PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY
NO. 4314, DEL 22 DE OCTUBRE DEL 1955, MODIFICADA POR LA
LEY 17-88, DEL 5 DE FEBRERO DEL 1988
Proyecto
de ley que modifica varios artículos de la Ley No. 4314, del 22 de octubre del
1955, modificada por la Ley 17-88, del 5 de febrero del 1988.
CONSIDERANDO: Que las sumas exigidas como depósito, adelanto o
anticipo al concertar un contrato de alquiler de un inmueble no se están
depositando en el Banco Agrícola con la efectividad requerida, como lo
establece la Ley No. 4314, del 22 de octubre del 1955, modificada por
CONSIDERANDO: Que los depósitos de alquiler de inmuebles, recibidos por
el Banco Agrícola, en cumplimiento de la citada Ley, son destinados al
financiamiento de la actividad agropecuaria;
CONSIDERANDO: Que las necesidades del financiamiento agropecuario, así
como la propia seguridad alimentaria nacional, son condiciones necesarias y
suficientes que justifican dotar al Banco Agrícola de un instrumento legal que
le permita incrementar la captación de recursos para atender la demanda de
financiamiento del sector agropecuario;
CONSIDERANDO: Que la canalización
de estos recursos producirá una reducción sustancial de la tasa de interés a
los préstamos dirigidos al sector agropecuario, lo que se traducirá en una baja
en el costo de producción y, por consiguiente, en el precio de los alimentos al
consumidor;
CONSIDERANDO: Que según datos de
la Oficina Nacional de Estadística (ONE), correspondientes al año 2007, en el
país existían 731,000 unidades habitacionales alquilada y de éstas sólo la
ínfima cantidad de 6.7% registra sus contratos en el Banco Agrícola, con el fin
de entablar litis judiciales;
CONSIDERANDO: Que conforme a las
estadísticas del Banco Central, en el año 2007, el aporte de los alquileres
al producto interno bruto (PIB) fue de un 5.4%, equivalente a
RD$85,113.o millones, siendo su doceava parte RD$7,092.8 millones, suma que debería representar mínimamente un mes de depósito por cada unidad alquilada;
CONSIDERANDO: Que el monto total de
los depósitos y los consignaciones por conceptos de alquileres apenas asciende,
en la actualidad, a RD$319.0 millones;
CONSIDERANDO: Que el Banco
Agrícola ha dado sobradas muestras de eficiencia en el manejo de los fondos del
público, desde hace más de 25 años, cuando se estableció el Departamento de
Captaciones y Valores;
CONSIDERANDO: Que el aumento de
las captaciones de recursos por concepto de aplicación de la Ley de Alquileres
contribuirá a incrementar la producción de alimentos y la generación de empleos
en la zona rural;
VISTA:
La
Ley No. 4314, del 22 del octubre de 1955, que regula la prestación, aplicación
y devolución de los valores exigidos en depósitos por los dueños de casas a sus
inquilinos;
VISTA:
La
Ley 17-88, del 5 de febrero del 1988, que modifica varios artículos de
VISTO: El Decreto No.
4807, del 16 de mayo del 1959, sobre Control de Alquileres de Casas y
Desahucios;
HA
DADO
Artículo
1.
Se modifica el Párrafo II, del Artículo 1, de la Ley No. 4314, del 22 de
octubre del 1955, modificado por la Ley No.17-88, del 5 de febrero del 1988,
para que en lo adelante disponga como sigue:
“Párrafo II: En los casos de contrato de alquiler para
vivienda, cuando el contrato no especifique las sumas adelantadas por el
inquilino, se reputará que el adelanto entregado equivale a una mensualidad por
cada año de contrato .”
Artículo
2.
Se agrega el Párrafo IV al Artículo 1, de la Ley No. 4314, del 22 de octubre del
1955, modificado por la ley 17-88, del 5 de febrero de 1988, el cual dispondrá
como sigue:
“Párrafo IV:
Los contratos entre propietarios e inquilinos deberán contener una cláusula
donde quede expresamente establecida la obligación del propietario de depositar
las sumas adelantadas por los inquilinos en el Banco Agrícola de la República
Dominicana”.
Artículo 3. Se modifica el Párrafo 1, del Artículo 2, de
“Párrafo I: De
no efectuarse el depósito en el plazo indicado en este artículo, el propietario
pagará un recargo de un veinte por ciento (20%) por cada mes de demora. Los
administradores de inmuebles serán solidariamente responsables del pago de
estos recargos por mora. El importe del recargo pasará a engrosar los fondos
del Banco Agrícola.”
Artículo 4. Se deroga el Párrafo II, del Artículo 2, de
Artículo 5. Se insertan los siguientes Artículos 11 y 12, a la Ley
No. 4314, del 22 de octubre, de 1955, modificada por
“Artículo
11- Como condición previa y
obligatoria a la firma de todo contrato de servicio para el suministro de
energía eléctrica, agua potable, teléfono, internet y cable, las empresas prestatarias de dichos
servicios quedan obligadas a exigir a los solicitantes, fueren estos personas
físicas o jurídicas, la presentación de
la documentación justificativa de la condición bajo la cual ocupan el inmueble
o la instalación para la cual se solicita el suministro.
Párrafo
I: En el caso que el inmueble
o la instalación para la cual se solicita el suministro sea de su propiedad, el
solicitante deberá presentar la documentación que le otorga la propiedad legal
del mismo.
Párrafo
II: En el caso de que el
inmueble o la instalación para la cual se solicita el suministro fuere
alquilado, se deberá presentar el contrato de alquiler, debidamente registrado
en el Banco Agrícola de
Párrafo
III: En el
caso de que el inmueble o la instalación
para la cual se solicita el suministro
estuviese ocupado bajo una condición distinta a las consignadas en los
párrafos I y II, del presente artículo, el solicitante deberá presentar la
correspondiente certificación de
Artículo
12. En las declaraciones
de impuestos presentadas ante
Artículo 6. El Actual Artículo 11, de
Artículo 7: Los contratos de alquiler celebrados con anterioridad a
la entrada en vigor de la presente ley, sobre los cuales no se haya depositado
en el Banco Agrícolas de la República Dominicana, las sumas adelantadas por el
inquilino, tendrán un plazo de sesenta días para realizar dicho depósito, libre
de recargos por mora. Vencido este plazo,
tendrán la obligación de pagar los recargos aplicables.
Artículo 8: Las modificaciones y las disposiciones establecidas en
la presente Ley serán aplicables a los nuevos contratos que se realicen a
partir de su promulgación.
Artículo 9: Las modificaciones y las disposiciones establecidas en
la presente Ley serán aplicables a los nuevos contratos que se realicen a
partir de su promulgación.
Artículo 10. Envíese al
Banco Agrícola de la República Dominicana, a la Procuraduría General de la
República, y a la Dirección General de Impuestos, para los fines
correspondientes.
DADA…………………………..