7 OCTUBRE 2005
NO.8599
Lic.
Andrés Bautista García
Presidente del
Senado de
Palacio del
Congreso Nacional,
Su Despacho,
Ciudad.
Distinguido Señor Presidente:
Con el
presente estoy remitiéndole el Proyecto de Ley que modifica
Se
procura, además, clasificar disposiciones de la propia Ley No. 158-01 y otras
posteriores que la modifican, y las cuales se consignan en el Proyecto, procurando
facilitar su correcta interpretación y aplicación.
Como la
presente iniciativa busca preservar la competitividad de
DIOS, PATRIA Y LIBERTAD
LEONEL FERNANDEZ
CONGRESO
NACIONAL
En
Nombre de
NUMERO:
CONSIDERANDO: Que a partir de la promulgación de
CONSIDERANDO: Que
CONSIDERANDO: Que las modificaciones realizadas a
CONSIDERANDO: Que es necesario preservar la
competitividad de
CONSIDERANDO: Que para conducir una correcta y justa
política de incentivos fiscales a la inversión turística en
CONSIDERANDO: Que es un deber fundamental del Estado
promover en aquellas comunidades de mayor pobreza y necesidad, la creación de
plazas de trabajo para que los ciudadanos puedan obtener, a través del salario,
una fuente digna de ingresos para el sustento de sus familiares.
CONIDERANDO: Que en
VISTA
VISTA
VISTA
VISTA
VISTO
el Decreto No. 2536, del 20 de junio de 1968, que declara de interés nacional
el desarrollo de la industria turística en
VISTO
el Decreto No. 1157, del 31 de julio de 1975, que dispone que toda persona
física o moral, nacional o extranjera, que desee adquirir terrenos ubicados en
VISTO
el Decreto No. 2729, del 9 de febrero de 1977, que dispone la elaboración de un
plan de desarrollo turístico en los municipios de Constanza y Jarabacoa.
VISTO
el Decreto No. 322-91, del 21 de agosto del 1991, que designa como “Polo
Turístico Ampliado de
VISTO
el Decreto No. 16-93, del 22 de enero de 1993, que modifica el Artículo 1ro.
del Decreto No. 156-86, del 26 de febrero de 1986, sobre el Parque Nacional de
Montecristi.
VISTO
el Decreto No. 177-95, del 3 de agosto de 1995, que declara Polo o Área Turística
de la provincia Peravia, la zona costera comprendida entre la desembocadura de
los ríos Nizao y Ocoa.
VISTOS
los Decretos Nos. 196-99, 197-99 y 199-99.
VISTO
el Decreto No. 475-96, de fecha 28 de septiembre de 1996, que dispone que
HA DADO
OBJETO DE
ARTÍCULO
1.- Se establece
PARRAFO:
La presente ley tiene como objetivo: i) fomentar en todo el territorio nacional
el desarrollo de una oferta hotelera de alto nivel y calidad; u) promover en todo el
territorio nacional las actividades relativas al desarrollo de la oferta
complementaria; y iii) acelerar un proceso
racionalizado del desarrollo de la industria turística en las regiones de gran
potencialidad que, habiendo sido declaradas o no como polos turísticos, no han
alcanzado a la fecha el grado de desarrollo esperado, las cuales se enumeran a
continuación:
1. Polo Turístico No. 4, Jarabacoa y
Constanza (decretos Nos. 1157, del
31 de julio de 1975, y 2729, del 2 de septiembre de
1977);
2. Polo Turístico IV, ampliado: Barahona,
Bahoruco, Independencia y Pedernales (decreto No. 322-91, de fecha 21 de agosto
del 1991);
3. Polo Turístico V, ampliado:
Montecristi, Dajabon, Santiago Rodríguez y Valverde (decreto No. 16-93, del 22
de enero de 1993);
4. Polo Turístico VIII, ampliado, que
comprende la provincia de San Cristóbal y el municipio de Palenque; la
provincia Peravia y la provincia Azua de Compostela;
DEL OBJETO DE LOS
INCENTIVOS
ARTICULO
2.- Se
declara de especial interés para el Estado Dominicano, el
establecimiento en el territorio nacional de empresas dedicadas al desarrollo
de las siguientes actividades turísticas:
a) La construcción
de nuevas Instalaciones hoteleras, resorts y / o complejos hoteleros,
que se desarrollen
en los Polos Turísticos que se enumeran en el párrafo 1 del Artículo
1 de la presente Ley.
b) La construcción en todo el
territorio nacional, de nuevos hoteles de Cinco (5) estrellas, clasificados por
cuya
operación no admita el sistema de “todo incluido” y que su actividad comercial
se encuentre dirigida hacía un turismo de alto nivel, al cual brinden servicios
de gran calidad y categoría.
c) La construcción
en todo el territorio nacional de nuevas instalaciones hoteleras conocidas como
“Hoteles Boutique”, definidas como un nuevo concepto que se caracteriza por el
cuidado de los detalles, la exquisitez y el lujo de los ambientes creados, así
como por sus altas tarifas. Son hoteles relativamente pequeños que desarrollan
una actividad turística especializada y con características particulares y
únicas, orientados, por ejemplo, a la talasoterapia y Spa.
d) Las actividades
relativas al desarrollo de las ofertas complementarias en todo el territorio
nacional que se indican a continuación:
(i) Construcción de instalaciones para
convenciones, ferias, congresos internacionales, festivales, espectáculos y
conciertos.
(u) Construcción de parques de diversión y / o
parques ecológicos y / o parques temáticos;
(iii) Construcción
de las infraestructuras portuarias y marítimas al servicio del turismo, tales
como puertos deportivos, marinas y cruceros;
(iv) Construcción
de infraestructuras turísticas, tales como acuarios, restaurantes, campos de golf,
instalaciones deportivas y cualquier otra que resulte evidente clasificar como
establecimiento perteneciente a las actividades turísticas;
(y) Pequeñas y medianas empresas cuyo mercado se sustenta
fundamentalmente en el turismo (artesanía, plantas ornamentales, peces
tropicales, granjas reproductoras de pequeños reptiles endémicos y otras de
similar naturaleza);
(vi) Construcción de infraestructura de
servicios básicos para la industria turística, tales como acueductos, plantas
de tratamiento, saneamiento ambiental, recogida de basura y desechos sólidos.
(vii) Construcción de plazas o parques
artesanales desarrollados con el propósito de elaborar, exponer y vender
objetos artesanales de origen local o extranjero, dentro del cual podrá
ubicarse un área de zona franca comercial que permita la venta de mercancía
libre de impuestos.
ARTICULO 3.- Podrán acogerse
a los incentivos y beneficios que otorga la presente legislación todas las
personas físicas o morales domiciliadas en el país que emprendan, promuevan o
inviertan capitales en las Actividades Turísticas detalladas en el Artículo 2
de la presente Ley.
DE LOS
INCENTIVOS Y BENEFICIOS
QUE OTORGA
ARTÍCULO 4.- Las empresas
domiciliadas en el país que se acojan a los incentivos y beneficios de la
presente ley, quedarán exoneradas, previa clasificación, del pago de los
impuestos que se detallan a continuación:
a) Del impuesto sobre la renta objeto de
los incentivos durante los primeros cinco (5) años de operación
b) Exención del cien por ciento (100%)
del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios
(11135) aplicado al primer equipamiento y puesta en operación de la instalación
turística de que se trate.
c) Todas las tasas, derechos y arbitrios
municipales aplicadas a la construcción.
d) El Cincuenta por ciento (50%) de los
impuestos nacionales y municipales por concepto de constitución de sociedades y
por los aumentos de capital a las sociedades ya constituidas, por concepto de
la transferencia sobre derechos inmobiliarios mediante compra, permutas,
aportes en naturaleza y cualquier otra forma de transferencia sobre derechos
inmobiliarios, en relación con inmuebles adquiridos para desarrollar el
proyecto de que se trate.
PARRAFO.- El primer
equipamiento adquirido en el mercado local recibirá la exención a que se
refiere el literal “b” del presente Artículo, para lo cual deberán acogerse al procedimiento que
para estos fines establecerá
ARTICULO 5.- Queda prohibido el establecimiento de nuevas cargas impositivas,
arbitrios, tasas etc., durante el período de exención fiscal.
ARTÍCULO 6.- El otorgamiento de los incentivos y beneficios a que
se refiere la presente ley se limitará estrictamente a los nuevos proyectos
cuya construcción se inicie luego de la promulgación de la misma.
ARTICULO 7.- El período de exención fiscal del
impuesto sobre la renta, al que se refiere el literal “a” del Artículo 4,
correspondiente a cada proyecto, negocio o empresa turística será de cinco (5)
años, a partir de la fecha de terminación de los trabajos de construcción y
equipamiento del proyecto objeto de estos incentivos. Se otorga un plazo, que
no excederá en ningún caso los (2) dos años, para iniciar en forma sostenida e
ininterrumpida la operación del proyecto aprobado, plazo cuyo incumplimiento
conllevará a la pérdida ipso-facto del derecho de
exención adquirido.
ARTÍCULO 8.- La aplicación
de la presente ley estará a cargo del Consejo de Fomento Turístico, (CONFOTUR),
presidido por el Secretario de Estado de Turismo y que estará integrado,
además, por:
1. El Secretario de Estado de Finanzas,
o su representante.
2. El Secretario de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, o su representante.
3. Un representante de
(ASONAHORES).
4. Un representante de
5. El Director General de Aduanas o su
representante
6. El Director de
ARTÍCULO 9.- Los expedientes
de solicitud de clasificación de parte de los interesados para acogerse a los
términos de la presente ley, serán depositados en la oficina del Secretario de
Estado de Turismo, la cual llevará un registro de dichas solicitudes en la
forma que establezca el reglamento de CONFOTUR.
ARTICULO 10.- Los
expedientes sometidos al conocimiento del Consejo de Fomento Turístico deberán
ser aprobados o rechazados, con motivaciones razonables, en un período que no
excederá, en total, los sesenta (60) días.
ARTICULO 11.- Las solicitudes de
clasificación que sean acogidas favorablemente por el CONFOTUR, serán objeto de
una Resolución que contendrá el enunciado de las características técnicas y
económicas que hubieren servido de base para su decisión.
ARTÍCULO 12.-
PARRAFO.- Las actas de
comprobación de infracciones deberán ser sometidas por
ARTICULO 13.- En caso de
violación a la presente ley, por parte de personas físicas o morales, implicará
la pérdida automática de los incentivos y el pago correspondiente de los
valores dejados de pagar, a la luz de esta ley de incentivos.
DE LOS REQUISITOS PARA
ARTICULO 14.- Los nuevos
proyectos que solicitaren acogerse a los incentivos y beneficios creados por la
presente legislación, deberán ser formulados y presentados conjuntamente con
los documentos siguientes:
1. Un estudio de impacto ambiental que
considere el tipo de proyecto, las infraestructuras requeridas, la zona de
impacto y la sensibilidad del área, aprobado por
2. Un anteproyecto arquitectónico, así
como los detalles preliminares de ingeniería del mismo, preparado por un
profesional o firma reconocida de profesionales dominicanos aptos, legalmente
en ejercicio. Las asesorías, consultas o participaciones de especialistas
extranjeros en la formulación de estudios preliminares arquitectónicos o de
ingeniería, o en las etapas subsiguientes del desarrollo del proyecto, se
realizarán en todos los casos, a través de una firma profesional local,
debidamente autorizada al ejercicio, que tendrá a su cargo la elaboración y
responsabilidad legal de éste;
3. Los proyectos que tengan previsto
manejar volúmenes de combustibles y/o envuelvan tráfico intenso de
embarcaciones, deberán ser acompañados de un plan de contingencia para prevenir
y controlar los derrames de combustibles.
4. Los proyectos deberán contar
con la aprobación preliminar de los organismos de planeamiento urbano, y
municipales competentes en la jurisdicción de los mismos.
ARTICULO 15.- Antes de
iniciar la construcción, y una vez obtenidas las autorizaciones requeridas para
tal fin, todos los proyectos de
infraestructura deberán presentar una garantía o fianza bancaria para cubrir
los gastos de recuperación ambiental, para aquellos casos en los cuales, por
negligencia del promotor, se causare cualquier daño al medio ambiente.
ARTICULO 16.-
PARRAFO.-
Un reglamento especial preparado por
ARTÍCULO 17.- Las empresas y
personas físicas que en su calidad de promotoras de un Proyecto Turístico
sometan su clasificación al CONFOTUR a los fines de obtener los incentivos y
beneficios otorgados por la presente ley, deberán cumplir previamente con todos
los requisitos contemplados en la misma, así como en su reglamento de aplicación.
PARRAFO.-
Mientras el Promotor de un Proyecto Turístico no cumpla con el depósito de
todos los documentos requeridos, el proyecto sometido no podrá recibir los
incentivos establecidos en la presente ley, por lo que ningún beneficio podrá
ser otorgado si el inversionista no cuenta, entre otros, con la debida licencia
ambiental otorgada por
DE LAS
SANCIONES
ARTICULO 18.- Los incentivos
otorgados por la presente ley se pierden:
1. Cuando una empresa o inversionista
incumple con las leyes, normas y reglamentos que regulan la actividad
turística, según dictamine
2. Cuando una empresa o inversionista
incumple con los lineamientos y normas establecidos en el Plan de Ordenamiento
Territorial, de la zona en donde se ejeduta la
inversión, según dictaminen
3. Cuando las prácticas de una empresa son
dañinas al medioambiente
y los recursos naturales y las autoridades
ambientales establezcan la
existencia de un delito ambiental, según
Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00, del
18 de agosto del
2000, sus reglamentos, normas y leyes sectoriales.
PARRAFO
1.- Para la imposición
de una sanción que implique la suspensión de los incentivos,
PARRAFO
II.- Las sanciones
mencionadas en los párrafos precedentes son independientes de cualesquiera
otras de orden civil o penal, impuestas por las leyes dominicanas y,
particularmente, por
DE
TURÍSTICA
ARTICULO 19.- Con el objetivo de
promover de forma más efectiva la promoción de
1. De la totalidad de los valores que se
recauden por la aplicación de la tasa aeronáutica por pasajero transportado, en
entrada y salida, en vuelos internacionales regulares y no regulares o
charters, cobrados por
2. El 50% (cincuenta por ciento) restante corresponderá al
fondo operacional de
3. La totalidad de los importes generados
por la tarjeta de turismo en todos los aeropuertos y puertos del país deberán
ser depositados directamente en
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 20.- La presente Ley
deroga y sustituye
ARTICULO 21.- Se dispone, que
todos los proyectos que hubiesen sido depositados al CONFOTUR en
ARTICULO 22.- Se otorga un
plazo de ciento veinte (120) días al Poder Ejecutivo, después de promulgada la
presente ley, para elaborar los reglamentos de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 23.- Los enunciados
contenidos en la presente ley prevalecerán sobre cualquier disposición que
establezcan leyes anteriores o medidas de carácter administrativos que hayan
sido previamente dictados por el Poder Ejecutivo.
DADA