PROPUESTA DE LEY SOBRE SIDA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

(DEROGANDO LA LEY No.55-93 QUE ESTABLECE NOTIFICAR A LAS AUTORIDADES DE SALUD PÚBLICA NACIONALES, TODO LO RELACIONADO CON LAS PERSONAS VIVAS O FALLECIDAS QUE HAYAN SIDO INFECTADAS POR EL VIRUS DEL SIDA, DEL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993) Y SU REGLAMENTO DE APLICACIÓN)

 

(1) CONSIDERANDO: que el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), cuyo agente etiológico es el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), que se transmite por medio de ciertos fluidos corporales, tales como sangre, semen, leche materna, fluidos vaginales; en la actualidad, está causando un gran impacto en la vida de los seres humanos, por sus implicaciones médicas, psicológicas, económicas, legales, éticas, sociales y culturales, lo que se traduce en un obstáculo para el desarrollo;

 

(2) CONSIDERANDO: que la República Dominicana ocupa uno de los primeros lugares en incidencia de VIH/SIDA en la región del Caribe, siendo ésta la segunda región del mundo con mayor impacto de dicha pandemia, que afecta fundamentalmente a personas en edad productiva y con una mayor tendencia al incremento en las mujeres;

 

(3) CONSIDERANDO: que las variables que determinan la expansión de esta pandemia son de naturaleza múltiple, lo que ha llevado a las principales organizaciones científicas, agencias bilaterales y multilaterales de apoyo al desarrollo de los países a nivel mundial, a tomar medidas y trazar directrices que transciendan el espectro puramente sanitario y que brinden respuestas integrales a la situación;

 

(4) CONSIDERANDO: que, en vista de que no existe un tratamiento curativo para esta condición de salud, se hace necesario tomar en cuenta, como elementos esenciales para su prevención, mediante esfuerzos multilaterales y sectoriales: la difusión amplia y constante de información oportuna a la población general, la promoción de la realización de pruebas voluntarias de detección de anticuerpos al VIH, y la provisión de servicios de atención integral a personas que viven con el virus;

 

(5) CONSIDERANDO: que la Constitución de la República, en su Artículo 8 establece que “se reconoce, como finalidad principal del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse  progresivamente, dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos”;

 

(6) CONSIDERANDO: que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su Artículo 1, establece que "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos..."; por tanto tienen derecho a igual protección contra toda discriminación o provocación de discriminación que infrinja dicha Declaración;

 

(7) CONSIDERANDO: que la República Dominicana adoptó la Ley No.55-93 sobre SIDA, instrumento jurídico de naturaleza fundamentalmente antidiscrimen, como respuesta normativa al abordaje de las Infecciones de Transmisión Sexual (ITS), al VIH y al SIDA; en ella se establece  el marco regulatorio que combina la prevención y la información, con la sanción puntual a los actos de discrimen que afecten los derechos de las personas que viven con el VIH/SIDA en el ámbito sanitario, laboral, educativo, y otros;

 

(8) CONSIDERANDO: que entre las transformaciones del Sistema Nacional de Salud, posteriores a la promulgación de la Ley No.55-93 sobre SIDA, debe destacarse la promulgación de la Ley General de Salud No.42-01 y la Ley que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social No.87-01; textos legales que reivindican una visión de salud integral, con énfasis en la promoción de la salud y prevención de las enfermedades, y que incorporan derechos de rango constitucional;

 

(9) CONSIDERANDO: que en el año 1985, mediante Disposición Administrativa de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), se creó el Programa Control de Enfermedades de Transmisión Sexual y SIDA (PROCETS), al cual, en el año 1998, mediante Disposición Administrativa No.007704, del 11 de mayo de 2000, se le otorga el grado de Dirección General de Control de Infecciones de Transmisión Sexual y SIDA (DIGECITSS), responsable de normar y coordinar las acciones de prevención y control de las ITS y el SIDA en la República Dominicana;

 

(10) CONSIDERANDO: que, en enero del año 2001, el Poder Ejecutivo creó, mediante Decreto No.32-01, el Consejo Presidencial del SIDA (COPRESIDA), como respuesta multisectorial del Estado dominicano, “cuya función fundamental es velar por el fiel cumplimiento de la Ley No.55-93 sobre SIDA y trazar la política a seguir en la lucha contra la epidemia VIH/SIDA a nivel nacional, utilizando para su ejecución y actividades operativas los departamentos oficiales y ONG ya existentes, que funcionan en el país y otros a crearse”, conforme lo establecido en su Artículo 3;

 

(11) CONSIDERANDO: que, en junio del año 2001, los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), reunidos en la Sesión Especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre VIH/SIDA (UNGASS, por sus siglas en inglés), emitieron una Declaración de Compromiso para hacer frente a la pandemia del VIH/SIDA, incorporando las prioridades de prevención, atención, tratamiento, apoyo emocional y jurídico a las personas viviendo con VIH/SIDA;

 

(12) CONSIDERANDO: que entre los compromisos asumidos en UNGASS, en el año 2001, los Estados señalaron la necesidad de intensificar la respuesta al VIH/SIDA en el mundo laboral; fortalecer los sistemas de atención en salud, hacer frente a los factores que afectan el suministro de medicamentos contra el VIH/SIDA, incluidos los medicamentos antirretrovirales; y promulgar, fortalecer o hacer cumplir, según proceda, Leyes, Reglamentos y otras medidas a fin de eliminar todas las formas de discriminación contra las personas viviendo con VIH/SIDA; así como promover la aplicación de estrategias, marcos legales y políticos con enfoque de equidad de género;

 

(13) CONSIDERANDO: que el Estado, a través de la acción legislativa, debe garantizar la armonía entre los derechos humanos de todo ciudadano, especialmente de los grupos en situación de riesgo, mujeres, niñas (os) y adolescentes; y el derecho de las personas que viven con VIH/SIDA, sin ser discriminadas por esta condición de salud;

(14) CONSIDERANDO: que, a través de estos años de avance de la pandemia a nivel mundial, los Estados han comprendido que sólo con un compromiso social amplio, que incorpore de manera armoniosa los aspectos científicos, de bienestar social y la garantía de servicios de salud integral, asociados a las perspectivas de desarrollo, en el cual participen de manera coordinada el sector gubernamental, sociedad civil y el sector empresarial; es posible dar respuesta a la pandemia del VIH/SIDA;

 

(15) CONSIDERANDO: que es menester del Estado dominicano procurar que la Ley No.55-93 sobre SIDA sea sustituida por una nueva ley que responda a la situación actual, incorporándose al proceso de reforma y modernización del sector salud en la República Dominicana y a los cambios que afectan la pandemia a nivel mundial; lo que a su vez redimensiona los mecanismos de tutela del Estado dominicano sobre los derechos de las personas que viven con VIH/SIDA;

 

(16) CONSIDERANDO: que el fortalecimiento del proceso de institucionalización de la Respuesta Nacional a la pandemia en la República Dominicana, requiere, entre otros factores, de la definición y funciones del ente rector de la política pública para abordar esta condición de salud, a fin de garantizar la continuidad y el funcionamiento de una instancia multisectorial y participativa que impulse el compromiso social amplio, bajo la perspectiva de desarrollo humano necesaria para responder a dicha pandemia.

 

VISTA: la Constitución de la República Dominicana, reformada el 25 de julio de 2002;

 

VISTA: la Ley No.55-93 sobre SIDA, del 31 de diciembre de 1993;

 

VISTA: la Ley que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social No.87-01, del 9 de mayo de 2001;

 

VISTA: la Ley General de Salud No.42-01, del 8 de marzo de 2001 y sus Reglamentos de aplicación;

 

VISTO: el Decreto No.32-01 que crea el Consejo Presidencial del SIDA (COPRESIDA), del 8 de enero de 2001;

 

VISTA: la Disposición Administrativa No.007704 del 11 de mayo de 2000, que crea la Dirección General de Control de Infecciones de Transmisión Sexual y SIDA (DIGECITSS);

 

VISTO: el Código de Trabajo de la República Dominicana, Ley No.16-92, del 29 de mayo de 1992;

 

VISTA: la Ley 136-03, que crea el Sistema de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes la República Dominicana, del 1ero. de enero de 2004

 

VISTA: la Ley General sobre la Discapacidad, No.42-00, del 30 de junio de 2000;

 

VISTA: la Ley General de Migración y su Reglamento, No.285-04, del 7 de agosto de 2003;

 

VISTA: la Ley de Cultura, No.41-00, del 28 de junio de 2000;

 

VISTO: el Código Penal vigente de la República Dominicana;

 

VISTAS: las Normas Nacionales para la Consejería en ITS/VIH/SIDA, de la Dirección General de Control de Infecciones de Transmisión Sexual y SIDA (DIGECITSS), de la SESPAS;

 

VISTA: la Declaración de Compromiso de los Estados miembros de la ONU en la Sesión Especial de la Asamblea General sobre VIH/SIDA (UNGASS por sus siglas en inglés), del 27 de junio de 2001;

 

VISTA: la Convención Sobre los Derechos del Niño; adoptada y abierta a la firma y Ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989 y cuya entrada en vigor fue el 2 de septiembre de 1990;

 

VISTA: la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su Resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979 y cuya entrada en vigor fue el 3 de septiembre de 1981;

 

VISTA: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948;

 

VISTA: la Declaración de París sobre la Eficacia de la Ayuda al Desarrollo, adoptada el 2 de marzo del año dos mil cinco 2005.

 

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

 

ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente Ley constituye el marco jurídico destinado a garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas que viven con VIH/SIDA, mediante acciones de carácter integral, intersectorial e interdisciplinario, que garanticen los derechos fundamentales establecidos en la presente Ley, en la Constitución de la República, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en las convenciones y acuerdos internacionales de los cuales la República Dominicana es signataria o compromisaria.

 

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE. Las disposiciones de esta Ley deben ser aplicadas por toda persona física o moral dentro de la jurisdicción de la República Dominicana, sin discriminación alguna por razones de: raza, sexo, edad, idioma, religión, opinión política, origen nacional, étnico o social, posición económica, condición de salud, discapacidad, orientación o conducta sexual, identidad sexual y de género o por cualquier otra condición.

 

ARTÍCULO 3. GLOSARIO DE TÉRMINOS.  Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

 

1)     ANTIRRETROVIRALES: grupo de medicamentos que actúan, específicamente contra retrovirus, de amplia utilización contra el VIH. Actúan inhibiendo su replicación o bloqueando su entrada a las células blanco.

 

2)     ATENCIÓN INTEGRAL: conjunto de servicios de promoción de la salud, prevención y atención, incluidos los servicios psicológicos, legales y sociales, que se prestan a una persona para satisfacer las necesidades que su condición requiera.

 

3)     CALIDAD DE ATENCIÓN: consiste en la aplicación de la ciencia y la tecnología médica de manera que maximice sus beneficios para la salud, sin aumentar en forma proporcional sus riesgos. La calidad de atención implica un trato digno, respetuoso y sensible por parte del personal de salud que atiende a las personas viviendo con VIH/SIDA.

 

4)     CONDICIÓN SEROLÓGICA: situación de una persona en relación al resultado positivo o negativo de una prueba diagnóstica confirmatoria para la infección por VIH.

 

5)     CONFIDENCIALIDAD: en lo relativo al VIH/SIDA, toda persona viviendo con VIH y/o paciente de SIDA, tiene derecho de garantía y protección para evitar: a) la divulgación de los resultados de alguna prueba de detección cuando de ello se trate; b) la divulgación de su condición de salud ; c) la divulgación de cualquier aspecto o detalle de su intimidad, cuando en cualquiera de esas tres opciones se ha tenido acceso a la información a propósito del contacto laboral y/o profesional por cualquier miembro del personal sanitario o administrativo que preste servicios en entidades ligadas al mundo de la salud.

 

6)     CONSEJERÍA Y APOYO EMOCIONAL: conjunto de actividades llevadas a cabo por el personal entrenado y calificado para dar información, educación, asesoría y soporte a los pacientes, sus familias y comunidad, en lo relacionado con la infección por el VIH y el SIDA. Pretenden identificar y atender aquellos comportamientos que constituyen factores que afecten las actitudes de las personas y grupos mencionados o representen un riesgo potencial para los demás.

 

7)     CONTAGIO: transmisión de la Infección por VIH de una persona a otra que no tenga esa condición o que previamente viva con el VIH, mediante una de las vías de transmisión establecidas.

8)     CONTAMINACIÓN: es la presencia del VIH en personas, objetos o productos.

 

9)     CONTINUIDAD EN LA ATENCIÓN: es la aplicación, en secuencia lógica, de las acciones que corresponden a cada una de las etapas del proceso de atención, bajo la responsabilidad de un equipo de salud.

 

 

 

10) CORRESPONSABILIDAD: se refiere a la responsabilidad compartida en:

 

a.      Identificar a los actores sociales y su participación en la problemática de salud de las personas viviendo con VIH/SIDA;

b.      Definir y priorizar los problemas de salud de las personas viviendo con VIH/SIDA;

c.      Planificar, organizar, establecer y controlar la atención integral de las personas viviendo con VIH/SIDA; y

d.      Utilizar eficientemente los recursos para la satisfacción de las necesidades básicas de las personas viviendo con VIH/SIDA.

 

11) DISCRIMINACIÓN: actitudes o prácticas que tengan por objeto o resultado disminuir o limitar los derechos, afectando el desarrollo de las actividades normales de una persona o grupo de personas dentro de su contexto social, familiar, laboral o asistencial, o se les rechaza o excluye, por la sospecha o confirmación de estar infectadas por el VIH.

 

12) EQUIDAD DE GÉNERO: el proceso de ser justos con mujeres y hombres. Proceso que requiere de la adopción de medidas para compensar las desventajas históricas y sociales que han tenido y tienen las mujeres respecto de los hombres. La equidad de género, en materia de VIH/SIDA, significa iguales oportunidades para hombres y mujeres para acceder a servicios de atención integral; garantizando para ello, la necesaria distribución de recursos y la participación de las mujeres en la definición e implementación de los planes y programas en la lucha contra el VIH/SIDA.

 

13) ESTIGMA: consiste en el señalamiento, condena, censura o marca negativa a una persona o grupo de personas por vivir con el VIH/SIDA o ser personas afectadas indirectas.

 

14) INFECCIÓN POR EL VIH: es la presencia en una persona del Virus de Inmunodeficiencia Humana, su replicación y la consiguiente respuesta inmune.

 

15) INMUNODEFICIENCIA: debilitamiento del sistema inmunológico de un individuo ante la presencia de agentes o sustancias biológicas extrañas.

 

16) MATERIAL BIOLÓGICO: todo tejido, humor o secreción de origen humano o animal susceptible de contaminación o causar contaminación.

 

17) MEDIDAS UNIVERSALES DE BIOSEGURIDAD: conjunto de normas, recomendaciones y precauciones tendentes a evitar en las personas el riesgo de daño o contaminación causado por agentes físicos, químicos o biológicos.

 

18) PREVENCIÓN: adopción y promoción de medidas adecuadas tendentes a evitar los riesgos de daño, contaminación o contagio.

 

19) PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD: es el principio de la fuerza absoluta y vinculante de la voluntad de las partes, o lo que es lo mismo, el carácter y fuerza de ley entre las partes de un contrato, por decisión voluntaria y libre de quienes lo suscriben. Consiste en el poder que la ley reconoce a los particulares para reglamentar por sí mismos (libremente y sin intervención de la ley) el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen contractualmente.

 

20) PROTOCOLOS DE ATENCIÓN: conjunto de directrices normativas que la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) ha dado, para el manejo integral de las personas que viven con el VIH/SIDA que debe ser adoptado por las instituciones estatales, autónomas y privadas con la finalidad de prevenir, controlar y manejar la infección por el VIH/SIDA.

 

21) PRUEBA DIAGNÓSTICA INDISCRIMINADA: es el procedimiento serológico practicado a una persona, grupo o comunidad, sin tener esta o estos, conocimiento de ello ni haber otorgado su consentimiento expreso.

 

22) PRUEBA PARA LA DETECCIÓN DE ANTICUERPOS AL VIH: procedimiento serológico para determinar la presencia del VIH en una persona.

 

SIGLAS

 

§        ASIS: Análisis de la Situación de Salud

§        CMD: Colegio Médico Dominicano

§        CNSS: Consejo Nacional de Seguridad Social

§        CNUS: Consejo Nacional de Unidad Sindical

§        CONANI: Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia

§        CONEP: Consejo Nacional de la Empresa Privada

§        CONAVIHSIDA: Consejo Nacional para el VIH y el SIDA

§        DIGECITSS: Dirección General de Control de Infecciones de Transmisión Sexual, VIH/SIDA.

§        DPS: Dirección Provincial de Salud

§        FFAA: Fuerzas Armadas

§        IEC: Información, Educación y Comunicación

§        ITS: Infecciones de Transmisión Sexual

§        ONG: Organizaciones No Gubernamentales

§        ONU: Organización de las Naciones Unidas

§        PNRTV: Programa Nacional para la Reducción de la Transmisión Vertical

§        PROCETS: Programa de Control de Enfermedades de Transmisión Sexual.

§        REDOVIH: Red Dominicana de Personas viviendo con VIH

§        SEAP: Secretaría de Estado de Administración Pública

§        SECTUR: Secretaría de Estado de Turismo

§        SEE: Secretaría de Estado de Educación

§        SEEPYD: Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo

§        SEESCyT: Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología

§        SEJ: Secretaría de Estado de la Juventud

§        SEM: Secretaría de Estado de la Mujer

§        SESPAS: Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social

§        SET: Secretaría de Estado de Trabajo

§        SIDA: Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida

§        SIG-VG: Sistema de Información Gerencial y Vigilancia Epidemiológica

§        UNGASS: Sesión Especial de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas

§        VIH: Virus de Inmunodeficiencia Humana

§        VIH+: Positivo al Virus de Inmunodeficiencia Humana

ARTÍCULO 4. PRINCIPIOS RECTORES. a) Derecho a la vida; b) Derecho a la salud; c) Respeto y promoción de los derechos humanos, sin discriminación, por condición alguna; d) Derecho a la educación; e) Autonomía de la voluntad y obligación de asistencia; f) Derecho a una sexualidad sin riesgos para sí o para un tercero; g) Confidencialidad; h) Equidad de género y equidad social; i) Calidad y continuidad en el proceso de atención; j) Corresponsabilidad; k) Derecho al trabajo; l) Trato digno y respetuoso a las personas.

 

ARTÍCULO 5. Todo programa o acción que se implemente o ejecute en respuesta al VIH/SIDA; debe evitar cualquier tipo de discriminación o estigma relacionado con la pandemia.

 

ARTÍCULO 6. DERECHO A INFORMACIÓN SOBRE SU ESTADO DE SALUD. Toda persona que vive con VIH/SIDA tiene derecho a contar con información exacta, clara, veraz y científica acerca de su estado de salud, por parte del personal profesional y técnico calificado, preferiblemente en su idioma materno.

 

ARTÍCULO 7. DERECHO A LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD. Toda persona que vive con VIH/SIDA tiene derecho a recibir servicios de consejería y/o servicios de salud mental, atención medicoquirúrgica y asistencia legal y social, y psicológica; además de todo tratamiento que le garantice una calidad de vida focalizada en su bienestar físico, mental, espiritual y social, incluyendo el suministro de tratamiento antirretroviral y medicamentos concomitantes, de acuerdo con las particularidades de cada caso.

 

ARTÍCULO 8. DERECHO AL TRABAJO. Queda prohibida toda discriminación laboral contra cualquier persona que vive con VIH/SIDA. Ninguna empleadora o empleador, físico o moral, público o privado, nacional o extranjero, podrá, por sí mismo ni mediante otra persona, solicitar pruebas para la detección de infección del VIH, como condición para obtener un puesto laboral, conservarlo u obtener un ascenso.

 

PÁRRAFO: la persona trabajadora no estará obligada a informar a su empleadora o empleador, ni compañera o compañero de trabajo acerca de su condición de salud respecto al VIH/SIDA. En caso de que la persona que vive con VIH/SIDA lo considere necesario, informará a su empleadora o empleador de su condición de salud, quien estará obligada (o) a guardar la debida confidencialidad.

 

ARTÍCULO 9. CAMBIO EN LAS CONDICIONES DE TRABAJO. Cuando el caso lo requiera, los empleadores deberán procurar cambios en las condiciones de trabajo de la persona que vive con VIH/SIDA, para el mejor desempeño de sus funciones, siempre que haya un consenso entre estas y que dicha condición sea certificada por profesionales calificados del área de la salud.

 

PÁRRAFO: en caso de que la persona que vive con VIH/SIDA desarrolle alguna enfermedad que le impida continuar con el desarrollo de sus actividades habituales, recibirá el trato establecido en la Ley No.87-01 sobre Seguridad Social y sus Reglamentos de Aplicación.

 

ARTÍCULO 10. NULIDAD DEL DESAHUCIO. Será nulo y sin efecto todo desahucio ejercido contra una trabajadora o trabajador, como consecuencia de que ésta (e) viva con el VIH/SIDA; de la realización de una prueba de detección de anticuerpos al VIH o de la realización de cualquier examen médico, promovido por la empleadora o el empleador; o de la negativa de la persona trabajadora a realizarse o someterse a los mismos.

 

ARTÍCULO 11. NULIDAD DEL DESPIDO. Todo despido que obedezca a la condición de salud de una trabajadora o trabajador que viva con VIH/SIDA es nulo. Todo despido que se ejerza en contra de una trabajadora o trabajador que viva con VIH/SIDA, en razón de su condición de salud, habiéndola notificado a su empleador o empleadora, deberá ser sometido previamente al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, a fin de que ésta determine si el despido obedece al hecho de su seropositividad.

 

ARTÍCULO 12. DERECHO A LA NO-DISCRIMINACIÓN Y AL TRATO DIGNO. Se prohíbe cualquier acto discriminatorio, estigmatizante o segregador en perjuicio de las personas que viven con VIH/SIDA, así como de sus familiares y personas allegadas.

 

PÁRRAFO I: se prohíben las restricciones de los derechos y las libertades de las personas por su condición de vivir con VIH/SIDA. Asimismo, a éstas les asiste el derecho de no ser interferidas en el desarrollo de sus actividades civiles, familiares, laborales, profesionales, educativas, afectivas y sexuales. Estas últimas de acuerdo con las respectivas recomendaciones de protección y previa comunicación de su condición de salud a su pareja.

 

PÁRRAFO II: todos los derechos consignados en la presente Ley, deberán ser garantizados en igualdad de condiciones a todas las personas que viven con VIH/SIDA internas en centros tutelares y de salud mental o que estén privadas de su libertad.

 

ARTÍCULO 13. DERECHO A LA EDUCACIÓN. Ningún centro educativo, público o privado, podrá solicitar pruebas para la detección de anticuerpos al VIH como requisito de ingreso o permanencia en el mismo. Ninguna persona estudiante podrá ser discriminada, perjudicada, excluida ni expulsada por vivir con VIH/SIDA o ser afectada de manera indirecta por el VIH/SIDA.

 

ARTÍCULO 14. DERECHO A LA CONFIDENCIALIDAD. La confidencialidad es un derecho fundamental de todas las personas.  Nadie podrá comunicar la condición de salud de una persona que vive con VIH/SIDA, de manera pública o privada, sin su consentimiento previo.

 

PÁRRAFO I: el personal de salud que conozca la condición de una persona que vive con VIH/SIDA, respetará su derecho a la confidencialidad en lo relativo a los resultados de los diagnósticos, las consultas y la evolución de su condición de salud.

 

PÁRRAFO II: se exceptúa del párrafo anterior el personal de salud que atienda a una persona que vive con VIH/SIDA para efectos exclusivamente probatorios en un proceso penal y a solicitud de la autoridad judicial competente.

 

ARTÍCULO 15. DERECHO A UNA MUERTE DIGNA. Las personas que viven con VIH/SIDA tienen derecho a recibir atención humana y solidaria que les permita una muerte digna, respetando su concepción sobre la vida y la muerte, de acuerdo a su religión o sus creencias. No se tomará ninguna medida extraordinaria para el manejo de los cadáveres de las personas que fallecen a causa del SIDA. En este sentido, las honras y servicios fúnebres no podrán ser realizados de forma discriminatoria.

 

ARTÍCULO 16. DERECHO AL NO AISLAMIENTO. Se prohíbe el aislamiento de las personas que viven con VIH/SIDA, en cualesquiera de los espacios donde las mismas desarrollen actividades de la vida cotidiana, así como aquellas que se encuentran internas en establecimientos de salud (física y mental), de reclusión y tutelares; a no ser que las mismas, por efecto de condiciones clínicas o psiquiátricas, ameriten su separación del entorno y de las demás personas.

 

ARTÍCULO 17. DERECHO A UNA SEXUALIDAD PLENA. Toda persona que vive con VIH/SIDA tiene el derecho y el deber de ejercer plena y responsablemente su sexualidad, para consigo mismo y los demás.

 

ARTÍCULO 18. DERECHOS REPRODUCTIVOS. Toda persona que vive con VIH/SIDA tiene derecho a decidir sobre el método más adecuado de anticoncepción, previa la asesoría correspondiente. Si su decisión es procrear, recibirá la información adecuada y el tratamiento preciso por parte del proveedor de servicios de salud, para disminuir los riesgos de salud tanto de la madre como de la criatura.

 

ARTÍCULO 19. DERECHO A LA LIBRE ASOCIACIÓN Y PARTICIPACIÓN. Las personas que viven con VIH/SIDA tienen derecho a organizarse, a ser consultadas y a participar activamente en la definición y diseño de políticas, programas y proyectos relacionados con el VIH/SIDA.

 

ARTÍCULO 20. DERECHO A EMPRENDER ACCIONES DE CARÁCTER LEGAL. Toda persona que vive con VIH/SIDA tiene derecho a demandar en justicia la violación de cualquiera de sus derechos o garantías y reclamar la responsabilidad penal, civil y/o administrativa, por los medios establecidos al efecto.

 

CAPÍTULO II

SECCIÓN I

EDUCACIÓN Y PREVENCIÓN

 

ARTÍCULO 21. EDUCACIÓN PARA LA PREVENCIÓN. Se instituye, para todos los centros de educación inicial, básica, media y superior, tanto públicos como privados, y programas de educación no formal, la implementación de programas de educación para la prevención del VIH/SIDA, incluyendo la provisión de educación afectivo-sexual, impartida como asignatura, acorde con el nivel educativo de que se trate.

 

PÁRRAFO I: la Secretaría de Estado de Educación (SEE) y la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (SEESCyT), implementarán las medidas necesarias para garantizar la creación o el fortalecimiento de los programas de educación afectivo-sexual y capacitar al personal docente, acorde con los lineamientos establecidos por la SESPAS, como organismo rector del Sistema Nacional de Salud, y por el Consejo Nacional para el VIH y el SIDA (CONAVIHSIDA), como coordinador de la Respuesta Nacional al VIH/SIDA.

 

PÁRRAFO II: la SEESCyT procurará garantizar que en la curricula y en los programas de las asignaturas que forman parte de los estudios de pre-grado, grado y post-grado del área de ciencias de la salud, jurídicas, humanísticas, sociales, tecnológicas y demás ciencias impartidas por los diferentes centros de educación superior del país, se incluyan módulos para el conocimiento de los instrumentos jurídicos que garantizan los derechos constitucionales, la no discriminación y no estigmatización y otros derechos humanos conexos, de las personas viviendo con VIH/SIDA.

 

ARTÍCULO 22. EDUCACIÓN EN LUGARES DE TRABAJO. La Secretaría de Estado de Administración Pública (SEAP) y la Secretaría de Estado de Trabajo (SET), en coordinación con los organismos representativos de trabajadores y empleadores, fomentarán en todas las empresas públicas y privadas del país, la divulgación de información, educación y comunicación debida, respecto a los modos de transmisión, prevención, estigma y discriminación vinculados al VIH/SIDA, Derechos Humanos, Ley sobre SIDA, acceso a los servicios de salud y/o reclamo en caso de violación de derechos, normas de bioseguridad, entre otros. La SESPAS, en coordinación con el CONAVIHSIDA, prestará la asistencia técnica en cuanto al contenido de la información, educación y comunicación, que a este respecto promuevan la SEAP y la SET.

 

PÁRRAFO: dentro de las campañas de información, educación y comunicación, la SEAP y la SET, conjuntamente con el CONAVIHSIDA, garantizarán la promoción de las disposiciones establecidas por el Artículo 32 de la presente Ley, que prohíbe la realización de pruebas para la detección de anticuerpos al VIH como condición de ingreso o permanencia en el empleo, en las instituciones y empresas, tanto públicas como privadas.

 

ARTÍCULO 23. CAMPAÑAS EDUCATIVAS. La Secretaría de Estado de la Mujer (SEM), la Secretaría de Estado de la Juventud (SEJ), el Consejo Nacional de la Niñez (CONANI), las demás entidades gubernamentales, las organizaciones de la sociedad civil y las entidades del sector empresarial, en coordinación con la SESPAS y con el CONAVIHSIDA, impulsarán campañas de educación permanentes, que promuevan prácticas sexuales responsables, enfatizando en los diferentes grados de vulnerabilidad de transmisión del VIH y la importancia de la activa participación masculina en dicha prevención.

 

ARTÍCULO 24. GRATUIDAD COLOCACIÓN DE CAMPAÑAS DE INFORMACIÓN, EDUCACIÓN Y COMUNICACIÓN. Se instituye para los medios de comunicación, la colocación de forma gratuita, de campañas de información, educación y comunicación, dirigidas a orientar, sensibilizar y concienciar a la población a fin de prevenir el VIH/SIDA.

 

SECCIÓN II

PREVENCIÓN

 

ARTÍCULO 25. ACCESO A INFORMACIÓN. Toda persona tiene derecho a recibir y tener acceso a la información, orientación, comunicación y educación veraz y científica sobre el VIH/SIDA.

 

ARTÍCULO 26. PROMOCIÓN DE LAS NORMAS DE PREVENCIÓN. La prevención del VIH/SIDA deberá ser promovida de manera sistemática, por todas las instituciones públicas, de la sociedad civil y empresarial, con un enfoque adecuado de equidad de género, de respeto a la diversidad sexual dentro del marco de los Derechos Humanos, según la naturaleza de cada institución.

 

PÁRRAFO: el CONAVIHSIDA coordinará acciones con las Secretarías de Estado y las instituciones centralizadas y descentralizadas del Estado a fin de que estas incluyan en sus presupuestos anuales, programas de prevención relacionados con el VIH/SIDA acordes con su misión institucional, así como la designación del personal responsable para la coordinación de estas acciones de modo tal que se garantice su continuidad institucional y sostenibilidad financiera.

 

ARTÍCULO 27. CAPACITACIÓN DEL PERSONAL DE LAS INSTITUCIONES QUE PRESTAN SERVICIOS DE SALUD.  El CONAVIHSIDA, vía la SESPAS, coordinará con el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS), las Administradoras de Riesgos de Salud (ARS), las Fuerzas Armadas (FFAA) y la Policía Nacional (PN), así como con las demás instituciones públicas y de la sociedad civil que brinden servicios de salud y educación; programas para todo el personal que labora en estas instituciones, con el propósito de capacitarlos y actualizarlos en los aspectos de promoción de la salud, prevención del VIH y el SIDA, bioseguridad y atención integral a las personas que viven con el VIH/SIDA; quedando a cargo de estas entidades, la implementación de los referidos programas.

 

ARTÍCULO 28. MEDIDAS DE PREVENCIÓN EN EL SECTOR TURISMO. La Secretaría de Estado de Turismo (SECTUR) y otras organizaciones de la sociedad civil especializadas en el sector turismo, a través de sus instancias respectivas y en coordinación con el CONAVIHSIDA, deberán impulsar programas y campañas tendentes a prevenir la propagación del VIH, dirigidas a turistas y al personal de hotelería y actividades afines.

 

ARTÍCULO 29. DISPONIBILIDAD DE PRESERVATIVOS. El Estado dominicano, a través de la SESPAS u otras instancias gubernamentales correspondientes, garantizará que los preservativos o condones, femeninos y masculinos, estén disponibles, sean accesibles y asequibles a toda la población, como método de prevención de las ITS y el VIH. 

 

PÁRRAFO I: el CONAVIHSIDA impulsará políticas y programas de carácter interinstitucional y multisectorial que contribuyan a estos fines.

 

PÁRRAFO II: el Estado dominicano, a través de las instancias correspondientes, garantizará la distribución de preservativos o condones, femeninos y masculinos, a nivel nacional, conforme las disposiciones establecidas en la política diseñada al efecto. Además, dichas instituciones se encargarán de fortalecer las campañas educativas sobre la  conveniencia y el uso de los preservativos.

 

ARTÍCULO 30. DE LOS SERVICIOS DE HABITACIÓN OCASIONAL. Los establecimientos que prestan servicios de habitación ocasional, para fines comerciales, tales como: reservados, hoteles, resorts, moteles, entre otros, deberán colocar diariamente, en un lugar visible, un mínimo de dos (2)  preservativos o condones, por cama disponible, cumpliendo con los estándares de calidad, sin necesidad de solicitud por parte de la persona usuaria.

ARTÍCULO 31. Todas las acciones dirigidas a la prevención del VIH/SIDA, deberán incluir lineamientos respecto a las demás Infecciones de Transmisión Sexual (ITS).

 

CAPÍTULO III

SECCIÓN I

ATENCIÓN INTEGRAL

 

ARTÍCULO 32. PROHIBICIONES. Queda prohibida la realización de pruebas para la detección de anticuerpos al VIH, sin el conocimiento, la consejería pre y post prueba, y el consentimiento expreso de la persona que será sometida a dicha prueba. La violación a esta disposición será sancionada según lo establecido en el Artículo 55 de la presente Ley.

 

PÁRRAFO I: todo laboratorio y banco de sangre que realice la prueba de detección de infección por VIH, deberá estar habilitado por la SESPAS; debiendo, por tanto, contar con el personal capacitado y certificado para brindar la consejería pre y post prueba correspondiente, conforme las disposiciones establecidas en el presente Artículo y a lo dispuesto en el Artículo 44 de la presente Ley.

 

PÁRRAFO II: en todos los casos en que se realice la consejería, previa y posterior a la realización de la prueba de detección de infección por VIH, deberá dejarse constancia por escrito, por parte de la (del) receptora o receptor de la misma.

 

ARTÍCULO 33. LA PRUEBA. La realización de las pruebas para la detección de anticuerpos al VIH, únicamente serán obligatorias, con la debida consejería pre y post prueba, en los casos listados a continuación:

a)      Cuando se requiera para fines de prueba en un proceso penal, previa orden de la autoridad judicial competente; no obstante el imputado se rehúse a la realización de la prueba de detección de anticuerpos al VIH;

b)      Cuando se trate de donación de sangre, hemoderivados, leche materna, semen, órganos y tejidos;

c)      Cuando se trate de una mujer embarazada, como parte de los exámenes prescritos por la médica o médico tratante, con la finalidad de asegurar el interés superior del producto. En caso de que la prueba resulte positiva al VIH, dicha embarazada deberá ser incluida de inmediato en el Programa Nacional para la Reducción de la Transmisión Vertical (PNRTV) de la SESPAS."

 

ARTÍCULO 34. CONDICIONES PARA LA REALIZACIÓN DE PRUEBAS DE DETECCIÓN DE ANTICUERPOS AL VIH DE MANERA VOLUNTARIA. Queda establecida la realización de pruebas de manera voluntaria para la detección de anticuerpos al VIH y el diagnóstico del SIDA, sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a)      A solicitud de la persona que se realizará la prueba, con su autorización por escrito o de su representante legal;

b)      A sugerencia de la médica o el médico, cuando exista por parte del mismo evidencia clínica y/o epidemiológica compatible con las consecuencias de infección por el VIH, o el SIDA, con prescripción médica.

 

PÁRRAFO I: las Normas Nacionales para la Consejería en ITS/VIH/SIDA de la SESPAS, establecerán los requerimientos que deberá cumplir la consejería pre y post prueba, así como el consentimiento informado.

 

PÁRRAFO II: cuando los resultados de la prueba de detección de anticuerpos al VIH resulten positivos, los servicios de consejería post prueba deberán informar a la persona acerca de su derecho a recibir asistencia en salud, de forma adecuada e integral y la necesidad de protegerse de una reinfección, de proteger a su pareja casual o habitual; además, deberán facilitar los medios para la comunicación de estos resultados por parte de la persona que ha sido diagnosticada a sus parejas sexuales, incluyendo a las pasadas, las presentes y las futuras, todo con garantía de su confidencialidad.

 

ARTÍCULO 35. PRUEBAS DE DETECCIÓN DE ANTICUERPOS AL VIH EN NIÑOS Y NIÑAS, (TODA PERSONA HASTA LOS DOCE (12) AÑOS DE EDAD INCLUSIVE) Y ADOLESCENTES (DESDE LOS TRECE (13) HASTA LOS QUINCE (15) AÑOS DE EDAD INCLUSIVE). La realización de la prueba para la detección de anticuerpos al VIH, en niños, niñas y adolescentes hasta los quince (15) años de edad inclusive, requiere del consentimiento, por escrito, de su padre y madre o tutora o tutor, salvo en el caso de que sea prescrito por una médica o médico.

 

PÁRRAFO I: en caso de desacuerdo entre los progenitores, la institución donde se realizará la prueba de detección de anticuerpos al VIH, ofrecerá la consejería correspondiente, a los fines de concienciar a la Parte que se opone a la realización de la prueba. En caso de que la Parte que se opone, no cambiara de opinión, el proceso se ventilará conforme las disposiciones establecidas por el Artículo 71 de la Ley 136-03 que crea el Sistema de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

PÁRRAFO II: en caso de la ausencia o desaparición de uno de los progenitores, la prueba se realizará con una única autorización, ya sea del otro progenitor o de la tutora o tutor.

 

ARTÍCULO 36. PRUEBAS EN ADOLESCENTES (DESDE LOS DIECISÉIS (16) HASTA LOS DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD INCLUSIVE). Las y los adolescentes de dieciséis (16) hasta los dieciocho (18) años de edad, inclusive, podrán solicitar de manera voluntaria o por prescripción médica la realización de la prueba para la detección de anticuerpos al VIH, debiendo disponer la SESPAS del acompañamiento del Programa Nacional de Atención Integral para Adolescentes y Jóvenes (PRONAISA) y cualquier otro programa establecido  al efecto.

 

ARTÍCULO 37. CONFIDENCIALIDAD DE LOS RESULTADOS DE LA PRUEBA. El resultado de la prueba para la detección anticuerpos al VIH será confidencial y entregado exclusivamente, por parte del personal capacitado para tales fines, a la persona que se realizó la prueba.

 

PÁRRAFO I: en el caso de las disposiciones establecidas en el literal a) del Artículo 33, los resultados de la prueba de detección de anticuerpos al VIH serán manejados de manera exclusiva y confidencial por las Partes representadas en el Proceso y sólo para ser utilizada dicha información en el proceso judicial de que se trate;

 

PÁRRAFO II: en el caso de las disposiciones establecidas en el literal b) del Artículo 33, los resultados de la prueba serán manejados de manera exclusiva y confidencial por el personal especializado del laboratorio o del banco de sangre donde acuda la persona a realizar dicha donación; debiendo contar dicho centro, con el personal capacitado y especializado para ofrecer la debida consejería, establecida en el Párrafo I del Artículo 32 y en el Artículo 44 de la presente Ley.

 

PÁRRAFO III: en el caso de las disposiciones establecidas en el literal c) del Artículo 33, los resultados de la prueba serán entregados de manera exclusiva y confidencial a la mujer embarazada y se le facilitarán prioritariamente los medios para la comunicación por parte de la misma de los resultados  de dicha prueba al padre de la criatura por nacer o en la víspera del nacimiento.

 

 

 

SECCIÓN II

 

ARTÍCULO 38. OBLIGATORIEDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL. Todas las dominicanas y dominicanos y las y los ciudadanos extranjeros residentes en la República Dominicana, viviendo con el VIH/SIDA, recibirán los servicios de atención integral en los centros de salud de la República Dominicana, de acuerdo a sus necesidades, sin discrimen alguno, conforme lo dispuesto en el Artículo 1 de la presente Ley, así como en la Ley General de Salud No. 42-01, la Ley Sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social No.87-01, y la normativa general que rige la materia.

 

ARTÍCULO 39. LOS ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS DE SALUD. Los establecimientos y servicios de salud que, por su naturaleza, así lo requieran, deben contar con recursos humanos capacitados y/o especializados en la prevención, control y atención del VIH/SIDA.

 

ARTÍCULO 40. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRO DE TRATAMIENTO ANTIRRETROVIRAL. El Estado dominicano, en cumplimiento de las metas y compromisos asumidos tanto a nivel nacional como internacional, deberá importar, comprar, mantener en existencia, así como garantizar el suministro de tratamiento antirretroviral, bajo supervisión y seguimiento médico, a solicitud de la persona que vive con VIH/SIDA o de la médica o del médico tratante, cuando la persona que vive con VIH/SIDA lo requiera.

 

PÁRRAFO I: toda persona expuesta a una posible transmisión del VIH, especialmente en casos de riesgo por causas accidentales o de una violación sexual, tendrá derecho a que se le proporcione Profilaxis Post Exposición dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber ocurrido el hecho.

 

PÁRRAFO II: el Estado Dominicano tiene la obligación de definir políticas que promuevan la producción y adquisición de medicamentos antirretrovirales genérico y medicamentos para enfermedades oportunistas dentro del Programa Nacional de Atención Integral (PNAI), que favorezca la disminución de los costos y garantice la adherencia de las y los usuarios.  

 

ARTÍCULO 41. ESTABLECIMIENTO DE UN PROTOCOLO NACIONAL DE APLICACIÓN. Para los fines de suministro de tratamiento antirretroviral, la SESPAS establecerá, revisará y actualizará un Protocolo Nacional de Aplicación, debiendo impulsar el seguimiento de las disposiciones establecidas en el mismo, de acuerdo a las particularidades de cada caso, acorde con las normas internacionales aprobadas para tales fines.

 

ARTÍCULO 42. La SESPAS garantizará que todos los establecimientos, médicos (as) y personal de salud que presten servicios de ginecología y obstetricia, apliquen los mecanismos correspondientes, incluidos los de la prevención de la transmisión materno infantil del VIH, cumpliendo con las normas nacionales e internacionales dictadas al efecto.

 

ARTÍCULO 43. Las mujeres que viven con VIH/SIDA que, durante el embarazo o el parto, recibieron tratamiento preventivo para la transmisión materno infantil del VIH, recibirán el seguimiento y la atención integral adecuada de por vida.

 

PÁRRAFO: la SESPAS y el Sistema Dominicano de Seguridad Social garantizarán a las (os) hijas (os) nacidas (os) de madres viviendo con VIH/SIDA, la fórmula infantil o sucedáneo de la leche materna por un período no menor de seis (6) meses, el seguimiento y atención integral durante el tiempo necesario y de acuerdo a las necesidades de cada caso.

 

ARTÍCULO 44. CONSEJERÍA Y APOYO EMOCIONAL A PERSONAS VIVIENDO CON VIH/SIDA. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, tanto públicas como privadas, debidamente habilitadas por la SESPAS, deberán proveer servicios de consejería y apoyo emocional, con personal entrenado, calificado y certificado por la SESPAS, para informar y acompañar a las personas que viven con VIH/SIDA y a las afectadas por esta condición de salud, cumpliendo con las condiciones establecidas en las Normas Nacionales para la Consejería en ITS/VIH/SIDA de la SESPAS.

 

ARTÍCULO 45. ALBERGUES Y CENTROS DE ATENCIÓN. El Estado destinará los recursos necesarios para que, en los albergues y centros de atención para niños, niñas, adolescentes y adultos, se incluya la provisión de servicios relacionados con el VIH/SIDA; debiendo garantizarles la alimentación adecuada, atención médica, apoyo psicológico así como cualquier otro servicio o asistencia.

 

SECCIÓN III

NORMAS DE BIOSEGURIDAD

 

ARTÍCULO 46. OBLIGATORIEDAD. Los bancos de productos humanos, los laboratorios, establecimientos de salud y demás establecimientos que manejen productos biológicos, tanto públicos como privados, deberán contar con el personal, materiales y equipos necesarios, de conformidad con las recomendaciones de las Normas Universales de Bioseguridad, adoptadas por la SESPAS.

 

ARTÍCULO 47. REUTILIZACIÓN DE MATERIALES. Queda prohibida la reutilización de jeringas, agujas y otros materiales desechables o descartables en los bancos de productos humanos, los laboratorios y establecimientos de salud tanto públicos como privados.

 

PÁRRAFO I: la disposición precedente se extiende a las jeringas y agujas no descartables, cuando éstas sean utilizadas en lugares en los cuales no se disponga de los equipos, instrumentos y personal que garanticen su efectiva esterilización.

 

PÁRRAFO II: la SESPAS se encargará de supervisar la operación correcta de los establecimientos relacionados con las actividades mencionadas en los Artículos 46 y 47 de la presente Ley

 

ARTÍCULO 48. EXONERACIÓN DE PAGO DE IMPUESTOS PARA MEDICAMENTOS Y VACUNAS. La SESPAS preparará una lista de los medicamentos y/o vacunas que han demostrado efectividad en el tratamiento de la infección por VIH/SIDA para los cuales gestionará la exoneración del pago de los impuestos aduanales correspondientes.

 

ARTÍCULO 49. EXONERACIÓN DE PAGO DE IMPUESTOS PARA EQUIPOS E INSUMOS. La SESPAS gestionará la exoneración del pago de impuestos aduanales de los condones femeninos y masculinos, guantes, bozales y espejuelos que utilice el personal de salud, relacionados con las Normas Universales de Bioseguridad para prevenir el VIH/SIDA, adoptadas por la SESPAS.

 

CAPÍTULO IV

VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA

 

ARTÍCULO 50. NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA.  El personal médico así  como el responsable de laboratorio de instituciones públicas o privadas, tiene la obligación sanitaria de notificar a la SESPAS, con carácter de obligatoriedad, todo caso referido a prueba de detección de anticuerpos al VIH, diagnóstico y ocurrencia de muerte asociada con el SIDA, conforme lo dispuesto por la normativa nacional establecida por la SESPAS y acuerdos internacionales adoptados por la República Dominicana al efecto.

 

PÁRRAFO: para proteger la identidad de las personas que viven con VIH/SIDA, la información relativa a la vigilancia epidemiológica del VIH/SIDA será codificada y confidencial. Toda comunicación será escrita, para garantizar la uniformidad en los trámites, según el sistema de reporte dispuesto por la normativa nacional establecida por la SESPAS y acuerdos internacionales adoptados por la República Dominicana al efecto.

 

ARTÍCULO 51. La SESPAS deberá garantizar el establecimiento y funcionamiento de un sistema de seguimiento, monitoreo y evaluación de la pandemia del VIH/SIDA, para alimentar el Sistema de Información Gerencial y Vigilancia Epidemiológica; asegurando la participación activa de las instancias correspondientes.

 

PÁRRAFO: la SESPAS garantizará, a través de las Direcciones Provinciales de Salud (DPS), la compilación de toda la información concerniente a la problemática del VIH/SIDA, que provea información al sistema de seguimiento, monitoreo y evaluación de la pandemia del VIH/SIDA.  

CAPÍTULO V

INVESTIGACIÓN

 

ARTÍCULO 52. NORMAS PARA LAS INVESTIGACIONES. Ninguna persona que vive con el VIH/SIDA podrá ser objeto de investigación científica, sin previamente haber sido informada y consentida su participación en la misma y de los riesgos que podría acarrear, y sin que medie su consentimiento por escrito y el de testigos, sin desmedro de lo que establece la normativa bioética existente.

 

PÁRRAFO: las investigaciones en personas que viven con VIH/SIDA deberán ser previamente autorizadas por Comisión Nacional de Bioética en Salud (CONABIOS).

 

ARTÍCULO 53. RIGUROSIDAD DE LAS INVESTIGACIONES. Toda investigación en el área de VIH/SIDA deberá estar apegada al rigor científico, debiendo ser impulsada por una persona, física o moral, que cumpla con los estándares de bioética establecidos al efecto.

 

PÁRRAFO: las investigaciones señaladas en el presente Artículo, deberán contar con los indicadores necesarios que reflejen la situación real de la pandemia del VIH/SIDA, entre ellos: indicadores de género, para analizar los datos segregados por sexo; de edad, condición social, origen étnico, entre otros.

 

CAPÍTULO VI

INFRACCIONES Y SANCIONES

 

ARTÍCULO 54. DE LAS INFRACCIONES. Será considerada como una infracción cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento de aplicación, así como las conductas sancionables consignadas en la misma.      

 

PÁRRAFO: la tentativa es siempre punible y se regirá conforme al derecho común.

 

ARTÍCULO 55. Toda persona moral que incumpla las disposiciones establecidas en el Artículo 32 de la presente Ley, será sancionada con una multa no menor de ochenta (80) veces el salario mínimo nacional; mientras que las personas físicas serán sancionadas con una multa no menor de quince (15) veces el salario mínimo nacional.

 

ARTÍCULO 56. Toda persona que deliberadamente violare el derecho a la confidencialidad, establecido en el Artículo 14 de la presente Ley, será castigada con multa no menor de diez (10) veces el salario mínimo nacional, sin perjuicio de las reclamaciones civiles en daños y perjuicios correspondientes, cuando fuere de lugar.

 

ARTÍCULO 57. Todas las personas en conocimiento de su seropositividad al VIH deberán comunicar su condición serológica a las personas con las que vayan a establecer relaciones sexuales, a fin de garantizar su consentimiento informado. La violación al presente Artículo, se sancionará con la pena de reclusión menor, establecida en el Código Penal Dominicano, en función del nivel de gravedad determinado en el proceso, en una escala de: prisión de dos (2) meses a tres (3) años; prisión de un (1) mes a dos (2) años; prisión de un (1) día a un (1) año.

 

PÁRRAFO: Quien, por cualquier otro medio, transmita el VIH a otra persona, de manera intencional, será pasible de la pena de reclusión mayor establecida en el Código Penal Dominicano, en función del nivel de gravedad determinado en el proceso, en una escala de: prisión de cinco (5) a veinte (20) años; prisión de cuatro (4) a diez (10) años.

 

ARTÍCULO 58. Los bancos de productos humanos, los laboratorios y establecimientos de salud que, por negligencia, descuido, error o inobservancia, le transmitan el VIH a una persona, serán sancionados con la clausura temporal no mayor de tres (3) meses o definitiva, según el caso, como pena complementaria, independientemente del pago de indemnización por daños y perjuicios a la persona directamente afectada.

 

PÁRRAFO: el personal que resulte individualmente responsable de lo prescrito en el presente Artículo, será sancionado con la pena de reclusión menor, en la escala que refiere el Artículo 57 de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 59. La violación de las disposiciones establecidas en el párrafo II, del Artículo 32 de la presente Ley, será sancionada con el pago de una multa de veinte (20) a treinta (30) veces el salario mínimo nacional, sin perjuicio de la acción en reclamación por daños y perjuicios correspondiente.

 

ARTÍCULO 60. CENTROS DE SALUD. Los centros de servicios de salud tales como hospitales, clínicas, centros de diagnóstico y odontología, u otros de esta misma naturaleza, en donde se niegue o supedite la prestación del servicio de salud a las personas por su condición de vivir con el VIH/SIDA, serán sancionados con el pago de una multa de quince (15) a veinticinco (25) veces el salario mínimo nacional.

 

PÁRRAFO: independientemente de la pena imponible al centro de servicios de salud contemplada en este Artículo, será sancionada toda aquella persona que por acción u omisión infrinja los derechos establecidos en la presente Ley con pena de reclusión menor y multa de diez (10) a treinta (30) veces el salario mínimo nacional.

 

ARTÍCULO 61. INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE BIOSEGURIDAD. Constituye una violación a las disposiciones establecidas por la presente Ley: La transfusión y/o almacenamiento de sangre, semen, leche materna, órganos o componentes biológicos que se realicen sin cumplir con las normas de bioseguridad establecidas por la SESPAS.

 

PÁRRAFO: las personas físicas imputadas de las disposiciones definidas antecedentemente  serán sancionadas con las penas establecidas en el Artículo 155 de la Ley General de Salud 42-01, imponiéndoles penas de tres (3) meses a dos (2) años de prisión correccional o multas que oscilaran entre quince (15) y veinticinco (25) veces el salario mínimo nacional establecido por la autoridad legalmente competente para ello o por la ley o ambas penas a la vez. Las personas morales que, estando habilitadas por la SESPAS, no cumplan con las normas de bioseguridad establecidas por ésta, serán pasibles de condena al pago de indemnización por reparación de daños y perjuicios.

 

ARTÍCULO 62. VIOLACIÓN DE DERECHOS EN EL ÁMBITO LABORAL. Constituye una infracción por parte de las empleadoras y los empleadores:

a)      La solicitud de pruebas para el diagnóstico del VIH ya sea como condición para obtener un puesto laboral, conservarlo u obtener un ascenso o cualquier otra causa. Este hecho se sancionará con multa de cincuenta (50) a cien (100) veces el salario mínimo nacional, así como la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar;

b)      El despido injustificado de una persona por su condición de vivir con VIH/SIDA, se sancionará con multa no menor de cien (100) veces el salario mínimo nacional por cada persona trabajadora afectada, debiendo restituir a la misma en el ejercicio de sus funciones siempre y cuando ésta sea su voluntad, el pago a la persona trabajadora de un (1) año de salario, sin perjuicio de  lo establecido en el Código de Trabajo;

c)      La negativa ante la solicitud de cambios en las condiciones de trabajo según lo establecido en el Artículo 9 de la presente Ley, será sancionada con multa de cuarenta (40) a setenta (70) veces el salario mínimo nacional, por cada persona trabajadora afectada;

d)      Cualquier acto de discriminación hacia las personas viviendo con VIH/SIDA, por lo que serán condenados con multa de cincuenta (50) a setenta (70) veces el salario mínimo nacional, por cada persona trabajadora afectada, así como la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar.

 

ARTÍCULO 63. DISCRIMINACIÓN Y ESTIGMA.  Las personas, físicas o morales, públicas o privadas, incluyendo las ONG y otras organizaciones de la sociedad civil, que hayan incurrido en prácticas discriminatorias y/o estigmatizantes en contra de las personas viviendo con VIH/SIDA, así como de sus familiares y allegados, serán pasibles de ser sancionados al pago de multa conforme a la siguiente escala: A las personas físicas se les impondrá una multa de cincuenta (50) a ochenta (80) veces el salario mínimo nacional establecido por la autoridad legalmente competente para ello o mediante ley especial; y a las personas morales, de cincuenta (50) a cien (100) veces el salario mínimo nacional.

 

ARTÍCULO 64. Las acciones que se ejerciten con fundamento en esta Ley se tramitarán y decidirán conforme lo establecido en el Derecho Común.

 

ARTÍCULO 65. Los procesos judiciales en los cuales se conozcan de las reclamaciones relativas a la vulneración de cualquiera de los derechos garantizados por la presente Ley, deberán ser celebrados a puertas cerradas, sin la presencia de público, con la única presencia de las Partes involucradas y sus representantes legales y con la protección de la identidad de la Parte a la que le han sido violentados los derechos o víctima. Estos criterios deberán primar en todo estado de causa.

 

ARTÍCULO 66. DE LAS MULTAS. El monto percibido por concepto de multas liquidadas por las infracciones contempladas en la presente Ley, será destinado a los programas de prevención, control, y atención en el área de VIH/SIDA.  El procedimiento de recaudación, administración y distribución de dichos recursos, será establecido en el Reglamento de Aplicación de la presente Ley.

 

PÁRRAFO: el CONAVIHSIDA, en coordinación con las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que trabajan en el tema, expedirá un Reglamento que contendrá las definiciones y procedimientos éticos, técnicos e interinstitucionales para la aplicación de la Ley, en un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de la fecha de su promulgación.

 

CAPÍTULO VII

CONSEJO NACIONAL PARA EL VIH Y EL SIDA (CONAVIHSIDA)

 

ARTÍCULO 67. ORGANISMO COORDINADOR DE LA RESPUESTA NACIONAL AL VIH/SIDA.  El órgano rector del Sistema Nacional de Salud es la SESPAS.  El organismo coordinador de la Respuesta Nacional al VIH/SIDA es el Consejo Nacional para el VIH y el SIDA (CONAVIHSIDA).

 

ARTÍCULO 68. CONSEJO NACIONAL PARA EL VIH Y EL SIDA (CONAVIHSIDA). Es un órgano colegiado, multisectorial, de carácter estratégico, responsable de coordinar y conducir la Respuesta Nacional al VIH/SIDA, en consonancia con las disposiciones establecidas en la presente Ley y en su Reglamento de Aplicación.  

 

El CONAVIHSIDA está conformado por instancias gubernamentales y de la sociedad civil ya existente al momento de la promulgación de la presente Ley, que funcionan en el país y otras que puedan ser constituidas.

 

ARTÍCULO 69. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL PARA EL VIH Y EL SIDA (CONAVIHSIDA). En adición a las atribuciones establecidas en el Artículo anterior, el CONAVIHSIDA tiene las funciones siguientes:

 

1.      Coordinar y conducir la Respuesta Nacional al VIH/SIDA de la República Dominicana;

2.      Elaborar los lineamientos estratégicos que orienten las políticas, los planes y programas nacionales de la Respuesta Nacional al VIH/SIDA;

3.      Establecer un sistema de coordinación efectiva a través de estrategias multisectoriales, entre sus miembros, otras instituciones públicas y de la sociedad civil, sector empresarial, organismos y agencias nacionales e internacionales de cooperación técnica y financiera que trabajan en el área del VIH/SIDA, a fin de evitar la dispersión, duplicidad de esfuerzos y recursos humanos y materiales;

4.      Dar seguimiento a los avances y propuestas nacionales e internacionales en materia de control, prevención, atención e investigación en el área del VIH/SIDA;

5.      Desarrollar una estrategia que incorpore una visión de equidad entre los géneros, de respeto a la cultura y estilos de vida, así como a la diversidad sexual, en la cual participen todos los actores sociales vinculados e interesados en la respuesta nacional frente a la pandemia del VIH/SIDA;

6.      Elaborar la propuesta de presupuesto para la sostenibilidad financiera de la Respuesta Nacional al VIH/SIDA, a fin de que pueda ser incluida en la Ley General de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos;

7.      Gestionar, canalizar y distribuir recursos humanos y financieros provenientes de préstamos y de donaciones nacionales e internacionales, dirigidos a fortalecer la Respuesta Nacional al VIH/SIDA;

8.      Elaborar el Reglamento para su funcionamiento interno;

9.      Coordinar con las diferentes instituciones gubernamentales, de la sociedad civil, sector empresarial, entre otras, la implementación de campañas de Información, Educación y Comunicación (IEC), para la prevención de la transmisión del VIH/SIDA y del discrimen de que son objeto las personas que viven con VIH/SIDA, a través de medios masivos de comunicación;

10.  Promover la difusión de la presente Ley y su Reglamento de Aplicación, en coordinación con las demás instituciones gubernamentales, de la sociedad civil, sector empresarial, así como cualquier documento al cual se haga referencia en la presente Ley y cuyo cumplimiento redunde en beneficio de las funciones y objetivos del CONAVIHSIDA;

11.  Dar seguimiento y evaluar el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de VIH/SIDA, asumidos por el Estado dominicano.

 

PÁRRAFO: el CONAVIHSIDA será convocado, por escrito, por su Presidente, debiendo sesionar, de forma ordinaria, la primera semana de cada trimestre y, extraordinariamente, todas las veces que el caso lo requiera. 

 

ARTÍCULO 70. QUÓRUM Y MAYORÍA DEL CONSEJO NACIONAL PARA EL VIH Y EL SIDA (CONAVIHSIDA). El CONAVIHSIDA podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, entendiéndose por mayoría de votos, más de la mitad de los miembros presentes en la reunión. En caso de empate, el Presidente o quien haga sus veces tendrá voto decisivo. A falta del Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social las sesiones serán presididas por un Subsecretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social designado a tales fines.

 

ARTÍCULO 71. COMPOSICIÓN DEL  CONSEJO NACIONAL PARA EL VIH Y EL SIDA (CONAVIHSIDA). El CONAVIHSIDA está conformado por:

1.      Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS);

2.      Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo (SEEPyD);

3.      Secretaría de Estado de Educación (SEE);

4.      Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (SEESCyT);

5.      Secretaría de Estado de la Mujer (SEM);

6.      Secretaría de Estado de Trabajo (SET);

7.      Secretaría de Estado de la Juventud (SEJ);

8.      Seguro Nacional de Salud (SENASA);

9.      Programa de Medicamentos Esenciales/Central de Apoyo Logístico (PROMESE/CAL)

10.  Representante de las organizaciones de Personas Viviendo con VIH/SIDA;

11.  Representante de organizaciones no gubernamentales de gay, trans y otros hombres que tienen sexo con hombres (GTH);

12.  Representante de organizaciones no gubernamentales de niños, niñas y adolescentes;

13.  Representante de organizaciones no gubernamentales de jóvenes;

14.  Representante de organizaciones no gubernamentales de mujeres;

15.  Representante de organizaciones no gubernamentales del área de SIDA/Coalición ONGSIDA;

16.  Representante organizaciones sector empleador privado.

17.  Representante organizaciones sector trabajador.

 

PÁRRAFO I: las instituciones del sector gubernamental y la sociedad civil escogerán un titular y un suplente que las representarán en el CONAVIHSIDA, quien, en ausencia del titular, asumirá las funciones del titular con voz y voto.

 

PÁRRAFO II: la sociedad civil definirá en foro propio el mecanismo de selección de su titular y su suplente.

 

PÁRRAFO III: en caso de producirse una vacante en la integración del CONAVIHSIDA, los integrantes del mismo tendrán la facultad para elegir la institución gubernamental o representante del grupo poblacional que complete dicha vacante, siempre que la misma, represente el mismo sector o grupo poblacional que dejó la vacante, según sea el caso.

 

ARTÍCULO 72. DE LA PRESIDENCIA, DE LA VICE-PRESIDENCIA, DE LA DIRECCIÓN Y SUBDIRECCIÓN.  La Presidencia del CONAVIHSIDA le corresponde a la SESPAS.  El cargo de Vice-Presidente será elegido por el CONAVIHSIDA, conforme el procedimiento establecido para tales fines en el Reglamento de Aplicación de la presente Ley.   Los cargos de Dirección Ejecutiva y Sub-Dirección Ejecutiva del CONAVIHSIDA serán sometidos al Presidente de la República, a través de una terna presentada por el CONAVIHSIDA, para su ponderación, evaluación y designación.

 

ARTÍCULO 73. DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL CONSEJO NACIONAL PARA EL VIH Y EL SIDA (CONAVIHSIDA). La Dirección Ejecutiva del CONAVIHSIDA será la instancia técnica del Consejo y ostentará su representación legal, judicial y extrajudicial.

 

ARTÍCULO 74. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL CONSEJO NACIONAL PARA EL VIH Y EL SIDA (CONAVIHSIDA). Corresponderá a la Dirección Ejecutiva, sin perjuicio de otras funciones y delegaciones que le encomiende el CONAVIHSIDA:

1.      Gestionar y coordinar una mesa de donantes, tanto nacionales como internacionales, que aporten recursos para fortalecer la Respuesta Nacional al VIH/SIDA; y un equipo técnico de soporte para el análisis permanente de la situación del VIH y el SIDA en la República Dominicana y el diseño de las estrategias adecuadas para responder y dar solución adecuada a las cuestiones relacionadas con esta condición de salud;

2.      Organizar, reglamentar y supervigilar las dependencias administrativas y técnicas y los servicios asistenciales del CONAVIHSIDA, de acuerdo con las funciones y atribuciones establecidas en el Artículo 69 de la presente Ley;

3.      Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones del CONAVIHSIDA;

4.      Asistir a las sesiones del CONAVIHSIDA, en calidad de secretario, y adoptar las medidas que requiera su funcionamiento;

5.      Presentar al CONAVIHSIDA el Plan Operativo Anual (POA) de la institución;

6.      Informar trimestralmente al CONAVIHSIDA acerca de la marcha de la institución, del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones, del estado del sector del VIH y SIDA, así como de los problemas del sector;

7.      Delegar parte de sus funciones y atribuciones en otros miembros del personal;

8.      Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto, contrato o acuerdo tendente, directa o indirectamente, al cumplimiento de su objeto y funciones sujetándose a las leyes y reglas sobre el particular.

 

ARTÍCULO 75. REQUISITOS INDISPENSABLES PARA LOS CARGOS DE DIRECCIÓN Y SUBDIRECCIÓN. Las personas designadas en los cargos de dirección y subdirección del CONAVIHSIDA deberán ser profesionales dominicanos, con un mínimo de cuatro (4) años de experiencia en gerencia de proyectos sociales y en VIH y SIDA.

 

ARTÍCULO 76. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS. Los recursos necesarios para el funcionamiento del CONAVIHSIDA, para el desarrollo de las acciones incluidas en la Respuesta Nacional al VIH y al SIDA para la mitigación del impacto de esta condición de salud, así como para la implementación de la presente Ley serán incluidos dentro de la Ley General de Presupuesto y Ley de Ingresos y Gastos Públicos de la República Dominicana en adición a otros recursos que el CONAVIHSIDA podrá gestionar a través de organismos nacionales e internacionales para el cumplimiento de las atribuciones establecidas en el numeral 6, del Artículo 69 de la presente Ley.

 

PÁRRAFO: los diferentes organismos del Estado, con representación en el CONAVIHSIDA, deberán contemplar en su presupuesto institucional, las partidas presupuestarias correspondientes para el desarrollo de acciones tendentes a contribuir, en su ámbito institucional, con la Respuesta Nacional al VIH/SIDA para la mitigación del impacto de esta condición de salud.

                                                

ARTÍCULO 77. El CONAVIHSIDA gestionará recursos para garantizar la ejecución de las acciones contempladas en el Plan Estratégico Nacional (PEN),  como parte de la Respuesta Nacional al VIH/SIDA.

 

PÁRRAFO: en caso de que esas captaciones de fondos las haga otra organización pública o privada, la misma deberá informar al CONAVIHSIDA, sobre el origen y destino de esos recursos.

 

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 78. DEL REGLAMENTO. El Consejo Nacional para el VIH y el SIDA (CONAVIHSIDA), en coordinación con la SESPAS y otras entidades de la sociedad civil relacionadas con el área de VIH/SIDA, a más tardar, dentro del plazo de seis (6) meses de ser promulgada la presente Ley, elaborará un Reglamento que contendrá las definiciones y procedimientos éticos, técnicos e interinstitucionales para la aplicación de la misma, acorde con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública No.200-04, del 28 de julio de 2004; así como para el debido funcionamiento del CONAVIHSIDA establecido en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 79. DEL DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS. Las instituciones públicas responsables de desarrollar programas de información, educación y capacitación sobre el VIH/SIDA, conforme a lo establecido en la presente Ley, deberán implementarlos en un plazo no mayor de seis (6) meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 80. DE LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD. Las disposiciones contenidas en el Capítulo III, en los términos que dispone la presente Ley, deberán ser implementadas a partir de su entrada en vigencia.

 

ARTÍCULO 81. DEL NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTES. Las (os) representantes de las entidades gubernamentales y de la sociedad civil integrantes del CONAVIHSIDA serán nombradas (os) dentro de los quince (15) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 82. DEL NOMBRAMIENTO DEL VICE-PRESIDENTE.  El proceso de elección de la persona que desempeñará el cargo de Vice-Presidente será realizado por el CONAVIHSIDA, dentro de los treinta (30) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 83. DEL NOMBRAMIENTO DE LA DIRECCIÓN Y DE LA SUBDIRECCIÓN.  Las personas que ejercen los cargos de Dirección Ejecutiva y Sub-Dirección Ejecutiva del COPRESIDA al momento de la promulgación de la presente Ley, permanecerán en sus mismos cargos en el CONAVIHSIDA; hasta tanto el Presidente de la República tome la decisión de confirmarlos o revocarlos.

 

ARTÍCULO 84: los extranjeros tendrán garantizados sus derechos, en la forma en que las Leyes, los convenios internacionales, acuerdos bilaterales y otras disposiciones legales así lo establecen.

 

ARTÍCULO 85: la presente Ley se adhiere e identifica con los principios establecidos en la Ley General de Salud No.42-01, en la Ley que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social No.87-01 y se articula como parte del conjunto de normas que integran el Sistema Nacional de Salud de la República Dominicana.

 

ARTÍCULO 86: la presente Ley se incorpora y forma parte de la norma laboral de la República Dominicana, en cuanto a las relaciones entre las personas empleadoras y trabajadoras, y deberá ser aplicada por las instancias competentes, conjuntamente con las disposiciones establecidas en el Código de Trabajo o Ley No.16-92, del 29 de mayo de 1992 y sus modificaciones.  Asimismo, la presente Ley modifica el Artículo 720 del referido Código de Trabajo, para incluir como falta muy grave la terminación del contrato de trabajo de la persona trabajadora por su condición de vivir con el VIH/SIDA; tomando como sanción (es) a aplicar, la (s) establecida (s) en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 87. DEROGATORIAS.  Se derogan la Ley No.55-93, del 31 de diciembre de 1993 que establece notificar a las autoridades de salud pública nacionales, todo lo relacionado con las personas vivas o fallecidas que hayan sido afectadas por el virus del SIDA (Ley de SIDA) y el Decreto No.32-01, del 8 de enero de 2001, que crea el Consejo Presidencial del SIDA; por lo que, en consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el COPRESIDA deja de existir, así como cualquier otra disposición que contravenga lo establecido en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 88. VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial.