CONSIDERANDO PRIMERO: Que si bien es cierto que los procesos de globalización que se desarrollan a escala planetaria propician la apertura de las economías, al comercio y la inversión, no es menos cierto que están generando tendencias generalizadas a restringir el acceso a los mercados laborales nacionales;

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la inmigración de trabajadores ilegales no sólo produce masivo desplazamientos de la mano de obra nacional, sino la depreciación del salario real de los trabajadores dominicanos y retraso en la modernización o mecanización de sectores de la economía dominicana, en especial, el agrícola y el de la construcción;

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que el Estado ha estimulado la construcción de zonas francas con políticas de amplias exenciones fiscales, con la finalidad principal de fomentar la creación de nuevos puestos de trabajo para los dominicanos, por lo que no es legítimo mantener la misma proporción de mano de obra nacional, que la vigente en los otros sectores de la economía;

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que independientemente de las funciones que correspondan al Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP), debe ser obligación de todo empleador nacional capacitar al trabajador dominicano, técnico o gerente extranjero, en la especialidad correspondiente;

 

CONSIDERANDO QUINTO: Que el empleo de trabajadores extranjeros, indocumentados y sin permiso de residencia legal y su introducción ilegal en el país para fines de su contratación laboral, no está debidamente regulado en el Código de Trabajo;

 

CONSIDERANDO SEXTO: Que es previsible que la puesta en vigencia del sistema de seguridad social, que demanda mayores aportes por parte de las empresas, provocará tendencias a la evasión de los compromisos fiscales mediante el empleo de extranjeros cuando ello resultare necesario;

 

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que tanto en el Código de Trabajo como en la Ley de Migración, se establecen mecanismos legales que permiten la contratación de extranjeros cuando ello resultare necesario.

 

VISTO: El Código de Trabajo de la República Dominicana.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

Artículo 1.- Se modifica el artículo 135 de la Ley No.16-92, del 29 de mayo de 1992, Código de Trabajo, para que en lo adelante diga lo siguiente:

 

Artículo 135.- El noventa por ciento (90%), por lo menos, del número total de trabajadores de una empresa debe estar integrado por dominicanos, y en el sector construcción y el sector agrícola en un ochenta (80%).

 

Párrafo I.- En zonas francas el porcentaje de la mano de obra nacional será de un noventa y cinco por ciento (95%), con excepción de los administradores, gerentes, directivos y demás personas que ejerzan funciones de administración o dirección, quienes a su vez, deberán ser preferentemente de nacionalidad dominicana.

 

Párrafo II.- Todos los trabajadores y empleados de las empresas de seguridad privada deben ser dominicanos. Se exceptúa de esta disposición aquellos empleos de asesorías técnicas o entrenamientos.

 

Artículo 2.- Se modifica el artículo 136 de la Ley No.16-92, de fecha 29 de mayo de 1992, Código de Trabajo, para que en lo adelante se lea del siguiente modo:

 

Artículo 136.- Los salarios percibidos por los trabajadores dominicanos de una empresa deben ascender, en conjunto, al noventa por ciento (90%), por lo menos, del valor correspondiente al pago de todo el personal. Están exceptuados de las disposiciones de este artículo los salarios percibidos por los directores, administradores y gerentes generales.

 

Párrafo.- Los salarios percibidos por los trabajadores dominicanos de zona franca deben ascender, en conjunto, al noventa y cinco por ciento (95%), por lo menos, del valor correspondiente al pago de todo el personal. Están exceptuados de las disposiciones de este párrafo los salarios percibidos por los directores, administradores y gerentes generales.

 

Artículo 3.- Se modifica el artículo 144 de la Ley No.16-92, de fecha 29 de mayo de 1992, Código de Trabajo, para que en lo adelante indique lo siguiente:

Artículo 144.- Los administradores, gerentes, directores y demás personas que ejerzan funciones de administración o de dirección deben ser preferiblemente de nacionalidad dominicana.

 

En las categorías de técnicos y profesionales los trabajadores deben ser dominicanos, salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso, el empleador podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda del diez por ciento (10%) de los de la especialidad. El empleador y los trabajadores extranjeros tendrán en principio, la obligación solidaria de capacitar a trabajadores dominicanos en la especialidad de que se trate. La Secretaría de Estado de Trabajo reglamentará todo lo relacionado con el cumplimiento de esta obligación.

 

Los médicos, abogados, ingenieros, contador y odontólogos al servicio de la empresa, deben ser dominicanos, salvo cuando existan convenios internacionales que lo permitan, o que se trate de extranjeros con residencia legal y debidamente habilitados por las autoridades competentes para el desempeño de esas profesiones en el territorio nacional. Cuando un dominicano sustituya a un extranjero en uno de los cargos indicados en este artículo, debe disfrutar de un salario, derechos y condiciones de trabajo similares a los acordados con el sustituido.

 

Artículo 4.- Se agrega el artículo 144.1 a la Ley No.16-92, de fecha 29 de mayo de 1992, Código de Trabajo, para que en lo adelante disponga lo siguiente:

 

Artículo 144.1.- Para garantizar el respeto a las normas de nacionalización del trabajo, así como los mecanismos legales que permitan a las empresas la contratación de trabajadores extranjeros, se prohibe el trabajo o empleo de éstos en los siguientes casos:

 

a)  Cuando hayan ingresado ilegalmente al territorio nacional o carezcan de documentación de su país de origen, o cuando aún ingresando legalmente, permanezcan más tiempo del autorizado por las autoridades de migración;

 

b)  Cuando ingrese al país con categoría de no inmigrante, con excepción de los jornaleros autorizados a trabajar en el país en labores agrícolas, conforme a los procedimientos establecidos en las leyes y reglamentos sobre la materia;

 

c)  Cuando se trate de técnicos, gerentes o administradores extranjeros que carezcan de la autorización previa de la Secretaría de Estado de Trabajo, quien verificará que la solicitud que en tal sentido formule al contratante reúne todas las condiciones requeridas, tanto por el Código de Trabajo como por las leyes de migración, o cuando se haya vencido el plazo concedido a estos fines, sin que mediara solicitud de renovación.

 

 

Párrafo.- (Transitorio). Las disposiciones establecidas en el artículo 135 relativas a los sectores agrícola y construcción regirán dos años después de la entrada en vigencia de esta ley.

 

 

Artículo 5.- La puesta en vigencia de los artículos 2, 3 y 4 de la presente ley, se hará conforme a los siguientes plazos: En las zonas rurales del país regirá a contar de un plazo de nueve (9) meses, luego de la fecha de su publicación, mientras que en las zonas urbanas este plazo será de tres (3) meses. Estos plazos se conceden con el propósito de que aquellas empresas que requieran la contratación de trabajadores o técnicos extranjeros, realice la misma, de conformidad a las normas establecidas en el Código de Trabajo y en la Ley de Migración vigente.

 

Artículo 6.- Se prohíbe a las autoridades de la Dirección General de Migración regularizar en el territorio nacional la presencia de trabajadores extranjeros ilegales. Los extranjeros que hayan sido contratados contraviniendo los términos del artículo 2 de la presente ley, una vez sean deportados, no tendrán derecho a volver a ingresar legalmente al territorio nacional bajo ninguna modalidad o categoría migratoria, por lo menos durante un período de cinco (5) años, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Migración.

 

Artículo 7.- Será deber de las autoridades de la Dirección General de Migración, comunicar a las autoridades de la Secretaría de Estado de Trabajo de la detención en el ámbito de una empresa de trabajadores extranjeros ilegales, para que dichas autoridades procedan al apoderamiento del tribunal competente que conocerá las violaciones a la presente ley. Asimismo, todo trabajador, grupo de trabajadores o gremios dominicanos que sientan que han sido perjudicados por la contratación de trabajadores ilegales extranjeros, tienen el derecho de demandar al empleador por ante dicha jurisdicción, a los fines de hacer cesar dicha situación, y/o reclamar las indemnizaciones que pudieran otorgárseles en ocasión de la pérdida de empleo, reducción del salario, y/o situaciones de discriminación.

 

Párrafo.- El cincuenta por ciento (50%) de las multas impuestas por los tribunales, serán entregadas en partes iguales a la Dirección General de Migración y a la Secretaría de Estado de Trabajo, con el objeto de solventar todos los costos relacionados con las operaciones de aplicación de la presente ley, incluidos los gastos de manutención y repatriación de los indocumentados.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los once días del mes de noviembre del año dos mil nueve; años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

 

 

Julio César Valentín Jiminián,

Presidente.

 

 

 

Gladys Sofía Azcona de la Cruz,                  Teodoro Ursino Reyes,

        Secretaria.                                   Secretario.

 

 

 

 

 

 

 

RC/cs