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CONSIDERANDO
PRIMERO: Que en el inciso 16)
del artículo 8 de
CONSIDERANDO
SEGUNDO: Que en el inciso f)
del artículo 9 de
CONSIDERANDO
TERCERO: Que el Estado dominicano
está en la obligación de establecer y regular las condiciones que deban
llenarse para obtener un título de educación superior en el país y las
autoridades que han de expedirlo, así como de velar por el normal y correcto
funcionamiento del ejercicio profesional en todo el territorio nacional;
CONSIDERANDO
CUARTO: Que es necesario exigir
para el ejercicio de las diversas profesiones la existencia de un título
académico que garantice a la sociedad que se han realizado los estudios
correspondientes conforme a planes y programas de educación superior que aseguran
a la propia sociedad la intervención de personas debidamente preparadas para
ejercer sus funciones profesionales;
CONSIDERANDO
QUINTO: Que es atribución del
Estado dominicano garantizar un ejercicio profesional que se realice siempre
dentro del más alto nivel moral y legal, y en el marco del interés general de
la población;
CONSIDERANDO
SEXTO: Que independientemente de
las sanciones previstas en el Código Penal, es necesario establecer
procedimientos para prever la forma y los términos para proceder a la
cancelación definitiva o temporal del ejercicio profesional en cualesquiera de
las actividades, y para su posterior autorización legal;
CONSIDERANDO
SÉPTIMO: Que es competencia del
Estado dominicano, a través del Poder Ejecutivo, expedir autorización para el
ejercicio de profesiones en el país que exijan título de educación superior
nacional o extranjero debidamente revalidado por la autoridad competente;
CONSIDERANDO
OCTAVO: Que en materia de
exequátur existe una dispersión de leyes en el país, y que es necesario
disponer de un solo instrumento legislativo que facilite su conocimiento y
aplicación en el seno de la sociedad dominicana;
CONSIDERANDO
NOVENO: Que en la actualidad la ley
faculta al Poder Ejecutivo en la persona del Presidente de
CONSIDERANDO
DÉCIMO: Que mediante
CONSIDERANDO
DECIMOPRIMERO: Que como
resultado del proceso de reforma y modernización del Estado y el desarrollo
socioeconómico, tecnológico y académico del país, se han creado diferentes centros
de educación superior y han surgido nuevas carreras aprobadas por el organismo
competente, lo que ha conllevado la expedición de nuevos títulos de grado no
contemplados en la legislación vigente, los cuales requieren de la provisión de
exequátur para el ejercicio legal de la profesión;
CONSIDERANDO
DECIMOSEGUNDO: Que como resultado
del incremento del número de nuevas carreras con título de grado, se hace
necesario ampliar o diversificar las instituciones oficiales responsables de
tramitar la solicitud de expedición de decreto de exequátur, así como
establecer los requisitos para sustentar los expedientes ante las instituciones
oficiales remisoras.
VISTAS:
1)
2)
3)
4)
5)
6)
7)
CAPÍTULO I
OBJETO DE
Y DEFINICIONES
Artículo
1.- Objeto de la presente ley. La
presente ley tiene por objeto crear el sistema nacional que regula y organiza
el proceso de canalización o tramitación para la obtención del exequátur de
profesionales que autoriza al ejercicio profesional de las personas que hayan
alcanzado títulos de educación superior en centros académicos del país o del
extranjero, así como las circunstancias en que se pierde o se cancela en forma
definitiva o temporal la vigencia del mismo y los procedimientos para la
recuperación de los derechos de ejercicio en los casos de suspensión temporal.
Párrafo.- Es obligatorio, conforme a la presente ley obtener el exequátur para
el ejercicio legal en el territorio nacional de todas las profesiones de nivel
de grado impartidas por instituciones o centros de educación superior que hayan
sido reconocidas conforme a
Artículo
2.- Se entiende por título
profesional que da derecho a la obtención del exequátur de profesionales, el
documento expedido por una de las universidades o centros académicos de
educación superior que operan en el país o en el extranjero, mediante el
cumplimiento de los requisitos académicos y legales que establecen las leyes
nacionales, comprobado o revalidado por la autoridad competente de
Artículo
3.- Para los efectos de la
presente ley, se entiende por ejercicio profesional la realización habitual a
título oneroso o gratuito de todo acto de prestación de cualquier servicio
propio de determinada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la
ostentación del carácter profesional por medio de tarjetas, anuncios, placas,
publicidad, insignias o de cualquier otro. No se reputarán como ejercicio
profesional los actos realizados en los casos graves con propósito de auxilio
inmediato.
Artículo
4.- En caso de conflicto entre
los intereses individuales de los profesionales y los de la sociedad, la
presente ley será interpretada a favor de esta última sino hubiere precepto
expreso para resolver el conflicto de que se trate.
CAPÍTULO II
INSTITUCIÓN AUTORIZADA PARA OTORGAR EL EXEQUÁTUR
Y REQUISITOS PARA SU OBTENCIÓN
Artículo
5.- El exequátur es el
documento oficial por medio del cual el Poder Ejecutivo concede la autorización
legal necesaria para ejercer, en el marco de la ley, cualquier profesión de
educación superior en el territorio nacional.
Artículo
6.- Corresponde al Poder
Ejecutivo, a través de las máximas autoridades de
Artículo
7.- Para el cumplimiento de la
presente ley, el Poder Ejecutivo, mediante decreto oficial, creará el Consejo
Nacional de Exequátur presidido por la o el secretaria(o) de Estado de
Educación Superior, Ciencia y Tecnología, e integrado además por el Consultor
Jurídico del Poder Ejecutivo, por el presidente o presidenta del colegio de profesionales
del área correspondiente a los casos de solicitud de exequátur para ejercer
profesiones que por su naturaleza le competan; un representante de
El Consultor Jurídico
de
Párrafo I.-
El presidente o presidenta
de los respectivos colegios de profesionales y los representantes de las
secretarías de Estado o instituciones oficiales afines con la o las profesiones
para las cuales se solicitan exequátur, fungirán como miembros del Consejo con
voz y voto, exclusivamente, en las reuniones de dicho organismo convocadas para
conocer solicitudes de exequátur del área que corresponda a éstas. El voto de
los indicados representantes solamente será válido para los casos específicos
de las solicitudes de exequátur correspondientes a profesionales afines con su
competencia.
Párrafo II.- Las decisiones y los acuerdos del Consejo Nacional
de Exequátur serán válidos cuando los mismos sean aprobados con por lo menos
cuatro de sus cinco miembros con derecho a voz y voto.
Párrafo III.- Las actas que contienen las decisiones, resultados y
acuerdos de cada una de las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo
Nacional de Exequátur, en lo relativo al otorgamiento o rechazo de exequátur
solicitados por los interesados, serán firmadas por la totalidad de sus
miembros integrantes, y en todo caso (aprobación o rechazo de exequátur) se
hará constar en la resolución correspondiente las razones de su aprobación o
las causas de su rechazo. En los casos en que uno o más de los componentes del
Consejo no firmaran las mismas, se harán constar las explicaciones pertinentes.
Párrafo IV.- Los exequátur concedidos serán sellados y firmados
por la o el secretaria(o) de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología,
y publicada su concesión en
Párrafo V.- El reglamento de aplicación de la presente ley contendrá,
entre otros aspectos, una relación detallada de las carreras o profesiones que
son afines a las funciones y responsabilidades de las distintas secretarías de
Estado e instituciones oficiales del Estado y de los colegios de profesionales existentes
en el país.
Párrafo VI.- Todas las solicitudes de exequátur para el ejercicio
de profesiones de educación superior que no se correspondan con la naturaleza,
funciones y responsabilidades de las secretarías de Estado, instituciones
oficiales, o colegios de profesionales existentes, serán directamente conocidas
por el Consejo Nacional de Exequátur con la participación de representantes de
entidades que guarden la mayor afinidad con dichos casos.
Artículo
8.- Todas las solicitudes de exequátur
serán dirigidas a la o el Secretario de Estado de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología.
Artículo
9.- Cada
solicitud de exequátur deberá acompañarse:
a)
Del título
correspondiente, debidamente registrado en el Centro de Educación Superior que
lo expidió y validado por
b)
La
documentación pertinente que pruebe el cumplimiento de las formalidades
exigidas por las leyes en vigor para el ejercicio de cada profesión;
c)
Un
certificado de buena conducta expedido por el Procurador Fiscal de la jurisdicción
del solicitante o por el Procurador General de
d)
Del
recibo oficial suscrito por un Colector de Rentas Internas en que conste que el
solicitante ha satisfecho el importe indicado en el artículo 10 de la presente ley;
e)
Una
fotocopia de la cédula de identidad y electoral para los nacionales y del pasaporte
correspondiente para los extranjeros;
f)
Certificación
de pasantía para aquellas profesiones que tengan este requisito para su
ejercicio en el territorio nacional;
g)
Una
certificación médica expedida por el Colegio Médico Dominicano.
Párrafo.-
Con respecto al
requerimiento de un certificado de buena conducta expedido por el Procurador
Fiscal de
Artículo
10.- El Consultor Jurídico de
Artículo
11.-
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES POR
INCUMPLIMIENTO A ESTA LEY
Artículo
12.- Los profesionales que
ejerzan una profesión sin estar debidamente provistos del exequátur de ley
serán castigados con multas de cinco (5) y hasta cien (100) salarios mínimos
del sector público, sin perjuicio de otras sanciones penales que correspondan
por violación a las leyes nacionales. En los casos de reincidencia, la multa
podrá ser el doble de la que corresponda a la primera vez, o prisión de uno a
seis meses.
.../
Artículo
13.- En el caso de mala
conducta y falta grave de ética en el ejercicio de la profesión, el profesional
a quien se le haya otorgado exequátur podrá ser privado de éste hasta por un
año, mediante resolución debidamente motivada del Consejo Nacional de Exequátur.
Párrafo I.-
En caso de reincidencia,
atendiendo a la gravedad de la falta, la privación del exequátur se podrá
ordenar hasta por cinco años.
Párrafo II.- El Consejo Nacional de Exequátur sólo podrá cancelar
por tiempo indefinido el exequátur de un profesional que haya sido beneficiado
con el mismo, en los siguientes casos:
a) Cuando se compruebe que el título que dio origen al
otorgamiento del exequátur no fue expedido con los requisitos que establecen la
ley y las disposiciones vigentes de
b)
Por
resolución judicial de la cosa irrevocablemente juzgada. En el caso de una
condenación definitiva a pena criminal, el exequátur quedará cancelado. Si es
rehabilitado, el Consejo Nacional podrá expedirle un nuevo exequátur.
Párrafo III.- La cancelación o suspensión del exequátur en el caso
específico de un notario, implica, de pleno derecho, la pérdida de su
jurisdicción.
Artículo
14.- Se concede acción pública
para denunciar a las personas que sin exequátur legalmente expedido y
debidamente registrado, ejerzan cualesquiera de las profesiones.
Artículo
15.- Las personas que habiendo
obtenido un título universitario o de educación superior y no hayan tramitado
su correspondiente solicitud a la autoridad competente en un plazo máximo de un
año a partir de la fecha de haber recibido el título que lo acredita como
profesional en cualesquiera de las profesiones, deberán contar con autorización
expresa del Consejo Nacional para proceder a tal solicitud.
Artículo
16.- A partir de la fecha de
recepción de la solicitud de exequátur por parte del interesado, el Consejo
Nacional de Exequátur dispondrá de un periodo máximo de seis (6) meses para
aprobar o rechazar la indicada solicitud.
Párrafo.-
En los casos que el
Consejo Nacional de Exequátur no apruebe o rechace con razones válidas una
solicitud de exequátur en el tiempo previsto por la presente ley, el interesado
podrá recurrir por la vía legal a demandar el derecho que le otorga la ley.
Artículo
17.- El Consejo Nacional de
Exequátur presentará a la consideración y aprobación del Presidente de
Artículo
18.- Por medio de la presente ley
quedan derogadas las leyes Nos.111, del 3 de noviembre de 1942; 1288 del 23 de
noviembre de 1946; 3674, del 9 de noviembre de 1953; 3985, del 19 de noviembre
de 1954; 5608, del 23 de agosto de 1961; y cualquier otra ley, decreto,
reglamento o resolución que sea contraria a la misma.
Artículo
19.- La presente ley entra en
vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
DADA en
Lucía
Medina Sánchez,
Vicepresidenta
en funciones.
Alfonso
Crisóstomo Vásquez, Juana Mercedes Vicente Moronta,
Secretario. Secretaria.
RC/cs.-