CONSIDERANDO PRIMERO: Que las licencias de conducir vehículos de motor, en cualesquiera de sus categorías, son expedidas, exclusiva y únicamente por una específica Secretaría de Estado;

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que como requisito para la expedición de la licencia para conducir el interesado debe presentar documentos relativos a su nacionalidad, cédula de identidad y electoral, edad y condición médica y jurídica;

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que el número que es asignado a la licencia para conducir vehículos de motor es exactamente igual al de la cédula de identidad y electoral, correspondiente a la persona que solicita;

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que luego de ser expedido el carnet de la licencia para conducir, el mismo debe ser renovado cada cuatro años, lo cual incluye una foto actualizada del solicitante y otros documentos que confirman su identidad;

 

CONSIDERANDO QUINTO: Que una persona que debe firmar documentos públicos o privados, le es permitido usar su pasaporte como documento de identidad, si en ese momento no porta su cédula de identidad y electoral;

 

CONSIDERANDO SEXTO: que el carnet de licencia para conducir vehículos de motor, además de estar codificado y protegido mediante dispositivo electrónico, contiene los datos de identificación correspondientes a la persona que le ha sido expedido, además de su dirección y fotografía actualizada;

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que no son otorgadas licencias para conducir vehículos de motor, a las personas que estén subjudice de la justicia, ni a quienes estén cumpliendo condenas judiciales, ni a los que desafortunadamente tienen impedimentos físicos o mentales que les impida conducir un vehículo de motor;

 

CONSIDERANDO OCTAVO: Que las empresas e instituciones públicas y privadas, incluyendo los bancos comerciales, no reconocen ni aceptan el carnet de la licencia para conducir vehículos de motor, como documento válido y suficiente para realizar cualquier operación;

 

CONSIDERANDO NOVENO: Que en otros países, el carnet de la licencia para conducir vehículos de motor, es precisamente el documento oficial válido para la identidad personal del individuo, en cualesquiera operación, gestión, trámite y transacción, pública o privada;

 

CONSIDERANDO DÉCIMO: Que debido al carácter obligatorio de la norma, las personas que conducen vehículos de motor están compelidas a llevar siempre consigo el carnet de la licencia que las autoriza a conducir.

 

VISTA: La Constitución de la República;

 

VISTA: La Ley No.8-92, del 13 de abril de 1992, que pone bajo la dependencia de la Junta Central Electoral, la Dirección General de la Cédula de Identificación Personal y las oficinas y agencias expedidoras de cédulas, la Oficina Central del Estado Civil y las oficialías del Estado Civil;

 

VISTA: La Ley No.241, del 28 de diciembre de 1967, de Tránsito de Vehículos;

 

VISTA: La Ley Electoral No.275-97, del 21 de diciembre de 1997.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

 

Artículo 1.- El carnet de la licencia para conducir vehículos de motor en cualesquiera de sus categorías será considerado y aceptado como documento de identidad oficial en todas las instituciones públicas y privadas para realizar cualesquiera operación, gestión, trámite y transacción que amerite la identificación del portador, siempre que esté dentro de su período de vigencia, en buen estado y sea válido.

 

Párrafo.- Se excluye de esta disposición el ejercicio del sufragio al voto, regulado por la Constitución de la República y la Ley Electoral.

 

Artículo 2.- Toda falsificación que sea comprobada de este documento será sancionada de acuerdo a lo establecido en el Código Penal vigente.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil ocho; años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

 

 

Julio César Valentín Jiminián,

Presidente.

 

 

Alfonso Crisóstomo Vásquez,             Juana Mercedes Vicente Moronta,

        Secretario.                               Secretaria.

RC/ya.-