PROYECTO
DE LEY DE VIVIENDAS, ASENTAMIENTOS
HUMANOS
Y EDIFICACIONES
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que es un derecho del ser humano tener acceso a una vivienda digna y
adecuada;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el artículo 8 de la
Constitución, “reconoce como finalidad principal del Estado la protección
efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios
que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad
individual y justicia social, compatible con el orden público, el bienestar
general y los derechos de todos”;
CONSIDERANDO
TERCERO: Que es un deber del Estado, en cumplimiento del principio Constitucional
antes mencionado, crear el marco jurídico y las condiciones económicas y
financieras a los fines de que todas las familias dominicanas habiten en
viviendas dignas y adecuadas, lo cual a su vez contribuye a elevar su nivel de
vida y al desarrollo socioeconómico del país;
CONSIDERANDO CUARTO: Que una gran parte
de la población dominicana habita en viviendas inadecuadas y no tiene acceso a
financiamiento, así como tampoco a una
solución habitacional adecuada, circunstancia que obliga a la creación de
mecanismos que coadyuven a reducir el problema de la vivienda para este sector;
CONSIDERANDO QUINTO: Que la República
Dominicana ha experimentado un rápido y desproporcionado crecimiento urbano de
las principales ciudades del país, con su consecuente efecto de deterioro del
medio ambiente, marginalidad, hacinamiento e insalubridad en dichas zonas,
haciéndose necesario alcanzar asentamientos humanos socialmente integrados,
equitativos, saludables, protegiendo la tierra, los recursos naturales, la
diversidad biológica, y el patrimonio histórico y cultural;
CONSIDERANDO
SEXTO: Que para reducir la migración hacia las grandes ciudades, se requiere de
un proceso de descentralización urbana y metropolitana que contribuya al
desarrollo de una estructura regional
equilibrada y acorde con la expansión de las ciudades intermedias;
CONSIDERANDO
SÉPTIMO: Que para mejorar la calidad de vida de los habitantes de la zona rural,
y disminuir su éxodo hacia la zona urbana, se requieren lograr núcleos de
asentamientos rurales que faciliten la dotación de infraestructura y
concentración de servicios, sustentables desde una óptica social, económica,
cultural y ambiental;
CONSIDERANDO
OCTAVO: Que para enfrentar la problemática habitacional se requiere del concurso
de los sectores público y privado; asumiendo el Estado un rol facilitador y subsidiario, promoviendo, de manera
sostenida, proyectos habitacionales dirigidos a fomentar el esfuerzo de la
familia, la autoayuda y la dignidad de la persona;
CONSIDERANDO
NOVENO: Que el Estado dominicano debe destinar los recursos especializados a la
vivienda a aquellos sectores de bajos ingresos a los cuales se les hace
inaccesible la adquisición de una vivienda del sector privado o mediante el
financiamiento bancario, creando capacidad de pago a los sectores más pobres
que tienen una demanda de vivienda insatisfecha, mediante el otorgamiento de
subsidio directo a la demanda fundamentado y enfocado en los principios de
eficiencia, transparencia y progreso, evitando distorsiones para el
funcionamiento del mercado;
CONSIDERANDO
DÉCIMO: Que el Estado debe promover la creación de nuevas formas jurídicas, económicas
y financieras que permitan el fomento de las soluciones habitacionales, a
través del sector privado en condiciones de mercado de libre competitividad, lo
cual repercutiría en el crecimiento de la industria de la construcción y
aumento de la generación de oferta de empleo y de vivienda;
CONSIDERANDO
DECIMOPRIMERO: Que uno de los aspectos necesarios para garantizar el crecimiento
sostenido del sector vivienda, es la eficiente utilización y disposición de los recursos disponibles para su desarrollo, especialmente
los recursos financieros;
CONSIDERANDO
DECIMOSEGUNDO: Que la magnitud y urgencia de esta tarea requiere, de una entidad
especializada, que cree y coordine la política habitacional y que actúe con
eficacia técnica y eficiencia administrativa;
CONSIDERANDO
DECIMOTERCERO: Que el procedimiento actual de tramitación y aprobación de proyectos de
arquitectura e ingeniería, es de una larga duración, lo cual encarece
indirectamente el costo de la vivienda, haciéndose necesario, en consecuencia,
la creación de un mecanismo que contribuya a hacer más ágil y eficiente estos
procedimientos, reduciendo el valor final de las soluciones habitacionales, sin
menoscabo de la seguridad jurídica y constructiva;
CONSIDERANDO DECIMOCUARTO: Que para
reducir el déficit de vivienda en República Dominicana, se hace necesario
fomentar la construcción e inversión para
viviendas de alquiler, por lo que se debe adecuar el marco jurídico
existente, creando un equilibrio entre los derechos y obligaciones de los
inquilinos y de los propietarios;
CONSIDERANDO
DECIMOQUINTO: Que la política pública de viviendas de bajo costo destinadas a las
familias de escasos recursos, requiere de incentivos a la inversión, así como
de una disminución de los costos, con la finalidad de reducir el elevado
déficit habitacional que afecta a las familias y en consecuencia, se hace
necesario establecer un régimen de exenciones impositivas.
VISTO: El Artículo 61
de
VISTO: El Código Civil
de
VISTO: El Código de
Procedimiento Civil de
VISTO: El Código
Tributario de
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTO: El Decreto 1397
de 1967, que crea
VISTO:
El
Decreto No.4807 de fecha 16 de mayo de 1959, sobre Alquileres y Desahucios.
VISTO: El Decreto No.
5541 del 18 de diciembre de 1948.
VISTO: El Decreto No.
1681 del 15 de diciembre de 1983, sobre el reglamento para la aplicación de
VISTO: El Decreto No.
184/97 de fecha 9 de abril de 1997 que crea el Consejo Nacional de Asuntos
Urbanos.
De
(SEVAHE)
Artículo
1
.- Se crea la Secretaría de Estado de Viviendas, Asentamientos Humanos y
Edificaciones, la cual será el organismo especializado, planificador, rector y
coordinador de la aplicación de la política de viviendas y asentamientos humanos
y quien sustituye en sus funciones al
Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), creado mediante la Ley 5892 de fecha
10 de mayo del 1962, con la función de velar por el desarrollo, facilitación y
modernización de estos aspectos en la República Dominicana.
Párrafo: La (SEVAHE) es el organismo responsable de ejercer el rol
facilitador del Estado en el desarrollo habitacional
del país, propiciando la cooperación entre entidades e instituciones públicas y
privadas, con el objeto de dar cumplimiento a la presente ley.
Artículo
2.-
Artículo 3.-
a)
Formular la política habitacional, de asentamientos humanos y edificaciones en
el marco del plan nacional de desarrollo y de las políticas y estrategias del
gobierno central.
b)
Ejecutar, controlar y evaluar la política
habitacional, los asentamientos humanos y las edificaciones.
c)
Proponer los mecanismos y gestionar los recursos
necesarios para financiar viviendas en
forma subsidiada;
d)
Aprobar el plan
anual de viviendas, asentamientos humanos y edificaciones.
e)
Coordinar a los organismos de la administración
pública, instituciones privadas y a los
Ayuntamientos en la ejecución de la política habitacional; y la aprobación de
los proyectos de edificaciones habitacionales y urbanizaciones.
f) Velar por el estricto cumplimiento de la
legislación nacional relacionada con la política habitacional, asentamientos humanos y edificaciones;
g) Promover la cooperación
técnica y financiera, nacional e internacional, para el incremento de las
soluciones habitacionales;
h) Promover la investigación y desarrollo en el
ámbito de la vivienda y de los asentamientos humanos y las edificaciones.
i) Desarrollar una política para la capacitación,
entrenamiento y desarrollo de los recursos humanos y de control de los
profesionales y técnicos participantes en el sector vivienda y edificaciones.
j) Desarrollar un sistema de información y
seguimiento a las soluciones habitacionales y publicar al menos semestralmente
estadísticas del sector vivienda y un informe anual sobre el desempeño de dicho
sector;
k) Definir las políticas de desarrollo
urbano-regional sustentable, tomando en cuenta el desarrollo urbano vertical
para la protección de la flora como plumón de las ciudades, así como la
normativa correspondiente para un adecuado desarrollo. Además concertará y
realizará los acuerdos necesarios de coordinación y cooperación con las
Oficinas de Planeamiento Urbano de los Ayuntamientos y
l)
Crear, con la asistencia de la Dirección General de Bienes Nacionales y la
Suprema Corte de Justicia, un Banco de
Tierra en el cual se encuentren registrados los terrenos propiedad del Estado,
con vocación para el desarrollo de proyectos habitacionales y de asentamientos
humanos, el cual dependerá de la Secretaría de Estado de Viviendas, Asentamientos Humanos y Edificaciones, cuya organización y operación será definida
en el reglamento correspondiente de la presente ley.
CAPITULO II
DE LOS LINEAMIENTOS PARA EL
ESTABLECIMIENTO DE UNA POLÍTICA DE VIVIENDA,
ASENTAMIENTOS HUMANOS Y EDIFICACIONES
Artículo
4.
El objeto de la presente ley es establecer los principios fundamentales de la
política de vivienda, asentamientos
humanos y edificaciones, readecuar las bases de organización, legales,
técnicas, financieras y constructivas
para definir, fomentar y fortalecer las acciones del sector público y
del sector privado, con el fin de facilitar el acceso a la vivienda digna y
adecuada, que permitan su asentamiento en condiciones humanas favorables y
establecer los mecanismos necesarios para una mayor eficiencia de los recursos
y así mantener el desarrollo sostenido del sector habitacional.
Plan Nacional de Viviendas, Asentamientos Humanos y
Edificaciones
Art. 5.- Esta Secretaría de Estado de Viviendas, Asentamientos
Humanos y Edificaciones tendrá la obligación, a partir de la promulgación de
esta ley, en un período no mayor de un año, de presentar un plan, con la
finalidad de eliminar el déficit habitacional, en un período no mayor de 50
años, revisable en cada quinquenio, presentando informes anuales de sus avances
al Poder Ejecutivo y el Plan de Acción Anual, de acuerdo a esta estrategia,
para la ejecución de esta política habitacional de asentamientos humanos y
edificaciones de
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE
Artículo
6.- Se establecen como principios fundamentales de la política de
vivienda lo siguiente:
a) El Estado debe
asumir un rol de “facilitador”
y subsidiario y, en consecuencia debe establecer las condiciones sociales,
económicas, financieras y jurídicas para que las familias dominicanas tengan
acceso a la vivienda digna y adecuada, haciendo uso de los recursos naturales y
artificiales que hagan posible su asentamiento en condiciones humanas
favorables.
b) Un asentamiento humano socialmente integrado y
equitativo basado en viviendas dignas y adecuadas, indispensable para lograr el desarrollo
social de la población;
c) La coordinación
de la ejecución de la política del Estado entre sus organismos y entre éste y
el sector privado;
d) El Estado debe
destinar recursos para reducir el déficit habitacional de los sectores de más
bajos ingresos financiando y/o
construyendo, únicamente, viviendas de interés social y de bajo costo,
mediante un sistema de subsidios habitacionales directo a la demanda
fundamentados y enfocados hacia los principios de transparencia, progreso,
eficiencia y que complemente y fomente el esfuerzo de los beneficiarios de
dichos programas y los programas de alquiler social.
e) El Estado creará
instrumentos legales, financieros y fiscales que atraigan y conviertan el
ahorro individual o institucional en una inversión social, con el fin de
incrementar los recursos disponibles para el financiamiento a la vivienda y su
infraestructura, creando incentivos para
el fomento de las inversiones en la vivienda.
f)
Es obligación del Estado recuperar los recursos que invierta en financiar y/o
construir viviendas, excepto aquellos recursos que correspondan a subsidios,
con el objetivo de destinar dichos fondos a
soluciones habitacionales, logrando así una mayor eficiencia e inversión
en el gasto social;
g)
Los beneficiarios de una vivienda financiada por el Estado están obligados a
pagar su deuda en las condiciones y plazos convenidos, para que al recuperarse
los fondos invertidos, otros puedan obtener su casa propia. A esos fines, el
Estado establecerá los mecanismos para recuperar dicha inversión y su
reinversión en el sector;
h)
Los terrenos del Estado con vocación para asentamientos humanos deben ser
destinados a esos fines debiéndose
propiciar la creación de un Banco de Tierra con el fin de organizar y
registrar todos los terrenos de
propiedad del Estado con esta
vocación;
i)
El Estado propiciará un proceso de descentralización urbana y metropolitana que
contribuya al desarrollo de una estructura regional equilibrada, potenciando
las ciudades intermedias a fin de hacerlas capaces de retener un amplio porcentaje de la migración a las
grandes ciudades;
j)
El Estado propiciará la agrupación en núcleos de los asentamientos rurales para
facilitar la dotación de infraestructura con el objetivo de conseguir que las
facilidades de los servicios de la urbanización alcancen a la zona rural,
atenuando de esta manera las disparidades entre las áreas urbanas y rurales;
k) Los programas de asentamientos humanos
diseñados o fomentados por el Estado harán énfasis en preservar: el terreno
productivo en zonas urbanas y rurales, los ecosistemas frágiles, el patrimonio
histórico y cultural y las áreas verdes y urbanas;
l)
El Estado debe crear las condiciones para facilitar el financiamiento de proyectos
de viviendas en los asentamientos humanos urbanos y rurales;
m)
El Estado debe estimular la participación del sector privado en la construcción
y financiamiento de la vivienda y su infraestructura, en condiciones de
competencia y libre mercado, así como la participación de la población en la
solución del problema habitacional a través de las Organizaciones no
Gubernamentales y de sus organizaciones locales;
n) El Estado debe vigilar y reglamentar el cumplimiento de
calidad de las edificaciones.
CAPITULO
V
PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES POLÍTICA DE ASENTAMIENTOS HUMANOS
Artículo
7. Se establece como principio fundamental de política de asentamientos humanos lo siguiente:
a).-
El Estado establecerá una política nacional de vivienda y un plan de desarrollo
urbano, los cuales estarán
provistos de un marco común así como de
una estructura de coordinación efectiva entre las instituciones Que trabajan en
el ámbito de los asentamientos humanos.
b).-
Para los asentamientos humanos en reservas ecológicas, parques nacionales,
cuencas de ríos y arroyos, se diseñarán programas especiales a fin de proteger
dichas zonas en consonancia con los Tratados Internacionales de los cuales el
Estado Dominicano es signatario.
c)- Para los asentamientos humanos en centros
históricos o zonas de interés cultural, el Estado diseñará los programas
necesarios para propiciar dichos asentamientos,
en consonancia con los Tratados Internacionales de los cuales el Estado
Dominicano es signatario.
d).-
El Estado adoptará cuantas medidas sean necesarias para garantizar que toda
acción encaminada a implementar zonas de desarrollo económico esté acompañada
de un estudio de impacto en la población,
a fin de diseñar y ejecutar los programas que sean necesarios, con el
objeto de lograr asentamientos humanos dignos en los polos de desarrollo
económico.
e)-
Los programas destinados al desarrollo y mejoramiento de los asentamientos
humanos deben realizarse dentro de un esquema de participación social donde se
tomen en cuenta las necesidades de las comunidades y
los gobiernos municipales,
dándole participación especial a las iglesias, por ser estas empadronadoras
naturales de las familias.
CAPITULO
VI
PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES DE POLÍTICA DE EDIFICACIONES
a) El
Estado facilitará las aprobaciones para la tramitación de planos y documentos
de los proyectos de construcciones habitacionales, de edificaciones,
urbanizaciones y de cualquier tipo de construcción en el territorio de
b) El
Estado creará las normas y reglamentos de las edificaciones en
c) El
Estado supervisará el cumplimiento de las normas y reglamentos de las
edificaciones y sus componentes, en término de calidad constructiva y
materiales.
SUBSECRETARIA
DE ESTADO DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Y URBANISMO.
Articulo
9.- Esta ley crea
Esta Subsecretaría de Estado sustituye al Consejo
Nacional de Asuntos Urbanos (CONAU), creada mediante
Dentro de los lineamientos de esta Subsecretaría
tenemos los siguientes:
1.
Definir Políticas de Desarrollo Urbano-Regional,
así como las normativas correspondientes para una adecuada implementación
sustentada en la participación de los actores involucrados.
2.
Someter a la consideración de
3.
Crear Delegaciones Regionales, de acuerdo al
desarrollo y necesidades de los planes, proyectos y acciones impulsados desde
4.
Coordinar los planes de obras de renovación urbana
e infraestructuras realizados por el gobierno y el sector privado.
5.
Promover la preservación de los recursos
ambientales en los entornos urbanos, especialmente en el área metropolitana a
través del sistema hidrológico denominado “Cinturón Verde”, que contiene
parques y sistemas de áreas protegidas.
6.
Plantear y promover soluciones a los problemas y
asuntos urbanos en coordinación con los ayuntamientos y las corporaciones
metropolitanas de servicios y empresas privadas.
Nota: Favor tomar en cuenta el Anteproyecto de
SUBSECRETARIA
DE ESTADO DE
Art. 10.
Esta Subsecretaría asume las funciones
asignadas al Instituto Nacional de
Art.
11.-
Dentro de los lineamientos de esta Subsecretaría tenemos:
1. Formular los
planes generales de viviendas, tanto en su aspecto rural como urbano.
2. Ejecutar dicho
plan dentro del marco de sus actividades.
3. Promover la
contribución privada al desarrollo del citado plan.
4. Otorgamiento y
control de los subsidios habitacionales.
5. Dar orientación,
asesoramiento y ayuda técnica a través de sus diversos departamentos,
especialmente del correspondiente a los Programas Sociales, en la magnitud que
fuere necesaria, a toda persona o grupo de personas, principalmente a las
constituidas de hecho o de derecho que así lo soliciten, dentro de sus
posibilidades.
6. Promover el
desarrollo de programas de viviendas urbanas y rurales mediante la colaboración
de los futuros ocupantes de las viviendas, siguiendo los principios de esfuerzo
propio y ayuda mutua.
7. Señalar a través
de
8. Coordinar las
demás actividades relacionadas con sus fines.
9. Ejecutar los
planes de construcción de viviendas y edificaciones mediante “Concursos Públicos”
CAPITULO
IX
SUBSECRETARIA
DE ESTADO DE EDIFICACIONES
CREACIÓN
DE
DOCUMENTOS
Art.
12.-
Se crea
a)
b) Las actividades
de construcción de viviendas del Instituto Nacional de Auxilios y Viviendas
pasarán por esta ley a formar parte de esta Subsecretaría, al igual que
cualquier otra institución del Estado que se dedique a la construcción de
viviendas. Mediante esta ley todos los
organismos públicos que tengan que ver directa o indirectamente con la
aprobación o facilitación de los planos para construcciones de edificaciones y
urbanizaciones deberán facilitar y coordinar con esta Subsecretaría las normas
y el personal necesario para que en
c) Los Ayuntamientos del país sólo están
facultados para otorgar permisos de uso de suelo y lindero, los cuales deberán
ser coordinados a través de esta Subsecretaría.
d) Esta
Subsecretaría tendrá el deber de controlar la calidad de ejecución y el
cumplimiento de las normas de todas las edificaciones en el territorio nacional
y será la única institución que podrá detener la ejecución de una obra de
construcción, siempre cuando ésta no
cumpla con las normas o algunos de los requisitos especificados y aprobados por
las normas de esta Secretaría. Las
normas a aplicarse para la ejecución de edificaciones deberán ser sometidas
por esta Subsecretaría de Estado para aprobación del Congreso Nacional.
e) Esta
Subsecretaría velará por la calidad de los materiales de construcción y
expedirá una “Certificación de Calidad” por un período de un año y tendrá la
responsabilidad de velar por la óptima calidad de materiales de construcción y
los funcionarios encargados de esta Subsecretaría que, por negligencia o apatía
no cumplan con sus funciones, pasarán al igual que los violadores de esta ley
al pago de 10 salarios mínimos y la prisión de 30 días a 6 meses.
f)
Esta
Subsecretaría está obligada a publicar en medios de circulación nacional las
estadísticas de aprobación y construcción por provincias, por tipo y área de
construcción cada 3 (tres) meses y tiene la obligación de facilitarlo a
cualquier interesado.
g)
h)
h)
i)
i)
j)
Párrafo:
k) Toda modificación
o creación de tasas, impuestos o arbitrios relativos a la tramitación,
aprobación o construcción de viviendas, edificaciones y urbanizaciones, deberán
ser sometidas vía el Poder Ejecutivo para ser enviada al Congreso Nacional.
l)
m) Todo proyecto
habitacional o de otro uso Que se sometiere a
n) Los elementos
básicos para el funcionamiento de
1) Ventanilla de
recepción de documentos y planos: Lugar
donde se verifica que el expediente se encuentra completo para ser recibido por
2) Agenda de
tramitación: es la herramienta esencial mediante la cual
3) Base de datos: Es
un formulario resumen que recoge lo más importante de las memorias del proyecto
la cual forma parte integral del conjunto de los planos y los documentos que
acompañan el proyecto.
4) Red informática:
es aquella mediante la cual la base de datos se intercomunica entre todas las
oficinas satélites con la oficina principal de
ñ). Funciones de
1)
Tramitación, gestión y aprobación de las normas de diseño en general,
habitacionales, estructurales, de parqueos, sanitarias, eléctricas, y demás.
2)
Cobro de impuestos, tasas, formularios de tramitación y demás de los organismos
gubernamentales, estipulados en las leyes para aprobaciones de edificaciones y
urbanizaciones y los que apruebe el Congreso por sugerencia de esta Secretaría
de Estado de Vivienda, Asentamientos Humanos y Edificaciones.
Párrafo: Cada proceso es independiente del otro de manera tal que
si al término del período de tramitación y aprobación
o)
1) Formulario con
indicación de las normas para iniciar los procedimientos de aprobación.
2) Comprobante de
inicio de tramitación y registro de toda la documentación.
3) Comprobante de
recibo de los planos depositados.
4) Definición,
recopilación y actualización periódica de las normas y reglamentos para
identificar y hacer eficientes los procesos y funciones.
5) Información
sobre el estado de tramitación de los expedientes al momento de ser solicitado
por el interesado.
6) Identificación
de la persona responsable de su tramitación.
7) Información
general al público sobre los requerimientos y actualización para tramitar
autorización de obra.
DE
CONSTRUCCIÓN
Artículo
13.- -Los constructores, arquitectos, ingenieros, contratistas, fabricantes de partes y suministro para la
construcción, personas físicas y empresas constructoras que intervengan en la
construcción, reparación, remodelación o venta de bienes y servicios
inmobiliarios serán solidariamente responsables, conforme a 1as reg1as de la solidaridad, previstas en el artículo 1200 del Código
Civil, de las indemnizaciones que se deriven por los daños causados en ocasión
de vicios en la construcción o aun por el terreno que estos tuvieren, en la
forma y plazos previstos en los artículos 1792 y 2270 del Código Civil.
Artículo
14.- Las disposiciones contenidas en este capítulo son de orden público y en
consecuencia, prevalecerán sobre cualquier uso, costumbre, práctica comercial, o estipulación en
contrario a la responsabilidad de los constructores, arquitectos, ingenieros,
contratistas y empresas constructoras que intervengan en la construcción,
reparación o venta de bienes y servicios inmobiliarios.
DE
LOS PROGRAMAS PARA
Y
LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS
De los Subsidios para
Artículo
15.-
El Estado Dominicano, a través de
Párrafo: En la presente ley, se entenderá:
a) Familia:
Grupo de personas unidas por matrimonio, uniones consensuales,
ascendencia o descendencia que conviven bajo un mismo techo.
b) Pobreza:
Situación de escasez en la que se encuentra un individuo o una familia al no
poder satisfacer el conjunto de necesidades básicas para su sostenimiento o que
reciben ingresos mensuales menores al salario mínimo.
c) Pobreza Extrema: situación de penuria
de un individuo o una familia que se encuentran desposeídos de los bienes y
servicios necesarios para sobrevivir.
d) Sector
Informal: Sector que incluye personas que
trabajan de manera independiente y no reciben un ingreso fijo mensual, por lo
que no se puede determinar su salario.
e) Familias
de Ingresos medios-bajos: Persona o familia que reciben ingresos mensuales
que oscilan entre
f) Salario
mínimo: El salario mínimo, pagado por el sector público.
Artículo
16.- Los programas de subsidios a ser implementados se fundamentarán en:
a) Establecer los
beneficiarios del programa, sobre la base de parámetros objetivos sin ningún
tipo de discriminación social y política asegurando que el subsidio sea
recibido por el grupo-meta identificado.
b)
Evitar la generación de distorsiones para el funcionamiento del mercado y
determinar el monto total subsidiado.
c) Ejecutar el
principio de que el monto de subsidio de un estrato inferior no debe ser más
bajo que el otorgado en un programa destinado a un estrato superior, haciéndose
en consecuencia el subsidio más significativo proporcionalmente para los
programas que contemplan soluciones habitacionales más baratas.
d) Fomentar el
esfuerzo de los beneficiarios exigiendo un mayor ahorro monetario previo para
quienes más tienen o aspiran a programas de viviendas de mayor precio, y para
los sectores sin capacidad de ahorro, exigir aporte en ayuda mutua, esfuerzo
propio y/o materiales de construcción, permitiéndose el aporte de terrenos como
componente del esfuerzo de los beneficiarios.
e) Hacer
eficiente el gasto de administración de los programas.
Artículo
17.- Por medio de la presente Ley se crean los Programas de Subsidios
Habitacionales a ser ejecutados por
1) Subsidio Tradicional, aplicado a viviendas
nuevas construidas por
a) Monto del
Subsidio entre el 50% y 90% del valor de la vivienda.
b) Beneficiarios:
Según los parámetros establecidos para cada proyecto.
c) Aporte del
beneficiario: esfuerzo propio, ahorro previo (entre un 5 % y un 15% del valor)
y el resto completado con un crédito del Fondo de Financiamiento Habitacional,
en condiciones similares al mercado.
d) Criterios de
selección: El que se establezca en la presente ley y los Reglamentos de
aplicación y Resoluciones de los organismos correspondientes.
2) Subsidio Bono para mejoramiento y reconstrucción
de vivienda, destinado a ayudar a las familias a mejorar por autoconstrucción
asistida sus viviendas individualmente, o en coordinación con o a través de
Entidades Intermediarias Aprobadas, definidas más adelante en la presente ley.
a) Monto del
Subsidio: entre el 33% al 67% del costo del mejoramiento, aplicándose el
porcentaje del subsidio de forma inversa a los ingresos familiares.
b) Beneficiarios:
Familias con ingresos hasta siete (7) salarios mínimos.
c) Aporte del
beneficiario: esfuerzo propio, y materiales de construcción entre un 5% y un
15% del valor de la mejora realizada y el resto completado con un crédito del
Fondo de Financiamiento Habitacional, en condiciones similares al mercado.
d) Criterios de
selección: El que se establezca en la presente ley y los Reglamentos de
aplicación y Resoluciones de los organismos correspondientes.
3) Subsidio Bono-Tierra: Subsidios en terrenos
aportados por el Estado para la ejecución de proyectos de viviendas a ser
construidas por el sector privado, convirtiéndose el aporte en un subsidio
directo en favor de los adquirientes de las viviendas.
f)
Monto del Subsidio: aplicándose el porcentaje del
subsidio en sentido inverso a los ingresos familiares.
g) Beneficiarios:
Familias con ingresos hasta diez (10) salarios mínimos.
h) Aporte del
beneficiario: Ahorro previo, entre un 5% y un 15% del valor de la vivienda,
acompañado de un crédito a mediano y largo plazo, otorgado por las Entidades
Intermediarias Aprobadas.
i)
Criterios de selección: El que se establezca en la
presente ley y los Reglamentos de aplicación y Resoluciones de los organismos
correspondientes.
4) Bono para la vivienda, otorgado a las familias
para completar el pago inicial para la adquisición de una vivienda construida y
financiada por el sector privado.
a) Monto del
Subsidio: Entre el 10% y el 20% del valor de la vivienda.
b) Beneficiarios:
Familias con ingresos entre 3 y 15 salarios mínimos.
c) Valor de
d) Aporte del
beneficiario: Ahorro previo entre un 5% y un 10% del valor de la vivienda,
exigiéndose un mayor aporte cuando mayor sea el valor de la vivienda acompañado
de un crédito de las Entidades Intermediarias Aprobadas.
e) Criterios de
selección: El que se establezca en la presente ley y los Reglamentos de
aplicación y Resoluciones de los organismos correspondientes.
Párrafo:
Artículo
18.- El Estado podrá subsidiar hasta un 90% del costo de las viviendas a
familias que viven en situación de extrema pobreza y en caso de familias pobres
afectadas por catástrofes naturales o accidentales. El 10% restante del valor
de la vivienda será aportado por la familia a través de esfuerzo propio o
materiales de construcción.
Artículo
19.-
El beneficiario del subsidio es la familia representada por el jefe de familia
que no posea vivienda propia, que tenga un núcleo familiar constituido y
estable, que posea un rango de ingresos mensuales que le permita asumir las
condiciones del crédito establecido.
Artículo
20.-
En adición de las especificaciones indicadas anteriormente en la presente ley,
sólo podrán ser calificadas para ser beneficiarias de subsidios, aquellas
familias que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Ingreso familiar de acuerdo a lo estipulado en
el reglamento;
b) Condición habitacional: sin vivienda propia o
con vivienda propia sujeta a mejoramiento;
c) Ser dominicano y tener una familia constituida.
CAPITULO
XI
DEL
MARCO INSTITUCIONAL
Artículo
21.-
Por medio de la presente Ley, se crea el Consejo Nacional de Vivienda, Asentamientos Humanos y Edificaciones,
(CONAVIAHE) con el objetivo de planificar, formular, regular y coordinar la política habitacional del
Estado para la vivienda, asentamientos humanos y Edificaciones con
Artículo
22.- El (CONAVIAHE) estará dirigido
por:
a) El Secretario de
Estado de Vivienda, Asentamientos Humanos y Edificaciones.
b) El Gerente General del Banco Nacional de
Fomento de
c) El Secretario de
Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.
d) El Presidente de
las Comisiones de Viviendas, Asentamientos Humanos y Edificaciones del Senado y
Cámara de Diputados.
e) Un representante
de
f)
Un representante de las instituciones financieras.
g) Un representante
de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos.
h) Un representante
de
i)
Un representante del Colegio Dominicano de
Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA).
j)
Un representante de
k) Un representante
de
l)
Un representante de los ferreteros, en
representación de los Suplidores.
m) El
Superintendente de Bancos.
n) El Gerente de
o) El Gerente de
p) El Secretario de
Estado de Medio Ambiente.
q) El Gerente
General de
r)
El Director General de Bienes Nacionales.
El Consejo Nacional de Vivienda, Asentamientos
Humanos y Edificaciones (CONAVIAHE) se
reunirá mínimo cada 90 días para revisar la situación del sector vivienda
público y privado y tendrá la obligación de aprobar o rechazar las políticas y
planes de
DE
LAS CARTERAS HIPOTECARIAS TITULARIZABLES,
SU
REGISTRO Y
TRANSFERENCIA
Artículo
23.- Se define
Artículo
24.- A los efectos de esta Ley serán carteras hipotecarias titularizables y gozarán de los beneficios otorgados en el
presente capítulo, todas aquellas conformadas por préstamos que reúnan los
siguientes requisitos:
a) Los que cuya
garantía sea una vivienda familiar de uso permanente o no.
b) Tasa fija o
variable
c) Plazo máximo
hasta treinta (30) años
d) El monto del
préstamo acordado deberá ser una relación porcentual con valor de tasación del
mercado del inmueble;
e) El valor de la
cuota de amortización de capital, intereses, gastos, comisiones, primas e
impuestos, si los hubiere deberá ser una relación porcentual del ingreso;
f) Seguros
obligatorios a cargo del o de los deudores y los garantes: de vida, de
incendio, terremotos y líneas aleadas;
g) El seguro de
vida deberá cubrir al o a los deudores y garantes, si los hubiere, durante la
totalidad de la vigencia del préstamo. El monto cubierto deberá ser idéntico al
saldo adeudado, en todo momento, del préstamo. La póliza deberá ser emitida o
endosable a favor de quien sea acreedor y sólo se cobrará por la vida del
préstamo y no por adelantado.
Artículo
25.- Todo acreedor cuyos créditos hipotecarios estén garantizados con
hipotecas titularizadas, perderá el derecho de invocar su privilegio o su
derecho de prelación frente a los tenedores de los títulos representativos de
deudas garantizados por dichos créditos o frente a los tenedores de
certificados de participación en los créditos titularizados.
Del Registro de Carteras Hipotecarias Titularizables.
Artículo
26.-
Se instituye el Registro Nacional de Hipotecas Titularizables,
bajo la dependencia de las instituciones que asigne
Párrafo 1: Todas las instituciones financieras
reguladas por las leyes de
Artículo
27.-
El Registro Nacional de Hipotecas Titularizables
inscribirá toda hipoteca que garantice un crédito que cumpla con los requisitos
establecidos en esta Ley y sus reglamentos y además deberá anotar toda
transferencia de los títulos registrados.
Párrafo: Al momento de
efectuar la inscripción el Registro Nacional de Hipotecas Titularizables
expedirá al acreedor hipotecario, un documento denominado “Certificado de
Hipoteca Titularizable”.
Artículo
28.- Los gastos por cada acto que deba anotar serán establecidos por
Artículo
29.-
El Registro Nacional de Hipotecas Titularizables
inscribirá toda hipoteca constituida, que haya sido previamente registrada en
el Registro de Títulos de
Artículo
30.-
Las transferencias de las hipotecas, serán realizadas por el Registro Nacional
de Hipotecas Titularizables, el cual inscribirá dicha
transferencia en sus registros y anotará la cesión en el “Certificado de
Hipoteca Titularizable”.
Párrafo
I:
El “Certificado de Hipoteca Titularizable” a los
fines legales correspondientes será un Título Ejecutorio a los efectos legales
correspondientes.
Párrafo
Il: Cada transferencia registrada será comunicada al
Registro de Títulos de
Artículo
31.- El Registro Nacional de Hipotecas Titularizables
anotará transferencias de carteras hipotecarias a un fondo fiduciario o a un
fondo cerrado de inversión y en tal caso otorgará una certificación por el
conjunto de la cartera que constituye el activo del fondo.
Artículo
32.-
El Registro de Títulos establecerá un mecanismo abreviado para toda
transferencia de hipotecas titularizables que le sean
notificadas por el Registro Nacional de Hipotecas Titularizables.
Artículo
33.- El Registro Nacional de Hipotecas Titularizables
mantendrá la custodia de los originales de los actos de transferencia de
hipotecas en los Registros de Títulos, con la coordinación de
Artículo 34.- El Banco Central,
CAPITULO
XIV
DE
LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 35.- La presente ley deroga y sustituye el
decreto de Alquileres y Desahucios No. 4807 de fecha 16 de mayo de 1959, la Ley
38 del 18 de octubre de 1966, y las disposiciones del Código Civil que le sean
contrarias, para que en lo adelante los Alquileres y Desahucios se rijan de la
siguiente manera:
Ámbito
de Aplicación
Artículo
36.- Por medio de la presente ley, se establece el régimen jurídico
aplicable a los alquileres y desahucios que se destinen a vivienda o a usos
distintos del de vivienda. Se aplicarán de manera supletoria las disposiciones
de los artículos 1714 y siguientes del Código Civil, que no hayan sido
derogados por la presente ley.
Artículo
37.-
Se considera alquiler de vivienda, aquel que recae sobre una vivienda
habitable, cuyo destino primordial sea el de satisfacer la necesidad permanente
de vivienda del inquilino.
Párrafo: Las normas
reguladoras del alquiler de vivienda se aplicarán también al mobiliario que
guarnece en los lugares alquilados, siempre y cuando éste sea alquilado
juntamente con la vivienda.
Artículo
38.-
Se considera alquiler para uso distinto del de vivienda, a aquel que recae
sobre una edificación, que tenga como destino primordial, uno distinto del
establecido en el artículo anterior.
Párrafo: En especial
tendrán esta consideración los alquileres de inmuebles celebrados por
temporada, sea ésta de veraneo o de cualquier otra, y los celebrados para
ejercerse en ellos una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional,
recreativa, asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las personas
que lo celebren.
Artículo
39.-
Quedan excluidos de este ámbito de aplicación:
a) El
uso de las viviendas que los porteros, empleados, asalariados y funcionarios,
tengan asignadas por razón del cargo que desempeñen o del servicio que presten;
b) El uso de las viviendas militares, cualquiera
que fuese su calificación y régimen,
c)
Los contratos en que
alquilándose un inmueble con casa-habitación, sea el aprovechamiento agrícola,
pecuario o forestal del predio la finalidad primordial del arrendamiento.
Sección
II
Del
Control de Alquileres de casas y Desahucios
Artículo
40.-
El Control de Alquileres de Casas y Desahucios, establecido por el Decreto No.
5541 del 18 de diciembre de 1948, y sus modificaciones cesará en sus
funciones. Estos controles pasarán a ser
sustituidos por la función del Estado a través de
Párrafo
I:
El Estado y los gobiernos controlarán el valor de los alquileres a través de la
producción de viviendas para alquiler, mediante los incentivos al sector
privado, utilizando como mecanismo de control aumentar la oferta de viviendas
en todo el territorio nacional. Auspiciará “Programas de Subsidios
Especializados” e “Incentivos al Sector
Privado” a través de los planes de viviendas de interés social que prepare
Párrafo
II: El Estado Dominicano y los Gobiernos Centrales y Municipales tendrán
como único mecanismo regular el precio de los alquileres. Propiciará una mayor oferta de viviendas para
alquiler y tendrán mediante esta
ley la obligación de crear los incentivos necesarios al sector privado
para aumentar la oferta. Además tiene la
obligación de propiciar la vivienda de alquiler social y se destinará un mínimo
de un 20% de las viviendas que construya el Estado para fines de alquiler social. Creará el bono de alquiler social que
consistirá en un instrumento financiero que asegurará el pago a las viviendas
del alquiler social que sean construidas por el sector público y privado.
Párrafo
III:
Del
Contrato de Alquiler
Artículo
41.-
Se entiende por Contrato de alquiler de inmueble, aquel contrato mediante el
cual el propietario de un inmueble lo cede en uso por tiempo determinado a otra
persona, a cambio de un precio que esta debe pagarle.
Párrafo:
El
contrato de alquiler puede ser verbal o escrito. En caso de que el contrato sea
verbal se considerará convenido por el plazo mínimo más adelante indicado en la
presente ley, y por el precio que conste en el primer recibo de pago por dicho
concepto, debiendo este permanecer fijo durante la vigencia del mismo.
Artículo
42.-El
contrato de alquiler tendrá la duración pactada contractualmente entre las
partes.
Párrafo
I:
Al contrato prorrogado le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y
convencional al que estuviera sometido.
Párrafo
II:
No obstante lo anteriormente expuesto, el inquilino podrá, luego de
transcurrido el primer año del alquiler, rescindir unilateralmente el contrato,
siempre y cuando notifique al propietario con treinta (30) días de antelación
como mínimo, su deseo de rescindirlo.
Párrafo
III: El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la
entrega del inmueble al inquilino, si ésta fuera posterior, corresponderá al
propietario la prueba de la fecha de la entrega.
Párrafo
IV:
Para los alquileres de viviendas de interés social se entenderán celebrados por
tres (3) años, los alquileres para los que no se haya estipulado plazo de
duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual
para el inquilino, en los términos resultantes del apartado anterior. Llámese
Vivienda de Alquiler Social: Toda aquella vivienda que está auspiciada mediante
subsidio o propiedad del Estado.
Artículo
43.-
Si el inquilino manifestase su voluntad de no renovar el contrato o de desistir
de él, sin el consentimiento del cónyuge que conviviera con dicho inquilino, podrá
el alquiler continuar en beneficio de dicho cónyuge. A estos efectos, podrá el propietario
requerir al cónyuge del inquilino para que manifieste su voluntad al respecto.
Párrafo
I: Efectuado el requerimiento, el alquiler se extinguirá si el cónyuge no
contesta en un plazo de quince (15) días a contar de aquél. El cónyuge deberá abonar la renta
correspondiente hasta la extinción del contrato, si la misma no estuviera ya
abonada.
Párrafo
III: Si el contrato se extinguiera por falta de notificación, el cónyuge
quedará obligado al pago de la renta correspondiente a dicho mes.
Artículo 44. Lo dispuesto en los
artículos anteriores será también de aplicación a favor de la persona que hubiera convivido con
el inquilino de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de
cónyuge, durante al menos dos (2) años
con anterioridad al desistimiento o abandono, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en
cuyo caso bastará la mera convivencia.
Artículo
45.-
El adquiriente de una vivienda alquilada quedará subrogado en los derechos y
obligaciones del propietario durante la vigencia de contrato.
Artículo
46.- En los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio
del inquilino, el cónyuge no inquilino podrá continuar en el uso de la vivienda
alquilada cuando le sea atribuida de acuerdo con la sentencia judicial. La
voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada
al propietario en el plazo de dos (2) meses desde que fue notificada la
resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha decisión
judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda.
Artículo
47.- En caso de muerte del inquilino, podrán subrogarse en el contrato:
a) El cónyuge del
inquilino que al tiempo del fallecimiento conviviera con él.
b) La persona que
hubiera venido conviviendo con el inquilino de forma permanente en análoga
relación de afectividad a la de cónyuge, al menos los dos (2) años anteriores
al tiempo de fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en
cuyo caso bastará la mera convivencia.
c) Los
descendientes del inquilino, que en el momento de su fallecimiento estuvieren
sujetos a su tutela o que durante los dos (2) años precedentes hubiesen
convivido habitualmente con él.
d) Los
ascendientes del inquilino, que hubieren convivido habitualmente con él durante
los dos (2) años precedentes a su fallecimiento.
e) Los hermanos
del inquilino en quienes concurran las circunstancias previstas en la letra
anterior.
Párrafo
I:
Si al momento del fallecimiento del inquilino no existiera ninguna de estas
personas, el contrato de alquiler quedará extinguido.
Párrafo
II: Si existiesen varias de las personas mencionadas, a falta de acuerdo
unánime sobre quien de ellos será el beneficiario de la subrogación, regirá el
orden antes establecido en el apartado anterior, salvo en que los padres
sexagenarios serán preferidos a los descendientes.
Párrafo III: El contrato de alquiler se extinguirá si en el plazo de
tres (3) meses desde la muerte del inquilino, el propietario no recibe
notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado de
defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el del
fallecido, y ofreciendo en su caso, un principio de prueba de que cumple con
los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción se produce, todos lo
que pudieran suceder al inquilino, salvo los que renuncien a su opción
notificándolo por escrito al propietario en el plazo del mes siguiente al
fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos
tres (3) meses.
Artículo
48.-
Si el propietario recibiera en tiempo y forma varias notificaciones cuyos
remitentes sostengan su condición de beneficiarios de la subrogación, podrá el
arrendador o propietario considerarle deudores solidarios de las obligaciones
propias del arrendatario o inquilino, mientras mantengan su pretensión de
subrogarse.
Del
Precio de Alquiler
Artículo
49.- El alquiler será el que libremente estipulen las partes, de manera
contractual en moneda de curso legal en República Dominicana.
Artículo
50.- La actualización del precio de alquiler, sólo podrá ser pactada contractualmente
por el propietario y el inquilino.
De
los Derechos y Obligaciones de las Partes
Artículo
51.- El propietario está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello
la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda
en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando
el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al inquilino.
Párrafo
I:
Cuando la ejecución de una obra de conservación no pueda razonablemente diferirse
hasta la conclusión del alquiler, el inquilino estará obligado a soportarla,
aunque le sea muy molesta o durante ella se vea privado de una parte de la
vivienda.
Párrafo
II: El inquilino deberá poner en conocimiento del propietario, en el plazo
más breve posible, la necesidad de las reparaciones contempladas en el presente
artículo, a cuyos solos efectos deberá facilitar al propietario la verificación
directa, por si mismo o por los técnicos que designe, del estado de la
vivienda. En todo momento y previa comunicación al propietario, podrá realizar
las que sean urgentes para evitar un daño inminente o una incomodidad grave y
exigir de inmediato su importe al propietario o descontarlo de la renta mensual
en proporción al costo de las reparaciones.
Párrafo
III: Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario
de la vivienda serán a cargo del inquilino.
Artículo
52.- El inquilino solamente estará obligado a soportar la realización por el
propietario de obras de mejora cuya ejecución no pueda diferirse hasta la
conclusión del alquiler.
Párrafo
I:
El propietario que deba realizar tales reparaciones, notificará por escrito al
inquilino, al menos con tres (3) meses de antelación, su naturaleza, comienzo,
duración y costo. Durante el plazo de un (1) mes desde dicha notificación, el
inquilino podrá desistir del contrato, salvo que las obras no afecten o afecten
de modo irrelevante a la vivienda alquilada. El alquiler se extinguirá en el
plazo de dos (2) meses a contar desde el desistimiento, durante los cuales no
podrán comenzar las obras.
Párrafo
II: El inquilino que soporte las obras tendrá derecho a una reducción de la
renta en proporción a la parte de la vivienda de la que se vea privado por
causa de aquellas, así como a la indemnización de los gastos que las obras le
obliguen a efectuar.
Párrafo
III: Si el propietario no ejecutare las reparaciones a que se refiere el
párrafo I del presente artículo y la intención de estas hubiesen provocado la
salida del inquilino, y el propietario alquilase la vivienda nuevamente, el
propietario deberá pagar al inquilino anterior como reparación de daños y
perjuicios, una suma que represente una cantidad no menor de tres (3) meses ni
mayor de dos (2) años del precio del alquiler del nuevo contrato firmado con el
nuevo inquilino.
Artículo
53.-
El inquilino no podrá realizar sin el consentimiento del propietario, expresado
por escrito, obras que modifiquen la configuración de la vivienda o sus
accesorios, o que provoquen una disminución en la estabilidad o seguridad de la
misma.
Párrafo
I:
Sin perjuicio de la facultad de rescindir el contrato el propietario que no
haya autorizado la realización de las obras podrá exigir, al concluir el
contrato, que el inquilino reponga las cosas al estado anterior o conservar la
modificación efectuada, sin que el inquilino
pueda reclamar indemnización alguna.
Párrafo
II: Si las obras han provocado una disminución de la estabilidad de la
edificación o de la seguridad de la vivienda o sus accesorios, el propietario
podrá exigir de inmediato al inquilino la reposición de las cosas al estado
anterior.
Artículo
54.-
En caso de venta de la vivienda alquilada, tendrá el inquilino el derecho de
adquisición preferente sobre la misma, por un periodo de cuatro meses contados
a partir de la fecha en que el propietario le notifique por escrito la oferta
de venta del inmueble.
Párrafo
I:
En el caso a que se refiere la parte principal de este artículo, el inquilino
podrá demandar la nulidad de la venta del inmueble alquilado que el propietario
haya efectuado a un tercero, cuando no se le hubiese hecho la notificación
prevenida, así como cuando el precio efectivo de compraventa fuese menor al del
ofertado al inquilino o en condiciones menos onerosas. La antes mencionada acción
prescribirá a los treinta (30) días contados a partir de la fecha en que el
inquilino haya recibido del propietario la notificación de la venta efectuada a
un tercero, la cual notificación deberá estar acompañada de un original
legalizado del contrato de compraventa y una oferta real de pago.
Párrafo
II: Para inscribir en el Registro de Título correspondiente los contratos
de venta de viviendas alquiladas deberá justificarse que ha tenido lugar, en
sus respectivos casos, las notificaciones a que se hace referencia
anteriormente con los requisitos en ellos exigidos. Cuando la vivienda vendida
no estuviese alquilada, para que sea inscribible la adquisición, deberá el
vendedor declararlo así en el contrato, bajo pena de falsedad en documento
privado.
Párrafo III: El pacto por el cual el inquilino renuncia al derecho de
demandar la nulidad de la venta del inmueble efectuada a un tercero sin el
cumplimiento de los requisitos más arriba establecidos, será válido en
contratos de duración pactada superior a tres años.
Sección
VI
De
la suspensión, resolución y extinción del contrato
Artículo
55.- Cuando la ejecución en la vivienda alquilada de obras de conservación o
de obras acordadas por una autoridad competente la hagan inhabitable, tendrá el
inquilino la opción de suspender el contrato o de desistir del mismo, sin
indemnización alguna.
La suspensión del contrato supondrá, hasta la
finalización de las obras, la paralización del plazo del contrato y la
suspensión de la obligación de pago de la renta.
Artículo
56.- Son causas de terminación del contrato de alquiler, pudiendo en
consecuencia, el propietario efectuar el desahucio del inquilino, las
siguientes:
a) La llegada del término del contrato.
b) El incumplimiento de las obligaciones del
inquilino, tales como: 1) la falta de pago de dos mensualidades del precio de alquiler; 2)
utilizar el inmueble alquilado con un fin diferente para el cual fue alquilado;
3) subalquilar total o parcialmente el inmueble alquilado, no obstante
habérsele prohibido por escrito; 4) modificar, en todo o en parte, la
estructura original del inmueble alquilado; 5) la realización de daños causados
dolosamente en la vivienda o de obras no consentidas por el propietario cuando
el consentimiento de este sea necesario; 6) cuando en la vivienda tengan lugar
actividades molestas, insolubles, nocivas, peligrosas o ilícitas; 7) cuando el
inquilino incumpla con el Reglamento de Copropiedad del inmueble alquilado,
cuando éste se encuentre regido por
c) El incumplimiento de las obligaciones asumidas
por el propietario, en cuyo caso el inquilino podrá, a su opción, o demandar la
resolución del contrato de alquiler, o demandar el cumplimiento de dichas
obligaciones. Entre estas se encuentran: 1) la no realización por el
propietario de las reparaciones a que se refiere los artículos 54 y 55 de la presente ley; 2) la perturbación
de hecho o de derecho que realice el propietario en la utilización de la
vivienda.
Párrafo: El contrato de alquiler se extinguirá además por la
pérdida de la vivienda por causa no imputable al propietario.
De
Los Alquileres para Uso Distinto
Del
de Vivienda
Artículo
57.-
Para el alquiler de un inmueble distinto al de vivienda o actividad comercial
será fijada de común acuerdo entre las partes, en el contrato de alquiler.
Párrafo
I: Al contrato prorrogado le seguirá siendo de aplicación el régimen legal
y convencional al que estuviera sometido.
Párrafo
II: No obstante lo anteriormente expuesto, el inquilino podrá, luego de
transcurrido el primer año del alquiler, rescindir unilateralmente el contrato,
siempre y cuando notifique al propietario con treinta (30) días de antelación
como mínimo, su deseo de rescindirlo.
Párrafo
III: Las partes podrán pactar en el contrato que para el caso de
desistimiento, deba el inquilino indemnizar al propietario con una cantidad
equivalente a una mensualidad del precio de alquiler en vigor por cada año del contrato que reste de
cumplir. Los períodos de tiempo
inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.
Párrafo
IV: El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la
entrega del inmueble al inquilino, si ésta fuera posterior, corresponderá al
propietario la prueba de la fecha de la entrega.
Artículo
58.-
El adquiriente de un inmueble alquilado quedará subrogado en los derechos y
obligaciones del propietario.
Artículo
59.- Las disposiciones relativas a la conservación, mejoras y obras realizadas
por el inquilino de un inmueble destinado a vivienda, serán aplicables a los
alquileres de inmueble de uso distinto del de vivienda.
Párrafo
I:
Cuando a diligencias del propietario o por virtud de orden de autoridad
competente, el desahucio se ha obtenido con el propósito de una nueva
construcción, reconstrucción o reparación de un inmueble y este estuviera
ocupado por algún establecimiento comercial o de industrial fabril, el
inquilino tendrá la preferencia de volver a ocupar dicho inmueble si dentro del
plazo de treinta (30) días, a contar de la fecha en que el propietario le
notifique por acto de Alguacil que va a proceder a la nueva construcción,
reconstrucción o reparación, le manifiesta en la misma forma al propietario su
propósito de volver a ocupar el inmueble por un alquiler que no excederá del
uno por ciento del valor adquirido por el inmueble por efecto de la nueva
construcción, reconstrucción o reparación.
Párrafo
II: En caso de que el inmueble objeto de una nueva construcción, reconstrucción
o reparación hubiera estado ocupado por varios inquilinos en vez de por uno
solo, o en caso de que dos o más inmuebles colindantes tuvieren que ser
demolidos con el objeto de hacer de ellas una sola edificación, el inquilino
que se encontrare en las condiciones indicadas en el párrafo anterior y que
haya ocupado la mayor parte del inmueble o el mayor de los inmuebles objeto de
demolición o que en igualdad de espacio con otro u otros inquilinos lo haya
ocupado por el mayor tiempo en virtud de un contrato de alquiler, tendrá la
preferencia indicada en dicho párrafo, y será la única persona a quien el
propietario le deberá notificar la fecha en que se inicie la nueva
construcción, reconstrucción o reparación del inmueble o de los inmuebles
desalojados.
Párrafo
III: En caso de nueva construcción, reconstrucción o reparación, el
propietario solo estará obligado a lo prescrito en los párrafos anteriores, si
la nueva construcción, reconstrucción o reparación se adapta a la naturaleza
del negocio o negocios que operaba el inquilino en el antiguo local.
Artículo
60.-
Derecho de adquisición preferente. Las disposiciones relativas al derecho de
adquisición preferente aplicables a los inmuebles alquilados destinados a
vivienda, serán también aplicables a los inmuebles alquilados destinados a un
uso distinto al de vivienda.
Artículo
61.-
En caso de fallecimiento del inquilino, cuando en el local se ejerza una
actividad comercial, empresarial o profesional, el heredero o legatario que
continúe en el ejercicio de la actividad podrá subrogarse en los derechos y
obligaciones del inquilino hasta la extinción del contrato.
Párrafo:
La
subrogación deberá notificarse por escrito al propietario dentro de los dos
meses siguientes a la fecha del fallecimiento del arrendatario.
Artículo
62.-
El propietario podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes
causas:
a) La falta de pago de la renta de por lo menos
dos meses o en su caso de cualquier
cantidad cuyo pago haya asumido o correspondiere al inquilino;
b) La falta de pago del importe de la fianza o de
su actualización;
c) Cuando en el inmueble tengan lugar actividades,
molestas, insalubres, nocivas, peligrosos o ilícitas,
d) Cuando el inquilino incumpla con el reglamento
de copropiedad del condominio, si el inmueble alquilado formará parte de éste;
e) Por la cesión o subarriendo del local,
incumpliendo con las disposiciones establecidas a estos fines.
Sección
VIII
Artículo
63.- Al momento de la suscripción del contrato será obligatoria la exigencia
y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a dos (2)
mensualidades de renta en el arrendamiento de viviendas y tres en el
arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
Párrafo: Esta suma será depositada en una cuenta especial en los bancos
comerciales y será regulada en base al
cumplimiento del contrato. Queda
encargada
Sección
IX
Procedimientos
Artículo 64.- El conocimiento de los litigios relativos a las demandas en
desalojo de los inmuebles alquilados, sea cual fuere la causa del desalojo,
serán de la competencia de los Juzgados de Paz de la jurisdicción donde se
encuentre ubicado el inmueble alquilado.
Párrafo
I.- La sentencia que ordene el desalojo del inquilino no podrá ser
ejecutada, aunque haya sido dictada ejecutoria no obstante oposición o apelación
sino después de 15 días de notificada, bajo pena de nulidad del procedimiento y
de la consiguiente responsabilidad civil respecto del persiguiente
y de destitución del Alguacil.
Párrafo
II.- En el Distrito Nacional y en las provincias en donde el Monte de Piedad
tenga sucursales, el Alguacil que ejecutare un desahucio deberá depositar, por
cuenta del inquilino, en uno de los almacenes de la institución, los efectos
muebles que encontrare en el inmueble desalojado, sin perjuicio de lo dispuesto
por el Art. 2102, del Código Civil y de los Artículos 819 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil.
Párrafo
III.- El alguacil tendrá la obligación de realizar un inventario por escrito
de todos los bienes del inquilino, al momento del desalojo.
Párrafo
IV.-
El Alguacil que violare esta disposición estará sujeto a la pena disciplinaria
de destitución y a prisión de 15 días hasta 6 meses y de multa al valor de RD$10,000.00 a RD$25,000.00,
o ambas penas a la vez.
Artículo
65.- La resolución del Control de Alquileres de Casas y Desahucios que
autorice la iniciación de un procedimiento de desalojo, especificará la fecha
desde la cual y hasta la cual será efectiva.
Sección
X
Disposiciones
Adicionales
Artículo
66.- Los inquilinos de casas que hubieran sido demandados en desahucio por
falta de pago de alquileres, tendrán oportunidad para cubrir al propietario la
totalidad de la suma adeudada más los gastos legales, con anterioridad a la
fecha fijada para la primera audiencia que conocerá de la demanda. En caso de
que el inquilino no presente la prueba de haber efectuado el pago al momento de
celebrarse la audiencia, el juez deberá fallar ordenando la rescisión del
contrato de alquiler y ordenando el desalojo del inmueble alquilado. En caso de que el propietario no quiera
recibir el pago adeudado, el inquilino podrá realizar el pago en el mismo
Juzgado de Paz que conozca el caso.
Artículo
67.-
Los gastos comunes tales como servicios de agua, electricidad, basura, etc.,
correrán por cuenta del inquilino.
Artículo 68.- Todas las disposiciones de esta Ley son aplicables a las
relaciones entre inquilinos y sub-inquilinos en
cuanto fuere de lugar.
CAPITULO XV
De
Artículo
69.-
CAPITULO
XVI
De las modificaciones al Código de Procedimiento
Civil
Artículo
70.-
Tiene fuerza ejecutoria, en adición a los documentos establecido en el artículo
545 del Código de Procedimiento Civil, el “Certificado de Hipoteca Títularizable”, descrito en el artículo 29 de la presente
ley.
Artículo
71-
Se modifica el artículo 1ro., párrafo II, del Código de Procedimiento Civil a
los fines de atribuir competencia a los Juzgados de Paz para conocer de las
demandas en rescisión de contrato de alquiler, cual que sea la causa de la
demanda en rescisión y sin importar el monto del precio de alquiler.
CAPITULO
XVII
Artículo 72.- La presente Ley deroga
CAPITULO
XVIII
Artículo
73.-
Se modifican los artículos 1 y 4 de
Código Tributario de
Artículo
74.-
No serán aplicables para los fines de la presente Ley los artículos del Código
Tributario que le sean contrarios a las disposiciones de la misma. El
tratamiento fiscal a la vivienda será el mismo que se aplique a los ahorros
bancarios. Entiéndase que si los
intereses bancarios están exentos, las utilidades generadas por los alquileres
de viviendas tendrán la misma exención contributiva.
CAPITULO
XX
Ley 675 del 31 de agosto de 1944 y 687 del 30 de
julio de 1982 y sus
Modificaciones
Artículo
75.- Se modifican las leyes Ley 675 del 31 de agosto de 1944 y 687 del 30 de
julio de 1982 y sus modificaciones para que donde quiera que se diga Secretaría
de Estado de Obras Publicas y Comunicaciones (SEOPC) diga Secretaría de Estado
de Vivienda, Asentamientos Humanos y
Edificaciones (SEVIAE) y todos los
reglamentos, normas y regulaciones que en ellas se hayan dictado se apliquen a
través de
Además
CAPITULO
XXI
DE
LOS REGLAMENTOS
Artículo
76.-
Artículo
77
:
Artículo 78.-
CAPITULO
XXII
Sobre Seguro F.H.A.
Artículo
79.- Esta ley deroga los artículos referentes al
Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) de
CAPITULO
XXIII
De
Artículo
80.- Esta ley deroga la ley 6-86 del Fondo de Pensiones de los obreros de la
construcción y ordena que los fondos del mismo sean manejados como establece la
ley sobre Seguridad Social 87-01, dándole libre elección al contratar una
Administradora de Fondo de Pensiones a cada trabajador de la construcción y que
los fondos recaudados, tanto el patrón
como el trabajador sean pagados a través de
CAPITULO
XXIV
Artículo
81. La presente ley deroga, sustituye o modifica
a toda otra ley, decreto, resolución, reglamento o disposición que le sea
contraria.
DADA…
MOCIÓN PRESENTADA POR:
RUBÉN DARÍO CRUZ,
Senador de
Provincia Hato
Mayor.