CONSIDERANDO PRIMERO: Que desde la publicación de la Ley No.19-01, del 1ero. de febrero de 2001, que crea el Defensor del Pueblo, se han originado importantes avances en el marco jurídico dominicano;

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la inclusión del Defensor del Pueblo en la Reforma de la Constitución de la República ejerce un empoderamiento político para reparar la vulnerabilidad de los más débiles;

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que el objetivo esencial del Defensor del Pueblo es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales, garantías e intereses de los individuos y las prerrogativas colectivas establecidas en la Constitución y las leyes, en caso de que sean violados por funcionarios u órganos del Estado o de entidades prestadoras de servicios públicos;

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que la Ley No.19-01, del 1ro. de febrero de 2001, que crea el Defensor del Pueblo, establece en su artículo 4, tanto para la integración de las ternas que debe presentar la Cámara de Diputados, como para la escogencia en el Senado, de una mayoría de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de sus respectivos miembros, lo cual ha imposibilitado la escogencia del Defensor del Pueblo y sus adjuntos;

 

CONSIDERANDO QUINTO: Que la Ley No.19-01, del 1ro. de febrero de 2001, que crea el Defensor del Pueblo, establece en su artículo 7 el nombramiento de dos (2) suplentes y cinco (5) adjuntos, en adición al Defensor del Pueblo, los cuales tendrían que cumplir los mismos requisitos y tendrían prerrogativas y obligaciones idénticas a las del Defensor del Pueblo;

 

CONSIDERANDO SEXTO: Que las responsabilidades del Defensor del Pueblo son de cumplimiento directo y por lo tanto no pueden ser diluidas a través de múltiples delegaciones.

 

VISTA: Ley No.19-01, del 1ro. de febrero de 2001, que crea el Defensor del Pueblo.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

Artículo Único.- Se modifican los artículos 4 y 7, con su párrafo, de la Ley No.19-01, del 1ro. de febrero de 2001, que crea el Defensor del Pueblo, para que digan de la manera siguiente:

 

Artículo 4.- La Cámara de Diputados someterá una terna de candidatos al cargo de Defensor del Pueblo, de la cual el Senado hará la selección de uno de ellos. El Defensor del Pueblo durará un período de seis (6) años; será escogido con el voto favorable de las dos terceras () partes de los senadores presentes, y podrá ser elegido solamente para un nuevo período. La integración de la terna de la Cámara de Diputados se hará con el voto favorable de las dos terceras () partes de los presentes”.

 

Artículo 7.- De igual forma se nombrarán, en adición al Defensor del Pueblo, dos (2) adjuntos, los cuales tendrán que cumplir los mismos requisitos y tendrán prerrogativas y obligaciones idénticas a las del Defensor del Pueblo.

 

Párrafo I.- Los adjuntos del Defensor del Pueblo serán asignados individualmente, además de sus funciones generales, les corresponden las de supervisar las actuaciones del sector público cuando influyan en:

a)  Derechos fundamentales;

 

b)  Garantías y prerrogativas personales y colectivas de los ciudadanos.

 

Párrafo II.- Los adjuntos cesarán en sus funciones tan pronto se designe un nuevo Defensor del pueblo”.

 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los siete días del mes de octubre del año dos mil nueve; años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

 

 

 

 

Lucía Medina Sánchez,

Vicepresidente en funciones.

 

 

 

 

Gladys Sofía Azcona de la Cruz,                    Teodoro Ursino Reyes,

         Secretaria.                                     Secretario.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RC/jg