Núm.:
Dr. Reinaldo Pared
Pérez
Presidente del Senado
de
Palacio del Congreso
Nacional
Sus Manos
Distinguido doctor
Pared:
En cumplimiento de las disposiciones
establecidas en el Artículo 38, literal b), de
Dicho proyecto declara de interés público la
función estadística nacional como instrumento confiable para el conocimiento
veraz e integral de la realidad demográfica, económica, social y ambiental
dominicana.
Otro de los aspectos importantes de esta Ley
es la creación de la Función Estadística Pública; además de los mecanismos
necesarios para el fortalecimiento del Sistema Estadístico Nacional,
sustentados en el desarrollo de las capacidades y competencias útiles a sus
fines, para cuyo logro se dispone la creación de la Escuela Nacional de Estadística,
dependencia del Instituto Nacional de Estadística (INE).
Adjunto al Proyecto, le remito la exposición
de los motivos, elaborada por la Subsecretaría de Estado de Economía,
Planificación y Desarrollo.
Espero, pues, que los señores Legisladores, dada
la trascendencia del Proyecto de Ley que someto a su consideración, impartan su
voto de aprobación al mismo.
Dios, Patria y Libertad
Leonel Fernández
El Congreso Nacional
En Nombre de la República
Ley No.:
CONSIDERANDO: Que la función estadística
pública y los resultados de los procesos estadísticos son de vital importancia
para el conocimiento científico de la realidad demográfica, económica y social
de toda nación;
CONSIDERANDO: Que la demanda del Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública de estadísticas confiables y oportunas, acrecentada por la que surge como efecto de la diversificación de las actividades económicas y sociales, hace imprescindible la creación de un Sistema Estadístico Nacional, liderado por una institución fortalecida, con autonomía funcional y de gestión, que le permita brindar, tanto a los organismos nacionales como internacionales, lo mismo que a los diversos sectores de la sociedad, información eficaz, imprescindible para la correcta toma de decisiones;
CONSIDERANDO: Que es preciso crear y organizar un Instituto
Nacional de Estadística, como órgano ejecutor del Sistema Estadístico Nacional,
que garantice que se fortalezcan, de manera coordinada, los servicios
estadísticos de la Administración Pública, bajo un esquema de centralización
normativa y descentralización operativa;
CONSIDERANDO: Que en la actual etapa
de acelerados avances en materia tecnológica se requiere de una institución
ágil y moderna, que aproveche dichos avances para hacer más eficaces las necesarias
interconexiones; así como los procesos de producción, acopio y difusión, de
manera eficiente y oportuna, de las informaciones estadísticas que requiere el
país;
CONSIDERANDO: Que es necesario
establecer un sistema de conceptos, definiciones, unidades estadísticas,
clasificaciones, nomenclaturas y códigos
comunes en todo el Sistema Estadístico Nacional para facilitar la
comparabilidad, la integración y el análisis de los datos y resultados
obtenidos;
VISTA: La Constitución
de
VISTA: La Ley No.496-06, del 28 de diciembre de 2006, que crea la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo (SEEPYD);
VISTA: La Ley No.498-06, del 28 de diciembre de 2006, sobre Planificación e Inversión Pública;
VISTA: La Ley No.567-05, del 30 de diciembre de 2005, de la Tesorería Nacional;
VISTA: La Ley sobre Libre Acceso a la Información Pública, No.200-04, del 28 de julio de 2004, y su Reglamento de Aplicación, No.130-05, del 25 de febrero de 2005;
VISTA: La Ley que
crea
VISTA: La Ley sobre Derechos de Autor, No.65-00, del 21 de agosto de 2000;
VISTA: La Ley de Propiedad Industrial, No.20-00, del 5 de agosto de 2000;
VISTA: La Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, No.41-08, del 16 de enero de 2008, de Función Pública y Crea la Secretaria de Estado de Administración Pública;
VISTA: La Ley No.5906, del 14 de mayo de 1962, que modifica
los Artículos 13, 14, 15 y 17 de
VISTA: La Ley
sobre Estadísticas y Censos Nacionales, No.5096, del 6 de marzo del 1959;
HA DADO LA SIGUIENTE LEY
GENERAL PARA
TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de
PARRAFO I: La presente Ley regula la planificación y la elaboración de las estadísticas nacionales, desarrolladas por la Administración Pública y las entidades de ella dependientes; así como aquéllas declaradas por el Consejo Nacional de Estadística como de interés nacional, generadas por organizaciones no gubernamentales, asociaciones, empresas privadas y cualquier otra persona física o jurídica.
PARRAFO II: Las estadísticas oficiales están constituidas por aquellas estadísticas nacionales generadas por los servicios estadísticos de la Administración Pública, siempre y cuando estén validadas por el Instituto Nacional de Estadística. En lo referente a las estadísticas oficiales, la presente Ley no sólo regula lo referente a la planificación y la elaboración de las mismas; sino también todo lo concerniente a la organización y el funcionamiento de los servicios estadísticos que las generan.
PARRAFO III: Las informaciones necesarias para conformar las
estadísticas nacionales deberán ser suministradas al Instituto Nacional de
Estadística, en los casos en que sea necesario, tanto por entidades del sector
público como por individuos particulares o por personas físicas o jurídicas del
sector privado o de la sociedad civil.
Artículo 2. Ámbito de Aplicación. La aplicación de esta Ley es de carácter general y obligatorio, en cuanto a la actividad estadística en todo el Sector Público dominicano, entendiéndose por Sector Público los siguientes:
a. El Gobierno Central.
b. Las instituciones descentralizadas y autónomas no financieras.
c. Las instituciones descentralizadas y autónomas financieras.
d. Las instituciones públicas de la seguridad social.
e. Las empresas públicas no financieras.
f. Las empresas públicas financieras.
g. Los ayuntamientos de los municipios y del Distrito Nacional.
Artículo 3. Definiciones. Para los efectos y los fines de aplicación de esta Ley y sus reglamentos se entenderá por:
CAPITULO II
SOBRE EL SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL
Artículo 4. Creación
del Sistema. Con el propósito de racionalizar y coordinar la función estadística
pública, se crea el Sistema Estadístico Nacional (SEN), el cual está conformado
por las instituciones y las dependencias del sector público, centralizado y
descentralizado, cuya actividad estadística se considere relevante. El SEN
tendrá como Órgano Rector al Consejo Nacional de Estadística y como Órgano Ejecutor
al Instituto Nacional de Estadística (INE).
Artículo 5. Concepto. El Sistema Estadístico Nacional es un conjunto de entidades, procesos y normas que regulan la producción y la difusión de las estadísticas nacionales para garantizar de manera permanente el fortalecimiento de la capacidad de producción de estadísticas, la creación y la aplicación de normativas y el mejoramiento continuo del flujo de información proveniente de los censos, encuestas, registros administrativos y cuentas nacionales, tanto de instituciones sectoriales como territoriales, públicas y privadas. La coordinación del Sistema Estadístico Nacional estará a cargo del Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 6. Principios Generales. La presente Ley
integra al Sistema Estadístico Nacional, de manera total, los Principios
Fundamentales de las Estadísticas Oficiales, adoptados por
Artículo 7. Criterios para el funcionamiento del Sistema. El SEN se sustentará en los criterios organizativos básicos de centralización normativa y descentralización operativa, administrativa y de gestión. La centralización normativa estará a cargo del Órgano Rector del Sistema y la descentralización operativa, administrativa y de gestión, a cargo de las distintas instituciones que lo conforman.
Artículo 8. Integración del Sistema Estadístico Nacional. El SEN estará integrado por:
Artículo 9. Principios Particulares. Las instituciones que conforman el SEN
recopilarán, manejarán y compartirán datos con fines estadísticos, conforme a
los principios de confidencialidad estadística, transparencia, especialidad y
proporcionalidad, definidos a continuación:
Artículo 10. Programa Especial. El SEN tiene carácter de programa especial y a través de su Órgano Rector desarrollará constantes actividades para la modernización y la homologación metodológica de la función estadística pública.
PARRAFO I: El SEN, a través de su Órgano Rector, desarrollará programas de sensibilización para la Administración Pública y para los ciudadanos en general, sobre la importancia de la función estadística pública, como insumo de información para una adecuada toma de decisiones.
PARRAFO II: Las instituciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, atendiendo a sus funciones y bajo la coordinación del Órgano Rector del Sistema, ejecutarán los procesos de planeación y programación establecidos por el SEN.
ARTÍCULO 11. Escuela Nacional de Estadística. Para el cumplimiento
de los objetivos del SEN, mediante la presente Ley, se crea
Artículo 12. Plan Estadístico Nacional. El Plan Estadístico Nacional es el instrumento principal para el ordenamiento de la función estadística en República Dominicana. Será elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, el que a través de su Dirección Ejecutiva lo someterá a la aprobación del Consejo Nacional de Estadística. Este Plan definirá los programas permanentes y los especiales del SEN, identificará los recursos necesarios para su ejecución y los procedimientos para el seguimiento y la evaluación de cada uno. La vigencia y las especificaciones del mismo estarán definidas por el Reglamento de esta Ley.
PARRAFO I: Las instituciones a que se refiere
el Artículo 2, de la presente Ley, que integran el Sistema Estadístico
Nacional, presentarán al Instituto Nacional de Estadística todas las
actividades estadísticas a ejecutar, a fin de que este organismo evalúe la
pertinencia de su integración en el Plan Estadístico Nacional.
PARRAFO II: El Plan Estadístico Nacional será sancionado mediante Decreto del Poder Ejecutivo y en el mismo se señalarán las obligaciones de las entidades relativas a la información, que deberán proporcionar, y las estadísticas que compilarán.
PARRAFO III: En la ejecución del Plan
Estadístico Nacional, las instituciones del sector público, que conforman el
Sistema Estadístico Nacional, aplicarán un mismo sistema normalizado de
conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas
y códigos que permitan la comparación, integración y análisis de los datos. Con
este propósito, el Consejo Nacional de Estadística emitirá los instructivos
técnicos correspondientes, los cuales le serán sometidos por el Instituto
Nacional de Estadística.
PARRAFO IV: Las instituciones públicas que
conforman el SEN podrán realizar actividades estadísticas complementarias al
Plan Estadístico Nacional, aunque no estuviesen previstas en el mismo, siempre
que cuenten con la aprobación previa del INE.
TITULO II
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL
CAPITULO I
ÓRGANO RECTOR DEL SISTEMA
CONSEJO
NACIONAL DE ESTADISTICA
Artículo 13. Órgano Rector. El órgano rector de la producción y la difusión de la
información estadística nacional, es decir, del Sistema Estadístico Nacional es
el
Consejo Nacional de Estadística, conformado por siete miembros de reconocida
experiencia profesional, quienes realizarán su labor de manera honorífica. El
funcionamiento del Consejo se establecerá en el Reglamento de Aplicación de
esta Ley.
PARRAFO I: El Consejo Nacional de Estadística estará
conformado por:
1.
El Secretario de Estado de Economía, Planificación
y Desarrollo, quien lo preside.
2.
Un representante del Gabinete Económico.
3.
Un representante del Gabinete Social.
4.
Un representante del Gabinete de Reforma
Institucional del Estado.
5.
Un representante de
6.
Un representante del Sector Académico.
7.
Un representante del Sector Empresarial.
PARRAFO II: Estos tres últimos miembros serán seleccionados
atendiendo a los criterios establecidos en el Reglamento de Aplicación de
PARRAFO III: El Presidente del Instituto Nacional de
Estadística fungirá como Secretario ex oficio del Consejo, con voz, pero sin
voto.
PARRAFO IV: El Consejo Nacional de Estadística elaborará sus
normas de funcionamiento interno. En caso que, en sus deliberaciones, se
suscite un empate, el voto del Presidente del mismo será definitorio.
Artículo 14.
Funciones. Sin perjuicio de las que pudieren ser establecidas
por otras leyes y por el Reglamento de Aplicación de esta Ley, el Consejo
Nacional de Estadística tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 15. Silencio Administrativo. El Consejo Nacional de Estadística debe presentar su decisión a más tardar 15 días calendario después de sometida a su consideración o aprobación cada situación. En caso que dicho plazo concluyera, sin haber sido tomada la decisión correspondiente, se considerará como respuesta positiva el silencio y el INE procederá conforme a su propuesta.
CAPITULO II
ÓRGANO EJECUTOR
DEL SISTEMA
INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADISTICA
Artículo 16. Órgano Ejecutor:
Objeto, Naturaleza y Régimen Jurídico. El Instituto Nacional de Estadística (INE), como Órgano Ejecutor
del SEN, estará adscrito a
PARRAFO: La presente Ley otorga al INE la facultad para regular su
estructura y funcionamiento, con la capacidad jurídica suficiente para adquirir
derechos y contraer obligaciones, ejercer los mandatos previstos en la presente
Ley y su Reglamento. El INE es inembargable.
Artículo 17. Misión del INE. La misión principal del INE es producir, recopilar y difundir información estadística oficial del país, útil, oportuna, veraz, imparcial y de calidad; así como promover, normar y supervisar el SEN, con el propósito de apoyar a todos los sectores de la sociedad en su toma de decisiones.
Artículo 18. Jurisdicción y sede. El INE tiene jurisdicción en
todo el territorio nacional. Su domicilio principal está en la ciudad de Santo
Domingo, Distrito Nacional, pudiendo establecer en todo el país, las
dependencias que resulten necesarias para el buen desarrollo y funcionamiento
del SEN, conforme a su disponibilidad presupuestaria. La estructura y
organización del INE serán definidas de manera reglamentaria, previa validación
de
Artículo 19. Funciones del Instituto Nacional de Estadística. El INE, sin perjuicio de las establecidas por
el Reglamento de Aplicación, tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar, asesorar, supervisar y evaluar el desarrollo del Sistema Estadístico Nacional.
b)
Conformar, organizar y mantener actualizado el
inventario de las informaciones estadísticas producidas por las instituciones
que integran el sistema; así como de aquéllas producidas por los particulares,
que se consideren de interés nacional.
c)
Atendiendo a las normas vigentes al respecto,
promover convenios de cooperación interinstitucional e internacional para
desarrollar procesos estadísticos de fortalecimiento institucional o de
investigación, necesarios para el mejoramiento del SEN o de su órgano rector;
así como para la realización de programas y proyectos considerados prioritarios
para el desarrollo económico y social de la nación, que requieran como insumos
las informaciones estadísticas producidas por él o por una o más de las
entidades que conforman el SEN.
d)
Establecer, previa aprobación del Consejo, las
normas, los modelos, los formatos y la terminología que regirán los procesos de
producción y difusión de las estadísticas realizadas por él y las entidades que
conforman el SEN.
e)
Preparar el proyecto de Reglamento de la presente
Ley y someterlo a la consideración del Consejo Nacional de Estadística; así
como las posibles modificaciones que surjan de
la experiencia de su aplicación y de los cambios en la tecnología.
f)
Publicar los datos estadísticos, de conformidad con
el calendario que se disponga reglamentariamente.
g) Producir
directamente los levantamientos de información primaria para el suministro de
las informaciones estadísticas necesarias para la formulación, seguimiento y
evaluación de las políticas públicas; así como coordinar su producción o su
contratación con otros entes de los sectores público y privado, lo mismo que con
personas físicas o jurídicas.
h) Elaboración
de las proyecciones de población.
i)
Elaborar y actualizar la cartografía necesaria para
la realización de los censos y encuestas que realice, en su calidad de
responsable principal de la cartografía censal nacional.
j)
Evaluar la calidad de las estadísticas del SEN.
k) Definir las estrategias y los programas de capacitación e investigación en materia estadística, de acuerdo con los objetivos del SEN.
l)
Cualquiera otra función que se le asigne por Ley y
sea compatible con la naturaleza de sus funciones.
Artículo 20. Estadísticas Nacionales. El INE
deberá elaborar las siguientes estadísticas nacionales:
a) Las procedentes de registros administrativos, relativas a estadísticas vitales, demográficas, de educación, salud, seguridad ciudadana, seguridad social; así como de otras materias relacionadas con las condiciones socio demográficas de la población.
b) Las procedentes de registros administrativos en las áreas fiscal, de transporte, medio ambiente, comercio interior y exterior, comunicaciones, turismo y otros servicios; así como los vinculados a investigación y desarrollo, innovación y sociedad de la información.
c) Las procedentes de los censos nacionales: de población y vivienda, agropecuario y de censos económicos relacionados con el levantamiento de información estadística de la actividad de los agentes económicos.
d) Las relativas al mercado de trabajo, incluidas las estadísticas de costes laborales y estructura salarial.
e) Las procedentes del levantamiento de inventarios nacionales de recursos naturales, condiciones medio-ambientales y de la infraestructura del país.
f) Las emanadas de las encuestas de hogares, de propósitos múltiples, de encuestas agropecuarias, de ingresos y gastos de los hogares, de condiciones de vida y de encuestas económicas.
g) Las relativas a índices de precios al consumidor, al productor de bienes y servicios, de comercio exterior, de las paridades de poder adquisitivo, y de costo de vida.
h) Las procedentes de las Cuentas Nacionales, velando por la coherencia y calidad estadística entre Cuentas Anuales, Cuentas Trimestrales, Cuentas Regionales y Cuentas Satélites.
i) Las demás estadísticas que no elaboren otras instituciones y que el CNE considere relevantes.
Artículo 21. Patrimonio. El
patrimonio del INE está conformado por los bienes muebles e inmuebles y activos
intangibles de su propiedad y los asignados por el Estado para su
funcionamiento. De igual manera, pasan a formar parte de su patrimonio, los
bienes muebles e inmuebles que a la fecha de la entrada en vigencia de la
presente Ley estén siendo usufructuados por
Artículo 22. Recursos
Económicos. El presupuesto del INE está conformado por las partidas
presupuestarias provenientes de las siguientes fuentes:
a)
Aportes ordinarios y extraordinarios del Gobierno
Central; estos últimos otorgados para el desarrollo de programas y actividades
de carácter no repetitivo y ocasional.
b)
Ingresos propios provenientes de la enajenación o
cualquier otra forma de disposición de los bienes de su propiedad, de acuerdo a
la normativa vigente; así como de la prestación de servicios, previa aprobación
por los órganos correspondientes.
c)
Créditos y empréstitos de entidades financieras,
nacionales o internacionales, públicas o privadas, previa autorización conforme
a
d)
Transferencias, legados y donaciones de otras fuentes públicas y
privadas, nacionales o extranjeras, y los provenientes de cooperación técnica
internacional, puestos a disposición del Estado para financiar actividades
vinculadas con la recolección, el procesamiento y la difusión de la información
estadística nacional.
e)
Los recursos provenientes de las multas por
violación a la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.
f)
Los
fondos provenientes de contratos o convenios con instituciones públicas y
privadas nacionales, extranjeras o internacionales, para la realización de
trabajos, investigaciones y análisis estadísticos, estén o no contenidas en el
Plan Estadístico Nacional.
PARRAFO I: Durante los primeros cinco (5) años de operación
del INE, el aporte ordinario del Gobierno Central ascenderá anualmente al 0.04%
del Producto Interno Bruto, estimado para el año en que se formula el
Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos. El porcentaje del aporte
ordinario del Gobierno Central se revisará al término del plazo antes establecido, en función del
avance en la implementación del PEN, sus costos efectivos y la evaluación que
efectúe el CNE. El nuevo porcentaje que surja será sometido a la consideración
del Congreso de la República, para su vigencia por los siguientes cinco (5)
años.
PARRAFO II: Los recursos predescritos serán manejados por el
INE con apego y observación de la legislación que regula la administración y el
control de los recursos del Estado dominicano.
Artículo 23. Dirección. La Dirección del INE estará a cargo de
un Presidente y de un Vicepresidente, quienes son los responsables principales
de garantizar el funcionamiento eficiente del sistema, de la entidad y de la
correcta prestación de los servicios ofrecidos. Estos funcionarios serán
designados por el Poder Ejecutivo, mediante ternas presentadas por el
Presidente del Consejo, a nombre del Consejo, conformadas atendiendo al mérito
y los requisitos establecidos por
Artículo 24. Atribuciones del Presidente y el Vicepresidente del INE. El Presidente es el representante legal de la institución y tiene facultad para concertar, en nombre de la institución, los actos y los contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Sistema. El Vicepresidente, en caso de ausencia temporal del Presidente, asumirá la dirección del INE y realizará las funciones que le sean asignadas, tanto por el Presidente como por el Reglamento de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 25. Toda entidad pública que produzca informaciones
estadísticas, ya sea directamente o a través de firmas o consultores privados,
está obligada a suministrar de manera gratuita, con las características de
cobertura, actualidad y veracidad requeridas, aquéllas que el INE defina de
interés para la conformación de las estadísticas oficiales. Asimismo, toda
sociedad de estudio o comisión científica y, en general toda persona física o
jurídica, nacional o internacional, que realice estudios o trabajos en y sobre
Artículo 26. Costos por Servicios. Todos los servicios de información
estadística serán proporcionados en forma gratuita a los usuarios, excepto aquéllos
que para su elaboración o reproducción requieran de recursos humanos y/o
materiales extraordinarios. Los costos de elaboración o reproducción serán
establecidos y actualizados, de conformidad con los requerimientos de
información especial que se reciban. Cuando se trate de servicios solicitados
por alguna institución u organismo del sector público, el INE asumirá una parte
de dichos costos. De igual manera y con las mismas excepciones, el INE cobrará
a los usuarios el costo de las publicaciones que de forma impresa o digital se
produzcan en la institución.
TITULO III
SOBRE LOS PROCESOS ESTADISTICOS
CAPÍTULO I
Artículo 27. Procesos Estadísticos. La función estadística está compuesta por un conjunto de procesos que se inician con la planificación del producto estadístico y terminan con su divulgación y resguardo, en un ambiente interdisciplinario y con un permanente control de calidad. Procesos éstos que serán definidos de manera reglamentaria.
Artículo 28. Los procesos de producción de censos, encuestas y cartografía correspondientes al INE son descritos en el Reglamento de Aplicación de esta Ley.
Artículo 29. El Instituto Nacional de Estadística producirá, dentro del ámbito de su competencia, toda la información cartográfica necesaria para el levantamiento de censos, elaboración de marcos de muestreo para el levantamiento de encuestas y georreferenciación estadística; así como para otros programas especiales que se definan en el Plan Estadístico Nacional o por disposición del Poder Ejecutivo o a instancias del Consejo Nacional de Estadística.
CAPITULO II
SOBRE LOS CENSOS
NACIONALES
Artículo 30. El INE tendrá a su cargo todo lo relativo a la realización de los censos nacionales. Los censos nacionales estarán constituidos por el de Población y Vivienda, el Agropecuario, el Económico, el Conteo Intercensal de Población y cualquier otro que el Poder Ejecutivo determine, mediante decreto, atendiendo a las propuestas del Consejo Nacional de Estadística. Los mismos serán levantados por el INE, en las fechas que determinen el Poder Ejecutivo o el Consejo Nacional de Estadística.
PARRAFO: El Poder Ejecutivo y/o el Consejo Nacional de Estadística podrán, cuando se requiera para fines puramente administrativos, decretar o disponer la ejecución de censos de cualquier naturaleza, parciales o generales, durante los períodos intercensales, sin que el levantamiento de dichos censos obstaculice la ejecución del censo nacional correspondiente.
Artículo 31. Los trabajos relativos a los censos nacionales que se encarguen por la autoridad competente a los servicios estadísticos, servidores públicos de cualquier naturaleza y a los particulares son obligatorios, salvo las excusas legítimas que admita el INE.
TITULO IV
CAPITULO
UNICO
RÉGIMEN
DISCIPLINARIO: FALTAS Y SANCIONES
ARTÍCULO 32. El incumplimiento, por parte de los servidores
públicos, de las disposiciones de esta Ley será sancionado, según el presente
capítulo y las disposiciones
reglamentarias al respecto.
PARRAFO I: Ante una infracción cometida por funcionarios
ajenos al INE, este organismo comunicará a la entidad respectiva la situación,
con la antelación debida y el expediente respectivo, de modo que evite la
prescripción de las infracciones y se proceda según corresponda en cada caso.
PARRAFO II: Tratándose
de infracciones de funcionarios del INE, este organismo ejercerá la potestad
sancionadora de manera administrativa y directa.
Artículo 33. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal,
laboral o de otro orden en que puedan incurrir los infractores, el INE impondrá
las sanciones administrativas que correspondan. En materia de procedimientos, se
deben aplicar las disposiciones generales del régimen de administración y
personal, la carrera administrativa y las disposiciones reglamentarias
establecidas.
PARRAFO: Si las
infracciones pudieren ser objeto de acciones de tipo penal, la institución
competente estará obligada a interponer las acciones correspondientes ante las
autoridades judiciales y se deberá abstener de iniciar los procedimientos
sancionadores hasta tanto no sea dictada sentencia definitiva.
Artículo 34. Para
imponer multas como sanción administrativa por las infracciones cometidas
contra las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, el INE utilizará, como
unidad de cuenta, el concepto de salario devengado por el servidor público
actuante.
Artículo 35. Gradación de faltas. El
régimen disciplinario de los servidores públicos del INE estará fundamentado en
la gradación de las faltas, en la forma que se indica a continuación y tomando
en cuenta la tipificación que se establezca en el Reglamento de Aplicación de
la presente Ley.
Artículo 36. Informaciones de carácter obligatorio. Las estadísticas para cuya elaboración se exija información con carácter obligatorio serán establecidas por resolución del Consejo. Esta resolución definirá los siguientes aspectos:
a. Los organismos que deben intervenir en su elaboración.
b. El enunciado de sus fines y la descripción general de su contenido.
c. Las características de las personas físicas o jurídicas y el ámbito territorial de referencia.
d. Las características de las informaciones que se deban ofrecer.
Artículo 37. Requisitos de
la información. La información se solicitará siempre directamente a las
personas o entidades, por un personal debidamente acreditado. Esta información deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a.
Ser entregada en
los plazos y en las fechas que le indique el calendario, que para tales efectos
elaborará y publicará el INE.
b.
Ser exacta, veraz y
completa.
c.
En los formatos
definidos para estos efectos por el INE.
d.
Ser remitida por el
responsable institucional de su manejo.
e.
Ser ampliada o aclarada
con eficiencia y en el tiempo en que así lo solicite el INE.
Artículo 38. Sanciones a la negativa de suministrar información. Toda negativa a brindar la información requerida por el Instituto Nacional de Estadística conllevará las sanciones que serán definidas en el Reglamento de Aplicación de la presente Ley. El cumplimiento de dichas sanciones no exime de ninguna manera al informante de su obligación de suministrar la información solicitada y necesaria para la elaboración de las estadísticas de que se trate; por tanto, además de estar obligado a cumplir la sanción que le fuere impuesta, también deberá suministrar la información requerida.
Artículo 39. Violación al deber de confidencialidad. La violación del deber de confidencialidad
estadística, dispuesto en esta Ley, por parte de funcionarios públicos u otra
persona física o jurídica que preste servicios a dependencias del SEN, se
sancionará conforme a las disposiciones del Reglamento de Aplicación de la
presente Ley y a las del Derecho Común.
TITULO V
CAPITULO
UNICO
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 40. Transitoria. El Poder Ejecutivo realizará los traslados de las apropiaciones presupuestarias de las partidas asignadas a la Oficina Nacional de Estadística al Instituto Nacional de Estadística y todas las que se requieran para el funcionamiento del Sistema Estadístico Nacional, hasta que se apruebe el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley.
PARRAFO: Los
montos de las apropiaciones a trasladar se calcularán deduciendo del total del
presupuesto vigente de
Artículo 41. Reglamento de Aplicación. Dentro del plazo de
noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, el
Poder Ejecutivo, tomando en consideración la propuesta presentada por el
Presidente del Consejo Nacional de Estadística, dictará el respectivo
Reglamento de Aplicación.
Artículo 42. Todas las
responsabilidades y las atribuciones que las leyes y los decretos les asignan a
Artículo 43. Derogaciones. La presente Ley es de carácter obligatorio y por tanto deroga todas aquéllas disposiciones que les sean contrarias y de manera expresa las siguientes:
Artículo 44. Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia al día siguiente de su promulgación.
DADA…
EXPOSICION DE MOTIVOS
DEL PROYECTO DE LEY GENERAL PARA LA FUNCIÓN ESTADÍSTICA PÚBLICA DE REPÚBLICA
DOMINICANA
El objetivo del proyecto de Ley
General para la Función Estadística Pública de República Dominicana es la
modernización del marco legal que rige esa materia, principalmente la ley No.
5096 de fecha 6 de marzo de 1959. El reemplazo de esa legislación se justifica,
tomando en cuenta que las regulaciones establecidas por dicha ley, debido a su
antigüedad, no reflejan la complejidad de las tareas necesarias para propiciar el fortalecimiento del Sistema
Estadístico Nacional y para la creación de su órgano rector, el Instituto
Nacional de Estadística, con autonomía funcional y de gestión, con capacidad de
ofrecer, tanto a los organismos nacionales como internacionales, lo mismo que a
los diversos sectores de la sociedad, información eficaz imprescindible para la
correcta toma de decisiones.
La complejidad de las relaciones económicas internacionales exige, asimismo, que la República Dominicana, cada vez con mayor nivel de compromiso en cuanto a tratados y convenios internacionales, lo mismo que frente a los organismos internacionales de cooperación y financiamiento, propicie una creciente modernización en cuanto al suministro de información actualizada, oportuna y veraz.
En tal sentido, es preciso resaltar el esfuerzo realizado por la actual dirección de la Oficina Nacional de Estadística (ONE), integrada por un equipo de técnicos calificados, introduciendo cambios sustanciales al sistema, bajo los parámetros establecidos por la antigua ley. Cambios que, para asegurar sostenibilidad en el tiempo, deben ser avalados por el instrumento legal adecuado.
El Proyecto presentado constituye el marco jurídico general óptimo para un Sistema que, aún existiendo, no alcanza las expectativas de organismos nacionales e internacionales sobre información de calidad, en atención a las necesidades tangibles planteadas por procesos recientes como la globalización, la diversificación de las actividades económicas y sociales y la complejización de las relaciones internacionales.
De igual manera, este texto legal reviste vital importancia para la gestión pública, situación que se evidencia ante la trascendencia política, económica y social que tienen sus productos y resultados para la formulación, evaluación y seguimiento de las políticas públicas, lo mismo que para una eficaz elaboración y realización de los planes, programas, proyectos y actividades orientados a la consecución del desarrollo nacional y a la solución de las problemáticas prioritarias específicas, todo lo cual constituye el accionar permanente de la Administración Pública.
En su redacción, la propuesta contempla las atribuciones conferidas por las leyes que conforman la reforma de la Hacienda Pública y el Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública, tal como se establece en el literal (d) del Artículo 17, de la Ley 498-06 sobre el Sistema de Planificación e Inversión Pública, y la Ley No. 494-06 de Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda, las cuales prevén el desarrollo, implantación y mantenimiento del sistema de estadísticas como insumo para la planificación y diseño de políticas públicas, fiscales y sociales.
De
igual manera, para la elaboración del texto de la propuesta han sido vistos y
tomados en cuenta modernos sistemas de América Latina y Europa, así como los
principios y estándares de la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas,
procurando la homogenización de principios, metodologías, conceptos, definiciones,
unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos comunes para
todo el Sistema Estadístico Nacional. Con la finalidad, a su vez, de facilitar
la coherencia, armonización, integración y comparabilidad internacional de las
estadísticas nacionales, desde la óptica científica del saber y como sustento
válido al momento de expresar la realidad demográfica, económica y social de la
nación.
El
Instituto Nacional de Estadística, como institución rectora del Sistema
Estadístico Nacional, órgano rector del SEN, con autonomía presupuestaria,
normativa, operativa y de gestión, garantizará el fortalecimiento coordinado de
los servicios estadísticos de la Administración Pública, bajo los criterios de
centralización normativa y descentralización operativa. Conviene señalar que
estas razones propiciaron el acuerdo ente el
Poder Ejecutivo y el Banco Interamericano de Desarrollo para la ejecución de
actividades tendentes a fortalecer institucionalmente la ONE en su capacidad de
producción estadística, para articular el Sistema Estadístico Nacional (SEN) y
para fortalecer la comunicación externa, el acceso a la información y la
difusión.
La presente propuesta
introduce cuestiones tales como la creación de la Función Estadística Pública,
además de los mecanismos necesarios para el fortalecimiento del Sistema
Estadístico Nacional, sustentados en el desarrollo de las capacidades y
competencias útiles a sus fines, para cuyo logro se dispone la creación de la
Escuela Nacional de Estadística, dependencia del Instituto Nacional de
Estadística (INE), que como fundamento del Programa
Especial en que se convierte la Función Estadística Pública, velará por el
mejoramiento continuo de los servicios estadísticos públicos.
Conforme
a los nuevos parámetros, la estructura del Sistema Estadístico Nacional la
convierte en una función de carácter transversal, es decir, de apoyo a la
misión de cada institución. Este aspecto es suficiente para que la Escuela
Nacional de Estadística sea la responsable de la planificación, coordinación,
dirección y ejecución de los planes académicos necesarios para satisfacer las
necesidades y demandas sobre la función estadística pública del Sistema
Nacional de Estadística (SEN) y de las instituciones del Estado Dominicano que
lo conforman.
Un
aspecto fundamental objeto de regulación de la citada Ley es la planificación
de la actividad estadística mediante el Plan Estadístico Nacional, instrumento
concebido para planificar y sistematizar la actividad estadística del Sector
Público Dominicano, marco de referencia obligado para el desempeño de dicha
actividad y complemento del Plan Plurianual y del Presupuesto Plurianual para
el Sector Público. Además, se definen concretamente los temas que serán de la
competencia del Sistema Estadístico Nacional y del Instituto Nacional de
Estadística (INE), entre los que se encuentran todas las informaciones
estadísticas relacionadas con el desarrollo económico y social de la Nación.
En cuanto a la producción cartográfica, el proyecto de ley define sus niveles de cobertura y las especificaciones necesarias para el cumplimiento de misiones fundamentales del INE, tales como levantamiento de los censos nacionales de población y vivienda y la elaboración de marcos para la realización de encuestas.
La
propuesta aborda el estudio de las relaciones internas del Sistema Estadístico
Nacional, poniendo especial atención al papel desempeñado por el Instituto
Nacional de Estadística en el proceso de generación y producción de
estadísticas confiables, mediante la estructura organizacional adecuada para
brindar un sistema de capacitación, selección, promoción, estabilidad, remoción
y retribución al personal del INE, recursos sin los cuales no sería posible la
implantación de la reforma propuesta, ya que constituyen necesidades básicas para
la realización del trabajo con competencia y seguridad.
Cada institución del Sector Público ha de disponer en su estructura organizacional de unidades de estadística que, entre otros aspectos, cumplan con la misión de reunir, codificar, clasificar, resumir y analizar datos de manera sistemática, acorde con los planteamientos del INE.
El Proyecto prevé normativa clara y precisa en cuanto a los principios establecidos para garantizar el secreto estadístico conjuntamente con un régimen sancionador, acorde a las disposiciones establecidas en la Carta Iberoamericana de la Función Pública y al Proyecto de Ley de la Función Pública, depositado en el Congreso Nacional.
En cuanto a los objetivos y competencias del Sistema Estadístico Nacional, cabe citar de manera muy puntual los siguientes:
Ø Racionalizar y coordinar la función estadística pública.
Ø Garantizar el fortalecimiento de la capacidad de producción de estadísticas.
Ø Garantizar el mejoramiento continuo del flujo de información proveniente de censos, encuestas y registros administrativos de instituciones sectoriales, territoriales, públicas y privadas.
Ø Garantizar la profesionalización continua de sus servidores.
El sistema estará compuesto, además del Instituto Nacional de Estadística, por el Consejo Estadístico Nacional y las entidades que conforman el Sector Público Dominicano. El Sistema Estadístico Nacional funcionará bajo los criterios de centralización normativa, compartida por el Consejo Nacional de Estadística y el Instituto Nacional de Estadística, y de descentralización operativa, relativa a las demás entidades del Sector Público. De igual manera y entre otras atribuciones, el INE es responsable de la coordinación, ejecución, asesoría continua, así como del control y la evaluación de la Función Estadística Pública.
Finalmente y para completar el proyecto, se establece en él un régimen disciplinario y de sanciones basado en la gradación de faltas, habiendo sido éstas definidas y enumeradas, en tanto que las sanciones serán definidas de forma reglamentaria.
En conclusión, y tomando en cuenta el rol de la estadística en una sociedad moderna, ya sea como instrumento para el diseño, monitoreo y evaluación de las políticas públicas, instrumento para la toma de las decisiones de los agentes productivos, instrumento para la ejecución de las auditorías sociales o como instrumento para facilitar y garantizar la rendición de cuentas y la transparencia de los entes públicos, consideramos imprescindible e impostergable el sometimiento ante el Congreso Nacional del Proyecto de Ley para la Función Estadística Pública, el cual, como se evidencia en el cuerpo de este documento, cumple con los principios internacionales de las estadísticas oficiales y las buenas prácticas, orientadas a la producción y difusión de informaciones estadísticas con calidad, oportunidad y objetividad.