PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL
ARTÍCULO PRIMERO Y SUS PÁRRAFOS DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la naturaleza esencial del Juzgado de Paz es
la urgencia y la gratuidad de la justicia, en la que los ciudadanos tengan una
instancia ágil, y que abarata costos y proporciona sosiego al ciudadano que
acude a la justicia;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que
el crecimiento económico, la devaluación de la moneda nacional, la diversidad
en las operaciones comerciales, ha producido un incremento enorme en los montos
de las operaciones cotidianas de los dominicanos; el cual ha dejado a los
juzgados de paz para conocer sólo
asuntos jurídicos de menor trascendencia;
CONSIDERANDO
TERCERO: Que la elevación del monto pecuniario a los
Juzgados de Paz contribuiría al
descongestionamiento de los juzgados de primera instancia, que no debieran
ocuparse de asuntos que válidamente se
pueden dilucidar en los Juzgados de Paz;
CONSIDERANDO
CUARTO: Que a la luz de la evolución de la sociedad y del conjunto de leyes
que reglamentan las competencias de los juzgados de paz y el atinado sistema de
capacitación asumido por el Poder Judicial y el Estado, se hace necesario
adecuar esta jurisdicción a esos parámetros, ampliando el ámbito de su
competencia de forma tal que operen acorde con las exigencias de un sistema de
administración de justicia que se corresponda con reglas de la seguridad
jurídica y la tutela judicial efectiva en las que predominen los conceptos de
equidad y proporcionalidad, en cuanto a los asuntos que causan por ante los
tribunales y la solución en tiempo razonable, estos aspectos constituyen el
escenario propicio que justifican una reglamentación de las atribuciones de
estos tribunales acorde con la realidad social imperante;
CONSIDERANDO
QUINTO: Que es necesario valorar la jurisdicción del juzgado de paz,
tomando en cuenta que se trata de tribunales que revisten medular importancia
en el ámbito de la organización judicial, aún cuando se haya acuñado una
valoración en el tiempo que define este tribunal como competente para conocer
asuntos de bajos montos, lo que constituye un corolario histórico superado por
demás; por lo que es atendible tomar en cuenta esa situación al momento de
sopesar los criterios de justicia distributivas en el contexto de sus
competencias, sobre todo partiendo de la importante premisa que concierne al
hecho de que su ubicación se corresponde con la integración comunitaria de
nuestros barrios y sectores.
VISTA:
: El Código de
Procedimiento Civil Dominicano.
: Código Civil Dominicano.
: Las Leyes 834 y 845
del 15 de Julio de 1978.
:
: Decreto 4807 del 28
de mayo de 1959.
HA
DADO
Artículo 1.- Se
modifica el Artículo Primero y sus Párrafos
del Código de Procedimiento Civil, modificado por
“Artículo 1-: Los juzgados
de Paz conocen todas las acciones puramente personales o mobiliarias en única
instancia, en materia civil y comercial,
hasta la concurrencia de RD$50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS ORO), y con cargo a
apelación hasta la suma de RD$200,000.00
(DOSCIENTOS MIL PESOS ORO).
Artículo 2.- Se
agregan los siguientes artículos y sus párrafos en el Código de Procedimiento
Civil, modificado por
“Artículo 1.1.- Los jueces de Paz conocen de todas las
acciones que se deriven de un contrato de alquiler consentido, de forma verbal
o por escrito, sin importar cual sea su naturaleza y la cuantía envuelta; así
mismo conocen de las demandas en lanzamiento de lugares cuando no hubiere
relación contractual y se trate de inmuebles no registrados.
Párrafo único: Cualquier
recurso que pueda interponerse contra las sentencias dictadas en materia de
inquilinato no será suspensivo de ejecución de las mismas.
“Artículo 1.2.-
Los juzgados de paz pueden autorizar todas las medidas conservatorias que sean
necesarias dentro de los límites de su competencia y de conformidad con las
reglas establecidas en el derecho común, cuando se trate de embargo
conservatorio general, inscripción en hipoteca judicial o embargo retentivo, de
igual forma conocerán de las demandas en validez de dichas medidas o demanda
sobre el fondo en cobro del crédito.
Párrafo único: El juez de paz apoderado del
litigio podrá ordenar la cancelación, reducción o limitación de las medidas
conservatorias, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere
motivos serios y legítimos.”
“Artículo 1.3.- Los
juzgados de paz conocen sin apelación, hasta la cuantía correspondiente a RD$50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS ORO) y a cargo de
apelación hasta RD$200,000.00 (DOSCIENTOS MIL PESOS ORO):
Párrafo único.- De
las acciones noxales o de daños causados en los campos, frutos y cosechas, ya
sea por el hombre, ya por los animales; y de las relativas a la limpia de los
árboles, cercas y el entretenimiento de
zanjas o canales destinados al riego de las propiedades o al impulso de las
fábricas industriales, cuando no hubiere contradicción sobre los derechos de
propiedad o de servidumbre;
“Artículo 1.4.- Los juzgados de
paz conocen de las demandas adicionales provenientes del demandante dentro de
los límites de su competencia; así como de cualquier otra demanda incidental
que se interponga en el curso de la instancia.”
“Artículo 1.5.- Se
establece, con carácter obligatorio, un preliminar de conciliación o de
mediación para todos los casos que sean de la competencia del juzgado de paz, a
excepción de las acciones de divorcio por mutuo consentimiento.
“Artículo 1.6.- Los
juzgados de paz conocen exclusivamente de las acciones en divorcio por mutuo
consentimiento; el juzgado de paz competente territorialmente para conocer de
dichas acciones, lo será el de la residencia de los cónyuges en proceso de
divorcio, o el que ellos, de común acuerdo, designen a tales propósitos.
Párrafo único. Para
los fines de obtención del divorcio por mutuo consentimiento no se exigirá a
los cónyuges ninguna otra condición diferente a la de encontrarse válidamente
casados.”
Artículo 3.- Se
modifica el artículo 3 y se agrega un artículo
“Artículo 3.-
Toda acción de divorcio por causa determinada, excepto el divorcio por mutuo
consentimiento, se incoará por ante el tribunal o juzgado de primera instancia
del distrito judicial en donde resida el demandado, si éste tiene residencia
conocida en
“Artículo 3.1.- Los
juzgados de paz conocen exclusivamente de las acciones en divorcio por mutuo
consentimiento; el juzgado de paz competente territorialmente para conocer de
dichas acciones, lo será el de la residencia de los cónyuges en proceso de
divorcio, o el que ellos, de común acuerdo, designen a tales propósitos.
Párrafo único. Para
los fines de obtención del divorcio por mutuo consentimiento no se exigirá a
los cónyuges ninguna otra condición diferente a la de encontrarse válidamente
casados”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 4.-:
Aquellos casos que se encuentren en curso de sustanciación o en estado de
recibir resolución por ante el control de alquiler de casas y desahucios o
Moción
Presentada por:
DIONIS ALFONSO SÁNCHEZ CARRASCO
Senador Prov. Pedernales