C E R T I F I C A C I O N
Los infrascritos, Lic. Héctor Valdez Albizu, Gobernador del Banco Central y Presidente ex
oficio de la Junta Monetaria y Lic.
“VISTO el Párrafo III, del Artículo 111 y el Artículo
112 de la Constitución de la República Dominicana, que establecen que ‘la
regulación del sistema monetario y bancario de la Nación corresponderá a la
entidad emisora, cuyo órgano superior será la Junta Monetaria’ y, que ‘toda
modificación en el régimen legal de la moneda o la banca requerirá el apoyo de
los dos tercios de la totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a menos
que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Monetaria
o con el voto favorable de ésta’, respectivamente;
VISTO el
literal i) del Artículo 9 de la Ley No.183-02, Monetaria y Financiera, de fecha
21 de noviembre del 2002, que faculta a la Junta Monetaria aprobar y remitir al
Poder Ejecutivo las propuestas de modificación de la legislación monetaria y
financiera de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República
Dominicana, así como informarle acerca de las iniciativas legislativas o de
cualquier otra índole que afecten al sistema monetario y financiero;
VISTA la comunicación No. 0059 de fecha 18 de
febrero del 2009, dirigida al Gobernador del Banco Central y Presidente de la
Junta Monetaria por el Superintendente de Bancos, mediante la cual remite para
el conocimiento de ese Organismo el Anteproyecto de Ley para el Desarrollo del
Mercado Hipotecario en la República Dominicana;
VISTO el Anteproyecto de Ley para el Desarrollo del
Mercado Hipotecario en la República Dominicana;
VISTA la
comunicación No. 004976 de fecha 24 de febrero del 2009, dirigida al Gobernador
del Banco Central y Presidente de la Junta Monetaria por el Gerente de dicha
Institución, mediante la cual remite el informe elaborado por la Comisión
designada por el Banco Central, a participar en el proceso de elaboración del
Anteproyecto de Ley para el Desarrollo del Mercado Hipotecario en la República
Dominicana, a los fines de que sea sometido al conocimiento de la Junta Monetaria;
VISTOS los
documentos que sustentan la carta de la Gerencia antes citada, conformados por
el Informe Evaluativo del Anteproyecto de Ley para el Desarrollo del Mercado
Hipotecario en la República Dominicana, preparado por técnicos del Banco
Central, opinión legal de la Consultoría Jurídica del Banco Central, una Ayuda
Memoria elaborada por los Asesores de la Gobernación de dicha Institución, así
como una Síntesis elaborada del referido Anteproyecto de Ley;
VISTAS las
comunicaciones Nos.DS-0199 y DS0212 de fechas 20 y 23 de febrero del 2009,
dirigida al Gobernador del Banco Central y Presidente de la Junta Monetaria,
por la Superintendente de Pensiones, mediante la cual expresa su opinión y
anexa la comunicación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y Límites de
Inversión, en relación con el Anteproyecto de Ley para el Desarrollo del
Mercado Hipotecario Dominicano;
VISTA la
comunicación de fecha 23 de febrero del 2009, dirigida al Presidente
Constitucional de la República Dominicana y a los Honorables Miembros de la
Junta Monetaria, por la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicano
(CNTD), mediante la cual externan su opinión en relación al antes mencionado
Anteproyecto de Ley;
VISTOS los
demás documentos que integran este expediente;
OIDO al Superintendente
de Bancos explicar que fue comisionado por el Presidente de la República
Dominicana, conjuntamente con el Secretario de Estado de Hacienda y algunos
representantes del sector de la banca, para la elaboración del Anteproyecto de
Ley para el Desarrollo del Mercado Hipotecario, lo cual obedece, entre otras
razones, al interés que había manifestado el Poder Ejecutivo de que amparados en
el marco jurídico adecuado, se pudiesen utilizar los recursos de los fondos de
pensiones para el financiamiento de la vivienda, tal y como se ha realizado en
otros países;
OIDO al
Gobernador del Banco Central y Presidente de la Junta Monetaria, explicar que
el conocimiento del Anteproyecto de Ley para el Desarrollo del Mercado
Hipotecario, persigue entre otros aspectos, el desarrollo de la titularización,
así como la implementación de la letra hipotecaria, esta última había sido aprobada
en su oportunidad por la Junta Monetaria, lo cual contribuiría a fortalecer el
sector del financiamiento hipotecario y por ende, a facilitar los recursos para
dicho sector. No obstante, el Gobernador
observó que se persigue que este marco jurídico quede para el futuro, pues
justamente fue a través del financiamiento a la vivienda y la utilización de
los instrumentos que se incluyen en el Anteproyecto hoy en discusión, lo que
originó la crisis financiera en los Estados Unidos de Norteamérica;
CONSIDERANDO
que el citado Anteproyecto de Ley, es el resultado del consenso arribado entre
las comisiones de trabajo creadas y coordinadas por el Superintendente de
Bancos, en las que participaron además del Banco Central, representantes de la
Superintendencia de Bancos, de la Secretaria de Estado de Hacienda, de la Superintendencia
de Pensiones y de la Superintendencia de Valores, así como de la Asociación de
Bancos Comerciales (ABA), de la Liga Dominicana de Asociaciones de Ahorros y
Préstamos, de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), del Banco
Nacional de Fomento a la Vivienda y la Producción (BNV) y, del Instituto
Nacional de la Vivienda (INVI);
CONSIDERANDO que
para una adecuada ponderación de este citado Anteproyecto de Ley, se realizaron
dos documentos: un informe evaluativo que analiza, con enfoque técnico
financiero, cada uno de los títulos que lo conforman, el cual fue elaborado por
los funcionarios que representaron al Banco Central en las reuniones de
trabajo, y un informe con el enfoque eminentemente legal, realizado por la
Consultoría Jurídica del Banco Central;
CONSIDERANDO
que es preciso señalar, que el propósito del referido Anteproyecto de Ley, se
concentra básicamente en crear las figuras necesarias y fortalecer las
existentes para eficientizar el financiamiento hipotecario, a fin de impulsar
el desarrollo de un verdadero mercado hipotecario en la República Dominicana,
con particular énfasis en viviendas de bajo costo, que contribuyan a reducir el
déficit habitacional existente;
CONSIDERANDO
que por otra parte, es muy importante destacar, que el referido Anteproyecto de
Ley propone modificaciones expresas de algunas disposiciones de la citada Ley
Monetaria y Financiera, según se describen más adelante, así como
modificaciones tácitas a la misma, al establecerles nuevas operaciones a las
entidades de intermediación financiera como es el caso del fideicomiso para los
bancos múltiples y las asociaciones de ahorros y préstamos. A saber:
i.
el literal a) del
Artículo 44, relativo al régimen de autorizaciones previas por parte de la
Superintendencia de Bancos para que las entidades de intermediación financiera
puedan vender o ceder cartera de préstamos u otros activos;
ii.
el literal d) del
Artículo 63, que establece el orden de prelación en caso de disolución o
liquidación de una entidad de intermediación financiera;
iii.
el literal b) numeral 13
del Artículo 68, que califica como infracción grave la no realización de
préstamos hipotecarios sin la obtención del Seguro FHA que expide el Banco
Nacional de Fomento a la Vivienda y la Producción (BNV) o su continuador
jurídico;
CONSIDERANDO que
los aspectos citados precedentemente, constituyen una de las razones que
justifica el conocimiento del referido Anteproyecto de Ley por la Junta
Monetaria, en cumplimento a las disposiciones del Párrafo III del Artículo 111
y el Artículo 112 de la Constitución, así como el literal i) del Artículo 9 de
la mencionada Ley Monetaria y Financiera, que establece que la Junta Monetaria
deberá aprobar y remitir al Poder Ejecutivo las propuestas de modificación de
la legislación monetaria y financiera, de acuerdo con lo dispuesto en la
Constitución de la República Dominicana, así como informarle acerca de las
iniciativas legislativas o de cualquier otra índole que afecten al Sistema
Monetario y Financiero;
CONSIDERANDO
que dentro de los objetivos principales del citado Anteproyecto de Ley, se
encuentran:
· Crear las figuras jurídicas
necesarias y fortalecer las existentes para impulsar el desarrollo del mercado
hipotecario dominicano;
·
Generar alternativas de
inversión a los inversionistas institucionales, así como fomentar el uso de
instrumentos de deuda y su adquisición por inversionistas en general de forma
que se faciliten recursos a los sectores productivos;
·
Crear incentivos
especiales que sirvan para promover la construcción de proyecto habitacionales,
especialmente viviendas de mediano y bajo costo;
·
Fomentar el ahorro para
la adquisición de viviendas por la población, a fin de mitigar el importante
déficit habitacional en la República Dominicana;
CONSIDERANDO
que dentro de los aspectos más relevantes contenidos en el Anteproyecto de Ley
para el Desarrollo del Mercado Hipotecario en la República Dominicana, se
encuentran los siguientes:
a)
Incorpora la figura del
fideicomiso, sus modalidades, los participantes de su conformación, la forma de
su constitución, los regímenes de publicidad y tributario, entre otros aspectos
asociados a esta figura, la cual se estaría estableciendo legalmente por
primera vez en la legislación
dominicana;
b)
Procura fomentar el uso
adecuado de las Letras Hipotecarias, readecuando y fortaleciendo las
disposiciones vigentes, dejando a la Autoridad Monetaria y Financiera la
facultad reglamentaria de las mismas;
c)
Se incorporan enmiendas
al sistema vigente de seguros FHA, tendentes a establecer este seguro de manera
opcional, es decir, eliminando su obligatoriedad y por ende suprimiendo de
forma taxativa la sanción que al respecto se estipula en el literal b) del
numeral 13, del Artículo 68 de la mencionada Ley Monetaria y Financiera. Asimismo, se crea una opción alternativa vía
un seguro hipotecario privado, confiriendo a la Junta Monetaria la facultad
reglamentaria de los aspectos financieros de ambos tipos de seguro;
d)
Se introducen enmiendas
importantes que fortalecen la figura de la titularización, destacándose la
solución de algunos aspectos impositivos que han representado escollos tanto
para los procesos de titularización, como para el desarrollo de los mercados de
valores e hipotecarios;
e)
Se implementan
regulaciones relativas a la nueva cuenta de Ahorro Programado, estableciendo la
definición, condiciones, monto, autorización de descuento de salario,
obligaciones del agente de retención, tratamiento en casos de cambio de
empleador, así como el régimen de exención fiscal sobre la proporción de
salario ahorrado, para fines de vivienda. Esta concepción se incorpora con el
objetivo de establecer por Ley una fuente de ingresos voluntaria que contribuya
a financiar los proyectos de vivienda de bajo costo;
f) Se introduce un capítulo tendente a establecer un procedimiento más
expedito para ejecutar los embargos inmobiliarios, acortando plazos y limitando
los incidentes para abreviar ejecuciones, todo lo cual modificaría el
procedimiento vigente, establecido en la Ley No.6186, sobre Fomento Agrícola de
fecha 12 de febrero de 1963;
g)
Se crea la figura del
Agente de Garantía, como persona jurídica designada por mandato bajo firma
privada, de actuar como mandatario y representante ante aquellas gestiones
inherentes al proceso de creación, perfeccionamiento, mantenimiento y ejecución
de las garantías otorgadas para la seguridad de determinado crédito. En tal sentido, se establecen los requisitos
mínimos del acto de designación, personas habilitadas para tales fines,
derechos y atribuciones, patrimonio separado, sustitución o renuncia,
tratamiento fiscal del patrimonio separado; y,
h)
Se crea un Titulo para
regular el desarrollo y construcción de vivienda de bajo costo, que abarca el
establecimiento de un fideicomiso para la construcción, su definición y
alcance, el proceso de acreditación, el régimen de exenciones fiscales
aplicable a estos casos, así como disposiciones especiales para el caso de
proyecto de este tipo con aportes del Estado y del sector privado, incluyendo
un mecanismo para estructurar el denominado ahorro programado para la vivienda;
CONSIDERANDO que
la Consultoría Jurídica del Banco Central, expresa que el citado Anteproyecto
de Ley, requiere de un tiempo suficiente que permita un estudio más ponderado
del mismo. No obstante, en tal sentido,
emite su opinión sobre una serie de aspectos, dentro de los cuales se destacan
los siguientes:
a)
En cuanto a las
condiciones requeridas al Fiduciario habían propuesto, que las entidades de
intermediación financiera debían obtener la autorización previa de la Junta
Monetaria para ofrecer los servicios de fideicomiso. Los redactores del citado
Anteproyecto de Ley, emitieron su opinión en el sentido, de que las entidades
de intermediación financieras autorizadas a ofrecer dichos servicios no están
comprometiendo su patrimonio, ya que una de las características del Fideicomiso
es que los bienes bajo esta modalidad se constituyen en un patrimonio separado,
lo cual de aprobarse la indicada propuesta, dichas entidades podrán ofrecer
este servicio de manera inmediata sin evaluación previa de la Junta Monetaria.
En ese orden, se estarían modificando tácitamente los Artículos 40 y 75 de la
mencionada Ley Monetaria y Financiera, en cuanto a que agrega una nueva
actividad permitida en el catálogo de operaciones y servicios, a cargo de las
entidades citadas precedentemente;
b)
En relación a la
rendición de cuentas del Fiduciario, en ausencia de disposición al respecto, se
recomendó que la misma se realizará al menos dos veces al año. En el referido Anteproyecto de Ley se
establece la rendición una vez al año. La Consultoría Jurídica del Banco
Central, entiende que en vista de que se trata de un patrimonio administrado y
manejado por un fiduciario, los fideicomisarios o beneficiarios debían tener un
acceso a esta información con mayor frecuencia;
c)
En cuanto al régimen de
la remuneración, consideran que el 1% del valor neto de los bienes
fideicomitidos es muy elevado, por lo que de mantenerse esta tarifa, se debe
analizar si este servicio resultaría atractivo como uno de los mecanismo de
desarrollo del mercado inmobiliario en la República Dominicana, propósito del
Anteproyecto de Ley analizado;
d)
Se prevén como
modalidades de fideicomisos, el fideicomiso financiero y el fideicomiso para
infraestructura, y se agrega un artículo para tratar el fideicomiso de oferta
pública; sin embargo, no se establece en qué consisten dichas modalidades, por
lo que queda como mera enunciación sin contenido real alguno;
e)
En cuanto a la Letras
Hipotecarias, es más coherente con las disposiciones puestas a cargo de la
Autoridad Monetaria y Financiera, reafirmando su potestad reglamentaria en todo
lo relacionado a este instrumento financiero. Es preciso destacar, que la
capacidad de reglamentar el desarrollo de la Ley Monetaria y Financiera recae
sobre la Junta Monetaria, por lo que, cuanta veces se mencione la
reglamentación a cargo de la Administración Monetaria y Financiera, deberá
sustituirse por la reglamentación de la Junta Monetaria, de conformidad con las
disposiciones del Artículo 4 de la citada Ley;
f) Se establece que las Letras Hipotecarias en caso de intervención,
disolución y/o liquidación de una entidad de intermediación financiera, se
consideraran como obligaciones privilegiadas, constituyendo dicha redacción en
el referido Anteproyecto de Ley, una modificación al literal e) del Artículo 63
de la referida Ley Monetaria y Financiera;
g)
Se modifican las
disposiciones relativas a la inversión por parte de los Fondos de Pensiones en
Letras Hipotecarias, indicando que en principio, las mismas no están sujetas a
la autorización previa de la Comisión Clasificadora de Riesgos y Límites de
Inversión, estableciendo los requisitos que deban presentarse para acogerse a
ello; sin embargo, se dispone que dicha Comisión podrá establecer
reglamentariamente, de manera transitoria, por el tiempo que ésta determine,
siempre que no exceda el plazo de un año, la sujeción a autorización previa por
parte de la Comisión, para la inversión de los recursos de pensiones de Letras
Hipotecarias. Al respecto la Consultoría Jurídica del Banco Central es de
opinión que las Letras Hipotecarias deberán, en todos los casos, encontrarse
sometidas al régimen de autorización previa de la citada Comisión;
h)
Se establece que no será
necesaria la autorización previa de la Superintendencia de Valores, cuando se
trate de ofertas públicas de valores emitidos en ocasión de procesos de titularización
de carteras de créditos hipotecarios realizadas por compañías titularizadoras
que tengan condición de emisores especializados de títulos hipotecarios,
condición que otorgará la Superintendencia de Valores, previo cumplimiento de
los requisitos enunciados en la Ley. Al igual que el caso anterior la
Consultoría Jurídica entiende que es imprescindible la autorización previa de
la Superintendencia de Valores;
i)
Se propone que no será
necesaria la autorización de la Superintendencia de Bancos, cuando las
entidades de intermediación financiera se propongan participar en los procesos
de titularización, cediendo una cartera de créditos hipotecarios para ser
titularizada o adquieran títulos valores provenientes de la titularización de
cartera de créditos hipotecarios. Consideran totalmente improcedente la
modificación del Artículo 44 de la mencionada Ley Monetaria y Financiera,
excluyendo de la autorización previa de la Superintendencia de Bancos, la
participación de las entidades de intermediación financiera en un proceso de
titularización, ya que este es el Organismo llamado a verificar que la entidad
solicitante se encuentre en condiciones de participar en el proceso de
titularización. Con esta propuesta se estaría creando una situación muy
especial y particular para este tipo de actividad, quedando sometida a
autorización previa de la Superintendencia de Bancos, en las condiciones
establecidas en la Ley Monetaria y Financiera, la venta de cartera de créditos
y bienes que superen el 10% del capital de la entidad, y la solicitud de
participación en el capital de entidades de apoyo y servicios conexos, en el
capital de entidades financieras del exterior y para abrir oficinas de
representación en el país;
j)
No se establece límite
para los activos que pueden tener una compañía titularizadora, que hayan sido
otorgados o vendidos por un banco múltiple o una asociación de ahorros y
préstamos relacionados a la compañía titularizadora;
k) En la concerniente a las personas habilitadas para fungir como Agentes
de Garantías, se había propuesto que puedan fungir como agentes de garantías
las entidades de intermediación financiera previamente autorizadas por la Junta
Monetaria, en vista de que se trata de una actividad que debe ser sometida al régimen de autorización previa de ese
Organismo Regulador, no así de la Superintendencia de Bancos; y,
l)
En cuanto al
Procedimiento de Ejecución de Embargo Inmobiliario a ser realizado, constituye
un procedimiento especial muy propio para el interés de los acreedores
hipotecarios que amparen su crédito de conformidad con este Anteproyecto de
Ley, una vez entre en vigencia, en razón de lo estipulado en el Artículo 122
del Anteproyecto que establece que el procedimiento de embargo inmobiliario se
iniciará con un mandamiento de pago y tendrá lugar conforme los términos y
plazos especificados. Es importante destacar que de las disposiciones relativas
al procedimiento especial de ejecución inmobiliario, se contemplan aspectos de
gran novedad, no obstante se observa que la normativa guarda prácticamente las
formalidades del procedimiento de ejecución del crédito del derecho común,
salvo varias excepciones;
CONSIDERANDO
que por otra parte, la Superintendencia de Pensiones, mediante comunicaciones
antes citadas, remiten sus observaciones en torno al referido Anteproyecto de
Ley, expresando que el mismo marcará un hito trascendente en la historia de la
inversión de los fondos de pensiones y la consolidación del sistema financiero
nacional. Que dichas observaciones son fundamentales para enriquecer el citado
Anteproyecto de Ley y garantizar de esa manera la integridad de dichos recurso;
CONSIDERANDO
que agrega además la Superintendencia de Pensiones, sobre la importancia entre
otros muchos aspectos, de que se debe preservar y no sea afectado el ámbito de
la competencia de la Comisión Clasificadora de Riesgos y Límites de Inversión,
conforme lo establecido en el Artículo 99 de la Ley No. 87-01 sobre Sistema
Dominicano de Seguridad Social de fecha 10 de mayo del 2001;
CONSIDERANDO
que la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD), también llama
la atención sobre el citado Anteproyecto de Ley, solicitando que se tomen todas
las previsiones de lugar para que la inversión de los fondos de pensiones se
realice conforme a las deposiciones de la mencionada Ley sobre Sistema
Dominicano de Seguridad Social, de promover el desarrollo del país, mediante el
fortalecimiento del aparato productivo y la creación de empleos, al tiempo de
garantizar la seguridad de los valores acumulados por los trabajadores, por lo
que requieren incluir en el citado Anteproyecto de Ley, todo lo referente a las
instancias de supervisión que interactúan en el mismo, quienes serán
solidariamente responsables de sus consecuencias morales y jurídicas, por la
violación a dicha ley y/o que lesionen la estabilidad financiera del Sistema
Dominicano de Seguridad Social, pudiendo ser obligados a una indemnización y/o
reducidos a prisión de uno a cinco años, según la gravedad de la falta;
CONSIDERANDO
que el informe final de evaluación del Anteproyecto de Ley remitido por la
Gerencia del Banco Central plantea, en términos generales, que el citado
Anteproyecto de Ley es una pieza de alta calidad técnica, que congrega en un
solo marco legal los elementos fundamentales que concomitantemente podrían
coadyuvar a la creación de las condiciones necesarias para el verdadero
desarrollo de un mercado hipotecario. No
obstante, dicho informe recomienda concretamente las modificaciones siguientes:
a) Que se incorpore un artículo o párrafo al capítulo del Fideicomiso, en
que se establezca su sujeción a la Ley No.72-02 Contra el Lavado de
Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y
Otras Infracciones Graves del 7 de junio del 2002, con la redacción siguiente:
“El fiduciario será considerado como sujeto obligado al cumplimiento de las
normas de detección y prevención de lavados de activos, y en tal consideración
queda sometido a las previsiones legales establecidas en los Artículos 41 al 53
de la citada Ley de Lavado de Activos. Cuando el Fiduciario sea una
Administradora de Fondos de Inversión la sanción administrativa por
incumplimiento a las normas de prevención de lavados de activos será impuesta
por la Superintendencia de Valores conforme a los criterios establecidos en las
disposiciones legales citadas en el presente párrafo. La apelación contra la decisión rendida por
la Superintendencia de Valores será llevada por ante el Consejo Nacional de
Valores en un plazo de treinta (30) días siguientes a la notificación de la
sanción administrativa”;
b)
En el Artículo 31 sobre
el régimen de rendición de cuentas del fiduciario, establecer por lo menos 2
rendiciones de cuentas;
c)
En el Artículo 34 de la
responsabilidad penal de fiduciario, aumentar las multas y condenaciones en las
escalas siguientes:
Ø
Aumento de Multas: De
RD$500,000.00 a RD$2.0 millones
De RD$1.0 millón a RD$5.0 millones
Ø
Aumento de Condenas: De
3 a 10 años de prisión a 4 a 10 años de prisión
d)
En el Artículo 36
relativo al régimen de la remuneración del fiduciario, establecer una comisión
de hasta un 1%;
e)
En el Artículo 45,
Párrafo III, establecer la decisión final del fiduciario en lugar de mayoría de
votos, cuando sean dos o más fiduciarios y deba consultarse su voluntad, u
obtener su aprobación;
f) En la Sección VIII, reagrupar las distintas modalidades del fiduciario;
g) Eliminar el Artículo 68 sobre tratamiento al encaje legal a ser
conferido a las Letras Hipotecarias, de manera que esta temática sea recogida
mediante Resolución de la Junta Monetaria, tal y como prevé la citada Ley y,
que se elimine el concepto “patrimonio separado” del Artículo 65;
h)
Que los Artículos 67 y
78 que abordan la inversión por parte de los Fondos de Pensiones, se sugiere un
redacción intermedia, como la siguiente:
Ø
Mantener plazo de 15
días hábiles para autorizaciones de Superintendencia de Bancos,
Superintendencia de Valores y Comisión Clasificadora de Riesgos y Límites de
Inversión.
Ø
Preservar el enfoque de:
Régimen transitorio (autorización previa)
Régimen permanente (automático)
Ø
Suprimir el plazo de 1
año por Ley y dejar que la Superintendencia de Pensiones reglamentariamente
determine cómo y cuando se pasará al régimen automático.
Ø
Eliminar el silencio
positivo.
i)
En los Artículos 69, 76
y 89 que establecen plazos de 60 días cada uno, para que se emitan los
Reglamentos, Resoluciones y/o Instructivos para aplicación del Anteproyecto,
eliminar la parte infine que establece: “Las disposiciones legales establecidas
en el presente capítulo tendrán plena vigencia a partir de la promulgación de
esta Ley y regirán, independientemente de la adecuación o no, de la Resolución
que regula la emisión de las Letras Hipotecarias en el plazo estipulado, en el
caso del Artículo 69; el Reglamento Seguro FHA en el caso del Artículo 76; y el
Reglamento que regula la titularización en el caso del Artículo 89;
j)
El Artículo 80 sustituir
el término “Superintendencia de Valores” por “Consejo Nacional de Valores” y,
en lo relativo a letras, sustituir “Administración Monetaria y Financiera” por
“Junta Monetaria” y “Superintendencia de Bancos”, según aplique;
k) En el capítulo de la titularización, agregar un artículo o párrafo sobre
la “inembargabilidad de los flujos” derivados de procesos de titularización;
l)
En el Artículo 93 que se
incluyan las entidades de intermediación financiera para que, con previa
autorización de la Junta Monetaria, puedan fungir como Agentes de Garantías; y,
m) Profundizar sobre infracciones y multas y, realizar un reordenamiento de
algunos articulados y precisiones de redacción.
PONDERADOS los
planteamientos y comentarios de los demás Miembros de la Junta Monetaria en
relación con los diversos aspectos contenidos en el Anteproyecto de Ley para el
Desarrollo del Mercado Hipotecario;
CONSIDERANDO
que de las recomendaciones precedentemente citadas propuestas por el grupo
técnico del Banco Central, se aceptaron una gran parte, con excepción de la
relacionada con el porcentaje del 1% sobre activos del fideicomiso a
considerarse como honorarios para el fiduciario, lo cual la Junta Monetaria
decidió eliminar y, la propuesta relacionada con la toma de decisiones en el
caso de más de un fideicomisario, que no se acogió;
Por tanto, la Junta Monetaria
R E S U E L V E:
1. Aprobar el Anteproyecto de Ley para
el Desarrollo del Mercado Hipotecario en la República Dominicana, en virtud de
las disposiciones del literal i) del Artículo 9 de la Ley No.183-02, Monetaria
y Financiera, de fecha 21 de noviembre del 2002, el cual modifica algunos
aspectos de la citada Ley Monetaria y Financiera. Dicho Anteproyecto copiado a la letra expresa
lo siguiente:
‘CONSIDERANDO: Que es supremo interés de la nación establecer
políticas que faciliten el desarrollo de proyectos habitacionales,
principalmente de viviendas de bajo costo, que reduzcan el importante déficit habitacional
de la República Dominicana;
CONSIDERANDO: Que para suplir este déficit se necesitan recursos
así como la optimización del uso de los mismos, de forma que la población de
menos ingresos, que en la generalidad de los casos no es sujeto de crédito,
pueda tener acceso a ofertas de viviendas con características y condiciones que
les resulten asequibles;
CONSIDERANDO: Que para ese y otros propósitos es importante
impulsar el crecimiento y diversificación del mercado hipotecario y de valores
en la República Dominicana, para lo que se requiere crear o perfeccionar las
figuras jurídicas, instrumentos financieros y procedimientos judiciales que
permitan tal desarrollo;
CONSIDERANDO: Que la creación de figuras como la del fideicomiso
se viene reclamando desde hace varias décadas en la República Dominicana, cuya
inexistencia en nuestro derecho nos ha colocado en atraso frente a la mayoría
de las legislaciones extranjeras, causando inconvenientes de toda índole;
CONSIDERANDO: Que se requiere desarrollar herramientas novedosas
que permitan el financiamiento del mercado hipotecario a través del mercado de
capitales, tales como la titularización de activos hipotecarios, de manera que
a través de ellas se puedan canalizar los recursos de ahorro del mercado de capitales
hacia el financiamiento de viviendas;
CONSIDERANDO: Que se hace necesario modificar el régimen actual
aplicable a la titularización hipotecaria y de las letras hipotecarias en la
medida en que se han identificado elementos estructurales que no han permitido
el desarrollo de la figura en el país;
CONSIDERANDO: Que para la dinamización del mercado hipotecario y
de valores es igualmente importante hacer más expeditos los procedimientos
administrativos, necesarios para obtener las autorizaciones correspondientes a
los distintos instrumentos financieros que pudieren ser utilizados con ese fin,
velando a la vez porque se asegure una efectiva regulación de los agentes que
proteja los derechos de los terceros;
CONSIDERANDO: Que la
experiencia internacional ha comprobado que el crecimiento económico está
estrechamente vinculado al desarrollo del mercado de valores, toda vez que
contribuye al aumento del flujo de recursos hacia los sectores productivos de
la economía y a minimizar el riesgo sistémico, generando en consecuencia, mayor
riqueza y empleos en el país;
CONSIDERANDO: Que es importante mejorar los procedimientos
judiciales existentes para la ejecución inmobiliaria, de forma que sean más
expeditos y permitan una solución oportuna de los casos, evitando las
dilaciones y a la vez garantizando el debido proceso; lo que coadyuvará al
desarrollo del mercado hipotecario e incentivará la participación de actores
que aseguren el flujo de recursos;
CONSIDERANDO: Que aunque en nuestro derecho existen algunas
disposiciones legales o reglamentarias que de manera diseminada prevén algunas
figuras, instrumentos o procesos relativos al mercado hipotecario y de valores,
mediante la presente Ley se persigue complementar la plataforma legal
existente, actualizándola a las corrientes internacionales en procura de la
dinamización y el crecimiento del sector hipotecario y de valores en la
República Dominicana;
CONSIDERANDO: Que es interés del Estado utilizar esta plataforma
legal para la implementación de estructuras de financiamiento costo-eficientes,
tanto para la promoción de construcción de viviendas de bajo costo, como para
el desarrollo de proyectos inmobiliarios en general;
CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano está comprometido a
viabilizar el acceso a viviendas y la obtención de financiamiento a los
sectores de bajos ingresos, a los cuales se les dificulta adquirirlas en el
mercado;
CONSIDERANDO: Que el Estado debe promover la creación de nuevas
figuras jurídicas y financieras que permitan el fomento de las soluciones
habitacionales, lo cual repercutiría en el crecimiento de la industria de la
construcción y la generación de oferta de empleo y de vivienda;
CONSIDERANDO: Que en aras de promover el desarrollo de proyectos
habitacionales de bajo costo, el Estado está dispuesto a participar
conjuntamente con el sector privado en el desarrollo de los mismos;
CONSIDERANDO: Que como otra contribución del Estado, mediante la
presente Ley se establecen incentivos y exenciones fiscales para facilitar la
adquisición de una vivienda digna por parte de familias de bajos ingresos, a la
vez que se insertan adecuados mecanismos de supervisión y control que
garanticen el uso más eficiente de los recursos y la obtención de viviendas de
bajo costo con las mejores características posibles, a los más bajos precios;
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado promover el ahorro
nacional, e incentivar la adquisición por parte de las familias de un techo
propio; en este espíritu la presente Ley consagra disposiciones tendentes a
facilitar y promover el ahorro, mediante cuentas de ahorro programado;
CONSIDERANDO: Que se hace prioritario fomentar el otorgamiento
de facilidades para la adquisición de viviendas de bajo costo, por lo que se
requiere eliminar restricciones que impedirían concederlas en garantía,
haciéndose por ello necesario exceptuar a las viviendas de bajo costo de que
trata esta Ley, del alcance del carácter de bien de familia o cualquier otra
restricción que pudiere existir en ocasión de la procedencia de los recursos para
los proyectos de viviendas de bajo costo en los casos en que exista
participación estatal.
VISTA la
Constitución de la República Dominicana
VISTA la
Ley No.183-02, Monetaria y Financiera, de fecha 21 de noviembre del 2002;
VISTA
la Ley No. 87-01, sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social, de fecha 10 de
mayo del 2001;
VISTA
la Ley No. 19-00, sobre Mercado de Valores de la República Dominicana, de fecha
8 de mayo del 2000;
VISTA
la Ley No. 6186, sobre Fomento Agrícola de fecha 12 de febrero de 1963, y sus
modificaciones;
VISTA
la Ley No. 72-02, Contra el Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito
de Drogas y Sustancias Controladas y Otras Infracciones Graves, de fecha 7 de
junio del 2002;
VISTA
la Ley No. 50-87, sobre Cámaras de Comercio y Producción, de fecha 4 de junio
de 1987.
VISTA
la Ley No. 18-88, sobre Propiedad Inmobiliaria y Solares Urbanos No Edificados
de fecha 5 de febrero de 1988 y sus modificaciones;
VISTA
la Ley No. 687, que crea un Sistema de Elaboración de Reglamentos Técnicos para
la Preparación y Ejecución de Proyectos y Obras Relativas a la Ingeniería, la
Arquitectura y Ramas Afines, de fecha 27 de julio de 1982;
VISTO
el Código Civil de la República Dominicana;
VISTO el
Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana;
VISTO
el Código Tributario de la República Dominicana;
VISTO el
Código de Trabajo de la República Dominicana;
VISTO
el Código Penal de la República Dominicana;
VISTA
la Primera Resolución adoptada por la Junta Monetaria en fecha 7 de septiembre
del 2006, que aprobó la normativa que regula la emisión de Letras Hipotecarias;
VISTA la
Novena Resolución adoptada por la Junta Monetaria en fecha 20 de abril del
2006, que aprobó el Reglamento sobre Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas
(FHA);
VISTA
la Primera Resolución dictada por la Junta Monetaria en fecha 25 de febrero del
2009, que aprobó el Anteproyecto de Ley para el Desarrollo del Mercado
Hipotecario en la República Dominicana, para su remisión al Poder Ejecutivo
para los fines correspondientes;
HA
DADO LA SIGUIENTE LEY:
TÍTULO I
ÁMBITO Y
OBJETIVOS DE LA LEY
Artículo
1. Ámbito de la Ley. Mediante la presente Ley se
crea un marco legal unificado para impulsar el desarrollo del mercado
hipotecario y de valores de la República Dominicana, aplicando las figuras
jurídicas e instrumentos financieros contenidos en la misma.
Artículo
2. Objetivo de la Ley. La presente Ley tiene por
objetivo crear las figuras jurídicas necesarias y fortalecer las existentes,
para impulsar el desarrollo del mercado hipotecario dominicano, generar
alternativas de inversión a los inversionistas institucionales, fomentar el uso
de instrumentos de deuda y su adquisición por inversionistas en general, de
forma que se faciliten recursos a los sectores hipotecario y de la construcción
los que, unidos a la creación de incentivos especiales, aportes del Estado y
economías de procesos, sirvan para promover la construcción de proyectos
habitacionales, especialmente los de bajo costo; así como para fomentar el
ahorro para la adquisición de viviendas por la población, a fin de mitigar el
importante déficit habitacional en la República Dominicana.
Artículo
3. Vigencia de la Ley. La presente Ley entrará en
vigencia en la fecha de su promulgación.
TÍTULO II
DE LAS FIGURAS JURÍDICAS E INSTRUMENTOS
FINANCIEROS
CAPÍTULO I
DEL FIDEICOMISO
SECCIÓN I
GENERALIDADES
Artículo
4. Definición de Fideicomiso. El
fideicomiso es el acto mediante el cual una o varias personas, llamadas
fideicomitentes, transfieren derechos de propiedad u otros derechos reales o
personales, a una o varias personas jurídicas, llamadas fiduciarios, para la
constitución de un patrimonio separado, llamado patrimonio fideicomitido, cuya
administración o disposición será ejercida por el o los fiduciarios según las instrucciones
del o de los fideicomitentes, en favor de una o varias personas, llamadas
fideicomisarios o beneficiarios, con la obligación de restituirlos a la
extinción del fideicomiso, a la persona designada en el referido acto o de
conformidad con la ley.
Párrafo:
El fideicomiso puede ser puro y simple o,
sujeto a condición o plazo. Asimismo, puede establecerse sobre todo o parte del
patrimonio del fideicomitente.
Artículo
5. Objeto del Fideicomiso. El fideicomiso podrá
constituirse para servir cualquier propósito o finalidad legal siempre que se
respete lo dispuesto por esta Ley y no sea contrario a la moral, el orden
público y las buenas costumbres.
Artículo
6. Irrevocabilidad del Fideicomiso. Excepciones.
El fideicomiso se presume irrevocable y no podrá ser objeto de modificaciones,
salvo que se establezca expresamente lo contrario en el acto constitutivo.
Párrafo
I: Los fideicomisos irrevocables podrán ser
excepcionalmente revocados por el fideicomitente, siempre que no hayan sido
aceptados por el o los fiduciarios. Luego de su aceptación, el acto
constitutivo de fideicomiso que no establezca expresamente su revocabilidad se
tendrá por irrevocable, no pudiendo ser modificado o revocado, salvo que se
cuente con el consentimiento unánime del o de los fiduciarios y de los
fideicomisarios.
Párrafo
II: En los casos en que se haya
establecido de manera expresa en el acto constitutivo que el fideicomiso es
revocable, el fideicomitente podrá revocar el mismo sin necesidad de obtener
aprobación por parte del o de los fideicomisarios o del o de los fiduciarios,
quienes no podrán exigir indemnización, salvo el derecho del o de los
fiduciarios de ser reembolsados por los gastos y adelantos en que hubieren
incurrido en la ejecución de sus funciones o por las sumas adeudadas a éstos
por concepto de remuneración.
Artículo
7. Bienes y Derechos Objeto de Fideicomiso. El fideicomiso puede ser constituido sobre bienes y derechos de
cualquier naturaleza, sean estos muebles o inmuebles, tangibles o intangibles,
determinados o determinables en cuanto a su especie, salvo aquellos derechos
que, conforme a la ley, sean estrictamente personales de su titular. Podrán
añadirse bienes al fideicomiso después de su creación, ya sea por el
fideicomitente o, sujeto a las condiciones establecidas por esta Ley, por un
tercero, siempre que ello cuente con la aceptación del fiduciario.
Artículo
8. Naturaleza del Patrimonio Fideicomitido. Los bienes y derechos que integran el fideicomiso constituyen un
patrimonio autónomo e independiente, separado de los bienes personales del o de
los fideicomitentes, del o de los fiduciarios y, del o de los fideicomisarios,
así como de otros fideicomisos que mantenga el fiduciario.
Artículo
9. Afectación de los Bienes que integran el Patrimonio Fideicomitido. Los bienes que se dieren en fideicomiso quedarán
afectados al fin que se destinen y, en consecuencia, al pago de las
obligaciones y responsabilidades que el fiduciario contraiga en ejercicio de
sus funciones por los actos que efectúe en cumplimiento de la finalidad para la
que fue constituido el fideicomiso y, en general, de acuerdo a lo establecido
en el acto constitutivo. Sólo podrán
ejercerse respecto a los bienes fideicomitidos los derechos y acciones que se
refieran a dicho fin, salvo los que expresamente se reservaren al
fideicomitente o, los adquiridos legalmente respecto de tales bienes con
anterioridad a la constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por un
tercero.
Artículo
10. Imposibilidad de Persecución de los Bienes Fideicomitidos por los
Acreedores del Fideicomitente, Fideicomisario y Fiduciario. Excepciones. Los bienes transferidos al
fideicomiso y los que sustituyan a éstos, no pertenecen a la prenda común de
los acreedores del o de los fiduciarios, del o de los fideicomitentes, o del o
de los fideicomisarios, salvo lo expresamente previsto en esta Ley. Por lo
tanto, los bienes que integran el fideicomiso escapan al derecho de persecución
de los acreedores del o de los fiduciarios, del o de los fideicomitentes, del o
de los fideicomisarios y de los causahabientes de cualesquiera de éstos. Los
acreedores del o de los fideicomisarios no podrán perseguir los bienes
fideicomitidos mientras éstos se encuentren integrados al fideicomiso, pero se
admite que podrán perseguir, para la satisfacción de sus créditos, los frutos
que el fideicomiso genere y hayan de ser entregados por el o los fiduciarios al
fideicomisario de que se trate. De igual modo, los bienes constituidos en
fideicomiso no podrán ser perseguidos por los acreedores del fideicomitente, a
menos que sus acreencias fueran anteriores a la incorporación de dichos
bienes al patrimonio fideicomitido.
Artículo
11. Posibilidad de Persecución de los Bienes Fideicomitidos por Obligaciones
Generadas por el Fideicomiso y en Casos de Fraude a Terceros. Los bienes que integran el fideicomiso podrán ser
perseguidos, secuestrados o embargados de conformidad con el derecho común, por
daños, deudas u obligaciones generadas con cargo al propio fideicomiso, o en
aquellos casos en que el fideicomiso se hubiera constituido en fraude a
terceros y en perjuicio de los derechos de éstos.
Párrafo:
En todo caso, para poder trabar algún tipo de
medida conservatoria se requerirá autorización previa de un juez competente.
Artículo
12. Defensa del Patrimonio Fideicomitido. El o los fiduciarios están obligados a ejercer las acciones judiciales y
extrajudiciales en defensa del patrimonio fideicomitido, en su defecto pueden
hacerlo cualesquiera de los fideicomitentes o fideicomisarios. En caso de que
cualquiera de los fiduciarios haya hecho oposición, tanto el o los
fideicomitentes así como el o los fideicomisarios están facultados para
asistirles en la defensa. El o los fiduciarios podrán delegar en cualesquiera
de los fideicomisarios o fideicomitentes las facultades necesarias para que
ejerzan las medidas de protección del patrimonio fideicomitido, sin quedar por
ello liberados de responsabilidad.
Artículo
13. Instrumento que crea el Fideicomiso. El fideicomiso puede ser constituido por acto auténtico instrumentado
por ante un notario público o acto bajo firma privada, requiriéndose en este
último caso que las firmas sean legalizadas por notario público. Serán nulos y
carecerán de efectos los fideicomisos verbales o aquellos que se establecieren
sin las formalidades descritas en la presente Ley.
Artículo
14. Contenido del Instrumento que crea
el Fideicomiso. El acto que crea el
fideicomiso, debe contener, a pena de nulidad, los siguientes elementos:
a)
Declaración expresa de la voluntad del o de los fideicomitentes de constituir
un fideicomiso;
b) Una
declaración jurada del o de los fideicomitentes de que los bienes transferidos
tienen procedencia legítima e indicación del estado jurídico de dichos bienes,
con mención expresa de las cargas y gravámenes que pudiesen estar afectando los
mismos, que el acto que crea el fideicomiso no adolece de causa u objeto
ilícito y, que no se constituye con la intención de defraudar derechos de
acreedores del o de los fideicomitentes o de terceros;
c) Los
nombres, profesión, ocupación, nacionalidad, estado civil, nombre del cónyuge y
sus generales tal como constan en la Cédula de Identidad y Electoral o
pasaporte de estos últimos, y el régimen matrimonial en caso de corresponder;
domicilio y residencia y demás datos relativos a la Cédula de Identidad y
Electoral o de pasaporte del o de los fideicomitentes, en los casos en que el
fideicomitente sea persona física; y en aquellos casos en que el fideicomitente
sea persona jurídica, razón o denominación social, según conste en el Registro
Mercantil, número de Registro Nacional de Contribuyentes (RNC), si corresponde,
domicilio, nombres y apellidos y demás generales de su representante legal y
referencia al acto en virtud del cual ejercen dicho poder, según lo dispongan
los estatutos sociales;
d) La
designación del o de los fiduciarios, incluyendo su razón o denominación
social, según conste en el Registro Mercantil, número de Registro Nacional de
Contribuyentes (RNC),, si corresponde, domicilio, nombres y apellidos y demás
generales de su representante legal y referencia al acto en virtud del cual
ejercen dicho poder, según lo dispongan los estatutos sociales;
e) La
designación del o de los fideicomisarios. En caso de que el o los
fideicomisarios no fueren designados al momento de la constitución del
fideicomiso, las reglas que permitan su designación;
f)
Individualización de los bienes objeto del fideicomiso. En caso de que dicha
individualización no sea posible a la fecha de constitución del fideicomiso, el
acto deberá expresar la forma y los requisitos necesarios que deberán reunir
dichos bienes, a fin de su individualización futura;
g)
Determinación del procedimiento a través del cual los bienes se incorporarán al
fideicomiso, ya sea al momento de la constitución de éste, o en el caso de que
algunos bienes sean integrados posteriormente al fideicomiso; y,
h)
Plazo o condición a que se sujeta el fideicomiso o mención expresa de que será
por tiempo indefinido.
Párrafo
I: El acto podrá contener, sin que esta lista
sea considerada limitativa, los elementos adicionales siguientes:
a)
Procedimiento y condiciones para la modificación de
los términos del fideicomiso en los casos en que el derecho a su modificación
haya sido reservado al o a los fideicomitentes;
b)
Condiciones para fideicomitentes adherentes, en caso
de que proceda;
c)
La designación de los sustitutos del o de los
fiduciarios, si los hubiere, o de los mecanismos y criterios a ser empleados
para dicha sustitución;
d)
La designación de los sustitutos del o de los fideicomisarios,
si los hubiere, o de los mecanismos y criterios a ser empleados para dicha
sustitución;
e)
En caso de sustitución sucesiva del o de los
fideicomisarios, las reglas para dicha sustitución sucesiva, de conformidad con
lo dispuesto en la presente Ley;
f)
Derechos y obligaciones del o de los fiduciarios
adicionales a las establecidas en la presente Ley. También se señalarán
prohibiciones y limitaciones adicionales que se impongan a los fiduciarios para
la administración, utilización o disposición del fideicomiso y las causales de
su revocación;
g)
Las reglas de acumulación, distribución o disposición
de los bienes, rentas y productos del fideicomiso;
h)
Causales de extinción del fideicomiso adicionales a
las establecidas en la presente Ley; e,
i)
El destino de los bienes al momento de finalizar el
fideicomiso.
Párrafo
II: El acto constitutivo de
fideicomiso podrá contener, además, las cláusulas que el o los fideicomitentes
tengan a bien incluir, que no sean contrarias a la moral, a las leyes o al
orden público.
Artículo
15. Cláusulas Prohibidas. El acto constitutivo del
fideicomiso no podrá contener cláusulas que signifiquen la imposición de
condiciones abusivas e ilegales, tales como:
a)
Previsiones que disminuyan las obligaciones impuestas
al fiduciario mediante la presente Ley o cualquier otra legislación;
b)
Limitación de los derechos legales del o de los
fideicomitentes o del o de los fideicomisarios, como el de resarcirse de los
daños y perjuicios por causas atribuibles al o a los fiduciarios; y,
c)
Las que conceden facultades al o a los fiduciarios
para añadir nuevas cláusulas o modificar unilateralmente el contenido de una o
algunas cláusulas del acto constitutivo.
Artículo
16. Memorándum Adicional de Voluntad o Carta de Deseos. En adición al acto constitutivo del fideicomiso,
podrán asimismo el o los fideicomitentes redactar un memorándum adicional de
voluntad o carta de deseos, con indicación y orientaciones sobre el manejo y
operación del fideicomiso. Este documento,
otorgado mediante acto bajo firma privada,
no estará sujeto a los requisitos de publicidad establecidos para el
fideicomiso en la presente Ley, ni a ningún otro requisito de publicidad o
registro exigible por la ley.
Artículo
17. Aceptación del Fiduciario. La
aceptación del o los fiduciarios debe otorgarse en forma escrita, en el propio
acto constitutivo del fideicomiso o en acto separado, de conformidad con las
mismas formalidades que fueren seguidas para la instrumentación del acto
constitutivo.
Artículo
18. Régimen de Publicidad Registral del Fideicomiso. El acto constitutivo del fideicomiso y sus modificaciones, incluyendo
el acto auténtico suscrito para fines del fideicomiso de planificación
sucesoral, deberán ser registrados en las oficinas de Registro Mercantil de las
Cámaras de Comercio y Producción correspondientes a los domicilios del o de los
fiduciarios. La extinción del
fideicomiso, independientemente de la causa que lo origine, deberá ser
notificada por escrito a las oficinas de Registro Mercantil de las Cámaras de
Comercio y Producción de los domicilios del o de los fiduciarios. Lo anterior
sin perjuicio de la inscripción, registro o cualquier otra formalidad que, de
acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes de que se trate,
deba hacerse conforme a la ley.
Artículo
19. Efectos de la publicidad registral. El fideicomiso surtirá efectos con respecto a terceros desde la fecha
en que el mismo haya sido inscrito en los registros públicos correspondientes,
de conformidad con lo previsto en la presente Ley y cualquier otro registro o
formalidad que legalmente corresponda.
Artículo
20. Traspaso de Activos a favor del Fideicomiso. Es obligación de cada fideicomitente o de sus causahabientes, integrar en
el patrimonio del fideicomiso los bienes y derechos señalados en el acto
constitutivo, en el tiempo y el lugar estipulados, debiendo colaborar y hacer
entrega de toda documentación necesaria para perfeccionar el traspaso de los
mismos al o los fiduciarios. El traspaso de derechos registrables se
perfecciona luego de la inscripción del cambio de titular en el registro
correspondiente. La transmisión de los demás bienes se perfeccionará con la
tradición o entrega, el endoso o la notificación al deudor cedido, según
corresponda.
Artículo
21. Obligaciones con cargo al Fideicomiso. El o los fiduciarios deben indicar expresamente cuando actúen a cuenta
del fideicomiso, en cuyo caso no responderán con sus bienes personales. Los
bienes transferidos al patrimonio fideicomitido, respaldan todas las
obligaciones contraídas por el o los fiduciarios con cargo al fideicomiso, para
el cumplimiento de las finalidades establecidas por el o los fideicomitentes y
podrán, en consecuencia, ser embargados y objeto de medidas conservatorias por
parte de los acreedores del fideicomiso.
Párrafo: En todo caso, para poder trabar algún tipo de
medida conservatoria se requerirá autorización previa de un juez competente.
SECCIÓN II
DEL FIDEICOMITENTE
Artículo
22. Concepto de Fideicomitente. Se
entenderá como fideicomitentes, a las personas físicas o jurídicas que
transfieren derechos de propiedad u otros derechos reales o personales al o a
los fiduciarios, para la constitución del fideicomiso.
Artículo
23. Capacidad Legal del Fideicomitente. Para constituir un fideicomiso se requerirá capacidad legal para
disponer de los bienes y derechos objeto del fideicomiso. Una persona podrá ser
al mismo tiempo fideicomitente y fideicomisario o beneficiario.
Artículo
24. Derechos del Fideicomitente. En
adición a los derechos que el o los fideicomitentes se hubieren reservado en el
acto constitutivo del fideicomiso para ejercerlos directamente sobre los bienes
fideicomitidos, el o los fideicomitentes tendrán los siguientes derechos,
siempre y cuando no vayan en contra de los intereses del o de los fideicomisarios
o beneficiarios, o cuando con ellos no se desnaturalice la institución del
fideicomiso:
a)
Revocar el fideicomiso cuando dicha facultad hubiere
quedado establecida expresamente en el acto constitutivo del fideicomiso;
b)
Revocar el mandato otorgado al o a los fiduciarios
cuando éstos incumplieren con sus obligaciones; cuando dicha facultad hubiere
quedado establecida expresamente en el acto constitutivo del fideicomiso; o, en
caso de que no se hayan reservado el derecho de revocar el mandato otorgado,
podrán demandar en justicia la remoción del o de los fiduciarios;
c)
Nombrar a los
sustitutos del o de los fiduciarios, en el caso de que éstos cesen en sus
funciones por cualquier causa, y obtener la transmisión de los bienes a otro
fiduciario en caso de sustitución del fiduciario titular de los bienes;
d)
Obtener la restitución o devolución de los bienes y
derechos fideicomitidos al momento de la extinción del fideicomiso, si no se
hubiese previsto un destino distinto para los mismos en el acto constitutivo
del fideicomiso;
e)
Exigir al o a
los fiduciarios el cumplimiento de las finalidades establecidas en el acto
constitutivo del fideicomiso;
f)
Exigir al o a los fiduciarios la rendición de cuentas,
con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y lo previsto en las cláusulas del acto constitutivo del fideicomiso;
g)
Ejercer las acciones de
responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar en contra del fiduciario, por
dolo o faltas en el desempeño de su gestión; y,
h)
Realizar las modificaciones que
estime adecuadas al acto constitutivo del fideicomiso o revocar el mismo,
siempre que no se lesionen los derechos
adquiridos por terceros y, únicamente, en aquellos casos en que expresamente se
hubiere establecido, se traten de fideicomisos revocables.
SECCIÓN III
DEL FIDUCIARIO
Artículo 25. Concepto de Fiduciario. Se entenderá como fiduciarios a las personas
jurídicas autorizadas por la presente Ley para fungir como tales, que reciben
los bienes dados o derechos cedidos en fideicomiso para cumplir con ellos las
instrucciones del o de los fideicomitentes.
Artículo 26. Condiciones requeridas al Fiduciario. Sólo podrán realizar como fiduciarios el
negocio de fideicomiso los Bancos Múltiples, las Asociaciones de Ahorros y
Préstamos, otras entidades de intermediación financiera previamente autorizadas
a esos fines por la Junta Monetaria y personas jurídicas incorporadas en la
forma de sociedades de conformidad con las leyes de la República Dominicana,
cuyo fin exclusivo sea fungir como tales.
Párrafo: A su vez se
entenderá que las Administradoras de Fondos de Inversión establecidas de
conformidad con la Ley No. 19-00, Sobre Mercado de Valores, , fungirán como
fiduciarias respecto de los fondos de inversión que estén bajo su
administración, los cuales constituirán un patrimonio fideicomitido
independiente.
Artículo 27. Pluralidad de Fiduciarios. El o los fideicomitentes podrán designar varios
fiduciarios para que, conjunta o sucesivamente, ejerzan sus funciones,
indicando el orden y las condiciones en que deben operar o en que hayan de
sustituirse según el caso. Cuando el
acto constitutivo establezca que los fiduciarios deban actuar conjuntamente, el
número de fiduciarios siempre debe ser impar y sus decisiones las tomarán por
mayoría de los integrantes. El acto constitutivo deberá indicar a cuál de los
fiduciarios se traspasarán los bienes para la conformación del patrimonio
fideicomitido.
Artículo 28. Atribuciones
del Fiduciario. El o los fiduciarios ejercen sobre el patrimonio
fideicomitido dominio fiduciario, el cual le confiere plenas potestades,
incluidas las de administración, uso, disposición y reivindicación sobre los
bienes que conforman dicho patrimonio fideicomitido, las cuales son ejercidas
para el cumplimiento del fin o fines del fideicomiso, y con observancia de las
limitaciones que se hubieren establecido en el acto constitutivo. El dominio fiduciario se ejerce a partir de
la transferencia de los bienes objeto del fideicomiso, salvo disposición
contraria establecida en el acto constitutivo, y hasta el término del
fideicomiso.
Párrafo: El o los
fiduciarios sólo podrán disponer de los bienes fideicomitidos con arreglo a las
estipulaciones contenidas en el acto constitutivo. Los actos de disposición que
efectúen en contravención de lo pactado o excediendo sus facultades, son
anulables e inoponibles al o a los fideicomitentes y al o a los
fideicomisarios. La acción en nulidad de
dicho acto de disposición puede ser interpuesta por cualquiera de los
fideicomisarios, el o los fideicomitentes y por otro de los fiduciarios en caso
de pluralidad de los mismos. Dicha
acción deberá ser ejercida dentro del término de dos (2) años, contados a
partir del momento que se tenga el conocimiento del acto anulable.
Artículo 29. Derechos
del Fiduciario. Son derechos de los fiduciarios:
a)
Declinar su designación;
b)
Cobrar una retribución por sus servicios, de acuerdo
con lo estipulado en el acto constitutivo o lo dispuesto en esta Ley; y,
c)
Utilizar recursos del fideicomiso con prudencia y
diligencia, siguiendo las prácticas de un buen padre de familia para cubrir los
gastos en que incurriere en la administración del patrimonio fideicomitido y en
la realización de su finalidad, así como resarcirse de algún gasto en que haya
incurrido a ese fin, siempre que el mismo esté debidamente justificado y
documentado. En los casos en que el o
los fiduciarios hayan adelantado recursos propios para cubrir gastos del
patrimonio fideicomitido, éstos tendrán derecho a reembolsarse con prioridad a
cualquier distribución que correspondiere efectuar a los fideicomisarios o
beneficiarios.
Artículo 30. Obligaciones
del Fiduciario. Una vez aceptado el fideicomiso por el o los fiduciarios,
éstos contraen las siguientes obligaciones:
a)
Registrar o transcribir la cesión o transferencia de
las propiedades inmobiliarias o cualesquiera otros bienes registrables que
pasen a conformar el patrimonio fideicomitido, cumpliendo con las formalidades
indicadas para ello en la ley;
b)
Ajustarse estrictamente a las instrucciones del o de
los fideicomitentes;
c)
Administrar el fideicomiso como un buen padre de
familia, en interés único del o de los fideicomisarios, desplegando en su
gestión diligencia y cuidado, realizando las operaciones e inversiones que
entienda de lugar y sin demoras innecesarias, en la forma en que, a su juicio,
ofrezca la mayor seguridad;
d)
Manejar con la mayor idoneidad las cuentas propias del
fideicomiso y comunicarle al o a los fideicomitentes y al o a los
fideicomisarios todos los hechos que, en relación con el mismo, deba conocer;
e)
Suministrar al o a los fideicomisarios, a su
requerimiento, información completa y exacta acerca de la naturaleza, cantidad
y situación de los bienes en fideicomiso;
f)
No delegar en otra persona la realización de actos
propios de su cargo, salvo los casos expresamente indicados en la presente Ley
o en el acto constitutivo;
g)
Ejecutar las diligencias razonables para tomar y
conservar el control de las propiedades en fideicomiso, iniciar las
reclamaciones que fueren necesarias a ese fin y, contestar las acciones
ejercidas contra el fideicomiso;
h)
Conservar la propiedad de los bienes en fideicomiso
separada de sus propios bienes, llevando para ello una contabilidad
independiente;
i)
Pagar al fideicomisario en los plazos establecidos en
el acto constitutivo del fideicomiso o, en caso de que no se establezcan, en
plazos trimestrales, la renta neta de la propiedad en fideicomiso, cuando éste
sea creado para pagar renta por período determinado;
j)
Participar en la administración del fideicomiso cuando
hayan dos o más fiduciarios, e informar al o a los fideicomitentes y al o a los
fideicomisarios de cualquier violación cometida por un cofiduciario, así como
iniciar las acciones tendentes a obtener la corrección o reparación de las
violaciones cometidas por este último;
k)
Llevar cuentas claras y exactas sobre la
administración del fideicomiso y rendir cuentas al o a los fideicomitentes o al
o a los fideicomisarios, conforme lo que prevea el acto constitutivo y con la
periodicidad establecida en el mismo y, a falta de estipulación, no menos de
dos (2) veces al año;
l)
Ejercer todas las acciones que correspondan para la
defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros como contra el o
los fideicomisarios;
m)
Guardar el secreto fiduciario frente a los terceros
respecto de las operaciones, actos, contratos, documentos e información que se
relacionen con los fideicomisos, con los mismos alcances que la legislación en materia económica y penal vigente en la República
Dominicana establece para el secreto bancario o secreto profesional, tanto
durante la vigencia como luego de la terminación del fideicomiso, por la causa
que fuere. Dicha obligación de
confidencialidad no será aplicable a informaciones contenidas en el acto
constitutivo del fideicomiso, a cualquier otro acto sujeto a registro público o
a cualquier otra información que deba hacerse pública en virtud de la ley;
n)
Proteger con pólizas de seguro, los
riesgos que corran los bienes fideicomitidos, de acuerdo a lo pactado en el
acto constitutivo o, en su defecto, conforme a las buenas prácticas de gestión;
o)
Cumplir con las obligaciones
tributarias puestas a su cargo; y,
p)
Transferir los bienes del patrimonio
fideicomitido al o a los fideicomitentes, o al o a los fideicomisarios al
concluir el fideicomiso, según corresponda, o al fiduciario sustituyente en
caso de sustitución o cese en sus funciones.
Párrafo: El
fiduciario será considerado como sujeto obligado al cumplimiento de las normas
de detección y prevención de lavados de activos, y en tal consideración queda
sometido a las previsiones legales establecidas en los Artículos 38 al 53 de la
Ley No.72-02, Contra el Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de
Drogas y Sustancias Controladas y Otras Infracciones Graves,. Cuando el
Fiduciario sea una Administradora de Fondos de Inversión, la sanción
administrativa por incumplimiento a las normas de prevención de lavados de
activos será impuesta por la Superintendencia de Valores, conforme a los
criterios establecidos en las disposiciones legales citadas en el presente párrafo. La apelación contra la decisión rendida por
la Superintendencia de Valores será llevada por ante el Consejo Nacional de
Valores en un plazo de treinta (30) días siguientes a la notificación de la
sanción administrativa.
Artículo 31. Régimen de Rendición de Cuentas del Fiduciario. El fiduciario deberá rendir cuentas de su
gestión al o a los fideicomitentes o al o a los fideicomisarios existentes,
según se establezcan en el acto constitutivo de fideicomiso, y si éste nada
dispone al efecto, por lo menos dos (2) veces al año y, al extinguirse el
fideicomiso. El fiduciario informará, en
la rendición anual de cuentas y con los detalles necesarios, a quien
corresponda, de la percepción de rentas, frutos o productos, así como de
cualquier operación de adquisición, liquidación, sustitución o inversión de
bienes. El reporte de gestión debe
contener por lo menos: los estados financieros del período respectivo y una
relación de las inversiones que conforman el patrimonio fideicomitido. Esta relación debe incluir: tipo, plazo,
monto de la inversión y rendimiento generado. Igualmente, debe señalarse la
remuneración del o de los fiduciarios o tarifa administrativa; así como
cualquier situación que haga prever el deterioro significativo de los activos
objeto del fideicomiso, en particular en el caso que se trate de un contrato de
inversión dirigida.
Párrafo I: Si no se
objetare la rendición de cuentas presentada por el o los fiduciarios al o a los
fideicomitentes o fideicomisarios en el plazo establecido en el acto
constitutivo de fideicomiso y, a falta de ello, dentro de un plazo de noventa
(90) días desde su recibo, la rendición de cuentas se tendrá como tácitamente
aprobada. Una vez aprobada la rendición de cuentas, ya fuere en forma expresa o
tácita, el fiduciario quedará libre de toda responsabilidad frente al
fideicomitente y los fideicomisarios presentes o futuros por todos los actos
ocurridos durante el período que abarque la rendición de cuentas. Sin embargo, tal rendición de cuentas o su
aprobación no eximirán al fiduciario de responsabilidad por daños causados por
su falta, negligencia o dolo en la administración del fideicomiso.
Párrafo II: La
rendición de cuentas es indelegable a terceras personas, por lo que corresponde
al o a los fiduciarios rendir las cuentas comprobadas de sus actuaciones.
Artículo 32. Operaciones Prohibidas. Se considerarán operaciones prohibidas a los
fiduciarios las siguientes:
a)
Mezclar activos de un patrimonio fideicomitido con los
propios;
b)
Mezclar activos de un fideicomiso con los de otros
fideicomisos;
c)
Afianzar,
avalar o garantizar de algún modo al o a los fideicomitentes o fideicomisarios
el resultado del fideicomiso o las operaciones, actos y contratos que realice
con los bienes fideicomitidos;
d)
Realizar operaciones, actos o contratos con los bienes
fideicomitidos, en beneficio propio o de sus directores, accionistas,
empleados, así como sus parientes hasta el segundo grado inclusive, o de las
personas jurídicas donde cualesquiera de éstos tengan una posición de dirección
o control, salvo autorización conjunta y expresa del o de los fideicomitentes y
del o de los fideicomisarios;
e)
Otorgar préstamos con fondos provenientes de los
fideicomisos en provecho propio o a sus directores, accionistas, empleados, así
como sus parientes hasta el segundo grado inclusive, o de las personas
jurídicas donde cualesquiera de éstos tengan una posición de dirección o
control, salvo autorización conjunta y expresa del o de los fideicomitentes y
del o de los fideicomisarios;
f)
Adquirir para su beneficio por sí o por interpósita
persona, los bienes dados en fideicomiso;
g)
Realizar cualquier otro acto o negocio jurídico con
los bienes fideicomitidos respecto del cual tenga un interés propio, salvo
autorización conjunta y expresa del o de los fideicomitentes y del o de los
fideicomisarios;
h)
Delegar sus funciones, salvo en los casos expresamente
indicados en la presente Ley o en el acto constitutivo del fideicomiso. No
obstante, podrá designar bajo su responsabilidad a los auxiliares y apoderados
que demande la ejecución de determinados actos del fideicomiso; y,
i)
Los fiduciarios no podrán ser fideicomisarios. De
llegar a coincidir tales calidades, el o los fiduciarios no podrán recibir los
beneficios del fideicomiso en tanto la coincidencia subsista.
Párrafo: Serán
consideradas como nulas las operaciones que se realicen en contravención de
estas prohibiciones expresas, sin detrimento
de las acciones por daños y perjuicios que pudieren resultar de la
contravención de las mismas.
Artículo 33. Régimen de Responsabilidad del Fiduciario. Los bienes del o de los fiduciarios no
responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso,
las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos. No obstante, el o los fiduciarios serán
responsables de los daños y perjuicios que provengan de faltas cometidas en el
ejercicio de sus funciones, respondiendo en este caso con sus propios bienes
por los daños causados.
Párrafo I: Si los
fiduciarios faltan a sus deberes o ponen en peligro los intereses que les
fueren confiados, el o los fideicomitentes o fideicomisarios pueden, si el acto
constitutivo así lo estipula, sustituir al o a los fiduciarios. En caso de que
el acto de fideicomiso no establezca esta facultad, el o los fideicomitentes o
fideicomisarios, siempre que tengan sospechas fundadas de incumplimientos
graves del o de los fiduciarios, podrán demandar en justicia el nombramiento de
un fiduciario provisional o solicitar el reemplazo del o de los fiduciarios por
cualquiera de las causas de remoción judicial contenidas en la presente Ley. Si
se comprueba que hubo de parte de cualquiera de los fiduciarios dolo,
negligencia, imprudencia, impericia o incumplimiento de las obligaciones
contractuales, será responsable por la pérdida o deterioro de los fondos
fiduciarios, debiendo reintegrar al patrimonio del fideicomiso el valor de lo
perdido más una indemnización por los daños y perjuicios, sin detrimento de la
responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Párrafo II: Los
fiduciarios serán responsables frente al o a los fideicomitentes y
fideicomisarios de las acciones u omisiones de los auxiliares y apoderados que
bajo su responsabilidad realicen actos del fideicomiso.
Artículo 34. Responsabilidad Penal del Fiduciario. Sin perjuicio de cualquier otro tipo de
responsabilidad penal a la que de conformidad con la ley pudieren ser sometidos
los miembros del consejo de administración, los directores, administradores o
empleados del o de los fiduciarios, si le dieren al patrimonio fideicomitido a
su cargo una aplicación diferente a la destinada o si en beneficio propio o de
un tercero dispusieren, gravaren o perjudicaren los bienes fideicomitidos,
serán pasibles de ser condenados por los tribunales penales competentes de la
República Dominicana con multas de un millón de pesos oro(RD$1,000,000.00) a
cinco millones de pesos oro (RD$5,000,000.00) ajustables por inflación y penas
de cuatro (4) a diez (10) años de prisión.
Artículo 35. Régimen de Responsabilidad en caso de pluralidad de
Fiduciarios. En caso de haber varios fiduciarios, éstos
serán solidariamente responsables de la ejecución del fideicomiso, salvo que
otra cosa se disponga en el acto de fideicomiso. No obstante, el que disienta
de la mayoría o no haya participado en la decisión y ejecución, sólo será
responsable de la ejecución llevada a cabo por sus cofiduciarios, en los
siguientes casos:
a) Si delega, indebidamente sus funciones;
b) Si aprueba, consiente o encubre una infracción
al fideicomiso;
c) Si con culpa o negligencia grave, omite ejercer
una vigilancia razonable sobre los actos de los demás; y,
d) Si no ejerce las acciones previstas en esta
Ley, tendentes a obtener la corrección o reparación de las violaciones
cometidas por el o los cofiduciarios.
Párrafo: El
fiduciario que sustituya a otro en el cargo no es responsable de los actos de
su predecesor, excepto en los casos siguientes:
a) Si conoce y no informa al fideicomitente y al
fideicomisario de bienes adquiridos ilícitamente por su predecesor y los
mantiene dentro del patrimonio fideicomitido;
b) Si omite llevar a cabo las gestiones
necesarias para constreñir al predecesor a que le entregue los bienes objeto
del fideicomiso; y,
c) Si se abstiene de promover las diligencias
conducentes a que su predecesor repare cualquier incumplimiento en que hubiere
incurrido en su gestión.
Artículo 36. Régimen de Remuneración. El fideicomiso se presumirá siempre remunerado,
salvo que en el acto de fideicomiso se establezca expresamente que el
fiduciario no recibirá remuneración por sus servicios. Dicha remuneración será exigible, en caso de
que no exista acuerdo previo respecto de su forma de pago, una vez el
fiduciario haya rendido cuentas de su gestión y las mismas se tengan por
aprobadas de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, pudiendo en
este caso cobrar los mismos de los fondos del fideicomiso.
Párrafo I: En el
caso de pluralidad de fiduciarios, el porcentaje establecido en la parte
capital del presente Artículo se distribuirá a
prorrata o en partes iguales entre los mismos, siempre que nada se haya
estipulado al respecto en el acto constitutivo, en cuyo caso la remuneración se
distribuirá conforme a lo dispuesto en dicho acto.
Párrafo II: La falta de
pago de las contraprestaciones debidas por su actuación como fiduciario constituirá
causa justificada para la renuncia del o de los fiduciarios, sin perjuicio del
derecho que les asiste de cobrarse o reembolsarse de los fondos del fideicomiso
conforme las reglas establecidas precedentemente.
Artículo 37. Remoción Judicial del Fiduciario. Los fiduciarios podrán ser removidos a
solicitud del o de los fideicomitentes, el o los cofiduciarios, el o los
fideicomisarios, o sus representantes o tutores legales por el Juzgado de
Primera Instancia competente, si se produce alguna de las siguientes
situaciones:
a) Si se comprueba en su contra dolo, negligencia
grave, impericia o descuido en sus funciones como fiduciario, o cuando del
manejo de sus otros negocios se desprenda una duda fundamentada de la buena
gestión que pueda realizar el fiduciario;
b) Por la condena penal de cualquiera de los
administradores o representantes legales de la entidad fiduciaria por la
comisión de una infracción grave, entendida ésta como toda infracción
sancionada con una pena no menor de cuatro (4 ) años de prisión;
c) Si falta a sus deberes o pone en peligro los
intereses que les fueren confiados;
d) Cuando no acceda a otorgar un inventario de
los bienes objeto del fideicomiso, o cuando se niegue a rendir cuentas al o a
los fideicomitentes o fideicomisarios cuando corresponda;
e) Por
inhabilidad pronunciada por autoridad competente o pérdida de alguna de las
condiciones exigidas para el ejercicio de sus funciones; y,
f)
Por
disolución, concurso, quiebra, liquidación forzosa, o cualquier otro
procedimiento equivalente.
Párrafo I: En el curso
del proceso, a petición del o los solicitantes o, de oficio, el juez podrá
suspender las funciones del o de los fiduciarios y decidir el nombramiento de
un fiduciario provisional que lo sustituya hasta tanto sea fallado definitivamente
el caso. El fiduciario provisional
podría ser confirmado en sus funciones concluido el proceso, o sustituido por
otro fiduciario de conformidad con las reglas de sustitución contenidas en el
presente Capítulo.
Párrafo II: Los
fiduciarios podrán ser removidos por el o los fideicomitentes, sin necesidad de
acudir al Juzgado de Primera Instancia, cuando éstos se hubieran reservado
dicha facultad en el acto constitutivo.
Artículo 38. Renuncia Judicial del Fiduciario. Sin perjuicio de las facultades de renuncia
que puedan ser establecidas en el acto constitutivo del fideicomiso, los
fiduciarios sólo podrán renunciar por las siguientes causas:
a) Cuando el o los fideicomisarios no pudieren
recibir o se negaren a recibir las prestaciones o bienes de acuerdo con el acto
constitutivo del fideicomiso;
b) Cuando el o los fideicomitentes, sus
causahabientes, o el o los fideicomisarios, en su caso, se negaren a pagar las
compensaciones estipuladas a favor del o de los fiduciarios; y
c) Cuando los bienes o derechos dados en
fideicomiso no tuvieren el rendimiento suficiente para cubrir su compensación,
en los casos en que la remuneración deba ser pagada de esa forma.
Párrafo I: En los
casos anteriores, la renuncia del o de los fiduciarios deberá ser presentada
por ante el Juzgado de Primera Instancia competente, el cual deberá decidir
sobre la aceptación o no de la misma.
Párrafo II: En todos
los casos de renuncia del o de los fiduciarios, los mismos tendrán el deber de
mantenerse en sus funciones hasta tanto no hayan sido debidamente nombrados sus
sustitutos provisionales o definitivos, de conformidad con lo previsto en esta
Sección.
Artículo 39. Quiebra o
Liquidación Forzosa del Fiduciario. Ante la quiebra, liquidación forzosa o cualquier otro procedimiento
equivalente del fiduciario, los bienes constituidos en fideicomiso no entrarán
en la masa de la quiebra. Serán devueltos al fideicomitente, al fideicomisario
o a sus herederos respectivos, según haya sido estipulado en el acto
constitutivo del fideicomiso cuando no exista la posibilidad de designar otro
fiduciario. Asiste a quienes tengan legítimo interés, el derecho de identificar
y rescatar los bienes y derechos existentes que pertenezcan al patrimonio
fideicomitido, en cualquier estado del proceso de quiebra, liquidación forzosa
o cualquier otro procedimiento equivalente.
Párrafo: En caso de
pluralidad de fiduciarios, quiebra, liquidación forzosa o cualquier otro
procedimiento equivalente del fiduciario que tenga la titularidad de los bienes
que integran el patrimonio fideicomitido, implicará el traspaso de dichos
bienes a otro de los fiduciarios según lo determine el o los fideicomitentes.
La quiebra, liquidación forzosa o cualquier otro procedimiento equivalente
de cualquiera de los otros fiduciarios, sólo implicará su sustitución mediante
los mecanismos establecidos en el presente Capítulo.
Artículo 40. Procedimiento de Sustitución de Fiduciario en caso de
Renuncia o Remoción. En el acto constitutivo del fideicomiso, el o
los fideicomitentes podrán designar uno o más sustitutos para que reemplacen a
aquellos fiduciarios que no acepten o cesen en sus funciones por cualquiera de
las causas previstas en esta Ley. Si faltaren el o los fiduciarios, el
nombramiento de sus sustitutos será hecho por el o los fideicomitentes y, en
defecto de éstos, por el Juzgado de Primera Instancia competente, a solicitud
del o de los cofiduciarios o a solicitud del o los fideicomisarios o sus
representantes o tutores legales.
Párrafo: En caso de
que el o los fiduciarios sean sustituidos por las causales previstas en el acto
constitutivo del fideicomiso o en la presente Ley, los bienes que conforman el
fideicomiso deberán ser entregados físicamente, en los casos en que aplique, al
sustituto en los mismos términos determinados en el acto de constitución.
SECCIÓN IV
DEL FIDEICOMISARIO O BENEFICIARIO
Artículo 41. Concepto de Fideicomisarios o Beneficiarios. Se entenderá por fideicomisarios o
beneficiarios, las personas físicas o jurídicas a favor de quienes el o los
fiduciarios administran los bienes dados en fideicomiso.
Artículo 42. Designación de Fideicomisarios o Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios o fideicomisarios
personas físicas o jurídicas. El o los fideicomitentes podrán designar varios
fideicomisarios para que reciban simultánea o sucesivamente el provecho del
fideicomiso. El o los fideicomitentes pueden ser designados fideicomisarios o
uno de los fideicomisarios en el acto constitutivo de fideicomiso. Los
fiduciarios no podrán ser designados fideicomisarios. A falta de estipulación contraria en el acto
constitutivo del fideicomiso, en el evento de faltar o, ante la renuncia del o
de los fideicomisarios designados y, no existiendo fideicomisarios sustitutos o
continuadores jurídicos, se tendrán como fideicomisarios a los sucesores
de éstos. En caso de ausencia de sucesores todos los fideicomisarios
originariamente designados, se tendrán como fideicomisarios al o a los
fideicomitentes.
Párrafo: En caso de
que los fideicomisarios o beneficiarios no puedan ser determinados al momento
de formalizarse el fideicomiso, deberá expresarse en el acto constitutivo del
fideicomiso todas las circunstancias y elementos necesarios, a los fines de que
se pueda proceder posteriormente a su identificación dentro del plazo de
duración del fideicomiso.
Artículo 43. Formalidades para la Designación de los Fideicomisarios o
Beneficiarios. El acto
constitutivo del fideicomiso deberá individualizar al o a los fideicomisarios o
beneficiarios, quienes podrán ser personas físicas o jurídicas, que pueden o no
existir al tiempo del otorgamiento del acto constitutivo del fideicomiso. En
este último caso deberán constar los datos que permitan su individualización
futura o contener por lo menos los criterios para determinar los requisitos
exigibles a los fideicomisarios o beneficiarios. En el caso de persona física
que no haya nacido al momento de la constitución del fideicomiso, bastará que
nazca viva y viable para que su designación se haga efectiva, sin perjuicio del
cumplimiento de las demás condiciones que pudieren haber sido estipuladas en el
acto constitutivo del fideicomiso o de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 44. Derechos de los Fideicomisarios o Beneficiarios. A los fideicomisarios o beneficiarios les
corresponderán las siguientes facultades:
a) Ejercer determinados derechos directamente
sobre los bienes afectados de conformidad con lo establecido en el acto
constitutivo del fideicomiso;
b) Exigir la rendición de cuentas al o a los
fiduciarios en los casos en que esto haya sido estipulado en el acto
constitutivo de conformidad con la forma establecida en el mismo o la prevista
en la presente Ley;
c) Pedir la remoción del o de los fiduciarios de
acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley;
d) Ejercer la acción en responsabilidad contra el
o los fiduciarios;
e) Atacar la validez de los actos que se cometan
en su perjuicio, siempre que hayan sido cometidos con negligencia, mala fe o,
en exceso de las facultades del o de los fiduciarios, pudiendo reivindicar al
patrimonio fideicomitido los bienes que a consecuencia de estos actos hayan
salido del patrimonio objeto del fideicomiso, sin perjuicio de los derechos del
tercer adquiriente de buena fe que haya obtenido dichos bienes a título oneroso
y por un precio no irrisorio;
f)
Exigir al o
a los fiduciarios los beneficios que del patrimonio fideicomitido se generen o
el capital mismo, según se estipule en el acto constitutivo o en la presente
Ley; y,
g) Requerir al o a los fideicomitentes o, de ser
el caso, a sus causahabientes, que se integren al patrimonio fideicomitido los
bienes que según el acto constitutivo conforman dicho patrimonio.
Artículo 45. Pluralidad de Fideicomisarios o Beneficiarios. Se podrán designar dos o más fideicomisarios
que gocen de sus derechos en forma conjunta o sucesiva.
Párrafo I: En caso de
designación conjunta, salvo disposición en contrario, se repartirán los
beneficios obtenidos en partes iguales. Para el caso en que alguno de los
fideicomisarios designados en forma conjunta no acepte, no llegue a existir o
no pueda ser identificado, los beneficios que éstos debieran percibir se
repartirán por partes iguales entre los demás fideicomisarios, o los recibirá
integralmente el otro fideicomisario en caso de que sólo quedare uno, salvo
otra disposición en el acto constitutivo del fideicomiso. Pueden también
designarse fideicomisarios sustitutos para el caso de la no aceptación.
Párrafo II: El
fideicomiso puede constituirse en beneficio de varias personas que
sucesivamente deban sustituirse, por la muerte de la anterior o por otro
evento.
Párrafo III: Cuando sean
dos o más fideicomisarios y deba consultarse su voluntad, u obtener su
aprobación, las decisiones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate,
decidirá el o los fiduciarios. Todo ello sin perjuicio de lo que al efecto
determine el acto mismo de constitución del fideicomiso.
SECCIÓN V
RÉGIMEN TRIBUTARIO APLICABLE AL
FIDEICOMISO
Artículo 46. Impuestos sobre constitución, modificación o revocación de
Fideicomiso. Estarán
exentos de todo pago de impuestos, derechos, tasas, cargas, arbitrios
municipales o contribución alguna los actos para la constitución, modificación,
revocación o extinción del fideicomiso, o de sustitución del o de los
fiduciarios, así como la transcripción o el registro de los mismos. No obstante,
deberán pagarse al momento de su registro ante el Registro Mercantil, cuando
corresponda, las tarifas exigidas por las Cámaras de Comercio y Producción y a
ser establecidas por las mismas, debiendo ser éstas tarifas fijas de registro y
no en proporción a los montos envueltos en el documento de que se trate. El
registro del fideicomiso constituido por acto auténtico deberá pagar las tasas
que la ley prevea para el registro de contratos sin cuantía por ante las
oficinas de Registro Civil que correspondan.
Artículo 47. Impuestos sobre Traspaso de Activos e Impuestos
Sucesorales. El traspaso
de los activos al fideicomiso por parte del fideicomitente estará exento del
impuesto sobre la renta establecido en la Ley No. 11-92, que crea el Código
Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones, incluyendo
cualquier impuesto sobre las ganancias de capital, en el entendido de que
dichos traspasos se realizarán a título gratuito. No obstante, según la
naturaleza de los bienes, el traspaso de los mismos al fiduciario, a los fines
de constituir el patrimonio fideicomitido, estará sujeto a los impuestos de
transferencia o de registro que la ley prevea a tales fines para actos a título
oneroso, debiendo prever el acto de transmisión del bien de que se trate, el
valor por el cual dicho bien ha de ser contribuido al patrimonio del
fideicomiso para fines de determinar el impuesto a pagar.
Párrafo I: Una vez
conformado el patrimonio fideicomitido y transferidos los bienes y derechos que
componen el mismo, el traspaso ulterior de éstos como consecuencia de una
sustitución del o de los fiduciarios, o bien por la restitución de los bienes
fideicomitidos al o a los fideicomitentes, o el traspaso a los fideicomisarios
según aplique, estará exento de todo tipo de impuesto, incluyendo
impuestos sobre la renta, sobre las ganancias de capital, a la transferencia de
bienes industrializados, al valor agregado y cualquier otro impuesto de
transferencia o de registro.
Párrafo II: La
transmisión de los bienes al patrimonio del fideicomiso, a los fines de
planificación sucesoral, no estará sujeta a impuesto sucesoral alguno o sobre
donaciones y, en cambio, sí estará sujeta a los impuestos de transferencia y
registro a los que se refiere la parte capital de este Artículo. Cuando bajo
las instrucciones dadas por el o los fideicomitentes mediante acto auténtico,
en ocasión de un fideicomiso de planificación sucesoral, se hubiere dispuesto
la entrega de los bienes fideicomitidos o las rentas derivadas de la
liquidación de éstos, a favor de los sucesores o causahabientes y legatarios
del o de los fideicomitentes tras su muerte, o siempre que, tras la extinción
del fideicomiso, los bienes fideicomitidos deban ser devueltos a los
causahabientes del fideicomitente al haber éste fallecido, la transmisión de
dichos bienes o rentas estará sujeta al pago de impuestos cuyas tasas serán
iguales a la tasa establecida por la ley para las sucesiones. Para estos fines
se tomará en consideración el valor de los bienes envueltos al momento de la
transmisión a los beneficiarios o causahabientes de que se trate. Los montos a
pagar estarán sujetos a las penalidades por mora e intereses indemnizatorios
previstos por la ley, los cuales tomarán efecto a partir del momento en que la
distribución de los bienes haya de ocurrir conforme al acto auténtico suscrito
a estos fines por el o los fideicomitentes, o en ausencia de dicho acto, en los
plazos previstos por la ley para las declaraciones sucesorales.
Artículo 48. Impuesto Sobre la Renta. Las rentas obtenidas por la explotación o
disposición del patrimonio fideicomitido, incluyendo los ingresos derivados de
la venta ulterior de los bienes fideicomitidos, o las rentas y utilidades que
resulten de los mismos, están exentos de todo impuesto o carga directa, incluyendo
cualquier impuesto sobre la renta y cualquier impuesto sobre activos,
establecidos en la Ley No. 11-92, que crea el Código Tributario de la República
Dominicana, y sus modificaciones, con excepción del impuesto que corresponda
sobre bienes inmuebles que formen parte de esos activos, y los impuestos sobre
las ganancias de capital producto de la enajenación de activos de capital,
pagaderos en la forma prevista en el Párrafo II del presente Artículo. En el
caso del impuesto sobre bienes inmuebles, el mismo será determinado y pagado en
la forma prevista en la Ley No. 18-88, sobre Propiedad Inmobiliaria y Solares
Urbanos No Edificados, y sus modificaciones y, conforme al procedimiento de
valoración de inmuebles que estuviere vigente, no aplicando a estos fines, sin
embargo, las exenciones, o deducciones a partir de las mismas, a las que se
refiere el Artículo 3 de la referida Ley No. 18-88 respecto a los primeros
cinco millones de pesos oro (RD$5,000,000.00), o el nuevo monto que resulte del
ajuste anual por inflación de dicha suma, del valor de la propiedad
inmobiliaria de que se trate. El o los fiduciarios serán responsables de
realizar los pagos que correspondan por dichos conceptos ante la Administración
Tributaria, debiendo exigir el reembolso de cualquier pago realizado en dicho
sentido al o a los fideicomitentes o fideicomisarios, según lo previsto en el
acto constitutivo del fideicomiso, o en cambio, teniendo derecho a obtener
dicho pago con cargo al patrimonio fideicomitido.
Párrafo I: Los
ingresos por concepto de rendimientos generados por los bienes que conforman el
patrimonio en fideicomiso al momento de ser distribuidos a los fideicomisarios,
así como los ingresos del o de los fiduciarios por sus servicios, estarán
sujetos al pago del impuesto sobre la renta en manos de aquél que conforme a la
ley sea responsable del pago de los mismos, sin perjuicio de las exenciones
impositivas que por ley apliquen en su provecho, y sin importar que los
ingresos hayan sido recibidos en especie. Sin perjuicio de la posibilidad de
distribuir los rendimientos antes referidos de manera periódica o en cualquier
momento conforme prevea el acto constitutivo del fideicomiso, será obligación
de todo fiduciario, salvo para el fideicomiso para fines sucesorales y los que
tengan como objetivo la emisión de títulos valores, al cierre del año fiscal
que terminará al treinta y uno (31) de diciembre de cada año calendario,
distribuir en beneficio de los fideicomisarios los rendimientos que estuvieren
acumulados a dicha fecha, desde la última distribución de rendimientos que se
hubiere efectuado, y declarar e ingresar a la Administración Tributaria los
impuestos que estuvieren a su cargo.
Párrafo II: En la
enajenación de activos de capital por parte del fiduciario, el impuesto a las
ganancias de capital será determinado y pagado por dicho fiduciario, con cargo
al patrimonio fideicomitido de que se trate, en la forma prevista bajo el
Artículo 289 de la Ley No. 11-92, que crea el Código Tributario de la República
Dominicana, y sus modificaciones, previo a cualquier distribución de los
ingresos derivados por la enajenación. Salvo que se trate de activos de capital
adquiridos por el fiduciario con fondos del patrimonio fideicomitido, el valor
de adquisición o producción del bien de que se trate a los fines de determinar
la ganancia de capital sujeta a impuesto, será el valor de adquisición o
producción del bien para el fideicomitente que haya aportado el mismo,
determinado al momento de dicho aporte al patrimonio fideicomitido. Este valor de adquisición o producción, así
como el valor de todo activo de capital que forme parte de uno cualquiera de
los patrimonios fideicomitidos, deberá registrarse en una cuenta de capital
establecida para cada uno de dichos patrimonios por el fiduciario. No serán considerados activos de capital, los
bienes aportados por el fideicomitente que no hayan constituido activos de
capital bajo la definición dada al tenor del referido Artículo 289 del Código
Tributario. Asimismo, no estarán gravadas con el impuesto sobre las ganancias
de capital las enajenaciones hechas por el fiduciario de unidades
habitacionales, producto del desarrollo de proyectos inmobiliarios con cargo al
patrimonio fideicomitido. Tampoco estarán sujetas al impuesto sobre las
ganancias de capital, las enajenaciones de activos de capital realizadas por el
fiduciario a título gratuito, dando cumplimiento a las instrucciones contenidas
en el acto constitutivo de fideicomiso. El activo de capital enajenado se
reputará como ingreso en especie del beneficiario del mismo sujeto al impuesto
sobre la renta, salvo se trate de una distribución en especie a favor de los
sucesores del fideicomitente u otros fideicomisarios en ocasión de un
fideicomiso de planificación sucesoral, en cuyo caso la transmisión de los
bienes de que se trate, estará sujeta al pago de impuestos cuyas tasas serán
iguales a la tasa establecida por la ley para las sucesiones.
Artículo 49. Registro Nacional de Contribuyentes Especial de
Fideicomiso. La Dirección General de Impuestos Internos
(DGII) deberá dotar a los fideicomisos de número de Registro Nacional de
Contribuyentes (RNC), especial y
formulario de Comprobante Fiscal especial, a fin de que éstos puedan cumplir
con su obligación de remisión de información y fungir como responsables y/o
agentes de retención, según aplique de conformidad con lo dispuesto en la ley.
SECCIÓN VI
RÉGIMEN DE NULIDADES, PROHIBICIONES Y TERMINACIÓN DEL FIDEICOMISO
Artículo 50. Régimen de Nulidades del Fideicomiso. Será nulo el fideicomiso que se constituya sin
los requerimientos de forma y de fondo relativos al acto constitutivo del
fideicomiso, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. Será nulo, igualmente, el fideicomiso que
carezca de objeto o causa; que tenga un objeto o causa ilícita; o, que sea
celebrado por persona incapaz sin contar con la debida representación. Si una
disposición del acto constitutivo del fideicomiso no es válida por cualquier
razón, las demás disposiciones del mismo se mantendrán, salvo que la
disposición nula no pueda ser separada de las otras sin desvirtuar los
propósitos de la creación del fideicomiso.
Artículo 51. Fideicomisos Prohibidos. Quedan prohibidos:
a) Los negocios fiduciarios secretos,
entendiéndose como tales aquellos que no tengan prueba escrita y expresa respecto
de la finalidad pretendida por el o los fideicomitentes en virtud del acto;
b) Aquellos fideicomisos que estipulen que el o
los fiduciarios adquirirán definitivamente, por causa del negocio fiduciario,
la propiedad de los bienes fideicomitidos;
c) El fideicomiso en el cual se designe como
beneficiario o fideicomisario al o a los fiduciarios; y,
d) El
fideicomiso constituido en fraude de acreedores o de la administración
tributaria, el cual podrá ser impugnado en los términos en que lo autoriza esta
Ley y el derecho común.
Artículo 52. Extinción del Fideicomiso. El fideicomiso se extinguirá por la verificación
de una cualquiera de las siguientes causas:
a) Por la llegada del término indicado en el acto
constitutivo;
b) Por la realización del objeto para el cual fue
constituido, cuando dicho objeto fuere realizado previo a la llegada del
término;
c) Por pérdida o extinción total de los bienes
objeto del fideicomiso;
d) Por la imposibilidad del cumplimiento de sus
fines;
e) Por hacerse imposible el cumplimiento de la
condición suspensiva de que dependa o por no haberse verificado dentro del
término señalado en su constitución;
f)
Por haberse
cumplido la condición resolutoria a que hubiese estado sujeto;
g) Por convenio expreso entre el o los
fideicomitentes, el o los fideicomisarios y el o los fiduciarios;
h) Por revocación hecha por el o todos los
fideicomitentes cuando éstos se hayan reservado expresamente este derecho en el
acto constitutivo;
i)
Por la
muerte del fideicomitente, salvo en los casos en que éste haya suscrito el acto
auténtico requerido en ocasión de los fideicomisos constituidos para fines de
planificación sucesoral conforme prevé la presente Ley;
j)
En caso de
ausencia, renuncia o muerte del o de los fideicomisarios, siempre que no exista
quiénes los sustituyan, de conformidad con las normas previstas en el acto
constitutivo o en esta Ley;
k) Por renuncia o remoción del o de todos los
fiduciarios, siempre que no haya posibilidad de nombramiento de sustituto
dentro del plazo previsto en el acto constitutivo y a falta de disposición al
respecto en el término de un (1) año a partir de la renuncia o remoción;
l)
Por
quiebra, liquidación forzosa o cualquier otro procedimiento equivalente del
fiduciario que tenga la titularidad de los bienes que integran el patrimonio
fideicomitido, siempre que no haya posibilidad de nombramiento de sustituto
dentro del plazo previsto en el acto constitutivo y, a falta de disposición al
respecto, en el término de un (1) año a partir de la quiebra, liquidación
forzosa o cualquier otro procedimiento equivalente;
m) Por acciones de terceros que pongan fin al
fideicomiso;
n) Por confundirse en una sola persona la calidad
de único fideicomisario con la de único fiduciario, sin que pueda ser subsanado
mediante el nombramiento de nuevo fiduciario o fideicomisario por parte del
fideicomitente; y,
o) Por la declaración de la nulidad del acto
constitutivo del fideicomiso.
Artículo 53. Publicidad de la Extinción del Fideicomiso. Para que la extinción del fideicomiso
produzca efectos con respecto a los terceros, se cumplirán formalidades de
publicidad similares a las exigidas para su constitución, de conformidad con lo
establecido en la presente Ley.
Artículo 54. Destino de los Bienes Fideicomitidos a la Terminación del
Fideicomiso. Extinguido
el fideicomiso, los bienes afectados al mismo que queden en poder del o de los
fiduciarios, serán devueltos por éstos a la persona o personas que tengan
derecho según el acto constitutivo y de acuerdo con las circunstancias de la
extinción. En caso de que el acto constitutivo no contenga dicha indicación,
los bienes serán devueltos al o a los fideicomitentes o a sus sucesores; en
ausencia de los mismos, el patrimonio pasará a manos del Estado.
Párrafo: Si el o los
fiduciarios no cumplieren con la obligación de transferir los bienes
fideicomitidos, la parte con derechos a recibirlos puede demandar la
transferencia de los mismos y reclamar los daños y perjuicios que la omisión
del o de los fiduciarios le hubiere causado.
SECCIÓN VII
DISTINTAS MODALIDADES DE FIDEICOMISO
Artículo 55. Fideicomiso de Planificación Sucesoral. Podrá utilizarse la figura del fideicomiso a
los fines de planificación sucesoral, estando el mismo regido por lo dispuesto
en la presente Ley y, en las leyes aplicables a la materia vigentes en la
República Dominicana. Podrán así el o los fideicomitentes, por acto auténtico
instrumentado con posterioridad a la constitución del fideicomiso, dar
instrucciones al o a los fiduciarios sobre los actos de administración y
disposición, y la distribución de los beneficios derivados de los bienes
fideicomitidos en beneficio de sus sucesores o causahabientes y legatarios tras
el fallecimiento del fideicomitente. El acto contentivo de dichas instrucciones
se reputará una modificación al acto constitutivo del fideicomiso, por lo
que sólo podrá ser realizado en los casos de fideicomisos revocables. Para
fines de inscripciones o registro de este acto por ante el Registro Civil,
aplicarán únicamente las tasas previstas para contratos sin cuantía. Con
posterioridad a dicho registro, una copia certificada de este acto deberá ser
registrada en el Registro Mercantil.
Párrafo I: Legítima
Hereditaria. Los fideicomisos utilizados para fines de planificación
sucesoral, no podrán en ningún momento afectar la reserva legal hereditaria
establecida en los Artículos 913 y siguientes del Código Civil de la República
Dominicana, mientras dichas disposiciones estén vigentes. Esta violación
conlleva la nulidad, únicamente, de las disposiciones del fideicomiso que
violen la reserva legal hereditaria, debiendo simplemente exigirse la reducción
correspondiente en la proporción que exceda la porción disponible.
Párrafo II: La
disposición de los bienes del o de los fideicomitentes mediante la constitución
de fideicomiso, en cualquier proporción, no implicará una violación a la
legítima hereditaria en tanto la distribución de dichos bienes, o de las rentas
que generen los mismos, beneficien a los herederos reservatorios del
fideicomitente en las proporciones previstas en el Artículo 913 y siguientes
del Código Civil de la República Dominicana.
En caso de violación a estas reglas, al tiempo de abrirse la sucesión,
los herederos reservatorios del fideicomitente o sus causahabientes pueden
exigir la reducción de la parte que exceda a la porción disponible, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 920 y siguientes del Código Civil
de la República Dominicana.
Artículo 56. Fideicomiso de Oferta Pública de Valores. El uso del fideicomiso en actividades vinculadas a oferta pública de valores
estará sujeto, en adición a las disposiciones de la presente Ley, a la Ley
No.19-00, Sobre Mercado de Valores, y normativa complementaria, así como a la
supervisión de la Superintendencia de Valores.
Artículo 57: Fideicomiso Financiero: Las entidades de intermediación financiera
autorizadas al amparo de la Ley No. 183-02, Monetaria y Financiera, podrán
hacer uso del fideicomiso financiero con sujeción a las disposiciones de la
presente Ley y conforme a las estipulaciones que reglamentariamente establezca
la Junta Monetaria.
Artículo 58. Fideicomiso para la Construcción. Es la modalidad de fideicomiso constituido de
conformidad con lo dispuesto por la presente Ley y las particularidades
establecidas en la presente Sección, cuyo objeto exclusivo lo constituye el
desarrollo de proyectos inmobiliarios.
Párrafo: Fiduciario
en el Fideicomiso para la Construcción. Particularidades. Sin perjuicio
de los derechos y obligaciones establecidos a cargo del fiduciario de manera
general, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I de la presente Ley,
el fiduciario designado para fungir como tal en Fideicomisos para la
Construcción, estará sujeto a las siguientes reglas particulares:
a) Tendrá la facultad de contratar constructores,
arquitectos u otros sujetos expertos en la materia de construcción e
inmobiliaria para intervenir en el desarrollo del proyecto inmobiliario objeto
del fideicomiso, conforme los límites que se establezcan para ello en el acto
constitutivo. En estos casos, el fiduciario deberá mantener la supervisión de
dichos profesionales contratados en la ejecución de las labores encomendadas;
b) Deberá tener facultades para la adquisición de
todos los bienes y servicios requeridos para el desarrollo del proyecto
inmobiliario objeto del Fideicomiso, así como facultades de vigilancia y
fiscalización en caso de adquisición directa de dichos bienes y servicios por
cualquier tercero por cuenta del fideicomiso;
c) Establecerá las condiciones de los desembolsos
de los fondos para el desarrollo de los proyectos, independientemente del
origen de los recursos que financien los mismos;
d) Deberá llevar a cabo y/o coordinar cualquier
actividad propia del objeto del fideicomiso; y,
e) La
supervisión del fiduciario respecto de las actividades propias del objeto del
fideicomiso es indelegable, sin perjuicio del derecho de designación de
expertos en materia de construcción e inmobiliaria.
Artículo 59. Otras clases de Fideicomiso. En adición a las modalidades de fideicomiso
descritas en la presente Sección, se podrán constituir diferentes clases de fideicomisos, tales como
los fideicomisos para infraestructura entre otros, sin ser limitativos, los
cuales estarán sujetos a las disposiciones de la presente Ley, las leyes
vigentes en la República Dominicana y de las demás normas que emitan los
órganos gubernamentales competentes.
SECCIÓN VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 60. Ley Aplicable. Los fideicomisos constituidos en virtud de la
presente Ley, , se regirán por las leyes dominicanas.
Artículo 61. Jurisdicción Competente. El tribunal competente para conocer de cualquier
asunto relacionado con el fideicomiso será el Juzgado de Primera Instancia de
la jurisdicción en que tenga su domicilio el fiduciario, en caso de pluralidad
de fiduciarios, podrá elegirse el tribunal del domicilio de uno cualquiera de
ellos. En el acto constitutivo, del fideicomiso el fideicomitente podrá
establecer el arbitraje como mecanismo de solución de conflictos de acuerdo a
las disposiciones establecidas en la Ley No. 50-87, sobre Cámaras de Comercio y
Producción y, el Reglamento del Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio
y Producción del Distrito Nacional, Inc. y sus modificaciones.
CAPÍTULO II
DE LAS LETRAS HIPOTECARIAS
Artículo 62. Concepto de Letras Hipotecarias. Se entenderá por Letras Hipotecarias los
títulos-valores de oferta pública representativos de deuda emitidos por las
entidades de intermediación financiera autorizadas a tal efecto, como mecanismo
de financiamiento a la vivienda y al sector hipotecario en general, siempre que
las mismas cumplan con lo establecido en la presente Ley y en las Resoluciones
que en esta materia adopte la Junta Monetaria, al amparo de la Ley No.183-02,
Monetaria y Financiera.
Párrafo: Las Letras
Hipotecarias estarán respaldadas de manera particular por los préstamos
hipotecarios que fueren financiados mediante la emisión de la serie de Letras
Hipotecarias de que se trate y, de manera general, por los activos de la
entidad de intermediación financiera emisora.
Artículo 63. De la Emisión de las Letras Hipotecarias. Las Letras Hipotecarias se regirán por los
preceptos legales siguientes:
a) Serán títulos fungibles, líquidos y transables
en el mercado de valores;
b) Emanarán de un contrato de crédito hipotecario
con el cual estarán permanentemente calzadas;
c) La tasa de interés podrá ser fija o variable;
d) Sólo
pueden ser emitidas por un importe o igual al monto a que ascendieren los
respectivos créditos hipotecarios otorgados por la entidad de intermediación
financiera emisora;
e) Pagarán cupones contentivos de intereses y
amortización de capital, con la periodicidad que se establezca por Resolución
de la Junta Monetaria;
f)
El pago de
los intereses y de la amortización de las Letras Hipotecarias corresponderá, de
manera exclusiva, a la entidad de intermediación financiera emisora;
g) Las
características de la emisión de Letras Hipotecarias en lo concerniente a
montos, tipo de moneda, series, tasas de interés, plazos, encaje legal y demás
aspectos concernientes al funcionamiento de estos títulos, serán establecidas
por la Junta Monetaria; y,
h) Los aspectos contables relativos a las Letras
Hipotecarias estarán regidos por las disposiciones que a tales fines dicte la
Superintendencia de Bancos.
Artículo 64. De los Créditos Hipotecarios Financiados a Través de Letras
Hipotecarias. Los
créditos hipotecarios financiados a través de Letras Hipotecarias deberán
otorgarse bajo las características y condiciones que establezca la
Administración Monetaria y Financiera.
Artículo 65. Inembargabilidad de los Flujos de las Letras Hipotecarias. Los créditos que tuviere la entidad de
intermediación financiera frente a los deudores de los créditos hipotecarios
financiados mediante Letras Hipotecarias constituirán bienes inembargables.
Artículo 66. Orden de Prelación y Régimen Aplicable en Caso de
Liquidación de la Entidad de Intermediación Financiera Emisora de las Letras
Hipotecarias. En todos los casos de intervención, disolución
y/o liquidación de una entidad de intermediación financiera, las Letras
Hipotecarias serán consideradas como obligaciones privilegiadas y serán
transferidas conjuntamente con los correspondientes créditos y sus respectivas
garantías hipotecarias a otra entidad de intermediación financiera autorizada,
o en ausencia de propuestas de adquisición de dichos activos y obligaciones por
parte de una entidad de intermediación financiera, a un tercero solvente
seleccionado mediante procedimientos competitivos conforme a lo que
reglamentariamente determine la Junta Monetaria, por lo que tales activos y
pasivos serán excluidos de la masa de liquidación.
Párrafo I: Como
consecuencia de lo establecido precedentemente, se modifica el literal e) del
Artículo 63 de la Ley No.183-02, Monetaria y Financiera,.
Párrafo II: Las
emisiones de Letras Hipotecarias que sean objeto de inversión por parte de los
fondos de pensiones, no podrán contemplar que, en ausencia de propuestas de
adquisición de dichos activos y obligaciones por parte de una entidad de
intermediación financiera, pudieran ser transferidas con sus correspondientes
créditos y sus respectivas garantías, a un tercero solvente seleccionado
mediante procedimientos competitivos.
Artículo 67. Procedimiento de Emisión de Letras Hipotecarias. La emisión de las Letras Hipotecarias está
sujeta a autorización y registro previo en la Superintendencia de Bancos. A
este fin, la entidad de intermediación financiera que se proponga emitir Letras
Hipotecarias deberá remitir a la Superintendencia de Bancos una solicitud de
registro en la que se especifiquen las informaciones que fueren requeridas al
efecto según determine reglamentariamente la Administración Monetaria
Financiera.
Párrafo I: La
Superintendencia de Bancos registrará la emisión de Letras Hipotecarias por
series, de lo cual se dejará constancia en el respectivo certificado de
inscripción que se entregará a la entidad de intermediación financiera.
Párrafo II: La
Superintendencia de Bancos emitirá su dictamen de autorización de emisión de
las Letras Hipotecarias en un plazo no mayor de quince (15) días, contado a partir
de la recepción de la solicitud y de toda la documentación requerida al efecto
por parte de la entidad de intermediación financiera emisora. Este proceso de
registro previo podrá ser iniciado concomitantemente con cualquier otro proceso
de autorización o inscripción requerido bajo la Ley No.19-00, Sobre Mercado de
Valores, o cualquier otra disposición legal o reglamentaria.
Artículo 68. Inversión por parte
de los Fondos de Pensiones. La inversión de los recursos de los fondos de
pensiones en Letras Hipotecarias para la vivienda no estará sujeta a la
autorización previa de la Comisión Clasificadora de Riesgos y Límites de
Inversión u otra instancia, siempre y cuando:
a) Se trate de Letras Hipotecarias para la
vivienda emitidas por entidades de intermediación financiera de conformidad con
las disposiciones de esta Ley;
b) El monto de la inversión de los recursos del
fondo de pensiones, tanto en el instrumento como en un mismo emisor de Letras
Hipotecarias, no exceda el límite de inversión que estuviere vigente según lo
haya fijado la Comisión Clasificadora de Riesgos y Límites de Inversión; y,
c) Se hayan verificado las demás condiciones y
parámetros mínimos a que estarán sujetas las inversiones de los recursos de los
fondos de pensiones en las Letras Hipotecarias para la vivienda, a ser
establecidos mediante resolución por la Comisión Clasificadora de Riesgos y
Límites de Inversión, otorgada en las condiciones y plazos dispuestos más
adelante; incluyendo los requisitos vigentes establecidos por dicha Comisión,
en lo que respecta a que los emisores sean calificados por calificadoras
de riesgos debidamente autorizadas por la Superintendencia de Valores.
Párrafo I: De manera
transitoria, por el tiempo que reglamentariamente determine la Comisión
Clasificadora de Riesgos y Límites de Inversión a estos efectos, la inversión
de los recursos de los fondos de pensiones en Letras Hipotecarias para la
vivienda estará sujeta a la aprobación previa de dicha Comisión Clasificadora
de Riesgos y Límites de Inversión, de acuerdo con las condiciones y parámetros
a ser establecidos por dicha Comisión y puestos a disposición del público. La Comisión deberá resolver la solicitud de
autorización sometida por la entidad de intermediación financiera emisora
dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir de la
presentación de la misma conjuntamente con todos los documentos e informaciones
requeridas al efecto por la citada Comisión.
Este proceso de autorización previa deberá ser iniciado
concomitantemente con cualquier otro proceso de autorización o registro previo
requerido por la ley, bajo el entendido de que la emisión de Letras
Hipotecarias de que se trate, necesitará completar todas las autorizaciones
requeridas.
Párrafo II. La Comisión Clasificadora de Riesgos y Límites
de Inversión deberá, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario
contado a partir de la promulgación de la presente Ley, dictar una Resolución
en la que se establezcan las condiciones y parámetros mínimos a que estarán
sujetas las inversiones de los recursos de los fondos de pensiones en las
Letras Hipotecarias para la vivienda a las que se refiere la presente Ley. En
igual plazo, sea en la misma Resolución o por Resolución separada y,
exclusivamente a los efectos del régimen de aprobación transitorio al que se
refiere el Párrafo que precede, la Comisión Clasificadora de Riesgos y Límites
de Inversión establecerá el listado de documentos e informaciones que deberán
depositarse a los fines de autorización de inversiones en Letras Hipotecarias a
ser ofertadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones. Dichas resoluciones deberán publicarse en un
diario de circulación nacional dentro de los tres (3) días calendario de su
aprobación por parte de la Comisión Clasificadora de Riesgos y Límites de
Inversión, y de manera permanente en los medios electrónicos a su disposición.
Artículo 69. Facultad Normativa. Plazo para dictar Reglamentos
necesarios. Sin
perjuicio de lo previsto por la presente Ley, la Junta Monetaria y demás
órganos de la Administración Monetaria y Financiera podrán adoptar los
reglamentos, circulares y cualquier otro tipo de normas que sean necesarios, a
fin de complementar y regular el procedimiento de emisión y colocación de
Letras Hipotecarias en la República Dominicana para financiar préstamos
hipotecarios para la vivienda, de conformidad con lo establecido en la presente
Ley. La Junta Monetaria dictará las modificaciones necesarias a la Resolución
que regula la emisión de Letras Hipotecarias, para que la misma se corresponda
con las disposiciones de este Capítulo en un plazo no mayor de sesenta (60)
días contado a partir de la promulgación de esta Ley. Para tales fines dichas
instancias conformarán equipos de trabajo que serán declarados en sesión
permanente, a fin de cumplir con dicho plazo.
CAPÍTULO III
DE LOS SEGUROS RELACIONADOS A LOS INSTRUMENTOS HIPOTECARIOS
Artículo 70. Concepto de Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas
(FHA). Es la
modalidad de seguro que ofrece cobertura de pérdidas en préstamos hipotecarios
como resultado del incumplimiento del deudor, el cual es ofrecido por el Banco
Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción (BNV), de conformidad con el
Artículo 74 de la Ley No.183-02, Monetaria y Financiera.
Artículo 71. Contratación Opcional del Seguro FHA. Las entidades de intermediación financiera
podrán someter, a su discreción, para fines de Seguro de Fomento de Hipotecas
Aseguradas (FHA), la totalidad o parte de sus préstamos hipotecarios.
Artículo 72. Transferibilidad del Seguro FHA. Una vez emitida la póliza del Seguro de
Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA), su administración quedará en poder de la
entidad de intermediación financiera que otorgó el préstamo. En los casos en
que el préstamo hipotecario garantizado por el Seguro de Fomento de Hipotecas
Aseguradas (FHA) sea traspasado, o su administración sea delegada a otra
entidad, dicha cesión deberá ser notificada dentro de los quince (15) días
calendario contados a partir de la operación, al Banco Nacional de Fomento de
la Vivienda y la Producción (BNV) para que registre y de efecto al cambio del
titular de la póliza.
Artículo 73. Seguro Hipotecario Privado Contra Incumplimiento. Las entidades de intermediación financiera
podrán contratar, a su costo, con las Compañías de Seguros debidamente
autorizadas para operar en la República Dominicana, pólizas de seguro privadas
para la cobertura de pérdidas en préstamos hipotecarios como resultado de
incumplimiento del deudor, de conformidad con lo que al respecto disponga la
Superintendencia de Seguros. Dichas pólizas deberán cumplir con las condiciones
de cobertura establecidas por los órganos de la Administración Monetaria y
Financiera para el tipo de préstamo del que se trate, tomando en consideración
las restricciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 74. Acuerdos de Cobertura. Las entidades de intermediación financiera podrán
suscribir acuerdos de cobertura tendentes a asegurar el rendimiento de los
préstamos, instrumentos financieros o títulos emitidos con cargo a carteras de
préstamos, así como aquellos tendentes a garantizar el riesgo de inflación y de
fluctuaciones de tipo cambiario.
Artículo 75. Facultad Normativa. Plazos para Dictar Reglamentos
Necesarios. La Junta
Monetaria y demás órganos de la Administración Monetaria y Financiera, mediante
la adopción de reglamentos, circulares y cualquier otro tipo de normas
complementarias, deberán establecer, de conformidad con lo dispuesto en la
presente Ley, los requerimientos para el otorgamiento y funcionamiento de las
pólizas de Seguros de Fomento de Hipoteca Asegurada (FHA), las pólizas de
Seguro Hipotecario Privado Contra Incumplimiento y los términos de los acuerdos
de cobertura. Es competencia del Consejo de Administración del Banco Nacional
de Fomento de la Vivienda y la Producción (BNV) establecer los aspectos
operativos del Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA). La Junta
Monetaria dictará las modificaciones necesarias al Reglamento sobre Fomento
de Hipotecas Aseguradas (FHA) para que el mismo se corresponda con las
disposiciones de este Capítulo, así como aquellos Reglamentos que fueren
necesarios para regular las pólizas de Seguro Hipotecario Privado Contra
Incumplimiento y los términos de los contratos de cobertura en un plazo no
mayor de sesenta (60) días calendario contado a partir de la promulgación de
esta Ley. Para tales fines dichas
instancias conformarán equipos de trabajo que serán declarados en sesión
permanente, a fin de cumplir con dicho plazo.
CAPÍTULO IV
DE LA TITULARIZACIÓN DE LA CARTERA DE
CRÉDITOS HIPOTECARIOS
Artículo 76. Régimen de Autorización. La titularización de carteras de créditos
hipotecarios en la República Dominicana estará sujeta a los requisitos de
autorización e inscripción que a tales fines disponga el Consejo Nacional de
Valores, sujeto a las disposiciones de la Ley No.19-00 sobre Mercado de
Valores, así como a los requisitos dispuestos por los órganos de la
Administración Monetaria y Financiera, sujeto a las disposiciones de la Ley
No.183-02, Monetaria y Financiera, con excepción de lo previsto expresamente en
las disposiciones de esta Ley.
Párrafo I: El
requisito de autorización previa por parte de la Superintendencia de Valores
previsto en el Artículo 5 de la Ley No.19-00, sobre Mercado de Valores, no será
necesario cuando se trate de ofertas públicas de valores emitidos en ocasión de
procesos de titularización de carteras de crédito hipotecarios realizadas por
compañías titularizadoras que tengan la condición de emisores especializados de
títulos hipotecarios, en los términos definidos para tal efecto en la presente
Ley. Para todos los efectos legales, las ofertas públicas a que se hace
referencia en este Párrafo, se entenderán autorizadas y, los valores
correspondientes inscritos en el registro de mercado de valores y productos,
una vez el respectivo emisor especializado presente ante la Superintendencia de
Valores la documentación que esta última entidad defina para tales efectos.
Párrafo II: Para los
efectos de la aplicación del régimen de autorización e inscripción de ofertas
públicas de valores emitidos en procesos de titularización de créditos
hipotecarios a que se hace referencia en el párrafo que precede, se entenderá
que una compañía titularizadora tiene la condición de emisor especializado
cuando la Superintendencia de Valores, previa verificación de los siguientes
requisitos mínimos y sin perjuicio de los demás requisitos que defina a estos
efectos, lo haya autorizado. Se entenderán como requisitos mínimos los
siguientes:
a) Cumplir con el monto de capital mínimo definido
por la Superintendencia de Valores para tener la condición de emisor
especializado;
b) Tener implementado y mantener en
funcionamientos los mecanismos tecnológicos y de comunicaciones necesarios para
garantizar el acceso permanente por parte del mercado y de la Superintendencia
de Valores a la información de la compañía titularizadora y sus diferentes
emisiones, en los términos de oportunidad, calidad y suficiencia que defina la
Superintendencia de Valores a estos efectos; y,
c) No haber sido objeto de sanciones por parte de
la Superintendencia de Valores durante el año inmediatamente anterior como
consecuencia de infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento
de sus obligaciones de relevación de información, de conformidad con el régimen
previsto a tal efecto por la Superintendencia de Valores.
Párrafo III: De manera
transitoria, por el tiempo que reglamentariamente dicte la Superintendencia de
Valores a estos efectos, la oferta pública de valores emitidos en procesos de
titularización de créditos hipotecarios por parte de las compañías
titularizadoras que tengan la condición de emisores especializados de títulos
hipotecarios en los términos definidos por esta Ley, deberá contar previamente
con la aprobación de la Superintendencia de Valores, de acuerdo con las
condiciones y parámetros a ser establecidos por el Consejo Nacional de Valores
y puestos a disposición del público. La
Superintendencia de Valores deberá resolver la solicitud de autorización
sometida por la entidad de intermediación financiera emisora dentro de un plazo
no mayor de quince (15) días hábiles contado a partir de la presentación de la
misma, conjuntamente con todos los documentos e informaciones requeridas al
efecto. Este proceso de autorización previa deberá ser iniciado
concomitantemente con cualquier otro proceso de autorización o registro previo
requerido por la ley, pudiendo otorgarse la autorización con anterioridad a
cualquier otra autorización necesaria, bajo el entendido de que la emisión de
Letras Hipotecarias de que se trate necesitará completar todas las
autorizaciones requeridas.
Párrafo IV: Cuando las
entidades de intermediación financiera debidamente autorizadas por la ley para
ello se propongan participar en procesos de titularización, sea como originadores
o administradores de carteras de créditos hipotecarios, y así dichas entidades
de intermediación financiera cedan una cartera de créditos hipotecarios para
ser titularizada, o cuando dichas entidades de intermediación financiera se
propongan adquirir títulos-valores provenientes de la titularización de
carteras de créditos hipotecarios, no será necesario obtener previamente
autorización alguna por parte de la Superintendencia de Bancos, incluyendo a la
que se hace referencia en el Artículo 44 de la Ley No.183-02, Monetaria y
Financiera o en los Reglamentos adoptados por la Junta Monetaria, siempre y
cuando la operación de titularización cumpla con las siguientes condiciones:
a) Sean realizadas con compañías titularizadoras
que tengan la condición de emisores especializados de títulos hipotecarios en
los términos definidos en esta Ley y tengan por objeto exclusivo el desarrollo
de procesos de titularización de créditos hipotecarios;
b) Que en lo que respecta a la cesión de la
cartera sujeto a titularización, en adición a lo previsto en el inciso
anterior, que el valor de la misma no supere el veinte por ciento (20%) del
capital de la entidad de que se trate, excluyendo los bienes recibidos en
recuperación de créditos y las inversiones en valores; y,
c) En lo
que concierne a la adquisición de títulos-valores provenientes de la
titularización de carteras de créditos hipotecarios, en adición a las
condiciones previstas en el literal a), se exigirá que los mismos hayan sido
emitidos por compañías titularizadoras que tengan la condición de emisores
especializados en los términos definidos por la presente Ley.
Párrafo V: En los
demás casos que no cumplan con las condiciones enumeradas más arriba en los que
se requerirá la autorización de la Superintendencia de Bancos, ésta deberá
otorgar su no-objeción a la participación de una entidad de intermediación
financiera para transferir carteras de créditos hipotecarios en ocasión de
procesos de titularización en un plazo no mayor de quince (15) días, contado a
partir de la recepción de la solicitud y de toda la documentación requerida al
efecto. En igual plazo de quince (15) días la Superintendencia de Bancos deberá
tramitar la solicitud a la Junta Monetaria cuando la cartera de activos sujetos
a titularización sobrepase del treinta por ciento (30%) del capital pagado de
la entidad de intermediación financiera y dicha cartera fuere a traspasarse a
una entidad titularizadora como parte del proceso de titularización. Este
proceso de autorización previa podrá ser iniciado concomitantemente con
cualquier otro proceso de autorización o registro previo requerido en la ley.
Párrafo VI: La
no-objeción otorgada por la Superintendencia de Bancos a una entidad de
intermediación financiera para transferir carteras de créditos hipotecarios en
ocasión de procesos de titularización en los casos en que se requiera su
autorización, implicará de pleno derecho la autorización para la venta o cesión
de dichas carteras a entidades titularizadoras, así como autorización para
actuar como administrador de las carteras de que se trate. De igual forma, la
no-objeción otorgada por la Superintendencia de Bancos a una entidad de
intermediación financiera para vender o ceder carteras de créditos hipotecarios
para fines de titularización, implicará de pleno derecho la autorización para
la administración de dichas carteras y activos.
Párrafo VII: Una vez
culminado el proceso de originación y traspaso de la cartera de créditos
hipotecarios de que se trate, o se inicie la administración de una cartera titularizada,
haya sido o no requerida aprobación previa conforme el régimen descrito en los
Párrafos que preceden, la entidad de intermediación financiera correspondiente
deberá comunicar por escrito dicha circunstancia y los resultados del proceso a
la Superintendencia de Bancos con la finalidad de mantener informada a dicha
institución.
Párrafo VIII: Las
compañías titularizadoras podrán tener en cada uno de sus patrimonios
separados, activos que hayan sido originados o vendidos por un banco múltiple o
una asociación de ahorros y préstamos relacionados a la compañía titularizadora
de que se trate sin ninguna limitación.
Artículo 77. Inversión por parte de los Fondos de Pensiones. Se considerarán incluidos dentro de los
instrumentos financieros a los que se refiere el literal c) del Artículo 97 de
la Ley No. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, los
títulos hipotecarios, entendidos éstos como aquellos títulos-valores emitidos y
colocados por compañías titularizadoras en ocasión de ofertas públicas de
valores originados en procesos de titularización de carteras de créditos
hipotecarios, por lo que los recursos de los fondos de pensiones podrán ser
invertidos en dichos instrumentos sujeto a las disposiciones de esta Ley.
Párrafo I: La inversión
de los recursos de los fondos de pensiones en dichos títulos hipotecarios no
estará sujeta a la autorización previa de la Comisión Clasificadora de Riesgos
y Límites de Inversión u otra instancia, siempre y cuando:
a) Se trate de títulos hipotecarios emitidos por
compañías titularizadoras que tengan la condición de emisores especializados, de conformidad con
las disposiciones de esta Ley y la Resolución que emitirá la Comisión
Clasificadora de Riesgos y Límites de Inversión;
b) Dichos títulos hipotecarios hayan sido
calificados como mínimo, por dos sociedades calificadoras de riesgo debidamente
autorizadas por la Superintendencia de Valores; y
c) Se hayan verificado las demás condiciones y
parámetros a ser establecidos y puestos a la disposición del público en general
por la Comisión Clasificadora de Riesgos y Límites de Inversión a estos
efectos.
Párrafo II: De manera
transitoria, por el tiempo que reglamentariamente determine la Comisión
Clasificadora de Riesgos y Límites de Inversión a estos efectos, la inversión
de los recursos de los fondos de pensiones en títulos hipotecarios estará
sujeta a la aprobación previa de dicha Comisión Clasificadora de Riesgos y
Límites de Inversión, de acuerdo con las condiciones y parámetros a ser
establecidos por la referida Comisión y puestos a disposición del público. La Comisión deberá resolver la solicitud de
autorización sometida por la entidad de intermediación financiera emisora
dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contado a partir de la
presentación de la misma conjuntamente con todos los documentos e informaciones
requeridas al efecto por la citada Comisión.
Este proceso de autorización previa deberá ser iniciado
concomitantemente con cualquier otro proceso de autorización o registro previo requerido
por la ley, bajo el entendido de que la emisión de Letras Hipotecarias de que
se trate necesitará completar todas las autorizaciones requeridas.
Párrafo III: La Comisión
Clasificadora de Riesgos y Límites de Inversión deberá, en un plazo no mayor de
sesenta (60) días calendario contado a partir de la promulgación de la presente
Ley, dictar una Resolución en la que se establezcan las condiciones y
parámetros mínimos a que estarán sujetas las inversiones de los recursos de los
fondos de pensiones en las Letras Hipotecarias a las que se refiere la presente
Ley. En igual plazo, sea en la misma
resolución o por resolución separada y, exclusivamente a los efectos del
régimen de aprobación transitorio al que se refiere el Párrafo que precede, la
Comisión Clasificadora de Riesgos y Límites de Inversión establecerá el listado
de documentos e informaciones que deberán depositarse, a los fines de
autorización de inversiones en Letras Hipotecarias a ser ofertadas a las
Administradoras de Fondos de Pensiones. Dichas Resoluciones deberán publicarse en un
diario de circulación nacional dentro de los tres (3) días calendario de su
aprobación por parte de la Comisión Clasificadora de Riesgos y Límites de
Inversión y, de manera permanente, en los medios electrónicos a su disposición.
Artículo 78. Procedimiento Especial de Transferencia de Propiedad en
Procesos de Titularización de Carteras de Créditos Hipotecarios. Las cesiones o transferencias de las carteras
de créditos hipotecarios para fines de titularización, no requerirán del
consentimiento de los deudores cedidos, constituyendo transmisiones plenas e
irreivindicables a todos los efectos legales. Estas transferencias producen
plenos efectos de transmisión de las obligaciones y derechos previstos en los
contratos que evidencian la cartera de crédito, incluyendo las garantías y
demás derechos accesorios sujetos a registro, sin necesidad de que las
inscripciones o anotaciones existentes deban registrarse a nombre de la
compañía titularizadora ante las oficinas de registro inmobiliario que
correspondan, no ocurriendo una novación del crédito hipotecario, y conservando
el cesionario la preferencia original
que correspondía al cedente de los créditos hipotecarios en lo que concierne a
las garantías otorgadas como seguridad de los mismos. A los fines de hacer
oponibles a terceros o ejercer sus derechos bajo la garantía hipotecaria cedida
como accesorio al crédito hipotecario sujeto a titularización, las compañías
titularizadoras estarán dispensadas de presentar ante cualquier instancia u
oficina judicial o gubernamental certificaciones de registro de derechos reales
accesorios a su nombre; no siendo necesaria más que la presentación de las
certificaciones de registro de derechos reales accesorios emitidas a nombre del
acreedor hipotecario anterior, o los duplicados del acreedor hipotecario
disponibles, conjuntamente con el documento de cesión suscrito entre el cedente
y la compañía titularizadora cesionaria, así como una certificación emitida por
la Superintendencia de Valores sobre la inscripción del crédito hipotecario de
que se trate en el registro de mercado de valores y productos como parte de la
relación de la cartera hipotecaria titularizada a la que se refiere el Párrafo
I de este Artículo.
Párrafo I: No se requerirá
a los fines de la cesión o transferencia de la cartera de créditos hipotecarios
sujeta a titularización la notificación a la que se refiere el Artículo 1690
del Código Civil de la República Dominicana y, en cambio, quedará habilitada
como cesionaria la compañía titularizadora, con oponibilidad frente a cualquier
tercero, a partir de la inscripción en el registro del mercado de valores y de
productos establecido en la Superintendencia de Valores de una relación en la
que se hagan constar los nombres propios o razones o denominaciones sociales
completas de los deudores cedidos, y los números de sus documentos de identidad
o Registro Nacional de Contribuyentes (RNC), según aplique, el monto del crédito hipotecario
cedido de cada uno de dichos deudores cedidos, y la descripción catastral del
inmueble que hubiere sido hipotecado en seguridad de dichos créditos
hipotecarios. La relación antes referida deberá hacerse constar en un acto
auténtico que contendrá la declaración del cedente de la cartera a estos efectos,
y la declaración de aceptación del cesionario de la misma. Para fines de
inscripciones o registro de dicho acto por ante el Registro Civil aplicarán
únicamente las tasas previstas para contratos sin cuantía. Una copia
certificada de este acto será la inscrita en el registro del mercado de valores
y de productos establecido en la Superintendencia de Valores, debiendo estar
disponible la misma de manera permanente en los medios electrónicos a su
disposición.
Párrafo II: Los pagos
realizados por los deudores cedidos en ocasión de procesos de titularización de
carteras de créditos hipotecarios, y en igual medida los depósitos realizados
por los mismos en cuentas especiales respecto de las cuales el cedente de la
cartera haya estado autorizado a deducir los pagos vencidos bajo el crédito
hipotecario de que se trate, serán válidos y liberatorios mientras hayan sido
recibidos por el cedente de la cartera, aun cuando éste no funja a los fines de
la titularización como administrador de la misma tras su cesión a la entidad
titularizadora. El cedente de la cartera será así el único responsable de
transferir a favor de la compañía titularizadora u otra persona, según se haya
acordado libremente, los montos recibidos por los deudores cedidos, salvo que
se hubiera abstenido de recibir el pago o depósito en la cuenta especial por
parte de los deudores cedidos, y hubiera informado a éstos sobre la
transferencia del préstamo que corresponda y el nuevo lugar para realizar los
pagos.
Párrafo III: Cuando el
cedente de la cartera de crédito sujeto a titularización, luego de ocurrida la
transferencia de la propiedad sobre la misma, haya recibido la denuncia de un
embargo trabado en manos de un deudor cedido bajo dicha cartera, deberá
notificar por acto de alguacil al embargante sobre la transferencia del crédito
hipotecario de que se trate, con indicación de que el embargo trabado deberá
ser levantado de inmediato por dicho embargante, so pena de su condenación en
daños y perjuicios. A estos mismos fines el cedente de la cartera deberá dar
aviso a la compañía titularizadora sobre el embargo trabado en manos del deudor
cedido de que se trate, a los fines de poner a ésta en conocimiento de dicha
situación y colocarla en estado de proteger sus intereses y derechos sobre el
crédito cedido.
Párrafo IV: Si por
encontrarse el cedente de una cartera de créditos hipotecarios inscrito como
acreedor hipotecario ante las oficinas de registro inmobiliario
correspondiente, cualquier acreedor hipotecario distinto a la compañía
titularizadora realice la notificación del depósito del pliego de condiciones
al que se refiere el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, o la
denuncia del aviso que ordena el Artículo 153 de la Ley No. 6186 sobre Fomento
Agrícola, y sus modificaciones, o bien notifique a dicho cedente el aviso de
venta requerido bajo esta Ley si se tratare del procedimiento especial de
ejecución inmobiliaria para acreedores hipotecarios creado por la misma; el
cedente de la cartera deberá notificar por acto de alguacil al embargante,
sobre la transferencia del crédito hipotecario y, por ende, de su garantía
hipotecaria accesoria dentro de un plazo no mayor a un (1) día franco contado a
partir del acto de notificación del persiguiente de que se trate, y en igual
plazo a la compañía titularizadora a los fines de poner a la misma en
conocimiento de la notificación o denuncia hecha por el embargante. En estos
casos, la compañía titularizadora podrá interponer reparos al pliego de
condiciones siempre y cuando lo haga dentro del plazo estipulado para ello en
la ley, no obstante, cuando se trate de un proceso de embargo inmobiliario de
derecho común se admitirá la oposición a las cláusulas del pliego de
condiciones por parte de la compañía titularizadora siempre y cuando el escrito
requerido a los fines se presente con por lo menos cinco (5) días antes del
fijado para la lectura del pliego. De no proceder el cedente de la cartera a
realizar las notificaciones antes requeridas dentro del plazo de un (1) día
franco antes indicado, por la razón que fuere, éste comprometerá su
responsabilidad frente a la compañía titularizadora limitada dicha
responsabilidad no obstante, al pago de una suma equivalente a lo que resulte
menor entre, el monto garantizado por la hipoteca accesoria al crédito hipotecario
cedido, o el balance pendiente de dicho crédito hipotecario en la medida en que
el inmueble hipotecado sea adjudicado y el cedente haya recibido el producto de
la venta en pública subasta de manos del adjudicatario; habida cuenta de que el
precio de primera puja nunca podrá ser menor a la acreencia registrada en
primer rango.
Párrafo V: Las
transferencias de los créditos y garantías hipotecarias que conforman la
cartera sujeta a titularización, están exentas del pago de impuestos, tasas,
derechos, arbitrios nacionales o municipales u otra contribución de cualquier
índole. Asimismo, cuando la compañía titularizadora así lo decida a su entera
discreción, el registro de las garantías hipotecarias e inscripciones de las
mismas a su favor ante los registros públicos correspondientes, estará exento
de todo impuesto, tasa, derecho, arbitrio nacional o municipal o contribución
de cualquier naturaleza al momento de practicarse la inscripción.
Artículo 79. Capital Mínimo de las Compañías Titularizadoras. El monto de capital mínimo requerido a las
compañías titularizadoras incluyendo el de aquellas que tengan la condición de
emisores especializados, será establecido por el Consejo Nacional de Valores.
Dicho capital mínimo se establecerá como resultado de la sumatoria de las
siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, reservas,
superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de
ejercicios anteriores, revalorización del patrimonio y bonos obligatoriamente
convertibles en acciones. Para efectos del cálculo del capital mínimo se
deducirán las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.
Artículo 80. Tratamiento Fiscal del Patrimonio Independiente. Las rentas obtenidas por la explotación o
disposición del patrimonio constituido en el proceso de titularización al que
se refiere el Artículo 107 de la Ley No.19-00, sobre Mercado de Valores No.
19-00, incluyendo los ingresos derivados de la venta ulterior de bienes
inmuebles previamente adjudicados, están exentos de todo impuesto o carga
directa , incluyendo sin que la enumeración pueda ser considerada como
limitativa, cualquier impuesto sobre la renta, impuesto sobre las ganancias de
capital, y cualquier impuesto sobre activos con excepción del impuesto que
corresponda sobre bienes inmuebles que formen parte de esos activos. En estos
casos el mismo será determinado y pagado en la forma prevista en la Ley
No.18-88, sobre Propiedad Inmobiliaria y Solares Urbanos No Edificados y sus
modificaciones, y conforme al procedimiento de valoración de inmuebles que
estuviere vigente, no aplicando a estos fines sin embargo las exenciones, o
deducciones a partir de las mismas, a las que se refiere el Artículo 3 de la
referida Ley No. 18-88, respecto a los primeros cinco millones de pesos oro
(RD$5,000,000.00), o el nuevo monto que resulte del ajuste anual por inflación
de dicha suma, del valor de la propiedad inmobiliaria de que se trate. La
entidad titularizadora será responsable de realizar los pagos que correspondan
por dicho concepto ante la Administración Tributaria con cargo al patrimonio
independiente. No obstante, los ingresos
por concepto de rendimientos generados por los títulos valores emitidos en
ocasión de la titularización, así como los ingresos de la entidad
titularizadora y de los demás participantes en el proceso de titularización,
incluyendo a los originadores y administradores de las carteras de crédito, y
beneficiarios de derechos residuales, estarán sujetos al pago del impuesto
sobre la renta en manos de aquel que conforme a la ley sea responsable del pago
de los mismos, sin perjuicio de las exenciones impositivas que por ley apliquen
en su provecho. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) podrá dotar a
los patrimonios separados constituidos tras el proceso de titularización de
números de Registro Nacional de Contribuyentes (RNC), especial.
Artículo 81. Representantes de Tenedores de Valores en Procesos de
Titularización Hipotecaria. En todo proceso de titularización de créditos hipotecarios realizado por
compañías titularizadoras que tengan la condición de emisores especializados de
títulos hipotecarios en los términos definidos por la presente Ley, la
designación del representante de tenedores de valores será realizada por el
emisor a cuyos fines deberá suscribir el contrato de emisión requerido
reglamentariamente por la Superintendencia de Valores. En este contrato deberá constar la
designación y aceptación del representante, en el entendido de que dicha
designación tendrá carácter definitivo sin perjuicio de los derechos de la
asamblea de tenedores de designar un nuevo representante en sustitución del
anterior.
Artículo 82. Facultad de Enajenación o Sustitución de Activos. Las compañías titularizadoras podrán enajenar
o sustituir bienes, contratos, créditos o derechos individualizados objeto del
proceso de titularización de que se trate, sin necesidad de la autorización
previa del representante de los tenedores de valores, siempre y cuando no se
aumente el nivel de riesgo con que fue aprobada la emisión, y siempre que dicha
facultad esté expresamente concedida en el contrato de emisión correspondiente,
y sujeto a los términos y condiciones que en el mismo puedan preverse a tales
efectos.
Artículo 83. Perfeccionamiento de la Creación del Patrimonio Separado en
Titularizaciones Hipotecarias. En todo proceso de titularización de créditos hipotecarios realizado por
compañías titularizadoras que tengan la condición de emisores especializados de
títulos hipotecarios en los términos definidos por la presente Ley, la
constitución del patrimonio separado se entenderá perfeccionada en la fecha de
suscripción del contrato de emisión correspondiente. A estos efectos, en el
contrato de emisión se deberá incluir una certificación del representante legal
de la compañía titularizadora en donde conste que:
a) Los bienes que conforman el activo del
patrimonio separado se encuentran debidamente aportados;
b) Los títulos representativos de los mismos, se
encuentran en custodia a favor de dicho patrimonio separado, libre de gravámenes
u otras cargas; y,
c) Que se
han cumplido con todos los requisitos establecidos en la ley o en el contrato
de emisión para garantizar la separación y aislamiento de dichos bienes del
resto de sus patrimonios separados o del patrimonio común de la compañía
titularizadora.
Párrafo: En
adición a la anterior certificación, no se requerirá de ninguna otra o de
certificado alguno del representante de tenedores de valores u otra persona.
Artículo 84. Aislamiento Patrimonial y Régimen de Quiebra y Liquidación
Forzosa. En ningún
caso los acreedores de la compañía titularizadora, cualquiera que sea el origen
o calidad de sus créditos, podrán hacer efectivos los mismos en los bienes que
conformen el activo del o de los patrimonios separados constituidos por su
deudor, ni afectarlos con gravámenes, oposiciones, embargos u otras acciones.
Párrafo I: Sobre los
activos que integren un patrimonio separado, sólo puede perseguirse el pago de
las obligaciones que provengan de los valores titularizados emitidos con cargo
al mismo y de las demás obligaciones con terceros a cargo del patrimonio
separado en los términos expresamente definidos en el contrato de emisión.
Párrafo II: Serán
considerados como acreedores del patrimonio separado únicamente:
a) Los
tenedores de valores titularizados que integran la emisión respectiva,
incluyendo el custodio de los valores del patrimonio;
b) El
representante de los tenedores de valores titularizados; y,
c) Los
demás terceros titulares de derechos de crédito a cargo del patrimonio separado
en los términos expresamente definidos en el contrato de emisión.
Párrafo III: La quiebra,
liquidación forzosa, o cualquier otro procedimiento equivalente de la compañía
titularizadora sólo afectará a su patrimonio común y no conllevará la
liquidación de los patrimonios separados que haya constituido. En ningún caso,
un patrimonio separado podrá ser declarado en quiebra, liquidación forzosa o,
cualquier otro procedimiento equivalente.. Asimismo, la liquidación de uno o
más de dichos patrimonios separados no implicará la quiebra de la compañía
titularizadora, ni la liquidación de los demás patrimonios separados.
Párrafo IV: Cuando la
compañía titularizadora fuere declarada en quiebra, liquidación forzosa o
cualquier otro procedimiento equivalente, el representante respectivo de los
tenedores de valores titularizados o quien designe la asamblea de tenedores de
valores titularizados, administrará y liquidará los patrimonios separados, con
sujeción al procedimiento definido al efecto en el contrato de emisión.
Artículo 85. Intransferibilidad de los Activos del Patrimonio Separado
al Patrimonio Común. En ningún
caso las compañías titularizadoras podrán transferir a su patrimonio común
bienes de los que integran los activos de los patrimonios separados que
administren.
Artículo 86: Inembargabilidad de los Patrimonios Separados. Los patrimonios que se conformen al amparo de
un proceso de titularización y los flujos que estos generen serán
inembargables.
Artículo 87. Derechos Residuales. Una vez pagados los títulos de deuda emitidos contra
un patrimonio separado en ocasión de una titularización, los bienes y
obligaciones que integren los activos y pasivos remanentes o derechos
residuales del patrimonio separado de que se trate, pasarán al patrimonio común
de la entidad titularizadora, salvo acuerdo en contrario o cualquier
disposición al respecto prevista al efecto en el contrato de emisión
correspondiente.
Artículo 88. Incentivo a la Inversión Extranjera. No estarán sujetos a impuesto alguno los
ingresos por concepto de rendimientos generados por instrumentos de renta fija
o variable, y dividendos percibidos por las inversiones que realicen los
inversionistas extranjeros, sean personas físicas o jurídicas, en valores
aprobados por y/o registrados ante la Superintendencia de Valores, incluyendo
las cuotas del fondo que sean emitidos por los fondos de inversiones y los
títulos-valores emitidos por concepto de operaciones de titularización, no
estando por ello dichos rendimientos sujetos a retenciones en la fuente al
momento de ser pagados o acreditados en cuenta a favor de personas no
residentes o no domiciliadas en la República Dominicana.”
Artículo 89. Facultad Normativa. Plazos para Dictar Reglamentos
Necesarios. El Poder
Ejecutivo dictará las modificaciones necesarias al Reglamento de Aplicación de
la Ley No.19-00, sobre Mercado de Valores para que el mismo se corresponda con
las disposiciones de este Capítulo en un plazo no mayor de sesenta (60) días
contado a partir de la promulgación de esta Ley. Las disposiciones legales
establecidas en el presente Capítulo tendrán plena vigencia a partir de la
promulgación de esta Ley y regirán independientemente de la adecuación o no del
Reglamento de la Ley de Mercado de Valores en el plazo estipulado.
CAPÍTULO V
DEL AGENTE DE GARANTÍAS
Artículo 90. Definición de Agente de Garantías. El Agente de Garantías es la persona jurídica
debidamente habilitada para fungir como tal, designada mediante acto por
escrito por los acreedores u otros beneficiarios de un crédito garantizado
mediante prenda, hipoteca o cualquier otra garantía, incluyendo la cesión de
los beneficios sobre pólizas de seguros y cualquier otro derecho accesorio,
para que actúe como su mandatario y representante ante todas aquellas gestiones
inherentes al proceso de creación, perfección, mantenimiento y ejecución de las
garantías otorgadas para seguridad del crédito.
Artículo 91. Designación del Agente de Garantías. En cualquier operación de crédito que incluya
el otorgamiento de garantías de cualquier naturaleza, incluyendo garantías
prendarias e hipotecarias, así como la cesión de beneficios sobre pólizas de
seguros, los acreedores u otros beneficiarios del crédito así garantizado
podrán, mediante acto bajo firma privada, designar un Agente de Garantías para
que actúe como su mandatario y representante ante todas aquellas gestiones
inherentes al proceso de creación, perfección, mantenimiento y ejecución de las
garantías otorgadas para seguridad del crédito, estando sus derechos y obligaciones
regidos por las disposiciones de esta Ley, las disposiciones de los Artículos
1984 y siguientes del Código Civil de la República Dominicana y los términos y
condiciones que puedan ser pactados libremente entre el Agente de Garantías y
los acreedores u otros beneficiarios del crédito garantizado en el instrumento
de designación correspondiente.
Artículo 92. Requisitos Mínimos del Acto de Designación del Agente de
Garantías. El acto bajo firma privada que designe al
Agente de Garantías deberá contener como mínimo las reglas inherentes al
alcance y límites de las facultades a su cargo, así como las reglas
concernientes a su designación, remoción, sustitución, renuncia y terminación,
sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones.
Artículo 93. Personas Habilitadas para Fungir como Agente de
Garantías. Podrán fungir como Agente de Garantías, los bancos
múltiples, las asociaciones de ahorros y préstamos, cualquier otra entidad de
intermediación financiera o institución bancaria del exterior que autorice la
Junta Monetaria, así como cualquier otra sociedad de comercio incorporada de
conformidad con las leyes de la República Dominicana o con leyes extranjeras,
cuyo objeto exclusivo sea el de actuar como Agente de Garantías, no pudiendo
actuar como tal las personas físicas.
Párrafo: Los
representantes de los tenedores de bonos designados en ocasión de emisiones de
valores de oferta pública, fungirán como Agentes de Garantías en representación
y beneficio de dichos tenedores de bonos, pudiendo no obstante preverse la
designación de un Agente de Garantías distinto en el contrato de emisión de
bonos u otros títulos representativos de deuda.
Artículo 94. Derechos y Atribuciones del Agente de Garantías. Los Agentes de Garantías tendrán derecho a
recibir a su nombre, registrar, mantener y ejecutar cualesquiera garantías
otorgadas como seguridad de cualquier operación de crédito, sin que sea
necesario que las garantías sean inscritas o registradas a nombre de los
acreedores u otros beneficiarios de las mismas, pudiendo estar éstas a nombre
del Agente de Garantías. Bastará que en el documento de garantía de que se
trate, el deudor o garante, según aplique, reconozca expresamente la calidad
del beneficiario de la garantía, suscribiente de dicho instrumento, como Agente
de Garantías y la indicación de los documentos de financiamiento de los cuales
derivan los créditos garantizados. El Agente de Garantías podrá actuar en
justicia sin necesidad de nombrar a dichos acreedores u otros beneficiarios,
sin que ello implique una violación a las reglas que prohíben el litigio por
procuración, sujeto siempre a los términos y condiciones de los documentos que
evidencien el crédito y del acuerdo de su designación.
Artículo 95. Adjudicación de un Bien Otorgado en Garantía. En el caso de adjudicación de un bien otorgado
en garantía, dicho bien podrá ser transferido, y en caso de estar sujeto a
registro, registrado a nombre del Agente de Garantías, sin perjuicio de
solicitarse que la adjudicación y posterior registro, de ser necesario, se
realice tras petición al efecto, a nombre de los acreedores u otros
beneficiarios del crédito garantizado existentes al momento de la adjudicación.
Artículo 96. Prueba de los Acreedores Existentes. La prueba de los acreedores existentes se hará
en cualquier momento mediante la presentación del instrumento de designación,
en el que se hayan hecho constar los nombres de los acreedores mandantes, y en
caso de que haya ocurrido una cesión total o parcial del crédito dando origen a
la existencia de nuevos acreedores no existentes al momento de la designación
del Agente de Garantías, con evidencias de la notificación a la que se refiere
el Artículo 1690 del Código Civil de la República Dominicana, o cualquier otro
requisito previsto en la ley para la transmisión de créditos u otros derechos
incorporales, en el entendido no obstante de que, la cesión de los créditos o
derechos de los cuales son accesorias las garantías de que se trate, no
implicarán necesidad de hacer inscripciones adicionales en los registros que
correspondan en donde se encuentren registradas dichas garantías a nombre del
Agente de Garantías.
Artículo 97. Patrimonio Separado. Los derechos de garantías y los bienes que hayan
sido adjudicados a nombre del Agente de Garantías se entenderán segregados del
patrimonio común del mismo. Dicho patrimonio independiente no estará al alcance
de los acreedores del Agente de Garantías, por lo que no podrá ser objeto de
gravámenes o embargos, no pudiendo el Agente de Garantías gravar, enajenar, ni
prometer gravar o enajenar los bienes o derechos que componen dicho patrimonio
sin el consentimiento de los acreedores mandantes.
Artículo 98. Tratamiento Fiscal del Patrimonio Separado. Las rentas obtenidas por la explotación o
disposición del patrimonio separado del Agente de Garantías, incluyendo los
ingresos derivados de la venta ulterior de bienes inmuebles previamente
adjudicados, están exentos de todo impuesto o carga directa, incluyendo
cualquier impuesto sobre la renta, impuesto sobre las ganancias de capital, y
cualquier impuesto sobre activos, con excepción del impuesto que corresponda
sobre bienes inmuebles que formen parte de esos activos. En estos casos, el mismo será determinado y
pagado de conformidad con lo establecido en la Ley No.18-88, sobre Propiedad
Inmobiliaria y Solares Urbanos No Edificados y sus modificaciones y, conforme
al procedimiento de valoración de inmuebles que estuviere vigente, no aplicando
a estos fines, sin embargo, las exenciones o deducciones a partir de las
mismas, a las que se refiere el Artículo 3 de la referida Ley No. 18-88
respecto a los primeros cinco millones de pesos oro(RD$5,000,000.00), o el
nuevo monto que resulte del ajuste anual por inflación de dicha suma, del valor
de la propiedad inmobiliaria de que se trate. El Agente de Garantías será
responsable de realizar los pagos que correspondan por dicho concepto por ante
la Administración Tributaria, debiendo exigir el reembolso de cualquier pago
realizado en dicho sentido a los acreedores mandantes, quienes serán solidariamente
responsables ante la Administración Tributaria por dichos conceptos, hasta
tanto el Agente de Garantías no haya realizado el pago correspondiente en los
plazos y montos que procedan. No obstante, los ingresos por concepto de
rendimientos generados por los bienes que conforman el patrimonio separado,
tras su distribución, así como los ingresos del Agente de Garantías por sus
servicios, estarán sujetos al pago del impuesto sobre la renta en manos de
aquel que conforme a la ley sea responsable del pago de los mismos, sin
perjuicio de las exenciones impositivas que por ley apliquen en su provecho. La
Dirección General de Impuestos Internos (DGII) podrá dotar a los patrimonios
separados constituidos tras la adjudicación de un bien garantizado a favor del
Agente de Garantías, de un número de Registro Nacional de Contribuyentes (RNC), especial.
Artículo 99. Sustitución o Renuncia del Agente de Garantías. En caso de sustitución o renuncia del Agente de Garantías y, posterior
designación de un nuevo Agente de Garantías, a fin de practicar las
inscripciones o anotaciones de las garantías a nombre de este último, bastará
únicamente la presentación de una instancia suscrita por el cesionario de las
garantías acompañada del instrumento por medio del cual se haya designado el
nuevo Agente de Garantías en adición a cualquier certificación de registro o
inscripción en el caso de garantías sujetas a registro, incluyendo, si fuere el
caso de garantías sobre bienes inmuebles, las certificaciones de registro de
derechos reales accesorios, no siendo necesaria, en estos casos, la
presentación de los duplicados de los Certificados de Título, Constancias,
Constancias Anotadas y/o Cartas Anotadas de los propietarios de los inmuebles
gravados.
Párrafo: Asimismo,
en caso de sustitución o renuncia del Agente de Garantías, y posterior
designación de un nuevo Agente de Garantías, el registro de cualesquiera
garantías a nombre de este último e inscripciones de las mismas ante los
registros públicos correspondientes, estará exento de todo impuesto, derecho o
contribución de cualquier naturaleza al momento de practicarse la inscripción,
estando sujetas a impuestos de registro únicamente, la primera inscripción y
registro de las garantías a nombre del primer Agente de Garantías, sin
perjuicio de las exenciones impositivas que pudieren aplicar en razón de la
calidad del otorgante de la garantía, el objeto de la misma, la calidad o
persona del acreedor beneficiario de la misma a través del Agente de Garantías,
o cualquier otra exención aplicable. Los servicios brindados en calidad de
Agente de Garantías por una persona debidamente autorizada a ello conforme
prevé esta Ley, estarán exentos de impuestos sobre los servicios o valor
agregado, incluyendo el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes
Industrializados y Servicios o cualquier impuesto selectivo al consumo.
TÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS
A LAS VIVIENDAS DE BAJO COSTO
CAPÍTULO I
DE LA PROMOCIÓN DE PROYECTOS DE VIVIENDAS
SECCIÓN I
DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN DE PROYECTOS DE VIVIENDAS DE BAJO COSTO
Artículo 100. Proyectos de Viviendas de Bajo Costo. Alcance. Los Proyectos de Viviendas de Bajo Costo son
proyectos de soluciones habitacionales, con participación de los sectores
públicos y/o privados, cuyas unidades tendrán un valor igual o inferior a un
millón cuatrocientos mil pesos oro (RD$1,400,000.00), valor que será ajustado
anualmente por inflación conforme a las disposiciones del Artículo 327 del
Código Tributario de la República Dominicana, y mediante los cuales se facilita
el acceso de la familia a una vivienda digna. Los Proyectos de Viviendas de
Bajo Costo podrán beneficiarse del desarrollo y aplicación de los instrumentos
legales, financieros y fiscales previstos en la presente Ley, a fin de
incrementar los recursos disponibles para el financiamiento de los mismos y su
infraestructura, así como para poder abaratar los costos de las viviendas.
Artículo 101. Acreditación de los Proyectos de Viviendas de Bajo Costo.
Órgano Administrativo Competente. La acreditación de los proyectos de viviendas que podrán calificar como
Proyectos de Viviendas de Bajo Costo y, en consecuencia, disfrutar de los
incentivos previstos por esta Ley, será realizada por el Instituto Nacional de
la Vivienda (INVI), conforme el procedimiento que se establezca para ello. Para
tales fines, dentro del plazo de treinta (30) días calendario, siguientes a la
promulgación de la presente Ley, deberán fijarse las condiciones y
características que los proyectos de viviendas deben reunir para obtener
acreditación como Proyectos de Viviendas de Bajo Costo mediante Reglamento
dictado al efecto por el Poder Ejecutivo.
Artículo 102. Régimen de Exenciones Fiscales que Beneficia a los
Fideicomisos de Construcción para el Desarrollo de Proyectos de Viviendas de
Bajo Costo. Los
Fideicomisos para la Construcción creados para el desarrollo de Proyectos de
Viviendas de Bajo Costo debidamente calificados, quedarán exentos del pago de
un cien por ciento (100%) de los impuestos descritos a continuación:
a) Impuesto sobre la Renta y Ganancias de Capital
previsto por la Ley No. 11- 92, que crea el Código Tributario de la República
Dominicana y sus modificaciones;
b) Cualquier impuesto, derecho, tasa, carga, o
contribución alguna que pudiere ser aplicable a las transferencias bancarias y
a la expedición, canje o depósito de cheques ;
c) Impuesto sobre activos o patrimonio,
incluyendo, pero no limitado, al Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria, Vivienda
Suntuaria y Solares Urbanos No Edificados (IPI) establecido por la Ley No.
18-88, y sus modificaciones;
d) Impuestos sobre la construcción, tasas,
derechos, cargas y arbitrios establecidos en la Ley No. 687, que crea un
Sistema de Elaboración de Reglamentos Técnicos para la Preparación y Ejecución
de Proyectos y Obras Relativas a la Ingeniería, la Arquitectura y ramas afines,
y su Reglamento de Aplicación; así como cualquier otra legislación que se haya
creado o por crear, que afecte la construcción con el cobro de impuestos,
tasas, derechos, cargas o arbitrios, incluyendo cualesquiera otros impuestos
sobre los servicios de construcción u otros servicios conexos brindados para el
beneficio del proyecto;
e) Impuestos sobre el traspaso de bienes
inmuebles y registro de operaciones inmobiliarias en general;
f)
Impuestos
de importación, aranceles, derechos aduanales y demás gravámenes conexos, que
afecten equipos, materiales de construcción o cualquier otro bien destinado
para los Proyectos de Viviendas de Bajo Costo; y,
g) Impuestos a las transferencias o importación
aplicables a la adquisición de materiales y/o equipos de construcción o
cualesquiera otros bienes destinados para los Proyectos de Viviendas de Bajo
Costo, incluyendo el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados
y Servicios (ITBIS) previstos por la Ley No. 11-92, que crea el Código Tributario de la República
Dominicana y sus modificaciones.
Párrafo I: Impuesto a
la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS). Sin perjuicio
de lo dispuesto en la Ley No. 11-92 que crea el Código Tributario de la
República Dominicana y sus modificaciones, los Fideicomisos para la
Construcción de Proyectos de Viviendas de Bajo Costo, acreditadas por el
Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), tendrán derecho al reembolso del
impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS)
pagado en ocasión del desarrollo de Proyectos de Viviendas de Bajo Costo. El
reembolso será calculado sobre la base de los pagos o adelantos no compensados
que los fiduciarios realicen por estos impuestos con cargo al Fideicomiso para
la Construcción de que se trate, los cuales deberán estar respaldados por los
documentos señalados por la Ley No. 11-92, que crea el Código Tributario de la
República Dominicana y sus modificaciones y, el Reglamento para la Aplicación
del Título III de dicho Código, así como cualquier norma que a tal efecto dicte
la Administración Tributaria. El fiduciario deberá solicitar el reembolso o
compensación de estos impuestos dentro de un plazo máximo de seis (6) meses a
partir del pago de los mismos. Para el reembolso a que se refiere el presente
Párrafo, la Administración Tributaria tendrá un plazo de dos (2) meses contado
a partir de la fecha de recepción de la solicitud, a los fines de decidir sobre
la misma. Si en el indicado plazo de dos (2) meses la Administración Tributaria
no ha emitido su decisión sobre el reembolso o compensación solicitada, el
silencio de la Administración surtirá los mismos efectos que la autorización y
el contribuyente podrá aplicar la compensación contra cualquier impuesto, según
el procedimiento establecido en el Artículo 350 de la Ley No. 11-92, que crea
el Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones.
Párrafo II: Alcance del
Régimen de Exenciones Fiscales. El régimen de exención fiscal previsto en el
presente Artículo aplicará únicamente para los Proyectos de Viviendas de Bajo
Costo que sean desarrollados a través del Fideicomiso para la Construcción
conforme lo establecido en la presente Ley.
Párrafo III: Registro
Nacional de Contribuyentes (RNC) Especial
de Fideicomiso para la Construcción. Las reglas contempladas para el
fideicomiso, establecidas en la presente Ley, relativas a la expedición de los
números de Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) especiales y los formularios de Comprobantes
Fiscales especiales, aplicarán de igual modo para los Fideicomisos para la
Construcción.
SECCIÓN II
DESARROLLO Y CONSTRUCCION DE PROYECTOS DE VIVIENDAS DE BAJO COSTO CON
APORTES DEL ESTADO Y PARTICIPACIÓN DEL SECTOR PRIVADO
Artículo 103. Proyectos de Viviendas de Bajo Costo con Aportes del
Estado y Participación del Sector Privado. Podrán desarrollarse Proyectos de Viviendas de Bajo
Costo de participación mixta entre el Estado y el sector privado, pudiendo cada
uno de éstos aportar parte o la totalidad del o los inmuebles donde serán
construidos dichos proyectos o, los recursos requeridos para el financiamiento
de los mismos.
Artículo 104. Garantía al Financiamiento Privado de los Proyectos de
Viviendas de Bajo Costo con Aportes del Estado y Participación del Sector
Privado. Sin
perjuicio de que los inmuebles para el desarrollo de este tipo de proyecto
hayan sido aportados al Fideicomiso para la Construcción por el Estado, sobre
los mismos podrá ser inscrita hipoteca convencional a favor de los entes que
hayan financiado el proyecto a los fines de garantizar sus créditos.
Artículo 105. Requerimientos Especiales para el Fideicomiso para la
Construcción de Proyectos de Viviendas de Bajo Costo con Aportes del Estado y
Participación del Sector Privado. Cada Proyecto de Viviendas de Bajo Costo
realizado mediante aportes del Estado y con participación del sector privado
deberá realizarse a través de la incorporación de un Fideicomiso para la
Construcción.
Párrafo I: Serán
fideicomitentes el Estado, los acreedores financieros y demás inversionistas
privados siempre que éstos aporten al fideicomiso el o los inmuebles donde será
desarrollado el proyecto en condiciones que garanticen su traspaso, o los
recursos necesarios para el desarrollo del mismo. Los acreedores financieros
que aporten recursos para este fin, serán a su vez fideicomisarios o
beneficiarios del fideicomiso.
Párrafo II: El acto
constitutivo del fideicomiso deberá indicar las instrucciones respecto a las
funciones del fiduciario designado. En tal virtud, deberá establecer el alcance
de la forma de administración, enajenación y disposición del patrimonio
fideicomitido, incluyendo, pero no limitado, a las características de las
viviendas a ser edificadas y cualesquiera condiciones requeridas a los
beneficiarios de las viviendas según las particularidades del proyecto del que
se trate.
Artículo 106. Régimen de Licitación de Obras para el Desarrollo de
Programas de Construcción de Viviendas de Bajo Costo para los Proyectos de
Viviendas de Bajo Costo con Aportes del Estado y Participación del Sector
Privado. La
contratación para el diseño y la construcción de los proyectos de viviendas
regulados por la presente Sección se realizará a través de procedimientos de
licitación dirigidos por el o los fiduciarios. La contratación que resulte de
dicho procedimiento de licitación requerirá la aprobación de los
fideicomitentes.
Párrafo: La
remuneración y los desembolsos realizados al que resultare adjudicatario de la
licitación, serán realizados por el fiduciario conforme se establezca en el
acto constitutivo.
Artículo 107. Asignación de las Unidades de los Proyectos de Viviendas
de Bajo Costo con Aportes del Estado y Participación del Sector Privado. De conformidad con los criterios que establezcan
los fideicomitentes en el acto constitutivo del fideicomiso, el fiduciario
deberá comunicar al público en general, a través de los medios acordados, las
condiciones para ser considerados como adquirientes de las unidades de los
proyectos e informar sobre el proceso de postulación y selección de dichos
adquirientes. Una vez agotada esta fase, el fiduciario evaluará y asignará las
unidades de viviendas correspondientes, conforme el criterio de selección
previamente informado.
Párrafo: Sin
perjuicio de lo anterior, las unidades habitacionales edificadas en Proyectos
de Viviendas de Bajo Costo con Aportes del Estado y Participación del Sector
Privado, sólo podrán ser asignadas a favor de adquirientes para los cuales
dichas unidades constituyen la primera vivienda destinada a la residencia
principal y, en ningún caso, secundaria. La inobservancia de la presente
condición se sancionará con la nulidad de la asignación de la vivienda y del
traspaso de la misma a quien resultare adquiriente.
Artículo 108. Régimen Legal de las Viviendas de Bajo Costo con Aportes
del Estado y Participación del Sector Privado. Excepción a la Declaración como
Bien de Familia. Para fines
de Viviendas de Bajo Costo desarrolladas con aportes del Estado y participación
del sector privado no será aplicable el régimen de declaración y constitución
de Bien de Familia establecido en la Ley No.339 sobre Bien de Familia de fecha
30 de agosto del año 1968 y sus modificaciones, quedando dichas viviendas
liberadas de cualquier restricción al traspaso o gravamen que le pudiere
aplicar exclusivamente en virtud de la procedencia del inmueble cuando los
inmuebles sobre los cuales estén edificadas dichas viviendas hayan sido
aportados por el Estado.
CAPÍTULO II
DE LAS CUENTAS DE AHORRO PROGRAMADO PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS
SECCIÓN
GENERALIDADES
Artículo 109. Cuentas de Ahorro Programado para la Adquisición de
Viviendas. Se
entenderá por cuenta de ahorro programado para la adquisición de viviendas, la
modalidad de contrato de depósito bancario que celebra una persona física con
una entidad de intermediación financiera debidamente autorizada, con el
objetivo de ahorrar los fondos necesarios para efectuar el pago de la cuota
inicial y/o cuotas mensuales para la compra de una vivienda, ya sea nueva o
usada, mediante los aportes voluntarios que dicha persona realice a la misma.
Dichas cuentas también podrán ser utilizadas para ahorrar los fondos necesarios
para la construcción de viviendas propias.
Párrafo: Las cuentas
de ahorro programado devengarán intereses según las tasas de interés que fueren
determinadas por la entidad de intermediación financiera de que se trate.
Artículo 110. Entidades de Intermediación Financiera en las cuales podrá
ser Abierta la Cuenta. El
asalariado podrá abrir la cuenta de ahorro programado para la adquisición de
viviendas con la entidad de intermediación financiera de su elección. El
empleador dará instrucciones a la entidad de intermediación financiera que
maneje sus propias cuentas de nómina, para que funja como banco pagador,
debiendo transferir los fondos indicados al número de cuenta en la entidad de
intermediación financiera consignada conforme las instrucciones impartidas por
el asalariado.
Párrafo: Los aportes
realizados a cuentas de ahorro programado a través de emisión de cheques o
transferencias electrónicas estarán exentos de cualquier impuesto, derecho,
tasa, carga o contribución alguna que pudiere ser aplicable a las
transferencias bancarias y a la expedición, canje o depósito de cheques. De
igual forma no generarán cobro de tasas o comisiones por parte de la entidad de
intermediación financiera que funja como banco pagador con cargo al titular de
la cuenta o al empleador que realice los aportes a las mismas.
Artículo 111. Aportes a Efectuar a las Cuentas de Ahorro Programado para
la Adquisición de Viviendas. Las cuentas de ahorro programado para la adquisición de viviendas
recibirán los aportes realizados por los titulares de las mismas o los que se
realicen por cuenta de ellos.
Párrafo: El
empleador del titular de la cuenta de ahorro, previa recepción de instrucciones
al respecto y, en cumplimiento con los requerimientos establecidos por la
presente Ley, estará obligado a deducir del salario pagado al trabajador
titular de la cuenta los montos autorizados por este último para ser
depositados a su cuenta de ahorro programado para la adquisición de viviendas.
Estos descuentos de salario constituyen una retención autorizada de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 201 del Código de Trabajo.
Artículo 112. Monto de Ahorro Programado. El titular de la cuenta establecerá el valor mensual
del ahorro en el contrato de depósito celebrado con la entidad de
intermediación financiera en ocasión de la apertura de la cuenta de ahorro
programado para adquisición de viviendas, valor que podrá modificar en
cualquier momento. Este valor no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del
salario del trabajador, independientemente del tipo de cuenta de que se trate.
Artículo 113. Formalidades para Autorizar Descuentos de Salario a ser
Aportados a las Cuentas de Ahorro Programado para la Adquisición de Viviendas. El trabajador titular de la cuenta deberá
manifestar por escrito, mediante acto bajo firma privada, su voluntad al
empleador de que sean realizados por su cuenta, los aportes a la cuenta de
ahorro programado para la adquisición de viviendas que fuere abierta con la
entidad de intermediación financiera correspondiente. Dicho acto bajo firma
privada debe autorizar al empleador a realizar los descuentos del salario.
Adicionalmente, el acto deberá indicar el número y la entidad de intermediación
financiera donde el trabajador titular de la cuenta posee su cuenta de ahorro
programado, el tipo de cuenta de ahorro programado del que se trate, el monto a
consignar, la periodicidad de los aportes y la vigencia de la autorización para
realizar los referidos descuentos.
Párrafo: Este
documento de autorización debe ser comunicado al Departamento de Trabajo
correspondiente de la Secretaría de Estado de Trabajo, previo a la realización
del primer descuento de salario. La firma del referido documento por el
trabajador implica la autorización para el depósito del mismo ante las
autoridades laborales indicadas. En cualquier caso, el depósito de dicho
documento se realizará libre de costo.
Artículo 114. Procedimiento para Modificación y Suspensión de los
Aportes Autorizados. A los fines
de modificar válidamente las condiciones del monto, la periodicidad o la
vigencia de los descuentos autorizados, o indicar que los aportes deben ser
realizados a otro número de cuenta u otra entidad de intermediación financiera,
el trabajador titular de la cuenta deberá informar al empleador por escrito los
nuevos términos en relación con los descuentos a realizar en un plazo no menor
de quince (15) días calendario previos al próximo descuento a ser realizado. La
modificación de los términos debe ser notificada igualmente al Departamento de
Trabajo correspondiente de la Secretaría de Estado de Trabajo con anterioridad
a la entrada en vigencia de dicha modificación. En cualquier caso, el depósito
de dicho documento se realizará libre de costo.
Párrafo: Iguales
formas y plazos deberán ser respetados para la notificación de las
instrucciones de suspensión de descuentos de salario previo a su efectividad.
Artículo 115. Obligaciones del Empleador como Agente de Retención del
Monto de Ahorro Programado. En los casos en que el trabajador haya autorizado a su empleador a que
por su cuenta realice los aportes a la referida cuenta de ahorro programado, el
empleador tendrá las siguientes obligaciones:
a) Retener del salario a ser pagado al trabajador
y posteriormente instruir al banco pagador ingresar el monto a ser aportado a
la cuenta de ahorro programado para la adquisición de viviendas conforme las
instrucciones recibidas del trabajador; y
b) Efectuar la consignación de dichos fondos en
la cuenta de ahorro programado para la adquisición de viviendas del trabajador,
en el monto, la periodicidad y durante el término indicado por éste. En caso de
aportes mensuales, los mismos deberán ser realizados a más tardar dentro de los
primeros tres (3) días hábiles de cada mes.
Párrafo: Sin
perjuicio de las acciones penales y laborales que pudieren ejercerse en contra
del mismo, el empleador que no cumpliere con las obligaciones establecidas en
el presente Artículo responderá ante el trabajador titular de la cuenta por
cualquier pérdida o beneficio dejado de percibir como consecuencia de dicho
incumplimiento.
Artículo 116. Cambio de Empleador. Terminación del Contrato de Trabajo. En caso de que se produzca un cambio de
empleador del titular de la cuenta, éste y su nuevo empleador deberán suscribir
un nuevo documento de autorización de descuento que deberá ser comunicado al
Departamento de Trabajo correspondiente de la Secretaría de Estado de Trabajo
previo la realización del descuento correspondiente sobre el primer salario a
ser efectuado por el nuevo empleador, de conformidad con lo dispuesto en el
presente Capítulo relativo a las formalidades requeridas para la autorización
de los descuentos. De igual forma el nuevo empleador deberá cumplir con las
obligaciones establecidas para los empleadores de conformidad con este
Capítulo.
Párrafo: En caso de
que el titular de la cuenta cese en su calidad de asalariado, el mismo podrá
realizar los aportes correspondientes directamente a su cuenta.
Artículo 117. Cierre de las Cuentas de Ahorro Programado para la
Adquisición de Viviendas. Las cuentas
reguladas en la presente sección podrán ser cerradas sin penalidad.
TÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE EJECUCIÓN INMOBILIARIA PARA ACREEDORES
HIPOTECARIOS
Artículo 118. Ámbito de Aplicación. El presente Título contiene las normas aplicables
para el procedimiento especial de ejecución inmobiliaria al que podrán optar
cualesquiera tipos de acreedores hipotecarios, incluyendo, sin que esta lista
sea limitativa, entidades de intermediación financiera locales o del
extranjero, los agentes de garantías a los que se refiere la presente Ley,
titularizadoras y fiduciarios, siempre y cuando la garantía hipotecaria haya
sido concedida de manera convencional, sin importar el tipo o naturaleza de la
acreencia garantizada.
Artículo 119. Derecho de Perseguir la Venta de los Inmuebles Hipotecados
por Falta de Pago. Sujeto a
los términos y condiciones previstos en el contrato entre las partes, en caso
de falta de pago, incumplimiento del contrato o de la ley que conlleve la
pérdida del beneficio del término, podrá ser perseguida la venta de los
inmuebles hipotecados por cualquier acreedor provisto de una hipoteca
convencional.
Artículo 120. Procedimiento Especial de Embargo Inmobiliario. El procedimiento de embargo inmobiliario se
iniciará con un mandamiento de pago y tendrá lugar conforme los términos y
plazos especificados en el presente Título. Para todo lo no contemplado en esta
Ley, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil Dominicano.
Artículo 121. Obligación de Notificar un Mandamiento de Pago por el
Acreedor Hipotecario a su Deudor. Para llegar a la venta de los inmuebles hipotecados, el acreedor
hipotecario notificará al deudor, a su persona o a su domicilio, un mandamiento
de pago el cual deberá contener a pena de nulidad, además de las enunciaciones
comunes a todos los actos de alguacil, las siguientes menciones:
a) Copia del título en cuya virtud se
realiza;
b) La advertencia de que, a falta de pago de las
sumas requeridas, el mandamiento de pago se convertirá, de pleno derecho, en
embargo sobre el inmueble hipotecado;
c) Elección del domicilio en la ciudad donde esté
establecido el tribunal que debe conocer del embargo;
d) La identificación del inmueble que se
afectará, bastando para ello la designación catastral para el caso de inmuebles
registrados o su dirección en caso de inmuebles no registrados; y,
e) La
indicación del tribunal por ante el cual se celebrará la venta en pública
subasta del inmueble a embargar en caso de negativa de pago.
Artículo 122. Conversión de Pleno Derecho del Mandamiento de Pago en
Embargo Inmobiliario. Si dentro del plazo de quince (15) días
contado a partir de la notificación del mandamiento de pago, el deudor no paga
la totalidad de los valores adeudados, el mandamiento de pago se convertirá de
pleno derecho en embargo inmobiliario.
Párrafo: La
recepción por el acreedor de parte de las sumas adeudadas por el deudor, no
impedirá la continuación del embargo y sólo tendrá incidencia en la repartición
y distribución del resultado de la venta, según lo prescrito por el derecho
común.
Artículo 123. Obligación de
Inscripción del Mandamiento por ante el Registro de Títulos o el Conservador de
Hipotecas. A falta de
pago del deudor, y dentro de los cinco (5) días posteriores al vencimiento del
plazo de los quince (15) días otorgado en el mandamiento de pago, este
mandamiento, convertido ya en embargo, se inscribirá en el Registro de Títulos
del Distrito Judicial donde radiquen los bienes hipotecados o la Conservaduría
de Hipotecas si se tratare de inmuebles no registrados.
Párrafo I: Si se
tratare de bienes situados en más de un distrito judicial, cada inscripción
deberá efectuarse dentro de los diez (10) días que siguen a la fecha en que se
ultime la inscripción anterior; a este efecto, el Registrador de Títulos o
Conservador de Hipotecas hará constar en la anotación de inscripción la fecha
indicada.
Párrafo II: En caso de
que el embargo no fuere inscrito dentro del plazo indicado, se tendrá de pleno
derecho como un desistimiento implícito del mandamiento de pago y sus efectos,
debiendo el acreedor notificar otro mandamiento de pago si quisiere promover
esta vía de ejecución para el cobro de las sumas que les son adeudadas.
Artículo 124. Sobre el Pliego de Cargas, Cláusulas y Condiciones. Dentro de los diez (10) días que sigan a la
última inscripción realizada, el persiguiente depositará el pliego de cargas,
cláusulas y condiciones, que regirá la venta del inmueble embargado, por ante
el tribunal que conocerá de la misma. El pliego deberá contener a pena de
nulidad las siguientes menciones:
a) La enunciación del título en virtud del cual
se procedió al embargo, del mandamiento de pago y la inscripción del embargo;
b) La designación del o de los inmuebles
embargados tal como se haya insertado en el mandamiento de pago;
c) Las condiciones de la venta;
d) Fijación del precio que servirá de inicio a
las pujas. Cuando el embargo inmobiliario es perseguido por un acreedor
hipotecario distinto al inscrito en primer rango, sin importar que se trate de
hipotecas convencionales, legales o judiciales, el precio de primera puja nunca
podrá ser menor a la acreencia registrada en primer rango; y,
e) Certificación expedida por el organismo
correspondiente, en donde se expresen las cargas y gravámenes que existen sobre
el inmueble afectado, o se exponga que el mismo no contiene carga o gravamen de
ningún tipo.
Párrafo: El persiguiente
podrá establecer también en el pliego de condiciones que todo licitador deberá
depositar previamente en la secretaría del tribunal una garantía, mediante
cheque certificado de una institución bancaria domiciliada en la República
Dominicana expedido a favor del persiguiente, no pudiendo dicha garantía
exceder del diez por ciento (10%) de la primera puja, salvo que se hubiere
convenido una suma mayor entre el persiguiente y el deudor.
Artículo 125. La Instancia de Reparo y Observaciones al Pliego de
Cargas, Cláusulas y Condiciones. Los reparos y observaciones al pliego de cargas, cláusulas y condiciones,
deberán consignarse por instancia depositada por lo menos ocho (8) días antes
de la fecha fijada para la venta, por ante el tribunal que conocerá de la
misma. Dicha instancia deberá contener, a pena de nulidad, sin necesidad de que
se pruebe agravio, las siguientes menciones:
a) Constitución de abogado con elección de
domicilio en el lugar del tribunal si no lo tuviere allí;
b) El pedimento de reparo y sus motivaciones, así
como cualquier documento que justifique su pretensión. No podrán formularse
reparos al precio de primera puja salvo que el mismo sea fijado en
contravención a lo dispuesto en la presente Ley; y,
c) Solicitud de fijación de audiencia para el
conocimiento de la petición de reparo, la cual deberá celebrarse a más tardar
cinco (5) días después del depósito de la instancia de reparo.
Párrafo I: La
instancia así producida le será notificada al persiguiente y demás partes
indicadas más adelante en este Artículo, así como aquellas con interés para
solicitar reparos, por acto de abogado a abogado cuando lo tuvieren
constituido, o notificación a su persona cuando no lo tuvieren, emplazándoles a
comparecer a la audiencia en donde se conocerá de la procedencia o no del
reparo solicitado. Esta notificación intervendrá por lo menos un (1) día franco
antes de la fecha fijada para la audiencia a la que se cita.
Párrafo II: La causa se
instruirá mediante debates verbales, y el juez deberá fallar en la misma
audiencia, sin necesidad de motivar su decisión la cual no será objeto de
ningún recurso y será ejecutoria en el acto.
Artículo 126. Partes que pueden Demandar Reparos al Pliego de Cargas,
Cláusulas y Condiciones. Las partes
con interés para demandar reparos al pliego, además del persiguiente mismo y el
deudor, lo serán el propietario del inmueble embargado cuando fuere una persona
distinta a la del deudor y que hubiere participado como garante real del
crédito en defecto, el nuevo adquiriente del inmueble hipotecado al que se
refiere el presente Título, así como los demás acreedores hipotecarios
convencionales o legales inscritos e incluso los judiciales, sólo cuando la
hipoteca fuere definitiva.
Artículo 127. Publicación del Anuncio de la Venta en Pública Subasta. Dentro de los veinte (20) días siguientes al
depósito del pliego de cargas, cláusulas y condiciones, el persiguiente hará
publicar en un periódico de circulación nacional por lo menos un anuncio que
contenga las siguientes menciones:
a) La fecha del mandamiento de pago, la de la
denuncia y la de la inscripción o transcripción;
b) Los nombres, profesión, domicilio o residencia
del embargado y del persiguiente;
c) La designación de los inmuebles, tal como se
hubiere descrito en el mandamiento de pago;
d) El precio de primera puja puesto por el
persiguiente para la adjudicación;
e) La indicación del tribunal y la del día y la
hora en que la adjudicación tendrá efecto; y,
f)
Una mención
de la garantía que se haya estipulado para poder ser licitador.
Párrafo I: Todos los
anuncios judiciales relativos al embargo se insertarán en el mismo periódico.
Párrafo II: La
justificación de haberse publicado los anuncios se hará por medio de un
ejemplar que contenga el anuncio de que trata este Artículo.
Párrafo III: Cualquiera
otra parte que tenga interés en que se otorgue a la venta mayor publicidad que
la establecida en este Artículo, podrá hacer otras publicaciones, a sus
expensas, dentro del plazo de los veinte (20) días previsto en la parte capital
de este Artículo.
Artículo 128. Notificación del Aviso de Venta al Deudor y Llamamiento a
Comparecer a la Audiencia de Adjudicación. El aviso de la venta será notificado al deudor, al
propietario del inmueble embargado cuando fuere una persona distinta a la del
deudor y que hubiere participado como garante real del crédito en defecto, al
nuevo adquiriente del inmueble hipotecado al que se refiere el presente Título,
así como a los demás acreedores hipotecarios convencionales o legales
inscritos, e incluso los judiciales sólo cuando la hipoteca fuere definitiva,
dentro de un plazo de cinco (5) días calendario contado a partir de la
publicación, con intimación de tomar comunicación del pliego de cargas,
cláusulas y condiciones , copia en cabeza del mandamiento de pago, del o de los
ejemplares del periódico que contienen las publicaciones del o los avisos de
venta en pública subasta, y asimismo, el acto contendrá la notificación al
deudor de la fecha fijada para la venta en pública subasta y llamamiento a comparecer
a la audiencia de adjudicación.
Párrafo: La venta en
pública subasta de los inmuebles indicados en el mandamiento, deberá ocurrir
transcurridos a lo menos quince (15) días contados a partir de la notificación
de la denuncia del aviso de venta y llamamiento a la audiencia de adjudicación
a la que se refiere la parte capital de este Artículo, y en la fecha fijada a
solicitud del persiguiente, debiendo presentarse evidencia de que el deudor ha
sido debidamente notificado de la misma. Esta venta habrá de ser celebrada por
ante el Juzgado de Primera Instancia, en sus atribuciones civiles, con
jurisdicción en el lugar en donde estén situados los bienes o la mayor parte de
éstos, si se encuentran en diferentes distritos judiciales, o de la jurisdicción
elegida por las partes en el contrato.
Artículo 129. Imposibilidad de Aplazar la Adjudicación. Excepciones. Fuera de los casos previstos en esta Ley, no
se producirá aplazamiento de la venta en pública subasta, salvo que la
solicitud de aplazamiento emane del persiguiente o cuente con la anuencia de
éste. En este caso, la nueva fecha para la venta será anunciada con al menos
cinco (5) días de antelación y cumpliendo para ello con las mismas formalidades
requeridas para la publicación del anuncio de la venta en pública subasta.
Artículo 130. De la Puja. Las pujas se harán por ministerio de abogado y en audiencia pública.
Párrafo I: Todo
subastador está obligado a depositar en secretaría, antes de iniciarse la
subasta, la garantía requerida por el pliego de condiciones, si éste hubiere
estipulado alguna. No se cobrarán tasas, impuestos o contribuciones de ninguna
clase por las sumas así depositadas.
Párrafo II: No se podrá
hacer la adjudicación sino después de haber transcurrido tres (3) minutos de
iniciada la subasta. Si antes de transcurridos tres (3) minutos se hicieren
algunas pujas, no se podrá efectuar la adjudicación sino después de haber
transcurrido dos (2) minutos sin nuevas pujas hechas en el intervalo. En el
caso de que no hubiere habido puja durante ese tiempo se declarará
adjudicatario al mismo persiguiente, por el precio que él haya fijado en el
pliego de condiciones. En caso de que el adjudicatario sea un acreedor distinto
al de primer rango, éste deberá pagar el precio de la adjudicación en manos del
acreedor inscrito en primer rango dentro de los diez (10) días que sigan a la
adjudicación, so pena de falsa subasta. Con el precio de la adjudicación se
desinteresará en primer término al acreedor en primer rango y con el excedente
a los demás acreedores según el orden de sus inscripciones.
Párrafo III: El abogado
que hubiere hecho la última puja estará obligado a declarar inmediatamente
quién es el adjudicatario de los bienes y, a presentar la aceptación, cuando
fuere un tercero el adjudicatario, o el poder de que esté provisto, el cual
quedará anexo a la minuta de su declaración. Si no hiciere esta declaración en
el tiempo indicado, o dejare de presentar el poder cuando fuere un tercero el
adjudicatario, o en cualquier caso sea que fuere adjudicatario el abogado
personalmente o un tercero, cuando se dejaren incumplidas las condiciones de la
venta, el abogado que actúe en la adjudicación podrá ser sometido por el
persiguiente, uno de los acreedores inscritos o la parte embargada, a la acción
disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia, y cuando se le pruebe que él
sabía que no estaba en condiciones de satisfacer las obligaciones que establece
el pliego de condiciones de subasta, o que conocía la insolvencia de su cliente
para cumplir estas mismas obligaciones, se le considerará responsable de una
pena disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional por un tiempo que no
excederá de cinco (5) años ni será menos de uno (1), sin perjuicio de cualquier
otra acción y de los procedimientos a que hubiere lugar, en conformidad con la
ley.
Párrafo IV: El tribunal
ordenará al banco contra el cual se giró el cheque certificado por el valor de
los fondos dados en garantía, la liberación de los mismos en beneficio de
aquellos licitadores que no resulten finalmente adjudicatarios.
Artículo 131. Puja Ulterior: Dentro de los ocho (8) días siguientes al de la
adjudicación cualquier persona podrá ofrecer, por ministerio de abogado, no
menos de un veinte por ciento (20%) sobre el precio de la primera adjudicación
y sobre este nuevo precio se procederá a subastar. En el precio de la
adjudicación quedará incluido el monto que haya sido fijado por concepto de
gastos y honorarios de abogados, salvo que el persiguiente hubiere renunciado a
liquidar dichos gastos y honorarios.
Párrafo I: Para que
esta nueva puja pueda ser aceptada, es necesario depositar en la secretaría del
tribunal junto con la petición, la suma total ofrecida como nuevo precio, en
cheque certificado de una institución bancaria domiciliada en la República
Dominicana, expedido a favor del persiguiente y notificarlo en este mismo día
tanto el adjudicatario como a los acreedores inscritos y al embargado. No se
cobrarán tasas, impuestos o contribuciones de ninguna especie por las sumas así
depositadas.
Párrafo II: En el caso
de que el último postor en esta nueva subasta sea declarado falso subastador,
la garantía que hubiere prestado, si así se hubiere requerido bajo el pliego de
condiciones, se aplicará en primer término a cubrir los gastos del procedimiento
de ejecución y en segundo término a pagar los intereses adeudados al acreedor
hipotecario.
Párrafo III: Cumplidas
estas formalidades, el juez dictará auto en el término de tres (3) días, a
contar de la fecha de la petición, indicando el día fijado para la nueva
adjudicación, la cual debe tener lugar dentro de los quince (15) días de la
emisión del auto. El licitador ulterior hará conocer mediante aviso publicado
en la prensa la nueva fecha fijada para la adjudicación.
Párrafo IV: Se
procederá en esta subasta como en la anterior, y en las mismas condiciones y
exigencias establecidas. A falta de subastadores, se declarará adjudicatario a
quien hizo la puja ulterior. En caso de que el inmueble sea adjudicado a una
persona distinta de aquella que ha promovido la puja ulterior, el tribunal
deberá ordenar al banco contra el cual se giró el cheque certificado por el
valor de los fondos dados en garantía la liberación de los mismos. En ningún
caso habrá lugar a otra nueva puja.
Artículo 132. Prohibición de Pujar para Ciertas Personas. Ni los miembros del tribunal ante el cual se
persigue el embargo, ni el embargado podrán pujar, directa o indirectamente, a
pena de nulidad de la adjudicación y de la puja ulterior así como de daños y
perjuicios. Tampoco podrá ser personalmente adjudicatario, ni hacer puja
ulterior, el abogado del persiguiente a pena de nulidad de la adjudicación o de
la nueva puja y de pago de daños y perjuicios en favor de todas las partes.
Artículo 133. De la Falsa Subasta. Cuando haya lugar a falsa subasta se procederá a la
fijación de una nueva fecha para la venta en pública subasta, con cargo al
falso subastador.
Párrafo I: Si la falsa
subasta se requiriese antes de la entrega de la sentencia de adjudicación, el
que la promueve se hará entregar por el secretario una certificación en que
conste que el adjudicatario no ha justificado el cumplimiento de las
condiciones exigibles de la adjudicación.
Párrafo II: En caso de
que haya habido oposición a la entrega de la certificación, se fallará en
referimiento por el presidente del tribunal y a pedimento de la parte más
diligente.
Párrafo III: En virtud
de esta certificación y sin otro procedimiento, o en caso de que la falsa
subasta se promoviere después de la entrega de la sentencia de adjudicación, el
tribunal ordenará una nueva venta, para que ésta tenga lugar en un plazo no
mayor de quince (15) días. El abogado del persiguiente de la falsa subasta
publicará en un periódico de circulación nacional un anuncio indicando la fecha
fijada por el tribunal, los nombres y la residencia del falso subastador, el
importe de la adjudicación y la indicación de que la nueva subasta se hará de
acuerdo con el antiguo pliego de condiciones. El plazo entre los nuevos
anuncios y la adjudicación será de por lo menos ocho (8) días.
Párrafo IV: Cinco (5)
días por lo menos antes de la adjudicación se notificará el día y la hora en
que ésta tendrá lugar al abogado del adjudicatario y a las demás partes que
hayan intervenido, en el domicilio de sus respectivos abogados, y si carecieren
de abogados, en sus propios domicilios.
Párrafo V: Sólo a
pedimento del ejecutante se podrá aplazar la adjudicación de acuerdo con lo
establecido en el presente Título.
Párrafo VI: Si el falso
subastador justificare haber cumplido las condiciones de la adjudicación no se
procederá a ésta.
Párrafo VII: Las
formalidades y los plazos que se prescriben en el presente Artículo se
observarán a pena de nulidad. No se admitirá ninguna oposición contra la
sentencia que se dictare en defecto en materia de falsa subasta.
Párrafo VIII: Para la
nueva venta a causa de falsa subasta se observarán las disposiciones relativas
a las pujas dispuestas en la presente Ley.
Párrafo IX: El falso
subastador estará obligado, a modo de penalidad, a pagar a favor del
persiguiente la diferencia entre el precio ofertado por este y el de la nueva
venta, en caso de que la adjudicación fuere por un precio inferior al ofertado
por el falso subastador. Esta penalidad será cubierta en todo o en parte por el
depósito realizado por el falso subastador.
Artículo 134. Notificación al Nuevo Adquiriente del Inmueble. Cuando el inmueble objeto del embargo haya sido transferido a un tercero
luego de haberse concedido la garantía hipotecaria, el persiguiente, deberá notificar
el mandamiento de pago, en adición al deudor, al nuevo adquiriente. Asimismo
deberán ser notificados al nuevo adquiriente los demás actos del proceso.
Artículo 135. Cobro de Sumas Pagadas a Acreedores Inscritos. El persiguiente podrá usar contra el deudor o
garante los derechos y vías de ejecución que le son conferidos por este Título,
aún para el cobro de las sumas que dicho persiguiente haya reembolsado a un
acreedor inscrito, a fin de ser subrogado en sus derechos hipotecarios.
Artículo 136. La Sentencia de Adjudicación. La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o
no fallos sobre incidentes no podrá ser atacada por acción principal en nulidad
y solo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá
interponerse dentro de un plazo de quince (15) días contado a partir de la
notificación de la sentencia. La interposición del recurso de casación no
tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su
sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo, y deberá ser fallada
dentro de los treinta (30) días calendario después de su notificación a la
parte recurrida. Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será
ejecutoria tanto contra el embargado como contra cualquier otra persona que se
encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados.
Artículo 137. De las Demandas Incidentales. Cualquier contestación, medios de nulidad, de forma
o de fondo, contra el procedimiento de embargo que surja en el curso del mismo
y que produzca algún efecto respecto del mismo, constituirá un verdadero
incidente del embargo y deberá regirse según la presente Ley. Tendrán calidad
para interponer demandas incidentales, las personas señaladas con aptitud para
solicitar reparos al pliego de condiciones. La demanda se interpondrá por acto
de abogado a abogado que, además de las formalidades propias de los
emplazamientos, contenga, a pena de nulidad:
a) Llamamiento a audiencia en un plazo no menor
de tres (3) días ni mayor de cinco (5), contado a partir de la notificación de
la demanda;
b) Indicación del tribunal apoderado, que deberá
ser el mismo encargado para la venta del inmueble;
c) Los medios y las conclusiones; y,
d) Comunicación de documentos en caso de que los
hubiere.
Párrafo I: Las audiencias
de las demandas incidentales serán celebradas, a más tardar ocho (8) días antes
del día fijado para la venta. En la misma las partes presentarán sus
conclusiones suficientemente motivadas y los debates serán verbales, no siendo
entonces posible otorgar plazos para la producción de escritos justificativos.
Párrafo II: El tribunal
deberá fallar el incidente el día fijado para la venta en pública subasta. A
tales fines, el día de la audiencia en que se conoce del incidente, el tribunal
citará por sentencia a las partes para escuchar la lectura de la sentencia en
la referida fecha, razón por la cual su lectura valdrá notificación, sin
importar si las partes estuvieron presentes o no en la sala de audiencias en la
fecha señalada. La sentencia que rechaza los incidentes no será susceptible del
recurso de apelación y será ejecutoria en el acto.
Párrafo III: Cuando por
razones de fuerza mayor, que el tribunal estará obligado a especificar por auto
emitido a tales fines, no se hubiesen fallado las demandas incidentales el día
fijado para la venta, se producirá un único aplazamiento a fin de decidirse los
incidentes, procediendo el tribunal a fijar la audiencia de adjudicación, a
petición de parte o de oficio, en un plazo no mayor de quince (15) días después
del día fijado originalmente. En este caso, si las partes envueltas en el
incidente no estuvieren presentes el día fijado para la lectura de la
sentencia, habrán de ser citados por acto de abogado para que asistan a la
nueva audiencia para la adjudicación en la cual se efectuará la lectura de la
decisión incidental, con los mismos efectos especificados anteriormente.
Artículo 138. Cuando
hubiere aplazamiento de la venta por cualquiera de las causas especificadas en
esta Ley, incluyendo el no fallo previo de incidentes pendientes, la nueva
venta será celebrada quince (15) días después del día señalado originalmente.
El persiguiente deberá anunciar la misma, mediante la publicación de un
edicto contentivo de los datos del procedimiento de conformidad con esta Ley,
el cual deberá ser insertado en un periódico de circulación nacional cinco (5)
días a lo menos antes del día fijado para la venta. Copia de este edicto con
llamamiento a audiencia será notificada al embargado y a las demás partes
señaladas en esta Ley, así como a los
acreedores inscritos al menos un (1) día
franco antes del día fijado para la venta.
Artículo 139. Administración del Inmueble Durante el Proceso de
Ejecución. Designación de Secuestrario Judicial. Aunque los inmuebles cuya venta se persigue
estuvieren dados en inquilinato o en arrendamiento, cuando el persiguiente lo
solicitare, se designará un secuestrario por el Juez de Primera Instancia, en
atribuciones de juez de los referimientos, a fin de que este secuestrario vele
por la preservación de los inmuebles hasta la fecha de la venta. Si el
persiguiente no hiciere tal solicitud, aquél contra quien se procede o los
inquilinos o arrendatarios, en su caso, quedarán en posesión de dichos
inmuebles hasta la venta.
Párrafo: Desde el
momento en que se les notifique la inscripción del embargo, los inquilinos o
arrendatarios no podrán realizar pagos relativos a su alquiler o arrendamiento,
debiendo retener los mismos para entregarlos al secuestrario una vez éste sea
designado o luego de la adjudicación, en manos del persiguiente en caso de que
el precio de venta o adjudicación no cubra la totalidad de la suma adeudada; en
caso contrario dichas sumas serán entregadas al perseguido o a los demás
acreedores que hayan formulado oposición.
Artículo 140. Gastos Comunes sobre Inmuebles en Régimen de Propiedad
Horizontal o Vertical. Cuando la
hipoteca recaiga sobre un inmueble en régimen de propiedad horizontal o
vertical, y el deudor o garante propietario del mismo adeude tres (3) meses o
más de gastos comunes, el acreedor hipotecario cuando así se hubiera pactado en
el contrato de hipoteca, podrá abonar lo adeudado y dichas sumas pasarán a
formar parte de la acreencia contemplada en el contrato de hipoteca y se
considerarán que forman parte de manera indivisible en relación a la próxima
cuota de pago. Igual mecanismo podrá pactarse para el caso de que el deudor
hubiera incumplido un (1) año o más a sus obligaciones de pago a cualquier
impuesto sobre la propiedad inmobiliaria.
TÍTULO V
DEROGACIONES Y MODIFICACIONES
Artículo 141. Disposición General
Derogatoria. A partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley, quedan derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias
contrarias a la presente Ley.
Artículo 142. Derogaciones y Modificaciones Específicas: Quedan derogadas y modificadas las siguientes
disposiciones:
a) Queda derogado el Numeral 13 del literal b)
del Artículo 68 de la Ley No.183-02, Monetaria y Financiera, de fecha 21 de
noviembre del 2002;
b) Se modifica el literal e) del Artículo 63 de
la Ley No.183-02, Monetaria y Financiera, de fecha 21 de noviembre del 2002;
c) Se modifica el Artículo 123 de la Ley
No.19-00, sobre Mercado de Valores, de fecha 8 de mayo del 2000, para que se
lea según lo establecido en el Artículo 88 de la presente Ley.’
2. Instruir al Gobernador del Banco Central a
remitir una comunicación al Poder Ejecutivo, para presentar a la consideración
del Excelentísimo Presidente Constitucional de la República Dominicana, Dr.
Leonel Fernández Reyna, el Anteproyecto de Ley para el Desarrollo del Mercado
Hipotecario en la República Dominicana, aprobado en el Ordinal 1 de la presente
Resolución.”
Esta
certificación se expide en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional,
Capital de la República Dominicana, hoy día seis (6) de marzo del año dos mil nueve
(2009).
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Lic.
Héctor Valdez Albizu Lic.
Gobernador
del Banco Central y Secretaria
de la Junta Monetaria
Presidente de la Junta Monetaria