LEY DE SEGURIDAD PRIVADA
CONSIDERANDO
PRIMERO:
que
CONSIDERANDO
SEGUNDO:
que el Poder Ejecutivo a través de las
Fuerzas Armadas de
CONSIDERANDO
TERCERO:
que como consecuencia de la condición de isla y la ubicación geográfica de
CONSIDERANDO
CUARTO:
que los procesos de globalización y de
apertura comercial que se han venido desarrollado en
CONSIDERANDO
QUINTO:
que en los últimos años la demanda de la seguridad privada, ha alcanzado un
ritmo ascendente en nuestro país, como consecuencia de la practica de nuevas
modalidades de delitos, tales como secuestros, robos a través de medios
electrónicos, espionaje comercial y asaltos estratégicamente planificados.
CONSIDERANDO
SEXTO:
que se deben establecer oportunos controles
a través de nuevas normas y regulaciones que faciliten y condicionen el
ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares, ya sea mediante
medios físicos o electrónicos, tratando de contribuir así a la prevención del
delito y al mantenimiento de la seguridad pública.
CONSIDERANDO
SEPTIMO:
que el sector carece de procesos para la homologación y/o certificación de
productos, mejoramiento de la formación y educación de los vigilantes y demás
personal operativo, irregularidades en su funcionamiento y comisión de
numerosas infracciones.
CONSIDERANDO
OCTAVO:
la necesidad de crear una
institución que supervise con mayores
detalles y sin excesos, estas operaciones de seguridad privada, protegiendo el
libre ejercicio de los derechos consignados en
VISTA:
VISTO: El Código Civil de
VISTO: El Código de Comercio de
VISTA:
VISTA:
VISTO: El Código de
Trabajo de
VISTA:
VISTA:
VISTO: El Decreto
No.1128-03 de fecha 15 de diciembre del 2003.
VISTO: El Decreto No. 3222
de fecha 26 de abril de 1982.
HA DADO
MARCO INSTITUCIONAL,
ATRIBUCIONES, ORGANIZACIÓN, DIRECCION Y
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CREACIÓN de
Artículo 1.- CREACIÓN. Se crea
Artículo 2.- JURISDICCIÓN Y SEDE.
CAPITULO II
OBJETO Y FUNCIONES ESENCIALES
Artículo 3.- OBJETO.
Párrafo I: Asimismo, velará por la transparencia de las operaciones de las
empresas que conforman el sector a través de la difusión de toda la información
que sea necesaria, y aplicará las sanciones administrativas y los cargos
pecuniarios que le faculta la presente Ley, sin perjuicio del ejercicio de las
otras acciones legales que fueren necesarias.
Artículo 4.- FUNCIONES. Son funciones
de
a)
Promover el desarrollo
de los servicios de seguridad privada, implementando el principio de garantía
de protección a los ciudadanos y sus
bienes.
b)
Garantizar la
prestación de servicios de seguridad privada con características de calidad y precios
que se traduzcan en la existencia de una competencia sostenible, leal y
efectiva.
c)
Defender y hacer
efectivos los derechos de los clientes, usuarios y prestadores de dichos
servicios, dictando los reglamentos pertinentes, haciendo cumplir las obligaciones
correspondientes a las partes y cuando fuere necesario aplicando las sanciones
correspondientes de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente
Ley y su Reglamento.
3
Artículo 5.-
ATRIBUCIONES.
a)
Establecer y ejecutar
las políticas de seguridad privada orientadas a la protección de la ciudadanía
y al bienestar general, elevando los niveles de eficiencia, transparencia y
protección de los servicios prestados por las empresas privadas de seguridad.
b)
Fiscalizar y supervisar
el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, así como de las
normas técnicas en relación con la organización y funcionamiento de la
seguridad privada.
c)
Verificar el cumplimiento
de la calidad y continuidad del servicio, la preservación de seguridad de las instalaciones y todo su
personal, asi como otras condiciones de eficiencia de
los servicios que se presten a los usuarios, de acuerdo a las regulaciones
establecidas.
d)
Requerir de las
empresas de seguridad privada, y del propio Estado Dominicano, las
informaciones técnicas y estadísticas que fuesen necesarias para el
cumplimiento de sus funciones y atribuciones.
e)
Acceder dentro del
marco establecido en la presente Ley su reglamento a las instalaciones de las
empresas de seguridad privada en la realización de sus funciones, procurando no
interferir el normal desenvolvimiento de sus actividades.
f)
Elaborar reglamentos de
alcance general, dictar normas y procedimientos administrativos de alcance
particular, dentro del marco de la presente Ley y su Reglamento.
g)
Regular aquellos
servicios de seguridad privada en los que la ausencia de competencia resulte
perjudicial al usuario de los mismos.
h)
Otorgar, ampliar y
revocar concesiones o licencias en las condiciones previstas en
i)
Dar seguimiento a todas
las solicitudes de los ciudadanos relacionadas a los servicios de compañías de
seguridad privada.
j)
Prevenir o corregir
prácticas discriminatorias o anticompetitivas dentro del marco de la presente
Ley y su Reglamento.
k)
Dirimir de acuerdo a
los principios de la presente Ley y su Reglamento y en protección del interés
público, las diferencias que pudieren surgir entre las empresas entre sí y
entre las empresas y sus clientes o usuarios.
l)
Vigilar por el buen
cumplimiento de las obligaciones de las empresas de seguridad privada y de los
usuarios de esos servicios, protegiendo
en sus actuaciones el derecho de defensa de las partes.
m)
Fijar las tarifas por
la emisión y / o renovación de Licencias de Operación y de los Servicios de:
Certificación de registro de compañía, Categorizaciones, Evaluaciones
psicológicas, Pruebas antidrogas (doping), Capacitación, Carnetización,
Depuración para ingresos y otros servicios.
n)
Aplicar las sanciones
establecidas en la presente Ley y su reglamento cuando se cometan faltas
administrativas previstas en
o)
Autorizar a las
empresas prestadoras de servicios de seguridad privada a que asuman la condición de signatarios de
organismos internacionales de seguridad, de conformidad con las reglas
aplicables y en su caso, coordinar la participación no discriminatoria del
resto de las empresas.
p)
Aprobar, previa
consulta y coordinación con los interesados las nuevas reglas de operaciones que
q)
Dictar normas técnicas
que garanticen la compatibilidad técnica y operativa de los servicios de
seguridad y la calidad del mismo. Estas normas se adecuarán a los
tratados, prácticas y recomendaciones de organismos
internacionales de que forme parte
r)
Supervisar que el
personal operativo esté debidamente entrenado, capacitado y adiestrado, así
como verificar su programa de entrenamiento y capacitación.
s)
Elaborar
especificaciones técnicas para la homologación y/o certificación de equipos,
aparatos y sistemas de seguridad y expedir, en su caso, el correspondiente
certificado.
Artículo 6.- INGRESOS. Los ingresos de
a)
Presupuesto asignado
por el Gobierno Central en
b)
De la emisión y / o
renovación de Licencias de Operación.
c)
De los Servicios de: Certificación de registro de compañía, Categorizaciones, Evaluaciones
psicológicas, Pruebas antidrogas (doping), Capacitación, Carnetización,
Depuración para ingresos y otros servicios.
Párrafo I.-
Párrafo II: La forma de cálculo de los ingresos por servicios y los derechos establecidos en este artículo,
y su forma de pago, estarán determinadas en el Reglamento de la presente Ley.
Párrafo III: Los ingresos por servicios y los
derechos a que se refiere el presente artículo, serán revisados anualmente por
Artículo 7.- FACULTADES.
Artículo 8.- OBLIGACIONES. Será obligación de
Velar para que todo el Sector de Seguridad
Privada, presten auxilio y colaboración en todo momento a las Fuerzas Armadas y
CAPITULO III
ESTRUCTURA DEL ÓRGANO
REGULADOR
Artículo 9.- ADMINISTRACIÓN DEL ORGANO REGULADOR. La administración superior de
a) el Secretario de Estado de las Fuerzas
Armadas, quien la presidirá, pudiendo hacerse representar;
b) el Secretario de Estado de Interior y
Policía, pudiendo hacerse representar;
c) Un (1) Oficial General o Almirante de las Fuerzas Armadas como Superintendente; d) Un (1) Miembro en representación de
e) Un (1) Miembro en representación de
Artículo 10- JUNTA
DIRECTIVA.
a) Establecer las políticas de dirección
general y criterios a seguir por el Órgano Regulador.
b) Dictar reglamentos de alcance general y
normas de alcance particular dentro de las reglas y competencias fijadas por la
presente Ley y manteniendo el criterio consultivo de las empresas de seguridad
privada y de sus usuarios o clientes.
c) Aprobar los reglamentos internos relativos a
la administración del órgano regulador y fijar las remuneraciones
correspondientes. Las remuneraciones del personal del órgano regulador serán
equivalentes a los niveles decisorios semejantes del sector privado.
d) Conocer de los recursos contra los actos
administrativos dictados por los diversos funcionarios del órgano regulador.
e) Adoptar las medidas cautelares,
precautorias y correctivas a las que se
refiere la presente Ley, dentro del contexto de su régimen sancionador.
f) Actualizar los montos, derechos, tarifas,
costos, tasas y contribuciones, que son cobrados o facturados a las empresas o
a los usuarios, por las licencias de operaciones y demás servicios, así como
los cargos por incumplimiento previstos por esta Ley.
g) Imponer los cargos pecuniarios por
incumplimiento derivados de faltas calificadas de leves, graves o muy graves.
h) Tomar las decisiones que sean necesarias
para viabilizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
i) Aprobar y/o revocar las Licencias de Operación
de las diferentes empresas que componen el sector.
j) Aprobar el programa anual de acción y el
Proyecto de Presupuesto de
k) Disponer la organización interna de
l) Gestionar todos los acuerdos que sean
necesarios para el buen funcionamiento de
n) Expedir la credencial de identificación al personal calificado
individual o colectivo, de las
empresas de servicios de
seguridad privada.
CAPITULO IV
DE
Artículo 11.- DESIGNACIÓN DEL SUPERINTENDENTE. El Superintendente de Seguridad Privada será
designado mediante Decreto del Poder Ejecutivo por períodos de dos (2) años,
quien deberá ser un Oficial General o Almirante de las Fuerzas Armadas y será
el principal funcionario administrativo y operativo de
Tendrá a su cargo la dirección y control de las
funciones de dicho organismo. Podrá ser
designado por un período adicional sin que pueda ser redesignado de inmediato
al término de su segundo período.
Artículo 12.- FUNCIONES. Corresponderá al Superintendente de Seguridad
ejercer las siguientes funciones:
a) Dirigir técnica y administrativamente
b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e
instrucciones de
c) Informar periódicamente a
d) Firmar las resoluciones mediante las cuales
se otorgan, amplían o revocan las Licencias o permisos, en las condiciones
previstas por la norma vigente.
e) Representar al Estado Dominicano ante los
organismos internacionales de seguridad privada, de los que forme parte
f) Transmitir las directrices del Poder
Ejecutivo y de
g) Convocar y presidir las reuniones de
h) Supervisar la correcta ejecución de las resoluciones
adoptadas por
i) En general, dictar las resoluciones y
ejercer las demás facultades que sean necesarias para la buena marcha de
Artículo 13.- DESIGNACIÓN DEL INTENDENTE. Habrá un Intendente de Seguridad
Privada nombrado por el Secretario de las Fuerzas Armadas, quien deberá ser un
Oficial Superior de los organismos castrenses. Este será el segundo funcionario
de
Artículo 14.- INCOMPATIBILIDADES. El Superintendente y el Intendente de Seguridad
Privada no podrán tener funciones de Presidente, Vicepresidente, administrador,
miembro de Consejo de Administración, consultores o asesores de las empresas de
seguridad privada, ni ser suplidores de las mismas.
Artículo 15.- DECLARACIÓN JURADA DE BIENES. El Superintendente y el Intendente de Seguridad
Privada deberán presentar una declaración jurada de sus bienes, dentro de los
diez (10) días siguientes al de asumir
sus funciones, detallando las empresas o
negocios donde tengan inversiones directas y/o indirectas. Estas declaraciones
juradas deberán ser elaboradas y remitidas a
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
16.- OBLIGACIÓN
ESPECIAL DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD. Son obligaciones de
las empresas de seguridad privada prestar colaboración en todo momento a las
Fuerzas Armadas y los cuerpos de seguridad del Estado, durante el ejercicio de
sus funciones.
Párrafo
I: La
edad mínima y máxima establecida para la prestación de los servicios de
seguridad privada, en la modalidad de vigilancia y protección y entre otras
establecidas en los reglamentos de la presente Ley, será de (18) hasta (65)
años cumplidos. Por las siguientes motivaciones:
a).- Por seguridad ciudadana.
b).- Por el porte y tenencia de armas de fuego
(Ley No. 36).
c).- Por el horario diurno y nocturno para la
prestación de los referidos servicios.
d).- Por los riesgos y responsabilidades que se
presentan en ésta actividad laboral.
Artículo
17.- PROHIBICIONES. Los administradores, gerentes, directores y el personal que presta los
servicios de seguridad privada en cualquiera de sus modalidades, atendiendo a
condiciones de la seguridad nacional no
podrán participar en conflictos
políticos o laborales sin perjuicio de mantener la seguridad que tuvieren
confiadas de las personas y bienes.
Párrafo
I. Los ex-funcionarios de
Párrafo
II: No
obstruir el libre cumplimiento de las ejecutorias dictadas por los tribunales o
las autoridades competentes, cuando se trate de embargos y otras medidas de
decisiones jurisdiccionales.
Párrafo
III:
No realizar funciones que solo están autorizadas a las Fuerzas Armadas o
Párrafo
IV: Utilizar
únicamente los equipos y armamentos autorizados por
Párrafo
V: Siempre
que se utilice el término “SEGURIDAD”
no deberá confundirse con la seguridad pública, ésta deberá ir acompañada de la
palabra “PRIVADA”
Párrafo
VI: El Personal de
Seguridad Privada solo podrá transitar con las armas asignadas para servicio
mientras esté desempeñando sus funciones.
Párrafo
VII:
Las compañías y personal de seguridad privada, se abstendrán a realizar
actividades diferentes a las establecidas en su objeto social.
Párrafo
VIII:
Queda prohibido utilizar nombre idéntico o parecido a los de las Fuerzas
Armadas u Organismo de Seguridad del Estado, así como uniformes o distintivos,
sin importar el idioma que utilice para tales fines en todas sus
modalidades.
Párrafo
IX:
Artículo
18.- CREDENCIALES DEL PERSONAL. El personal
de los servicios de seguridad privada en servicio, deberá portar la credencial
de identificación expedida por
Artículo19.-
MEDIDAS ORGANIZATIVAS Y
MEDIOS TÉCNICOS CERTIFICADOS. Para garantizar la seguridad, solamente se podrán
utilizar los medios técnicos certificados por
Párrafo:
TITULO
II
DE
CAPITULO I
SERVICIO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN
Artículo 20.- MODALIDADES. Existen tres modalidades principales en la
seguridad privada de vigilancia y protección, que son:
a) Vigilancia y Protección de Personas
b) Vigilancia y Custodia de Bienes
c) Escolta de Bienes
en Tránsito
Estas modalidades de
Seguridad Privada de Vigilancia y Protección, son las más amplias del sector
seguridad, con misiones y funciones específicas contratadas por personas
físicas y/o jurídicas del sector público o privado, así como subordinada y
complementaria a la seguridad pública en todo el territorio nacional. Tiene
como objeto tomar a su cargo vigilar y proteger a las personas y los bienes que
puedan ser pasible objeto de inseguridad o riesgo.
Artículo 21.- DEFINICIONES. Seguridad Privada: son
aquellas actividades llevadas a cabo por particulares autorizados por
El servicio de
seguridad privada de vigilancia y protección comprende:
a) Vigilancia y
Protección de Personas: Son aquellas
actividades realizadas con o sin armas, por personas físicas y/o jurídicas
debidamente autorizadas, dirigidas a prevenir y garantizar la seguridad de las
personas, mediante el uso de medios humanos y técnicos.
b) Vigilancia y
Custodia de Bienes: Es una actividad desarrollada con armas por personas
físicas y/o jurídicas autorizadas, responsables de la salvaguarda, y el control
físico de los bienes que le sean confiados, mediante el uso de medios humanos y
técnicos dirigidas a preservar la integridad física del personal y sus bienes
de todo perjuicio.
c) Escolta de
Bienes en Tránsito: Es la actividad
realizada por personas físicas y/o jurídicas autorizadas, destinada a
garantizar la protección de mercancía en tránsito, exceptuando el transporte de
valores.
Párrafo I: Los servicios
mencionados en el artículo anterior constituyen actividades distintas entre sí,
aunque compatibles, y por tal motivo,
Párrafo II: Los servicios de
seguridad privada de vigilancia y protección se prestarán con absoluto cumplimiento
a
Párrafo III: Las modalidades de VIP, escoltas o guarda espalda, seguridad de eventos,
seguridad caninas y seguridad vial entres otras estarán reguladas de acuerdo a
lo establecido en el reglamento de la presente ley.
Artículo 22.- TARIFAS. Las tarifas que se
establecerán en las diferentes modalidades de seguridad privada para el
prestador de los servicios de seguridad privada, se deberá reconocer el salario
mínimo mensual y aquellos requisitos establecidos en el código de trabajo
vigente en nuestra legislación
Artículo 23.- Constitución
de compañías. Para prestar servicios de seguridad privada de
vigilancia y protección se debe:
1. Estar constituido como persona
jurídica en
2. Capital suscrito y pagado mínimo, de
un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00). Las acciones deben ser nominativas
3. El personal Operativo que labore en
las mismas prestando servicios de seguridad deberá tener nacionalidad
dominicana o extranjero con residencia legal y carecer de antecedentes penales.
Los mismos no podrán ser miembros activos de las Fuerzas Armadas o
instituciones de Seguridad del Estado Dominicano ni de ningún otro Estado o
nación.
4. Los directivos de las empresas deberán
ser nacionales dominicanos o extranjeros con residencia legal en el país, y
carecer de antecedentes penales. Los mismos no podrán ser miembros activos de
las Fuerzas Armadas o de Organismos de Seguridad del Estado ni de ningún otro
Estado o nación.
5. Sus
accionistas deberán carecer de antecedentes penales. Los accionistas de las
empresas de seguridad podrán tener como socios personas individuales que pueden
ser miembros activos de las Fuerzas Armadas o instituciones de Seguridad del
Estado Dominicano, con la excepción, de que no pueden formar parte del Consejo
Administrativo o Directivo de la misma, ni constituirse en promotores de
negocios de seguridad.
Artículo 24.- PÓLIZAS
DE SEGUROS. Las
empresas de vigilancia y protección, deberán contar con una pólizas de seguros
emitida por una compañía de seguro nacional de reconocida solvencia económica
que cubra todos los riesgos de las actividades cometidas por las compañías o su
personal, en perjuicio de los usuarios, clientes o terceros durante el desempeño
de sus funciones.
Artículo 25.-
PROHIBICIONES. El servicio de seguridad privada de vigilancia y protección será
prestado exclusivamente por las
personas físicas y/o jurídicas debidamente autorizadas por
Párrafo I: Queda prohibido expedir licencia de operación en seguridad privada en
todas sus modalidades a las personas físicas y/o jurídicas, cuyas licencia de
operación se le haya cancelado.
Párrafo II: Al personal que preste servicios de seguridad privada, le estará
prohibido el consumo de alcohol y sustancias prohibidas, que puedan poner en
riesgo su propia seguridad, la vida de los usuarios y sus bienes, en el
ejercicio de sus funciones, para lo cual
Párrafo III:
Artículo 26.- MEDIDAS
REGLAMENTARIAS. El servicio de seguridad privada de
vigilancia y protección podrá ser prestado por personas físicas y/o jurídicas
que cumplan con lo previsto en esta Ley y de la siguiente forma:
a).- Personas físicas autorizadas por
b).- Personas jurídicas con autorización, mediante el o los sistemas
societarios permitidos por el Código de Comercio de
Párrafo I.
Párrafo II. La autorización para la
prestación del servicio de seguridad privada de vigilancia y protección
contendrá la mención expresa de la modalidad autorizada, con su respectivo
territorio ya sea de carácter nacional, local o regional en el cual, la persona
física y/o jurídica prestará sus servicios.
Artículo 27.-
PROCEDIMIENTO PARA LAS SOLICITUDES. Las personas físicas y/o jurídicas que soliciten
autorización para prestar el servicio de seguridad privada de vigilancia y
protección, en alguna de las modalidades previstas en esta Ley, deberán consignar ante
Una vez depositados
los documentos antes señalados por ante
Una misma persona física solo podrá ejercer una de las modalidades del servicio de seguridad
privada de vigilancia y protección, sin embargo, deberá obtener la autorización
correspondiente de
Los contratos de
prestación de los distintos servicios de las compañías de seguridad de
vigilancia y protección siempre serán confeccionados por escrito, y en idioma
español.
Articulo 28.- MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DE LAS EMPRESAS. Las empresas de
seguridad privada de vigilancia y protección están obligadas a solicitar
previamente a
Artículo 29.-
SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DE
Son causas de
revocación de la autorización:
1. Incumplir con lo
previsto en la presente Ley y después de haberse agotado el plazo otorgado para subsanar dicha falla.
2. Prestar servicios
de seguridad privada de vigilancia y protección en una modalidad distinta a la
expresamente señalada en su respectiva autorización.
3. Prestar servicios
de seguridad privada de vigilancia y protección en una jurisdicción distinta a
la expresamente señalada en su respectiva autorización.
Son causas de extinción de la autorización:
1. La disolución o
expiración del término de duración de la persona física y/o jurídica.
2. La falta de pago del impuesto de renovación y la inobservancia de la
notificación o requerimiento de pago hecho por
CAPITULO
II
PRESTACIÓN
DEL SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN
Artículo 30.-
PERSONAL. Las compañías de seguridad privada de
vigilancia y protección así como las personas físicas debidamente autorizadas a
brindar estos servicios, a los fines de contratar su personal deberán cumplir con
las normas siguientes:
a) La contratación de
personal calificado para la prestación del servicio de seguridad privada de
vigilancia y protección deberá ser comunicada a
b) El
personal destinado a la prestación del servicio de seguridad privada de
vigilancia y protección, en cualquiera de sus modalidades, deberá cumplir con
los requisitos requeridos, según se establece en la presente Ley y en el
Reglamento.
c) El personal
destinado a la prestación del servicio de seguridad privada de vigilancia y
protección deberá haber cursado y aprobado el curso básico de formación, dictado en centros autorizados por
d) Las Compañías de
Seguridad privada, deben proporcionarle al personal prestador de éstos
servicios todas las necesidades básicas y técnicas necesarias para la
realización de los mismos.
Párrafo.- Los guarda-campestres o guardas particulares del campo
que realizan funciones de seguridad privada en las modalidades de vigilancia y
protección, deberán cumplir con el régimen
establecido en la presente Ley.
1.
Podrán desarrollar esas modalidades dentro del ámbito de la propiedad
rural sin estar integrada en empresas de seguridad privada de vigilancia y
protección.
2.
La formalización y tramitación de los expedientes relativos a su
licencia corresponderá efectuarlas a
3.- Deberán haber cursado y aprobado el curso básico de formación, dictado en centros autorizados por
Artículo 31.- INSTALACIONES. Las empresas de seguridad privada, deberán
contar con instalaciones físicas y adecuadas, que brinden protección y un
ambiente seguro al personal y un depósito con todos los requisitos de seguridad
para las armas, municiones y equipos y deberán contar con un personal que le
proporcione seguridad en todo momento a las armas, materiales y equipos.
Las compañías de
seguridad privada, que en el desempeño de sus funciones tengan novedad con la
pérdida, hurto o robo de armas, por inseguridad de su depósito y que con ellas
se comentan o no hechos que pongan en peligro las vidas de las personas y
atenten con la seguridad ciudadana y que luego de una minuciosa investigación
se establezcan responsabilidad correspondiente serán pasibles de aplicación
los artículos 89 y 97 del título VIII de
la presente Ley.
Artículo 32.- ARMAS. La importación,
compra, tenencia y porte de armas para la prestación del servicio de seguridad
privada de vigilancia y protección, se regirá por
A partir de la
promulgación de la presente Ley, queda prohibido a las compañías de seguridad
privada, utilizar armas de fuego propiedad de los organismos castrenses o de
seguridad del estado. Las armas de fuego que serán utilizadas por las compañías
de seguridad privada, deberán estar amparadas por una licencia de porte y
tenencia expedida por
Párrafo I: El arma y los equipos asignados
al personal, debe ser de propiedad exclusiva de la compañía a la que pertenece
dicho personal y así deberá permanecer durante toda la existencia operativa de
la misma, para el ejercicio de labores de seguridad privada de vigilancia y
protección.
Párrafo II: Las armas sólo podrán portarse en los lugares donde el vigilante
desempeñe su actividad o durante la prestación del servicio; en el interior o
en el exterior de los edificios o propiedades incluido hasta el límite de su
área de responsabilidad.
Párrafo III: En los casos de prestación de auxilio en hechos de flagrante delito
que presenciare durante el servicio,
así como los servicios de transporte de valores y respuesta de patrulla a
condiciones de alarmas, podrán sobrepasar el límite señalado, con fines de
auxiliar a las autoridades, y conforme a lo que establece el artículo 224 del
Código Procesal Penal.
Párrafo IV. Queda prohibido que el vigilante uniformado o no, porte armas de
fuego asignadas para su servicio, fuera
de sus horas de trabajo establecidas, tanto en las vías públicas, como en los
medios de transporte públicos, excepto que transite en circunstancia propia de
relevo del servicio.
Párrafo V: Los Directivos, los
Ejecutivos de Operaciones, Supervisores y Jefes de grupo podrán portar armas,
cuando en el ejercicio de sus funciones y la prestación del servicio así lo
ameriten.
Párrafo VI: Las personas físicas
y/o jurídicas prestadoras del
servicio de seguridad privada de vigilancia y protección estarán sometidas a
las disposiciones legales vigentes sobre comercio, porte, tenencia, registro,
fiscalización, control y uso de armas de fuego.
Párrafo VII: La pérdida, hurto o
robo de las armas de fuego, uniformes, insignias, equipos u otros dispositivos
utilizados para la prestación del servicio, que hayan sido asignadas al
personal que desempeña actividades de seguridad privada de vigilancia y
protección, así como la comisión con éstas armas de hechos punibles que hayan
sido investigadas y recuperadas, deberá ser notificado de inmediato al
Ministerio Público, a
Párrafo VIII: Toda empresa que cese en sus operaciones, deberá dentro de los primeros
diez (10) días del cese, entregar temporalmente las armas, municiones,
uniformes e insignias, que tenga en existencia a
Párrafo IX: Por seguridad nacional y seguridad ciudadana en caso de conflicto
interno en que se vea amenazada la seguridad del Estado, las armas en poder de
las empresas de seguridad privada pasarán a ser controladas por las Fuerzas
Armadas.
Párrafo X: Las empresas de seguridad privada deberán tener en su poder la cantidad
de de armas de acuerdo a lo especificado en los reglamentos de
Párrafo XI: Todas las empresas de seguridad privada de vigilancia y protección
contarán con un armero con experiencia para el mantenimiento y cuidado de las
armas.
Párrafo XII: Para los guardas campestres o guardas particulares del campo, en su caso,
el arma adecuada para la prestación de estos servicios, serán determinados por
Artículo 33.-
UNIFORMES.
Párrafo I: Todo servicio de seguridad privada de vigilancia y protección, debe
realizarse con uniforme, logo o distintivo fácil de identificar y en ninguna
circunstancia en ropa informal de calle.
Párrafo II: Queda prohibido que el personal de seguridad privada de vigilancia y
protección circule uniformado fuera de sus horas de servicio, tanto en las vías
públicas como en los medios de transporte públicos, a menos que transite en una
actividad propia del relevo de servicio.
Artículo 34.-
VEHÍCULOS. Los vehículos utilizados para la prestación del servicio de seguridad
privada de vigilancia y protección, deberán estar acondicionados y equipados
para las actividades a las que están destinados y ostentarán con fines de
identificación, visiblemente, los colores y símbolos de la persona física y/o jurídica a la cual pertenece, los que
en ningún caso, no podrán ser iguales a las utilizadas por los organismos de
seguridad del estado. Para casos especiales, se permite la utilización de
vehículos no identificados.
CAPITULO III
OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y/O JURÍDICAS
Artículo 35.-
OBLIGACIONES. Las personas físicas y/o jurídicas
prestadoras del servicio de seguridad privada de vigilancia y protección
deberán informar inmediatamente a los organismos militares y policiales y al
Ministerio Público, de la comisión de hechos punibles de los cuales tengan
conocimiento.
Las personas físicas
y/o jurídicas prestadoras del
servicio de seguridad privada de vigilancia y protección, prestarán
colaboración en todo momento a las Fuerzas Armadas y otros organismos de
Seguridad de Estado en casos de desastres naturales
Las personas físicas
y/o jurídicas prestadoras del
servicio de seguridad privada de vigilancia y protección deberán remitir a
a) Relación del
personal.
b) Relación del
personal retirado durante el trimestre y los motivos de retiro.
d) Relación de las
pólizas de seguro, con indicación del nombre de la compañía de seguros, tipo de
riesgo cubierto, número de póliza, cobertura, constancia de pago de la cantidad
que le corresponda por concepto de prima anual, fecha de emisión y de
vencimiento de la póliza.
CAPITULO IV
CONTROL,
INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN
Artículo 36.-
SUPERVISIÓN.
TITULO III
DEL TRANSPORTE DE VALORES
CAPITULO I
SERVICIO DE TRANSPORTE DE VALORES
Artículo
37.- DEFINICIÓN. El Transporte de Valores consiste en la prestación de servicios de
custodia, vigilancia y traslado de dinero, mercancías y otros valores, que por
su valor económico o peligrosidad, requieren protección especial.
También,
se incluyen los servicios derivados tales como:
a) El almacenamiento de
fondos o títulos y demás objetos de valor en bóvedas especializadas.
b) El recuento y
clasificación de monedas y billetes.
c) Traslado de
mercancías, bienes y documentos de valor.
Los traslados se pueden efectuar por tierra, en vehículos de carrocería
blindada o, con las debidas precauciones, de manera aérea o marítima en zonas
de difícil acceso geográfico o si son envíos hacia destinos fuera del país.
Las Compañías de Transporte de Valores podrán utilizar los medios o
equipos necesarios previa autorización de
Párrafo:
Cualquier
otra característica especial de Transporte de valores, como son transporte
aéreo de valores u otro medio técnico estarán regulado por
CAPITULO
II
CONSTITUCIÓN
DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE VALORES
Artículo
38.- CONSTITUCIÓN. Para prestar el servicio de transporte de
valores se deberá estar constituido como empresa en
El
interesado anexará junto con la
solicitud de autorización para ofrecer estos servicios a
CAPÍTULO III
DEBERES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE VALORES
Artículo
39.- DEBERES. Las
actividades que desempeñen las empresas de Transporte de Valores autorizadas
son de índole privada y estarán además sometidas al control y fiscalización
permanente de
Serán deberes de las empresas de transporte de
valores:
a)
Cumplir con
b) Apoyar y colaborar con las autoridades militares y policiales en forma
permanente.
c) El personal que desempeñe estas actividades
actuará de acuerdo a los principios de integridad y dignidad, brindando
protección y trato correcto a las personas debiendo utilizar en forma racional
las facultades y medios disponibles.
Se
exceptúa de suministrar informaciones de los montos o valores transportados de
los clientes por las empresas de transporte de valores, salvo requerimiento de
la autoridad judicial competente en ocasión de la instrucción de proceso penal
que involucre dichos valores.
CAPITULO
IV
PÓLIZAS
DE SEGURO
Artículo
40.- COBERTURA. Las empresas de transporte de valores deberán contratar pólizas de
seguros, emitidas por una compañía de seguros nacional o internacional, de
reconocida solvencia económica, que cubra todos los riesgos de los valores bajo su responsabilidad en sus diferentes
modalidades de servicios y las posibles pérdidas que puedan ocasionarse a los
usuarios o clientes o a terceros, durante el desempeño de sus funciones.
Deberán de contratar una póliza de seguro que
cubra los riesgos de fidelidad de sus empleados.
En los casos en que estas pólizas sean suscritas con una entidad internacional,
ésta última, deberá tener una representación con una compañía de seguro local,
según lo especificado en las leyes dominicanas.
CAPITULO
V
PRESTACIÓN
DEL SERVICIO
Artículo
41.- PERSONAL. El personal operativo
que labore en las empresas de transporte de valores prestando servicios de
seguridad, deberá tener nacionalidad dominicana o ser extranjero residente
legal y carecer de antecedentes penales. Los mismos no podrán ser miembros
activos de las Fuerzas Armadas o de Organismos de Seguridad del Estado.
Durante el
proceso de contratación del personal operativo para Transporte de Valores, las
empresas deberán observar de sus solicitantes los requisitos indicados en el
Reglamento de la presente Ley.
El personal de transporte de valores utilizará
en todo momento durante su jornada de trabajo, el uniforme y distintivos de la
empresa.
Todo personal operativo de transporte de
valores, quedará registrado en un padrón fotográfico.
Es obligación de las empresas de transporte de
valores mantener diariamente actualizado éste padrón fotográfico con las
entradas y salidas del personal autorizado a recibir y entregar valores.
Las empresas de transporte de valores, deberán
mantener actualizados estas informaciones, y remitirlas a sus clientes.
Artículo
42.- SUPERVISIÓN Y CONTROL. La supervisión y
control de las compañías de transporte de valores estará a cargo de
Artículo
43.- CONTRATACIÓN. Las empresas de
transporte de valores debidamente registradas y autorizadas por
Serán estas las únicas autorizadas para
utilizar equipos especializados como
vehículos blindados, chalecos antibalas y armas de fuego para el transporte de
valores.
CAPITULO
VI
INSTALACIONES,
MEDIOS Y EQUIPOS
Artículo
44.- INSTALACIONES. Las empresas de
transporte de valores deberán contar con instalaciones físicas seguras, las
cuales deben tener entre otros, los equipos, controles, registros y áreas
específicas para garantizar el buen uso y manejo de las mismas de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento de la presente Ley. Las instalaciones deben tener
las siguientes condiciones mínimas:
a).- Una bóveda de seguridad para el resguardo
de monedas, billetes, bienes, mercancías y documentos de valor.
b).- Sistemas de Controles de accesos, alarmas
de incendios.
c).- Sistema de Circuito Cerrado de Televisión
(CCTV).
d).- Deberán tener un registro control de
manera electrónica o manual que permita conocer en cualquier momento la
ubicación y el estado de los vehículos.
e) Deberán tener un departamento de seguridad
para garantizar el cumplimiento de los procedimientos de seguridad interna de
la empresa.
f) Deberán
monitorear a través de circuito cerrado de televisión los procesos realizados
en las mismas como pueden ser: el recuento de billetes y monedas o el
almacenamiento de valores y los mismos deberán
ser grabados.
g) Sus
bóvedas cumplirán con los requisitos exigidos en el Reglamento de la presente
Ley.
h)
Mantendrán un registro de los horarios de acceso de todos sus visitantes y
empleados, así como de las tripulaciones, sus rutas, las armas y equipos
especiales asignados. Y un personal capacitado y entrenado que proporcione
seguridad a dicha instalación.
Artículo
45.- MEDIOS Y EQUIPOS. Las empresas de transporte de valores que requieran de equipos
especiales tales como: Armas, municiones, chalecos antibalas, etc., tramitarán
el permiso para la adquisición de los mismos por medio de
Todas las armas autorizadas en las operaciones
de transporte de valores deberán tener los permisos correspondientes para el
porte y tenencia de armas de fuego, de acuerdo a las leyes que rigen en la
materia.
Las empresas de transporte de valores estarán
autorizadas a usar dentro de los vehículos blindados cuatro (4) armas cortas o largas de calibre
Para el transporte deberán:
1).- Llevar un registro diario donde se
especifiquen las personas a las cuales les han sido asignadas las armas y la
cantidad de municiones a usar cada día.
2).- Tener un encargado y/o responsable de la custodia,
inventario y control de las armas y las municiones en la empresa.
3).- Tener un armero con vasta experiencia para
el mantenimiento y buen estado de las armas.
Artículo
46.- VEHÍCULOS BLINDADOS. Las empresas de
transporte de valores podrán adquirir vehículos de carrocería blindada para sus
fines comerciales. Los fabricantes de estos vehículos deberán presentar pruebas
de que los materiales utilizados en el blindaje, cumplen con el nivel de
blindaje requerido y de que el vehículo ha sido construido según
especificación. Los mismos estarán rotulados e identificados y no podrán
confundirse con los de las fuerzas de seguridad del Estado. La numeración
aparecerá en todos los costados y el techo de la unidad.
CAPITULO
VII
GENERAL
Artículo
47.- CONFIDENCIALIDAD. Los montos y valores
transportados y/o en custodia son de índole confidencial entre las empresas de
transporte de valores y sus clientes.
TITULO
IV
DE
CAPITULO I
SERVICIOS DE
SEGURIDAD ELECTRÓNICA
Artículo
48.- DEFINICIÓN. Se entiende por Empresas de Seguridad Electrónica, las sociedades
legalmente constituidas, que debidamente acreditadas por
Artículo
49.- MODALIDADES. Dentro de las Empresas
de Seguridad Electrónica comprenden las siguientes modalidades:
a) Compañías Importadoras
y Distribuidoras de Equipos de Seguridad Electrónica.
b) Compañías Instaladoras
de Equipos de Seguridad Electrónica y Central de Monitoreo.
c)
Compañías Instaladoras de Equipos de Seguridad Electrónica y Central de
Monitoreo con Respuesta Armada.
d) Compañía Fabricante de
Equipos de Seguridad Electrónica.
e) Compañía de Seguridad
de
f)
Otras.
Párrafo:
Las
modalidades que abarca el literal (f) del presente artículo, serán definidas en
el Reglamento de aplicación de la presente Ley.
Artículo
50.- DEFINICIÓN DE LAS MODALIDADES DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD
ELECTRÓNICA.
a)
COMPAÑÍAS IMPORTADORAS
Y DISTRIBUIDORAS DE EQUIPOS DE SEGURIDAD ELECTRÓNICA.
Son aquellas empresas que se dedican a la
importación y distribución de equipos de seguridad electrónica: sistema de
detección de intrusos, sistema de circuito cerrado y televisión, sistema
electrónico de detección de incendios, automatismos y sistema de control de
acceso, todo ellos con sus componentes correspondientes.
b)
COMPAÑÍAS INSTALADORAS
DE EQUIPOS DE SEGURIDAD ELECTRÓNICA Y CENTRAL DE MONITOREO.
Son aquellas empresas que se dedican a la
venta, instalación y reparación de equipos de seguridad electrónica, sistemas de detección de intrusos, sistema de
circuito cerrado y televisión, sistemas electrónicos de detección de incendio,
automatismos y sistema de controles de acceso, todos ellos con sus componentes
correspondientes.
c)
COMPAÑÍAS INSTALADORAS
DE EQUIPOS DE SEGURIDAD ELECTRÓNICA Y CENTRAL DE MONITOREO CON RESPUESTA
ARMADA.
Son aquellas empresas que se dedican a la venta,
instalación y reparación de equipos de seguridad electrónica, sistemas de
detección de intrusos, sistemas de circuito cerrado y televisión, sistemas
electrónicos de detección de incendio, automatismos y sistemas de controles de
acceso, todos ellos con sus componentes correspondientes.
Las Centrales de Monitoreo se dedican al
monitoreo remoto de las señales electrónicas de los equipos de seguridad
instalados, generando una respuesta de verificación con supervisores armados,
para darle una respuesta rápida y efectiva al usuario, para la seguridad de las
personas y sus bienes.
d)
COMPAÑÍA FABRICANTE DE
EQUIPOS DE SEGURIDAD ELECTRÓNICA.
Son
aquellas empresas que se dedican a la fabricación, empalme o ensamblaje de
equipos de seguridad electrónica.
e)
COMPAÑÍA DE SEGURIDAD
DE
Empresas que se dediquen a la venta, a la
instalación y desarrollo de Software y
Hardware para la seguridad de la información.
CAPITULO
II
LICENCIA
DE OPERACIÓN
Artículo
51.- LICENCIA. Las Licencias de
Operación para las empresas de seguridad electrónica, necesarias para iniciar
sus actividades, serán emitidas por
a) Sede principal,
sucursales o agencias que pretende establecer.
b) Los documentos legales
que prueben la constitución de la compañía.
c)
Modalidades de los servicios que ofrecerá y características de los
mismos.
d) Certificado de no
antecedentes penales expedido por
e) Pólizas de seguros de
responsabilidad civil según la especificación.
Artículo
52.- CONSTITUCIÓN DE
Capital Autorizado de RD$1,000,000.00
(Un Millón de Pesos Dominicanos con
00/100) para las empresas importadoras y distribuidoras y para las empresas con
servicio de monitoreo con respuesta armada. Comprobados a la fecha de la
solicitud de la licencia por
Las demás empresas de seguridad electrónica se
deben constituir con un capital social autorizado no inferior a RD$500,000.00 (Quinientos Mil de Pesos Dominicanos con 00/100), comprobados a la
fecha de la solicitud de la licencia por
Párrafo:
Artículo
53.- PÓLIZA DE SEGURO. Las empresas de
seguridad electrónica con sujeción a las disposiciones de la presente Ley y el
Reglamento que se dicte, deberán tener una póliza de responsabilidad civil de
acuerdo a la escala detallada más abajo,
para cubrir los riesgos de las actuaciones que realicen en la prestación
de sus servicios, conforme a la siguiente escala;
a) Compañía Importadora y
Distribuidora de Equipos de Seguridad Electrónica.
(RD$1,000,000.00).
b) Compañía Instaladora
de Equipos de Seguridad Electrónica y Central de Monitoreo (RD$500,000.00).
c) Compañía Instaladora
de Equipos de Seguridad Electrónica y Central de Monitoreo con Respuesta Armada (RD$1,000,000.00).
d) Compañía Fabricante de
Equipos de Seguridad Electrónica (RD$1,000,000.00).
e) Compañía de
Consultoría (RD$500,000.00).
f) Compañía de Seguridad
de
Párrafo
I: En
caso de que una compañía tenga una o más funciones de los tipos mencionados,
deben cumplir con la póliza mayor.
Párrafo
II:
Artículo
54.- VIGENCIA DE
Articulo
55.- PRINCIPIOS, DEBERES Y OBLIGACIONES. Los servicios de las empresas de
seguridad electrónica deberán desarrollar sus funciones teniendo en cuenta los
siguientes principios:
a) Respetar
b) Actuar de forma que se
fortalezca la confianza en la ciudadanía.
c)
Actuar de acuerdo a la
integridad y la ética profesional.
d) Abstenerse de realizar
funciones que solo estén reservadas a las Fuerzas Armadas y Organismos de
Seguridad del Estado.
e) Contribuir en todo
momento y en colaboración con las autoridades de las Fuerzas Públicas a la
prevención del delito y reducir las actividades criminales.
f)
El personal de seguridad electrónica deberá portar en todo momento la
credencial de identificación expedida por
g) El personal de
seguridad electrónica con autorización para el porte y tenencia de armas de
fuego deberá tener su permiso y licencia correspondiente según lo establecido
en
h)
Las empresas de seguridad electrónica deberán contar con un personal
entrenado y capacitado, con formación técnica y profesional de acuerdo al
servicio y actividad que realiza.
i)
Que los materiales y equipos estén debidamente certificados por
j)
Los materiales y equipos no especificados para uso de
k)
Dar cumplimiento en todo momento a los reclamos del usuario y adoptar
medidas en caso de que uno de sus empleados atente contra las personas y sus
bienes a los cuales se brinden los servicios de Seguridad Electrónica.
Párrafo:
Artículos
56.- INSTALACIONES. Las empresas de seguridad electrónica deberán contar con instalaciones
físicas, seguras y un personal adecuado para la protección de los equipo y
medios técnicos reglamentados, así para
el personal que labora en esta activad
TITULO V
DEL SERVICIO DE DETECTIVE
PRIVADO
CAPITULO I
PRESTACIÓN DEL SERVICIO
DE DETECTIVE PRIVADO
Artículo 57.- DEFINICIÓN DE DETECTIVES PRIVADOS. La persona que con
capacidad profesional, debidamente acreditada por
Párrafo
I: El
Detective Privado cuyas actividades son de carácter confidencial e
investigaciones puramente mercantiles, derivadas de las operaciones de comercio
y relaciones contractuales, realizará sus actuaciones con el más estricto
respeto a
Párrafo
II:
CAPITULO II
AGENCIA DE DETECTIVES PRIVADO
Artículo
58.- AGENCIA DE DETECTIVES. Se entiende por
Agencia de Detectives, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente
constituida exclusivamente por detectives privados, debidamente acreditada por
Deberán cooperar en todo momento con las
Fuerzas Armadas,
Artículo 59.-
CONSTITUCIÓN. Para una Agencia de
Detectives, iniciar sus operaciones deberá solicitar la autorización
correspondiente a
El
interesado anexará junto con la
solicitud de autorización para ofrecer estos servicios a
Artículo 60.-
CAPITAL SUSCRITO Y PAGADO. Las
Agencias de Detectives se deben constituir con un capital social suscrito y
pagado no inferior a la suma de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00).
Artículo
61.- REQUISITOS PARA SER DETECTIVE PRIVADO. Para ser detective privado es necesario:
a) Ser Mayor de edad.
b) Ser ciudadano dominicano y/o extranjero
legalmente residente.
c)
Estar en plena
capacidad física y mental avalado por un Certificado Médico realizado por dos
Médicos especializados en el área de
d)
No haber sido separado
o cancelado de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional o de alguna institución de
Seguridad del Estado, deshonrosamente o por mala conducta.
e)
No estar activo en
ninguna institución de Seguridad del Estado.
f)
Haber realizado
estudios en el área de Investigación que lo acredite como Detective Privado,
por instituciones debidamente reconocidas y homologadas por
g)
Presentar una
certificación de no antecedentes penales, emitida por
h)
Realizarse la prueba
de dopaje a requerimiento de
Artículo
62.- DEBERES. Respetar la constitución,
Todas las personas que se dedican a esta
modalidad, deberán cooperar en todo momento con las Fuerzas Armadas, Policía
Nacional y otros Organismos de Seguridad del Estado, cuando la situación lo
requiera y sobre información de interés.
Deberá informar inmediatamente a las
autoridades correspondientes de la comisión de hechos punibles o de aquellos
que puedan suceder de los cuales tengan conocimiento.
Operar con profesionalidad, respetando la
dignidad e integridad de las personas
Artículo
63.- PROHIBICIONES. Las Agencias y personas que realizan labores de detectives privados,
deberán de abstenerse de brindar sus servicios y cooperación a aquellos
usuarios que estén ligado con actividades relacionadas al crimen organizado y
que atenten contra la seguridad ciudadana.
Los detectives privados no podrán ejercer ni
realizar servicios de las modalidades especificadas en los títulos II, III y
IV.
No podrán realizar funciones que estén
reservadas para las Fuerzas Armadas y Organismos de Seguridad del Estado.
Las Agencias de Detectives Privados ni su
personal podrán utilizar uniformes o distintivos similares a los de las Fuerzas
Armadas, de Organismos de Inteligencia del Estado o de otra nación.
Artículo
64.- LICENCIAS. Las
Licencias para ejercer las actividades de Detective Privado, Agencia de
Detective Privado y Escuela de Detectives, serán emitidas por
Artículo
65.- CANCELACIÓN DE
CAPÍTULO
III
ESCUELA
DE DETECTIVE PRIVADO
Artículo
66.- ESCUELA DE DETECTIVES. Se entiende por escuela de detectives, la
entidad legalmente constituida, debidamente acreditada por
Artículo 67.-
OPERACIONES DE UNA ESCUELA DE DETECTIVES PRIVADOS. Para una escuela de detectives, iniciar sus operaciones deberá solicitar
la autorización correspondiente, a
Artículo 68.- CAPITAL
SUSCRITO Y PAGADO DE LAS ESCUELAS DE DETECTIVES PRIVADOS. Las Escuelas de
detectives se deben constituir con un capital social suscrito y pagado no inferior
a la suma de RD$500,000.00 (quinientos mil pesos
dominicanos con 00/100).
Artículo
69.- INSTALACIONES. Las empresas de seguridad privada, agencias y escuelas de detectives
privados, deben contar con instalaciones físicas adecuadas, para la prestación
de las actividades que realizan, cumpliendo con todos los requisitos
establecidos en
CAPITULO IV
PÓLIZAS DE SEGURO
Artículo 70.-
COBERTURA. Las personas y las
empresas que ofrezcan servicios de Detectives Privados, con sujeción a las
disposiciones de la presente Ley y a los reglamentos que se dicten, deberán
tener una póliza de responsabilidad civil, que cubra los riesgos de las
actuaciones que realicen en la prestación de sus servicios, frente a terceros.
TITULO
VI
DEL SERVICIO
DE ASESORÍA Y CONSULTORÍA EN SEGURIDAD PRIVADA.
CAPÍTULO
I
PRESTACIÓN
DEL SERVICIO DE ASESORÍA Y CONSULTORÍA
Artículo
71.- DEFINICIÓN. Son aquellas actividades realizadas por personas físicas y/o jurídicas
autorizadas por
Párrafo.-
Artículo
72.- MODALIDADES. Los servicios privados de asesoría y consultoría en las modalidades de
seguridad privada contempladas en ésta Ley incluyen:
a)
Vigilancia y protección de personas, bienes, establecimientos, espectáculos,
certámenes o convenciones, así como prestación de servicios de custodia y
protección de bienes en tránsito.
b)
El transporte y custodia de fondos y valores.
c)
Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de
seguridad.
d)
Planificación y asesoramiento de proyecto y programas de seguridad
electrónica.
e)
Centrales receptoras de alarmas y su comunicación, así como prestación
de servicios de respuesta.
f)
Ingeniería y/o planificación de las actividades de seguridad.
g)
Reestructuración de empresas de seguridad privada, depósito y
departamento de operación.
h)
Servicio de investigación privada por agencia de detectives privados.
i)
Los servicios de entrenamiento y capacitación prestados por empresas de
formación especializadas nacionales e internacionales.
j)
Artículo
73.- REQUISITOS. Los requisitos necesarios para ejercer la función de asesor o consultor
privado de seguridad, son los siguientes:
a) Tener capacitación
académica adecuada. bachiller o título universitario.
b) Certificado de no
antecedentes judiciales.
c)
Presentar documento de una institución reconocida que avale su
capacidad para desempeñar dicha profesión, reconocida por
d) Estar en plena
capacidad física y mental avalado por un certificado médico realizado por
profesionales especializados en esas áreas.
Artículo
74.- OBLIGACIONES.Toda compañía o personal que ofrezcan servicio de Asesorías y
Consultorías en todo el territorio nacional deben cumplir con los requisitos
establecidos en
Artículo
75.- LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Para ejercer la profesión o sociedad de
asesoría o consultoría de seguridad privada, deberán solicitar a
a) Comunicación de
solicitud suscripta por el profesional interesado.
b) Certificado de no
antecedentes judiciales.
c)
Fotocopia de un documento de
identificación tal como la cédula de
identidad y electoral para los nacionales o el pasaporte para los extranjeros
d) Curriculum vitae con sus anexos.
Artículo
76.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Para la contratación podrán realizar los
siguientes servicios:
a) Auditorias e informes.
b) Control, dirección y
reestructuración de instalaciones.
c)
Estudios previos y especiales.
d) Anteproyectos y
propuestas.
e) Enseñanza y formación.
f)
Planes en dirección de seguridad.
g) Planificación y
asesoramiento de las actividades de seguridad privado.
h)
Artículo
77.- EXCEPCIÓN DE REQUISITOS.
Artículo
78.- LICENCIA DE HABILITACIÓN. En los anuncios publicitarios y en los
ofrecimientos de los servicios al
público en general, se hará constar el número de registro de habilitación
concedida por la autoridad competente.
Párrafo:
TÍTULO VII
DEL ENTRENAMIENTO Y CAPACITACIÓN
CAPÍTULO
I
PRESTACIÓN
DEL SERVICIO DE ENTRENAMIENTO Y CAPACITACIÓN
Artículo 79.- DEFINICIONES. Entrenamiento en seguridad privada: es la capacitación, adiestramiento y al
desarrollo para las actividades del personal de los servicios de seguridad
privada.
Capacitación
en seguridad privada son las disposiciones y actitudes para conseguir un objetivo en lo
concerniente al conocimiento y destrezas en las actividades del personal de los
servicios de seguridad privada.
Párrafo
I: El entrenamiento y capacitación a que se refiere este artículo en ningún caso
y por seguridad nacional tiene que ver sobre organización, institución o
equipamiento a personas en tácticas y técnicas militares, ni procedimientos
terroristas, sobre la pena de la aplicación de las sanciones previstas en
Párrafo
II:
CAPÍTULO
II
ESCUELAS
DE ENTRENAMIENTO Y CAPACITACIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA.
Artículo
80.- DEFINICIÓN. Se entiende por Escuela de Entrenamiento y
Capacitación de Seguridad Privada, la prestación de servicios limitados,
legalmente constituida cuyo objeto principal es impartir docencia,
entrenamiento, capacitación y actualización de conocimientos de seguridad
privada en todas sus modalidades.
Párrafo I: El propósito de las escuelas de entrenamiento y capacitación es
formar y especializar técnicos en las diferentes modalidades de seguridad
privada contemplada en esta Ley.
Párrafo II: Los Presidentes, Administradores y Jefes de Operaciones de las
Compañías de Seguridad Privada, deberán contar con el certificado de gestión en
administración de seguridad, expedido por
Párrafo III: Para mantener la calidad de los servicios que se ofrecen a los
clientes o usuarios, las prestadoras de
servicios de seguridad privada y de otras modalidades, deberán tener acceso a un centro de entrenamiento y capacitación, ya
sea propio o autorizado por
Párrafo IV: Las prestadoras de servicios de seguridad privada y de otras
modalidades, deberán contar con el certificado de aprobación del curso básico
de entrenamiento y capacitación expedido por
Párrafo V: Todas las escuelas de entrenamiento y capacitación para
seguridad privada y otras modalidades, deberán contar con la aprobación y
autorización de
Párrafo VI: Concedida la licencia de funcionamiento a la
escuela de entrenamiento y capacitación, deberá someter a la consideración de
Párrafo
VII:
Artículo
81.- PROGRAMA
DE ENTRENAMIENTO Y CAPACITACIÓN. Las personas o instituciones nacionales o
extranjeras, que adelanten programas de entrenamiento y capacitación en
Seguridad Privada, deben informar previamente a
Párrafo:
CAPITULO
III
PÓLIZA
DE SEGURO
Artículo
82.- COBERTURA. Las Escuelas de Entrenamiento y Capacitación en seguridad privada y
otras modalidades deberán contar con una póliza de seguro de responsabilidad
civil que cubra los riesgos por uso indebido de armas de fuego u otros
elementos utilizados durante su adiestramiento.
CAPITULO
IV
CONSTITUCIÓN DE
Artículo
83.- CONSTITUCIÓN. Para constituir una Escuela de Entrenamiento y Capacitación de Seguridad
Privada, deberán cumplirse los requisitos exigidos por la presente Ley.
Las Escuelas de Entrenamiento y Capacitación de
Seguridad Privada, deberán acreditar un capital suscrito y pagado mínimo, de
medio millón de pesos (RD$500,000.00).
Requisitos para obtener la licencia de
funcionamiento de las Escuelas de Entrenamiento y Capacitación, deberán cumplir
con lo siguiente:
a) Certificado de
aprobación del nombre y logo expedido por “ONAPI”.
b) Documentos
correspondientes a la constitución de
c)
R.N.C.
d) Registro mercantil.
e) Certificado de no
antecedentes judiciales.
f)
Curriculum vitae de sus accionistas.
g) Copias de las cédulas
de identidad y electoral de sus propietarios.
h)
Curriculum vitae
de los instructores.
i)
Acreditación de
j)
Domicilio o ubicación.
k)
No haber sido
separado o cancelado de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional o de alguna
institución de Seguridad del Estado, deshonrosamente o por mala conducta
Artículo
84.- INSTALACIONES. Las Escuelas de Entrenamiento y Capitación en seguridad privada,
deberán contar con instalaciones adecuada que presenten la seguridad necesaria
para el personal y los equipos que serán
utilizados en la institución.
TÍTULO
VIII
DEL
RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPITULO
I
DEFINICIÓN
Y PRESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS INFRACCIONES
Artículo
85.- INFRACCIONES. Las infracciones a las normas contenidas en la presente Ley, sin
perjuicio de las infracciones contenidas en el Código Penal y leyes especiales,
competencia de los tribunales ordinarios, son aquellas violaciones cometidas por
las personas físicas y/o jurídicas prestadoras de los servicios de seguridad
privada, en todas sus modalidades en el desempeño de sus funciones en todo el
territorio nacional.
Las infracciones a los principios contenidos en
la presente Ley podrán ser leves, graves y muy graves. La prescripción de las
infracciones leves será a los seis (6) meses, la de las graves a los dos (2)
años y las muy graves a los cuatro (4) años.
El plazo de prescripción comenzará a contarse
desde el día siguiente en el que sea ejecutoria la resolución por la que se
impone la sanción. En caso de no ejecutarse o que se incumpla la sanción, el
plazo quedará suspendido hasta que se reanude la ejecución o cumplimiento de la
misma.
Artículo
86.-
En caso de que una de las empresas y su
personal regulados por la presente Ley, en la realización de sus operaciones,
viole normas y/o incumpla disposiciones de
En caso de reincidencia,
Artículo
87.-
Cualquier funcionario o empleado de
Artículo
88.-
Corresponde al Superintendente de
Seguridad Privada, o al funcionario que este comisione, instrumentar y preparar
con todas las pruebas correspondientes, los expedientes para conocimiento de
Articulo
89.-
INFRACCIONES DE LAS EMPRESAS Y SU PERSONAL EN EL MANEJO DE LAS ARMAS. Las personas físicas
y/o jurídicas prestadoras del
servicio de seguridad privada y su personal que estén involucrados en la pérdida,
hurto o robo de las armas de fuego, serán sancionados con el pago de quince
(15) a treinta (30) salarios mínimos. Para la imposición de estas sanciones se
deberá realizar una minuciosa investigación en la cual se puedan establecer las
responsabilidades correspondientes, Sin perjuicio de la puesta en movimiento de
la acción penal por la comisión de infracciones previstas en las leyes.
Artículo
90.-
INFRACCIONES DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD ELECTRÓNICA. Las empresas de seguridad electrónica serán sancionadas
de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento por cometer
cualquiera de las infracciones establecidas en los artículos anteriores, así
como en los casos que incurran en las siguientes faltas:
1.- Adicionalmente
serán consideradas infracciones muy graves a los efectos de la presente Ley:
a) El uso de equipos o materiales que por su
mal manejo o instalación de parte de la empresa puedan causar daños a terceros,
ya sea a personas o bienes materiales;
b) La instalación, venta y manejo de equipos o
materiales que por su peligrosidad pueden ser utilizados en actos de
terrorismo.
2.- Serán
consideradas infracciones graves:
a).- La utilización de equipos o materiales no
aprobados por
3.- Serán
consideradas infracciones leves:
a).- La contratación de personal que se
encuentre operando de manera ilegal.
b).- La utilización de equipos o materiales sin
ajustarse a los requisitos establecidos por
Artículo
91.- REGLAMENTO DE LAS INFRACCIONES. El Reglamento de aplicación de la presente Ley,
contendrá las regulaciones particulares de las infracciones comprendidas en el
ámbito de la misma, que podrán determinar la gravedad de las violaciones.
Artículo
92.- POTESTAD SANCIONADORA. En el ámbito de
Contra las resoluciones sancionadoras se podrán
interponer los recursos administrativos previstos en
Artículo
93.- GRADUALIDAD DE LAS SANCIONES. Para la graduación de
las sanciones, que contribuirá a definir el monto y/o el tipo de sanción a aplicar, cuando no estén
señaladas individualmente en los Reglamentos, las autoridades competentes
tendrán en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho, el posible perjuicio para el interés público,
la situación de riesgo creada o mantenida, para personas o bienes, la
reincidencia, en su caso, y el volumen de actividad de la compañía de seguridad
contra quien se dicte la resolución sancionadora.
Cuando se hubiere comprobado que la empresa o
persona física obtuvo beneficios económicos por la comisión de las
infracciones, los cargos o sanciones pecuniarias podrán incrementarse hasta dos
(2) veces dichas ganancias.
Artículo
94.- OTRAS SANCIONES. En el caso de
aplicación de los cargos o sanciones económicas, si éstas no fueren satisfechas
en el plazo fijado en la resolución, el órgano que dictó dicha resolución podrá
imponer otra sanción más grave o utilizar cualquier otro medio legal para el
cumplimiento de la misma.
Artículo
95.- PROTECCIÓN A LOS USUARIOS O
CLIENTES. Toda persona que conociere de algún acto de irregularidad cometida por
una compañía o su personal de seguridad privada en el desarrollo de ésta
actividad, podrá denunciar aquellas ante
Artículo
96.- MATERIAL PROHIBIDO NO CERTIFICADO.
El
material prohibido, no certificado o indebidamente utilizado en servicios de
seguridad privada será decomisado por
Artículo 97.- MEDIDA
CAUTELAR. En caso de que la empresa o su personal cometa hechos que pongan en
peligro la prestación de los servicios al público o la seguridad nacional,
Artículo
98.- ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y SU
PROCEDIMIENTO.
Las medidas cautelares deberán ser acordes a la
naturaleza de las infracciones imputadas y proporcionales a la gravedad de la
misma, éstas podrán ser:
a.
La incautación provisional o fijación de sellos a los vehículos,
material o equipo prohibido, no certificado o que resulte peligroso o
perjudicial, así como el objeto de la infracción.
b.
La incautación provisional de las armas y municiones.
c.La suspensión provisional de las licencias de operaciones.
d.
La suspensión administrativa de la licencia del personal de seguridad privada,
y la gestión de la misma mientras dure la instrucción del expediente por
infracciones graves o muy graves en materia de seguridad privada.
Artículo
99.- CANCELACIÓN DE
CAPITULO II
EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES
Artículo 100.- SANCIONES
IMPUESTAS. Las sanciones no pecuniarias impuestas por
En los casos que la sanción por la comisión de
una infracción, sea de naturaleza pecuniaria salvo que no se halle previsto
plazo para satisfacerla, la resolución deberá contener el plazo, sin que este
pueda ser inferior a quince (15) días ni superior a treinta (30) días
naturales.
Cuando la sanción implique la suspensión temporal
o cancelación de licencias, así como la clausura o cierre de sucursales o
empresas de seguridad privada, la resolución deberá otorgar un plazo que no
podrá ser inferior a treinta (30) ni superior a los cuarenta y cinco (45) días,
protegiendo el derecho de defensa de la parte afectada y de los terceros que
pudieran resultar directamente afectados.
Artículo
101.- PUBLICIDAD DE LOS FALLOS. La resolución que
dicte la sanción en los casos de infracciones graves o muy graves,
Artículo
102.- CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES.
Artículo
103.- FACULTAD LIMITATIVA. Por seguridad nacional el Poder Ejecutivo podrá
limitar las actividades de seguridad privada en todo el territorio nacional.
Artículo
104.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
a) Entre los propósitos de la presente Ley se encuentra su autonomía
financiera la cual será definida de común acuerdo entre el Superintendente de
Seguridad Privada y el Director General
de Presupuesto, por lo que mientras no se creen las bases para tal
independencia económica, continuara formando parte del presupuesto nacional
según lo establecido en el articulo 6.
b) Todas las empresas
de seguridad privada que se encuentren operando de acuerdo con la presente Ley,
al momento de la promulgación de la misma,
deberán cumplir los requisitos y exigencias establecidos en
c) Las empresas de Transporte de Valores que a
partir de la fecha de la promulgación de esta Ley no cumplan con uno o algunos
de los requisitos de la misma, tienen un plazo de tres meses para regularizar
su situación por ante
d) Las personas que ofrecen servicios de
vigilantes de seguridad sin estar acreditados en
e) Las empresas que no pertenezcan al sector
regulado por el ámbito de esta Ley y tengan departamentos de seguridad sin
estar acreditados en
f) La denominación “MODALIDAD” que se encuentra
contenida en la presente Ley y su Reglamento, se refiere y aplica a la
prestación de los diferentes servicios de seguridad privada.
g) Las personas físicas y/o jurídicas que se
dediquen a la fabricación, comercialización e instalación de equipos de
blindaje, están reguladas en la presente Ley y su Reglamento.
h).- A la entrada en vigencia de ésta Ley y su
Reglamento, únicamente podrán realizar actividades de seguridad privada y
deberán realizar servicios de ésta naturaleza, las empresas y el personal de
seguridad privada que esté debidamente autorizado por
Artículo 105.- DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Se deroga el Decreto
Nº 1128-03 de fecha 15 de diciembre del 2003, mediante el cual se creó
Artículo 106.- DISPOSICIONES FINALES.
a).- Las personas
físicas y/o jurídicas prestadoras del servicio de seguridad privada en todas
sus modalidades, tendrán un plazo de sesenta (60) días naturales, contados a
partir de la fecha de promulgación de ésta Ley, para cumplir con las
previsiones de la misma.
b).- Todo ciudadano
tiene el derecho de acudir ante
c).- Todo ciudadano,
empresa o institución que, a sabiendas,
contrate los servicios de compañías de seguridad privada, sin que las
mismas estén amparadas por la licencia de operación correspondiente que emite
d).- Las modalidades
especificadas en los títulos I, II, III, IV, V, VI y las que se derivan de
ellas, son los principales segmentos de seguridad privada en nuestro país, pero
tan pronto surjan nuevas modalidades y tecnologías éstas de inmediato estarán
sujetas a los dictados de la presente Ley
y su Reglamento en todo el territorio nacional.
e).- Las Academias,
Escuelas e Instituciones Nacionales o Extranjeras, que impartan enseñanzas Entrenamiento
y Capitación en Seguridad Privada, deberán solicitar autorización a
f).- Lo especificado
en el artículo (25), párrafo I, tendrá una duración de cuatro (4) años, a
partir de la fecha en que se ejecutó la cancelación, para solicitar una
revisión de su caso.
DADA….
MOCION PRESENTADA POR:
Rubén Darío Cruz
Senador provincia Hato Mayor