NUMERO:
CONSIDERANDO: Que en junio del 1992, la República Dominicana
participó activamente en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio
Ambiente y Desarrollo (CNUMAD), celebrada en Río de Janeiro, Brasil;
CONSIDERANDO: Que en el proceso de esta Conferencia
se aprobó el Programa 21, donde en su Capítulo 16 se establece los elementos
para una gestión racional de la biotecnología, reconociendo que, aun cuando la
biotecnología no puede resolver todos los problemas fundamentales del medio
ambiente y el desarrollo, cabe esperar, no obstante, que haga una importante
contribución al desarrollo sostenible, reconociendo asimismo que la comunidad
en general se podrá beneficiar al máximo de la biotecnología, si se desarrolla
y aplica de forma racional y juiciosamente;
CONSIDERANDO: Que en la CNUMAD se suscribió, el 5 de
junio del 1992, por parte de la República Dominicana, el Convenio sobre la
Diversidad Biológica, el cual fue ratificado por el Congreso Nacional mediante
Resolución No. 25-96, del 2 de octubre del 1996;
CONSIDERANDO: Que este Convenio es el primer acuerdo
mundial integral que aborda todos los aspectos de la diversidad biológica,
incluyendo recursos genéticos, especies y ecosistemas;
CONSIDERANDO: Que este instrumento del derecho
internacional ambiental reconoce, por primera vez, que la conservación de la
diversidad biológica es interés común de toda la humanidad, así como una parte
integrante del proceso de desarrollo;
CONSIDERANDO: Que este Convenio dispone en su Artículo
8, acápite g), que cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según
proceda, establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o controlar
los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos
modificados como resultado de la biotecnología, que probablemente tengan
repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a la
utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta
los riesgos para la salud humana;
CONSIDERANDO: Que este Convenio dispone en su Artículo
19, numeral 3, que las Partes estudiarán la necesidad y las modalidades de un
protocolo que establezca procedimientos adecuados, incluido en particular, el
consentimiento fundamentado previo, en la esfera de la transferencia, manipulación
y utilización de cualesquiera organismos vivos modificados resultantes de la
biotecnología que puedan tener efectos adversos para la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica;
CONSIDERANDO: Que en el numeral 4, del Artículo supraindicado, se dispone que cada Parte Contratante
proporcionará, directamente o exigiéndoselo a toda persona natural o jurídica
bajo su jurisdicción, que suministre los organismos a los que se hace
referencia en el numeral 3, toda la información disponible acerca de las
reglamentaciones relativas al uso y a la seguridad requeridas por esa Parte
Contratante para la manipulación de dichos organismos; así como toda
información disponible sobre los posibles efectos adversos de los organismos
específicos de que se trate, a la Parte Contratante en la que esos organismos
hayan de introducirse;
CONSIDERANDO: Que la implementación de estos
artículos incentivó a la comunidad internacional a establecer un Grupo de
Trabajo Especial de Composición Abierta, al cual se le encargó elaborar un
protocolo sobre seguridad de la biotecnología, centrado en el movimiento
transfronterizo de cualesquiera organismos vivos modificados o resultantes de
la biotecnología moderna y que estableciera en particular procedimientos adecuados
para la aplicación del acuerdo fundamentado previo;
CONSIDERANDO: Que al ser la República Dominicana,
Estado Parte del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del
Convenio sobre la Diversidad Biológica, en el que se establece el mandato para
que cada país adopte las medidas legales y administrativas para implementar las
obligaciones derivadas de este instrumento, con base en el principio
precautorio, incluida la posibilidad de prohibir la introducción al país de
dichos organismos, ante la falta de certeza científica que asegure un nivel
adecuado de protección a la biodiversidad y a la salud humana;
CONSIDERANDO: Que la utilización en gran escala de
organismos vivos modificados y su liberación en el medio ambiente, constituyen
prácticas relativamente nuevas, por lo que se necesitan cuidadosas evaluaciones
de riesgo y de impacto ambiental, que precedan al uso de estos organismos;
CONSIDERANDO: Que es de vital importancia el estudio
de los posibles impactos que un nuevo
gen introducido en algún organismo pudiera tener en las poblaciones no
modificadas por técnicas de ingeniería genética, sobre todo en zonas en las que
hay parientes silvestres u organismos nativos que puedan recibir la nueva
información genética;
CONSIDERANDO: Que los problemas de bioseguridad en la
República Dominicana no son nuevos, ya que desde hace más de 50 años, en el
país se han dictado disposiciones legales para regular aspectos relacionados
con la importación de ciertos organismos vivos (virus) y especies nocivas o
exóticas, por sus dañinos efectos en la actividad agropecuaria, la agricultura
y la salud pública;
CONSIDERANDO: Que estos problemas se incrementan por
los riesgos que trae consigo el aumento del comercio de los bienes provenientes
del uso de la biotecnología moderna; además de su expansiva utilización en el
campo de la agricultura, pecuaria, piscicultura, agricultura, salud y medio
ambiente, entre otros;
CONSIDERANDO: Que el Artículo 40 de la Ley No. 358-05,
sobre Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario establece que se
prohíbe la importación e internación de productos cuya comercialización,
prestación, uso o consumo estén suspendidos o prohibidos en su país de origen,
por razón de protección de la salud y seguridad. Esta prohibición se podrá
extender a productos cuyas comercialización, prestación, uso o consumo estén
suspendidos en terceros países, siempre y cuando dichas suspensiones o
prohibiciones hayan sido debidamente justificadas mediante procedimientos
científicos y de análisis de riesgos, de conformidad con los acuerdos
internacionales relevantes vigentes en la materia;
VISTOS: Los acápites 13 y 17 del Artículo 8 y el
Artículo 10, de la Constitución de la República, del 25 de julio de 2002;
VISTA: La Convención de Naciones y Unidas sobre
Diversidad Biológica, firmada el 13 de junio del 1992 y ratificada por el
Congreso Nacional mediante la Resolución No. 25, del 2 de octubre del 1996;
VISTO: El Protocolo de Cartagena sobre la
Seguridad de la Biotecnología de la Convención de Naciones Unidas sobre
Diversidad Biológica, aprobado mediante la Resolución No. 10-06, del 3 de
febrero de 2006;
VISTO: El Artículo No. 317, párrafo segundo y
tercero, del Código Penal de la República Dominicana;
VISTOS: Los Artículos Nos. 1382, 1383 y 1384,
del Código Civil de la República Dominicana;
VISTO: El Artículo 1598, del Código de Comercio
de la República Dominicana;
VISTA: La Ley No. 4030, del 19 de enero del 1955, que declara de interés público la defensa
sanitaria de los ganados de la República;
VISTA: La Ley No. 4990, del 29 de agosto del 1958, sobre Sanidad Vegetal y sus Modificaciones;
VISTA: La Ley No. 278, del 29 de junio del 1966, que prohíbe la importación, venta y uso de
vacunas contra la Brucelosis;
VISTA: La Ley No. 311, del 24 de mayo de 1968, que regula la fabricación, elaboración, envase,
almacenamiento, importación, expendio y comercio en cualquier forma de
insecticidas, zoocidas, fitocidas,
pesticidas, herbicidas y productos similares;
VISTA: La Ley No. 532, del 27 de diciembre del 1969, sobre Promoción Agrícola y Ganadera;
VISTA: La Ley No. 231, del 22 de noviembre del 1971, establece un sistema de producción,
procesamiento y comercio de semillas;
VISTA: La Ley No. 218, del 28 de mayo del 1984, que prohíbe la introducción al país, por
cualquier vía, de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o
municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales, tratados o no, así como
desechos tóxicos provenientes de procesos industriales;
VISTA: La Ley No. 64-00, del 18 de agosto de 2000, Ley General sobre el Medio Ambiente y los
Recursos Naturales;
VISTA: La Ley No. 42-01, del 8 de marzo de 2001, Ley General de Salud, sustituyendo a la Ley No.
4471, del 3 de junio del 1956, conocida como el Código de Salud;
VISTA: La Ley No. 358-05, del 19 de septiembre de 2005, Ley General de Protección de los Derechos
del Consumidor o Usuario;
VISTA: La Ley No. 564, del 5 de enero del 1942, que aprueba el Convenio para la Protección de
Flora, Fauna y las Bellezas escénicas naturales en los países americanos;
VISTA: La Ley No. 300, del 18 de junio del 1964, que aprueba las siguientes Convenciones:
Convención del Mar Territorial y la Zona Contigua, Convención de Pesca y
Conservación de los Recursos Vivos en Alta Mar, y la Convención sobre la
Plataforma Continental;
VISTA: La Ley No. 542, del 27 de agosto del 1973, que aprueba la Convención sobre la
Prevención de la Contaminación del Mar por vertimiento de Desechos y otras
materias;
VISTA: La Ley No. 450, del
23 de octubre del 1976, que aprueba la Convención sobre el Comercio de ciertas
Especies de la Fauna y Flora Silvestre;
VISTA: La Ley No. 550, del 17 de junio del 1982, que aprueba la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (Convención
CITES);
VISTA La Ley No. 233, del 13 de octubre del 1984, que aprueba la Convención para la Protección
del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural;
VISTA: La Ley No. 25, del 2 de octubre del 1996, que aprueba el Convenio sobre Diversidad
Biológica, suscrito por el Estado dominicano y la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo “Cumbre de la Tierra”, en Río de
Janeiro, Brasil, en fecha 5 de junio del 1992;
VISTA: La Ley No. 359, del 18 de agosto del 1998, que aprueba el Convenio para la Protección y
Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe (Convenio SPAW);
VISTA: La Ley No. 247, del 10 de octubre del 1998, que aprueba el Convenio Internacional para
la Prevención de la Contaminación por Buques;
VISTA: La Ley No. 10-03-00, fecha que
aprueba el Convenio Internacional sobre el Control de los Movimientos
Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su disposición final. (Convenio de
Basilea);
VISTO: El Reglamento del Poder Ejecutivo, No.
1113, del 16 de abril del 1943, sobre la Exportación de Pelos de Equinos o
Bovinos;
VISTO: El Decreto No. 5304, del 22 de agosto del 1948, que sujeta a permiso la Importación de
Ganado de Piel, Carnes Frescas, Aves y Carnes de las mismas;
VISTO: El Decreto No. 6412, del
11 de marzo del 1950, que prohíbe la Importación del Virus activo (vivo) de la
Peste Porcina, Hog-Cholera, Cólera Porcino o Dando;
VISTO: El Decreto No. 6775, del 27 de agosto del 1950, que dicta medidas para evitar la
introducción al país de la Fiebre Aftosa y de la Peste Bovina;
VISTO: El Decreto No. 607, del 3 de diciembre del 1987, que prohíbe la importación de ciertas
carnes y sus productos derivados;
VISTO: El Decreto No. 217-91, fecha que prohíbe la importación, elaboración, formulación, comercialización
y uso de varios productos agroquímicos, por haberse comprobado su alta
peligrosidad a la salud humana y al medio ambiente;
VISTO: El Decreto No. 751-03, del 12 de agosto de 2003, que establece como organismo asesor del Poder
Ejecutivo a la Comisión Nacional de Bioética (CNB);
HA DADO LA SIGUIENTE
LEY:
SOBRE
LA SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA
ARTÍCULO 1. Para la formulación y conducción de la
política sobre la Seguridad de la Biotecnología Moderna y demás instrumentos
previstos en esta Ley, se observarán los siguientes principios:
a- El
Estado tiene la obligación de proteger, preservar y conservar la biodiversidad
como patrimonio natural común de todos
los dominicanos.
b- El
Estado tiene la obligación de garantizar el derecho de toda persona a vivir en
un medio ambiente sano y adecuado para su desarrollo y bienestar.
c- Con
el fin de proteger la biodiversidad y el medio ambiente, el Estado aplicará el
criterio de precaución respecto a toda actividad que involucre organismos vivos
modificados. No se podrá alegar la falta de una certeza científica absoluta
como razón para no tomar medidas preventivas, efectivas y eficaces, en todas
las actividades que impacten negativamente al medio ambiente, la biodiversidad
y la salud humana.
d- Los
posibles riesgos que pudieran producir las actividades con organismos vivos
modificados, a la salud humana, a la diversidad biológica y al medio ambiente
se evaluarán caso por caso. Dicha evaluación estará sustentada en la mejor
evidencia científica y técnica disponible.
e- En la protección de la
salud humana, sanidad animal y vegetal, la diversidad biológica y el medio
ambiente, son instrumentos fundamentales la evaluación y el manejo de riesgos,
incluida la evaluación de impacto ambiental, los cuales siempre deberán ser
utilizados previo a la adopción de cualquier decisión en esta materia.
f- El Estado garantizará
el conocimiento por la sociedad sobre las actividades que involucren organismos
vivos modificados y establecerá para ello un mecanismo de intercambio de
información veraz y oportuna.
ARTÍCULO 2. Son objetivos particulares de la
presente Ley:
a- Garantizar,
a través de la bioseguridad, el uso seguro de la biotecnología moderna,
contribuyendo a alcanzar un nivel adecuado de protección para la utilización de
los organismos vivos modificados y de sus derivados.
b- Prevenir
efectos adversos para la conservación, y utilización sostenible de la
biodiversidad, la salud humana y el medio ambiente en general, producto del uso
de los organismos vivos modificados y sus derivados.
c- Establecer
los preceptos generales que regulan, respecto a los organismos vivos
modificados.
d- La
investigación, ensayo, desarrollo, manipulación, transporte, tránsito,
almacenamiento, producción, comercialización, importación, exportación y
utilización.
e- Las
liberaciones al medio ambiente.
f- La
eliminación y disposición final.
ARTÍCULO 3. La presente Ley se aplicará a:
a- Todas
las actividades que se realizan con cualquier clase de organismos vivos
modificados, que tengan lugar en el territorio de la República Dominicana, sean
llevadas a cabo por personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras.
b- Los
productos farmacéuticos que empleen organismos vivos modificados o sus
derivados, siempre que no sean objeto de tutela mediante otras legislaciones
nacionales.
c- Los
productos derivados de los organismos vivos modificados, en las cuestiones
concernientes a su identificación y etiquetado.
ARTÍCULO 4. La presente Ley no se aplica a:
a- Los
organismos cuya modificación genética se obtenga a través de técnicas
convencionales y métodos tradicionales de creación de variabilidad genética por
mutagénesis o fusión celular, incluida la de protoplastos de células vegetales o poliploidía,
entre otros, en que los organismos resultantes se puedan producir también
mediante métodos tradicionales de multiplicación o de cultivo in vivo o in
vitro, siempre y cuando no impliquen la manipulación de moléculas de ácido
desoxirribonucleico (ADN) recombinante o la utilización de organismos vivos
modificados como organismos receptores o parentales.
b- El
genoma humano, el cultivo de células troncales de seres humanos y la
modificación de células germinales humanas.
ARTÍCULO 5. Para los efectos de esta Ley, se
entenderá por:
ACUERDO FUNDAMENTADO
PREVIO: El procedimiento específico que debe
seguir un país antes de recibir un organismo vivo modificado, con el objetivo de garantizar que los países
destinatarios tengan la oportunidad y la posibilidad de evaluar los riesgos
asociados a la liberación al medio de los organismos vivos modificados, antes
de tomar una decisión sobre la importación de los mismos.
BIOSEGURIDAD O
SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA: Todas las acciones o
medidas de seguridad requeridas para minimizar los riesgos derivados del manejo
de un organismo vivo modificado y sus derivados y la utilización de la
ingeniería genética y por consiguiente, el
estado que se alcanza a partir de estas acciones y medidas.
BIOTECNOLOGÍA
MODERNA: Significa la aplicación de: a) técnicas
de ácidos nucleicos in Vitro, incluyendo ADN y ARN recombinante e inyección
directa de ácidos nucleicos en células y orgánulos, y b) fusión de células más
allá de las familias taxonómicas que rebasan las barreras naturales,
fisiológicas, reproductivas o de recombinación, y que no son técnicas usadas en la selección e hibridización convencional.
COMERCIALIZACIÓN:
El proceso general de promoción del producto,
incluyendo la publicidad, relaciones públicas y servicios de información; así
como la distribución y venta en los mercados nacionales e internacionales.
CONTROL: Actividad de supervisión, seguimiento y vigilancia por la cual se
verifica el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley.
DERIVADOS: Alimentos procesados, ingredientes alimentarios y otros productos o
desechos, cuando contengan o estén compuestos a partir de un organismo vivo
modificado.
EMBALAJE: Se refiere a todo aquello que agrupa, contiene y protege debidamente
los productos envasados, facilitando el manejo en las operaciones de transporte
y almacenamiento e identifica su contenido.
ENVASE: Se refiere al recipiente técnicamente elaborado que contiene un producto
biotecnológico, para protegerlo o conservarlo y que facilita su debida
identificación, manipulación, almacenamiento, distribución y presenta una
etiqueta que lo identifica.
ETIQUETA: Material escrito, en español, impreso o gráfico que vaya sobre el
envase que contenga organismos vivos modificados y sus derivados o esté grabado
o adherido a su recipiente inmediato y en el paquete exterior de los envases.
EVALUACIÓN DE
RIESGO: Uso de datos científicos u otro tipo
de información para la estimación de daños posibles, probabilidad de ocurrencia
y escala para estimar su magnitud, en la realización de actividades con organismos
vivos modificados o sus derivados, con base en el principio de precaución.
INGENIERÍA
GENÉTICA: Técnicas de laboratorio o industrias
usadas para alterar la maquinaria genética de los organismos, para que puedan
sintetizar cantidades mayores de algunos compuestos que ya están en su
repertorio o formar compuestos enteramente nuevos, adaptarse a ambientes
drásticamente distintos, etc. Frecuentemente estas técnicas involucran la
modificación de los genes, de forma que se rebasan los sistemas normales de transmisión
sexual o asexual.
INTRODUCCIÓN DE
UN ORGANISMO VIVO MODIFICADO: Entrada al país de un
organismo vivo modificado o sus derivados por parte de personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas legalmente autorizadas, con fines de manejo.
LIBERACIÓN EN EL
MEDIO AMBIENTE: Cualquier uso de un organismo vivo
modificado, fuera de los límites de un confinamiento físico normal, de un
recinto cerrado, laboratorio o invernadero, fermentador o cualquier otra
estructura cerrada, bajo las condiciones de bioseguridad que establezcan las
autoridades competentes.
MANEJO DE RIESGO:
Se refiere a la implementación de medidas
apropiadas para minimizar los riesgos identificados y los que se puedan
presentar durante el proceso de realización de una actividad determinada con un
organismo vivo modificado o sus derivados.
MOVIMIENTO
TRANSFRONTERIZO: Movimiento de un organismo vivo modificado de un país a otro, a excepción
de lo considerado como movimiento no intencional.
ORGANISMO VIVO: Entidad biológica capaz de replicarse y de transferir su material
genético, incluyendo organismos estériles, microorganismos, virus y viroides.
ORGANISMO VIVO
MODIFICADO: Cualquier organismo capaz de replicarse
y de transferir su material genético, que posea una combinación nueva de material
genético a través del uso de la biotecnología moderna.
PROPAGACIÓN: La multiplicación de organismos o semillas manipulados genéticamente
con fines de producción comercial o experimental, exceptuando los que caigan
dentro de la definición de uso confinado.
USO CONFINADO: Cualquier operación que involucre a organismos vivos modificados, que
se lleve a cabo dentro de alguna instalación o estructura física y que se
encuentren controladas por medidas específicas que limiten eficazmente el
contacto con, o su impacto sobre, el ambiente externo.
TÍTULO
II
MARCO INSTITUCIONAL
CAPÍTULO 1
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 6. La Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales (SEMARN) es la Autoridad de Aplicación a los
efectos de esta Ley y consiguientemente es la responsable de organizar, dirigir
y controlar la actividad de la bioseguridad en el territorio nacional, a cuyos
efectos le corresponde:
a)
Autorizar, denegar, suspender o revocar
cualquier decisión relativa a los organismos vivos modificados o sus derivados.
b)
Formular e implementar políticas y
estrategias nacionales en materia de bioseguridad.
c)
Velar porque las personas e
instituciones que trabajen con organismos vivos modificados cumplan con las
medidas de seguridad, referentes a la utilización, manipulación y liberación al
medio de los mismos, de modo que estas operaciones sean compatibles con las
políticas de protección del medio ambiente y la salud humana.
d)
Controlar las instalaciones, áreas de
liberación y otros sitios donde se encuentren o empleen organismos vivos
modificados.
e)
Sustanciar los procedimientos, aplicar
las sanciones administrativas correspondientes a las infracciones establecidas
en el sistema regulatorio y actuar vía judicial si se requiere.
f)
Establecer, cuando se requiera, las
clasificaciones relativas a los distintos grupos de organismos vivos
modificados, acorde al riesgo y a los regímenes legales para cada grupo.
g)
Crear y mantener registros de las
personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que realicen actividades con
organismos vivos modificados; así como de estos organismos.
h)
Convocar al Consejo Nacional de
Bioseguridad y responsabilizarse de su funcionamiento.
i)
Coordinar con otros sectores cuyas
atribuciones y funciones trascienden a la bioseguridad, en los procesos de toma
de decisiones respecto a los organismos vivos modificados.
j)
Organizar, controlar y realizar en lo
que le corresponde, el manejo de riesgos.
k)
Poner en conocimiento público su
decisión sobre cada asunto, recibir y hacer públicas las respuestas a las
observaciones recibidas.
l)
Promover la investigación científica y
el desarrollo tecnológico en materia de bioseguridad; así como la formación y la
capacitación de recursos técnicos especializados; como también la celebración
de acuerdos de transferencia de tecnología, relacionados con innovaciones
biotecnológicas.
m)
Dictar cuantas disposiciones
reglamentarias sean pertinentes para la mejor aplicación del sistema
regulatorio establecido.
PÁRRAFO: La SEMARN actuará también como Punto Focal Nacional, a los efectos de
enlace con la Secretaría del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la
Biotecnología y para el intercambio con el Mecanismo de Facilitación de dicho
Protocolo.
CAPÍTULO II
CONSEJO NACIONAL DE BIOSEGURIDAD
ARTÍCULO 7. Se crea el Consejo Nacional de
Bioseguridad (CONABIO), como organismo descentralizado, interinstitucional,
multisectorial y multidisciplinario, encargado de asesorar a la Autoridad de
Aplicación, en el desarrollo de las actividades relativas a la seguridad de la
biotecnología, lo que incluye:
a- Prestar
apoyo técnico y de asesoramiento a la Autoridad, en la formulación,
actualización e implementación de las políticas y las estrategias nacionales en
materia de bioseguridad.
b- Emitir
dictámenes y otros documentos técnicos que les sean requeridos en la materia
por la Autoridad.
c- Recomendar
disposiciones que resulten pertinentes para la mejor aplicación del sistema
regulatorio de la bioseguridad, incluidas las normas técnicas que se requieran.
d- Actuar
como instancia a través de la cual las dependencias y entidades de la
Administración Pública y el Sector Privado coordinan sus actuaciones en lo que
respecta a la bioseguridad.
e- Relacionarse
con instituciones públicas y privadas que realicen actividades relativas a la
biotecnología y a la bioseguridad, en el ámbito nacional e internacional y
establecer con ellas mecanismos de intercambio de información sobre temas
relativos a la evaluación y la gestión de riesgos, aprobaciones otorgadas para
la comercialización de organismos vivos modificados y otras actividades afines.
ARTÍCULO 8. Para asegurar la representatividad y las
competencias en el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Nacional de
Bioseguridad (CONABIO) estará integrada por representantes las siguientes instituciones:
1. Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos
Naturales (SEMARN), quien lo presidirá
2. Secretaría
de Estado de Agricultura (SEA)
3. Secretaría
de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (SEESCYT)
4. Secretaría
de Estado de Industria y Comercio (SEIC)
5. Instituto
de Innovación en Biotecnología e Industria (IIBI)
6. Secretaría
de Estado de Relaciones Exteriores (SEREX)
7. Secretaría
de Estado de Salud Pública y Asistencia Social
(SESPAS)
8. Secretaría
de Estado de Educación
9. Instituto
Dominicano de Investigaciones Agropecuarias y Forestales (IDIAF)
10. Dirección
General de Aduanas (DGA)
11. Secretaría
de Estado de las Fuerzas Armadas
12. Consejo
Nacional de Investigaciones Agropecuarias y Forestales (CONIAF)
13. Representantes
del Sector de los Consumidores
14. Universidad
Autónoma de Santo Domingo (UASD)
15. Representantes
del Sector Empresarial.
PÁRRAFO I: La estructura orgánica y el funcionamiento del CONABIO serán establecidos
mediante reglamento emitido por el Poder Ejecutivo, dentro de los 90 días
siguientes a la promulgación de la
presente Ley.
PÁRRAFO II: Los representantes de los consumidores y del empresariado serán
designados por un período de dos (2) años por Decreto del Poder Ejecutivo, de
una terna presentada por cada sector. En el reglamento de esta Ley se
establecerá el procedimiento para la selección de la terna de los representantes
de los consumidores y del sector empresarial.
TÍTULO
III
ESTUDIOS DE EVALUACIÓN
DE RIESGO, ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL Y MANEJO DE RIESGOS
CAPÍTULO I
ESTUDIOS DE EVALUACIÓN DE RIESGOS
ARTÍCULO
9. El objetivo de la evaluación de riesgos será analizar
los posibles efectos adversos de la importación, manipulación, confinamiento y
liberación al medio ambiente de los organismos vivos modificados y sus
derivados, teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana, la diversidad
biológica y el medio ambiente.
PÁRRAFO: Los solicitantes de las autorizaciones correspondientes serán
responsables de los costos de las evaluaciones de riesgo, las que realizarán
por sí o mediante terceros debidamente acreditados.
ARTÍCULO 10. Para la realización de evaluaciones de
riesgo se observarán los siguientes lineamientos:
a-
Las evaluaciones de riesgo se deben
realizar de forma transparente y competente científicamente y tomando en cuenta
el asesoramiento de los expertos y las directrices elaboradas por las
organizaciones internacionales pertinentes.
b-
La falta de conocimientos científicos o
de consenso científico no se interpretarán necesariamente como indicadores de
un determinado nivel de riesgo, de la ausencia de riesgos o de la existencia de
un riesgo aceptable, sin perjuicio de la aplicación del enfoque precautorio.
c-
Se debe procurar identificar los
eventuales riesgos en el corto, mediano y largo plazo.
d-
Se deben tomar en cuenta las relaciones
del organismo vivo modificado, el medio ambiente y las prácticas agrícolas
existentes en el lugar donde se pretende hacer la liberación.
e-
Los riesgos relacionados con los
organismos vivos modificados se deben considerar en el contexto de los riesgos
planteados por los receptores no modificados o por los organismos parentales en
el probable medio receptor.
f-
La evaluación del riesgo se deberá
realizar caso por caso. La naturaleza y el nivel de detalle de la información
requerida pueden variar de un caso a otro, dependiendo del organismo vivo
modificado de que se trate, su uso previsto y el probable medio receptor.
g-
La evaluación del riesgo se debe basar,
como mínimo, en la información facilitada, de conformidad con el Procedimiento
de Acuerdo Fundamentado Previo y otras pruebas científicas disponibles para
determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos
modificados para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica, la salud humana y el medio ambiente en general.
h-
La evaluación de riesgo podría tomar en
cuenta todo el “paquete tecnológico” asociado a la liberación, incluyendo los
herbicidas y pesticidas y las prácticas de manejo asociadas.
i-
Se deberá tener en cuenta el
asesoramiento de los expertos y las guías que al efecto expida el Consejo
Nacional de Bioseguridad.
CAPÍTULO II
EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL
ARTÍCULO 11. En consideración a la fragilidad y a la
vulnerabilidad de la biodiversidad en la República Dominicana será necesario,
con independencia de las evaluaciones de riesgo y previo a la liberación de un
organismo vivo modificado en el medio ambiente, evaluar el impacto de dicha
introducción, considerando el sitio de
introducción, los recursos naturales, los recursos genéticos y la biodiversidad
en general.
ARTÍCULO 12. Cuando se pretenda la introducción de
nuevos productos biotecnológicos o autorizaciones de una nueva instalación, donde
se desarrollen prácticas de biotecnología moderna se evaluarán:
1- Las
condiciones de seguridad de la investigación, el laboratorio y el equipo de
producción, entre otros.
2- La
seguridad de los trabajadores en el laboratorio o en la planta de producción o
en las áreas de pruebas; así como la seguridad de las comunidades locales aledañas
y su medio ambiente.
3- El
impacto en la salud humana y en la biodiversidad.
ARTÍCULO 13. La Autoridad de Aplicación podrá incluir
también en su evaluación los siguientes elementos:
a- Los
cambios previstos en patrones económicos y sociales existentes.
b- Los
posibles daños a cultivos tradicionales y otros productos y, particularmente, a
las variedades de los agricultores.
c- Los
posibles impactos por la sustitución de cultivos tradicionales, productos y tecnologías
indígenas y locales.
d- Los
costos probables, sociales y económicos, así como de la pérdida de diversidad
genética, empleo y oportunidades de mercado.
e- Los
posibles efectos contrarios a los valores culturales, éticos y religiosos de
las comunidades locales.
ARTÍCULO 14. La aplicación de lo dispuesto en los Artículos
11, 12 y 13 del presente Capítulo, se realizará según lo establecido por la Ley
64-00, en materia de Evaluaciones de
Impacto Ambiental.
CAPÍTULO III
MANEJO DE RIESGO
ARTÍCULO 15. La Autoridad de Aplicación aplicará los
mecanismos, las medidas y las estrategias que se requieran, a los fines de
regular, gestionar y controlar los riesgos asociados a los organismos vivos
modificados, lo cual incluye todas las medidas destinadas a evitar efectos
adversos de dichos organismos en la conservación y en la utilización sostenible
de la diversidad biológica, la salud humana y el medio ambiente en general.
ARTÍCULO 16. A los efectos de un adecuado manejo de
riesgo, el titular de un permiso o licencia adoptará las medidas y desarrollará
las acciones encaminadas a:
a-
Garantizar que las liberaciones se
efectúen en pleno cumplimiento de todas las medidas de bioseguridad.
b-
Evaluar debidamente la naturaleza de las
situaciones hipotéticas de peligro, si las hubiera, su probabilidad de
ocurrencia y la posible magnitud de los daños que ocasionen las actividades a
su cargo.
c-
Tener previstas las medidas pertinentes
para la protección de la salud humana y el medio ambiente en general y para la
contención y liquidación de cualquier posible situación de peligro o daño.
ARTÍCULO 17. Los titulares de las entidades que
tienen a su cargo instalaciones en las cuales se hace uso confinado de
organismos vivos modificados están en la obligación de cumplir con las medidas
relativas a:
a-
Los niveles de bioseguridad en las
instalaciones, de acuerdo al grupo de riesgo al que pertenezcan los organismos
que se manipulen y teniendo en cuenta:
1-
Las prácticas y equipos de seguridad y
el diseño de la instalación.
2-
La manipulación, transporte y envío de
muestras.
3-
El trabajo con plantas y animales de
laboratorio.
b-
El establecimiento de estructuras que
apoyen la bioseguridad en las instalaciones
y la determinación de sus atribuciones y funciones de conformidad con la
legislación vigente.
c-
La calificación, formación e información
del personal.
d-
Los planes y simulacros de emergencia.
e-
El tratamiento y la disposición final de
los desechos.
PÁRRAFO: El titular de una autorización es responsable del monitoreo de las
actividades con organismos vivos modificados que realice, sin perjuicio de las
facultades de la Autoridad para desarrollar las actividades de monitoreo y
control que estime pertinentes.
ARTÍCULO 18. La Autoridad de Aplicación tendrá acceso,
conforme a las estipulaciones pertinentes, al lugar donde el organismo vivo
modificado esté ubicado y podrá solicitar cuantos informes de comportamiento
del organismo vivo modificado se requieran, los que deben ser entregados en
debida forma y oportunamente.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 19. Todas las actividades con organismos
vivos modificados que tengan lugar en el territorio de la República Dominicana
quedan sujetas a una autorización administrativa,
que se expresa en un permiso o licencia emitido por la SEMARN.
PÁRRAFO: Las prácticas con organismos vivos modificados deben mantener en todo
momento las condiciones de bioseguridad exigidas en la autorización. El
quebrantamiento de estas condiciones pudiera dar lugar a la revocatoria de la
autorización y demás sanciones correspondientes.
ARTÍCULO. 20. Al emitir el permiso o licencia será
obligatoria la consulta y el dictamen favorable de:
a-
La Secretaría de Estado de Agricultura
(SEA), cuando se trate de organismos vivos modificados de uso agrícola o
pecuario.
b-
La Secretaría de Estado de Salud Pública
y Asistencia Social (SESPAS), cuando el organismo vivo modificado pueda tener
efectos sobre la salud humana.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE INFORMACIÓN Y ACUERDO FUNDAMENTADO PREVIO
ARTÍCULO 21. El procedimiento de acuerdo fundamentado
previo se aplicará por la Autoridad, antes del primer movimiento
transfronterizo intencional de un organismo vivo modificado, destinado a la
introducción deliberada en el medio ambiente.
PÁRRAFO: La “introducción deliberada en el medio ambiente” no se refiere a los
organismos vivos modificados que esté previsto utilizar directamente como
alimento humano o animal o para procesamiento, respecto a los cuales se
aplicará lo dispuesto en el Capítulo 3 de este Título.
ARTÍCULO 22. La Autoridad exigirá a la Parte de Exportación
que ésta notifique, o requiera al exportador que garantice la notificación por
escrito a la propia Autoridad, antes del
movimiento transfronterizo intencional de un organismo vivo modificado. La
notificación, que se deberá presentar en el idioma español, contendrá, sin
perjuicio de otras exigencias reglamentarias, la siguiente información:
a-
Nombre, dirección e información de
contacto del exportador.
b-
Nombre, dirección e información de contacto
del importador.
c-
Nombre e identidad del organismo vivo
modificado, así como la clasificación nacional, si la hubiera, del nivel de
bioseguridad de la biotecnología, del organismo vivo modificado en el Estado de
Exportación.
d-
Fecha o fechas previstas del movimiento
transfronterizo, si se conocen.
e-
Situación taxonómica, nombre común,
lugar de recolección o adquisición y características del organismo receptor y
los organismos parentales que guarden relación con la bioseguridad.
f-
Centros de origen y centros de
diversidad genética, si se conocen, del organismo receptor y de los organismos
parentales y descripción del hábitat en que los organismos pueden persistir o
proliferar.
g-
Situación taxonómica, nombre común,
lugar de recolección o adquisición y características del organismo u organismos
donantes que guarden relación con la bioseguridad.
h-
Descripción del ácido nucleico o la
modificación introducidos, la técnica utilizada, y las características
resultantes del organismo vivo modificado.
i-
Uso previsto del organismo vivo
modificado.
j-
Cantidad o volumen del organismo vivo
modificado que se vaya a transferir.
k-
Un informe sobre la evaluación del
riesgo conocido.
l-
Métodos sugeridos para la manipulación,
el almacenamiento, el transporte y la utilización seguros, incluidos el
envasado, el etiquetado, la documentación, los procedimientos de eliminación y,
en caso de emergencia, según proceda.
m-
Situación reglamentaria en el Estado de
Exportación del organismo vivo modificado de que se trate, que incluya la
información relativa a si está prohibido
en el Estado de Exportación y los motivos de esa prohibición; si está sujeto a
otras restricciones, o si se ha aprobado para su liberación general.
n-
El resultado y el propósito de cualquier
notificación a otros gobiernos por el exportador, en relación con el organismo
vivo modificado que se pretende transferir.
o-
Una declaración de que los datos
incluidos en la información arriba mencionada son correctos, incluyendo la
certificación por la Parte de Exportación que garantice, como una obligación
legal, la exactitud de la información facilitada por el exportador.
PÁRRAFO: La ausencia de acuse de recibo por parte de la SEMARN no tiene que ser
interpretada como su consentimiento a un movimiento transfronterizo
intencional.
ARTÍCULO 23. La SEMARN, en un plazo establecido, a
partir del acuse de recibo de la notificación, deberá comunicar al exportador y
al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología,
por escrito, la decisión de:
a-
Aprobar la importación, con o sin
condiciones, incluida la forma en que la decisión se aplicará a importaciones
posteriores del mismo organismo vivo modificado.
b-
Prohibir la importación.
c-
Solicitar información adicional
pertinente. Los términos se deben entender interrumpidos hasta tanto se cuente
con la información adicional requerida.
ARTÍCULO 24. Las disposiciones relativas al
procedimiento de información y consentimiento fundamentado previo y en
particular las relativas a la evaluación de riesgo serán de aplicación al
tránsito por el territorio nacional de organismos vivos modificados, cuando de
este tránsito se pudieran esperar riesgos a la diversidad biológica, la salud
humana y el medio ambiente en general.
CAPÍTULO III
ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS DESTINADOS PARA USO DIRECTO COMO ALIMENTO
HUMANO O ANIMAL O PARA PROCESAMIENTO
ARTÍCULO 25. La SEMARN mantendrá un permanente
proceso de revisión, a través del Centro de Intercambio de Información sobre
Seguridad de la Biotecnología, respecto a la información disponible relativa a
los organismos vivos modificados, destinados para uso directo como alimento
humano o animal o para procesamiento, a fin de adoptar las decisiones
correspondientes sobre su uso nacional.
ARTÍCULO 26. En todos los casos en que no haya
emitido una decisión definitiva sobre el uso nacional de un organismo vivo
modificado, destinado para uso directo como alimento humano o animal o para
procesamiento, la Autoridad puede exigir la correspondiente evaluación de
riesgo, previo a su introducción en el territorio nacional y aplicar los
procedimientos establecidos, para adecuar los términos en la medida en que
resulte pertinente.
ARTÍCULO 27. Si la Autoridad de Aplicación adoptase una decisión definitiva en relación
con el uso nacional, incluido su colocación en el mercado, de un organismo vivo
modificado que puede ser objeto de un movimiento transfronterizo, para uso
directo como alimento humano o animal o para procesamiento, informará al
respecto al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología.
PARRAFO: El hecho de que la Autoridad de Aplicación no haya comunicado su
decisión no se entiende como su consentimiento o negativa a la importación de
un organismo vivo modificado destinado para uso directo como alimento humano o
animal o para procesamiento.
CAPÍTULO IV
OTRAS AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 28. Cuando se tramitaren con independencia
de la introducción en el país, requerirán igualmente de la autorización de la
Autoridad de Aplicación, las siguientes actividades con organismos vivos modificados:
a- Investigación.
b- Experimentación
(incluidas las pruebas de campo).
c- Producción.
d- Comercialización.
ARTÍCULO 29. Sin perjuicio de los requisitos específicos,
que para cada caso se establezcan reglamentariamente, las solicitudes para la
realización de cualquiera de las actividades a que se refiere el Artículo
anterior deben incluir:
a- Nombre
completo, nacionalidad, domicilio legal, dirección e información de contacto
del solicitante.
b- Nombre
e identidad del organismo vivo modificado.
c- Uso
previsto del organismo vivo modificado.
d- Cronograma
detallado de las actividades que se pretenden realizar.
e- Cantidad
o volumen del organismo vivo modificado que se vaya a emplear.
f- Un
informe sobre la evaluación del riesgo.
g- Métodos
sugeridos para la manipulación, el almacenamiento, el transporte y la
utilización seguros, incluido el envasado, el etiquetado, la documentación, los
procedimientos de eliminación y en caso de emergencia, según proceda. Además, una
declaración de que los datos incluidos en la información arriba mencionada son
correctos.
CAPÍTULO V
EXPORTACIÓN
ARTÍCULO 30. Quien pretenda exportar un organismo
vivo modificado debe acreditar, ante la SEMARN, que cuenta con el
consentimiento dado por las autoridades competentes del país de importación,
requisito sin el cual no se autorizará la exportación.
ARTÍCULO 31. No se autoriza la exportación de
organismos vivos modificados que se encuentren prohibidos en la República
Dominicana.
CAPÍTULO VI
REVISIÓN DE LAS DECISIONES
ARTÍCULO 32. La Autoridad de Aplicación podrá en
cualquier momento revisar y modificar una decisión sobre un organismo vivo
modificado, sobre la base de nueva información científica acerca de los
posibles efectos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica, la salud humana y el medio ambiente.
ARTÍCULO 33. El titular de una autorización que, con
posterioridad a su otorgamiento conozca de posibles riesgos del organismo vivo
modificado que no fueron previstos al momento del otorgamiento, debe informar
de inmediato a la Autoridad de Aplicación, a fin de que ésta considere la
revisión de la respectiva autorización.
CAPÍTULO VII
ACUERDOS Y ARREGLOS BILATERALES, REGIONALES Y MULTILATERALES
ARTÍCULO 34. Si la República Dominicana hubiere
concertado o concertare acuerdos y arreglos bilaterales, regionales o
multilaterales, en materia de bioseguridad, con otras naciones, éstos serán de
aplicación a los movimientos transfronterizos intencionales de organismos vivos
modificados, en tanto resulten compatibles con la presente norma y no
constituyan una reducción del nivel de protección que ésta confiere.
TÍTULO V
INFORMACIÓN
CAPÍTULO I
INFORMACIÓN A LA CIUDADANÍA
ARTÍCULO 35. El público en general debe tener acceso
a toda la información sobre los organismos vivos modificados y sus derivados,
introducidos o empleados en el país, exceptuando la información considerada
como confidencial.
PÁRRAFO I: La SEMARN proveerá los medios para consultas u otras formas de
intercambio con el público, en los procesos de adopción de decisiones, en
relación con los organismos vivos modificados, en particular, cuando se trate
de su liberación en el ambiente o su comercialización.
PÁRRAFO II: Toda la información brindada por el solicitante en cualquier etapa del
proceso, incluyendo la referida a la Evaluación de Riesgo, tiene carácter de
Declaración Jurada y cualquier falsedad u omisión maliciosa por parte del
mismo, acarreará las responsabilidades administrativas y penales correspondientes.
CAPÍTULO II
TRATAMIENTO CONFIDENCIAL
ARTÍCULO 36. El solicitante del permiso o licencia
debe informar por escrito a la Autoridad acerca de cuál información comercial o
industrial presentada, él solicita se trate como información confidencial, exponiendo
las razones que a su juicio justifican ese tratamiento.
ARTÍCULO 37. La Autoridad debe proteger de modo
efectivo la información reconocida como confidencial y para tal fin dispondrá
de los procedimientos requeridos para ello y asegurará que no se utilice con
fines comerciales, salvo que se cuente con el consentimiento escrito del
interesado.
ARTÍCULO 38. Si la SEMARN estima que la información
propuesta como confidencial por el interesado no merece ese tratamiento,
establecerá consultas con éste y comunicará su decisión de hacerla pública al
notificador antes de divulgar la información, explicando, cuando se solicite,
sus motivos y dando una oportunidad para la celebración de consultas y la
revisión interna de la decisión antes de divulgar la información.
PÁRRAFO: Si el interesado retirase la notificación, se respetará la
confidencialidad de toda la información comercial e industrial, clasificada
como confidencial, incluida la información cuya confidencialidad éste y la
Autoridad estén en desacuerdo.
ARTÍCULO 39. No será en ningún caso considerada
información confidencial:
a-
El nombre y la dirección del
solicitante.
b-
Una descripción general del organismo
vivo modificado.
c-
Un resumen de la evaluación del riesgo
de los efectos para la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica, la salud humana y el medio ambiente en genera.
d-
Los métodos y los planes de respuesta, en
caso de emergencia.
TÍTULO VI
OTRAS DISPOSICIONES
CAPÍTULO I
MANIPULACIÓN, TRANSPORTE, ENVASADO Y ETIQUETADO
ARTÍCULO 40. La SEMARN adoptará las medidas
necesarias para requerir que los organismos vivos modificados sean manipulados,
envasados y transportados en condiciones de seguridad, teniendo en cuenta las
normas y los estándares internacionales pertinentes, lo cual incluye las
medidas para requerir que la documentación que les acompaña contenga las
identificaciones siguientes:
a. Organismos vivos modificados destinados a uso directo como alimento
humano o animal o para procesamiento;
identifique claramente si contienen o no organismos vivos modificados y, en
caso afirmativo, que no están destinados para su introducción intencional en el
medio, así como un punto de contacto para solicitar información adicional.
b. Organismos vivos modificados destinados para uso confinado; identifique claramente como organismos vivos modificados; especifique
los requisitos para su manipulación, el punto de contacto para obtener información
adicional, incluido el nombre y los datos de la persona y la institución a que
se envían los organismos vivos modificados.
c. Organismos vivos modificados destinados a su introducción intencional en
el medio ambiente y cualesquiera otros organismos vivos modificados
contemplados en la presente Ley; identifique
claramente como organismos vivos modificados, especifique la identidad y los
rasgos y características pertinentes, los requisitos para su manipulación,
almacenamiento, transporte y uso seguros; el punto de contacto para obtener
información adicional y, según proceda, el nombre y la dirección del importador
y el exportador; y una declaración de que el movimiento, cuando sea el caso, se
efectúa de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 41. Para la comercialización de derivados
se requerirá que tenga claramente impreso y de manera visible, en el rótulo o etiqueta, la información que para cada caso sea indicada por la
autoridad competente.
CAPÍTULO II
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 42. La SEMARN por sí misma o a través de las
instituciones públicas que conforman la CONABIO, dentro de sus áreas o
jurisdicciones de competencia, realizará los actos de inspección y vigilancia
del cumplimiento y aplicación de las disposiciones de esta Ley; así como de las
que se deriven de la misma, sin prejuicio de las facultades que correspondan a
otras dependencias de la Administración Pública.
ARTÍCULO 43. La SEMARN podrá inspeccionar cualquier
instalación o predio en que se realicen actividades relacionadas con la
experimentación, investigación, almacenaje, propagación y, en general, uso y
aprovechamiento de organismos vivos modificados o sus derivados, con el
propósito de verificar que éstas se lleven a cabo de conformidad con las
disposiciones de esta Ley y de las que se deriven de la misma.
ARTÍCULO 44. Los titulares de autorizaciones y los responsables
del uso y aprovechamiento de organismos vivos modificados o sus derivados
deberán dar facilidades al personal autorizado de la Autoridad, para el
desarrollo de sus funciones; en caso contrario, se aplicarán las medidas de
seguridad y sanciones, conforme a la legislación aplicable.
CAPÍTULO III
FONDO EN MATERIA DE BIOSEGURIDAD
ARTÍCULO 45. Con el propósito de impulsar la
investigación en materia de bioseguridad, con los recursos que provengan de los
derechos derivados de la administración de esta Ley y de un porcentaje sobre las
ganancias netas de la comercialización en República Dominicana de los productos
biotecnológicos; así como de los recursos que reciba de organismos, instituciones
nacionales e internacionales, se crea un Fondo Nacional para la Investigación
en Materia de Bioseguridad.
Párrafo: El Reglamento de esta Ley dispondrá
todo lo relativo a la conformación, funcionamiento y administración del Fondo
que se crea en el presente Artículo.
TÍTULO VII
SISTEMAS DE
RESPONSABILIDAD
CAPÍTULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 46. Será entendida como infracción
sancionable por la SEMARN, a los efectos de esta Ley, toda acción u omisión
contra lo establecido en la misma y el no cumplimiento de las decisiones y
resoluciones administrativas de las autoridades competentes y de los órganos y
organismos de control.
ARTÍCULO 47. Las siguientes violaciones serán
sancionadas administrativamente:
a.
La tenencia o posesión, por cualquier persona, de
organismos vivos modificados que no hayan sido autorizados por la autoridad.
b.
La realización de actividades con organismos vivos
modificados sin la debida autorización.
c.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en
la autorización.
d.
La obstaculización de actos de la autoridad
desarrollados en cumplimiento de las regulaciones dispuestas.
e.
La negativa o retardo en suministrar a la autoridad
los informes de comportamientos de los organismos vivos modificados, que les
sean requeridos, o cuantas otras informaciones les sean debidamente exigidas.
f.
El ocultamiento o falsificación de datos.
g.
El incumplimiento de las medidas de monitoreo y
control.
h.
El no informar, en los términos legalmente
establecidos, acerca de una liberación accidental o de un comportamiento
sustancialmente diferente de los organismos vivos modificados.
DADA…