PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO  PRIMERO Y SUS PÁRRAFOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE  LA REPÚBLICA DOMINICANA

 

            CONSIDERANDO PRIMERO: Que la naturaleza esencial del Juzgado de Paz es la urgencia y la gratuidad de la justicia, en la que los ciudadanos tengan una instancia ágil, y que abarata costos y proporciona sosiego al ciudadano que acude a la justicia;

            CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el crecimiento económico, la devaluación de la moneda nacional, la diversidad en las operaciones comerciales, ha producido un incremento enorme en los montos de las operaciones cotidianas de los dominicanos; el cual ha dejado a los juzgados de paz para conocer  sólo asuntos jurídicos de menor trascendencia;

            CONSIDERANDO TERCERO: Que la elevación del monto pecuniario a los Juzgados  de Paz contribuiría al descongestionamiento de los juzgados de primera instancia, que no debieran ocuparse de asuntos que  válidamente se pueden dilucidar en los Juzgados de Paz;

            CONSIDERANDO CUARTO: Que a la luz de la evolución de la sociedad y del conjunto de leyes que reglamentan las competencias de los juzgados de paz y el atinado sistema de capacitación asumido por el Poder Judicial y el Estado, se hace necesario adecuar esta jurisdicción a esos parámetros, ampliando el ámbito de su competencia de forma tal que operen acorde con las exigencias de un sistema de administración de justicia que se corresponda con reglas de la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva en las que predominen los conceptos de equidad y proporcionalidad, en cuanto a los asuntos que causan por ante los tribunales y la solución en tiempo razonable, estos aspectos constituyen el escenario propicio que justifican una reglamentación de las atribuciones de estos tribunales acorde con la realidad social imperante;

            CONSIDERANDO QUINTO: Que es necesario valorar la jurisdicción del juzgado de paz, tomando en cuenta que se trata de tribunales que revisten medular importancia en el ámbito de la organización judicial, aún cuando se haya acuñado una valoración en el tiempo que define este tribunal como competente para conocer asuntos de bajos montos, lo que constituye un corolario histórico superado por demás; por lo que es atendible tomar en cuenta esa situación al momento de sopesar los criterios de justicia distributivas en el contexto de sus competencias, sobre todo partiendo de la importante premisa que concierne al hecho de que su ubicación se corresponde con la integración comunitaria de nuestros barrios y sectores.

 

            VISTA: La Constitución de la República.

                        : El Código de Procedimiento Civil Dominicano.

                        : Código Civil  Dominicano.

                        : Las Leyes 834 y 845 del 15 de Julio de 1978.

                        : La  Ley 38 del 6 de Febrero de 1998.

                        : Decreto 4807 del 28 de mayo de 1959.

 

 HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

Artículo 1.- Se modifica el Artículo Primero y sus Párrafos  del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 38 del 6 de febrero de 1998, a fin de que en lo adelante se lean de la siguiente manera:

“Artículo 1-: Los juzgados de Paz conocen todas las acciones puramente personales o mobiliarias en única instancia, en materia civil y  comercial, hasta la concurrencia de RD$50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS ORO), y con cargo a apelación  hasta la suma de RD$200,000.00 (DOSCIENTOS MIL PESOS ORO).

Artículo 2.- Se agregan los siguientes artículos y sus párrafos en el Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 38 del 6 de Febrero de 1998, insertados a seguir del Artículo Primero, a fin de que en lo adelante se lean de la siguiente manera:

“Artículo 1.1.-  Los jueces de Paz conocen de todas las acciones que se deriven de un contrato de alquiler consentido, de forma verbal o por escrito, sin importar cual sea su naturaleza y la cuantía envuelta; así mismo conocen de las demandas en lanzamiento de lugares cuando no hubiere relación contractual y se trate de inmuebles no registrados.

Párrafo único: Cualquier recurso que pueda interponerse contra las sentencias dictadas en materia de inquilinato no será suspensivo de ejecución de las mismas.

 

“Artículo 1.2.- Los juzgados de paz pueden autorizar todas las medidas conservatorias que sean necesarias dentro de los límites de su competencia y de conformidad con las reglas establecidas en el derecho común, cuando se trate de embargo conservatorio general, inscripción en hipoteca judicial o embargo retentivo, de igual forma conocerán de las demandas en validez de dichas medidas o demanda sobre el fondo en cobro del crédito.

Párrafo único: El juez de paz apoderado del litigio podrá ordenar la cancelación, reducción o limitación de las medidas conservatorias, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos.”

“Artículo 1.3.- Los juzgados de paz conocen sin apelación, hasta la cuantía correspondiente a RD$50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS ORO) y a cargo de apelación hasta RD$200,000.00 (DOSCIENTOS MIL PESOS ORO):

Párrafo único.- De las acciones noxales o de daños causados en los campos, frutos y cosechas, ya sea por el hombre, ya por los animales; y de las relativas a la limpia de los árboles, cercas y el  entretenimiento de zanjas o canales destinados al riego de las propiedades o al impulso de las fábricas industriales, cuando no hubiere contradicción sobre los derechos de propiedad o de servidumbre;

 “Artículo 1.4.- Los juzgados de paz conocen de las demandas adicionales provenientes del demandante dentro de los límites de su competencia; así como de cualquier otra demanda incidental que se interponga en el curso de la instancia.”

“Artículo 1.5.- Se establece, con carácter obligatorio, un preliminar de conciliación o de mediación para todos los casos que sean de la competencia del juzgado de paz, a excepción de las acciones de divorcio por mutuo consentimiento.

“Artículo 1.6.- Los juzgados de paz conocen exclusivamente de las acciones en divorcio por mutuo consentimiento; el juzgado de paz competente territorialmente para conocer de dichas acciones, lo será el de la residencia de los cónyuges en proceso de divorcio, o el que ellos, de común acuerdo, designen a tales propósitos.

 

Párrafo único. Para los fines de obtención del divorcio por mutuo consentimiento no se exigirá a los cónyuges ninguna otra condición diferente a la de encontrarse válidamente casados.”

Artículo 3.- Se modifica el artículo 3 y se agrega un artículo 3.1 a la Ley 1306-bis, del 21 de mayo de 1937, Ley de Divorcio, para que digan de la siguiente manera:

“Artículo 3.- Toda acción de divorcio por causa determinada, excepto el divorcio por mutuo consentimiento, se incoará por ante el tribunal o juzgado de primera instancia del distrito judicial en donde resida el demandado, si éste tiene residencia conocida en la República;  o por ante el de la residencia del demandante en caso contrario.

“Artículo 3.1.- Los juzgados de paz conocen exclusivamente de las acciones en divorcio por mutuo consentimiento; el juzgado de paz competente territorialmente para conocer de dichas acciones, lo será el de la residencia de los cónyuges en proceso de divorcio, o el que ellos, de común acuerdo, designen a tales propósitos.

Párrafo único. Para los fines de obtención del divorcio por mutuo consentimiento no se exigirá a los cónyuges ninguna otra condición diferente a la de encontrarse válidamente casados”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 4.-: Aquellos casos que se encuentren en curso de sustanciación o en estado de recibir resolución por ante el control de alquiler de casas y desahucios o la Comisión de Apelación o en espera de vencimiento del plazo otorgado para accionar en justicia, a diligencia de la parte interesada serán tramitados al juzgado de paz correspondiente para ser conocidos.

 

Moción Presentada por:

 

                         DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO    

Senador Prov. Pedernales