CONSIDERANDO PRIMERO: Que en el inciso 16) del artículo 8 de la Constitución de la República se establece que: “…El Estado procurará la más amplia difusión de la ciencia y la cultura, facilitando de manera adecuada que todas las personas se beneficien con los resultados del progreso científico y moral;

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que en el inciso f) del artículo 9 de la Constitución de la República se consigna que: Toda persona tiene la obligación de dedicarse a un trabajo de su elección con el fin de proveer dignamente a su sustento y al de su familia, alcanzar el más amplio perfeccionamiento de su personalidad y contribuir al bienestar y progreso de la sociedad;

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que el Estado dominicano está en la obligación de establecer y regular las condiciones que deban llenarse para obtener un título de educación superior en el país y las autoridades que han de expedirlo, así como de velar por el normal y correcto funcionamiento del ejercicio profesional en todo el territorio nacional;

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que es necesario exigir para el ejercicio de las diversas profesiones la existencia de un título académico que garantice a la sociedad que se han realizado los estudios correspondientes conforme a planes y programas de educación superior que aseguran a la propia sociedad la intervención de personas debidamente preparadas para ejercer sus funciones profesionales;

 

CONSIDERANDO QUINTO: Que es atribución del Estado dominicano garantizar un ejercicio profesional que se realice siempre dentro del más alto nivel moral y legal, y en el marco del interés general de la población;

 

CONSIDERANDO SEXTO: Que independientemente de las sanciones previstas en el Código Penal, es necesario establecer procedimientos para prever la forma y los términos para proceder a la cancelación definitiva o temporal del ejercicio profesional en cualesquiera de las actividades, y para su posterior autorización legal;

 

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que es competencia del Estado dominicano, a través del Poder Ejecutivo, expedir autorización para el ejercicio de profesiones en el país que exijan título de educación superior nacional o extranjero debidamente revalidado por la autoridad competente;

 

CONSIDERANDO OCTAVO: Que en materia de exequátur existe una dispersión de leyes en el país, y que es necesario disponer de un solo instrumento legislativo que facilite su conocimiento y aplicación en el seno de la sociedad dominicana;

 

CONSIDERANDO NOVENO: Que en la actualidad la ley faculta al Poder Ejecutivo en la persona del Presidente de la República para otorgar los exequátur de profesionales, y que acorde con los nuevos tiempos y las innumerables atribuciones del Presidente dentro y fuera de la República, el depositario de tales atribuciones debe ser el órgano rector de la educación superior dominicana, conforme a la ley que lo rige y a los reglamentos que al efecto se dicten;

CONSIDERANDO DÉCIMO: Que mediante la Ley No.139-01, del 13 de agosto del 2001, se estableció el Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, y para regirlo se crea la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, cuyos propósitos fundamentales son: regular, asesorar, reglamentar e impulsar la educación superior, la ciencia y la tecnología de carácter nacional y extranjero, así como instituir los mecanismos que aseguren la calidad y la pertinencia de los servicios educativos del más alto nivel y sentar las bases para el desarrollo científico y tecnológico del país;

 

CONSIDERANDO DÉCIMOPRIMERO: Que como resultado del proceso de reforma y modernización del Estado y el desarrollo socioeconómico, tecnológico y académico del país, se han creado diferentes centros de educación superior y han surgido nuevas carreras aprobadas por el organismo competente, lo que ha conllevado la expedición de nuevos títulos de grado no contemplados en la legislación vigente, los cuales requieren de la provisión de exequátur para el ejercicio legal de la profesión;

 

CONSIDERANDO DÉCIMOSEGUNDO: Que como resultado del incremento del número de nuevas carreras con título de grado, se hace necesario ampliar o diversificar las instituciones oficiales responsables de tramitar la solicitud de expedición de decreto de exequátur, así como establecer los requisitos para sustentar los expedientes ante las instituciones oficiales remisoras.

 

VISTAS:

1)      La Constitución de la República;

2)      La Ley No.111, del 3 de noviembre del 1942, sobre Exequátur de Profesionales;

 

3)      La Ley No.1288, del 23 de noviembre del 1946, que agrega un párrafo III al artículo 8 de la Ley No.111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales;

 

4)      La Ley No.3674, del 9 de noviembre de 1953, que modifica el artículo 6 de la Ley No.111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales;

 

5)      La Ley No.3985, del 19 de noviembre de 1954, que modifica los artículos 8 y 9 de la Ley No.111, del 3 de noviembre de 1942;

 

6)      La Ley No.5608, del 23 de agosto de 1961, que modifica el artículo 6 de la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942;

 

7)      La Ley No.139-01, del 13 de junio del 2001, que crea la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología.

 

VISTO: El estudio técnico realizado por la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (SEESCYT).

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I

OBJETO DE LA LEY

 

Artículo 1.- Objeto de la presente ley. La presente ley tiene por objeto crear el sistema nacional que regula y organiza el proceso de canalización o tramitación para la obtención del exequátur de profesionales que autoriza al ejercicio profesional de las personas que hayan alcanzado títulos de educación superior en centros académicos del país o del extranjero, así como las circunstancias en que se pierde o se cancela en forma definitiva o temporal la vigencia del mismo y los procedimientos para la recuperación de los derechos de ejercicio en los casos de suspensión temporal.

 

Párrafo.- Es obligatorio, conforme a la presente ley, obtener el Exequátur para el ejercicio legal en el territorio nacional de todas las profesiones de nivel de grado impartidas por instituciones o centros de educación superior que hayan sido reconocidas conforme a la Ley No.139-01 y a los reglamentos de su aplicación.

 

CAPÍTULO II

DE LAS DEFINICIONES

 

Artículo 2.- Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

 

a)  Ejercicio profesional. Es la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto de prestación de cualquier servicio propio de determinada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter profesional por medio de tarjetas, anuncios, placas, publicidad, insignias o de cualquier otro. No se reputarán como ejercicio profesional los actos realizados en los casos graves con propósito de auxilio inmediato;

 

b)   Exequátur. El exequátur es el documento oficial por medio del cual el Poder Ejecutivo concede la autorización legal necesaria para ejercer, en el marco de la ley, cualquier profesión de educación superior en el territorio nacional;

c) Título profesional. Se entiende por título profesional que da derecho a la obtención del exequátur de profesionales, el documento expedido por una de las universidades o centros académicos de educación superior que operan en el país o en el extranjero, mediante el cumplimiento de los requisitos académicos y legales que establecen las leyes nacionales, comprobado o revalidado por la autoridad competente de la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología y en las demás relativas, a favor de la persona que haya demostrado en forma idónea haber adquirido los conocimientos necesarios para ejercer una de las profesiones impartidas en dichos centros de estudios superiores. Incluye los grados, post-grado, maestría, doctorados y especialidades.

 

CAPÍTULO III

DE LA INSTITUCIÓN AUTORIZADA PARA OTORGAR EXEQUÁTUR

Y REQUISITOS PARA SU OBTENCIÓN

 

Artículo 3.- Autoridad competente para otorgamiento de exequátur. Corresponde al Poder Ejecutivo, a través de las máximas autoridades de la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, otorgar el exequátur que autoriza el ejercicio en el país de todas las profesiones que exijan título universitario o de centros académicos de educación superior nacional o extranjero debidamente revalidado por la autoridad competente.

 

SECCIÓN I

DEL CONSEJO NACIONAL DE EXEQUÁTUR

 

Artículo 4.- Creación. Se crea el Consejo Nacional de Exequátur, adscrito a la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, como órgano competente para conocer las solicitudes de exequátur, autorizarlos y suspenderlos.

 

Artículo 5.- Integración. El Consejo Nacional de Exequátur queda integrado de la siguiente manera:

 

a)       El Secretario de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, o su representante, quien lo preside;

 

b)       El Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo o su representante;

 

c)   El presidente o presidenta del colegio de profesionales del área correspondiente a los casos de solicitud de exequátur para ejercer profesiones que por su naturaleza le competan, si lo hubiere, o su representante;

 

d)       Un representante de la Secretaría de Estado o institución oficial afín con la o las profesiones para las cuales se solicitan exequátur;

 

e)       Un representante de las universidades nacionales reconocidas por la autoridad competente, elegido o elegida entre ellas mismas.

 

Párrafo I.- El Consultor Jurídico de la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología fungirá como secretario ejecutivo, con voz, pero sin voto.

 

Párrafo II.- El presidente o presidenta de los respectivos colegios de profesionales y los representantes de las secretarías de Estado o instituciones oficiales afines con la o las profesiones para las cuales se solicitan exequátur, fungirán como miembros del Consejo con voz y voto, exclusivamente, en las reuniones de dicho organismo convocadas para conocer solicitudes de exequátur del área que corresponda a éstas.

 

Párrafo III.- El voto de los indicados representantes solamente será válido para los casos específicos de las solicitudes de exequátur correspondientes a profesionales afines con su competencia.

 

Artículo 6. Atribuciones. El Consejo Nacional de Exequátur tiene las siguientes atribuciones:

 

a)       Conocer las solicitudes de exequátur dirigidas al Poder Ejecutivo;

 

b)       Otorgar la autorización para ejercer profesiones o especialidades que lo requieran;

 

c)       Conocer las solicitudes de exequátur para el ejercicio de profesiones de educación superior que no se correspondan con la naturaleza, funciones y responsabilidades de las secretarías de Estado, instituciones oficiales, o colegios de profesionales existentes;

 

d)       Rechazar las solicitudes realizadas;

 

e)       Suspender de forma temporal o definitiva el exequátur, según lo establecido por la presente ley;

 

f)   Presentar el reglamento de aplicación al Poder Ejecutivo;

 

g)       Otras atribuciones establecidas por reglamento.

 

CAPÍTULO IV

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

Artículo 7. Obligación de solicitud. Es obligatorio a toda persona, conforme a la presente ley, obtener el exequátur para el ejercicio legal en el territorio nacional, de todas las profesiones de nivel de grado impartidas por instituciones o centros de educación superior que hayan sido reconocidas conforme a la Ley No.139-01, y los reglamentos de su aplicación, así como aquellas a nivel de post-grado, maestría, doctorado o especializaciones que por la naturaleza de las mismas requieran de una autorización especial, previa aprobación del examen de competencia que al efecto haya impartido la misma entidad.

 

Artículo 8.- Dirección de las solicitudes. Todas las solicitudes de exequátur serán dirigidas a la o al Secretario de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología.

 

Artículo 9.- Contenido de la solicitud. Cada solicitud de exequátur debe acompañarse de:

 

a)  Del título correspondiente, debidamente registrado en el centro de educación superior que lo expidió y validado por la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, y cuando corresponda, del certificado de reválida, que acredita al interesado como profesional de alguna de las carreras impartidas en universidades nacionales o extranjeras;

 

b)  La certificación que indique la aprobación del examen de competencia correspondiente;

 

c)  La documentación pertinente que pruebe el cumplimiento de las formalidades exigidas por las leyes en vigor para el ejercicio de cada profesión;

 

d)  Un certificado de buena conducta expedido por el Procurador Fiscal de la jurisdicción del solicitante o por el Procurador General de la República;

 

e)  Del recibo oficial suscrito por un colector de Rentas Internas en que conste que el solicitante ha satisfecho el importe indicado en el artículo 10 de la presente ley;

 

f)  Una fotocopia de la cédula de identidad y electoral para los nacionales y del pasaporte correspondiente para los extranjero;

 

g)  Certificación de pasantía para aquellas profesiones que tengan este requisito para su ejercicio en el territorio nacional;

 

Párrafo.- Se exceptúan de la aplicación del literal d) del presentes artículo, previa comprobación de su estatus legal en República Dominicana, los exiliados y refugiados, pudiendo exigir la presentación de una carta de garantía expedida y firmada por la autoridad competente de la embajada que represente a su país en la República Dominicana.

 

Artículo 10.- Competencia del Consejo. Es competencia del Consejo Nacional de Exequátur, con la participación de representantes de entidades que guarden la mayor afinidad con dichos casos, conocer de las solicitudes de exequátur para el ejercicio de profesiones de educación superior que no se correspondan con la naturaleza, funciones y responsabilidades de las secretarías de Estado, instituciones oficiales, o colegios de profesionales existentes.

 

Artículo 11.- Plazo de aprobación o rechazo. A partir de la fecha de recepción de la solicitud de exequátur por parte del interesado, el Consejo Nacional de Exequátur dispondrá de un período máximo de seis (6) meses para aprobar o rechazar la indicada solicitud.

Párrafo.- En los casos que el Consejo Nacional de Exequátur no decida sobre la aprobación o rechazo de una solicitud de exequátur, en el tiempo previsto por la presente ley, el interesado deberá recibir una explicación válida del Consejo, que justifique el no cumplimiento de esta disposición y en el caso de no recibirla, el interesado podrá demandar intuitu personae en reparación de daños y perjuicios a los miembros del Consejo.

 

CAPÍTULO V

DE LAS SANCIONES

 

Artículo 12.- Penas por ejercicio ilegal. Los profesionales que ejerzan una profesión o especialidad sin estar debidamente provistos del exequátur de ley son castigados con multas de cinco (5) y hasta cien (100) salarios mínimos del sector público, sin perjuicio de otras sanciones penales que correspondan por violación a las leyes nacionales.

 

Párrafo.- En los casos de reincidencia, la multa podrá ser el doble de la que corresponda a la primera vez, o prisión de uno (1) a seis (6) meses.

 

Artículo 13.- Suspensión por mala conducta. En el caso de mala conducta y falta grave de ética en el ejercicio de la profesión, debidamente comprobada, el profesional a quien se le haya otorgado exequátur podrá ser privado de éste hasta el término de un (1) año, mediante resolución debidamente motivada del Consejo Nacional de Exequátur.

 

Párrafo.- En caso de reincidencia, atendiendo a la gravedad de la falta, la suspensión del exequátur se podrá ordenar hasta por cinco (5) años.

 

Artículo 14.- Suspensión por crimen o delito cometido. En el caso de una sentencia definitiva condenatoria a pena criminal, por un hecho cometido por la persona fuera del ejercicio de su profesión, el exequátur queda suspendido, hasta el cumplimiento de la pena o que recobre su libertad.

 

Artículo 15.- Cancelación por tiempo indefinido. El Consejo Nacional de Exequátur sólo podrá cancelar por tiempo indefinido el exequátur de un profesional en los siguientes casos:

 

a)  Cuando se compruebe que el título que dio origen al otorgamiento del exequátur no fue expedido con los requisitos que establecen la ley y las disposiciones vigentes de la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, y

 

b)  Cuando haya cometido un crimen y condenado definitivamente por sentencia por un hecho cometido en el ejercicio de su profesión o conexo a la actividad profesional realizada.

 

Artículo 16.- Cancelación de exequátur a notario. La cancelación o suspensión de la autorización para ejercer la notaría, en el caso específico de un notario, implica la pérdida de su atribución.

 

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 17.- Quórum para acuerdos del Consejo. Las decisiones y los acuerdos del Consejo Nacional de Exequátur serán válidos cuando los mismos sean aprobados con por lo menos cuatro de sus cinco miembros con derecho a voz y voto.

 

Artículo 18.- Firma de actas del Consejo. Las actas que contienen las decisiones, resultados y acuerdos de cada una de las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional de Exequátur, en lo relativo al otorgamiento o rechazo de exequátur solicitados por los interesados, serán firmadas por la totalidad de sus miembros integrantes, y en todo caso de aprobación o de rechazo de exequátur se hará constar en la resolución correspondiente las razones de su aprobación o las causas de su rechazo. En los casos en que uno o más de los componentes del Consejo no firmaran las mismas, se harán constar las explicaciones pertinentes.

 

Artículo 19. Sello y firma de autorizaciones. Los exequátur concedidos serán sellados y firmados por la o el secretaria(o) de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, y publicada su concesión en la Gaceta Oficial del Poder Ejecutivo.

 

Artículo 20. Responsabilidad de registro. El Consultor Jurídico de la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, en su calidad de secretario ejecutivo del Consejo Nacional de Exequátur, será el responsable de llevar el registro oficial de los exequátur otorgados, así como de las actas correspondientes a las reuniones del Consejo y las gacetas donde éstos sean publicados.

 

Artículo 21. Relación de profesiones o especialidades que requieren exequátur. El reglamento de aplicación de la presente ley contendrá, entre otros aspectos, una relación detallada de las carreras o profesiones que son afines a las funciones y responsabilidades de las distintas secretarías de Estado e instituciones oficiales del Estado y de los colegios de profesionales existentes en el país, así como todo lo relativo a las carreras o profesiones y sus especialidades que requieran para su ejercicio el exequátur correspondiente, incluyendo todo lo relativo a los exámenes de competencia para cada solicitante.

 

     Artículo 22. Denuncia de ejercicio ilegal de profesiones. Cualquier persona puede denunciar por ante la autoridad competente, a las personas que sin exequátur legalmente expedido y debidamente registrado, ejerzan cualquier profesión.

 

Artículo 23.- Las personas, que habiendo obtenido un título universitario o de educación superior y no hayan tramitado su correspondiente solicitud de exequátur ante la autoridad competente en un plazo máximo de dos (2) años a partir de la fecha de haber recibido el título que lo acredita como profesional en cualesquiera de las profesiones, deberán contar con autorización expresa del Consejo Nacional para proceder a tal solicitud.

 

Artículo 24.- En caso de conflicto entre los intereses individuales de los profesionales y los de la sociedad, la presente ley será interpretada a favor de esta última sino hubiere precepto expreso para resolver el conflicto de que se trate.

 

Artículo 25.- Reglamento. El Consejo Nacional de Exequátur presentará a la consideración y aprobación del Presidente de la República, el reglamento de aplicación de la presente ley, el cual deberá ser aprobado en un plazo máximo de noventa (90) días, a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 26.- Derogaciones. Quedan derogadas las leyes Nos.111, del 3 de noviembre de 1942; 1288, del 23 de noviembre de 1946; 3674, del 9 de noviembre de 1953; 3985, del 19 de noviembre de 1954; 5608, del 23 de agosto de 1961; y cualquier otra ley, decreto, reglamento o resolución que sea contraria a la misma.

 

Artículo 27.- La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece días del mes de octubre del año dos mil nueve; años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

 

 

 

 

Julio César Valentín Jiminián,

Presidente.

 

 

 

 

 

Gladys Sofía Azcona de la Cruz                     Teodoro Ursino Reyes,

        Secretaria.                                     Secretario.

 

 

RC/kb