PROPUESTA DE LEY SOBRE
SIDA DE
(DEROGANDO
(1) CONSIDERANDO: que el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida
(SIDA), cuyo agente etiológico es el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH),
que se transmite por medio de ciertos fluidos corporales, tales como sangre,
semen, leche materna, fluidos vaginales; en la actualidad, está causando un
gran impacto en la vida de los seres humanos, por sus implicaciones médicas,
psicológicas, económicas, legales, éticas, sociales y culturales, lo que se
traduce en un obstáculo para el desarrollo;
(2) CONSIDERANDO: que
(3) CONSIDERANDO:
que las variables
que determinan la expansión de esta pandemia son de naturaleza múltiple, lo que
ha llevado a las principales organizaciones científicas, agencias bilaterales y
multilaterales de apoyo al desarrollo de los países a nivel mundial, a tomar
medidas y trazar directrices que transciendan el espectro puramente sanitario y
que brinden respuestas integrales a la situación;
(4) CONSIDERANDO: que, en vista de que no existe un tratamiento
curativo para esta condición de salud, se hace necesario tomar en cuenta, como
elementos esenciales para su prevención, mediante esfuerzos multilaterales y
sectoriales: la difusión amplia y constante de información oportuna a la
población general, la promoción de la realización de pruebas voluntarias de
detección de anticuerpos al VIH, y la provisión de servicios de atención
integral a personas que viven con el virus;
(5) CONSIDERANDO: que
(6) CONSIDERANDO: que
(7) CONSIDERANDO: que
(8) CONSIDERANDO: que entre las transformaciones del Sistema
Nacional de Salud, posteriores a la promulgación de
(9) CONSIDERANDO: que en el año 1985, mediante Disposición
Administrativa de
(10) CONSIDERANDO: que, en enero del año 2001, el Poder Ejecutivo
creó, mediante Decreto No.32-01, el Consejo Presidencial del SIDA (COPRESIDA),
como respuesta multisectorial del Estado dominicano, “cuya función fundamental es velar por el fiel cumplimiento de
(11) CONSIDERANDO: que, en junio del año 2001, los Estados
miembros de
(12) CONSIDERANDO: que entre los compromisos asumidos en UNGASS,
en el año 2001, los Estados señalaron la necesidad de intensificar la respuesta
al VIH/SIDA en el mundo laboral; fortalecer los sistemas de atención en salud,
hacer frente a los factores que afectan el suministro de medicamentos contra el
VIH/SIDA, incluidos los medicamentos antirretrovirales; y promulgar, fortalecer
o hacer cumplir, según proceda, Leyes, Reglamentos y otras medidas a fin de
eliminar todas las formas de discriminación contra las personas viviendo con
VIH/SIDA; así como promover la aplicación de estrategias, marcos legales y
políticos con enfoque de equidad de género;
(13) CONSIDERANDO: que el Estado, a través de la acción
legislativa, debe garantizar la armonía entre los derechos humanos de todo
ciudadano, especialmente de los grupos en situación de riesgo, mujeres, niñas
(os) y adolescentes; y el derecho de las personas que viven con VIH/SIDA, sin
ser discriminadas por esta condición de salud;
(14) CONSIDERANDO: que, a través de estos años de avance de la
pandemia a nivel mundial, los Estados han comprendido que sólo con un
compromiso social amplio, que incorpore de manera armoniosa los aspectos
científicos, de bienestar social y la garantía de servicios de salud integral, asociados
a las perspectivas de desarrollo, en el cual participen de manera coordinada el
sector gubernamental, sociedad civil y el sector empresarial; es posible dar
respuesta a la pandemia del VIH/SIDA;
(15) CONSIDERANDO: que es menester del Estado dominicano procurar
que
(16) CONSIDERANDO: que el fortalecimiento del proceso de
institucionalización de
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTO: el Decreto No.32-01 que crea el
Consejo Presidencial del SIDA (COPRESIDA), del 8 de enero de 2001;
VISTA:
VISTO: el Código de Trabajo de
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTO: el Código Penal vigente de
VISTAS: las Normas Nacionales para
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente Ley constituye el marco
jurídico destinado a garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las
personas que viven con VIH/SIDA, mediante acciones de carácter integral,
intersectorial e interdisciplinario, que garanticen los derechos fundamentales
establecidos en la presente Ley, en
ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE. Las disposiciones de esta Ley
deben ser aplicadas por toda persona física o moral dentro de la jurisdicción
de
ARTÍCULO 3. GLOSARIO DE TÉRMINOS. Para
los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
1) ANTIRRETROVIRALES: grupo de medicamentos que actúan, específicamente contra retrovirus, de
amplia utilización contra el VIH. Actúan inhibiendo su replicación o bloqueando
su entrada a las células blanco.
2) ATENCIÓN INTEGRAL: conjunto de servicios de promoción de la salud, prevención y atención,
incluidos los servicios psicológicos, legales y sociales, que se prestan a una
persona para satisfacer las necesidades que su condición requiera.
3) CALIDAD DE ATENCIÓN: consiste en la aplicación de la ciencia y la tecnología médica de
manera que maximice sus beneficios para la salud, sin aumentar en forma
proporcional sus riesgos. La calidad de atención implica un trato digno,
respetuoso y sensible por parte del personal de salud que atiende a las
personas viviendo con VIH/SIDA.
4) CONDICIÓN SEROLÓGICA: situación de una persona en relación al resultado positivo o negativo
de una prueba diagnóstica confirmatoria para la infección por VIH.
5) CONFIDENCIALIDAD: en lo relativo al VIH/SIDA, toda persona viviendo con VIH y/o paciente
de SIDA, tiene derecho de garantía y protección para evitar: a) la divulgación
de los resultados de alguna prueba de detección cuando de ello se trate; b) la
divulgación de su condición de salud ; c) la divulgación de cualquier aspecto o
detalle de su intimidad, cuando en cualquiera de esas tres opciones se ha
tenido acceso a la información a propósito del contacto laboral y/o profesional
por cualquier miembro del personal sanitario o administrativo que preste
servicios en entidades ligadas al mundo de la salud.
6) CONSEJERÍA Y APOYO EMOCIONAL: conjunto de actividades llevadas a cabo por el
personal entrenado y calificado para dar información, educación, asesoría y
soporte a los pacientes, sus familias y comunidad, en lo relacionado con la
infección por el VIH y el SIDA. Pretenden identificar y atender aquellos
comportamientos que constituyen factores que afecten las actitudes de las
personas y grupos mencionados o representen un riesgo potencial para los demás.
7) CONTAGIO:
transmisión de
8) CONTAMINACIÓN:
es la presencia del VIH en personas, objetos o productos.
9) CONTINUIDAD EN
10) CORRESPONSABILIDAD: se refiere a la responsabilidad compartida en:
a. Identificar a los actores sociales y
su participación en la problemática de salud de las personas viviendo con
VIH/SIDA;
b. Definir y priorizar los problemas de
salud de las personas viviendo con VIH/SIDA;
c. Planificar, organizar, establecer y
controlar la atención integral de las personas viviendo con VIH/SIDA; y
d. Utilizar eficientemente los recursos
para la satisfacción de las necesidades básicas de las personas viviendo con
VIH/SIDA.
11) DISCRIMINACIÓN: actitudes o prácticas que tengan por objeto o resultado disminuir o
limitar los derechos, afectando el desarrollo de las actividades normales de
una persona o grupo de personas dentro de su contexto social, familiar, laboral
o asistencial, o se les rechaza o excluye, por la sospecha o confirmación de
estar infectadas por el VIH.
12) EQUIDAD DE GÉNERO: el proceso de ser justos con mujeres y hombres. Proceso que requiere de
la adopción de medidas para compensar las desventajas históricas y sociales que
han tenido y tienen las mujeres respecto de los hombres. La equidad de género,
en materia de VIH/SIDA, significa iguales oportunidades para hombres y mujeres
para acceder a servicios de atención integral; garantizando para ello, la
necesaria distribución de recursos y la participación de las mujeres en la
definición e implementación de los planes y programas en la lucha contra el
VIH/SIDA.
13) ESTIGMA:
consiste en el señalamiento, condena, censura o marca negativa a una persona o
grupo de personas por vivir con el VIH/SIDA o ser personas afectadas
indirectas.
14) INFECCIÓN POR EL VIH: es la presencia en una persona del Virus de Inmunodeficiencia Humana,
su replicación y la consiguiente respuesta inmune.
15) INMUNODEFICIENCIA: debilitamiento del sistema inmunológico de un individuo ante la
presencia de agentes o sustancias biológicas extrañas.
16) MATERIAL BIOLÓGICO: todo tejido, humor o secreción de origen humano o animal susceptible de
contaminación o causar contaminación.
17) MEDIDAS UNIVERSALES DE BIOSEGURIDAD: conjunto de normas, recomendaciones y
precauciones tendentes a evitar en las personas el riesgo de daño o
contaminación causado por agentes físicos, químicos o biológicos.
18) PREVENCIÓN:
adopción y promoción de medidas adecuadas tendentes a evitar los riesgos de
daño, contaminación o contagio.
19) PRINCIPIO DE
20) PROTOCOLOS DE ATENCIÓN: conjunto de directrices normativas que
21) PRUEBA DIAGNÓSTICA INDISCRIMINADA: es el procedimiento serológico practicado a
una persona, grupo o comunidad, sin tener esta o estos, conocimiento de ello ni
haber otorgado su consentimiento expreso.
22) PRUEBA PARA
SIGLAS
§
ASIS: Análisis de
§
CMD: Colegio Médico Dominicano
§
CNSS: Consejo Nacional de Seguridad Social
§
CNUS: Consejo Nacional de Unidad Sindical
§
CONANI: Consejo Nacional para
§
CONEP: Consejo Nacional de
§
CONAVIHSIDA: Consejo Nacional para el VIH y el SIDA
§
DIGECITSS: Dirección General de Control de Infecciones de Transmisión Sexual,
VIH/SIDA.
§
DPS: Dirección Provincial de Salud
§
FFAA: Fuerzas Armadas
§
IEC: Información, Educación y Comunicación
§
ITS: Infecciones de Transmisión Sexual
§
ONG: Organizaciones No Gubernamentales
§
ONU: Organización de las Naciones Unidas
§
PNRTV: Programa Nacional para
§
PROCETS: Programa de Control de Enfermedades de Transmisión Sexual.
§
REDOVIH: Red Dominicana de Personas viviendo con VIH
§
SEAP: Secretaría de Estado de Administración Pública
§
SECTUR: Secretaría de Estado de Turismo
§
SEE: Secretaría de Estado de Educación
§
SEEPYD: Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo
§
SEESCyT: Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología
§
SEJ: Secretaría de Estado de
§
SEM: Secretaría de Estado de
§
SESPAS: Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social
§
SET: Secretaría de Estado de Trabajo
§
SIDA: Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida
§
SIG-VG: Sistema de Información Gerencial y Vigilancia Epidemiológica
§
UNGASS: Sesión Especial de
§
VIH: Virus de Inmunodeficiencia Humana
§
VIH+: Positivo al Virus de Inmunodeficiencia Humana
ARTÍCULO 4. PRINCIPIOS RECTORES. a) Derecho a la vida; b) Derecho a la
salud; c) Respeto y promoción de los derechos humanos, sin discriminación, por
condición alguna; d) Derecho a la educación; e) Autonomía de la voluntad y
obligación de asistencia; f) Derecho a una sexualidad sin riesgos para sí o
para un tercero; g) Confidencialidad; h) Equidad de género y equidad social; i)
Calidad y continuidad en el proceso de atención; j) Corresponsabilidad; k)
Derecho al trabajo; l) Trato digno y respetuoso a las personas.
ARTÍCULO 5. Todo programa o acción que se
implemente o ejecute en respuesta al VIH/SIDA; debe evitar cualquier tipo de
discriminación o estigma relacionado con la pandemia.
ARTÍCULO 6. DERECHO A INFORMACIÓN SOBRE SU ESTADO DE SALUD. Toda persona que
vive con VIH/SIDA tiene derecho a contar con información exacta, clara, veraz y
científica acerca de su estado de salud, por parte del personal profesional y
técnico calificado, preferiblemente en su idioma materno.
ARTÍCULO 7. DERECHO A
ARTÍCULO 8. DERECHO AL TRABAJO. Queda prohibida toda discriminación laboral
contra cualquier persona que vive con VIH/SIDA. Ninguna empleadora o empleador,
físico o moral, público o privado, nacional o extranjero, podrá, por sí mismo
ni mediante otra persona, solicitar pruebas para la detección de infección del
VIH, como condición para obtener un puesto laboral, conservarlo u obtener un
ascenso.
PÁRRAFO: la persona trabajadora no estará
obligada a informar a su empleadora o empleador, ni compañera o compañero de
trabajo acerca de su condición de salud respecto al VIH/SIDA. En caso de que la
persona que vive con VIH/SIDA lo considere necesario, informará a su empleadora
o empleador de su condición de salud, quien estará obligada (o) a guardar la
debida confidencialidad.
ARTÍCULO 9. CAMBIO EN LAS CONDICIONES DE TRABAJO. Cuando el caso lo
requiera, los empleadores deberán procurar cambios en las condiciones de
trabajo de la persona que vive con VIH/SIDA, para el mejor desempeño de sus
funciones, siempre que haya un consenso entre estas y que dicha condición sea
certificada por profesionales calificados del área de la salud.
PÁRRAFO: en caso de que la persona que vive
con VIH/SIDA desarrolle alguna enfermedad que le impida continuar con el
desarrollo de sus actividades habituales, recibirá el trato establecido en
ARTÍCULO 10. NULIDAD DEL DESAHUCIO. Será nulo y sin efecto todo desahucio
ejercido contra una trabajadora o trabajador, como consecuencia de que ésta (e)
viva con el VIH/SIDA; de la realización de una prueba de detección de
anticuerpos al VIH o de la realización de cualquier examen médico, promovido
por la empleadora o el empleador; o de la negativa de la persona trabajadora a realizarse
o someterse a los mismos.
ARTÍCULO 11. NULIDAD DEL DESPIDO. Todo despido que obedezca a la condición
de salud de una trabajadora o trabajador que viva con VIH/SIDA es nulo. Todo
despido que se ejerza en contra de una trabajadora o trabajador que viva con VIH/SIDA,
en razón de su condición de salud, habiéndola notificado a su empleador o
empleadora, deberá ser sometido previamente al Departamento de Trabajo o a la
autoridad local que ejerza sus funciones, a fin de que ésta determine si el
despido obedece al hecho de su seropositividad.
ARTÍCULO 12. DERECHO A
PÁRRAFO I: se prohíben las restricciones de los derechos y las libertades
de las personas por su condición de vivir con VIH/SIDA. Asimismo, a éstas les
asiste el derecho de no ser interferidas en el desarrollo de sus actividades
civiles, familiares, laborales, profesionales, educativas, afectivas y
sexuales. Estas últimas de acuerdo con las respectivas recomendaciones de
protección y previa comunicación de su condición de salud a su pareja.
PÁRRAFO II: todos los derechos consignados en la presente Ley, deberán ser
garantizados en igualdad de condiciones a todas las personas que viven con VIH/SIDA
internas en centros tutelares y de salud mental o que estén privadas de su
libertad.
ARTÍCULO 13. DERECHO A
ARTÍCULO 14. DERECHO A
PÁRRAFO I: el personal de salud que conozca la condición de una persona que
vive con VIH/SIDA, respetará su derecho a la confidencialidad en lo relativo a
los resultados de los diagnósticos, las consultas y la evolución de su
condición de salud.
PÁRRAFO II: se exceptúa del párrafo anterior el personal de salud que
atienda a una persona que vive con VIH/SIDA para efectos exclusivamente probatorios
en un proceso penal y a solicitud de la autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 15. DERECHO A UNA MUERTE DIGNA. Las personas que viven con VIH/SIDA
tienen derecho a recibir atención humana y solidaria que les permita una muerte
digna, respetando su concepción sobre la vida y la muerte, de acuerdo a su
religión o sus creencias. No se tomará ninguna medida extraordinaria para el
manejo de los cadáveres de las personas que fallecen a causa del SIDA. En este
sentido, las honras y servicios fúnebres no podrán ser realizados de forma
discriminatoria.
ARTÍCULO 16. DERECHO AL NO AISLAMIENTO. Se prohíbe el aislamiento de las
personas que viven con VIH/SIDA, en cualesquiera de los espacios donde las
mismas desarrollen actividades de la vida cotidiana, así como aquellas que se
encuentran internas en establecimientos de salud (física y mental), de
reclusión y tutelares; a no ser que las mismas, por efecto de condiciones
clínicas o psiquiátricas, ameriten su separación del entorno y de las demás
personas.
ARTÍCULO 17. DERECHO A UNA SEXUALIDAD PLENA. Toda persona que vive con
VIH/SIDA tiene el derecho y el deber de ejercer plena y responsablemente su
sexualidad, para consigo mismo y los demás.
ARTÍCULO 18. DERECHOS
REPRODUCTIVOS. Toda
persona que vive con VIH/SIDA tiene derecho a decidir sobre el método más
adecuado de anticoncepción, previa la asesoría correspondiente. Si su decisión
es procrear, recibirá la información adecuada y el tratamiento preciso por
parte del proveedor de servicios de salud, para disminuir los riesgos de salud
tanto de la madre como de la criatura.
ARTÍCULO 19. DERECHO A
ARTÍCULO 20. DERECHO A EMPRENDER ACCIONES DE CARÁCTER LEGAL. Toda persona
que vive con VIH/SIDA tiene derecho a demandar en justicia la violación de
cualquiera de sus derechos o garantías y reclamar la responsabilidad penal,
civil y/o administrativa, por los medios establecidos al efecto.
CAPÍTULO II
SECCIÓN I
EDUCACIÓN Y PREVENCIÓN
ARTÍCULO 21. EDUCACIÓN PARA
PÁRRAFO I:
PÁRRAFO II:
ARTÍCULO 22. EDUCACIÓN EN LUGARES DE
TRABAJO.
PÁRRAFO: dentro de las campañas de
información, educación y comunicación,
ARTÍCULO 23. CAMPAÑAS EDUCATIVAS.
ARTÍCULO 24. GRATUIDAD COLOCACIÓN DE
CAMPAÑAS DE INFORMACIÓN, EDUCACIÓN Y COMUNICACIÓN. Se instituye para los
medios de comunicación, la colocación de forma gratuita, de campañas de
información, educación y comunicación, dirigidas a orientar, sensibilizar y
concienciar a la población a fin de prevenir el VIH/SIDA.
SECCIÓN II
PREVENCIÓN
ARTÍCULO 25. ACCESO A INFORMACIÓN. Toda persona tiene derecho a recibir y
tener acceso a la información, orientación, comunicación y educación veraz y
científica sobre el VIH/SIDA.
ARTÍCULO 26. PROMOCIÓN DE LAS NORMAS
DE PREVENCIÓN. La prevención del VIH/SIDA deberá ser promovida de manera
sistemática, por todas las instituciones públicas, de la sociedad civil y
empresarial, con un enfoque adecuado de equidad de género, de respeto a la
diversidad sexual dentro del marco de los Derechos Humanos, según la naturaleza
de cada institución.
PÁRRAFO: el CONAVIHSIDA coordinará acciones
con las Secretarías de Estado y las instituciones centralizadas y
descentralizadas del Estado a fin de que estas incluyan en sus presupuestos
anuales, programas de prevención relacionados con el VIH/SIDA acordes con su
misión institucional, así como la designación del personal responsable para la
coordinación de estas acciones de modo tal que se garantice su continuidad
institucional y sostenibilidad financiera.
ARTÍCULO 27. CAPACITACIÓN DEL
PERSONAL DE LAS INSTITUCIONES QUE PRESTAN SERVICIOS DE SALUD. El CONAVIHSIDA, vía
ARTÍCULO 28. MEDIDAS DE PREVENCIÓN EN
EL SECTOR TURISMO.
ARTÍCULO 29. DISPONIBILIDAD DE PRESERVATIVOS. El Estado dominicano, a través
de
PÁRRAFO I: el CONAVIHSIDA impulsará políticas y programas de carácter
interinstitucional y multisectorial que contribuyan a estos fines.
PÁRRAFO II: el Estado dominicano, a través de las instancias
correspondientes, garantizará la distribución de preservativos o condones,
femeninos y masculinos, a nivel nacional, conforme las disposiciones
establecidas en la política diseñada al efecto. Además, dichas instituciones se
encargarán de fortalecer las campañas educativas sobre la conveniencia y el uso de los preservativos.
ARTÍCULO 30. DE LOS SERVICIOS DE HABITACIÓN OCASIONAL. Los establecimientos
que prestan servicios de habitación ocasional, para fines comerciales, tales
como: reservados, hoteles, resorts, moteles, entre otros, deberán colocar
diariamente, en un lugar visible, un mínimo de dos (2) preservativos o condones, por cama
disponible, cumpliendo con los estándares de calidad, sin necesidad de
solicitud por parte de la persona usuaria.
ARTÍCULO 31. Todas las acciones dirigidas a la prevención del VIH/SIDA,
deberán incluir lineamientos respecto a las demás Infecciones de Transmisión
Sexual (ITS).
CAPÍTULO III
SECCIÓN I
ATENCIÓN INTEGRAL
ARTÍCULO 32. PROHIBICIONES. Queda prohibida la realización de pruebas para
la detección de anticuerpos al VIH, sin el conocimiento, la consejería pre y
post prueba, y el consentimiento expreso de la persona que será sometida a
dicha prueba. La violación a esta disposición será sancionada según lo
establecido en el Artículo 55 de la presente Ley.
PÁRRAFO I: todo laboratorio y banco de sangre que realice la prueba de
detección de infección por VIH, deberá estar habilitado por
PÁRRAFO II: en todos los casos en que se realice la consejería, previa y
posterior a la realización de la prueba de detección de infección por VIH,
deberá dejarse constancia por escrito, por parte de la (del) receptora o
receptor de la misma.
ARTÍCULO 33.
a) Cuando se requiera para fines de
prueba en un proceso penal, previa orden de la autoridad judicial competente;
no obstante el imputado se rehúse a la realización de la prueba de detección de
anticuerpos al VIH;
b) Cuando se trate de donación de
sangre, hemoderivados, leche materna, semen, órganos y tejidos;
c) Cuando se trate de una mujer
embarazada, como parte de los exámenes prescritos por la médica o médico
tratante, con la finalidad de asegurar el interés superior del producto. En
caso de que la prueba resulte positiva al VIH, dicha embarazada deberá ser
incluida de inmediato en el Programa Nacional para
ARTÍCULO 34. CONDICIONES PARA
a) A solicitud de la persona que se
realizará la prueba, con su autorización por escrito o de su representante
legal;
b) A sugerencia de la médica o el
médico, cuando exista por parte del mismo evidencia clínica y/o epidemiológica
compatible con las consecuencias de infección por el VIH, o el SIDA, con
prescripción médica.
PÁRRAFO I: las Normas Nacionales para
PÁRRAFO II: cuando los resultados de la prueba de detección de anticuerpos
al VIH resulten positivos, los servicios de consejería post prueba deberán
informar a la persona acerca de su derecho a recibir asistencia en salud, de
forma adecuada e integral y la necesidad de protegerse de una reinfección, de
proteger a su pareja casual o habitual; además, deberán facilitar los medios
para la comunicación de estos resultados por parte de la persona que ha sido
diagnosticada a sus parejas sexuales, incluyendo a las pasadas, las presentes y
las futuras, todo con garantía de su confidencialidad.
ARTÍCULO 35. PRUEBAS DE DETECCIÓN DE ANTICUERPOS AL VIH EN NIÑOS Y NIÑAS, (TODA
PERSONA HASTA LOS DOCE (12) AÑOS DE EDAD INCLUSIVE) Y ADOLESCENTES (DESDE LOS
TRECE (13) HASTA LOS QUINCE (15) AÑOS DE EDAD INCLUSIVE). La realización de
la prueba para la detección de anticuerpos al VIH, en niños, niñas y
adolescentes hasta los quince (15) años de edad inclusive, requiere del
consentimiento, por escrito, de su padre y madre o tutora o tutor, salvo en el
caso de que sea prescrito por una médica o médico.
PÁRRAFO I: en caso de desacuerdo entre los
progenitores, la institución donde se realizará la prueba de detección de
anticuerpos al VIH, ofrecerá la consejería correspondiente, a los fines de
concienciar a
PÁRRAFO II: en caso de la ausencia o desaparición de uno de los
progenitores, la prueba se realizará con una única autorización, ya sea del
otro progenitor o de la tutora o tutor.
ARTÍCULO 36. PRUEBAS EN ADOLESCENTES
(DESDE LOS DIECISÉIS (16) HASTA LOS DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD INCLUSIVE).
Las y los adolescentes de dieciséis (16) hasta los dieciocho (18) años de edad,
inclusive, podrán solicitar de manera voluntaria o por prescripción médica la
realización de la prueba para la detección de anticuerpos al VIH, debiendo
disponer
ARTÍCULO 37. CONFIDENCIALIDAD DE LOS RESULTADOS DE
PÁRRAFO I: en el caso de las disposiciones establecidas en el literal a) del
Artículo 33, los resultados de la prueba de detección de anticuerpos al VIH
serán manejados de manera exclusiva y confidencial por las Partes representadas
en el Proceso y sólo para ser utilizada dicha información en el proceso
judicial de que se trate;
PÁRRAFO II: en el caso de las disposiciones establecidas en el literal b)
del Artículo 33, los resultados de la prueba serán manejados de manera
exclusiva y confidencial por el personal especializado del laboratorio o del
banco de sangre donde acuda la persona a realizar dicha donación; debiendo
contar dicho centro, con el personal capacitado y especializado para ofrecer la
debida consejería, establecida en el Párrafo I del Artículo 32 y en el Artículo
44 de la presente Ley.
PÁRRAFO III: en el caso de las disposiciones
establecidas en el literal c) del Artículo 33, los resultados de la prueba
serán entregados de manera exclusiva y confidencial a la mujer embarazada y se
le facilitarán prioritariamente los medios para la comunicación por parte de la
misma de los resultados de dicha prueba
al padre de la criatura por nacer o en la víspera del nacimiento.
SECCIÓN II
ARTÍCULO 38.
OBLIGATORIEDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL. Todas las dominicanas y dominicanos
y las y los ciudadanos extranjeros residentes en
ARTÍCULO 39. LOS ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS DE SALUD. Los establecimientos y
servicios de salud que, por su naturaleza, así lo requieran, deben contar con
recursos humanos capacitados y/o especializados en la prevención, control y
atención del VIH/SIDA.
ARTÍCULO 40.
OBLIGACIÓN DE SUMINISTRO DE TRATAMIENTO ANTIRRETROVIRAL. El Estado dominicano, en
cumplimiento de las metas y compromisos asumidos tanto a nivel nacional como
internacional, deberá importar, comprar, mantener en existencia, así como
garantizar el suministro de tratamiento antirretroviral, bajo supervisión y seguimiento
médico, a solicitud de la persona que vive con VIH/SIDA o de la médica o del
médico tratante, cuando la persona que vive con VIH/SIDA lo requiera.
PÁRRAFO I: toda persona expuesta a una posible
transmisión del VIH, especialmente en casos de riesgo por causas accidentales o
de una violación sexual, tendrá derecho a que se le proporcione Profilaxis Post
Exposición dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber ocurrido el hecho.
PÁRRAFO II: el Estado Dominicano tiene la
obligación de definir políticas que promuevan la producción y adquisición de
medicamentos antirretrovirales genérico y medicamentos para enfermedades
oportunistas dentro del Programa Nacional de Atención Integral (PNAI), que
favorezca la disminución de los costos y garantice la adherencia de las y los
usuarios.
ARTÍCULO 41.
ESTABLECIMIENTO DE UN PROTOCOLO NACIONAL DE APLICACIÓN. Para los fines de suministro de
tratamiento antirretroviral,
ARTÍCULO 42.
ARTÍCULO 43. Las mujeres que viven con VIH/SIDA
que, durante el embarazo o el parto, recibieron tratamiento preventivo para la
transmisión materno infantil del VIH, recibirán el seguimiento y la atención
integral adecuada de por vida.
PÁRRAFO:
ARTÍCULO 44.
CONSEJERÍA Y APOYO EMOCIONAL A PERSONAS VIVIENDO CON VIH/SIDA. Las instituciones prestadoras de
servicios de salud, tanto públicas como privadas, debidamente habilitadas por
ARTÍCULO 45. ALBERGUES
Y CENTROS DE ATENCIÓN. El Estado destinará los recursos necesarios para que, en los albergues
y centros de atención para niños, niñas, adolescentes y adultos, se incluya la
provisión de servicios relacionados con el VIH/SIDA; debiendo garantizarles la
alimentación adecuada, atención médica, apoyo psicológico así como cualquier
otro servicio o asistencia.
SECCIÓN III
NORMAS DE BIOSEGURIDAD
ARTÍCULO 46.
OBLIGATORIEDAD. Los
bancos de productos humanos, los laboratorios, establecimientos de salud y
demás establecimientos que manejen productos biológicos, tanto públicos como
privados, deberán contar con el personal, materiales y equipos necesarios, de
conformidad con las recomendaciones de las Normas Universales de Bioseguridad,
adoptadas por
ARTÍCULO 47.
REUTILIZACIÓN DE MATERIALES. Queda prohibida la reutilización de jeringas, agujas y otros materiales
desechables o descartables en los bancos de productos humanos, los laboratorios
y establecimientos de salud tanto públicos como privados.
PÁRRAFO I: la disposición precedente se
extiende a las jeringas y agujas no descartables, cuando éstas sean utilizadas
en lugares en los cuales no se disponga de los equipos, instrumentos y personal
que garanticen su efectiva esterilización.
PÁRRAFO II:
ARTÍCULO 48.
EXONERACIÓN DE PAGO DE IMPUESTOS PARA MEDICAMENTOS Y VACUNAS.
ARTÍCULO 49.
EXONERACIÓN DE PAGO DE IMPUESTOS PARA EQUIPOS E INSUMOS.
CAPÍTULO IV
VIGILANCIA
EPIDEMIOLÓGICA
ARTÍCULO 50.
NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA. El personal médico así como el responsable de laboratorio de
instituciones públicas o privadas, tiene la obligación sanitaria de notificar a
PÁRRAFO: para proteger la identidad de las
personas que viven con VIH/SIDA, la información relativa a la vigilancia
epidemiológica del VIH/SIDA será codificada y confidencial. Toda comunicación
será escrita, para garantizar la uniformidad en los trámites, según el sistema
de reporte dispuesto por la normativa nacional establecida por
ARTÍCULO 51.
PÁRRAFO:
CAPÍTULO V
INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 52. NORMAS
PARA LAS INVESTIGACIONES. Ninguna persona que vive con el VIH/SIDA podrá ser objeto de
investigación científica, sin previamente haber sido informada y consentida su
participación en la misma y de los riesgos que podría acarrear, y sin que medie
su consentimiento por escrito y el de testigos, sin desmedro de lo que
establece la normativa bioética existente.
PÁRRAFO: las investigaciones en personas que
viven con VIH/SIDA deberán ser previamente autorizadas por Comisión Nacional de
Bioética en Salud (CONABIOS).
ARTÍCULO 53.
RIGUROSIDAD DE LAS INVESTIGACIONES. Toda investigación en el área de VIH/SIDA
deberá estar apegada al rigor científico, debiendo ser impulsada por una
persona, física o moral, que cumpla con los estándares de bioética establecidos
al efecto.
PÁRRAFO: las investigaciones señaladas en el
presente Artículo, deberán contar con los indicadores necesarios que reflejen
la situación real de la pandemia del VIH/SIDA, entre ellos: indicadores de
género, para analizar los datos segregados por sexo; de edad, condición social,
origen étnico, entre otros.
CAPÍTULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 54. DE LAS
INFRACCIONES. Será
considerada como una infracción cualquier incumplimiento por acción u omisión
de las obligaciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento de
aplicación, así como las conductas sancionables consignadas en la misma.
PÁRRAFO: la tentativa es siempre punible y
se regirá conforme al derecho común.
ARTÍCULO 55. Toda persona moral que incumpla las
disposiciones establecidas en el Artículo 32 de la presente Ley, será
sancionada con una multa no menor de ochenta (80) veces el salario mínimo
nacional; mientras que las personas físicas serán sancionadas con una multa no
menor de quince (15) veces el salario mínimo nacional.
ARTÍCULO 56. Toda persona que deliberadamente
violare el derecho a la confidencialidad, establecido en el Artículo 14 de la
presente Ley, será castigada con multa no menor de diez (10) veces el salario
mínimo nacional, sin perjuicio de las reclamaciones civiles en daños y
perjuicios correspondientes, cuando fuere de lugar.
ARTÍCULO 57. Todas las personas en conocimiento
de su seropositividad al VIH deberán comunicar su condición serológica a las
personas con las que vayan a establecer relaciones sexuales, a fin de
garantizar su consentimiento informado. La violación al presente Artículo, se
sancionará con la pena de reclusión menor, establecida en el Código Penal
Dominicano, en función del nivel de gravedad determinado en el proceso, en una
escala de: prisión de dos (2) meses a tres (3) años; prisión de un (1) mes a
dos (2) años; prisión de un (1) día a un (1) año.
PÁRRAFO: Quien, por cualquier otro medio,
transmita el VIH a otra persona, de manera intencional, será pasible de la pena
de reclusión mayor establecida en el Código Penal Dominicano, en función del
nivel de gravedad determinado en el proceso, en una escala de: prisión de cinco
(5) a veinte (20) años; prisión de cuatro (4) a diez (10) años.
ARTÍCULO 58. Los bancos de productos humanos,
los laboratorios y establecimientos de salud que, por negligencia, descuido,
error o inobservancia, le transmitan el VIH a una persona, serán sancionados
con la clausura temporal no mayor de tres (3) meses o definitiva, según el
caso, como pena complementaria, independientemente del pago de indemnización
por daños y perjuicios a la persona directamente afectada.
PÁRRAFO: el personal que resulte
individualmente responsable de lo prescrito en el presente Artículo, será
sancionado con la pena de reclusión menor, en la escala que refiere el Artículo
57 de la presente Ley.
ARTÍCULO 59. La violación de las disposiciones
establecidas en el párrafo II, del Artículo 32 de la presente Ley, será
sancionada con el pago de una multa de veinte (20) a treinta (30) veces el
salario mínimo nacional, sin perjuicio de la acción en reclamación por daños y
perjuicios correspondiente.
ARTÍCULO 60. CENTROS
DE SALUD. Los
centros de servicios de salud tales como hospitales, clínicas, centros de
diagnóstico y odontología, u otros de esta misma naturaleza, en donde se niegue
o supedite la prestación del servicio de salud a las personas por su condición
de vivir con el VIH/SIDA, serán sancionados con el pago de una multa de quince
(15) a veinticinco (25) veces el salario mínimo nacional.
PÁRRAFO: independientemente de la pena
imponible al centro de servicios de salud contemplada en este Artículo, será
sancionada toda aquella persona que por acción u omisión infrinja los derechos
establecidos en la presente Ley con pena de reclusión menor y multa de diez
(10) a treinta (30) veces el salario mínimo nacional.
ARTÍCULO 61.
INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE BIOSEGURIDAD. Constituye una violación a las disposiciones
establecidas por la presente Ley: La transfusión y/o almacenamiento de sangre,
semen, leche materna, órganos o componentes biológicos que se realicen sin
cumplir con las normas de bioseguridad establecidas por
PÁRRAFO: las personas físicas imputadas de
las disposiciones definidas antecedentemente
serán sancionadas con las penas establecidas en el Artículo 155 de
ARTÍCULO 62. VIOLACIÓN
DE DERECHOS EN EL ÁMBITO LABORAL. Constituye una infracción por parte de las empleadoras y los
empleadores:
a) La solicitud de pruebas para el
diagnóstico del VIH ya sea como condición para obtener un puesto laboral,
conservarlo u obtener un ascenso o cualquier otra causa. Este hecho se
sancionará con multa de cincuenta (50) a cien (100) veces el salario mínimo
nacional, así como la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar;
b) El despido injustificado de una
persona por su condición de vivir con VIH/SIDA, se sancionará con multa no
menor de cien (100) veces el salario mínimo nacional por cada persona
trabajadora afectada, debiendo restituir a la misma en el ejercicio de sus
funciones siempre y cuando ésta sea su voluntad, el pago a la persona
trabajadora de un (1) año de salario, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Trabajo;
c) La negativa ante la solicitud de
cambios en las condiciones de trabajo según lo establecido en el Artículo 9 de
la presente Ley, será sancionada con multa de cuarenta (40) a setenta (70)
veces el salario mínimo nacional, por cada persona trabajadora afectada;
d) Cualquier acto de discriminación
hacia las personas viviendo con VIH/SIDA, por lo que serán condenados con multa
de cincuenta (50) a setenta (70) veces el salario mínimo nacional, por cada
persona trabajadora afectada, así como la indemnización por daños y perjuicios
a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 63.
DISCRIMINACIÓN Y ESTIGMA. Las personas, físicas o morales,
públicas o privadas, incluyendo las ONG y otras organizaciones de la sociedad
civil, que hayan incurrido en prácticas discriminatorias y/o estigmatizantes en
contra de las personas viviendo con VIH/SIDA, así como de sus familiares y
allegados, serán pasibles de ser sancionados al pago de multa conforme a la
siguiente escala: A las personas físicas se les impondrá una multa de cincuenta
(50) a ochenta (80) veces el salario mínimo nacional establecido por la
autoridad legalmente competente para ello o mediante ley especial; y a las
personas morales, de cincuenta (50) a cien (100) veces el salario mínimo
nacional.
ARTÍCULO 64. Las acciones que se ejerciten con
fundamento en esta Ley se tramitarán y decidirán conforme lo establecido en el
Derecho Común.
ARTÍCULO 65. Los procesos judiciales en los
cuales se conozcan de las reclamaciones relativas a la vulneración de
cualquiera de los derechos garantizados por la presente Ley, deberán ser
celebrados a puertas cerradas, sin la presencia de público, con la única
presencia de las Partes involucradas y sus representantes legales y con la
protección de la identidad de
ARTÍCULO 66. DE LAS
MULTAS. El monto
percibido por concepto de multas liquidadas por las infracciones contempladas
en la presente Ley, será destinado a los programas de prevención, control, y
atención en el área de VIH/SIDA. El
procedimiento de recaudación, administración y distribución de dichos recursos,
será establecido en el Reglamento de Aplicación de la presente Ley.
PÁRRAFO: el CONAVIHSIDA, en coordinación con
las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que trabajan en el tema,
expedirá un Reglamento que contendrá las definiciones y procedimientos éticos,
técnicos e interinstitucionales para la aplicación de
CAPÍTULO VII
CONSEJO NACIONAL PARA
EL VIH Y EL SIDA (CONAVIHSIDA)
ARTÍCULO 67. ORGANISMO COORDINADOR DE
ARTÍCULO 68. CONSEJO NACIONAL PARA EL VIH Y EL SIDA (CONAVIHSIDA). Es un órgano colegiado,
multisectorial, de carácter estratégico, responsable de coordinar y conducir
El CONAVIHSIDA está conformado por instancias
gubernamentales y de la sociedad civil ya existente al momento de la
promulgación de la presente Ley, que funcionan en el país y otras que puedan
ser constituidas.
ARTÍCULO 69. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL PARA EL VIH Y EL SIDA (CONAVIHSIDA).
En adición a las atribuciones establecidas en el Artículo anterior, el
CONAVIHSIDA tiene las funciones siguientes:
1. Coordinar y conducir
2. Elaborar los lineamientos
estratégicos que orienten las políticas, los planes y programas nacionales de
3. Establecer un sistema de
coordinación efectiva a través de estrategias multisectoriales, entre sus
miembros, otras instituciones públicas y de la sociedad civil, sector
empresarial, organismos y agencias nacionales e internacionales de cooperación
técnica y financiera que trabajan en el área del VIH/SIDA, a fin de evitar la
dispersión, duplicidad de esfuerzos y recursos humanos y materiales;
4. Dar seguimiento a los avances y
propuestas nacionales e internacionales en materia de control, prevención,
atención e investigación en el área del VIH/SIDA;
5. Desarrollar una estrategia que
incorpore una visión de equidad entre los géneros, de respeto a la cultura y
estilos de vida, así como a la diversidad sexual, en la cual participen todos
los actores sociales vinculados e interesados en la respuesta nacional frente a
la pandemia del VIH/SIDA;
6. Elaborar la propuesta de presupuesto
para la sostenibilidad financiera de
7. Gestionar, canalizar y distribuir
recursos humanos y financieros provenientes de préstamos y de donaciones
nacionales e internacionales, dirigidos a fortalecer
8. Elaborar el Reglamento para su
funcionamiento interno;
9. Coordinar con las diferentes instituciones
gubernamentales, de la sociedad civil, sector empresarial, entre otras, la
implementación de campañas de Información, Educación y Comunicación (IEC), para
la prevención de la transmisión del VIH/SIDA y del discrimen de que son objeto
las personas que viven con VIH/SIDA, a través de medios masivos de
comunicación;
10. Promover la difusión de la presente
Ley y su Reglamento de Aplicación, en coordinación con las demás instituciones
gubernamentales, de la sociedad civil, sector empresarial, así como cualquier
documento al cual se haga referencia en la presente Ley y cuyo cumplimiento
redunde en beneficio de las funciones y objetivos del CONAVIHSIDA;
11. Dar seguimiento y evaluar el
cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de VIH/SIDA, asumidos
por el Estado dominicano.
PÁRRAFO: el CONAVIHSIDA será convocado, por
escrito, por su Presidente, debiendo sesionar, de forma ordinaria, la primera
semana de cada trimestre y, extraordinariamente, todas las veces que el caso lo
requiera.
ARTÍCULO 70. QUÓRUM Y MAYORÍA DEL CONSEJO NACIONAL PARA EL VIH Y EL SIDA (CONAVIHSIDA). El CONAVIHSIDA podrá deliberar
válidamente con la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos se tomarán por
mayoría de votos, entendiéndose por mayoría de votos, más de la mitad de los
miembros presentes en la reunión. En caso de empate, el Presidente o quien haga
sus veces tendrá voto decisivo. A falta del Secretario de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social las sesiones serán presididas por un Subsecretario
de Estado de Salud Pública y Asistencia Social designado a tales fines.
ARTÍCULO 71. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
PARA EL VIH Y EL SIDA (CONAVIHSIDA). El CONAVIHSIDA está conformado por:
1. Secretaría de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social (SESPAS);
2. Secretaría de Estado de Economía,
Planificación y Desarrollo (SEEPyD);
3. Secretaría de Estado de Educación
(SEE);
4. Secretaría de Estado de Educación
Superior, Ciencia y Tecnología (SEESCyT);
5. Secretaría de Estado de
6. Secretaría de Estado de Trabajo
(SET);
7. Secretaría de Estado de
8. Seguro Nacional de Salud (SENASA);
9. Programa de Medicamentos Esenciales/Central
de Apoyo Logístico (PROMESE/CAL)
10. Representante de las organizaciones
de Personas Viviendo con VIH/SIDA;
11. Representante de organizaciones no
gubernamentales de gay, trans y otros
hombres que tienen sexo con hombres (GTH);
12. Representante de organizaciones no
gubernamentales de niños, niñas y adolescentes;
13. Representante de organizaciones no
gubernamentales de jóvenes;
14. Representante de organizaciones no
gubernamentales de mujeres;
15. Representante de organizaciones no
gubernamentales del área de SIDA/Coalición ONGSIDA;
16. Representante organizaciones sector
empleador privado.
17. Representante organizaciones sector
trabajador.
PÁRRAFO I: las instituciones del sector
gubernamental y la sociedad civil escogerán un titular y un suplente que las
representarán en el CONAVIHSIDA, quien, en ausencia del titular, asumirá las
funciones del titular con voz y voto.
PÁRRAFO II: la sociedad civil definirá en foro propio
el mecanismo de selección de su titular y su suplente.
PÁRRAFO III: en caso de producirse una vacante
en la integración del CONAVIHSIDA, los integrantes del mismo tendrán la
facultad para elegir la institución gubernamental o representante del grupo
poblacional que complete dicha vacante, siempre que la misma, represente el
mismo sector o grupo poblacional que dejó la vacante, según sea el caso.
ARTÍCULO 72. DE
ARTÍCULO 73. DE
ARTÍCULO 74. FUNCIONES DE
1. Gestionar y coordinar una mesa de
donantes, tanto nacionales como internacionales, que aporten recursos para
fortalecer
2. Organizar, reglamentar y
supervigilar las dependencias administrativas y técnicas y los servicios
asistenciales del CONAVIHSIDA, de acuerdo con las funciones y atribuciones
establecidas en el Artículo 69 de la presente Ley;
3. Ejecutar y hacer ejecutar las
decisiones del CONAVIHSIDA;
4. Asistir a las sesiones del CONAVIHSIDA,
en calidad de secretario, y adoptar las medidas que requiera su funcionamiento;
5. Presentar al CONAVIHSIDA el Plan
Operativo Anual (POA) de la institución;
6. Informar trimestralmente al CONAVIHSIDA
acerca de la marcha de la institución, del cumplimiento de sus acuerdos e
instrucciones, del estado del sector del VIH y SIDA, así como de los problemas
del sector;
7. Delegar parte de sus funciones y
atribuciones en otros miembros del personal;
8. Adquirir, enajenar, gravar y
administrar toda clase de bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto, contrato
o acuerdo tendente, directa o indirectamente, al cumplimiento de su objeto y
funciones sujetándose a las leyes y reglas sobre el particular.
ARTÍCULO 75. REQUISITOS INDISPENSABLES PARA LOS CARGOS DE DIRECCIÓN Y SUBDIRECCIÓN.
Las personas designadas en los cargos de dirección y subdirección del
CONAVIHSIDA deberán ser profesionales dominicanos, con un mínimo de cuatro (4)
años de experiencia en gerencia de proyectos sociales y en VIH y SIDA.
ARTÍCULO 76.
PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS. Los recursos necesarios para el funcionamiento del CONAVIHSIDA, para el
desarrollo de las acciones incluidas en
PÁRRAFO: los diferentes organismos del Estado,
con representación en el CONAVIHSIDA, deberán contemplar en su presupuesto
institucional, las partidas presupuestarias correspondientes para el desarrollo
de acciones tendentes a contribuir, en su ámbito institucional, con
ARTÍCULO 77. El CONAVIHSIDA gestionará recursos
para garantizar la ejecución de las acciones contempladas en el Plan
Estratégico Nacional (PEN), como parte
de
PÁRRAFO: en caso de que esas captaciones de
fondos las haga otra organización pública o privada, la misma deberá informar
al CONAVIHSIDA, sobre el origen y destino de esos recursos.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 78. DEL
REGLAMENTO. El
Consejo Nacional para el VIH y el SIDA (CONAVIHSIDA), en coordinación con
ARTÍCULO 79. DEL
DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS. Las instituciones públicas responsables de
desarrollar programas de información, educación y capacitación sobre el
VIH/SIDA, conforme a lo establecido en la presente Ley, deberán implementarlos
en un plazo no mayor de seis (6) meses, a partir de la entrada en vigencia de
la presente Ley.
ARTÍCULO 80. DE
ARTÍCULO 81. DEL
NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTES. Las (os) representantes de las entidades gubernamentales y de la
sociedad civil integrantes del CONAVIHSIDA serán nombradas (os) dentro de los quince
(15) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 82. DEL
NOMBRAMIENTO DEL VICE-PRESIDENTE. El proceso de elección de la
persona que desempeñará el cargo de Vice-Presidente será realizado por el
CONAVIHSIDA, dentro de los treinta (30) días posteriores a la entrada en
vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 83. DEL
NOMBRAMIENTO DE LA DIRECCIÓN Y DE LA SUBDIRECCIÓN. Las
personas que ejercen los cargos de Dirección Ejecutiva y Sub-Dirección
Ejecutiva del COPRESIDA al momento de la promulgación de la presente Ley,
permanecerán en sus mismos cargos en el CONAVIHSIDA; hasta tanto el Presidente
de la República tome la decisión de confirmarlos o revocarlos.
ARTÍCULO 84: los extranjeros tendrán
garantizados sus derechos, en la forma en que las Leyes, los convenios
internacionales, acuerdos bilaterales y otras disposiciones legales así lo
establecen.
ARTÍCULO 85: la presente Ley se adhiere e
identifica con los principios establecidos en
ARTÍCULO 86: la presente Ley se incorpora y
forma parte de la norma laboral de
ARTÍCULO 87.
DEROGATORIAS. Se derogan
ARTÍCULO 88. VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia
el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial.