CONSIDERANDO
PRIMERO: Que en el inciso 16)
del artículo 8 de la Constitución de la
República se establece que: “…El Estado procurará la más amplia difusión de la ciencia y la cultura, facilitando de manera adecuada
que todas las personas se beneficien con
los resultados del progreso científico y moral”;
CONSIDERANDO
SEGUNDO: Que en el inciso f)
del artículo 9 de la Constitución de la República se consigna que: “Toda persona tiene la obligación de dedicarse a un trabajo de su
elección con el fin de proveer dignamente a su sustento y al de su familia,
alcanzar el más amplio perfeccionamiento de su personalidad y contribuir al bienestar y progreso de la sociedad”;
CONSIDERANDO
TERCERO: Que el Estado
dominicano está en la obligación de
establecer y regular las condiciones que deban llenarse para obtener un
título de educación superior en el país y las autoridades que han de expedirlo,
así como de velar por el normal y correcto
funcionamiento del ejercicio profesional en todo el territorio nacional;
CONSIDERANDO
CUARTO: Que es necesario exigir
para el ejercicio de las diversas profesiones la existencia de un título
académico que garantice a la sociedad que
se han realizado los estudios correspondientes conforme a planes y programas
de educación superior que aseguran a la propia sociedad la intervención de
personas debidamente preparadas para ejercer sus funciones profesionales;
CONSIDERANDO
QUINTO: Que es atribución del
Estado dominicano garantizar un ejercicio profesional que se realice siempre
dentro del más alto nivel moral y legal, y
en el marco del interés general de la población;
CONSIDERANDO
SEXTO: Que independientemente de
las sanciones previstas en el Código Penal, es necesario establecer
procedimientos para prever la forma y los términos para proceder a la
cancelación definitiva o temporal del ejercicio profesional en cualesquiera de
las actividades, y para su posterior autorización legal;
CONSIDERANDO
SÉPTIMO: Que es competencia
del Estado dominicano, a través del Poder Ejecutivo, expedir autorización para
el ejercicio de profesiones en el país que exijan título de educación superior
nacional o extranjero debidamente revalidado por la autoridad competente;
CONSIDERANDO
OCTAVO: Que en materia de
exequátur existe una dispersión de leyes en
el país, y que es necesario disponer de un solo instrumento legislativo
que facilite su conocimiento y aplicación en el seno de la sociedad dominicana;
CONSIDERANDO
NOVENO: Que en la actualidad la
ley faculta al Poder Ejecutivo en la persona del Presidente de la República
para otorgar los exequátur de profesionales, y que acorde con los nuevos
tiempos y las innumerables atribuciones del Presidente dentro y fuera de la República,
el depositario de tales atribuciones debe ser el órgano rector de la educación
superior dominicana, conforme a la ley que lo rige y a los reglamentos que al
efecto se dicten;
CONSIDERANDO
DÉCIMO: Que mediante la Ley
No.139-01, del 13 de agosto del 2001, se estableció el Sistema Nacional de
Educación Superior, Ciencia y Tecnología, y para regirlo se crea la Secretaría
de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, cuyos propósitos
fundamentales son: regular, asesorar, reglamentar e impulsar la educación
superior, la ciencia y la tecnología de carácter nacional y extranjero, así
como instituir los mecanismos que aseguren la
calidad y la pertinencia de los servicios educativos del más alto nivel y
sentar las bases para el desarrollo científico y tecnológico del país;
CONSIDERANDO DÉCIMOPRIMERO: Que como resultado del proceso de reforma y modernización del Estado y el desarrollo
socioeconómico, tecnológico y académico del
país, se han creado diferentes centros de educación superior y han surgido
nuevas carreras aprobadas por el organismo competente, lo que ha conllevado la
expedición de nuevos títulos de grado no contemplados en la legislación
vigente, los cuales requieren de la provisión de exequátur para el ejercicio
legal de la profesión;
CONSIDERANDO
DÉCIMOSEGUNDO: Que como
resultado del incremento del número de nuevas carreras con título de grado, se
hace necesario ampliar o diversificar las
instituciones oficiales responsables de tramitar la solicitud de
expedición de decreto de exequátur, así como establecer los requisitos para
sustentar los expedientes ante las instituciones oficiales remisoras.
VISTAS:
1)
La
Constitución de la República;
2)
La Ley
No.111, del 3 de noviembre del 1942, sobre Exequátur de Profesionales;
3)
La Ley
No.1288, del 23 de noviembre del 1946, que agrega un párrafo III
al artículo 8 de la Ley No.111, del 3
de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales;
4)
La Ley
No.3674, del 9 de noviembre de 1953, que modifica el artículo 6 de la Ley
No.111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales;
5)
La Ley
No.3985, del 19 de noviembre de 1954, que modifica los artículos 8 y 9 de la
Ley No.111, del 3 de noviembre de 1942;
6)
La Ley
No.5608, del 23 de agosto de 1961, que modifica el artículo 6 de la Ley No.
111, del 3 de noviembre de 1942;
7)
La Ley
No.139-01, del 13 de junio del 2001, que crea la Secretaría de Estado de
Educación Superior, Ciencia y Tecnología.
VISTO: El estudio técnico realizado por la Consultoría Jurídica de la
Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (SEESCYT).
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1.- Objeto de la presente ley.
La presente ley tiene por objeto crear el sistema nacional que regula y
organiza el proceso de canalización o tramitación para la obtención del
exequátur de profesionales que autoriza al ejercicio profesional de las personas
que hayan alcanzado títulos de educación superior en centros académicos del
país o del extranjero, así como las circunstancias en que se pierde o se
cancela en forma definitiva o temporal la vigencia del mismo y los
procedimientos para la recuperación de los derechos de ejercicio en los casos
de suspensión temporal.
Párrafo.- Es obligatorio, conforme
a la presente ley, obtener el Exequátur para el ejercicio legal en el
territorio nacional de todas las profesiones de nivel de grado impartidas por
instituciones o centros de educación superior que hayan sido reconocidas conforme
a la Ley No.139-01 y a los reglamentos de su aplicación.
CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES
Artículo
2.-
Definiciones. Para
los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Ejercicio
profesional. Es la realización
habitual a título oneroso o gratuito de todo acto de prestación de cualquier
servicio propio de determinada profesión, aunque sólo se trate de simple
consulta o la ostentación del carácter profesional por medio de tarjetas,
anuncios, placas, publicidad, insignias o de cualquier otro. No se reputarán
como ejercicio profesional los actos realizados en los casos graves con propósito
de auxilio inmediato;
b)
Exequátur. El exequátur es el
documento oficial por medio del cual el Poder Ejecutivo concede la autorización
legal necesaria para ejercer, en el marco de la ley, cualquier profesión de
educación superior en el territorio nacional;
c) Título profesional. Se entiende por título
profesional que da derecho a la obtención del exequátur de profesionales, el
documento expedido por una de las universidades o centros académicos de educación
superior que operan en el país o en el extranjero, mediante el cumplimiento de
los requisitos académicos y legales que establecen las leyes nacionales,
comprobado o revalidado por la autoridad competente de la Secretaría de Estado
de Educación Superior, Ciencia y Tecnología y en las demás relativas, a favor
de la persona que haya demostrado en forma idónea haber adquirido los
conocimientos necesarios para ejercer una de las profesiones impartidas en
dichos centros de estudios superiores. Incluye los grados, post-grado, maestría,
doctorados y especialidades.
CAPÍTULO III
DE LA
INSTITUCIÓN AUTORIZADA PARA OTORGAR EXEQUÁTUR
Y
REQUISITOS PARA SU OBTENCIÓN
Artículo
3.-
Autoridad competente para otorgamiento de exequátur. Corresponde al
Poder Ejecutivo, a través de las máximas autoridades de la Secretaría de Estado
de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, otorgar el exequátur que autoriza
el ejercicio en el país de todas las profesiones que exijan título
universitario o de centros académicos de educación superior nacional o
extranjero debidamente revalidado por la autoridad competente.
SECCIÓN I
DEL CONSEJO NACIONAL DE EXEQUÁTUR
Artículo
4.- Creación. Se crea el Consejo
Nacional de Exequátur, adscrito a la Secretaría de Estado de Educación
Superior, Ciencia y Tecnología, como órgano competente para conocer las
solicitudes de exequátur, autorizarlos y suspenderlos.
Artículo 5.- Integración. El Consejo Nacional de Exequátur queda
integrado de la siguiente manera:
a)
El
Secretario de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, o su
representante, quien lo preside;
b) El Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo o su
representante;
c)
El
presidente o presidenta del colegio de profesionales del área correspondiente a
los casos de solicitud de exequátur para ejercer profesiones que por su
naturaleza le competan, si lo hubiere, o su representante;
d) Un representante de la Secretaría de Estado o
institución oficial afín con la o las profesiones para las cuales se solicitan
exequátur;
e) Un representante de las universidades nacionales
reconocidas por la autoridad competente, elegido o elegida entre ellas mismas.
Párrafo I.- El Consultor Jurídico de la
Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología fungirá como secretario ejecutivo, con voz, pero
sin voto.
Párrafo II.- El presidente o presidenta de
los respectivos colegios de profesionales y los representantes de las secretarías de Estado o instituciones
oficiales afines con la o las profesiones para las cuales se solicitan
exequátur, fungirán como miembros del Consejo con voz y voto, exclusivamente,
en las reuniones de dicho organismo convocadas para conocer solicitudes de
exequátur del área que corresponda a éstas.
Párrafo III.- El voto de los indicados
representantes solamente será válido para los casos específicos de las solicitudes de exequátur correspondientes a
profesionales afines con su competencia.
Artículo 6. Atribuciones. El Consejo Nacional de Exequátur tiene las
siguientes atribuciones:
a)
Conocer
las solicitudes de exequátur dirigidas al Poder Ejecutivo;
b) Otorgar la autorización para ejercer profesiones o
especialidades que lo requieran;
c)
Conocer
las solicitudes de exequátur para el ejercicio de profesiones de educación
superior que no se correspondan con la naturaleza, funciones y
responsabilidades de las secretarías de Estado, instituciones oficiales, o
colegios de profesionales existentes;
d)
Rechazar las solicitudes realizadas;
e)
Suspender de forma temporal o definitiva el exequátur, según lo
establecido por la presente ley;
f)
Presentar
el reglamento de aplicación al Poder Ejecutivo;
g)
Otras atribuciones establecidas por reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
Artículo
7. Obligación de solicitud. Es
obligatorio a toda persona, conforme a la presente ley, obtener el exequátur
para el ejercicio legal en el territorio nacional, de todas las profesiones de
nivel de grado impartidas por instituciones o centros de educación superior que hayan sido reconocidas conforme a la Ley
No.139-01, y los reglamentos de su aplicación, así como aquellas a nivel
de post-grado, maestría, doctorado o especializaciones que por la naturaleza de
las mismas requieran de una autorización especial, previa aprobación del examen
de competencia que al efecto haya impartido la misma entidad.
Artículo
8.- Dirección de las solicitudes. Todas las solicitudes de exequátur serán dirigidas a la o al
Secretario de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología.
Artículo
9.- Contenido de la solicitud. Cada
solicitud de exequátur debe acompañarse de:
a) Del título correspondiente, debidamente registrado
en el centro de educación superior que lo expidió y validado por la Secretaría
de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, y cuando corresponda,
del certificado de reválida, que acredita al interesado como profesional de alguna de las carreras impartidas en universidades nacionales
o extranjeras;
b) La certificación que indique la aprobación del
examen de competencia correspondiente;
c)
La
documentación pertinente que pruebe el cumplimiento de las formalidades
exigidas por las leyes en vigor para el ejercicio de cada profesión;
d)
Un
certificado de buena conducta expedido por el Procurador Fiscal de la
jurisdicción del solicitante o por el Procurador General de la República;
e)
Del recibo
oficial suscrito por un colector de Rentas Internas en que conste que el
solicitante ha satisfecho el importe indicado en el artículo 10 de la presente
ley;
f)
Una
fotocopia de la cédula de identidad y electoral para los nacionales y del pasaporte correspondiente para los
extranjero;
g)
Certificación
de pasantía para aquellas profesiones que tengan este requisito para su
ejercicio en el territorio nacional;
Párrafo.- Se exceptúan de la aplicación
del literal d) del presentes artículo, previa comprobación de su estatus legal en República Dominicana, los
exiliados y refugiados, pudiendo exigir la presentación de una carta de
garantía expedida y firmada por la autoridad competente de la embajada que
represente a su país en la República Dominicana.
Artículo
10.- Competencia del Consejo. Es
competencia del Consejo Nacional de Exequátur, con la participación de
representantes de entidades que guarden la mayor afinidad con dichos casos,
conocer de las solicitudes de exequátur para el ejercicio de profesiones de
educación superior que no se correspondan con la naturaleza, funciones y responsabilidades
de las secretarías de Estado, instituciones oficiales, o colegios de
profesionales existentes.
Artículo
11.- Plazo de aprobación o rechazo. A partir de la fecha de recepción de la solicitud de exequátur por
parte del interesado, el Consejo Nacional de Exequátur dispondrá de un período
máximo de seis (6) meses para aprobar o rechazar la indicada solicitud.
Párrafo.- En los casos que el
Consejo Nacional de Exequátur no decida sobre la aprobación o rechazo de una
solicitud de exequátur, en el tiempo previsto por la presente ley, el
interesado deberá recibir una explicación válida del Consejo, que justifique el
no cumplimiento de esta disposición y en el caso de no recibirla, el interesado
podrá demandar intuitu personae en reparación de daños y perjuicios a los
miembros del Consejo.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo
12.- Penas por ejercicio ilegal. Los profesionales que ejerzan una profesión
o especialidad sin estar debidamente provistos del exequátur de ley son castigados
con multas de cinco (5) y hasta cien (100) salarios mínimos del sector público,
sin perjuicio de otras sanciones penales que correspondan por violación a las
leyes nacionales.
Párrafo.-
En los casos de
reincidencia, la multa podrá ser el doble de la que corresponda a la primera vez, o prisión de uno (1) a seis (6) meses.
Artículo
13.- Suspensión por mala conducta. En el caso de mala conducta y falta grave de ética en el ejercicio de
la profesión, debidamente comprobada, el profesional
a quien se le haya otorgado exequátur podrá ser privado de éste hasta el
término de un (1) año, mediante resolución debidamente motivada del Consejo
Nacional de Exequátur.
Párrafo.-
En caso de reincidencia,
atendiendo a la gravedad de la falta, la suspensión del exequátur se podrá
ordenar hasta por cinco (5) años.
Artículo
14.- Suspensión por crimen o delito cometido. En el caso de una sentencia definitiva condenatoria a pena criminal,
por un hecho cometido por la persona fuera del ejercicio de su profesión, el
exequátur queda suspendido, hasta el cumplimiento de la pena o que recobre su
libertad.
Artículo
15.- Cancelación por tiempo indefinido. El Consejo Nacional de Exequátur sólo podrá cancelar por tiempo
indefinido el exequátur de un profesional en los siguientes casos:
a) Cuando se compruebe que el título que dio origen al
otorgamiento del exequátur no fue expedido con los requisitos que establecen la
ley y las disposiciones vigentes de la Secretaría de Estado de Educación
Superior, Ciencia y Tecnología, y
b) Cuando haya cometido un crimen y condenado
definitivamente por sentencia por un hecho cometido en el ejercicio de su
profesión o conexo a la actividad profesional realizada.
Artículo
16.- Cancelación de exequátur a notario. La cancelación o suspensión de la autorización para ejercer la
notaría, en el caso específico de un notario, implica la pérdida de su
atribución.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17.- Quórum para acuerdos del Consejo. Las decisiones y los acuerdos del Consejo Nacional de Exequátur serán válidos
cuando los mismos sean aprobados con por lo menos cuatro de sus cinco miembros
con derecho a voz y voto.
Artículo
18.- Firma de actas del Consejo. Las actas que contienen las decisiones, resultados y acuerdos de cada
una de las reuniones ordinarias y extraordinarias
del Consejo Nacional de Exequátur, en lo relativo al otorgamiento o rechazo
de exequátur solicitados por los interesados, serán firmadas por la totalidad
de sus miembros integrantes, y en todo caso de aprobación o de rechazo de
exequátur se hará constar en la resolución correspondiente las razones de su
aprobación o las causas de su rechazo. En los casos en que uno o más de los
componentes del Consejo no firmaran las mismas, se harán constar las
explicaciones pertinentes.
Artículo
19. Sello y firma de autorizaciones. Los exequátur concedidos serán sellados y firmados por la o el
secretaria(o) de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, y
publicada su concesión en la Gaceta Oficial del Poder Ejecutivo.
Artículo 20. Responsabilidad de registro. El Consultor Jurídico de la
Secretaría de Estado de Educación
Superior, Ciencia y Tecnología, en su calidad de secretario ejecutivo del
Consejo Nacional de Exequátur, será el responsable de llevar el registro
oficial de los exequátur otorgados, así como de las actas correspondientes a
las reuniones del Consejo y las gacetas donde éstos sean publicados.
Artículo
21. Relación de profesiones o especialidades que requieren exequátur. El reglamento de aplicación de la presente ley
contendrá, entre otros aspectos, una
relación detallada de las carreras o profesiones que son afines a las funciones
y responsabilidades de las distintas secretarías de Estado e instituciones
oficiales del Estado y de los colegios de profesionales existentes en el país,
así como todo lo relativo a las carreras o profesiones y sus especialidades que
requieran para su ejercicio el exequátur correspondiente, incluyendo todo lo relativo a los exámenes de competencia para cada
solicitante.
Artículo 22. Denuncia de ejercicio ilegal
de profesiones. Cualquier
persona puede denunciar por ante la autoridad competente, a las personas que sin
exequátur legalmente expedido y debidamente registrado, ejerzan cualquier profesión.
Artículo 23.- Las personas, que habiendo obtenido un título
universitario o de educación superior y no hayan tramitado su correspondiente
solicitud de exequátur ante la autoridad competente en un plazo máximo de dos
(2) años a partir de la fecha de haber recibido el título que lo acredita como
profesional en cualesquiera de las profesiones, deberán contar con autorización
expresa del Consejo Nacional para proceder a tal solicitud.
Artículo 24.- En caso de conflicto entre los intereses individuales de los
profesionales y los de la sociedad, la presente ley será interpretada a favor
de esta última sino hubiere precepto expreso para resolver el conflicto de que
se trate.
Artículo
25.- Reglamento. El
Consejo Nacional de Exequátur presentará a la consideración y aprobación del
Presidente de la República, el reglamento de aplicación de la presente ley, el
cual deberá ser aprobado en un plazo máximo de noventa (90) días, a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo.
Artículo
26.- Derogaciones. Quedan
derogadas las leyes Nos.111, del 3 de noviembre
de 1942; 1288, del 23 de noviembre de 1946; 3674, del 9 de noviembre de
1953; 3985, del 19 de noviembre de 1954; 5608, del 23 de agosto de 1961; y
cualquier otra ley, decreto, reglamento o resolución que sea contraria a la
misma.
Artículo
27.- La presente ley entra en
vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
DADA en la Sala de Sesiones de la
Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece días del mes
de octubre del año dos mil nueve; años 166° de la Independencia y 147° de la
Restauración.
Julio
César Valentín Jiminián,
Presidente.
Gladys Sofía Azcona de la Cruz Teodoro Ursino Reyes,
Secretaria. Secretario.
RC/kb