CONSIDERANDO PRIMERO: Que desde
la publicación de la Ley No.19-01, del 1ero. de febrero de 2001, que crea el
Defensor del Pueblo, se han originado importantes avances en el marco jurídico
dominicano;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la
inclusión del Defensor del Pueblo en la Reforma de la Constitución de la
República ejerce un empoderamiento político para reparar la vulnerabilidad de
los más débiles;
CONSIDERANDO TERCERO: Que el
objetivo esencial del Defensor del Pueblo es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales, garantías e
intereses de los individuos y las prerrogativas colectivas establecidas en
la Constitución y las leyes, en caso de que sean violados por funcionarios u
órganos del Estado o de entidades prestadoras de servicios públicos;
CONSIDERANDO CUARTO:
Que la Ley No.19-01, del 1ro. de febrero de 2001, que crea el Defensor del
Pueblo, establece en su artículo 4, tanto para la integración de las ternas que
debe presentar la Cámara de Diputados, como para la escogencia en el Senado, de
una mayoría de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de sus respectivos
miembros, lo cual ha imposibilitado la escogencia del Defensor del Pueblo y sus
adjuntos;
CONSIDERANDO QUINTO: Que la
Ley No.19-01, del 1ro. de febrero de 2001, que crea el Defensor del Pueblo,
establece en su artículo 7 el nombramiento de dos (2) suplentes y cinco (5)
adjuntos, en adición al Defensor del Pueblo, los cuales tendrían que cumplir
los mismos requisitos y tendrían prerrogativas y obligaciones idénticas a las
del Defensor del Pueblo;
CONSIDERANDO SEXTO: Que las
responsabilidades del Defensor del Pueblo son de cumplimiento directo y por lo
tanto no pueden ser diluidas a través de múltiples delegaciones.
VISTA: Ley No.19-01,
del 1ro. de febrero de 2001, que crea el Defensor del Pueblo.
HA DADO
LA SIGUIENTE LEY:
Artículo
Único.-
Se modifican los artículos 4 y 7, con su párrafo, de la Ley No.19-01, del 1ro.
de febrero de 2001, que crea el Defensor del Pueblo, para que digan de la
manera siguiente:
“Artículo 4.- La Cámara de Diputados someterá una terna de
candidatos al cargo de Defensor del Pueblo, de la cual el Senado hará la
selección de uno de ellos. El Defensor del Pueblo durará un período de seis (6)
años; será escogido con el voto favorable de las dos terceras (⅔)
partes de los senadores presentes, y
podrá ser elegido solamente para un nuevo período. La integración de la terna
de la Cámara de Diputados se hará con el voto favorable de las dos terceras (⅔)
partes de los presentes”.
“Artículo
7.- De igual forma se nombrarán,
en adición al Defensor del Pueblo, dos (2) adjuntos, los cuales tendrán que
cumplir los mismos requisitos y tendrán prerrogativas y obligaciones idénticas
a las del Defensor del Pueblo.
“Párrafo
I.- Los adjuntos del Defensor
del Pueblo serán asignados individualmente, además de sus funciones generales,
les corresponden las de supervisar las actuaciones del sector público cuando
influyan en:
a) Derechos fundamentales;
b) Garantías y prerrogativas personales y colectivas de
los ciudadanos.
“Párrafo II.- Los adjuntos cesarán en sus funciones tan pronto se
designe un nuevo Defensor del pueblo”.
DADA en la Sala
de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
siete días del mes de octubre del año dos mil nueve; años 166° de la
Independencia y 147° de la Restauración.
Lucía Medina Sánchez,
Vicepresidente en funciones.
Gladys Sofía
Azcona de la Cruz, Teodoro Ursino Reyes,
Secretaria. Secretario.
RC/jg