CONSIDERANDO PRIMERO: Que la República Dominicana está requiriendo de un mayor desarrollo de las actividades de ciencia y tecnología, y en especial de la producción de tecnología que contribuya con el incremento de la producción, la productividad y las exportaciones nacionales;

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la industria del software tiene un alto potencial en la República Dominicana;

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que el país requiere de un marco legal que incentive la producción de Software en el territorio nacional;

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que es deber de los poderes públicos impulsar políticas que contribuyan a reducir la brecha digital que separa las naciones desarrolladas del resto del mundo;

 

CONSIDERANDO QUINTO: Que el proceso de apertura comercial e integración obliga a las empresas e instituciones a reducir costos y prevenir conflictos por violación de derechos de propiedad intelectual;

 

CONSIDERANDO SEXTO: Que el desarrollo de la industria del Software, incluida la de Código Libre, impulsa la independencia tecnológica y reduce gastos por concepto de pago de licencia de software propietario;

 

VISTA: La Constitución de la República.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

DE PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE

EN LA REPÚBLICA DOMINICANA

 

CAPÍTULO I

DEFINICIÓN, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCES

 

Artículo 1.- A los fines de la presente ley, se define el software como la expresión de un conjunto de órdenes o instrucciones en cualquier lenguaje de alto nivel y de nivel medio, de ensamblaje o de máquina, organizadas en estructuras de diversas secuencias y combinaciones, almacenadas en medios magnéticos, ópticos, biométrico, chips, circuitos o cualquier otro que resulte apropiado o que se desarrolle en el futuro, previsto para que una computadora o cualquier máquina con capacidad de procesamiento de información ejecute una función específica, disponiendo o no de datos, directa o indirectamente.

 

Artículo 2.- Se crea el Régimen de Promoción y Normativa de la Industria del Software que regirá en todo el territorio nacional con los alcances y limitaciones establecidas en esta ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 3.- El régimen de promoción y normativa establecido por la presente ley, estará enmarcado en las políticas y estrategias que a tal efecto asuma el Poder Ejecutivo por medio de los organismos competentes, y el mismo tendrá una vigencia no mayor de cinco (5) años, a partir de la promulgación de esta ley.

 

Artículo 4.- La aplicación y cumplimiento de la presente ley estará bajo la responsabilidad del Consejo del Software, constituido por:

1.  La o el Secretaria(o) de Industria y Comercio, quien lo presidirá;

 

2.  La o el Presidenta(e) del Consejo Directivo del Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL);

 

3.  El Director Ejecutivo del Instituto Tecnológico de Las Américas;

 

4.  Dos miembros del Consejo del Software, que serán nombrados por el Presidente de la República, y

 

5.  Un Director Ejecutivo, nombrado por el Presidente de la República, quien será el Secretario del Consejo, con derecho a voz, pero sin voto.

 

Artículo 5.- El Consejo del Software tendrá las siguientes funciones:

 

a)  Velar por la ejecución y cumplimiento de la presente ley;

 

b)  Dar a conocer y difundir en la sociedad los beneficios de la industria del software para el desarrollo competitivo de la República Dominicana;

 

c)  Promover y auspiciar el desarrollo de la industria del software en la República Dominicana, incluyendo los beneficios que ofrece la industria del software de códigos y contenidos libres;

 

d)  Impulsar la formación de recursos humanos calificados para el manejo y desarrollo de la industria del software;

 

e)  Promover y adoptar políticas públicas a favor de la aplicación de códigos y contenidos libres.

 

Artículo 6.- Podrán acogerse al presente Régimen de Promoción y Normativas de la Industria del Software, las personas físicas y jurídicas constituidas para actuar dentro del territorio nacional, con ajuste a las leyes nacionales, debidamente inscritas conforme a las mismas, y en el registro habilitado por la autoridad de aplicación;

 

Artículo 7.- Las actividades comprendidas en el Régimen de Promoción y Normativas de la Industria del software establecidas en esta ley son:

 

a)  Creación, diseño, desarrollo, producción, implementación y puesta en marcha de los sistemas de software desarrollados, y su documentación técnica asociada, tanto en su aspecto básico como aplicativo;

 

b)  Creación de sistemas de software elaborados para ser incorporados a procesadores utilizados en bienes de diversa índole, tales como consolas, centrales telefónicas, telefonía móvil, máquinas y otros dispositivos del sistema.

 

CAPÍTULO II

TRATAMIENTO FISCAL PARA EL SECTOR

 

Artículo 8.- A las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades comprendidas en el presente Régimen de Promoción y Normativas de la Industria del Software en la República Dominicana, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el capítulo I, les será aplicable el Régimen Tributario General con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.

 

Párrafo.- Los beneficiarios que se adhieran al régimen establecido en esta ley deberán estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones impositivas y con cualquier otra disposición contenida en leyes nacionales.

 

Artículo 9.- Las personas físicas o jurídicas que se beneficien de esta ley, gozarán de estabilidad fiscal por el término de diez (10) años contados a partir del momento de la entrada en vigencia de la presente ley.

 

Párrafo I.- La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos nacionales, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios inscritos.

 

Párrafo II.- La estabilidad fiscal significa que los sujetos que desarrollen las actividades comprendidas en el presente Régimen de Promoción y Normativas de la Industria del Software en la República Dominicana, durante sus primeros diez (10) años de operaciones, no podrán ver incrementada su carga tributaria total nacional vigente al momento de la incorporación de la empresa al presente marco normativo general.

 

Art. 10.- Las personas físicas o jurídicas adheridas al Régimen de Promoción y Normativa de la Industria del Software en la República Dominicana, establecido en esta ley, tendrán una desgravación del veinticinco por ciento (25%) en el monto total del impuesto a las ganancias, determinado en cada ejercicio.

 

Párrafo.- Este beneficio alcanzará a quienes acrediten gastos de investigación y de desarrollo y/o procesos de certificación de calidad y/o exportaciones de software, en las magnitudes que determine la autoridad de aplicación.

 

Artículo 11.- Los beneficiarios de la presente ley, que además de la industria del software como actividad principal desarrollen otras de distinta naturaleza, llevarán su contabilidad de manera tal, que permita la determinación y evaluación en forma separada de la actividad promovida del resto de las desarrolladas.

 

Párrafo.- Serán declarados y presentados mensualmente a la autoridad de aplicación, en la forma y tiempo que esta establezca, los porcentajes de apropiación de gastos entre las actividades distintas y su justificativo.

 

CAPÍTULO III

DEL FONDO FIDUCIARIO DE PROMOCIÓN

DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE

 

Artículo 12.- Se crea el Fondo Fiduciario de Promoción de la Industria del Software (FONSOFT), el cual será integrado por:

 

a)  Los recursos que anualmente se asignen a través del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos;

 

b)  Los ingresos propios y donaciones;

 

c)  Fondos provistos por organismos internacionales y organizaciones no gubernamentales.

 

 

Artículo 13.- La autoridad de aplicación de la presente ley definirá los criterios de distribución de los fondos acreditados en el FONPROMISOFT, los que serán asignados prioritariamente a universidades, centros de investigación, PYMES y nuevos emprendedores que se dediquen a la actividad de desarrollo de software.

 

CAPÍTULO IV

DE LAS EXCLUSIONES DE ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN

Y DESARROLLO DEL SOFTWARE

Artículo 14.- Quedan excluidas como actividades de investigación y desarrollo de software las siguientes:

 

a)  La solución de problemas técnicos que se hayan superado en proyectos anteriores sobre los mismos sistemas operativos y arquitecturas informáticas;

 

b)  El mantenimiento, la conversión y traducción de lenguajes informáticos;

 

c)  La adición de funciones y/o preparación de documentación para el usuario;

 

d)  Garantía o asesoramiento de calidad de los sistemas no repetibles existentes;

 

e)  La elaboración de estudios de mercado para la comercialización de software, y aquellas otras actividades ligadas a la producción de software que no conlleven un progreso funcional o tecnológico en el del software.

 

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGACIONES

 

Artículo 15.- Esta ley entra en vigencia a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 16.- Dentro de los primeros tres meses siguientes a su entrada en vigencia, el Consejo del Software aprobará los reglamentos correspondientes para su aplicación.

 

Artículo 17.- Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones legales que resulten contrarias a la presente ley.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los once días del mes de febrero del año dos mil nueve; años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

 

 

 

 

Julio César Valentín Jiminián,

Presidente.

 

 

 

 

 

Alfonso Crisóstomo Vásquez,               Juana Mercedes Vicente Moronta,

       Secretario.                                 Secretaria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RC/ya.-