PROYECTO DE LEY
DE AGUAS DE
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el agua es un recurso natural,
renovable, limitado, insustituible e
indispensable para el desarrollo de la vida y de todas las actividades
económicas, sociales y culturales que realiza el hombre, por lo que corresponde
al Estado su dominio, incluida la planificación, administración, control,
conservación y protección.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el deterioro de la calidad del agua, la
creciente demanda de la población y los efectos nocivos de la contaminación,
hacen imperiosa la administración racional, eficiente y coordinada de dicho
recurso, de manera que haga sostenible su explotación, uso y aprovechamiento.
CONSIDERANDO TERCERO: Que la preservación de la cantidad y la
calidad de agua requiere del establecimiento de un marco jurídico que contemple
los mecanismos de prevención, control y sanción necesarios, que garanticen el
adecuado manejo y aprovechamiento de las aguas nacionales.
CONSIDERANDO CUARTO: Que el uso racional, equilibrado y
sustentable del agua obliga prever la
demanda y la disponibilidad futuras, a fin de elaborar los planes de desarrollo
y aprovechamiento pertinentes, en el
marco de un Plan Hidrológico Nacional, lo que exige la creación de un contexto
institucional capaz de responder con dinamismo y efectividad, a las necesidades
de una sociedad y naturaleza cambiantes;
CONSIDERANDO QUINTO: Que la eficiente administración de este
recurso exige la definición de derechos y obligaciones de los usuarios y su
organización en un registro único actualizable, a los que estarán sujetas todas
las personas físicas o jurídicas beneficiarias de los derechos de uso o
aprovechamiento del recurso agua;
CONSIDERANDO SEXTO: Que para lograr la eficiencia en la gestión
de los recursos hídricos es indispensable la participación activa y consciente
de los usuarios, sea individualmente o a través de sus organizaciones sociales,
de manera que el manejo racional y sostenible del agua se convierta en una
responsabilidad de toda la sociedad;
CONSIDERANDO SEPTIMO: Que el incremento de la disponibilidad de
agua y el mejoramiento de su calidad, requieren de cuantiosas inversiones por
parte del Estado, lo que hace necesario la creación de un estatuto jurídico que
posibilite la inversión privada y los recursos financieros provenientes de los
usuarios, en la construcción, mejoramiento y ampliación de las
infraestructuras hidráulicas que demanda el crecimiento y desarrollo de
CONSIDERANDO OCTAVO: Que conforme
al diagnóstico de los recursos hídricos nacionales, el país solo tiene
garantizados, en embalses y lagunas, el 8.8% de la disponibilidad superficial y
el 17.9 % de la demanda total de agua, lo que obliga a la puesta en marcha de
un programa de desarrollo de infraestructuras hidráulicas de corto, mediano y
largo plazos que le ofrezca al país
seguridad de la disponibilidad de agua presente y futura;
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA: Ley No. 125-01, General de Electricidad,
del 26 de julio del año 2001
Título I
Disposiciones Iniciales
Capítulo I
Del Objeto y Ámbito de
Aplicación
Artículo 1. La presente Ley se enmarca dentro de los
principios rectores de
Artículo 2. Esta Ley es aplicable a la totalidad de las
aguas en todo el territorio de
Capítulo II
De las Definiciones
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende
por:
1. Agua: Sustancia formada por la combinación de un
volumen de oxígeno y dos de hidrógeno, líquida, inodora, insípida, en pequeña
cantidad incolora y verdosa o azulada en grandes masas.
2. Aguas
Nacionales: Las aguas que
llueven, se evaporan, forman nubes, se infiltran y forman acuíferos y lagunas o
fluyen sobre la superficie territorial de
3. Acuífero: Cualquier unidad geológica saturada y
permeable capaz de transmitir cantidades significativas de agua bajo gradientes
hidráulicos ordinarios o normales.
4. Agua
potable: Agua con características
físicas, químicas y biológicas aptas para el
consumo humano.
5. Aguas
cloacales: Aguas
procedentes de las descargas domiciliares y conducidas por la red de
alcantarillado sanitario. Las aguas cloacales incluyen las aguas negras y las
aguas grises.
6. Aguas
costeras: Aguas adyacentes
a la costa y sobre el suelo oceánico y marítimo en una franja de superficie
cuya distancia lineal mar adentro y su delimitación se establece por ley.
7. Aguas
de relaves: Aguas que han
sido empleadas en la remoción de sales y otras sustancias materiales del suelo
rocas o desechos por disolución.
8. Aguas
depuradas o tratadas: Aguas
que han sido procesadas en una planta de tratamiento y cuya calidad ha sido
modificada por los procesos físicos, químicos o biológicos, a fin de hacerla
apta para ser reutilizada.
9. Aguas
estuarinas: Aguas con
características resultantes de la mezcla de agua dulce y agua salada en las
bahías, deltas y zonas donde un río descarga al mar.
10. Aguas
fluviales: Aguas que fluyen
en cauces naturales bajos.
11. Aguas
lacustres: Aguas
procedentes de lagunas y lagos, las cuales se encuentran estancadas.
12. Aguas
marinas: Aguas procedentes
del mar y los océanos con un contenido de sólidos disueltos de más de 35,000
partes por millón.
13. Agua
residual: Agua contaminada
no purificada, proveniente de las unidades domiciliares, industriales y
comerciales, o agua de lluvia contaminada por los asentamientos humanos.
14. Aguas
servidas: Aguas cuya
calidad y composición original han sido afectadas después de haber sido usadas
en fines domestico, comercial o industrial. Sinónimos de aguas servidas son
agua negra, residuales y cloacales.
15. Aguas
subterráneas: Aguas dulces
que se encuentran entre los espacios de las partículas de suelo y grietas de
las rocas subterráneas naturales, normalmente en mantos acuíferos aprovechados
usualmente mediante pozos para riego o consumo humano.
16. Aguas
superficiales: Toda el agua
expuesta naturalmente a la atmósfera en ríos, lagos, depósitos, estanques,
charcos, arroyos, represas, mares y otros cuerpos de agua.
17. Aprovechamiento: Aplicación del agua en actividades que no
impliquen consumo de la misma.
18. Autorización: Acto público en virtud del cual la
autoridad competente permite la realización de obras, trabajos y actividades
que afectan los recursos hidrológicos, por cuanto requieren de especial
supervisión de las autoridades y del cumplimiento de condiciones y normas
previamente establecidas al efecto.
19. Avenidas: Creciente de un río ocasionada por lluvias
intensas resultando en la mayoría de los casos en el desbordamiento del agua
sobre las márgenes del río y a veces puede inundar terrenos adyacentes.
20. Balance
hídrico: Estimación de la
cantidad de agua disponible en una cuenca o región hidrológica, la cual resulta
de la determinación de los volúmenes de escorrentía superficial y subterránea
menos la evapotranspiración. Esta estimación se obtiene por la aplicación de la
ecuación de balance de agua en la que relacionan las cantidades de agua
circulante en el ciclo hidrológico (precipitación, flujo de agua superficial,
flujo de agua subterránea, y evapotranspiración), que cuando se aplican a un
sistema (cuenca, o región hidrográfica) es útil para la estimación de la
cantidad de agua disponible.
21. Canal: Cauce artificial construido para transportar
agua a superficie libre, conectar dos o más cuerpos de agua o servir como vía
para la navegación.
22. Cauces
o álveos: Lecho de un río o
arroyo por donde normalmente fluyen las aguas. El termino cauce mayor incluye,
además del lecho del río, aquellas porciones de terrenos adyacentes por el cual
fluye el grueso del volumen de las aguas durante la avenida extraordinaria de
un río o arroyo.
23. Caudal: Escorrentía total que se produce en
determinada área de captación y que se expresa en volumen por unidad de tiempo.
24. Caudal
ecológico: Caudal no
derivable de una fuente destinado a garantizar un volumen mínimo, continuo y
permanente que garantice a lo largo del cauce, la estabilidad del ecosistema y
satisfaga las necesidades de los usos comunes particulares de cada región.
25 Ciclo hidrológico: Cursos y etapas por
la que pasa el agua tanto en la superficie terrestre como en la atmósfera,
tales como evaporación, condensación, formación de nubes, precipitación y
acumulación en la tierra o en cuerpos de agua.
26
Costa: Línea de orilla o borde de un
territorio que da al mar o al océano, la cual está constituida por la línea de
bajamar que es la marea baja promedio.
27
Conservación: Práctica de manejo de
un recurso natural, cultural o ecológico con el propósito de mejorar y mantener
sus condiciones y características naturales.
28
Contaminación: Acción y efecto de introducir sustancias o
formas de energía, o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o
indirecto, implican una alteración perjudicial de sus características físicas,
químicas o biológicas en relación con los usos posteriores o de su función
ecológica.
29
Control de avenidas: Todas las acciones emprendidas para el
manejo de crecidas de los ríos y la prevención de los efectos de las inundaciones
mediante la operación de los embalses y otras obras hidráulicas.
30
Concesión: Contrato de derecho administrativo en virtud del cual la
autoridad competente confiere a su beneficiario, sea físico o jurídico, público
o privado, el derecho a utilizar una parte del dominio público hídrico, o a
verter sustancias autorizadas sobre cuerpos de agua, por lo cual deberá pagar
los costos establecidos por la autoridad competente.
31
Cuenca: Territorio cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad
a través de una serie de corrientes, ríos y lagos hacia el mar por una única
desembocadura, estuarios o deltas, a este caso surge la excepción, de las
cuencas endorreicas, en las cuales la escorrentía fluye hasta un cuerpo de agua
o sumidero final distinto del mar.
32
Derivación: La extracción o toma de agua, de un cuerpo
de agua para ser conducida a otro destino de uso.
33
Drenaje terrestre: Obra hidráulica construida con la finalidad
de remover el exceso de agua.
34
Embalses: Cuerpo natural o creado artificialmente en donde se almacena
agua con fines de regular su uso o de controlarlo con el objetivo de evitar
posibles inundaciones.
35
Explotación: Aplicación del agua en actividades
encaminadas a extraer elementos químicos u orgánicos disueltos en la misma,
después de las cuales es retornada a su fuente original sin consumo
significativo.
36
Hidroelectricidad: Generación de energía a partir del uso de la
fuerza hidráulica, la cual ocurre usando la topografía del terreno (caídas de
agua) y el uso de una turbina con la que se genera energía mecánica que luego
se transforma en energía eléctrica.
37
Infraestructura hidráulica: El conjunto de obras civiles para el
aprovechamiento y control de las aguas que incluyen presas, diques, obras de
toma, canales y obras relacionados a los sistemas de riego, drenaje, defensa y
los sistemas para el abastecimiento de agua.
38
Lago: Cuerpo de agua insular, natural o artificial, usualmente más
grande que una laguna y que es formado por aguas de escurrimiento de los ríos y
aguas sub-superficiales.
39
Laguna: Un cuerpo de agua natural o artificial donde existen aguas a
poca profundidad, en depresiones topográficas que sirven de almacenamiento de
aguas de drenaje pluvial, aguas servidas, lodos, etc.
Lecho
de río: Cauce o terreno por donde corren las aguas de un río que fluye con
una crecida de hasta cinco años de recurrencia.
40
Organismos sectoriales: Entidades oficiales responsables de la
regulación de los servicios de agua, lo que incluye la ejecución de los planes,
proyectos y programas dirigidos a un sector específico de usuarios del servicio
del agua.
41
Padrón de usuarios: Registro con informaciones relevantes sobre
los usuarios.
42
Permiso: Derecho precario de uso, sujeto a revocación en cualquier
tiempo y sin derecho a indemnización alguna, que se otorga únicamente por
circunstancias transitorias, debidamente fundadas, hasta que el motivo causante
de la misma desaparezca.
43
Prestadores de servicios: Entidades públicas, privadas o mixtas
responsables de la operación de los servicios de agua a los usuarios de un
sector determinado.
44
Red de monitoreo hidrológico: Conjunto de estaciones climáticas,
pluviométricas e hidrométricas distribuidas sobre un territorio y equipadas e
instrumentadas para la medición, colección, almacenamiento y transmisión de
datos de las variables climáticas, (lluvia, temperatura, humedad, viento,
evaporación, etc.), los niveles de agua de los ríos, embalses y lagos, y los
parámetros de calidad de las aguas superficiales y subterráneas.
45
Región hidrográfica: Unidad de planificación en el manejo de los
recursos hídricos definida por la delimitación de áreas geográficas, que
conforman una unidad hidrológica con características y propiedades particulares
a dicha región.
46
Servidumbre: Imposición establecida sobre un inmueble,
para uso y utilidad de personas físicas o jurídicas distintas del propietario
del inmueble.
47
Sistema de distribución: Conjunto de elementos estructurales y
organizativos destinados a dotar de agua a diversos usuarios.
48
Sistema de drenaje: Infraestructura hidráulica formada por un
conjunto de conductos orientados a la remoción del exceso del agua y del agua
residual de predios agrícolas o urbanos.
49
Usuario: Persona física o moral, nacional o extranjera, que en calidad
de titular de un derecho de uso usufructúa las aguas nacionales.
50
Veda: Disposición o acción temporal que restringe o suspende
determinados usos existentes y el otorgamiento de derecho de uso para el
usufructo de aguas en territorios específicos.
51
Vertidos: Residuos líquidos, sólidos o formas de energía, que se arrojan
directa o indirectamente, en las aguas nacionales, cualquiera que sea el
procedimiento o técnica utilizada.
Capitulo III
Principios Generales
Artículo 4. La presente Ley se fundamenta en los
principios generales siguientes:
a) El dominio público hídrico forma parte del
patrimonio común de
b) En la determinación de prioridades para los
diversos usos del agua se privilegiará en primer lugar, el consumo humano y el
caudal ecológico. El orden en los demás usos de las aguas nacionales, así como
en el otorgamiento de concesiones, autorizaciones y permisos es el orden
siguiente: riego agrícola, hidroelectricidad, industrial, turístico y otros
usos. Todas las concesiones, autorizaciones y permisos para uso del dominio
público hídrico, serán otorgados con las salvedades impuestas por las
necesidades de abastecimiento o bienestar de la población.
c) El Poder Ejecutivo, a solicitud de
d) La cuenca hidrográfica es la unidad
territorial básica para el uso, aprovechamiento y administración de los
recursos hídricos de
e) Se reconoce el valor social, económico y
ecológico del agua, por lo que a fin de garantizar su disponibilidad para los
diferentes usos, debe establecerse el pago de estos servicios a cargo de los
usuarios.
f)
Toda
persona física o jurídica, pública o privada, que usa o aprovecha el agua es
responsable de su conservación y manejo racional o tratamiento, según
corresponda.
g) Toda persona física o jurídica tiene derecho
a usar y acceder a la información existente en materia de aguas, cumpliendo los
procedimientos establecidos para tales fines, acorde con la naturaleza y uso de
dicha información, en los términos previstos por esta Ley.
h) Se considera la educación y la
concientización de los ciudadanos sobre la importancia del agua, como base
esencial para el uso racional y sustentable de los recursos hídricos,
inculcando el sentimiento de responsabilidad individual y colectiva, para su
preservación tanto en calidad como en cantidad.
Capítulo IV
De los objetivos
Articulo 5. Son objetivos básicos de la presente Ley,
los siguientes:
a) La gestión integrada de los recursos
hídricos, superficiales y del subsuelo, a partir de las cuencas hidrológicas en
todo el territorio nacional, como factor fundamental y primario para garantizar
el suministro de agua, en calidad y cantidad, a los distintos usuarios,
presentes y futuros, en el marco del Plan Hidrológico Nacional.
b) La preservación, mejoramiento, conservación
y restauración de cuencas hidrográficas, acuíferos, cauces, vasos y demás
fuentes de agua de propiedad nacional, zonas de captación de fuentes de
abastecimiento, así como la infiltración natural o artificial de aguas para
reabastecer mantos acuíferos y la derivación de las aguas de una cuenca o
región hidrográfica hacia otras.
c) El restablecimiento del equilibrio
hidrológico de las aguas nacionales, superficiales o del subsuelo, incluidas
las limitaciones de extracción en zonas reglamentadas, las vedas, las reservas,
el cambio en el uso del agua, la recarga artificial de acuíferos, así como la
disposición de agua al suelo y subsuelo..
d) El mejoramiento creciente de la calidad de
las aguas residuales, la prevención y control de su contaminación, la
recirculación y el reuso de dichas aguas, así como la construcción y operación
de obras de prevención, control y mitigación de la contaminación del agua,
incluyendo plantas de tratamiento de aguas residuales.
e) Eficientización de la gestión de los
recursos hídricos por cuenca hidrográfica a través de los Distritos de Agua de
índole gubernamental y de los Consejos de Cuenca de composición mixta, con
participación de los tres sectores básicos, gobierno, usuarios del agua y
organizaciones de la sociedad, en la preservación, administración,
planificación, vigilancia y mejoramiento de las cuencas.
f)
La
educación permanente de los usuarios sobre el ciclo hidrológico, la
explotación, el uso, el aprovechamiento y la conservación eficientes de los
recursos hídricos.
g) La solución de conflictos en materia de la
gestión de los recursos hídricos, particularmente en lo que respecta a su
explotación, uso y aprovechamiento.
h) La construcción, rehabilitación y
modernización de las infraestructuras hidráulicas que demanda
Título II
Disposiciones Orgánicas
Capítulo I
De
Artículo 6. Se crea
Articulo 7. Todo el patrimonio del
Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), incluyendo las obras
hidráulicas, así como los demás bienes muebles e inmuebles, títulos, activos y
pasivos pasan como patrimonio de
Articulo 8.
Capítulo II
Del Consejo Directivo
Artículo 9. El Consejo Directivo de
a) El Secretario de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, quien lo preside;
b) El Secretario de Estado de Hacienda
c) El Secretario de Estado Economía,
Planificación y Desarrollo;
d) El Secretario de Estado de Agricultura
e) El Director del Instituto Nacional de Agua
Potable y Alcantarillado (INAPA);
f)
El
Director de
g) El Presidente del Consejo Nacional de
Regantes,
h) Dos representantes del sociedad civil
organizada, designados por el Poder Ejecutivo
i)
El
Director Ejecutivo de
Párrafo. Los miembros del Consejo Directivo podrán
ser representados en las sesiones de este Órgano, por quienes estos deleguen,
previa notificación al Secretario del Consejo.
Artículo 10. El Consejo Directivo tiene las atribuciones
siguientes:
a) Conocer y aprobar los lineamientos generales
de las políticas hídricas, especialmente en lo que respecta al Plan Hidrológico
Nacional.
b) Conocer y aprobar el programa de trabajo,
así como supervisar la ejecución del mismo.
c) Conocer y aprobar el presupuesto anual que
le someta
d) Conocer y recibir la memoria anual de
gestión.
e) Conocer y aprobar las concesiones,
asignaciones, autorizaciones y permisos
en materia de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, sometidos a su
consideración por
f)
Fijar
las cuotas de recuperación a ser pagadas por los usuarios, por concepto de la
explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales y por sus bienes
públicos inherentes, así como por los
servicios relativos a la emisión de los títulos de concesión, de asignación y
de permisos.
g) Acordar los asuntos que sean sometidos a su
consideración por
h) Realizar las demás funciones que le
confieran la presente Ley y su Reglamento.
Capitulo III
De
Artículo 11.
Articulo 12..
a) Ejercer las funciones de carácter técnico y
administrativo inherentes a la gestión integral de los recursos hídricos
nacionales.
b) Elaborar el Plan Hidrológico Nacional,
dirigir su ejecución y velar por su cumplimiento.
c) Someter al Consejo Directivo los criterios y
lineamientos que permitan dar unidad y congruencia a las acciones en materia de
aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes y asegurar la coherencia
entre los respectivos programas y la asignación de recursos para su ejecución.
d) Programar, estudiar, construir, operar,
conservar y mantener las obras hidráulicas directamente o a través de contratos
o concesiones con terceros.
e) Realizar acciones que le correspondan para
el aprovechamiento integral del agua, su regulación y control, la preservación
de su cantidad y calidad, así como las que se realicen con motivo del
cumplimiento de los tratados
Internacionales;
f)
Coadyuvar
en la concertación de créditos y otros mecanismos financieros, incluyendo la
participación de terceros en el financiamiento de obras y servicios, para la
construcción y el desarrollo de las obras y servicios hidráulicos;
g) Regular y apoyar la construcción de obras de
infraestructura hidráulica, que realicen otras
dependencias y entidades, con recursos totales o parciales del Estado o
con su aval o garantía;
h) Coordinar la distribución de las aguas entre
las entidades de usuarios, conforme al orden de prioridades establecidos en la presente Ley, manteniendo la actualización de los censos de
infraestructura, los volúmenes entregados y aprovechados, los padrones de
usuarios, así como el estado de las
infraestructuras y los servicios que ofrecen
las mismas.
i)
Acreditar,
promover y apoyar la organización de los usuarios de riego para mejorar la
explotación, uso o aprovechamiento del agua y la conservación y control de su
calidad, e impulsar la participación de éstos a nivel de cuenca hidrográfica o de acuífero.
j)
Otorgar
las concesiones, las autorizaciones y licencias para la explotación, uso y
aprovechamiento de las aguas;
k) Fungir como árbitro a petición de los
usuarios y de los Consejos de Cuenca, en la conciliación y solución de
conflictos relacionados con el agua y su gestión.
l)
Promover
en coordinación con los Consejos de Cuenca, organizaciones no gubernamentales,
asociaciones de usuarios y particulares, el uso eficiente del agua y su
conservación en todas las fases del ciclo hidrológico e impulsar una cultura
del agua que considere a este elemento como un recurso vital, escaso y de alto
valor económico, social y ambiental.
m) Realizar sistemáticamente los estudios sobre
la valoración económica y financiera del agua por fuente de suministro,
localidad y tipo de uso, para establecer las cuotas de recuperación de agua.
n) Ejecutar todas aquellas funciones
administrativas y operativas que requiera el cumplimiento de sus
responsabilidades, incluidas la designación de personal, manejo presupuestario,
creación o supresión de dependencias y cargos y ejercer, en general, la
representación oficial de
o) Administrar, determinar, liquidar, recaudar
y fiscalizar las contribuciones provenientes de la aplicación del régimen
tarifario por el uso del agua y de las partidas que les sean asignadas en el
presupuesto nacional, así como los aportes para la recuperación de la inversión
realizada en la construcción y rehabilitación
de obras hidráulicas;
p) Celebrar acuerdos y convenios de asistencia
técnica con organismos de desarrollo, organizaciones sin fines de lucro,
nacionales o extranjeras, para la realización conjunta de programas y
proyectos;
q) Autorizar a sus funcionarios, empleados o
personal contratado a penetrar en terrenos privados con la finalidad de hacer
levantamientos, mensuras, sondeos, con sujeción a los procedimientos
establecidos para las servidumbres de paso.
r)
Promover y realizar la investigación científica y el desarrollo tecnológico
en materia de agua y la formación y capacitación de recursos humanos;
s)
Diseñar, implementar y regir el sistema de información de los recursos
hídricos y mantener actualizada las estadísticas de los diferentes sectores en
materia de agua;
t)
Coordinar con
u) Atender los asuntos y proyectos estratégicos
y de seguridad nacional en materia hídrica;
v) Realizar las demás funciones que le
confieran la presente Ley y su Reglamento.
Capitulo IV
Del Distrito de Agua
Artículo 13. Se crea el Distrito de Agua como estructura
regional de
Párrafo. Los Distritos de Agua y su jurisdicción
territorial, son establecidos por
Artículo 14. Los Distritos de Agua tienen las funciones
siguientes:
a) Elaborar y proponer a
b) Supervisar la operación de las obras
hidráulicas pertenecientes al Distrito de Agua.
c) Hacer cumplir dentro de la jurisdicción del
Distrito de Agua, las disposiciones legales, reglamentarias y resoluciones
sobre distribución y aprovechamiento de las aguas.
d) Velar para que los derechos otorgados en su
jurisdicción para la explotación, uso, o aprovechamiento de los recursos
hídricos, se ciñan estrictamente a las condiciones consignadas en las
autorizaciones respectivas.
e) Cualquier otra función asignada por
Párrafo. Los Distritos de Agua desarrollarán sus
actividades en estrecha coordinación con los Consejos de Cuenca, cuyas funciones y responsabilidades se
establecen en el Título III de la presente Ley.
TITULO III
De los Organismos del Sector
Agua
Capitulo I
Consejos de Cuencas
Artículo 15. Los Consejos de Cuencas son órganos
colegiados de integración mixta, para la concertación, coordinación, apoyo,
consulta y asesoría a nivel de cuenca hidrográfica, los cuales son aprobados
por resolución de
.
Artículo 16. Los Consejos de Cuencas son creados por
a. Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales
b. Corporación de Agua Potable local
c. Juntas o asociaciones de regantes
d. EGEHID
e. Asociaciones de industriales
f.
Asociaciones
de Hoteles
g. Secretaría de Estado Agricultura
h. Gobernador Provincial
i.
Síndicos
j.
Encargado
del Distrito de Agua, quien fungirá como Secretario del Consejo.
k. Iglesias
l.
Sociedad
Civil organizada
Artículo 17. Los Consejos de Cuencas tienen las funciones
siguientes:
a) Contribuir a la gestión eficiente del
recurso agua en las cuencas hidrográficas, con miras a mantener el equilibrio
entre su disponibilidad y demanda.
b) Conocer y difundir los lineamientos
generales de la política hídrica nacional, regional o por cuenca y proponer
aquellos que respondan a las necesidades y características de cada cuenca.
c) Participar en la definición de los objetivos
generales y criterios para la formulación de los programas de gestión del agua
en la cuenca, en armonía con las líneas generales del Plan Hidrológico
Nacional.
d) Contribuir con el análisis de los estudios
técnicos relativos a la disponibilidad y usos del agua, el mejoramiento y
conservación de su calidad y la de los ecosistemas vitales vinculados con
estos.
e) Colaborar con la autoridad del Agua en
materia de prevención, conciliación y solución de conflictos relacionados con
la gestión del agua.
f)
Colaborar
en los estudios financieros que lleve a cabo
g) Proponer recomendaciones a
h) Supervisar y elaborar informes periódicos de
evaluación sobre la ejecución del Plan Hidrológico de
i)
Fungir
como arbitro en la solución de conflictos por el uso del agua y problemas de
contaminación de la cuenca.
j)
Organizar,
a propuesta de
k) Promover la educación y el conocimiento de
Capitulo II
Organismos Sectoriales
Artículo 18. Los organismos sectoriales son responsables
de la rectoría y la regulación de cada sector de servicio de agua, los cuales
ejercerán funciones públicas relacionadas con servicios de agua potable, riego,
hidroelectricidad, industria, turismo y cualquier otro uso especifico relevante
y deben promover el desarrollo del sector de su competencia, mediante la planificación, gestión de
financiamiento, ejecución y evaluación de los proyectos de desarrollo de su
sector.
Artículo 19. Los organismos sectoriales relacionados con
los servicios de agua, colaborarán en la
formulación y ejecución del Plan Hidrológico Nacional, en lo concerniente a las
actividades de su sector.
Artículo 20. Los organismos sectoriales de regulación de
los servicios de agua, tienen como misión principal fiscalizar las actividades
de los operadores de dichos servicios, para garantizar que cumplan con la legislación
y normativa vigente y ofrezcan un servicio con la calidad comprometida. También
serán responsables de emitir las licencias correspondientes a estos operadores.
Artículo 21. Los organismos sectoriales de regulación
brindarán la asesoría necesaria a los operadores de servicios bajo su
jurisdicción y a los solicitantes para conocer la presente Ley de Aguas y
someter sus solicitudes de asignaciones de agua y constitución de derechos de
uso de agua y vertido.
Capitulo III
Entidades de Servicio
Artículo 22. Se reconocen como entidades de servicio las personas físicas o jurídicas, sean
sociedades comerciales o asociaciones sin fines de lucro, de naturaleza pública
o privada, que operen la explotación, uso o aprovechamiento del agua para
cualquier propósito especifico, para lo cual deben estar amparadas por los
derechos de agua correspondientes, previo al inicio de sus operaciones y sus
actividades están sujetas a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Articulo 23. Las Juntas y Asociaciones de Regantes
legalmente organizadas bajo
Capitulo IV
Comité Nacional de Operación
de Presas
Artículo 24. Se crea el Comité Nacional de Operación de
Presas, de composición mixta, adscrito a
Artículo 25. El Comité Nacional de Operación de Presas está
integrado por las instituciones
siguientes:
a) Tres (3) representantes Autoridad Nacional
del Agua (ANAGUA)
b) Un (1) representante de INAPA
c) Un (1) representante del Consejo Nacional de
Regantes
d) Dos (2) representantes de EGEHID
Artículo 26. Las funciones del Comité Nacional de
Operación de Presas, son las siguientes:
a) Mantener el monitoreo y evaluación
sistemáticos respecto de las condiciones de operación y funcionamiento de las
presas y embalses.
b) Supervisar el cumplimiento del programa de
mantenimiento, rehabilitación y operación de las presas y embalses
c) Distribuir el agua de manera equitativa y
justa entre los usuarios, acorde al orden de prioridades establecido en la
presente Ley.
d) Recomendar a
e) Reportar a
Articulo 27. En los momentos de emergencias, como
consecuencia del paso por el país de fenómenos atmosféricos o naturales,
previamente anunciados por
a) Tres (3) representantes de
b) Dos (2) representantes de EGEHID
c) Un (1) representante de INAPA
d) Un (1) representante de las Corporaciones de
Acueductos
e) Un (1) representante del Consejo Nacional de
Regantes
f)
Un (1)
representante de
g) Un (1) representante del Comité de
Operaciones de Emergencias(COE)
h) Un (1) representante de
i)
Un (1)
representante de
j)
Un (1)
representante de
k) Un (1) representante de las Fuerzas Armadas.
Articulo 28. El Comité Nacional de Operación de Presas en
Emergencia (COPRE), es un organismo de carácter técnico que actúa con autonomía
en el manejo de las presas durante los momentos de emergencia, basado en el
manual de operación de cada presa, los reglamentos establecidos para estos
casos y asumiendo como prioridad la preservación de vidas y bienes.
Articulo 29. El Comité Nacional de Operación de Presas en
Emergencia (COPRE), escogerá de sus
miembros un coordinador y un vocero ante la opinión pública y emitirá boletines
periódicos, sobre las operaciones que realiza y relativos a la situación y el
nivel de los embalses durante la emergencia.
TITULO IV
Del Dominio Público de los
Bienes Hídricos
Capítulo I
Bienes Bajo
Artículo 30.
a)
Los cursos y fuentes de aguas del territorio y espacios nacionales, incluyendo
la franja costera;
b)
Los cauces o álveos de las aguas hasta el nivel de las máximas crecidas
ordinarias y los cauces desecados;
c)
Las aguas subterráneas y acuíferos, a efecto de la disposición o
aprovechamiento de agua;
d)
Los lagos, lagunas y embalses, navegables o no navegables;
e)
Las islas existentes y que se formen en los lagos, lagunas o en los ríos,
siempre que no procedan de una bifurcación de las aguas, al cruzar tierras de
propiedad de particulares;
f)
Los terrenos ganados por causas naturales o por obras artificiales, a los ríos,
lagos o lagunas, esteros y otros cursos o embalses de agua;
g)
La fuerza hidráulica y eléctrica que se obtenga con el flujo de las aguas;
h)
Las aguas ya utilizadas o servidas, provenientes del uso de las aguas
nacionales; y
i)
Las aguas minerales, medicinales y termales y de condiciones similares
prescritas.
Artículo 31. También forman parte del dominio público
hídrico las obras de infraestructura hidráulica financiadas por el Estado como
presas, diques, vasos, canales, drenes, compuertas, sifones, bombas de agua,
contra embalses, zanjas, acueductos, unidades de riego, y demás obras
construidas para la explotación, uso y aprovechamiento, control de inundaciones
y manejo de las aguas nacionales.
Capitulo II
De
Sección I
Del Régimen Hídrico
Artículo 32. La naturaleza o la calidad de las aguas no
podrá ser variada, ni alterado los cauces ni el uso público de los mismos, sin
autorización previa y escrita de
Artículo 33. Está prohibido realizar prácticas que
impidan o dificulten el curso normal de las aguas, la navegación o flotación,
así como las que puedan alterar las condiciones de vida en perjuicio de la
flora o fauna acuáticas, ni introducir modificaciones en la composición
química, física o biológica de las aguas en perjuicio de otros uso
Artículo 34. El caudal ecológico no podrá ser aprovechado
y tiene un carácter de no uso y debe ser contemplado en las evaluaciones de
oferta y demanda de agua para definir límites de concesiones y permisos en cada
cuenca o acuífero, de acuerdo a las normas y reglamentos que emita
Sección II
De las Zonas Restringidas y
Vedas
Artículo 35. Las zonas de veda y reservas de las aguas
podrán declararse en los siguientes casos:
a)
Para prevenir la sobreexplotación de fuentes de aguas superficiales o
subterráneas;
b)
Para proteger o restaurar un ecosistema;
c)
Para preservar y controlar la calidad del agua;
d)
Por escasez y sequías extraordinarias.
Artículo 36. En las áreas declaradas por
Artículo 37. Las medidas necesarias para la aplicación
de controles en vedas y reservas de agua, indicando las características de la
extracción, las modalidades y límites permitidos de extracción de agua o
descarga, el tiempo y delimitaciones geográficas donde aplica la veda, serán
determinadas por
Artículo
38. El aprovechamiento de las aguas de dominio público
sólo podrá realizarse en virtud de concesión o permiso otorgado por
Artículo
39. Las aguas del dominio público no
podrán ser usadas para otro destino, ni en mayor cantidad o proporción, ni en
lugar distinto al establecido en la concesión, autorización o permiso, salvo
que se solicitasen y se cumpliesen todos los requisitos establecidos para una
nueva concesión. La violación de esta disposición extinguirá los derechos del
concesionario.
Artículo
40. Los usuarios de las obras de infraestructura
hidráulica tendrán preferencia en el otorgamiento de las autorizaciones para la
operación de dichas obras y la prestación de servicios derivados de las mismas.
Artículo
41. Es necesaria la obtención de concesión
de
Artículo
42. El otorgamiento de las concesiones
para uso de aguas subterráneas estará sujeto a las condiciones establecidas en
a)
Que el
alumbramiento no cause fenómenos físicos o químicos que alteren
perjudicialmente las condiciones del reservorio acuífero, las capas allí
contenidas, ni el área superficial comprendida en el radio de influencia del
pozo cuando abarque terrenos de terceros y
b)
Que no produzca
interferencia con otros pozos o fuentes de agua.
Artículo
43. Recibida formalmente una solicitud de
concesión, autorización o permiso, las mismas deberán ser publicadas, a cargo
del interesado, durante dos días consecutivos, en un diario de circulación
nacional. Habiendo transcurrido el periodo de publicación,
Artículo
44. La resolución deberá emitirse en un
plazo de sesenta (60) días hábiles, a contar del suministro de la documentación
y los datos requeridos. En el caso de que la solicitud sea rechazada, dicha resolución deberá ser
fundada.
Artículo
45. La resolución que otorgue una concesión de agua, sin
perjuicio de lo que establezca la
reglamentación, consignará por lo menos lo siguiente:
a)
Nombre del
titular de la concesión, autorización;
b)
Clase, amplitud y
caudal de agua de uso otorgado;
c)
Tipo de
otorgamiento dado;
d)
Fuente de
aprovisionamiento;
e)
Dotación que
corresponde o forma y modo de aprovechamiento según la clase de uso otorgado;
f)
Fecha de
otorgamiento; y
g)
Plazo de
vigencia.
Artículo
46.
Artículo
47. Después de
otorgada la concesión, el concesionario goza de los derechos siguientes:
a)
Usar las aguas
conforme a los términos de la concesión, las disposiciones de esta Ley, los
reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de
b)
Obtener la
autorización para construir las obras necesarias para el ejercicio de la
concesión;
c)
Obtener la
imposición de las servidumbres y otras limitaciones necesarias para el
ejercicio pleno del derecho concedido; y
d)
Ser protegido
inmediatamente en el ejercicio pleno de los derechos derivados de la concesión,
cuando estos sean amenazados o afectados.
Artículo
48. Los dueños de los predios colindantes con cauces
públicos, podrán levantar defensas
contra las aguas en sus respectivos terrenos por medio de plantaciones,
estacadas, revestimientos, muros o cualesquiera otra obra, requiriendo para
ello permiso previo de
Artículo
49. Todo concesionario conforme al derecho de uso
otorgado está obligado a:
a)
Emplear las aguas
con eficiencia, en el lugar y con el objeto para el que le fue otorgado;
b)
No contaminar las
aguas, conforme los límites y condiciones señalados por los términos de la
concesión, la licencia y reglamentos de la presente Ley;
c)
Construir y
mantener las instalaciones y obras hidráulicas propias en condiciones adecuadas
para el uso, evacuación y drenaje de las aguas, en los modos y los plazos
fijados por los reglamentos de esta Ley y las resoluciones que a tal efecto
dicte
d)
Conservar las
obras e instalaciones públicas o comunes en condiciones adecuadas y contribuir,
proporcionalmente, a la conservación, mantenimiento y limpieza de los cauces,
estructuras hidráulica, conductos, canales, drenajes, y desagües, caminos de
vigilancia y otras similares, mediante su servicio personal o pago de tasas que
fije
e)
Aceptar la incorporación de nuevos caudales al
conducto común, sea este un canal o acueducto, para servicio de otros
beneficiarios;
f)
No tomar mayor
cantidad de agua de la otorgada, sujetándose a las regulaciones y limitaciones
establecidas de conformidad con esta Ley y los reglamentos que en su
consecuencia se dicten;
g)
Evitar que las
aguas derivadas de una corriente o deposito se derramen o salgan de las obras
que las deben contener;
h)
Dar aviso
oportuno a
i)
Permitir las
inspecciones dispuestas por
j)
Pagar las
tarifas, impuestos y contribuciones de mejoras que se fijen en razón de la
concesión otorgada. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas
alegando deficiente prestación del servicio, carencia o disminución de agua, ni
falta o mal funcionamiento de las obras o instalaciones hidráulicas.
Artículo
50. Las concesiones otorgadas estarán sujetas a
afectación en épocas de notoria escasez a limitaciones, sin indemnización y en
la medida necesaria para cubrir el abastecimiento a las poblaciones y
establecimientos públicos de interés general, y conforme lo disponga
Artículo
51.
Artículo
52. El que tiene
concesión de aguas publicas, sin excepción, esta obligado a construir las
estructuras e instalar los implementos que
Artículo
53. A los usuarios de
aguas que dentro del plazo que se les señale, no construyesen las obras o no
efectuasen las instalaciones que se encuentren establecidas en la concesión, o
haya ordenado
Artículo
54.
Artículo
55. Para la transferencia de las concesiones es
indispensable la previa autorización de
Artículo
56. Las concesiones pueden ser efectivas o eventuales y
en uno u otro caso, continuas o temporales. Las continuas permiten usar la
dotación en cualquier época del año. Las discontinuas o temporarias solo pueden
usarse en el período fijado en la concesión. Las efectivas o permanentes
tendrán derecho a recibir prioritariamente la dotación concedida. Las
concesiones eventuales, sean continuas o discontinuas y recibirán su dotación
luego de ser atendidas las efectivas y en el orden cronológico de su
otorgamiento.
Artículo
57. Las concesiones pueden ser reales o personales. Las
reales se otorgan con relación a un inmueble determinado al cual son inherentes
e inseparables del mismo. Las personales se adjudican a una persona determinada
que haya satisfecho los requisitos establecidos para ello por esta Ley y sus
reglamentos.
Artículo
58. En las concesiones reales, el inmueble
responde por la tarifa, tasas, contribuciones y penalidades establecidas en
razón del otorgamiento o ejercicio de la concesión.
Artículo
59. Las concesiones perpetuas son las que confieren el
derecho al uso sin límite de tiempo; las temporarias confieren el derecho al
uso por el plazo establecido en esta ley o en el título de otorgamiento; las
indefinidas están sujetas al cumplimiento de una condición resolutoria
expresada en
Artículo
60. El plazo de las concesiones temporarias no podrá
exceder de cinco (5) años, pudiendo renovarse.
Artículo
61. En las concesiones personales,
a)
Exista solicitud
para ello;
b)
No varíe la
fuente de aprovisionamiento; y
c)
No se cause
perjuicio a los titulares de otras concesiones vigentes.
Artículo
62. Las concesiones de uso del agua pública podrán ser
suspendidas temporalmente en los siguientes casos:
a)
En los períodos
anuales fijados para hacer limpieza y reparaciones en los conductos y sus
accesorios.
b)
Por no tener el
usuario preparado su sistema de conductos internos; o
c)
Por fuerza mayor.
Artículo
63. Las concesiones se extinguirán por:
a)
Renuncia;
b)
Vencimiento del
plazo establecido;
c)
Caducidad;
d)
Revocación;
e)
Falta de objeto
concesible; o
f)
Incumplimiento de
las condiciones de la concesión.
Artículo
64. Los concesionarios pueden renunciar en cualquier
momento a sus respectivos derechos en todo o en parte. La renuncia solo surtirá
efecto cuando concurran los siguientes requisitos:
a)
Debe ser aceptada
por
b)
Debe ser
igualmente aceptada por los titulares de derechos reales sobre el inmueble,
cuando los hubiere; y
c)
El concesionario
debe estar al día en el sistema de pagos de uso del agua y no adeudar
contribuciones públicas derivadas de la construcción de obras y servicios
hidráulicos.
Artículo
65. En el caso de vencimiento del plazo por el cual fue
otorgada la concesión, siempre y cuando no pueda ser renovada, su extinción automática
termina el derecho concedido y cancela la inscripción de la concesión. Las
instalaciones o mejoras permanentes hechas por el concesionario pasarán sin
cargo alguno a la propiedad del Estado.
Artículo
66. Las concesiones, autorizaciones caducan por las
siguientes causas:
a)
Por el
incumplimiento reiterado de las obligaciones de acuerdo a las cuales fueron
otorgadas;
b)
Cuando
transcurrido seis meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas
las obras, los trabajos o los estudios a que obligan las disposiciones de esta
ley o lo expresado en el Título otorgado, salvo que en éste se fije un plazo
mayor;
c)
Por no uso del
agua durante dos años;
d)
Por falta de pago
de dos años de las contribuciones, tasas o tarifas, previo emplazamiento cuyo
modo y tiempo fijarán los reglamentos;
e)
Por el cese de la
actividad que motivó el otorgamiento;
f)
Por emplear el
agua en uso distinto al concedido;
g)
Por transferir
los derechos u otorgar en garantía los bienes concesionados, sin contar con el
permiso de
h)
Por presta el
servicio en forma irregular o deficiente, o por su suspensión definitiva, por
causas imputables al concesionario.
Artículo
67. La caducidad será declarada por
a)
En ningún caso la
declaración de caducidad traerá aparejada indemnización ni eximirá al
concesionario del pago de las deudas que mantenga con
b)
En caso de
declaración de caducidad de una concesión, las obras o infraestructuras
construidas, así como sus mejoras y accesos y los bienes necesarios para la
continuidad del servicio se entregarán en buen estado, sin otro costo alguno y
libres de todo gravamen o limitaciones, para pasar a ser bienes del dominio
público, con los accesorios y dispositivos necesarios para continuar la
explotación o la prestación de servicio.
Artículo
68. La concesión se extinguirá por falta
de objeto concesible, sin que ello genere indemnización alguna a favor del
concesionario, salvo culpa del Estado, en los siguientes casos:
a)
Por agotamiento
de la fuente o provisión; o
b)
Por perder
aptitud para servir al uso para el que fueron concedidas.
Artículo
69. La declaración de extinción por falta de objeto
concesible producirá efectos desde que se produjo el hecho generador de la
declaración:
a)
Cuando las aguas
fueren necesarias para abastecer usos que le precedan en el orden de
prioridades o mediare cualquier otra razón de interés público,
b)
La falta de
acuerdo sobre el monto de la indemnización por revocación de concesión, al
igual que la falta de acuerdo a propósito de una servidumbre, permitirá a la
parte que se siente afectada recurrir ante los tribunales competentes. El
desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún caso
suspenderá los efectos de la revocación, en los casos en que procede
indemnizar.
Artículo
70. Las obligaciones
de los titulares de las concesiones a que se refiere este capítulo, serán las
siguientes:
a)
Ejercer los
derechos concesionados solo para los fines de la concesión, sin poderlas
utilizar para otros fines distintos, salvo nueva concesión de
b)
Operar,
conservar, mantener, rehabilitar, mejorar y ampliar la infraestructura en los
términos del titulo de concesión;
c)
Mantener las
características de las obras e instalaciones existentes y no cambiarlas a menos
que sea necesario y se haya aprobado el proyecto por
d)
Ejercitar en los
términos de la concesión, los derechos afectos a la misma sin poder trasmitir a
terceros, en todo o en parte, sin permiso previo y por escrito de
e)
Cubrir los
derechos y aprovechamientos por la explotación y supervisión de los servicios y
obras concesionadas, en los términos de
f)
Llevar a cabo las
medidas de evaluación de impacto ambiental necesarias y en términos generales
cumplir con lo dispuesto en
g)
Contratar por su
cuenta y mantener en vigor las pólizas de seguros contra riesgo respecto a las
construcciones e instalaciones existentes en el área concesionada, en el
concepto de que el importe de la indemnización en su caso, deberá aplicarse la
reparación del o los daños causados; y
h)
Las demás que
señala el titulo de concesión en los términos del concurso.
Artículo
71. La autorización que el concesionario solicite a
Artículo
72. Para la construcción de las obras mencionadas en el
artículo anterior, los interesados deberán obtener previamente la autorización
de
Artículo
73. La comercialización de agua para bebida, riego de
jardines, usos domésticos y municipales, riego de poblados, paseos públicos,
limpieza de calles, extinción de incendios, servicios cloacales y otros usos,
estará sujeta al régimen de concesiones.
Artículo
74. La concesión para los usos domésticos y municipales
será otorgada previa verificación de la calidad y volumen de la fuente de
provisión e implicara el deber del concesionario de proporcionar tratamiento o
disposición adecuada a las aguas servidas para garantizar la posibilidad de
desaguar sin prejuicios de terceros ni del medio ambiente.
Artículo
75. Las concesiones para abastecimiento de poblaciones
serán siempre reales, permanentes y a perpetuidad, y la dotación
correspondiente se establecerá en metros cúbicos máximos por años. Estas
concesiones para abastecimiento de poblaciones serán otorgadas por
Artículo
76. En época de extra sequía o por causa de fuerza
mayor, para mantener el servicio de abastecimiento de poblaciones,
Artículo
77. El uso o reuso de las aguas residuales que no formen
parte de los sistemas públicos de drenaje o alcantarillado y que se extraigan
directamente de corrientes o cuerpos receptores de propiedad nacional,
requerirá de concesión o asignación de
Artículo
78. Las concesiones para riego se otorgarán a las
organizaciones de usuarios o
corporaciones de riesgo. Estas concesiones serán reales y perpetuas y la
dotación se establecerá sobre la base de metros cúbicos.
Artículo
79. Para el otorgamiento de concesiones para riego, será
necesario que los predios a beneficiarse puedan desaguar convenientemente, que
las tierras sean aptas y que la irrigación sea necesaria para la agricultura.
Artículo
80. Cuando el concesionario, por obras de mejoramiento o
aplicación de técnicas especiales, pueda regar con los caudales acordados mayor
superficie que la concedida, solicitará ampliación de la concesión, la que se
otorgará inscribiéndose en el registro respectivo. En este caso las obras y
servicios necesarios para el control especial de la dotación de agua serán a
cargo del concesionario. Este derecho sólo podrán ejercerlo los titilares de
concesiones permanentes.
Artículo
81. En la oportunidad en que, con motivo
de la construcción de nuevas obras hidráulicas u optimización de los servicios
de operación, se disponga de cuerpos de agua mayores, no podrán otorgarse
nuevas concesiones o permisos para usos agrícolas mientras no se satisfagan
racionalmente las necesidades de los predios previamente registrados o empadronados
con derecho de aguas para dichos usos.
Artículo
82. Para otorgar concesiones para regar superficies
superiores a
Artículo
83. Ninguna concesión de uso de agua para
agricultura podrá estar registrada o empadronada con áreas mayores al del
inmueble de que se trate. En consecuencia,
Artículo
84. En áreas bajo riesgo que cuenten con
obras de regularización o fuentes de aprovechamiento con adecuado grado de
uniformidad en su régimen de descargas, la distribución se hará con base a
planes de cultivo y riego semestrales o anuales, teniendo en cuenta
fundamentalmente las características de los suelos existentes, los cultivos a
desarrollar y los otorgamientos legalmente reconocidos. En caso contrario, la distribución
se hará mediante repartición de los recursos disponibles entre las áreas con
derechos
Artículo 85. El propietario de un terreno usuario de una junta de
regante o corporación de riego, que demuestre que su explotación no resultara
técnica y económicamente conveniente, podrá solicitar el traslado de sus
derechos a otro inmueble de su propiedad con mejores condiciones de explotación
y que se ubique dentro de la zona de influencia de la fuente de otorgamiento.
Artículo 86. En los casos en que el Estado construya obras de
riego, estas serán pagadas por los propietarios de los terrenos beneficiados,
en una proporción equitativa al beneficio obtenido por el terreno o inversión
realizada para la ejecución de la obra. Estos pagos siempre se harán con parte
proporcional del mismo terreno beneficiado o en efectivo, previa tasación del
Catastro Nacional. Al deducirse la cuota-parte del área esta no podrá quedar
con un área menor a los
CAPITULO IV
Autorizaciones
y Permisos de Uso
Artículo 87. La realización de
obras, trabajos y actividades que afectan los recursos hídricos, atendiendo al
hecho de que requieren de especial supervisión de las autoridades y del
cumplimiento de las condiciones y normas establecidas al efecto, estarán sujeta
a autorizaciones que emitirá
Artículo 88. Las entidades
publicas y/o privadas que en cumplimiento de las funciones que le corresponden
o en el ejercicio de derechos otorgados, estudien o ejecuten obras que crucen o
atraviesen cauces naturales o artificiales deberán someter a
Artículo 89.
Artículo 90. El permiso de uso
es un derecho sujeto a revocación en cualquier tiempo y sin derecho a
indemnización alguna, que otorgan los organismos sectoriales atendiendo a
circunstancias transitorias, debidamente fundadas, hasta que el motivo causante
de las mismas desaparezca.
Artículo 91. El permiso será
otorgado a una persona determinada sin perjuicio de terceros, sin que en ningún
caso pueda cederse, salvo autorización del organismo sectorial competente.
Artículo 92. En principio, toda autorización otorgada a personas
físicas o jurídicas del sector privado para la prestación de servicios de
construcción, mantenimiento, recuperación, administración u operación de una
obra hidráulica o de drenaje, deberá ser previamente objeto de un concurso
público.
Artículo 93.
Artículo 94.
Artículo 95. La resolución que
otorgue un permiso, sin perjuicio de los requisitos complementarios que
establezca el reglamento, consignará por lo menos:
a) Nombre del permisionario;
b) Clase de permiso acordado;
c) Duración;
d) Fuente de aprovisionamiento;
e) Dotación que corresponde o forma y modo de
aprovechamiento según la clase del uso otorgado;
f)
Cargas
financieras; y
g) Fecha de otorgamiento.
Artículo 96. Cuando se
presenten dos o más solicitudes para un mismo uso de agua y el recurso no fuera
suficiente para atender a todas ellas, se dará prioridad a la que sirva mejor
al interés social y responda a los principios consagrados en esta Ley.
Artículo 97. Las
autorizaciones de vertidos se establecerán reglamentariamente, así como los
requisitos que éstas deben cumplir. Se especificarán el tipo y cantidad de
instalaciones de depuración y los elementos de control de su funcionamiento,
así como los límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la
composición del efluente. En general, se cumplirán las siguientes normas:
a) Las autorizaciones de vertido tendrán un plazo
máximo de vigencia de cinco (5) años, renovables sucesivamente siempre que
cumplan las normas de calidad y objetivos ambientales exigibles en cada
momento.
b) A efectos del otorgamiento, renovación o modificación
de las autorizaciones de vertido el solicitante acreditará ante
c) Asimismo, con la periodicidad y en los plazos que
reglamentariamente se establezcan, los titulares de autorizaciones de vertido
deberán acreditar ante
d) Las solicitudes de autorización o permisos de
vertido contendrán, en todo caso, un plan de saneamiento y control de vertidos
a colectores municipales y se harán a través de las dependencias de
Artículo 98.Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración
o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las
aguas subterráneas, sólo podrá autorizarse si el estudio hidrogeológico previo
demostrase su inocuidad.
Artículo 99. Las
autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado
de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos, se
otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de
vertido.
Artículo 100. En principio,
a) Cuando sobrevengan circunstancias que, de haber
existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en
términos distintos.
b) Cuando se produzca una mejora en las características
del vertido y así lo solicite el interesado.
c) Para adecuar el vertido a las normas y objetivos de
calidad de las aguas que sean aplicables en cada momento y en particular, a las
que para cada río, tramo de río, acuífero o masa de agua dispongan los Planes
Hidrológicos de cuenca.
Párrafo. En casos excepcionales, por razones de sequía o en
situaciones hidrológicas extremas, los organismos de cuenca podrán modificar,
con carácter general, las condiciones de vertido a fin de garantizar los
objetivos de calidad.
Artículo 101.Las instituciones y/o entes individuales que
construyan obras que impliquen desviación del curso de las aguas nacionales de
su cauce o vaso, alteración al régimen hidráulico de las corrientes o afección
de su calidad, al solicitar el permiso respectivo al organismo sectorial
competente, deberán presentar los planos y diseños del proyecto y el programa
de ejecución de las obras que pretendan realizar, y demostrar que éste no
afecta el flujo de las aguas ni los derechos de tercero aguas abajo. En estos
casos:
a) El organismo de que se trate resolverá si acepta o
rechaza el proyecto y en su caso y dará a conocer a los interesados las
modificaciones que deban de hacer a éste para evitar que el cambio del régimen
hidrológico de las corrientes no imponga riesgo a la seguridad de las personas
y bienes, ni altere la calidad del agua o los derechos a terceros.
b) En el permiso emitido, el organismo sectorial
competente fijará los plazos aproximados para que los solicitantes realicen los
estudios y formulen los proyectos definitivos, inicien las obras y las
terminen.
El procedimiento
a que se refiere este artículo se aplicará a las obras o trabajos que se
realicen para dragar, desecar y en general, modificar el régimen hidráulico de
los cauces, vasos, lagos, lagunas y demás depósitos de agua de propiedad nacional.
Artículo 102. Los organismos sectoriales podrán otorgar permisos
para fines de lixiviación de sales y otros elementos nocivos que impidan el
aprovechamiento racional de tierras cultivables.
Artículo 103. En áreas donde la
disponibilidad de agua para uso domestico y municipal sea crítica, el organismo
sectorial competente, puede prohibir el riego de jardines y los usos
suntuarios. Las lagunas, embalses y depósitos de agua en general, naturales o
artificiales, de aguas superficiales o subterráneas, que se encuentran situados
en predios o inmuebles de propiedad privada, se consideran parte integrante de
los mismos, a condición de que se destinen al servicio exclusivo de tales
inmuebles.
Artículo 104.
a) Designar el o los acuíferos en donde no se permite
extraer agua;
b) Ordenar modificaciones de métodos, sistemas o
instalaciones;
c) Ordenar pruebas de bombeo, muestra de agua,
aislamiento de mapas o empleo de determinado tipo de filtros;
d) Fijar regímenes extraordinarios de extracción en
caso de baja de nivel del acuífero; y
e) Adoptar cualquier otra medida que sea conveniente
para satisfacer el interés público, preservar la calidad y conservación del
agua y tienda a lograr su empleo más beneficioso para la comunidad.
Artículo 105. Se impondrá servidumbre cuando ello se requiera para
el ejercicio de los derechos emanados de una concesión o autorización,
necesarios para la realización de estudios, ejecución de obras, ordenamiento de
cuencas, protección o conservación de aguas, tierras, edificios, poblaciones u
obras; control de inundaciones, drenaje y desecación de tierras anegadizas y no
sea conveniente el uso de bienes públicos.
Artículo 106. Los predios inferiores están sujetos a recibir las
aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios
superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni el dueño
del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del
superior obras que la agraven.
Artículo 107. Si las aguas fueran productos de alumbramiento,
sobrantes de otros aprovechamientos, o se hubiese alterado de modo artificial
su calidad espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su
recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios, de no
existir la correspondiente servidumbre
Artículo 108. Corresponde a
Artículo 109. El dueño del
predio sobre el que se quiera imponer servidumbre podrá oponerse haciendo la
prueba de que el peticionario no es titular de la concesión, que ella puede
imponerse sobre otro predio con menores inconvenientes o que puede servirse el
derecho de quien quiera imponer servidumbre usando terrenos del dominio
público. En estos casos,
Artículo 110. Las servidumbres
que esta Ley regula no pueden adquirirse por prescripción.
Artículo 111. Las servidumbres
establecidas por contratos privados se regirán por las disposiciones del Código
Civil y las Leyes complementarias.
Artículo 112.
Artículo 113. Cuando un terreno con concesión de uso de agua se
divida por cualquier causa, los dueños de la parte superior, inferior o de la
fuente que sirva de abrevadero o saca de agua, según el caso, quedarán
obligados con servidumbres a dar paso al agua, sin poder exigir por ello
indemnización alguna y sin que sea necesaria una declaración especial. No
obstante el dominante puede exigir que
Artículo 114. El propietario
del predio sirviente tiene derecho a indemnización por todo daño que sufra con
motivo del ejercicio de la servidumbre, salvo que el propietario del predio
dominante acredite que los perjuicios provienen de culpa o dolo de terceros,
sus encargados o dependientes.
Artículo 115. La indemnización
a la que alude este titulo comprenderá:
a) El valor del terreno ocupado por la servidumbre,
b) Los espacios laterales que fije
c) Los daños que cause la imposición de la servidumbre,
teniendo en cuenta el perjuicio que sufre el predio sirviente por la
subdivisión.
Artículo 116. La indemnización será fijada, previa labor de conciliación
entre las partes, por
a) Siempre que sea posible se deberán conciliar los
intereses de las partes y en caso de duda se decidirá a favor de la propiedad
sirviente.
b) Cuando el dueño de la propiedad a gravar no
esté conforme con la tasación efectuada
por
Artículo 117. El canal, acueducto, camino de servicio de agua o de
abrevadero existente se considerará servidumbre constituida e indemnizada,
salvo prueba en contrario. El dominante puede exigir de
Artículo 118. El derecho a una servidumbre comprenderá los medios
necesarios para ejercerla. Las obras se realizarán bajo la supervisión del
organismo sectorial de que se trate, a expensas del propietario del inmueble
dominante y no deberá causar perjuicios al propietario del predio sirviente.
Artículo 119. Las servidumbres establecidas en virtud de esta Ley,
con un objeto determinado, no podrán usarse para otro fin, sin la autorización previa y expresa de
Artículo 120. En las propiedades aledañas a los cauces naturales o
canales artificiales, lagos, lagunas o embalses artificiales, se mantendrá
libre la franja marginal de terreno necesaria para el camino de vigilancia y en
su caso, para el uso primario del agua, la navegación, el transito, la pesca u
otro servicios. Las dimensiones de la franja, en una o en ambas márgenes serán
fijadas por
Artículo 121. Se prohíbe en las franjas de terrenos mencionadas,
construir cercas, habitaciones, bodegas, cultivos industriales, establos,
letrinas y en general todo lo que pueda contaminar las aguas en perjuicio del
medio ambiente o de la salubridad pública u obstruir el transito.
Artículo 122. No habrá lugar a indemnización por las servidumbres,
pero quienes usaren de ellas, quedan obligados, conforme al derecho común, a
indemnizar los daños que causaren, tanto en las propiedades sirvientes como en
los cauces públicos o en las obras hidráulicas.
Artículo 123. Todos los predios
están sujetos a recibir las aguas que, sin haber mediado obra o artificio
alguno, fluyen naturalmente de terrenos superiores, así como los materiales que
aquellas arrastren en su curso. Los propietarios de los predios inferiores,
previo permiso de
Artículo 124. Todas las
servidumbres, así como las modificaciones de las existentes y de las que se
impongan, que sean necesarias para los distintos usos de las aguas, serán
ejecutables si así lo ha dispuesto
Artículo 125. A las
servidumbres para conducción de agua le es inherente la servidumbre de paso y
Artículo 126. Todo aquel que
obtenga una servidumbre que atraviese vías o instalaciones públicas o
particulares de cualquier naturaleza y otras instalaciones, esta obligado a
construir y conservar lo que fuera necesario para que aquellas no sufran daños
o perjuicios por causa de la servidumbre que se implanta. Durante el proceso de
construcción,
Artículo 127. Todo aquel que obtenga una servidumbre de paso de
aguas, utilizando un cauce natural o artificial ya existente, además de las
obras que para ello tuviere que realizar, contribuirá proporcionalmente a
cubrir los gastos que le corresponden como usuario del mismo. Estarán también a
su cargo los daños y perjuicios que causare.
Artículo 128. En el caso de conducción de aguas, esta se hará de
manera tal que ocasione los menores perjuicios posibles a la propiedad sirviente
y a las vecinas, para lo cual
Artículo 129. El que tenga en su propiedad un canal o conducto,
propio o en virtud de una servidumbre, tiene derecho a impedir la apertura de
uno nuevo, ofreciendo dar paso a las aguas por el existente. Si fuere menester
ensanchar el canal o acueducto para dar paso a mayor cantidad de agua, el
dominante deberá indemnizar al sirviente, el terreno ocupado por ensanchamiento
y accesorios utilizados.
Artículo 130.Las nuevas obras que sean necesarias construir y las
reparaciones o modificaciones que se requieran serán solventadas por los que
reciban beneficios de ella. El mantenimiento del canal o conducto correrá por
cuenta de los que lo usen en proporción al volumen servido, pero el sirviente o
autoridad de aplicación podrá exigir a cualquiera de los dominantes el
mantenimiento del canal o conducto o el pago de los gastos que cause, sin
perjuicios de los derechos que corresponden a quien se vio obligado a mantener
el acueducto o a efectuar pagos contra los restantes co-obligados.
Artículo 131. El predio dominante podrá construir a su costo los
puentes y sifones necesarios para la comodidad del sirviente en los puntos y
con las características que fije
Artículo 132. Es inherente a la servidumbre de canal o conducto el
derecho de paso por el espacio lateral del personal encargado de su inspección,
explotación y conservación. Para el ingreso de este personal se dará previo
aviso al predio sirviente. También es inherente a la servidumbre de canal o
conducto el depósito temporáneo, en el espacio lateral, del material
proveniente de la limpieza del canal o conducto y del material necesario para
su conservación.
Artículo 133. Se establecerá servidumbre de desagüe para que un
concesionario de uso de aguas públicas vierta el remanente de las aguas a cuyo
uso tiene derecho, en un predio inferior o en un cauce público.
Artículo 134. Se establecerá servidumbre de drenaje con la
finalidad de lavar o desecar un terreno o verter en un terreno inferior o cauce
publico las aguas que le perjudiquen directamente.
Artículo 135. Las reglas
establecidas para la servidumbre de canal o conductos son aplicables a las
servidumbres de desagüe y a la de drenaje.
Artículo 136 .A los efectos de bebidas o baño de animales se podrá
imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua, que consisten en el derecho
de conducir el ganado por sendas o caminos que se fijen a través del predio
sirviente en días, horas y puntos determinados. Los gastos y la indemnización
originados de la imposición de la servidumbre son a cargo del dominante.
Artículo 137. En caso de que se establezca una servidumbre del
abrevadero, deberán realizarse las obras necesarias para que las aguas no se
contaminen, encharquen, ni causen perjuicios, cumpliéndose asimismo las demás
condiciones que imponga el Reglamento.
Artículo 138. Los dueños de los predios sirvientes podrán variar
la dirección del camino o senda, pero no su anchura ni el punto de entrada. Los
gastos que esta variación ocasione son a su cargo.
Artículo 139. Las servidumbres aludidas en esta Ley se extinguirán
por las siguientes causas:
a)
No uso durante un
año por causas imputables la predio dominante;
b)
Falta de pago de
la indemnización en el plazo fijado en el Titulo de concesión;
c)
Renuncia del
propietario del predio dominante;
d)
Extinción de
concesión del predio dominante;
e)
Cambio de destino
sin autorización de
f)
Perjuicio grave
al predio sirviente;
g)
Violaciones
graves o reiteradas a las disposiciones de esta Ley sobre el uso de la
servidumbre;
h)
Desaparición de
la causa que determino su constitución a cambio de circunstancias;
i)
Revocación de
Artículo 140.La extinción de la servidumbre será declarada por
Artículo 141. Extinguida la
servidumbre, el propietario del fundo sirviente vuelve a ejercer plenamente su
derecho de dominio, sin que por ello deba devolverse la indemnización recibida.
Artículo 142. Los organismos de cuenca podrán imponer, con arreglo
a lo dispuesto en el Código Civil y en el Reglamento de esta Ley, la
servidumbre forzosa de acueducto, si el aprovechamiento de recurso o su
evaluación lo exigiera.
Artículo 143. Con arreglo a las
mismas normas, las dependencias de
Artículo 144. La variación de las circunstancias que dieron origen
a la constitución de una servidumbre dará lugar, a instancia de parte, al
correspondiente expediente de revisión que seguirá los mismos trámites
reglamentarios que los previstos en el de constitución.
Capitulo VI
De Los Usos Comunes
Artículo 145. Se reconoce el derecho de toda persona al
uso común de las aguas públicas, ajustándose a lo dispuesto en la presente Ley.
Sólo podrán imponerse tasas al uso común cuando para su ejercicio se requiera
la prestación de un servicio.
Artículo 146. Son usos comunes:
a)
Los destinados a satisfacer necesidades personales y familiares, tales como
bebida e higiene humana, y riego de plantas, siempre que la extracción se
realice sin obras fijas ni medios mecánicos;
b)
Abrevar y bañar ganado en tránsito;
c)
Crianzas de peces en cauces naturales;
d)
Pesca o navegación deportiva u otros usos que tengan carácter de esparcimiento,
en los lugares habilitados al respecto, dentro de los límites señalados por los
reglamentos.
Artículo 147. Es obligación del dueño de un predio privado
permitir el uso común de las aguas circulantes, previo aviso y compromiso del
usuario de respetar los bienes privados y autorizado por Autoridad Nacional del
Agua (ANAGUA).
Artículo 148. En las aguas públicas, que apartadas de sus
cauces naturales discurriesen por canales descubiertos, todas las personas
podrán extraer y conducir en vasijas el agua que necesiten para bebida y uso
doméstico. La extracción habrá de hacerse a mano, sin emplear maquinaria
alguna. Asimismo, podrán bañar y abrevar animales en tránsito, siempre que ello
no constituya un hecho lesivo al destino final del agua.
Artículo 149. El uso común de las aguas públicas puede
ejercerse siempre que no se deterioren las márgenes o bordes de los cauces
naturales y artificiales y sin detener el curso del agua, ni alterar su
calidad.
Artículo 150. En las aguas públicas que corren por cauces
naturales o artificiales, aunque hubieran sido construidos estos últimos por
concesionarios, salvo haberse reservado en el título de concesión el
aprovechamiento de la pesca, todas las personas pueden pescar con instrumentos
de pesca autorizados, ajustándose a las Leyes y reglamentos sobre la materia y
siempre que no perjudiquen el buen régimen hídrico ni se deterioren los cauces
o sus márgenes o la calidad de las aguas ni se penetre sin autorización en
propiedades ajenas.
Artículo 151. En las aguas de dominio público queda
prohibido:
a)
Pescar utilizando sustancias nocivas que alteren las condiciones biológicas de
las aguas;
b)
Emplear explosivos de cualquier índole y efectuar disparos de armas de fuego
contra los peces;
c)
Usar estacas o cualquier tipo de obstáculos que entorpezcan el libre curso de
las aguas con el fin de capturar cualquier clase de peces;
d)
El uso de redes de arrastre, siendo obligatorio denunciar la tenencia de
cualquier tipo de redes;
e)
Alterar o variar los cauces, remover los fondos como también destruir o
descomponer pedregales o lugares de desove de las especies piscícolas.
Párrafo. Se exceptúan de esta prohibición y
únicamente en lo referente a los incisos c) y d) las actividades de
investigación o extracción controlada, debidamente autorizada por el Autoridad
Nacional del Agua (ANAGUA)
TÍTULO VI
De
Artículo 152. La política hídrica nacional se fundamenta
en los principios generales de la presente Ley y en el deber del Estado de
satisfacer la demanda creciente de agua de la población, en cantidad y calidad,
presente y futura, que posibilite el desarrollo económico y social sostenible
de
Capítulo I
Instrumentos para
Artículo 153. La política hídrica nacional es ejecutada a
través de los instrumentos de gestión siguientes:
a)
La planificación hídrica a través de la elaboración
de un Plan Hidrológico Nacional;
b)
El régimen de concesiones, asignaciones y permisos
referentes a los derechos por explotación, uso o aprovechamiento del agua, por
el uso de los bienes hídricos nacionales,
c)
El cobro de derechos por la explotación, uso o
aprovechamiento
d)
El Sistema Nacional de Información sobre cantidad,
calidad, usos y conservación del agua.
e)
Elaboración y promoción de planes de educación y
concientización sobre el recurso agua y medio ambiente.
f)
Realización de estudios e investigaciones sobre los
recursos hídricos.
g)
Establecimiento de una red de monitoreo de la
cantidad y la calidad del agua
h)
Desarrollo de programas de prevención y gestión
de riesgos
i)
Ejecución
del Plan Decenal de Inversión en Obras Hidráulicas
Sección I
Del Plan Hidrológico Nacional
Artículo
154.
Artículo
155. El Plan Hidrológico Nacional, que
integrará los planes hidrológicos elaborados por Cuenca o grupos de cuencas
para cada región hidrográfica, serán documentos públicos y vinculantes, sin
perjuicio de su actualización periódica y revisión justificada y no crearán,
por si solos, derechos a favor de particulares o entidades, por lo que su
modificación no dará lugar a indemnización, sin perjuicio de lo dispuesto por
esta Ley sobre las concesiones por el uso
del agua.
Artículo
156. El procedimiento para la elaboración y
revisión del Plan Hidrológico Nacional y los planes hidrológicos por cuencas,
será establecido por vía reglamentaria, en la que necesariamente se incluirá la participación de los usuarios.
Artículo
157. El Plan Hidrológico Nacional y los planes hidrológicos de las cuencas o
regiones hidrográficas serán aprobados por resoluciones del Consejo de
Directivo de
Artículo
158. Las directrices para la elaboración
del Plan Hidrológico Nacional serán emitidas por
a)
Medidas para la
articulación con el Plan de Ordenamiento del Territorio, el Sistema Nacional de
Áreas Protegidas y los planes de desarrollo nacional, regional y sectorial
cuando existan disposiciones relacionadas con el agua, la zonificación
hidrológica, el uso del suelo, para la orientación de la gestión del agua y los
proyectos de desarrollo;
b)
Evaluación
general y dictámenes sobre limites en el uso de aguas superficiales, la
extracción de aguas subterráneas y el estado cualitativo de las aguas en cada
cuenca o región hidrográfica;
c)
Criterios y
propuestas metodológicas para la realización del balance hídrico en cada
cuenca;
d)
Criterios de
preferencia de uso de agua por región y
e)
Metas e
indicadores propuestos para el desarrollo de la gestión de los recursos
hídricos.
Artículo
159. El Plan Hidrológico Nacional debe
contener:
a)
Las disposiciones
necesarias para la coordinación de los
diferentes planes hidrológicos por Cuenca;
b)
Los planes,
programas y proyectos a ejecutar en el plazo de los diez años, con los
requerimientos de inversión y el calendario de implementación;
c)
La previsión y
las condiciones de las transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos
territoriales de diferentes provincias y
los planes hidrológicos por cuenca propiamente dichos;
d)
Las
modificaciones que se prevean en la planificación del uso del recurso y que
afecten los aprovechamientos existentes para abastecimiento de poblaciones,
regadíos o centrales hidroeléctricos;
e)
Los resúmenes
ejecutivos de los planes hidrológicos por cuenca o regiones hidrográficas;
f)
Los análisis de
alternativas de crecimiento y control de la demanda de agua con proyecciones
sobre evolución de actividades productivas y cambios en el uso del suelo y
patrones de producción y de consumo de agua y los posibles efectos en las zonas de producción
de agua, acuíferos, cursos y cuerpos de agua superficial, y la calidad de esta
agua;
g)
Balance hídrico
nacional actual y futuro de la calidad y cantidad de agua, con la
identificación de posibles conflictos potenciales en relación a la demanda de
este recurso.
h)
Las metas e
indicadores para la racionalización de la captación y consumo de agua y mejoras
en la calidad de los recursos hídricos disponibles;
i)
Las medidas a ser
tomadas y los programas y proyectos a ser ejecutados para cumplir con las metas
de desarrollo;
j)
Las prioridades
para otorgar derechos de uso de agua;
k)
Los lineamientos
y criterios para la tarifa del agua;
l)
Las propuestas de
creación de áreas sujetas a restricciones de uso con el propósito de
preservarlas o garantizar la producción de agua;
m)
El plan de
financiamiento y requerimiento de recursos económicos contrastado con la
proyección de ingreso, por vía de las
tarifas del agua y otras fuentes de financiamiento.
Artículo
160. En cada uno de los planes hidrológicos
de cuenca o grupos de cuencas, se incluirá:
a)
El inventario de
los recursos hidráulicos de esa cuenca y
usos existentes y previstos para el periodo de ejecución del Plan;
b)
Los volúmenes de
la demanda existente y previsible, por sector de uso;
c)
El balance
hídrico para distintos escenarios que
contemplen a cinco (5), diez (10), quince (15) y veinte (20) años, variaciones
importantes en la demanda de agua y alternativas de modificación de los
patrones de consumo con la implementación de medidas tecnológicas, económicas y
educativas;
d)
Los criterios de
prioridad y compatibilidad de usos, así como el orden de preferencia entre los
distintos usos y aprovechamientos;
e)
Los programas de
asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuras, así
como para la recuperación o conservación del medio natural ;
f)
Las medidas estructurales y no estructurales
para implementar las disposiciones del Sistema Nacional de Áreas Protegidas,
tendentes a restaurar flujos base y garantizar la producción de agua en la
cuenca y acuífero;
g)
Las
características básicas de calidad de las aguas y de la ordenación de los
vertidos de aguas residuales;
h)
Las normas
básicas sobre mejoras y transformaciones en regadíos que aseguren el mejor
aprovechamiento del conjunto de recursos hidráulicos y terrenos disponibles;
i)
Los perímetros de
protección, zonas de reserva hídrica y las medidas para la conservación y
recuperación de recurso y entorno afectados;
j)
Los planes de
recursos ambientales y forestales y de conservación de suelos tendentes a la
protección de recurso hídrico y la producción de agua;
k)
Las directrices
para recarga y protección de acuíferos;
l)
Los criterios,
estrategias y plan de acción para la prevención de desastres hidrológicos,
gestión de riesgo y la delimitación de zonas criticas;
m)
La infraestructura
y obras hidráulicas requeridas para el alcance de los objetivos trazados y el
manejo eficiente del agua;
n)
Los criterios a
utilizar para la evaluación de los aprovechamientos energéticos y la fijación
de los requerimientos para su ejecución;
o)
Los criterios a
utilizar en estudios, actuaciones y obras hidráulicas que permitan evitar daños
debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos;
p)
Los programas de
educación, investigación y del sistema de información del agua a ser desarrollados;
q)
El plan de
gestión de cobro y la estimación de ingresos por la tarifa del agua;
r)
Los programas,
planes y proyectos en ejecución de los distintos sectores de usuarios;
s)
Los programas y
proyectos para la gestión de la calidad del agua y la recuperación y mejoría
del estado cualitativo de los cursos y
cuerpos del agua; y
t)
Los estudios de
los proyectos necesarios a nivel de
preinversión.
Artículo
161. Los planes hidrológicos de cuencas serán evaluados anualmente
respecto al cumplimiento de sus metas y objetivos y en particular en lo
relacionado con la actualización del balance hídrico y sus proyecciones de
demanda y disponibilidad del agua, en cuanto a calidad y cantidad.
Artículo
162. Cuando las proyecciones de demanda y
disponibilidad de agua revelaren alguna situación critica que ponga en duda la
pertinencia y viabilidad técnica de un proyecto aprobado en el Plan Hidrológico
Nacional,
Artículo
163. Los Organismos Sectoriales y las
Entidades de Servicios deben incluir en
sus planes de desarrollo y programas de
trabajo, las previsiones del Plan Hidrológico Nacional y a tal efecto serán
supervisados por
Artículo
164. Los recursos económicos requeridos
para cubrir los gastos o inversiones de la gestión del agua y operación de las obras hidráulicas,
que ejecutará
a)
Los presupuestos
ordinarios y extraordinarios que le asigne el Estado autorizados en el
presupuesto nacional o en asignaciones especiales;
b)
Los ingresos
relacionados con los cargos por concesiones y permisos de uso del agua,
autorizaciones, pagos de recargos y multas por mora en cuentas de los
concesionarios o por infracciones;
c)
Las recaudaciones
derivadas por servicios de información, venta de datos y cualquier otro
servicio;
d)
Las donaciones, aportes,
legados, subsidios y préstamos que reciba de cualquier entidad pública o
privada, nacional o internacional;
e)
Los intereses
financieros por inversiones de sus activos corrientes y otros beneficios del
mercado financiero;
f)
Cualquier otra
fuente de conformidad con esta Ley, su reglamento y leyes conexas.
Párrafo.
De los valores recibidos
por concepto del cobro de las tarifas aplicadas por las concesiones y permisos,
indicadas en el literal b) del presente artículo,
Artículo
165. Todas las personas físicas o jurídicas
que aprovechen el agua y los cuerpos de agua, en su capacidad productiva, como
insumo de procesos, para la comercialización del agua o los servicios del agua,
o para el consumo real y las que viertan en ellas aguas servidas o cualquier
otra sustancia o energía, previamente autorizadas por
Artículo
166. Todo aprovechamiento de agua realizado
por entidades de servicios o personas físicas o jurídicas, que captan o
aprovechan el agua desde la fuente natural, o de aguas embalsadas, subterráneas
o derivadas de sistemas principales de conducción, conllevará un pago por
derecho de uso o explotación, que serán establecidos a estos fines, recaudados,
administrados y fiscalizados por
Artículo
167. Las condiciones y cargos por los
derechos de usos o de aprovechamientos de agua con fines de abastecimientos
humano, riego, pesca y agricultura, crianza de animales, hidroeléctricos,
industriales, medicinales, usos recreativos, navegación y cualquier otro
propósito, serán definidos por reglamentaciones específicas aplicables a cada
caso, emitidas por
Artículo
168. Para la reventa o venta al detalle del
agua a los consumidores finales, serán
aplicadas, por los organismos sectoriales y reguladores de las entidades
de servicios de agua potable, riego, hidroelectricidad o cualquier otro uso,
las tarifas elaboradas por
Artículo
169. Los beneficiarios de obras
hidráulicas, cuando sea autorizado por
Artículo
170. Los recursos recaudados por concepto
de la aplicación de la tarifa por la captación, uso, aprovechamiento o vertido
de agua, permisos y autorizaciones, deberán ser aplicados o invertidos
preferentemente en la cuenca donde se registra el ingreso o el usuario. En el
caso de trasvases, la cuenca aportante será la receptora de los ingresos
correspondientes por la tarifa por la captación, uso, aprovechamiento de las aguas trasvasadas.
Artículo
171. La estructura tarifaría del agua para
concesiones y permisos de captación, uso, aprovechamiento o vertido de agua,
será definida por reglamentos elaborados por
Artículo
172. El componente de ingresos
recibidos por el pago de la tarifa de agua correspondiente a
lo servicios ambientales, será transferido a
Artículo
173. Los usuarios deben recibir la factura
por cargos de usos y servicios de agua de manera regular y con la información
necesaria para comprender la magnitud del consumo, el importe económico, cargos
por mora o infracciones, lugares de pago y cualquier otra información relevante
que oriente al consumidor y motive el ahorro del agua.
Artículo
174. La explotación, uso o aprovechamiento
de las aguas de reuso y las de cualquier otra fuente distinta a la superficial
y subterránea, cuando sea necesaria y justificada su explotación, requerirá de
un permiso especial de
Artículo
175. Todas las personas físicas o jurídicas
que descarguen aguas residuales, o sustancias y energías debidamente diluidas o
tratadas, de forma directa o indirecta en los cuerpos receptores de agua, de
conformidad con las autorizaciones emitidas por
Artículo
176. Los vertidos al dominio público
hídrico estarán gravados por un componente tarifario que valore las
alteraciones físicas, biológicas y químicas de las aguas en el cuerpo receptor,
las acciones correctivas implementadas o no y las acciones de compensación para
mejorar las condiciones del cuerpo receptor y de la cuenca hidrográfica
aportante.
Sección
III
Artículo
177. Todos los derechos, asignaciones de
uso, autorizaciones y permiso estarán registrados y serán sistemáticamente
actualizados bajo la coordinación de
Artículo
178. El registro de usuarios contendrá,
entre otros, los siguientes datos:
a)
Los datos
generales de
b)
Los derechos de
agua de que son titulares;
c)
La ubicación
exacta del(os) lugar(es) en el(los) cual(es) se ejercen los derechos;
d)
El tipo de
aprovechamiento de agua;
e)
El uso,
aprovechamiento o explotación de las obras hidráulicas financiadas total o
parcialmente por el Estado; y
f)
Cualquier otra
información requerida por
Artículo
179. Se dotará a los usuarios corporativos
o individuales, debidamente asentados en el registro de usuarios, de un
certificado que atestigua sus derechos,
las condiciones bajo las cuales se le otorga y la vigencia.
Artículo
180.
Artículo
181. Los usuarios y cualquier ciudadano,
pueden acceder a la información del sistema, reconociendo los derechos de autor
y pudiendo
Artículo
182.
Artículo
183. La educación sobre el recurso agua deberá ser
implementada con la aplicación de metodologías, medios y temarios adecuados
para cada sector de la sociedad, incluyendo la población en edad escolar, los
usuarios que asumen responsabilidades de operar los sistemas de agua y el
consumidor en general, orientando los
planes educativos a la promoción de la eficiencia en el uso del agua, la
necesidad de preservar el recurso hídrico y otros bienes del dominio publico, a
los objetivos del Plan Hidrológico Nacional
y el conocimiento de las leyes y los reglamentos sobre el agua.
Artículo
184.
Artículo
185.
Artículo
186.
Artículo
187.
Artículo
188. Los funcionarios de
Artículo
189.
Artículo
190.
De las Infracciones, Sanciones y Procedimientos
Artículo
191. Constituyen
infracciones al dominio público hídrico, las siguientes:
a) Usar , sin estar amparado por la licencia
correspondiente, las aguas fluviales, lacustre, marinas, subterráneas,
costeras-marinas, atmosféricas y residuales;
b) Transgredir los compromisos asumidos en las
concesiones, autorizaciones y permisos, títulos de agua y otros protocolos
procedimentales y en particular, en lo
relativo al uso de volúmenes superiores a los definidos en la
licencia y el registro público de usuarios;
c) Ejecutar para sí o un tercero, obras para
alumbrar, extraer las aguas subterráneas o disponer de aguas pluviales o
residuales sin una concesión, permiso o autorización de
d) La violación de las normas, parámetros y
límites establecidos para la protección de los cuerpos de agua, incluidos los
relativos a vertidos, uso de aguas residuales o disposición final de sustancias
tóxicas y peligrosas definidas legalmente;
e) Descargar o efectuar vertidos en forma
permanente, intermitente o fortuita de aguas residuales, en contravención a lo
dispuesto por la presente Ley, su Reglamento y demás normativas, en cuerpos
receptores que sean parte del dominio público
hídrico, incluyendo las aguas costero-marinas y la infiltración de aguas
residuales en terrenos de modo y forma tal que puedan afectar la calidad de los
acuíferos y contaminar el subsuelo;
f)
Arrojar
o depositar, en contravención a
g) Atentar contra la calidad de las aguas
marino-costeras y mar territorial de
h) Impedir u obstaculizar visitas oficiales de
inspección y reconocimiento que realice el personal de
i)
Negar o
falsificar datos requeridos por
j)
Obstaculizar
la realización de actividades hidrométricas, de investigación y monitoreo;
k) Impedir las acciones de instalación y el
buen funcionamiento de dispositivos para la medición, registro y control de los
flujos y volúmenes de aguas;
l)
Realizar
estudios de proyectos de obras hidráulicas de uso múltiple y empleados para
promocionar o agenciarse financiamiento, sin aprobación de
m) El mal uso de embalse sin tomar en cuenta lo
indicado en los manuales técnicos de operación y manejo.
n) Llevar a cabo actividades por cuenta propia
y sin autorización, en áreas declaradas como reservas, vedas o de producción de
agua;
o) Desviar, obstruir o modificar de cualquier
otro modo, cauces, embalses o corrientes de agua superficiales, sin la autorización de
p) Ocupar lagos, embalses, cauces, canales y sus áreas
contiguas que conforme a las leyes vigentes forman parte del dominio público
hídrico y de los bienes del Estado, así como ocupar zonas de protección;
q) Construir obras de cualquier tipo, de modo
que afecten a terceros, en casos de flujos extremos de ríos y arroyos;
r)
Iniciar
la construcción de obras hidráulicas no autorizadas por
s) Ejecutar hechos que modifiquen, perjudiquen
o causen daño a la infraestructura hidráulica o su operación, sin autorización
de
t)
La falta de indemnización a los propietarios
de terrenos y viviendas donde se construya un embalse o Hidroeléctrica.
u) La falta de pago de las tarifas establecidas
por la explotación, uso y aprovechamiento de los recursos hídricos y sus bienes
públicos inherentes, así como por el vertido de sustancias autorizadas o por
cualquier otro concepto. La falta de pago reiterada será considerada como falta
grave.
v) Cualquier obra que conforme a los parámetros
determinados por
w) Cualquier otra acción y/o inobservancia
contraria a la presente Ley, las Leyes Sectoriales, los reglamentos y las
normas de
Artículo
192. Las infracciones
definidas por la presente Ley y cualquier disposición legal o reglamentaria que
dictamine
a)
b)
c)
d)
e) El doble de los montos anteriores,
aplicables a cada paso, para infractores reincidentes.
Artículo
193. Estas penalidades se
aplicarán sin perjuicio de cualquier otra sanción judicial que corresponda, en caso de daños a terceros para las
reparaciones de equipos o instalaciones afectados, o la inversión en obras para
resarcir daños causados o prevenirlos en el futuro.
Artículo
194. Las violaciones en
materia de aguas y su entorno ecológico, serán sancionadas, administrativas o
judicialmente, con las previsiones contenidas en la presente Ley, considerando los criterios siguientes:
a) De acuerdo a la gravedad de la infracción;
b) Por la naturaleza del infractor y condición
socioeconómica;
c) Las violaciones pasibles de sanción
administrativa y
d) La reincidencia.
Artículo
195. En los casos de
arbitrar conflictos o procurar soluciones inmediatas, las sanciones
administrativas impuestas de
Artículo
196. En caso de detectarse
infracciones de defectos reversibles, el
procedimiento a seguir es el siguiente:
a) Advertencia mediante notificación escrita
indicando plazos para corregir las irregularidades;
b) Multas;
c) Suspensión del servicio;
d) Cancelación de las concesiones;
e) Clausura temporal o definitiva, parcial o
total de los pozos y obras de toma para la captación de aguas del dominio
público hídrico; y
f)
Clausura
temporal o definitiva de la empresa o establecimiento causante de la falta.
Artículo
197. En la aplicación de controles propios de las
tareas de fiscalización y vigilancia y la imposición de multas y otras medidas
por vía administrativa, para dirimir los conflictos con ánimo conciliatorio, en
función de la naturaleza y ámbito de competencia, se reconocen las instancias siguientes:
a) El Consejo de Cuenca;
b)
c) El Consejo Directivo de
Artículo
198. Toda modificación del
caudal autorizado o ductos de distribución de agua, se reputará como robo y,
por tanto, pasible de aplicación de las
sanciones previstas en el Código Penal Dominicano.
Artículo
199.
a) Falta de cumplimiento de lo establecido en
los estudios aprobados, para el plan de manejo ambiental;
b) Variación en las causas naturales que
determinaron su construcción;
c) Si ello es indispensable por razones de
carácter técnico, en cuyo caso los beneficiarios pagarán por conceptos de
indemnización por el gasto incurrido.
Artículo
200. Es competencia de los Juzgados de Paz,
conocer y fallar de las violaciones a las disposiciones de la presente Ley y su
Reglamento, siendo facultad de
Artículo
201. Apoderado el Juzgado de Paz, en el curso de las 24 horas a partir de la recepción del acta de
sometimiento que haya hecho el funcionario actuante, el Ministerio Público citará
al acusado en el término de un día, más el plazo legal de la distancia.
Artículo
202. Los fallos de los Juzgados
de Paz, en funciones de tribunales de aguas, serán ejecutorios provisionalmente en lo relativo a las multas,
no obstante la elevación de cualquier recurso.
Artículo 203. En caso de falta de pago reiterada, indicada
en el literal u) del artículo 191,
Titulo VII
Artículo
204.
Artículo
205. Los Organismos Sectoriales y
Artículo
206.
Artículo
207.
Artículo
208. Para lograr el desarrollo
sostenible del sistema hidráulico nacional, los organismos sectoriales podrán
continuar las construcciones de infraestructuras hidráulicas que están bajo su
área de jurisdicción, en el marco de las nuevas normas que establezca
Artículo
209. La asignación de obras, bajo la modalidad de
inversión recuperable, será llevada a cabo siguiendo los procedimientos de
adjudicación y formalización de los contratos de obras públicas, en los
términos establecidos en
Artículo
210.
Artículo
211. Los criterios de selección a los que
se refiere el artículo anterior, incluyen:
a)
Uso eficiente del
agua y racionalización de los patrones de consumo;
b)
Relación costo-beneficio
y función social del proyecto;
c)
Ajustes
necesarios en función de indicadores conocidos y objetivos; y
d)
Considerar un
período establecido, que en ningún momento será menor que el período de
recuperación del costo del capital o del cumplimiento de las obligaciones
financieras que se contraigan con motivo de la concesión.
Artículo
212. La autorización para operar la
infraestructura hidráulica sólo expirará por:
a)
Vencimiento del
plazo establecido;
b)
Renuncia del
titular a la autorización;
c)
Revocación por
incumplimiento al no ejecutarse la obra a los trabajos objeto de concesión, en
los términos y condiciones que establece la ley y/o los reglamentos, o por no
pagarse las contribuciones
d)
establecidas para
el uso o aprovechamiento de las obras del dominio público hídrico; o por
transmitirse
los derechos u otorgarse éstos en garantía sin la
autorización de
e)
Recuperación por
el Estado de la inversión, por causa de utilidad pública o interés público,
mediante pago de la indemnización respectiva, fijada por peritos en los
términos de los reglamentos, garantizando en todo caso que la misma sea
equivalente por lo menos a la recuperación pendiente de la inversión efectuada
y la utilidad razonable convenida en los términos de la autorización; y
f)
Resolución
judicial.
Artículo
213. En caso de revocación de la
autorización otorgada, las obras construidas y cualesquiera bienes accesorios
para la explotación o prestación del servicio, se entregarán en buen estado,
sin costo alguno y libres de todo gravamen a
Artículo
214. Las obras hidráulicas construidas por el Estado y
los embalses que en ellas se formen, son bienes del dominio público hídrico.
Las obras de servicios públicos construidas por el sector privado, mediante una
concesión, en caso de revocación de la autorización que las justifica, pasarán
a ser bienes del dominio público, debiendo el Estado indemnizar al
inversionista según lo que se estipule en los reglamentos.
Artículo
215. Las inversiones en obras hidráulicas se recuperarán
mediante el establecimiento de cuotas que deberán cubrir las personas
beneficiadas, de manera directa, por concepto de uso, aprovechamiento o
explotación de dichas obras.
Artículo
216. Los beneficiarios de obras hidráulicas
destinadas al aprovechamiento de las aguas del dominio público, financiada
total o parcialmente con recursos del Estado, pagarán una cuota destinada a
compensar los costos de la inversión que haya soportado la administración
estatal, así como a atender los gastos de explotación y conservación de tales
obras a cargo del Estado.
Artículo
217. Los beneficiados por otras obras
hidráulicas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, incluidas
las de reparación por deterioro del dominio público hídrico y las obras de
defensa, pagarán una cuota destinada a compensar los costos de inversión que
soporte la administración estatal y atender gastos de explotación y
conservación de tales obras.
Artículo
218. Las cuotas que se establezcan a los
fines de recuperar la inversión, se determinarán sobre la base de los montos
invertidos, así como a criterios de eficiencia económica y saneamiento
financiero de la entidad.
Artículo
219. Los actos de aprobación y liquidación
de estas cuotas tendrán carácter administrativo. Los organismos sectoriales y
Artículo
220. Cuando los obligados al pago de las
cuotas antes indicadas estén agrupados en alguna asociación, junta de usuarios
u organización representativa de los mismos, el pago podrá realizarse a través de tales organizaciones, debiendo
realizar las recaudaciones correspondientes en los términos y condiciones que
se establezcan reglamentariamente.
Artículo
221. Todos los que a la promulgación de la presente Ley realicen el
aprovechamiento legítimo de aguas públicas, tendrán derecho a una concesión de
uso, siempre que soliciten su reconocimiento y nuevo título en el término de un
año, a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, en la forma y
condiciones que se determinan en este capítulo. Los que no cumplan con esta
obligación perderán el derecho de obtención del nuevo título de uso del agua.
Artículo
222. Los aprovechamientos de agua pública que se reconozcan y por los que se otorguen
concesiones de uso con nuevos títulos, así como sus canales o conductos,
servidumbres y demás accesorios, quedarán sujetos en adelante a las
disposiciones de esta Ley.
Artículo
223.
Artículo
224. Todas las autoridades nacionales, provinciales y locales, remitirán a
Artículo
225. Las concesiones de uso del agua pública otorgadas en
forma legal y con anterioridad a esta Ley, serán reconocidas y se concederá
nuevo título por las mismas, en la medida y alcance en que ellas fueron
concedidas, con las salvedades impuestas en los artículos precedentes para el
abastecimiento de poblaciones.
Artículo
226. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, al reconocerse
concesiones, la dotación máxima que se fijará en el nuevo título, será igual a
la realmente utilizada en el aprovechamiento productivo del agua de acuerdo a
las disposiciones establecidas en esta Ley.
Artículo
227. Las solicitudes de reconocimiento de
concesiones presentadas ante
a)
Título de propiedad;
b)
Copia de la ley, decreto o resolución de concesión;
c)
Nombre del río, arroyo, canal u
otra fuente de que se surte, agregando si es único propietario o usuario del
mismo, o si es en comunidad con otro u otros;
d)
Si es para irrigación, número de tareas cultivadas bajo riego a la fecha
de la solicitud, clase de cultivos y ubicación de acequias y desagües;
e)
Si es para industria, el número de establecimientos, su objeto o destino,
potencia, clase, sistema y tipo de las máquinas de cada establecimiento y
ubicación de canales o conductos y desagües;
Artículo
228. Las Juntas y Asociaciones de Regantes legalmente organizadas bajo
Artículo
229.
Capitulo II
Usos y Costumbres sin Concesión Legal
Artículo
230. Se consideran aprovechamientos de
aguas públicas por usos y costumbres, aquellos que tengan una antigüedad mayor
de veinte años en el uso continuado y pacífico, sin perjuicio de terceros, ya
sea que provengan de uso espontáneo, autorizaciones de organismos públicos o por compra de derechos.
Artículo
231. Para los usos y costumbres de aprovechamiento de agua pública que sean
reconocidos, se otorgarán concesiones para los mismos, en la medida y alcance
que tuvieran dichos aprovechamientos.
Artículo
232. Los que soliciten un reconocimiento de uso y costumbre, para el otorgamiento de la concesión deberán
acompañar sus solicitudes de los datos e informaciones necesarios para tales
fines, incluyendo:
a)
Origen de su derecho, si fue otorgado por organismo público, por simple
uso de más de veinte años, acompañando documentos probatorios; y
b)
Las pruebas
pertinentes que exija
Título IX
Disposiciones Finales
Artículo 233. Se deroga
Artículo 234. Se
deroga
Artículo 235. Quedan derogadas todas aquellas leyes,
decretos, resoluciones y demás
disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
Articulo 236.
Artículo 237. La presente Ley entrara en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
DADA…
Moción presentada:
Ing. Adriano Sánchez Roa
Senador Provincia Elías Piña