CONSIDERANDO PRIMERO: Que la República Dominicana está
requiriendo de un mayor desarrollo de las actividades de ciencia y
tecnología, y en especial de la producción de tecnología que contribuya con el
incremento de la producción, la productividad y las exportaciones nacionales;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la industria del software tiene un alto potencial en la
República Dominicana;
CONSIDERANDO TERCERO: Que el país requiere de un marco legal que incentive la producción
de Software en el territorio nacional;
CONSIDERANDO CUARTO: Que es deber de los poderes públicos impulsar políticas que
contribuyan a reducir la brecha digital que separa las naciones desarrolladas
del resto del mundo;
CONSIDERANDO QUINTO: Que el proceso de apertura comercial e integración obliga a las
empresas e instituciones a reducir costos y prevenir conflictos por violación
de derechos de propiedad intelectual;
CONSIDERANDO SEXTO: Que el desarrollo de la industria del Software, incluida la de
Código Libre, impulsa la independencia tecnológica y reduce gastos por concepto
de pago de licencia de software propietario;
VISTA:
La Constitución de la República.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
DE PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE
EN LA REPÚBLICA DOMINICANA
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCES
Artículo 1.- A los fines de la presente ley, se define el software como la
expresión de un conjunto de órdenes o instrucciones en cualquier lenguaje de
alto nivel y de nivel medio, de ensamblaje o de máquina, organizadas en
estructuras de diversas secuencias y combinaciones, almacenadas en medios magnéticos, ópticos, biométrico, chips, circuitos o
cualquier otro que resulte apropiado o que se desarrolle en el futuro, previsto
para que una computadora o cualquier máquina con capacidad de procesamiento de
información ejecute una función específica,
disponiendo o no de datos, directa o indirectamente.
Artículo 2.- Se crea el Régimen de Promoción y Normativa de la Industria del Software
que regirá en todo el territorio nacional con los alcances y limitaciones
establecidas en esta ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia
dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 3.- El régimen de promoción y normativa establecido por la presente ley, estará
enmarcado en las políticas y estrategias que a tal efecto asuma el Poder
Ejecutivo por medio de los organismos competentes, y el mismo tendrá una
vigencia no mayor de cinco (5) años, a
partir de la promulgación de esta ley.
Artículo 4.- La aplicación y cumplimiento de la presente ley estará bajo la
responsabilidad del Consejo del Software, constituido por:
1. La o el Secretaria(o) de Industria y Comercio, quien
lo presidirá;
2. La o el Presidenta(e) del Consejo Directivo del
Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL);
3. El Director Ejecutivo del Instituto Tecnológico de
Las Américas;
4. Dos miembros del Consejo del Software, que serán
nombrados por el Presidente de la República, y
5. Un Director Ejecutivo, nombrado por el Presidente de
la República, quien será el Secretario del Consejo, con derecho a voz, pero sin
voto.
Artículo 5.- El Consejo del Software tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por la ejecución y cumplimiento de la presente
ley;
b) Dar a conocer y difundir en la sociedad los
beneficios de la industria del software para el desarrollo competitivo de la
República Dominicana;
c) Promover y auspiciar el desarrollo de la industria
del software en la República Dominicana, incluyendo los beneficios que ofrece
la industria del software de códigos y contenidos libres;
d) Impulsar la formación de recursos humanos
calificados para el manejo y desarrollo de la industria del software;
e) Promover y adoptar políticas públicas a favor de la
aplicación de códigos y contenidos libres.
Artículo 6.- Podrán acogerse al presente Régimen de Promoción y Normativas de la
Industria del Software, las personas físicas y jurídicas constituidas para
actuar dentro del territorio nacional, con ajuste a las leyes nacionales,
debidamente inscritas conforme a las mismas, y en el registro habilitado por la
autoridad de aplicación;
Artículo 7.- Las actividades comprendidas en el Régimen de Promoción y Normativas
de la Industria del software establecidas en esta ley son:
a) Creación, diseño, desarrollo, producción,
implementación y puesta en marcha de
los sistemas de software desarrollados, y su documentación técnica asociada,
tanto en su aspecto básico como aplicativo;
b) Creación de sistemas de software elaborados para ser
incorporados a procesadores utilizados en bienes de diversa índole, tales como
consolas, centrales telefónicas, telefonía móvil, máquinas y
otros dispositivos del sistema.
CAPÍTULO II
TRATAMIENTO FISCAL PARA EL SECTOR
Artículo 8.- A las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades
comprendidas en el presente Régimen de Promoción y Normativas de la Industria
del Software en la República Dominicana, de acuerdo a las disposiciones
contenidas en el capítulo I, les será aplicable el Régimen Tributario General
con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.
Párrafo.- Los beneficiarios que se adhieran
al régimen establecido en esta ley
deberán estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones impositivas y con
cualquier otra
disposición contenida en leyes nacionales.
Artículo 9.- Las personas físicas o jurídicas que se beneficien de esta ley,
gozarán de estabilidad fiscal por el término de diez (10) años contados a partir del momento de la entrada
en vigencia de la presente ley.
Párrafo I.- La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos nacionales,
entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones
impositivas que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios inscritos.
Párrafo II.- La estabilidad fiscal significa que los sujetos que desarrollen las
actividades comprendidas en el presente Régimen de Promoción y Normativas de la
Industria del Software en la República Dominicana, durante sus primeros diez (10)
años de operaciones, no podrán ver incrementada su carga tributaria total
nacional vigente al momento de la incorporación de la empresa al presente marco
normativo general.
Art. 10.- Las
personas físicas o jurídicas adheridas al Régimen de Promoción y Normativa de
la Industria del Software en la República Dominicana, establecido en esta ley,
tendrán una desgravación del veinticinco por ciento (25%) en el monto total del
impuesto a las ganancias, determinado en cada ejercicio.
Párrafo.- Este
beneficio alcanzará a quienes acrediten gastos de investigación y de desarrollo
y/o procesos de certificación de calidad y/o exportaciones de software, en las
magnitudes que determine la autoridad de aplicación.
Artículo 11.- Los beneficiarios de la presente ley, que además
de la industria del software como actividad principal desarrollen otras de
distinta naturaleza, llevarán su contabilidad de manera tal, que permita la
determinación y evaluación en forma separada de la actividad promovida del
resto de las desarrolladas.
Párrafo.- Serán declarados y presentados mensualmente a la autoridad de aplicación, en la forma y
tiempo que esta establezca, los porcentajes de apropiación de gastos entre las
actividades distintas y su justificativo.
CAPÍTULO III
DEL FONDO FIDUCIARIO DE PROMOCIÓN
DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE
Artículo 12.- Se crea el Fondo Fiduciario de Promoción de la Industria del Software
(FONSOFT), el cual será integrado por:
a) Los recursos que anualmente se asignen a través del
Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos;
b) Los ingresos propios y donaciones;
c) Fondos provistos por organismos internacionales y
organizaciones no gubernamentales.
Artículo 13.-
La autoridad de aplicación
de la presente ley definirá los criterios de distribución de los fondos
acreditados en el FONPROMISOFT, los que serán asignados prioritariamente a
universidades, centros de
investigación, PYMES y nuevos emprendedores que se dediquen a la actividad de
desarrollo de software.
CAPÍTULO IV
DE LAS EXCLUSIONES DE ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN
Y DESARROLLO DEL SOFTWARE
Artículo 14.- Quedan excluidas como actividades de investigación y desarrollo de software
las siguientes:
a) La solución de problemas técnicos que se hayan
superado en proyectos anteriores sobre los mismos sistemas operativos y
arquitecturas informáticas;
b) El mantenimiento, la conversión y traducción de
lenguajes informáticos;
c) La adición de funciones y/o preparación de documentación para el usuario;
d) Garantía o asesoramiento de calidad de los sistemas
no repetibles existentes;
e) La elaboración de estudios de mercado para la
comercialización de software, y aquellas otras actividades ligadas a la
producción de software que no conlleven un progreso funcional o tecnológico en
el del software.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGACIONES
Artículo 15.- Esta ley entra en vigencia a partir de su promulgación por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 16.- Dentro de los primeros tres meses siguientes a su entrada en vigencia,
el Consejo del Software aprobará los reglamentos correspondientes para su
aplicación.
Artículo 17.- Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones legales que resulten
contrarias a la presente ley.
DADA en la Sala de Sesiones de
la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los once días
del mes de febrero del año dos mil
nueve; años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.
Julio
César Valentín Jiminián,
Presidente.
Alfonso Crisóstomo
Vásquez, Juana Mercedes Vicente Moronta,
Secretario. Secretaria.
RC/ya.-