PROYECTO
DE LEY
LEY QUE ESTABLECE PRINCIPIOS Y NORMAS PARA
PRESENTADO
POR:
CRISTINA
LIZARDO MEZQUITA
SENADORA
PROVINCIA SANTO DOMINGO
OCTUBRE 2008

EL
CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE
LEY QUE ESTABLECE PRINCIPIOS Y NORMAS PARA
CONSIDERANDO:
Que la ceguera es un problema de salud pública, cuya
prevención merece una alta prioridad por parte del Estado;
CONSIDERANDO:
Que actualmente cientos de niños corren el riesgo de
perder la visión, como consecuencia de que no son tratados a tiempo por
profesionales de la oftalmología. Conscientes de que la
mayoría de las causas de la ceguera infantil son evitables y que los
tratamientos disponibles en la actualidad son eficaces y sus costos no son tan
altos, con relación a otras intervenciones médicas;
CONSIDERANDO:
Que el noventa por ciento (90%) de las personas
ciegas y discapacitadas visuales viven en los países más pobres del mundo;
advirtiendo el significativo impacto económico tanto en las comunidades como en
los países;
CONSIDERANDO:
Que en lo referente a la ceguera infantil, es
responsabilidad del Estado la prevención, detención y el tratamiento temprano
de las enfermedades oculares en los neonatos, para lo cual debe implementarse
un programa de prevención de ceguera infantil, que trabaje conjuntamente con
los programas nacionales de salud materno infantil;
CONSIDERANDO:
Que los recién nacidos con un peso menor a
CONSIDERANDO:
Que los ojos de los niños a diferencia de los
adultos, tienen el gran riesgo respecto a la visión, porque su sistema visual
esta aún inmaduro. Esto hace que si los problemas no se descubren a tiempo,
pasado el primer mes, ya no se podrá hacer mucho por mejorar la visión. De ahí
la enorme importancia y trascendencia de un diagnóstico precoz como parte de
las acciones en la prevención primaria;
CONSIDERANDO:
Que la retinopatía de prematuros es una enfermedad que sólo ataca a algunos de
los niños que nacen prematuros y está
claramente demostrada la asociación con la exposición a altas concentraciones
de oxígeno, que se usa para preservar la vida de este grupo de niños. Sin
embargo, como se conoce el factor de riesgo y se pueden definir adecuada y
oportunamente los grupos vulnerables, es posible evitar el gran impacto
individual, familiar y social del hecho de un niño ciego a una edad muy
temprana;
CONSIDERANDO:
Que todos los niños en riesgo de desarrollar ROP se
deben valorar en las unidades de recién nacidos, al igual que por consulta
externa, por parte de un oftalmólogo. Es muy importante hacer énfasis en lo
valioso de estas evaluaciones a tiempo, por el daño permanente en la agudeza
visual que se puede presentar;
CONSIDERANDO:
Que en este momento no hay programas gubernamentales
ni privados obligatorios a través de una ley para seleccionar o descubrir
precozmente a los recién nacidos que tienen mayor riesgo. A estos niños se les
debe valorar cuatro (4) a seis (6) semanas después del nacimiento y hacerles
controles periódicos hasta que completen la maduración retinal;
CONSIDERANDO:
Que si ha habido un aumento significativo en el
número de unidades neomantes con niveles tecnológicos variables y sin
regulaciones claras de cómo deben ser las valoraciones oftalmológicas, por
quién y cuándo se debe hacer;
CONSIDERANDO:
Que en países latinoamericanos tales como: México.
Brasil, Costa Rica, Venezuela, entre otros han elaborado leyes para prevenir y
combatir la ceguera;
CONSIDERANDO:
Que el sesenta y cinco por ciento (65%) de todos los
casos de ceguera infantil son debido a: cataratas, defectos de refracción y
baja visión, tracoma, oncocercosis y carencia de vitamina A;
CONSIDERANDO:
Que en nuestro país existe un alto porcentaje de
toxoplasmosis congénita, que también es una causa de ceguera en los niños y
niñas;
CONSIDERANDO:
Que en uno de cada diez bebés prematuros con cambios
tempranos no tratados, esta situación progresa a una enfermedad más grave en un
futuro, como es desprendimiento de la retina;
CONSIDERANDO:
Que los padres que no cuentan con los recursos
económicos no pueden acudir a tiempo con su bebé prematuro, para hacerle una
exploración y seguimiento de retina;
CONSIDERANDO:
Que los signos de retinopatía severa pueden producir
algunos de los siguientes signos: Pupila blanca (leucocoria), movimiento de los
ojos (nistagmo), ojos cruzados (estrabismo), defectos severos de la visión
cercana (miopía);
CONSIDERANDO:
Que los cambios sutiles de
CONSIDERANDO:
Que la retinopatía por premadurez se puede
diagnosticar durante un examen practicado por un oftalmólogo, debido a que
existen pocos signos que desarrollen esta enfermedad, es importante examinar a
los niños y niñas por lo menos de treinta y dos (32) semanas de gestación;
CONSIDERANDO:
El deber sacro santo del Estado de preservar la
salud en todo el territorio nacional, a la vez de sancionar a todos aquéllos
que incurran por acción o inacciones e impedir tal deber, podrá ser sancionado
de acuerdo a las leyes vigentes a tales efectos.
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTO: El
Código Penal Dominicano con las modificaciones de
VISTO: El
Código Civil Dominicano.
HA DADO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto
establecer los principios y normas generales que promuevan la prevención de la
ceguera y la discapacidad visual evitables en niños prematuros.
Párrafo.- Son fuentes
supletorias de esta ley las normas
del derecho público y, en ausencia de éstas, las normas del derecho privado.
Artículo
2.- Definiciones básicas. A los efectos de la presente ley se
entenderá por:
·
Recién nacido prematuro: Niño
nacido antes de completar las treinta y siete (37) semanas de gestación;
·
Retinopatía del prematuro: (Fibroplastia
Retrolental) (ROP) es el desarrollo anormal de los vasos sanguíneos en la retina
que comienza dentro de los primeros días de vida de los recién nacidos
prematuros de bajo peso, que potencialmente puede provocar ceguera;
·
Médico neonatólogo: Médico
pediátrico que se encarga de los recién nacidos;
·
Centro médico: Centro
hospitalario donde nace el recién nacido prematuro;
·
Retinólogo: Médico
oftalmólogo que se encarga del estudio de la retina del ojo;
·
Cirugía láser:
Procedimiento mediante el cual se aplica láser a la retina vascular, en caso de
que la evolución de la retinopatía del prematuro lo requiera;
·
Crioterapia: Técnica
de tratamiento de la retinopatía del prematuro;
·
Deficiencia: Es
toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica
o anatómica;
·
Discapacidad: Es
toda restricción o ausencia, debido a una deficiencia de la capacidad de
realizar una actividad de la forma o dentro del margen que se considera normal
para un ser humano;
·
Hipoxia crónica en el útero: Déficit
de oxígeno en el organismo;
·
Minusvalía: Es
una situación desventajosa para un individuo determinado, a consecuencia de una
deficiencia o de una discapacidad, que limite o impida el desempeño de un rol
que es normal en su caso, en función de la edad, del sexo y de los factores
sociales y culturales concurrentes;
·
Síndrome de tensión respiratoria:
·
Apnea: Falta
o suspensión de la respiración;
·
Bradicardia: Ritmo
cardíaco más lento de lo normal;
·
Prevención: Significa
la adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias
físicas, mentales o sensoriales o a evitar que las deficiencias, cuando se han
producido, se agraven o produzcan consecuencias físicas, psicológicas y
sociales negativas.
Artículo
3.- Ámbito. Las disposiciones de esta ley son de aplicación
general y obligatoria en todos los centros médicos del territorio de
Artículo
4.- Persona sujeta a la presente ley. De
conformidad a las respectivas definiciones otorgadas, las personas sujetas a la
presente ley son los recién nacidos prematuros, los centros médicos y los
médicos neonatólogos.
PRINCIPIOS QUE RIGEN
DISCAPACIDAD VISUAL EVITABLES
EN BEBÉS PREMATUROS
Artículo
5.- La prevención de la ceguera y la discapacidad
visual evitables en bebés prematuros se regirá por los siguientes principios:
1.
De igualdad: Deberá
preservar la igualdad de participación y acceso a los procesos de tratamiento
de la retinopatía de todos los recién nacidos prematuros, dominicanos y
residentes en el país, sin discriminación por razones de nacionalidad, sexo,
salud, condición social, política o económica.
2.
De responsabilidad y moralidad. Los
médicos neonatólogos y/o el centro médico receptor del recién nacido prematuro
están obligados a procurar la correcta ejecución de los actos que conlleven los
tratamientos preventivos correspondientes.
3.
De
la recaudación: El Estado canalizará una parte de los recursos obtenidos
de la población para facilitar la implementación de los procesos
correspondientes para la prevención de la ceguera en los recién nacidos
prematuros, a través de la retención
del 0.5% del pago al impuesto de la banca de lotería que se deduce cada año a
4.
De eficiencia: El
Estado dominicano debe garantizar que el tratamiento llegue en un plazo no
mayor de treinta (30) días a todos los niños prematuros que posean dicha
enfermedad.
5.
De Universalidad: Los
centros médicos públicos y privados deben garantizar la cobertura del
tratamiento a todos los niños prematuros del territorio de
Artículo
6.- Será obligación del Estado dominicano crear una
campaña sistemática a través de todos los medios de comunicación para la
concienciación de la ciudadanía, sobre la prevención de esta enfermedad.
Artículo
7.- Obligaciones esenciales del centro médico. El centro
médico receptor de un recién nacido prematuro estará en la obligación de
colocar información visible en las salas de cuidado intensivo de recién nacidos
que deberá abarcar, entre otras cosas lo siguiente:
1.
Los
riesgos de discapacidad y su área que pueden ser desarrollados en recién
nacidos prematuros.
2.
La
imperiosa necesidad de realizar un examen oftalmológico por un experto en
exploración de retinas dentro de las cuatro (4) semanas siguientes a la fecha
de nacimiento del recién nacido prematuro.
3.
Las
condiciones esenciales para que el recién nacido prematuro aplique para
realizar el examen oftalmológico correspondiente.
4.
Velar
porque el médico neonatólogo que recibe al recién nacido prematuro suministre
detalladamente toda la información contenida en el presente artículo,
incluyendo, entre otras, una lista con la información general de varios médicos
retinólogos que podrán atender al recién nacido prematuro conforme a lo
dispuesto en la presente ley.
Artículo
8.- Condiciones esenciales para aplicar la revisión
oftalmológica en recién nacidos prematuros.
Para que a un recién nacido
prematuro sea pasible de serle suministrado cualquier proceso de prevención de
ceguera, deberá reunir una de las siguientes condiciones:
1.
Que haya
nacido con menos de
2. Que haya recibido ventilación mecánica;
3.
Que haya
recibido administración de oxígeno;
4. Que haya tenido anemia;
5. Que haya recibido transfusiones de sangre;
6.
Que haya
sido expuesto a la luz fluorescente dentro de la incubadora;
7. Que haya padecido el síndrome de tensión
respiratoria;
8.
Que haya
padecido hipoxia crónica en el útero;
9. Que haya padecido múltiples ataques de apnea o
bradicardia.
DEL ÓRGANO NACIONAL DE PREVENCIÓN
DE
DISCAPACIDAD VISUAL EVITABLES EN
PREMATUROS
Artículo
9.- Naturaleza jurídica y fines generales. Se crea el
Consejo Nacional de Prevención de
Artículo
10.- Domicilio. El Consejo Nacional de Prevención
de
Artículo 11.- Composición y Designación. El
Consejo Nacional de Prevención de
·
Un retinólogo, quien la presidirá;
·
Un representante de
·
Un representante de
·
El asesor médico del Poder
Ejecutivo;
·
Un representante de
· Un
representante del Colegio Médico Dominicano;
·
Un pediatra neonatólogo.
Artículo 12.- Se declara
responsable a
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y
REMEDIOS AL
INCUMPLIMIENTO DE
Artículo 13.- Principios y normas
generales. Será considerada una infracción cualquier incumplimiento por
acción u omisión de las obligaciones establecidas por la presente ley.
Artículo 14.- De la responsabilidad del centro
médico. Incurre en responsabilidad civil por incumplir las
disposiciones establecidas en la presente ley, el centro médico privado o de
capital mixto que no garantice a través de sus médicos neonatólogos
dependientes en el ejercicio de sus funciones, oportunamente a los padres de niños
prematuros sobre la necesidad de realizarle un examen oftalmológico dentro de
las cuatro (4) semanas siguientes a la fecha de su nacimiento. Los centros
públicos de salud deben garantizar en coordinación con los padres de los niños
afectados, de escasos recursos económicos que requieran de dicho tratamiento,
la gratuidad del servicio.
Artículo 15.- La
violación del artículo arriba señalado conllevará una sanción de veinticinco
(25) salarios mínimos y la parte afectada tendrá un plazo de dos (2) años a
partir de la acción u omisión del hecho para demandar. El tribunal de primera
instancia del lugar de la parte afectada será competente para conocer de las
infracciones a esta ley.
DADA…
MOCION PRESENTADA POR:
CRISTINA A.
LIZARDO MEZQUITA
Senadora de
Provincia Santo Domingo