7 OCTUBRE 2005

 

 

 

NO.8599

 

 

 

Lic. Andrés Bautista García

Presidente del Senado de la República,

Palacio del Congreso Nacional,

Su Despacho,

Ciudad.

 

 

Distinguido Señor Presidente:

                              

 

                                     Con el presente estoy remitiéndole el Proyecto de Ley que modifica la Ley número 158-01, de Fomento al Desarrollo Turístico, mediante el cual se pretende corregir las distorsiones que la misma genera, básicamente en lo que se refiere a la exención del impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios.

 

                                     Se procura, además, clasificar disposiciones de la propia Ley No. 158-01 y otras posteriores que la modifican, y las cuales se consignan en el Proyecto, procurando facilitar su correcta interpretación y aplicación.

 

                                      Como la presente iniciativa busca preservar la competitividad de la República Dominicana para atraer inversiones hacia el sector turismo, sin genera distorsiones onerosas para el sistema tributario, espero que la misma reciba el respaldo de los señores legisladores.

 

 

 

                                                      

 

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

 

 

 

 

 

LEONEL FERNANDEZ

 

 

 

 

 

 

CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la Republica

 

 

NUMERO:

 

 

CONSIDERANDO:     Que a partir de la promulgación de la Ley No. 158-01, del 9 de octubre del 2001, sobre Fomento al Desarrollo Turístico para los Polos de Escaso Desarrollo y Nuevos Polos en Provincias y Localidades de gran potencialidad, fueron incentivadas importantes inversiones en el desarrollo de proyectos turísticos lo cual benefició sustancialmente algunos Polos permitiendo a sus comunidades, municipios y provincias experimentar un considerable crecimiento y expansión en sus economías.

 

CONSIDERANDO:     Que la Ley 158 de fecha 9 de octubre del 2001, fue modificada por la Ley No. 184-02, del 23 de noviembre del 2002 y posteriormente por la Ley No. 3 18-04 del 23 de diciembre del 2004.

 

CONSIDERANDO:     Que las modificaciones realizadas a la Ley 158-01 incrementaron los beneficios e incentivos fiscales acordados en su texto original, ampliando y adicionando nuevas provincias y municipios, a los Polos Turísticos enumerados como “Polos de Escaso Desarrollo”.

 

CONSIDERANDO:     Que es necesario preservar la competitividad de la República Dominicana para atraer inversiones hacia el sector turismo, sin generar distorsiones onerosas para el sistema tributario.

 

CONSIDERANDO:     Que para conducir una correcta y justa política de incentivos fiscales a la inversión turística en la República Dominicana, el Estado debe proteger, facilitar y dar prioridad a los Polos Turísticos que no obstante poseer condiciones naturales excepcionales para su desarrollo turístico, aún no alcanzan el grado de avance y progreso deseado.

 

CONSIDERANDO:     Que es un deber fundamental del Estado promover en aquellas comunidades de mayor pobreza y necesidad, la creación de plazas de trabajo para que los ciudadanos puedan obtener, a través del salario, una fuente digna de ingresos para el sustento de sus familiares.

 

CONIDERANDO:     Que en la Ley 158-01 así como en las demás leyes que la modifican, existen disposiciones, que en su aplicación y ejecución han resultado confusas y contradictorias, por lo que es necesario determinar, precisar y reformular el alcance de su contenido y extensión, en una nueva ley estructurada de manera tal, que subsane, recoja, unifique y adicione todos aquellos aspectos que a la luz de las necesidades supra-indicadas, sean necesarios compilar y establecer en una nueva Ley de Fomento Turístico a los Polos mas Deprimidos de la República Dominicana y de Incentivo para la Oferta Turística Complementaria.

 

VISTA la Ley Orgánica de Turismo No.541, de fecha 31 de diciembre del año 1969, modificada por la Ley No.84, de fecha 26 de diciembre de 1979.

 

 

 

 

VISTA la Ley No.158-01 del 9 de octubre del 2001, sobre Fomento al Desarrollo Turístico para los Polos de Escaso Desarrollo y Nuevos Polos en Provincias y Localidades de gran Potencialidad, modificada por la Ley No.184-02 del 23 de noviembre del 2002 y por la Ley 318-04 del 23 de diciembre del 2004.

 

VISTA la Ley No. 16-95, del 20 de noviembre de 1995, sobre Inversión Extranjera.

 

VISTA la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00, del 18 de agosto del 2000, sus reglamentos, normas y leyes sectoriales.

 

VISTO el Decreto No. 2536, del 20 de junio de 1968, que declara de interés nacional el desarrollo de la industria turística en la República Dominicana.

 

VISTO el Decreto No. 1157, del 31 de julio de 1975, que dispone que toda persona física o moral, nacional o extranjera, que desee adquirir terrenos ubicados en La Vega, deberá obtener previamente una autorización del Poder Ejecutivo.

 

VISTO el Decreto No. 2729, del 9 de febrero de 1977, que dispone la elaboración de un plan de desarrollo turístico en los municipios de Constanza y Jarabacoa.

 

VISTO el Decreto No. 322-91, del 21 de agosto del 1991, que designa como “Polo Turístico Ampliado de la Región Sur”, el denominado Polo de la Región Suroeste del país.

 

VISTO el Decreto No. 16-93, del 22 de enero de 1993, que modifica el Artículo 1ro. del Decreto No. 156-86, del 26 de febrero de 1986, sobre el Parque Nacional de Montecristi.

 

VISTO el Decreto No. 177-95, del 3 de agosto de 1995, que declara Polo o Área Turística de la provincia Peravia, la zona costera comprendida entre la desembocadura de los ríos Nizao y Ocoa.

 

VISTOS los Decretos Nos. 196-99, 197-99 y 199-99.

 

VISTO el Decreto No. 475-96, de fecha 28 de septiembre de 1996, que dispone que la Secretaría de Estado de Turismo administrara el Fondo Mixto creado por el Decreto No. 212-96.

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

 

OBJETO DE LA LEY

 

 

ARTÍCULO 1.- Se establece la Ley de Fomento Turístico a los Polos mas Deprimidos de la República Dominicana y de Incentivo para la Oferta Turística Complementaria, y se crea el Fondo Oficial de Promoción Turística.

 

PARRAFO: La presente ley tiene como objetivo: i) fomentar en todo el territorio nacional el desarrollo de una oferta hotelera de alto nivel y calidad; u) promover en todo el territorio nacional las actividades relativas al desarrollo de la oferta complementaria; y iii) acelerar un proceso racionalizado del desarrollo de la industria turística en las regiones de gran potencialidad que, habiendo sido declaradas o no como polos turísticos, no han alcanzado a la fecha el grado de desarrollo esperado, las cuales se enumeran a continuación:

 

1.         Polo Turístico No. 4, Jarabacoa y Constanza (decretos Nos. 1157, del

31 de julio de 1975, y 2729, del 2 de septiembre de 1977);

 

2.         Polo Turístico IV, ampliado: Barahona, Bahoruco, Independencia y Pedernales (decreto No. 322-91, de fecha 21 de agosto del 1991);

 

3.         Polo Turístico V, ampliado: Montecristi, Dajabon, Santiago Rodríguez y Valverde (decreto No. 16-93, del 22 de enero de 1993);

 

4.         Polo Turístico VIII, ampliado, que comprende la provincia de San Cristóbal y el municipio de Palenque; la provincia Peravia y la provincia Azua de Compostela;

 

 

DEL OBJETO DE LOS INCENTIVOS

 

 

ARTICULO 2.- Se declara de especial interés para el Estado Dominicano, el establecimiento en el territorio nacional de empresas dedicadas al desarrollo de las siguientes actividades turísticas:

 

a) La construcción de nuevas Instalaciones hoteleras, resorts y / o complejos hoteleros,

que se desarrollen en los Polos Turísticos que se enumeran en el párrafo 1 del Artículo

1 de la presente Ley.

 

b) La construcción en todo el territorio nacional, de nuevos hoteles de Cinco (5) estrellas,       clasificados por la Secretaría de Estado de Turismo conforme a los estándares internacionales,

cuya operación no admita el sistema de “todo incluido” y que su actividad comercial se encuentre dirigida hacía un turismo de alto nivel, al cual brinden servicios de gran calidad y categoría.

 

c) La construcción en todo el territorio nacional de nuevas instalaciones hoteleras conocidas como “Hoteles Boutique”, definidas como un nuevo concepto que se caracteriza por el cuidado de los detalles, la exquisitez y el lujo de los ambientes creados, así como por sus altas tarifas. Son hoteles relativamente pequeños que desarrollan una actividad turística especializada y con características particulares y únicas, orientados, por ejemplo, a la talasoterapia y Spa.

 

d) Las actividades relativas al desarrollo de las ofertas complementarias en todo el territorio nacional que se indican a continuación:

 

(i)         Construcción de instalaciones para convenciones, ferias, congresos internacionales, festivales, espectáculos y conciertos.

 

(u)   Construcción de parques de diversión y / o parques ecológicos y / o parques temáticos;

 

(iii)       Construcción de las infraestructuras portuarias y marítimas al servicio del turismo, tales como puertos deportivos, marinas y cruceros;

 

(iv)       Construcción de infraestructuras turísticas, tales como acuarios, restaurantes, campos de golf, instalaciones deportivas y cualquier otra que resulte evidente clasificar como establecimiento perteneciente a las actividades turísticas;

 

(y)           Pequeñas y medianas empresas cuyo mercado se sustenta fundamentalmente en el turismo (artesanía, plantas ornamentales, peces tropicales, granjas reproductoras de pequeños reptiles endémicos y otras de similar naturaleza);

 

(vi)       Construcción de infraestructura de servicios básicos para la industria turística, tales como acueductos, plantas de tratamiento, saneamiento ambiental, recogida de basura y desechos sólidos.

 

(vii)      Construcción de plazas o parques artesanales desarrollados con el propósito de elaborar, exponer y vender objetos artesanales de origen local o extranjero, dentro del cual podrá ubicarse un área de zona franca comercial que permita la venta de mercancía libre de impuestos.

 

 

 

ARTICULO 3.- Podrán acogerse a los incentivos y beneficios que otorga la presente legislación todas las personas físicas o morales domiciliadas en el país que emprendan, promuevan o inviertan capitales en las Actividades Turísticas detalladas en el Artículo 2 de la presente Ley.

 

 

DE LOS INCENTIVOS Y BENEFICIOS QUE OTORGA LA LEY

 

 

ARTÍCULO 4.- Las empresas domiciliadas en el país que se acojan a los incentivos y beneficios de la presente ley, quedarán exoneradas, previa clasificación, del pago de los impuestos que se detallan a continuación:

 

a)          Del impuesto sobre la renta objeto de los incentivos durante los primeros cinco (5) años de operación

 

b)          Exención del cien por ciento (100%) del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (11135) aplicado al primer equipamiento y puesta en operación de la instalación turística de que se trate.

 

c)          Todas las tasas, derechos y arbitrios municipales aplicadas a la construcción.

 

d)          El Cincuenta por ciento (50%) de los impuestos nacionales y municipales por concepto de constitución de sociedades y por los aumentos de capital a las sociedades ya constituidas, por concepto de la transferencia sobre derechos inmobiliarios mediante compra, permutas, aportes en naturaleza y cualquier otra forma de transferencia sobre derechos inmobiliarios, en relación con inmuebles adquiridos para desarrollar el proyecto de que se trate.

 

PARRAFO.- El primer equipamiento adquirido en el mercado local recibirá la exención a que se refiere el literal “b” del presente Artículo, para lo cual deberán acogerse al procedimiento que para estos fines establecerá la Dirección General de Impuestos Internos.

 

 

ARTICULO 5.- Queda prohibido el establecimiento de nuevas cargas impositivas, arbitrios, tasas etc., durante el período de exención fiscal.

 

ARTÍCULO 6.- El otorgamiento de los incentivos y beneficios a que se refiere la presente ley se limitará estrictamente a los nuevos proyectos cuya construcción se inicie luego de la promulgación de la misma.

 

ARTICULO 7.- El período de exención fiscal del impuesto sobre la renta, al que se refiere el literal “a” del Artículo 4, correspondiente a cada proyecto, negocio o empresa turística será de cinco (5) años, a partir de la fecha de terminación de los trabajos de construcción y equipamiento del proyecto objeto de estos incentivos. Se otorga un plazo, que no excederá en ningún caso los (2) dos años, para iniciar en forma sostenida e ininterrumpida la operación del proyecto aprobado, plazo cuyo incumplimiento conllevará a la pérdida ipso-facto del derecho de exención adquirido.

 

ARTÍCULO 8.- La aplicación de la presente ley estará a cargo del Consejo de Fomento Turístico, (CONFOTUR), presidido por el Secretario de Estado de Turismo y que estará integrado, además, por:

 

1.                                El Secretario de Estado de Finanzas, o su representante.

 

2.                                El Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, o su representante.

 

3.                                Un representante de la Asociación de Hoteles y Restaurantes

(ASONAHORES).

 

4.                                Un representante de la Subsecretaría Técnica de Turismo, quien       actuará como Secretario.

 

5.                                El Director General de Aduanas o su representante

 

6.                                El Director de la Dirección General de Impuestos Internos o su representante.

 

 

ARTÍCULO 9.- Los expedientes de solicitud de clasificación de parte de los interesados para acogerse a los términos de la presente ley, serán depositados en la oficina del Secretario de Estado de Turismo, la cual llevará un registro de dichas solicitudes en la forma que establezca el reglamento de CONFOTUR.

 

ARTICULO 10.- Los expedientes sometidos al conocimiento del Consejo de Fomento Turístico deberán ser aprobados o rechazados, con motivaciones razonables, en un período que no excederá, en total, los sesenta (60) días.

 

ARTICULO 11.- Las solicitudes de clasificación que sean acogidas favorablemente por el CONFOTUR, serán objeto de una Resolución que contendrá el enunciado de las características técnicas y económicas que hubieren servido de base para su decisión.

 

ARTÍCULO 12.- La Secretaría de Estado de Turismo velará por el fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley, por medio de inspectores, quienes, debidamente autorizados, podrán realizar inspecciones en el área o zona correspondiente, quienes en caso de constatar y determinar cualquier hecho que denote infracción o violación al contenido de la presente ley y sus reglamentos, deberán levantar acta comprobatoria de la misma, la cual hará fe de su contenido hasta prueba en contrario.

 

PARRAFO.- Las actas de comprobación de infracciones deberán ser sometidas por la Secretaría de Estado de Turismo al Procurador General de la República, quien las remitirá al procurador fiscal del distrito judicial correspondiente.

 

ARTICULO 13.- En caso de violación a la presente ley, por parte de personas físicas o morales, implicará la pérdida automática de los incentivos y el pago correspondiente de los valores dejados de pagar, a la luz de esta ley de incentivos.

 

 

DE LOS REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS EXPEDIENTES

 

 

ARTICULO 14.- Los nuevos proyectos que solicitaren acogerse a los incentivos y beneficios creados por la presente legislación, deberán ser formulados y presentados conjuntamente con los documentos siguientes:

 

1.          Un estudio de impacto ambiental que considere el tipo de proyecto, las infraestructuras requeridas, la zona de impacto y la sensibilidad del área, aprobado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64-00, del 1 8 de agosto del 2000, sus reglamentos, normas y leyes sectoriales.

 

2.          Un anteproyecto arquitectónico, así como los detalles preliminares de ingeniería del mismo, preparado por un profesional o firma reconocida de profesionales dominicanos aptos, legalmente en ejercicio. Las asesorías, consultas o participaciones de especialistas extranjeros en la formulación de estudios preliminares arquitectónicos o de ingeniería, o en las etapas subsiguientes del desarrollo del proyecto, se realizarán en todos los casos, a través de una firma profesional local, debidamente autorizada al ejercicio, que tendrá a su cargo la elaboración y responsabilidad legal de éste;

 

3.          Los proyectos que tengan previsto manejar volúmenes de combustibles y/o envuelvan tráfico intenso de embarcaciones, deberán ser acompañados de un plan de contingencia para prevenir y controlar los derrames de combustibles.

 

4.          Los proyectos deberán contar con la aprobación preliminar de los organismos de planeamiento urbano, y municipales competentes en la jurisdicción de los mismos.

 

 

ARTICULO 15.- Antes de iniciar la construcción, y una vez obtenidas las autorizaciones requeridas para tal fin, todos los proyectos de infraestructura deberán presentar una garantía o fianza bancaria para cubrir los gastos de recuperación ambiental, para aquellos casos en los cuales, por negligencia del promotor, se causare cualquier daño al medio ambiente.

 

 

ARTICULO 16.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales será la responsable de garantizar que ningún proyecto de infraestructura sea aprobado dentro de áreas protegidas o parques nacionales, a menos que, mediante estudio de impacto ambiental aprobado por esta misma Secretaría de Estado, se demuestre que ese proyecto no representará peligro para la preservación de los recursos naturales, ni amenazará la flora y fauna, ni mutilará la integridad de la misma, todo de conformidad con la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00, del 18 de agosto del 2001, sus reglamentos, normas y leyes sectoriales.

 

PARRAFO.- Un reglamento especial preparado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y aprobado por el Poder Ejecutivo, determinará los criterios, normas y procedimientos que regularán la aprobación de proyectos dentro de áreas protegidas o parques nacionales, siempre de acuerdo con las prescripciones de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00, del 18 de agosto del 2000, la Ley Sectorial de Arcas Protegidas, y el Plan de Manejo o de Ordenamiento Territorial de cada área protegida, aprobado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

ARTÍCULO 17.- Las empresas y personas físicas que en su calidad de promotoras de un Proyecto Turístico sometan su clasificación al CONFOTUR a los fines de obtener los incentivos y beneficios otorgados por la presente ley, deberán cumplir previamente con todos los requisitos contemplados en la misma, así como en su reglamento de aplicación.

 

PARRAFO.- Mientras el Promotor de un Proyecto Turístico no cumpla con el depósito de todos los documentos requeridos, el proyecto sometido no podrá recibir los incentivos establecidos en la presente ley, por lo que ningún beneficio podrá ser otorgado si el inversionista no cuenta, entre otros, con la debida licencia ambiental otorgada por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

 

DE LAS SANCIONES

 

 

ARTICULO 18.- Los incentivos otorgados por la presente ley se pierden:

 

1.         Cuando una empresa o inversionista incumple con las leyes, normas y reglamentos que regulan la actividad turística, según dictamine la Secretaría de Estado de Turismo.

 

2.         Cuando una empresa o inversionista incumple con los lineamientos y normas establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, de la zona en donde se ejeduta la inversión, según dictaminen la Secretaría de Estado de Turismo y la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

3.         Cuando las prácticas de una empresa son dañinas al medioambiente

y los recursos naturales y las autoridades ambientales establezcan la

existencia de un delito ambiental, según la Ley General sobre Medio

Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00, del 18 de agosto del

2000, sus reglamentos, normas y leyes sectoriales.

 

 

 

PARRAFO 1.- Para la imposición de una sanción que implique la suspensión de los incentivos, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, o la Secretaría de Estado de Turismo, según el caso, deberán emitir una resolución al respecto recomendando a la Secretaría de Estado de Finanzas, la suspensión de los incentivos otorgados.

 

PARRAFO II.- Las sanciones mencionadas en los párrafos precedentes son independientes de cualesquiera otras de orden civil o penal, impuestas por las leyes dominicanas y, particularmente, por la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00, del 18 de agosto del 2000.

 

 

DE LA ESPECIALIZACIÓN DE LOS FONDOS PARA LA PROMOCION

TURÍSTICA

 

 

ARTICULO 19.- Con el objetivo de promover de forma más efectiva la promoción de la República Dominicana en los mercados internacionales, emisores de turistas, y en virtud de la creación por esta ley de nuevos polos turísticos, queda establecido el Fondo Oficial de Promoción Turística, que deberá ser administrado por la Secretaría de Estado de Turismo y contará con el asesoramiento del sector privado, principalmente de la Asociación Nacional de Hoteles y Restaurantes, Inc. (ASONAHORES), y otras instituciones del sector. Este fondo se administrará de acuerdo con las disposiciones siguientes:

 

1.         De la totalidad de los valores que se recauden por la aplicación de la tasa aeronáutica por pasajero transportado, en entrada y salida, en vuelos internacionales regulares y no regulares o charters, cobrados por la Dirección General de Aeronáutica Civil, serán especializados 50% (cincuenta por ciento) para el Fondo Oficial de Promoción Turística bajo el manejo de la Secretaría de Estado de Turismo;

 

2.         El 50% (cincuenta por ciento) restante corresponderá al fondo operacional de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para ser usados en programas específicos de esa Dirección, a fin de mejorar la seguridad de la aviación civil en la República Dominicana;

 

3.         La totalidad de los importes generados por la tarjeta de turismo en todos los aeropuertos y puertos del país deberán ser depositados directamente en la Cuenta del Fondo Oficial de promoción Turística, bajo el manejo de la Secretaría de Estado de Turismo.

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

 

ARTICULO 20.- La presente Ley deroga y sustituye la Ley No. 158-01 de fecha 9 de octubre del 2001, la Ley No. 184-02 de fecha 23 de noviembre del 2002 y la Ley No. 3 18-04 de fecha 23 de diciembre del 2004, así como cualquier otra disposición legal o parte de ella que le sea contraria.

 

ARTICULO 21.- Se dispone, que todos los proyectos que hubiesen sido depositados al CONFOTUR en la Secretaría de Estado de Turismo, y que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley aún no hubiesen sido aprobados o clasificados, seguirán aplicándose los procedimientos y beneficios establecidos en las leyes que se abrogan, a menos que los interesados expresamente soliciten la aplicación del nuevo ordenamiento.

 

ARTICULO 22.- Se otorga un plazo de ciento veinte (120) días al Poder Ejecutivo, después de promulgada la presente ley, para elaborar los reglamentos de aplicación de la presente ley.

 

ARTÍCULO 23.- Los enunciados contenidos en la presente ley prevalecerán sobre cualquier disposición que establezcan leyes anteriores o medidas de carácter administrativos que hayan sido previamente dictados por el Poder Ejecutivo.

 

 

DADA