CONSIDERANDO PRIMERO: Que las licencias de
conducir vehículos de motor, en cualesquiera de sus categorías, son expedidas,
exclusiva y únicamente por una específica Secretaría de Estado;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que como requisito para la expedición de la licencia
para conducir el interesado debe presentar documentos relativos a su
nacionalidad, cédula de identidad y electoral, edad y condición médica y
jurídica;
CONSIDERANDO TERCERO: Que el número que es
asignado a la licencia para conducir vehículos de motor es exactamente igual al
de la cédula de identidad y electoral, correspondiente a la persona que
solicita;
CONSIDERANDO CUARTO: Que luego de ser expedido el carnet de la licencia
para conducir, el mismo debe ser renovado cada cuatro años, lo cual incluye una foto actualizada del
solicitante y otros documentos que confirman su identidad;
CONSIDERANDO QUINTO: Que una persona que debe
firmar documentos públicos o privados, le es permitido usar su pasaporte como
documento de identidad, si en ese momento no porta su cédula de identidad y
electoral;
CONSIDERANDO SEXTO: que el carnet de licencia para conducir vehículos
de motor, además de estar codificado y protegido mediante dispositivo
electrónico, contiene los datos de identificación correspondientes a la persona
que le ha sido expedido, además de su dirección y fotografía actualizada;
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que no son otorgadas
licencias para conducir vehículos de motor, a las personas que estén subjudice
de la justicia, ni a quienes estén cumpliendo condenas judiciales, ni a los que
desafortunadamente tienen impedimentos físicos o mentales que les impida
conducir un vehículo de motor;
CONSIDERANDO OCTAVO: Que las empresas e
instituciones públicas y privadas, incluyendo los bancos comerciales, no
reconocen ni aceptan el carnet de la licencia para conducir vehículos de motor,
como documento válido y suficiente para realizar cualquier operación;
CONSIDERANDO NOVENO: Que en otros países, el
carnet de la licencia para conducir vehículos de motor, es precisamente el
documento oficial válido para la identidad personal del individuo, en cualesquiera
operación, gestión, trámite y transacción, pública o privada;
CONSIDERANDO DÉCIMO: Que debido al carácter obligatorio de la norma, las
personas que conducen vehículos de motor están compelidas a llevar siempre
consigo el carnet de la licencia que las autoriza a conducir.
VISTA:
VISTA: La Ley No.8-92, del 13 de abril de 1992, que pone bajo la dependencia
de la Junta Central Electoral, la Dirección General de la Cédula de
Identificación Personal y las oficinas y agencias expedidoras de cédulas, la
Oficina Central del Estado Civil y las oficialías del Estado Civil;
VISTA: La Ley No.241, del 28 de diciembre de 1967, de Tránsito de Vehículos;
VISTA:
HA DADO
Artículo
1.- El carnet de la licencia
para conducir vehículos de motor en cualesquiera de sus categorías será
considerado y aceptado como documento de identidad oficial en todas las
instituciones públicas y privadas para realizar cualesquiera operación,
gestión, trámite y transacción que amerite la identificación del portador,
siempre que esté dentro de su período de vigencia, en buen estado y sea válido.
Párrafo.- Se excluye de esta disposición el ejercicio del sufragio al voto, regulado
por
Artículo
2.- Toda falsificación que sea
comprobada de este documento será sancionada de acuerdo a lo establecido en el
Código Penal vigente.
DADA en
Julio
César Valentín Jiminián,
Presidente.
Alfonso Crisóstomo Vásquez, Juana Mercedes Vicente Moronta,
Secretario. Secretaria.
RC/ya.-