CONSIDERANDO
PRIMERO: Que si bien es cierto
que los procesos de globalización que se desarrollan a escala planetaria
propician la apertura de las economías, al comercio y la inversión, no es menos
cierto que están generando tendencias generalizadas a restringir el acceso a
los mercados laborales nacionales;
CONSIDERANDO
SEGUNDO: Que la inmigración de
trabajadores ilegales no sólo produce masivo desplazamientos de la mano de obra
nacional, sino la depreciación del salario real de los trabajadores dominicanos
y retraso en la modernización o mecanización de sectores de la economía
dominicana, en especial, el agrícola y el de la construcción;
CONSIDERANDO
TERCERO: Que el Estado ha
estimulado la construcción de zonas francas con políticas de amplias exenciones
fiscales, con la finalidad principal de fomentar la creación de nuevos puestos
de trabajo para los dominicanos, por lo que no es legítimo mantener la misma
proporción de mano de obra nacional, que la vigente en los otros sectores de la
economía;
CONSIDERANDO
CUARTO: Que independientemente de
las funciones que correspondan al Instituto Nacional de Formación Técnico
Profesional (INFOTEP), debe ser obligación de todo empleador nacional capacitar
al trabajador dominicano, técnico o gerente extranjero, en la especialidad
correspondiente;
CONSIDERANDO
QUINTO: Que el empleo de
trabajadores extranjeros, indocumentados y sin permiso de residencia legal y su
introducción ilegal en el país para fines de su contratación laboral, no está
debidamente regulado en el Código de Trabajo;
CONSIDERANDO
SEXTO: Que es previsible que la
puesta en vigencia del sistema de seguridad social, que demanda mayores aportes
por parte de las empresas, provocará tendencias a la evasión de los compromisos
fiscales mediante el empleo de extranjeros cuando ello resultare necesario;
CONSIDERANDO
SÉPTIMO: Que tanto en el
Código de Trabajo como en la Ley de Migración, se establecen mecanismos legales
que permiten la contratación de extranjeros cuando ello resultare necesario.
VISTO: El Código de Trabajo de la República Dominicana.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo
1.- Se modifica el artículo
135 de la Ley No.16-92, del 29 de mayo de 1992, Código de Trabajo, para que en
lo adelante diga lo siguiente:
“Artículo 135.- El noventa por
ciento (90%), por lo menos, del número total de trabajadores de una empresa
debe estar integrado por dominicanos, y en el sector construcción y el sector
agrícola en un ochenta (80%).
“Párrafo I.- En zonas francas el porcentaje de la mano de obra
nacional será de un noventa y cinco por ciento (95%), con excepción de los
administradores, gerentes, directivos y demás personas que ejerzan funciones de
administración o dirección, quienes a su vez, deberán ser preferentemente de
nacionalidad dominicana.
“Párrafo II.- Todos los trabajadores y empleados de las empresas
de seguridad privada deben ser dominicanos. Se exceptúa de esta disposición
aquellos empleos de asesorías técnicas o entrenamientos”.
Artículo 2.- Se
modifica el artículo 136 de la Ley No.16-92, de fecha 29 de mayo de 1992,
Código de Trabajo, para que en lo adelante se lea del siguiente modo:
“Artículo 136.- Los salarios
percibidos por los trabajadores dominicanos de una empresa deben ascender, en
conjunto, al noventa por ciento (90%), por lo menos, del valor correspondiente
al pago de todo el personal. Están exceptuados de las disposiciones de este
artículo los salarios percibidos por los directores, administradores y gerentes
generales.
Párrafo.- Los
salarios percibidos por los trabajadores dominicanos de zona franca deben
ascender, en conjunto, al noventa y cinco por ciento (95%), por lo menos, del
valor correspondiente al pago de todo el personal. Están exceptuados de las
disposiciones de este párrafo los salarios percibidos por los directores,
administradores y gerentes generales”.
Artículo 3.- Se modifica el artículo 144 de la Ley No.16-92, de
fecha 29 de mayo de 1992, Código de Trabajo, para que en lo adelante indique lo siguiente:
“Artículo 144.- Los administradores,
gerentes, directores y demás personas que ejerzan funciones de administración o
de dirección deben ser preferiblemente de nacionalidad dominicana.
“En las categorías de técnicos y profesionales los trabajadores deben
ser dominicanos, salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo
caso, el empleador podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en
una proporción que no exceda del diez por ciento (10%) de los de la
especialidad. El empleador y los trabajadores extranjeros tendrán en principio,
la obligación solidaria de capacitar a trabajadores dominicanos en la
especialidad de que se trate. La Secretaría de Estado de Trabajo reglamentará
todo lo relacionado con el cumplimiento de esta obligación.
“Los médicos, abogados, ingenieros, contador y odontólogos al servicio
de la empresa, deben ser dominicanos, salvo cuando existan convenios
internacionales que lo permitan, o que se trate de extranjeros con residencia
legal y debidamente habilitados por las autoridades competentes para el
desempeño de esas profesiones en el territorio nacional. Cuando un dominicano
sustituya a un extranjero en uno de los cargos indicados en este artículo, debe
disfrutar de un salario, derechos y condiciones de trabajo similares a los
acordados con el sustituido. ”
Artículo 4.- Se agrega el artículo
144.1 a la Ley No.16-92, de
fecha 29 de mayo de 1992, Código de Trabajo, para que en lo adelante disponga lo siguiente:
“Artículo 144.1.- Para garantizar el
respeto a las normas de nacionalización del trabajo, así como los mecanismos
legales que permitan a las empresas la contratación de trabajadores
extranjeros, se prohibe el trabajo o empleo de éstos en los siguientes casos:
a) Cuando hayan ingresado ilegalmente al territorio
nacional o carezcan de documentación de su país de origen, o cuando aún
ingresando legalmente, permanezcan más tiempo del autorizado por las
autoridades de migración;
b) Cuando ingrese al país con categoría de no
inmigrante, con excepción de los jornaleros autorizados a trabajar en el país
en labores agrícolas, conforme a los procedimientos establecidos en las leyes y
reglamentos sobre la materia;
c) Cuando se trate de técnicos, gerentes o
administradores extranjeros que carezcan de la autorización previa de la Secretaría
de Estado de Trabajo, quien verificará que la solicitud que en tal sentido
formule al contratante reúne todas las condiciones requeridas, tanto por el
Código de Trabajo como por las leyes de migración, o cuando se haya vencido el
plazo concedido a estos fines, sin que mediara solicitud de renovación.”
“Párrafo.- (Transitorio). Las disposiciones establecidas en el artículo 135
relativas a los sectores agrícola y construcción regirán dos años después de la
entrada en vigencia de esta ley.”
Artículo 5.- La
puesta en vigencia de los artículos 2, 3 y 4 de la presente ley, se hará
conforme a los siguientes plazos: En las zonas rurales del país regirá a contar
de un plazo de nueve (9) meses, luego de la fecha de su publicación, mientras
que en las zonas urbanas este plazo será de tres (3) meses. Estos plazos se conceden
con el propósito de que aquellas empresas que requieran la contratación de
trabajadores o técnicos extranjeros, realice la misma, de conformidad a las
normas establecidas en el Código de Trabajo y en la Ley de Migración vigente.
Artículo
6.- Se prohíbe a las
autoridades de la Dirección General de Migración regularizar en el territorio
nacional la presencia de trabajadores extranjeros ilegales. Los extranjeros que
hayan sido contratados contraviniendo los términos del artículo 2 de la
presente ley, una vez sean deportados, no tendrán derecho a volver a ingresar
legalmente al territorio nacional bajo ninguna modalidad o categoría
migratoria, por lo menos durante un período de cinco (5) años, sin perjuicio de
lo dispuesto en la Ley de Migración.
Artículo 7.- Será deber de las autoridades de la Dirección
General de Migración, comunicar a las autoridades de la Secretaría de Estado de
Trabajo de la detención en el ámbito de una empresa de trabajadores extranjeros
ilegales, para que dichas autoridades procedan al apoderamiento del tribunal
competente que conocerá las violaciones a la presente ley. Asimismo, todo
trabajador, grupo de trabajadores o gremios dominicanos que sientan que han
sido perjudicados por la contratación de trabajadores ilegales extranjeros,
tienen el derecho de demandar al empleador por ante dicha jurisdicción, a los
fines de hacer cesar dicha situación, y/o reclamar las indemnizaciones que
pudieran otorgárseles en ocasión de la pérdida de empleo, reducción del
salario, y/o situaciones de discriminación.
Párrafo.-
El cincuenta por ciento
(50%) de las multas impuestas por los tribunales, serán entregadas en partes
iguales a la Dirección General de Migración y a la Secretaría de Estado de
Trabajo, con el objeto de solventar todos los costos relacionados con las
operaciones de aplicación de la presente ley, incluidos los gastos de
manutención y repatriación de los indocumentados.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara
de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, capital de la República Dominicana, a los once días del mes de noviembre
del año dos mil nueve; años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.
Julio César Valentín
Jiminián,
Presidente.
Gladys Sofía Azcona de la
Cruz, Teodoro Ursino Reyes,
Secretaria. Secretario.
RC/cs