

 

21)            Representar a República Dominicana en las actividades oficiales de su competencia;

 

22)            Impulsar programas de apoyo a las escuelas de cine;

 

23)            Establecer premios en reconocimiento de una trayectoria profesional.

 

Artículo 14.- Del presupuesto de la Dirección General de Cine. El presupuesto anual de la DGCINE será establecido en base a la programación anual de actividades, con cargo al presupuesto del Estado, sin perjuicio de aquellos fondos que reciba por la firma de acuerdos o convenios de cooperación internacional.

 

Artículo 15.- Procedimientos sancionadores. La iniciación e instrucción de procedimientos sancionadores le corresponderá al Director General de la DGCINE, quien facilitará al Consejo Consultivo Intersectorial Cinematográfico y Audiovisual (CCICA), todo el expediente, para su deliberación en el seno de dicho Consejo, tal y como se recoge en el artículo 38, acápite 9.

 

CAPÍTULO V

DE LAS PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS Y

LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN

 

Artículo 16.- Certificado de nacionalidad dominicana. Se consideran obras cinematográficas y audiovisuales de producción nacional las obras producidas para su exhibición o su explotación comercial por productores o empresas audiovisuales de nacionalidad dominicana, y las realizadas en régimen de coproducción con empresas extranjeras, a las que sea expedido por la DGCINE el certificado de nacionalidad dominicana, previo reconocimiento de que cumplan por lo menos dos (2) de los siguientes requisitos:

 

1)  Haber sido realizadas por personas físicas o jurídicas dominicanas;

 

2)  Haberse realizado en el marco de los acuerdos internacionales o los convenios de coproducción suscritos por el Gobierno Dominicano con otros países u organismos internacionales, o por empresas privadas;

 

3)  Que el elenco de autores de las obras cinematográficas y audiovisuales esté formado, al menos en un setenta por ciento (70%), por personas con nacionalidad dominicana;

 

4)  Que el rodaje, salvo exigencias del guión, la postproducción en estudio y los trabajos de laboratorio se realicen en territorio dominicano.

 

Artículo 17.- Titularidad de los derechos. Para efectos de esta ley se entiende como titular de los derechos de explotación de la obra cinematográfica, al productor o el que ostente la licencia debidamente acreditado, sin que ello afecte los derechos de autor irrenunciables que corresponden a los escritores, compositores y directores, así como a los artistas, intérpretes o ejecutantes que hayan participado en ella. En tal virtud, unos u otros, conjunta o separadamente, podrán ejercer acciones ante las autoridades competentes, para la defensa de sus respectivos derechos en los términos de la Ley No.65-00, sobre Derecho de Autor.

Artículo 18.- Comisión Fílmica. Para los efectos de esta ley se crea la Comisión Fílmica, como un órgano de la Dirección General de Cine (DGCINE), que coordinará:

 

1)  Promoción de las locaciones geográficas, a través de la realización de una guía de locaciones nacionales, con el fin de atraer inversiones en el área fílmica;

 

2)  Acceso gratuito a un banco de datos de locaciones;

 

3)  Búsqueda de locaciones;

 

4)  Asesoramiento en la tramitación y agilización de permisos de rodaje;

 

5)  Vínculo con los ministerios, sindicatos y asociaciones relacionadas con la industria audiovisual;

 

6)  Asesoramiento en temas legales, trámites de aduanas, bancarios y ante otros organismos oficiales;

 

7)  Contracto entre el productor extranjero, el productor nacional y los técnicos de la industria audiovisual;

 

8)  Información sobre los medios logísticos: hoteles, transportes, restaurantes, etc.;

 

9)  Colaboración con entidades públicas o privadas que promocionen el cine dominicano fuera de nuestras fronteras, buscando una mejor y mayor comercialización de las películas dominicanas en el exterior.

 

CAPÍTULO VI

DE LA EXHIBICIÓN, CLASIFICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN

 

Artículo 19.- Prerrequisitos a las salas. Antes de iniciar actividades la sala de exhibición cinematográfica, su titular debe estar inscrito en el Registro Nacional de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, e incluida la sala en la patente o licencia comercial y registrado en el Ministerio de Industria y Comercio.

 

Artículo 20.- Regulación de las salas de exhibición. La regulación relativa al funcionamiento de las salas será la que reglamentariamente se establezca por los órganos competentes.

 

Artículo 21.- Prohibición a la censura. La exhibición pública de una película cinematográfica en salas de exhibición cinematográficas o lugares que hagan las veces, y su comercialización, incluida la renta o venta, no deberá ser objeto de mutilación, censura o cortes por parte del distribuidor o exhibidor, salvo que medie la previa autorización expresa y escrita del titular de los derechos de autor.

 

Párrafo.- Las que se transmitan tanto por medios televisivos como a través de salas cinematográficas o lugares de exhibición informales se sujetarán a las leyes de la materia.

 

Artículo 22.- Las películas se clasificarán de la siguiente manera:

 

1)  AA: Películas para todo público que tengan atractivo infantil y sean comprensibles para niños menores de siete años de edad;

 

2)  A: Películas para todo público;

 

3)  B: Películas para adolescentes de doce años en adelante;

 

4)  C: Películas para adultos de dieciocho años en adelante;

 

5)  D: Películas para adultos, con sexo explícito, lenguaje procaz, o alto grado de violencia.

 

Párrafo.- Las clasificaciones AA, A y B  son de carácter informativo, y sólo las clasificaciones C y D, debido a sus características, son de índole restrictiva, siendo obligación de los exhibidores poner en lugares visibles la clasificación y negar la entrada a quienes no cubran la edad prevista en las categorías anteriores, el incumplimiento de esta norma conllevará sanciones, establecidas en la presente ley.

 

Artículo 23.- Para los efectos de esta ley se entiende por explotación mercantil de películas, la acción que busca y produce un beneficio económico derivado de:

 

1)  La exhibición en salas cinematográficas, video salas, transportes públicos, o cualquier otro lugar abierto o cerrado en que pueda efectuarse la misma, sin importar el soporte, formato o sistema conocido o por conocer, y que la haga accesible al público;

 

2)  La transmisión o emisión en sistema abierto, cerrado, directo, por hilo o sin hilo, electrónico o digital, efectuada a través de cualquier sistema o medio de comunicación conocido o por conocer, cuya regulación se regirá por las leyes y reglamentos de la materia;

 

3)  La comercialización mediante reproducción de ejemplares incorporados en video grama, disco compacto o láser, así como cualquier otro sistema de duplicación para su venta o alquiler;

                                                                 .../

4)  La que se efectúe a través de medios o mecanismos que permitan capturar la película mediante un dispositivo de vinculación para navegación por el ciberespacio, o cualquier red similar para hacerla accesible en una pantalla de computación, dentro del sistema de interacción, realidad virtual o cualquier otro medio conocido o por conocer, en los términos que establezcan las leyes de la materia.

 

Artículo 24.- Límites a servicios de copiados y otros. Los servicios técnicos de copiado o reproducción de originales de las obras cinematográficas que se destinen para explotación comercial en el mercado nacional, podrán procesarse en laboratorios instalados en la República Dominicana, con excepción de las películas extranjeras que no excedan de seis copias para su comercialización, salvo las disposiciones contenidas en convenios o tratados internacionales.

 

Artículo 25.- Obligaciones de los titulares de salas de exhibición. Los titulares de las salas de exhibición cinematográfica cumplirán los procedimientos establecidos o que puedan establecerse reglamentariamente de control de asistencia y declaración de rendimientos que permitan conocer con la mayor exactitud, rapidez y fiabilidad los ingresos que obtienen las películas a través de su explotación en las salas de exhibición cinematográfica, con el detalle suficiente para servir de soporte a la actuación administrativa y al ejercicio de derechos legítimos de los particulares, por sí mismos o a través de sus respectivas entidades de gestión de derecho de propiedad intelectual. A estos efectos, la Dirección General de Cine (DGCINE) podrá auxiliarse de la información suministrada por entidades creadas para la obtención de datos que tengan implantación en todo el territorio dominicano y solvencia profesional reconocida.

                                                                .../

CAPÍTULO VII

DE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO

CINEMATOGRÁFICO Y AUDIOVISUAL

 

Artículo 26.- Conservación y difusión. La Dirección General de Cine (DGCINE), a través de la Cinemateca Dominicana, velará por la salvaguarda y difusión del patrimonio cinematográfico y audiovisual dominicano mediante la conservación y restauración de soportes originales, así como de copias de películas, obras digitales, fotografías, músicas y sonidos, guiones, libros, material utilizado en rodajes y piezas museísticas de la historia del cine, carteles y carátulas editados como elementos de difusión o comercialización.

 

Artículo 27.- Obligaciones de los beneficiarios. Los beneficiarios de las ayudas públicas reguladas en esta ley estarán obligados a entregar una copia de la obra cinematográfica o audiovisual, a la Cinemateca Dominicana.

 

CAPÍTULO VIII

DE LA CINEMATECA DOMINICANA Y LAS ENTIDADES DE ANIMACIÓN

CINEMATOGRÁFICA DE CINE ALTERNATIVO O EXPERIMENTAL

 

Artículo 28.- Función y autonomía. La Cinemateca Dominicana funcionará como un organismo de la Dirección General de Cine (DGCINE). La misma tendrá su propio estatuto institucional, que le permita identificar con propiedad su base operativa, administrativa y financiera y cumplir las funciones que la presente ley consigna.

                                                             .../

Son recursos de la Cinemateca Dominicana, además de los que le asigne el Fondo para el Fomento e Incentivo a la Inversión Cinematográfica:

 

1)  Los ingresos propios que pueda generar como resultado de sus actividades;

 

2)  Los aportes de la cooperación técnica y financiera internacional;

 

3)  Los legados y donaciones que reciba;

 

4)  Los que provengan de convenios, contratos y otros actos celebrados con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

 

Artículo 29.- Atribuciones.

 

1)  Salvaguardar el patrimonio cinematográfico de la nación y difundir los valores cinematográficos nacionales e internacionales, según el canon internacional de las instituciones de su género;

 

2)  Difundir sus programas de divulgación cinematográficas tanto en materia de cine clásico como de cine contemporáneo, en todo el territorio nacional. De igual modo se ocupará de crear un centro de documentación cinematográfica, que operará en su mediateca, como parte de una memoria de ideas vinculadas a la información internacional del cine y a la historia mundial del cine;

 

3)  Crear las condiciones técnicas necesarias para rescatar, preservar y proteger películas y negativos; búsqueda y recolección de la memoria visual convertida en patrimonio de la República Dominicana;

 

4)  La Cinemateca Dominicana tendrá también la responsabilidad de crear eventos tales como festivales o muestras cinematográficas que fomenten un interés crítico por el séptimo arte en todo el territorial nacional. De igual modo, fomentará la investigación en materia cinematográfica.

Artículo 30.- Uso de obras nacionales. Las obras cinematográficas nacionales pertenecientes a la Cinemateca Dominicana serán utilizadas por ésta, de forma independiente o de forma coordinada con la Dirección General de Cine (DGCINE), en acciones de promoción con fines de fomento y difusión de la cinematografía dominicana en festivales, muestras y exhibición en el país o en el extranjero.

 

Artículo 31.- Exoneraciones. La Cinemateca Dominicana, en virtud de las facultades de difusor público de la cultura cinematográfica, en todo el territorio nacional estará exonerada por el uso no comercial de todo material fílmico bajo su registro y tutela, no importa su formato, con fines de difusión cultural y admitiendo la contribución habitual del público consumidor.

 

Artículo 32.- Ámbito de ejercicio de la cinemateca. La Cinemateca Dominicana, así como las salas o espacios públicos y privados, organizaciones cineclubísticas, reconocidas por la Federación Mundial de Cine Clubes (FICC), y registradas en la Dirección General de Cine (DGCINE), dedicadas a la exhibición de películas de arte o autor corresponderán a la categoría clásica de cine alternativo o experimental y conservarán bajo el amparo de esta ley la protección para las siguientes actividades:

 

1)  Exhibición de material cultural, cine clásico, cine alternativo o experimental, ciclo de autores y retrospectivas fílmicas y documentales;

 

2)  Exhibición de material fílmico para el desarrollo de las siguientes actividades: cine fórum, talleres, cursos especializados, conferencias cinematográficas y otros eventos pertenecientes a este género.

 

Párrafo.- Estas actividades poseerán igual tratamiento al contemplado a la Cinemateca Dominicana en su artículo 28.

 

CAPÍTULO IX

DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE EMPRESAS

CINEMATOGRÁFICAS Y AUDIOVISUALES

 

Artículo 33.- El registro, calidad. En dicho registro, de carácter público, se inscribirán, para los fines de la presente ley, las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas cinematográficas y audiovisuales establecidas en República Dominicana, así como los titulares de salas de exhibición cinematográfica, aunque no revistan forma empresarial.

 

Artículo 34.- Calificación de los beneficiarios. Para ser beneficiario de certificados de calificación, créditos, ayudas y otros estímulos establecidos en esta ley, será necesaria la previa inscripción en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, integrado a la Dirección General de Cine (DGCINE).

 

Artículo 35.- Estructura del registro. El registro se estructurará en secciones, que abarcarán la totalidad de la actividad cinematográfica y audiovisual: desarrollo, producción, distribución, exhibición, laboratorios, estudios de rodaje y doblaje, material audiovisual y demás actividades conexas que se determinen reglamentariamente.

                                                              .../

Artículo 36.- Para cumplir con los objetivos de esta ley, se crea la tasa por los servicios de inscripción y Registro de la Industria Cinematográfica y Audiovisual. La Dirección General de Cine (DGCINE), queda facultada para fijar, visar y ajustar dicha tasa en la reglamentación de la presente ley. Los ingresos que se obtengan por esta se utilizarán de la siguiente forma:

 

1)  Un ochenta por ciento (80%) de la tasa cobrada por los servicios prestados por el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, será destinado al Fondo para el Fomento e Incentivo a la Inversión Cinematográfica y audiovisual;

 

2)  El veinte por ciento (20%) se utilizará exclusivamente para sufragar los gastos que ocasione la prestación de los servicios que brinde el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales y estará sujeto a los controles fiscales establecidos.

 

CAPÍTULO X

DEL CONSEJO CONSULTIVO INTERSECTORIAL

CINEMATOGRÁFICO Y AUDIOVISUAL (CCICA)

 

Artículo 37.- Creación. Se creará el Consejo Consultivo Intersectorial Cinematográfico y Audiovisual (CCICA), como una instancia operativa y representativa del sector público y privado. Sus integrantes serán designados por decreto del Poder Ejecutivo.

 

Artículo 38.- Los objetivos y funciones del Consejo Consultivo Intersectorial Cinematográfico y Audiovisual (CCICA), serán los siguientes:

 

1)  Aprobar los programas y proyectos que se presenten ante la Dirección General de Cine (DGCINE), tanto por personas físicas como jurídicas, para su aprobación;

 

2)  Recomendará, mediante terna, al Presidente de la República, por consenso de sus miembros la candidatura, para el nombramiento del Director General de la Dirección General de Cine (DGCINE);

 

3)  Promover apoyos financieros y otros incentivos, en el ámbito de su competencia;

 

4)  Establecer con otros organismos públicos o privados la coordinación de la ejecución de políticas sectoriales;

 

5)  Podrá solicitar a las entidades públicas y privadas las informaciones y las colaboraciones que sean necesarias para el ejercicio de sus atribuciones;

 

6)  Elaborar y aprobar los reglamentos internos necesarios para la organización y puesta en marcha del Fondo para el Fomento e Incentivo a la Inversión Cinematográfica y deliberar sobre todas las situaciones relativas al personal, principalmente su contratación, nombramiento, colocación, promoción, traspaso y cese de contrato;

 

7)  Contratar con terceros la prestación de cualesquier servicios, con vista al adecuado desempeño de sus competencias;

 

8)  Asegurar, en el ámbito de sus competencias, la fiscalización de las normas que regulen la concesión de recursos a terceros por parte del Fondo para el Fomento e Incentivo a la Inversión Cinematográfica o como ejercicio de sus atribuciones;

 

9)  Conocer, dirimir y recomendar las sanciones oportunas a todos aquellos conflictos, que contravenga el espíritu de la presente ley.

 

Artículo 39.- Composición del Consejo. El Consejo Consultivo Intersectorial Cinematográfico y Audiovisual (CCICA) está compuesto por un Director Ejecutivo y nueve miembros.

 

Son sus miembros:

 

1)  El Ministro de Cultura, quien lo presidirá;

 

2)  El Director de la DGCINE, con voz y sin voto; y, por un período de tres (3) años;

 

3)  Un representante de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

 

4)  Un representante del Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD);

 

5)  Un representante por Pro-Industria;

 

6)  Un representante de las asociaciones de Profesionales de Cine;

 

7)  Un representante de los Exhibidores;

 

8)  Un representante de los Distribuidores;

 

9)  Un representante de los Productores;

 

10)            Un representante de las Instituciones Académicas Cinematográficas.

 

Artículo 40.- Funciones y normativas. Las funciones y normativas del Presidente y el Director Ejecutivo y miembros, del Consejo Consultivo Intersectorial Cinematográfico y Audiovisual (CCICA), serán establecidas en sesión realizada por el organismo, y estarán contenidas en el reglamento de funcionamiento interno, el cual deberá ser elaborado en los primeros tres meses posteriores a la promulgación de la presente ley.

CAPÍTULO XI

DEL FONDO PARA EL FOMENTO E INCENTIVO A LA

INVERSIÓN CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUALES

 

Artículo 41.- Creación. Se crea con personalidad jurídica, el Fondo para el Fomento e Incentivo a la Inversión Cinematográfica y Audiovisuales cuyo objeto es el fomento y promoción permanente de la industria cinematográfica y audiovisual nacional, que permita brindar un sistema de apoyo financiero, de garantías e inversiones en beneficio de los productores, distribuidores, comercializadores y exhibidores de películas nacionales.

 

Artículo 42.- Recursos del Fondo. El Fondo para el Fomento e Incentivo a la Inversión Cinematográfica y Audiovisuales cuenta con los siguientes recursos:

 

1)  La aportación inicial del Gobierno Dominicano, que será de ciento cincuenta millones de pesos (RD$150,000,000.00);

 

2)  Los recursos asignados en la Ley de Gastos Públicos y Presupuesto de la Nación, anualmente, para los gastos operativos de la Dirección General de Cine;

 

3)  El uno por ciento (1%) de los beneficios que obtenga el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por recaudaciones;

 

4)  El monto que por impuestos de carácter nacional, incluido el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) a la boletería o derechos de ingreso a las salas de exhibición que paguen los clientes a los exhibidores y que sea recaudado por las entidades correspondientes; la totalidad de las sumas recaudadas por concepto de este tipo de impuestos son apropiados en cada vigencia anual y destinados al Fondo;

 

5)  El cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que genere el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y de Servicios (ITBIS) respecto a las ventas y alquiler de películas en los establecimientos que se dedican a este negocio, o de cualquier otro impuesto que lo sustituya. Por un período de diez (10) años y en una proporción de un cincuenta por ciento (50%) de lo exento para el establecimiento y la otra parte para el Fondo;

 

6)  El veinticinco por ciento (25%) de los ingresos que genere el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y de Servicios (ITBIS) respecto de las ventas de productos al interior de las salas de cine, o de cualquier otro impuesto que lo sustituya. Por un período de diez (10) años;

 

7)  A partir de la vigencia de la ley y por un término de diez (10) años, la renta de los productores, distribuidores de largometrajes dominicanos en el territorio nacional o en el exterior, y exhibidores, que se capitalice o reserve para desarrollar nuevas producciones o inversiones en el sector cinematográfico y audio visual, será exenta hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto a la renta;

 

8)  Las personas físicas o jurídicas que invierten capitales en la construcción de salas de cines en la Nación, quedan exonerados del cien por ciento (100%) del impuesto sobre la renta por un período de quince (15) años por concepto de los ingresos generados por dichas salas;

 

 

9)  Exoneraciones por renglones. Del mismo modo que el artículo anterior quedan exonerados en los siguientes renglones: De los impuestos nacionales y municipales cobrados por emitir los permisos de construcción, incluyendo los actos de compra de inmuebles, durante un período de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley;

10)   De los impuestos de importación y otros impuestos, tales como tasas, derechos, recargos, incluyendo el Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y de Servicios (ITBIS), que fueren aplicables sobre los equipos, materiales y muebles que sean necesarios para el primer equipamiento y puesta en operación de la sala de cine que se tratase, en un período de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley;

 

11)   Los recursos derivados de las operaciones, rendimientos financieros, la venta o liquidación de sus inversiones y demás recursos que se generen, capitalicen o reserven por el Fondo;

 

12)   Las donaciones, transferencias y aportes nacionales o internacionales que se reciban;

 

13)   Las sanciones que se impongan de conformidad con esta ley;

 

14)   El ochenta por ciento (80%) de las tasas cobradas por derechos de registro en el Sistema de Información y Registro Cinematográfico Dominicano (SIRECINE), de conformidad con esta ley;

 

15)   Las donaciones y legados de personas físicas y morales serán deducibles hasta el cinco por ciento (5%) de la renta neta imponible del ejercicio fiscal correspondiente al momento de la donación o legado, conforme a lo dispuesto en el Código Tributario Dominicano para el Fondo;

 

16)   El importe de los intereses, recargos, multas y cualquier sanción pecuniaria que se aplique de acuerdo a la ley;

 

17)   Los intereses y rentas de los depósitos y certificados financieros de su titularidad;

 

18)   Los recursos provenientes del reembolso de créditos otorgados por aplicación de la ley;

                                                        .../

19)   Los recursos no utilizados de ejercicios anteriores;

 

20)   Los fondos provenientes de servicios prestados a terceros y de las concesiones que se otorguen en ocasión a la realización de eventos vinculados a la cinematografía;

 

21)   Los ingresos que resulten de la venta de las ediciones, publicaciones y otros materiales producidos por el fondo;

 

22)   Cualquier otro ingreso que le sea atribuido por ley o negocio jurídico;

 

23)   Las tasas por los servicios de inscripción y registro de la industria cinematográfica y audiovisual;

 

24)   Todo ingreso no previsto por el Fondo para el Fomento e incentivo a la Inversión Cinematográfica y Audiovisual.

 

Artículo 43.- De los órganos de control. Los órganos de control y fiscalización del Estado ejercerán control y vigilancia sobre el manejo de los recursos del Fondo para el Fomento e Incentivo a la Inversión Cinematográfica y Audiovisual.

 

Artículo 44.- De los usos del Fondo. Se prohíbe la aplicación de los recursos del Fondo a fines no indicados expresamente en la ley y el reglamento o establecer limitaciones a su libre disponibilidad.

 

El Fondo para el Fomento e incentivo a la Inversión Cinematográfica y Audiovisual asignará hasta el tres por ciento (3%) del presupuesto anual para los gastos administrativos y corrientes propios del Consejo Consultivo Intersectorial Cinematográfico y Audiovisual (CCICA)

               

Artículo 45.- Administración del Fondo. El Fondo para el Fomento e Incentivo a la Inversión Cinematográfica lo administra la Dirección General de Cine (DGCINE), que evaluará los proyectos y asignará los recursos con criterios técnicos y mecanismos de transparencia establecidos por el Consejo Consultivo Intersectorial Cinematográfico y Audiovisual (CCICA).

 

Artículo 46.- Destino del Fondo. Los recursos del Fondo para el Fomento e Incentivo a la Inversión Cinematográfica y Audiovisual se destinan a los siguientes propósitos:

 

1)  Promover, fomentar y desarrollar planes y programas educativos de formación en las áreas cinematográficas y demás aspectos relacionados con la ley;

 

2)  Creación, realización, producción, promoción y divulgación de la cinematografía nacional y actividades educacionales relacionadas;

 

Del mismo modo, puede establecerse la obligación de amortizar los estímulos otorgados, contra el éxito que se obtenga en la taquilla, luego de recuperada la totalidad del presupuesto dominicano invertido en la respectiva película, sumas éstas que en su caso revertirán al Fondo para el Fomento e incentivo a la Inversión Cinematográfica y Audiovisual;

 

3)  Conservación y preservación de la memoria cinematográfica y audiovisual dominicana, y de aquella universal, de particular valor cultural, incluida la adquisición de bienes e insumos necesarios para una adecuada dotación y acción de conservación y preservación a través de las instancias u órganos especializados;

 

4)  Créditos a menores tasas de interés y condiciones preferenciales a través de entidades financieras, con destino a la realización y producción de obras cinematográficas nacionales, a la instalación o dotación de salas de cine e infraestructura de exhibición cinematográfica, o al establecimiento en el país de laboratorios de procesamiento cinematográfico, estudios y demás infraestructuras relativas a la actividad cinematográfica;

 

5)  Apoyo al sistema de garantías exigido a la producción de obras cinematográficas dominicanas en entidades de crédito;

 

6)  Investigación en el campo de la actividad cinematográfica, en forma que pueda contribuir a la fijación de las políticas nacionales en la materia, y estímulos a la formación en diferentes áreas de la cinematografía;

 

7)  Acciones contra la violación a los derechos de autor en la comercialización, distribución y exhibición de obras cinematográficas;

 

8)  Conformación del Sistema de Información y Registro Cinematográfico Dominicano (SIRECINE).

 

Artículo 47.- Límite a los estímulos del Fondo para el Fomento e Incentivo a la Inversión Cinematográfica y Audiovisual. Ninguna obra cinematográfica dominicana puede recibir estímulos del Fondo que sumados superen el setenta por ciento (70%) del presupuesto dominicano en dicha película, según límites de presupuesto que, en forma general y modificable, fije el Consejo Intersectorial para la Promoción de la Actividad Cinematográfica en la República Dominicana y sin perjuicio de los costos adicionales que el productor libremente asuma.

 

Artículo 48.- Uso, asignación y manejo de los recursos del Fondo. La dirección del Fondo en cuanto a las decisiones sobre el uso, asignación y manejo de sus recursos está a cargo del Consejo Consultivo Intersectorial Cinematográfico y Audiovisual (CCICA), cuya composición y funciones se establecen en la ley.

 

CAPÍTULO XII

DEL FOMENTO A LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y EXHIBICIÓN

 

Artículo 49.- Procedimientos para las ayudas. Las medidas de fomento para la producción, distribución, exhibición y promoción en el interior y exterior de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, con especial consideración hacia la difusión de obras de interés cultural, así como para la conservación en República Dominicana de negativos, másteres foto químicos o digitales y otros soportes equivalentes, se establecen, mediante convocatoria anual de ayudas.

 

Artículo 50.- Fomentar y favorecer la producción independiente, con incentivos específicos, e incentivos suplementarios para la amortización de sus películas y medidas que faciliten la competitividad y desarrollo de las empresas.

 

Artículo 51.- Restricciones. No podrán beneficiarse de las medidas de fomento previstas en esta ley las siguientes obras cinematográficas o audiovisuales:

 

1)  Las producidas directamente por operadores de televisión;

 

2)  Las financiadas íntegramente por administraciones públicas;

 

3)  Las que tengan un contenido esencialmente publicitario y las de propaganda política;

4)  Las que vulneren o no respeten la normativa sobre cesión de derechos de propiedad intelectual;

 

5)  Las que, por sentencia firme, fuesen declaradas constitutivas de delito.

 

CAPÍTULO XIII

DE LOS INCENTIVOS A LA PRODUCCIÓN,

DISTRIBUCIÓN, EXHIBICIÓN Y OTROS

 

Artículo 52.- Incentivos aplicables. Los incentivos fiscales aplicables al sector de la cinematografía establecen en la normativa tributaria con las especificaciones previstas en esta ley.

 

Artículo 53.- Requisitos para optar por los incentivos. Podrán beneficiarse de los incentivos fiscales a la actividad cinematográfica en la República Dominicana, las personas físicas o jurídicas que administren, fomenten, promuevan o desarrollen películas cinematográficas y otras obras audiovisuales que cumplan con los siguientes requerimientos:

 

1)  Contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil que responda en caso de daños y perjuicios ocasionados a terceros;

 

2)  Que el cuarenta por ciento (40%) del monto presupuestado para la película cinematográfica u otra obra audiovisual a ser desarrollada, sea gastado en la República Dominicana; o

 

3)  Que el capital dominicano invertido no sea inferior al cuarenta por ciento (40%) de su presupuesto; y,

 

4)  Haber sido realizadas por personas físicas o jurídicas dominicanas;

5)  Haberse realizado en el marco de los acuerdos internacionales o los convenios de coproducción suscritos por el Gobierno Dominicano, con otros países u organismos internacionales, o por empresas privadas;

 

6)  Que el elenco de autores de las obras cinematográficas y audiovisuales esté formado, al menos en un setenta por ciento (70%), por personas con nacionalidad dominicana;

 

7)  Que el rodaje, salvo exigencias del guión y la posproducción en estudio se realicen en territorio dominicano o, al menos, que el sesenta por ciento (60%) o más se realice en República Dominicana.

 

Artículo 54.- Deducción en materia de inversiones. Las inversiones en producciones dominicanas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial, darán derecho al productor a una deducción del cincuenta por ciento (50%) del pago del Impuesto sobre la Renta. La base de la deducción estará constituida por el costo de la producción menos la parte financiada por el coproductor financiero.

 

El coproductor financiero que participe en una producción dominicana de largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción de hasta el seis por ciento (6%), de la inversión que financie, hasta un límite del seis por ciento (6%) del Impuesto sobre la Renta del período derivada de dichas inversiones.

 

A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor financiero la entidad física o jurídica que participe en la producción de las películas indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en cuantía que no sea inferior al diez por ciento (10%), ni superior al veinticinco por ciento (25%), del coste total de la producción, a cambio del derecho a participar en los ingresos derivados de su explotación. El contrato de coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas, se presentará ante la Dirección General de Cine (DGCINE) y la Dirección Nacional de Impuestos Internos (DGII).

 

Las deducciones a las que se refiere este apartado se practicarán a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. Las cantidades no deducidas en dicho período podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos sucesivos. En tal caso, el límite del seis por ciento (6%) a que se refiere este apartado se calculará sobre la renta derivada de la coproducción, que se obtenga en el período en que se aplique la deducción. La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a deducción.

 

Artículo 55.- Deducción en materia de donaciones. En el caso de donaciones realizadas a películas cinematográficas y otras obras audiovisuales que cumplan con los requerimientos establecidos para beneficiarse de los incentivos fiscales en esta ley, el donante podrá deducir dichas donaciones hasta el seis por ciento (6%) de la renta neta imponible del ejercicio fiscal en el cual dicha donación fue realizada. Esta donación debe contar con la aprobación previa de la Dirección General de Cine (DGCINE).

 

Artículo 56.- Exención en materia de Impuesto sobre la Renta. Las personas naturales o jurídicas que construyan proyectos de infraestructura cinematográfica, en el territorio nacional disfrutarán de una exención del ochenta por ciento (80%) del pago del Impuesto sobre la Renta obtenido en su explotación, durante los primeros diez (10) años a partir de la entrada en vigencia de esta ley, en el Distrito Nacional, las provincias de Santo Domingo y Santiago y de un cien por ciento (100%) en las restantes provincias del país.

 

Artículo 57.- Régimen de exención general. La importación de equipos, materiales y muebles que sean necesarios para el establecimiento y construcción de proyectos de infraestructura cinematográfica, disfrutarán durante los primeros cinco (5) años de una exención del ochenta por ciento (80%) del pago de aranceles de importación y otros tributos, tales como tasas, derechos, recargos, incluyendo el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS). El restante veinte por ciento (20%) se destinará para consolidar el Fondo de Fomento e Incentivo a la Inversión Cinematográfica, tal como lo estipula el artículo 43 de la presente ley.

 

Artículo 58.- Incentivos para la creación de guiones y al desarrollo de proyectos. Se fomentará la creación mediante la concesión de incentivos a personas físicas para la elaboración de guiones de largometrajes, que deberán ser desarrollados en el tiempo que se determine reglamentariamente.

 

En la concesión de estos incentivos se tendrá en consideración la propuesta de la Dirección General de Cine (DGCINE), que valorará, en especial, la calidad y originalidad de los proyectos presentados, la viabilidad cinematográfica y, en su caso, el historial profesional de los guionistas. Dicho órgano tendrá también la función de informar sobre la calidad de los guiones una vez finalizados. Se formará un banco de guiones para ser consultados por los interesados.

 

El importe de estos incentivos será establecido en la correspondiente convocatoria, con el límite máximo que se fije reglamentariamente. Igualmente se podrán conceder a productores independientes para el desarrollo de proyectos de largometrajes, con preferencia hacia aquéllos que estén basados en guiones que hayan recibido incentivos para su escritura de los previstos en el apartado anterior, valorando:

 

1)  La originalidad y calidad del guión;

 

2)  El presupuesto y su adecuación para el desarrollo del proyecto;

 

3)  La solvencia del productor y su plan de financiación.

 

En el caso de tratarse de proyectos basados en guiones que hubieran obtenido algún incentivo para su escritura de los previstos en la parte capital de este artículo, la empresa productora deberá efectuar el desarrollo del proyecto con el guionista autor del mismo.

 

El importe de estos incentivos no podrá superar el treinta por ciento (30%) del presupuesto, ni la cantidad límite que se establezca reglamentariamente.

 

Artículo 59.- Incentivos a proyectos culturales y de formación no reglada. Se podrán establecer medidas que apoyen proyectos que, pertenecientes al campo teórico o de la edición, entre otros, sean susceptibles de enriquecer el panorama cinematográfico y audiovisual, desde una perspectiva cultural, así como a aquellos proyectos que apoyen programas específicos de formación no reglada para profesionales, incluyendo personal creativo y técnico, o públicos;

 

Para la concesión de estos incentivos propuestos por la Dirección General de Cine (DGCINE), se tomará en consideración:

 

1)  La contribución del proyecto al conocimiento y la difusión de la cultura cinematográfica;

 

2)  El ámbito teórico específico en que se desarrolla el proyecto;

 

3)  La trayectoria profesional de la persona física, empresa o entidad que lo presenta;

 

4)  La viabilidad del proyecto desde el punto de vista económico;

 

5)  Su capacidad para alcanzar a amplios sectores profesionales o del público;

 

El incentivo a proyectos culturales no podrá superar el cuarenta por ciento (40%) del importe de su presupuesto, ni el importe máximo que se establezca reglamentariamente.

 

Artículo 60.- Requisitos para obtener la concesión. En la concesión de incentivos a la producción deberán cumplir los requisitos siguientes, en los términos que reglamentariamente se determinen:

 

1)  Utilizar en sus rodajes el territorio dominicano de forma mayoritaria;

 

2)  Realizar la posproducción en estudio y los trabajos de laboratorio mayoritariamente en territorio dominicano;

 

a)  Las empresas productoras deben ser titulares de los derechos de propiedad de las obras audiovisuales producidas, en la medida que sean necesarios para la explotación y comercialización de tales obras quedando a salvo lo dispuesto en la legislación de propiedad intelectual en materia de transmisión y ejercicio de los derechos de tal naturaleza;

 

b)  Para optar a estas ayudas, las empresas productoras deberán acreditar documentalmente el cumplimiento de cuantas obligaciones hayan contraído con el personal creativo, artístico y técnico, así como con las industrias técnicas, de la siguiente manera:

 

                                         i.   Cuando se trate de ayudas a la amortización o a cortometrajes realizados, se acreditará el cumplimiento de las obligaciones relativas a la película que se presente a dichas ayudas;

 

                                 ii.      Cuando se trate de ayudas a la producción de largometrajes y cortometrajes sobre proyecto, la acreditación versará sobre las obligaciones de la película anterior de la misma productora que haya recibido ayuda estatal;

 

c)  El total de la cuantía de las ayudas previstas en esta sección será inferior al cincuenta por ciento (50%) del costo de las películas producidas.

 

Artículo 61.- Incentivos para la producción de largometrajes sobre proyecto. Se podrán conceder incentivos a productores independientes para proyectos que posean un especial valor cinematográfico, cultural o social, sean de carácter documental o experimental, o incorporen nuevos realizadores.

 

Para la concesión de estos incentivos se tendrá en cuenta la propuesta de la Dirección General de Cine (DGCINE), que en la formulación de sus informes tendrá en consideración:

 

1)  La calidad y el valor artístico del proyecto;

 

2)  El presupuesto y su adecuación para la realización del mismo;

 

3)  El plan de financiación que garantice su viabilidad;

 

4)  La solvencia de la empresa productora y el cumplimiento por la misma en anteriores ocasiones de las obligaciones derivadas de la obtención de ayudas;

 

5)  Valorar que el proyecto aplique medidas de igualdad de género en las actividades creativas de dirección y guión.

 

Los incentivos sobre proyecto serán intransferibles y, su importe, no podrá superar la inversión del productor ni el cincuenta por ciento (50%) del presupuesto del proyecto, con el límite máximo de la cantidad que se establezca reglamentariamente.

 

Artículo 62.- Incentivos para la producción de cortometrajes. El fomento de la producción de cortometrajes se efectuará, para productores independientes, mediante la concesión de incentivos sobre proyecto o por cortometrajes realizados, compatibles entre sí, que se otorgarán previo informe de la Dirección General de Cine (DGCINE), en cuya propuesta debe valorar:

 

1)  Las características y viabilidad del proyecto;

 

2)  La calidad y el valor artístico del guión;

 

3)  El presupuesto del proyecto o, en su caso, el coste de la película;

 

4)  El plan de financiación.

El importe máximo del incentivo sobre proyecto de cortometraje no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del presupuesto ni la cantidad que se determine en cada convocatoria. La suma de estos incentivos no podrá superar el costo de la película objeto de los mismos.

 

Artículo 63.- Incentivos para la distribución de películas. Conceder incentivos a distribuidores independientes de películas para la realización de planes de promoción y distribución en República Dominicana, de películas de largo y corto metraje, a fin de estimular su distribución en salas de exhibición, con especial atención a la calidad de las películas, a la incorporación de nuevas tecnologías de la comunicación.

 

Estos incentivos tendrán como objeto subvencionar hasta el quince por ciento (15%) del coste del tiraje de copias, del subtitulado, de la publicidad y promoción, de los medios técnicos y de los recursos.

 

Para la concesión de estos estímulos se tendrá en consideración la propuesta de la Dirección General de Cine (DGCINE), que estudiará las solicitudes presentadas, valorando:

 

1)  La calidad y el interés cultural de las películas distribuidas concurrentes a la convocatoria;

 

2)  El presupuesto para la ejecución del plan de distribución y promoción de las películas;

 

3)  El ámbito territorial en el que se vayan a distribuir;

 

4)  La incorporación de nuevas tecnologías en la distribución;

 

5)  El historial de la empresa distribuidora y su anterior participación y experiencia en la distribución de películas de calidad y valores artísticos destacados.

 

Artículo 64.- Incentivos para las salas de exhibición cinematográfica. Con el objeto de propiciar y facilitar la modernización tecnológica en el sector de la exhibición podrán establecerse incentivos a las salas de exhibición independientes que incidan en dicha modernización, con especial atención a la incorporación de sistemas de proyección digital.

 

Asimismo, se podrán establecer incentivos con el objetivo de adaptar las salas de exhibición a las condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad y equipos técnicos, y para las futuras salas se diseñarán arquitectónicamente las entradas y locaciones con todas sus regulaciones para beneficio de los discapacitados.

 

Artículo 65.- Incentivos para las películas dominicanas seleccionadas por festivales internacionales. Con el fin de contribuir a la difusión de los valores culturales y artísticos del cine dominicano, se podrán establecer incentivos a las empresas productoras de las películas dominicanas seleccionadas por festivales internacionales de reconocido prestigio.

 

Para la obtención de estos incentivos la película deberá haber sido seleccionada por alguno o algunos de los festivales que se determinen en la convocatoria anual. En función de la importancia de los certámenes, seleccionados por la Dirección General de Cine (DGCINE), se establecerá la cuantía del estímulo que corresponda a la película o películas que en él participen, debiendo ser destinada de forma sustantiva a gastos de participación y promoción en el certamen, según un plan previamente establecido y presentado.

 

Artículo 66.- Incentivos para la organización de festivales, muestras y certámenes. Se podrán conceder incentivos a la organización y desarrollo de festivales, muestras y certámenes cinematográficos de reconocido prestigio que se celebren en República Dominicana y a aquéllos que dediquen especial atención a la programación y difusión del cine dominicano, películas de animación, documentales y cortometrajes.

 

Para la concesión de estos incentivos, que serán propuestos por la Dirección General de Cine, se considerará:

 

1)  El ámbito de actuación del festival, muestra y certámenes dentro del mundo cinematográfico;

 

2)  Su trayectoria e historial en la materia ;

 

3)  El carácter internacional de su programación, en sus distintas modalidades;

 

4)  La solidez financiera del festival, muestra y certamen para atender dicha programación;

 

5)  La incidencia del festival en la industria audiovisual nacional e internacional;

 

6)  Su cobertura por parte de los medios de comunicación.

 

El estímulo para la realización de festivales, muestras y certámenes no podrá superar el setenta y cinco por ciento (75%) del presupuesto presentado para su realización, con el límite máximo de la cantidad que se determine reglamentariamente.

 

Artículo 67.- Investigación y desarrollo. Se podrá conceder incentivo  a las empresas cinematográficas y audiovisuales para la realización de actividades de investigación y desarrollo, en el ámbito de la producción, la distribución, la exhibición y las industrias técnicas.

 

Para la obtención de estos incentivos, cuyo importe máximo no podrá ser superior al setenta y cinco por ciento (75%) del presupuesto, será necesaria la presentación de un plan de investigación y desarrollo por parte de las personas naturales o jurídicas de los solicitantes, que alcanzará un ámbito temporal de tres años como máximo, especificando los objetivos a conseguir, en su caso, dentro de cada una de esas anualidades y su desarrollo posterior en las siguientes. Se proyectará un mínimo de hasta un diez por ciento (10%) de producción cinematográfica dominicana en los festivales internacionales o muestras de cine celebrados en el país, para optar por este estímulo financiero del Fondo.

 

Dicho plan será valorado por un órgano colegiado, designado por la Dirección General de Cine (DGCINE), que verificará su adecuación a las directrices establecidas para las actividades susceptibles de ser consideradas como de investigación y desarrollo, y que también tomará en consideración:

 

1)  La repercusión potencial de los resultados que puedan obtenerse desde el punto de vista tanto cualitativo como cuantitativo;

2)  La viabilidad de su incorporación al marco de actuación del sector al que pertenezca la persona natural o jurídica que presente el proyecto;

 

3)  El presupuesto y su adecuación a los fines perseguidos.

 

CAPÍTULO XIV

DE LAS EXONERACIONES, A LAS PRODUCCIONES,

DISTRIBUCIÓN Y EXHIBIDORES

 

Artículo 68.- Régimen de internación temporal. La importación temporal de equipos y bienes estará exenta del pago de impuestos aduaneros, su duración tendrá un plazo de seis (6) meses prorrogable hasta por otro tanto y de conformidad con los requisitos en la materia, los equipos y bienes consumibles o no, necesarios para la filmación, siempre que todos los bienes importados de esta manera sean reexportados a la finalización del término y cuenten con el permiso de rodaje expedido por la Dirección General de Cine. Excepto aquellos equipos o bienes no consumibles, que por exigencias del guión sean destruidos durante la filmación, para tales fines la Dirección General de Cine (DGCINE) expedirá un certificado de no retorno, previa verificación de dicha destrucción a través de la presentación de material audiovisual y fotográfico.

 

Artículo 69.- Entrega urgente. Las autoridades aduaneras darán carácter de entrega urgente a las importaciones requeridas para la filmación de películas que cuenten con el permiso de la Dirección Nacional de Cine (DGCINE) para filmar películas de cine.

 

Artículo 70.- Derecho a reintegro o crédito fiscal transferible. Todas las filmaciones, ya sean nacionales o extranjeras, que se realicen en el territorio nacional y que cuenten con el permiso de rodaje expedido por la Dirección General de Cine, de conformidad con lo previsto en esta ley, tendrán derecho a un reintegro o crédito fiscal transferible del cien por ciento (100%) del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) pagado en la adquisición de bienes y servicios en el país, previa acreditación a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), sobre los gastos realizados en dicho proceso.

 

Artículo 71.- Exoneración. Los soportes materiales y copias de largometrajes dominicanos que sean exportados no pagarán tributos, gravámenes o derechos de aduana.

 

Artículo 72.- Pago de tributo. Las copias y soportes materiales de largometrajes y cortometrajes extranjeros que sean importados deben pagar tributos, gravámenes o derechos de aduana, con exclusividad sobre el valor tasado del respectivo soporte material; excepto todos aquellos filmes que sean para festivales, muestras de cines o eventos culturales sin fines de lucro.

 

CAPÍTULO XV

DE LAS SANCIONES

 

Artículo 73.- Sanciones. La Dirección General de Cine (DGCINE) podrá imponer, según sea el caso, las siguientes sanciones:

 

1)  Amonestación oral;

 

2)  Amonestación escrita;

 

3)  Impedimento de acceso al Fondo de Fomento e Incentivo para la Inversión Cinematográfica y Audiovisual;

 

4)  Cierre temporal de las salas de proyección cinematográficas;

 

5)  Multa entre cincuenta (50) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos según sea el caso.

 

Artículo 74.- Aplicación de sanciones. Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 38, son aplicadas:

 

1)  Por violación al artículo 37, numeral 13;

 

2)  Por el no suministro oportuno de la información que requiera la Dirección General de Cine (DGCINE) a productores, distribuidores o exhibidores;

 

3)  Por el ejercicio de actividades de exhibición sin el previo registro;

 

4)  Por cualquier otra falta que la DGCINE considere grave;

 

Artículo 75.- Jurisdicción competente. Las contestaciones surgidas por la aplicación y ejecución de las sanciones establecidas por la presente ley, son conocidas de conformidad con el procedimiento contencioso administrativo.

 

Artículo 76.- Procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio, según sea el caso, a que se refiere el presente artículo debe ser establecido en el reglamento de aplicación de la presente ley.

 

Artículo 77.- Responsabilidad civil o penal. Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 38 son aplicadas sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulten de las acciones realizadas.

 

CAPÍTULO XVI

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 78.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo dictará en un plazo no menor de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente ley, el reglamento correspondiente.

 

Artículo 79.- Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga cualquier otra legislación que le sea contraria.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil nueve; años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

 

 

 

Julio César Valentín Jiminián,

Presidente.

 

 

 

 

 Gladys Sofía Azcona de la Cruz,                  Teodoro Ursino Reyes,

         Secretaria.                                   Secretario.

 

 

 

RC/cm/ya.-