EL CONGRESO NACIONAL

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

 

NUMERO:

 

CONSIDERANDO: Que la Biodiversidad constituye un conjunto de bienes comunes y esenciales para el logro del desarrollo sostenible de la nación dominicana;

 

CONSIDERANDO: Que es deber y responsabilidad del Estado y de sus instituciones, incluyendo los gobiernos municipales, y de cada ciudadano, cuidar que los recursos biológicos no se agoten, deterioren o degraden, para que puedan ser aprovecha­dos racionalmente y disfrutados por las generaciones presentes y futuras;

 

CONSIDERANDO: Que es deber del Gobierno dominicano, a través de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, diseñar y aplicar la política nacional de conservación de la diversidad biológica, enmarcada dentro de una Política Nacional Ambiental y de Recursos Naturales, de la cual es parte la Estrategia Nacional de Conservación y Uso Sostenible de la Biodiversidad;

 

CONSIDERANDO: Que es un derecho subjetivo de todos los dominicanos disfrutar de un medio ambiente sano, lo cual genera el deber de apoyar y de participar en cuantas acciones sean necesarias en procura de la conservación, protección y usos sostenibles de la biodiversidad;

 

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es signataria de la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y las Bellezas Escénicas de los países de América, de la constitución de la Unión Internacional para la Protección de la Naturaleza, de la Preservación de la Vida Silvestre en el Hemisferio Occidental y del Convenio sobre la Diversidad Biológica;

 

CONSIDERANDO: Que una de las mayores amenazas a que está sometida la flora y la fauna del país es la degradación de su hábitat;

 

CONSIDERANDO: Que es necesario mantener la armonía entre el ser humano y su medio ambiente e impedir, subsanar, corregir o eliminar las situaciones que perjudican a los recursos naturales;

 

CONSIDERANDO: Que es de vital importancia la protección, conservación y uso sostenible de los variados ecosistemas que componen el patrimonio natural de la nación dominicana y de las especies de flora y fauna nativas, endémicas y migratorias, que son parte fundamental de ellos;

 

CONSIDERANDO: Que nuestro territorio presenta, debido a su condición insular, a sus rasgos geomorfológicos y a su diversidad biológica, ecosistemas singulares, algunos de los cuales evidencian fragilidad, deterioro y amenaza que ponen en peligro su integridad;

 

 

CONSIDERANDO: Que el uso indiscriminado a que ha sido sometida la Biodiversidad del país, ha puesto en estado de amenaza a numerosas especies;

 

CONSIDERANDO: Que las investigaciones científicas sobre Biodiversidad contribuyen a elevar el conocimiento sobre los recursos naturales y, por tanto, nos permiten tomar las medidas adecuadas para su conservación y manejo;

 

CONSIDERANDO: Que la flora y la fauna silvestres constituyen recursos naturales y culturales cuya conservación y fomento deben ser incorporados en los programas de desarrollo de la nación;

 

CONSIDERANDO: Que los múltiples usos de la flora y fauna silvestres deben ser regulados para asegurarle al país la conservación de su diversidad biológica;

 

CONSIDERANDO: Que es deber del Estado promover, planificar y orientar las actividades nacionales, las relaciones exteriores y la cooperación internacional, respecto de la conservación, el uso, el aprovechamiento y el movimiento de los elementos de la bio­diversidad presentes en el territorio nacional y en ecosistemas transfronterizos de interés común, al igual que la regulación del ingreso y salida del país de los recursos bióticos;

 

CONSIDERANDO: Que es necesario la conservación y la protección del germoplasma, la capacidad productiva de los ecosistemas y los procesos ecológicos esenciales para asegurar la disponibilidad continua de agua y de los productos provenientes de la fauna y la flora, como base para la disminución de la pobreza y la satisfacción de las necesidades de alimentación, vivienda, energía y recreación de las comunidades locales, regionales y nacionales;

 

CONSIDERANDO: Que es un mandato de la Ley 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, en su Artículo 141, que la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales presente un proyecto de Ley de Biodiversidad;

 

CONSIDERANDO: Que es deber del Estado dominicano desarrollar un marco nacional de bioseguridad para prevenir, mitigar, evaluar y manejar posibles riesgos o impactos negativos que puedan causar los organismos vivos modificados (OVMs) al medio ambiente, la biodiversidad y a la salud humana, producto de la Biotecnología moderna;

 

VISTA: La Constitución de la República, del 25 de julio de 2002;

 

VISTO: El Código Civil Dominicano;

 

VISTO: El Código Penal Dominicano;

 

VISTA: La Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64, del 18 de agosto de 2000;

 

VISTA: La Ley No. 36, del 17 de octubre del 1965, sobre Porte y Tenencia de Armas de Fuego;

 

VISTA: La Ley No. 344, del 29 de julio del 1943 y sus modificaciones contenidas en las leyes No. 282, del 20 de marzo del 1972 y No. 361, del 25 de agosto del 1972, sobre procedimientos de apropiación;

 

VISTA: La Ley No. 305, del 30 de abril del 1968, que establece una zona marítima de 60 metros de ancho en costas, playas, lagos y lagunas;

 

VISTA: La Ley No. 67, del 8 de noviembre del 1974, sobre Parques Nacionales;

 

VISTA: La Ley No. 114, del 3 de enero del 1975, que crea el Parque Zoológico Nacional;

 

VISTA: La Ley No. 85, del 4 de febrero del 193l, sobre Caza;

 

VISTA: La Ley No. 3003, del 12 de julio del 1951, sobre Policía de Puertos y Costas;

 

VISTA: La Ley Orgánica No. 4378, sobre Secretarías de Estado, del 10 de febrero del 1956;

 

VISTA: La Ley No. 4990, del 29 de agosto del 1958, sobre Sanidad Vegetal;

 

VISTA: La Ley No. 5852, del 29 de marzo del 1962, sobre Dominio de Aguas Terrestres y Distribución de Aguas Públicas, y leyes que la modifican y complementan;

 

VISTA: La Ley No. 496-06, del 28 de diciembre de 2006, que crea la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo;

 

VISTA: La Ley No. 496, del 29 de diciembre de 2006, que crea la Secretaría de Estado de Hacienda;

 

VISTA: La Ley No. 602, del 20 de mayo del 1967, sobre Normas y Sistemas de Calidad;

 

VISTA: La Ley No. 186, del 13 de septiembre del 1967, que fija los límites del mar territorial;

 

VISTA: La Ley No. 487, del 15 de octubre del 1969, de Control de Explotación y Conservación de las Aguas Subterráneas;

 

VISTA: La Ley No. 123, del 19 de mayo del 1971, sobre Corteza Terrestre;

 

VISTA: La Ley No. 456, del 28 de octubre del 1976, que instituye al Jardín Botánico Nacional Dr. Rafael M. Moscoso, con personali­dad jurídica, como centro destinado al fomento de la educación y la cultura, en lo referente a la flora dominicana;

 

VISTA: La Ley No. 632, del 22 de mayo del 1977, que prohíbe el corte de árboles en las cabeceras de ríos y arroyos;

 

VISTA: La Ley No. 573, del 1 de abril del 1977, que establece la Zona Contigua, la Zona Económica Exclusiva y la Plataforma Continental;

 

VISTA: La Resolución del Congreso Nacional No. 550, del 17 de junio del 1982, mediante la cual se aprueba el Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres;

 

VISTA: La Resolución del Congreso Nacional No. 59-92, del 8 de diciembre del 1992, mediante la cual se aprueba el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono y el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono;

 

VISTA: La Resolución del Congreso Nacional No. 25, del 6 de diciembre del 1996, mediante la cual se aprueba la Convención sobre Diversidad Biológica;

 

VISTA: La Resolución del Congreso Nacional No. 99, del 10 de junio del 1997, mediante la cual se aprueba la adhesión a la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación en los Países Afectados por la Sequía Grave o Desertificación, en particular en África;

 

VISTA: La Resolución del Congreso Nacional No. 182, del 18 de junio del 1998, mediante la cual se ratifica el Convenio Marco de la Naciones Unidas sobre Cambios Climáticos;

 

VISTA: La Resolución No.359-98, del 15 de julio del 1998, que aprueba el Convenio para la Protección y Desarrollo del Medio Marino en el Gran Caribe (Convenio de Cartagena) y su Protocolo;

 

VISTA: La Resolución No. 177-01, del 8 de noviembre de 2001, donde se aprueba la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional (Convención RAMSAR);

 

VISTA: La Ley General de Reforma de la Empresa Pública, del 24 de junio del 1997;

 

VISTA: La Ley No. 65, sobre Derecho de Autor, del 24 de julio de 2000;

 

VISTO: El Decreto No. 1184-86-407, del 14 de noviembre del 1986, que crea el Museo Nacional de Historia Natural;

 

VISTO: El Decreto No 245, del 22 de julio del 1990, que crea el Acuario Nacional;

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

BIODIVERSIDAD

 

ARTICULO 1. Los principios establecidos en los Artículos 1 al 14, del Capítulo I del Título I de la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64, del 18 de agosto de 2000, rigen en espíritu y letra en lo referente a la biodiversidad.

 

 

ARTICULO 2. El Estado dominicano es soberano en la formulación y en la ejecución de las políticas sobre la biodiversidad presente en el territorio nacional, la cual es  parte del patrimonio natural de la nación, y no hay derechos adquiridos sobre ella, por lo que su manejo, captura, uso, explotación y movilización estarán sujetos a lo establecido por la presente Ley.

 

ARTICULO 3. Los elementos de la biodiversidad son bienes de valor único. Tienen importancia decisiva y estratégica para el desarrollo del país y son indispensables para el uso doméstico, económico, social, cultural, recreativo y estético de sus habitantes.

 

ARTICULO 4. La diversidad de prácticas culturales tradicionales compatibles con las exigencias de conservación y uso sostenible y el conocimiento asociado a los elementos de la biodiversidad deben ser respetados y fomentados conforme al marco jurídico nacional e internacional, particularmente en el caso de las comunidades locales.

 

ARTICULO 5. La ausencia de certeza científica no se deberá utilizar como razón para no adoptar medidas preventivas eficaces de protección, cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad.

 

ARTICULO 6. La conservación y el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad deberán contribuir al desarrollo de las generaciones presentes y futuras, a la seguridad alimentaria, a la conservación de los ecosistemas, a la salud humana y al mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos.

 

ARTICULO 7. La participación de las comunidades en la conservación y en la utilización racional de los elementos de la biodiversidad y la distribución justa y equitativa de los costos y beneficios derivados de la conservación y usos sostenibles de la biodiversidad son partes inherentes de la presente Ley.

 

ARTICULO 8. El mantenimiento de los procesos ecológicos esencia­les es un deber del Estado y de los ciudadanos.

 

ARTICULO 9. El conocimiento científico de la biodiversidad es una herramienta de importancia para su conservación y uso, por lo que es responsabilidad del Estado promover la investigación científica y tomar en cuenta sus resultados para la formulación de sus políticas.

 

ARTICULO 10. La conservación y el uso sostenible de la biodiversidad se deberán incorporar a los planes, programas, actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales, para los efectos de que se integren al proceso de desarrollo.

 

ARTICULO 11. El derecho de los habitantes del país al uso de la biodiversidad se basa en el derecho de toda persona a disfrutar de un medio ambiente sano. El Estado garantizará la participación de las comunidades y los habitantes del país en la conservación, gestión y uso sostenible de los recursos naturales y el medio ambiente; así como el acceso a la información veraz y oportuna sobre la situación y el estado de los mismos.

 

 

ARTICULO 12. El acceso y el uso de los recursos genéticos se hará mediante el principio del consentimiento fundamentado previo, imponiéndose medidas basadas en la evaluación de riesgos.

 

 

ARTICULO 13. Esta Ley tiene por objeto:

 

a)         Desarrollar, reglamentar y aplicar los principios y las disposiciones sobre biodiversidad contenidas en la Ley sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64, del 18 de agosto de 2000.

 

b)         Establecer el marco legal necesario para propiciar la recuperación y el mantenimiento de la viabilidad, evolución natural y uso sostenible de la biodiversidad en el territorio nacional, como parte del Patrimonio Natural de la Nación Dominicana.

 

c)         Regular la conservación y el uso sostenible de los hábitat y ecosistemas asociados a la biodiversidad.

 

d)         La regulación del acceso y el uso de los recursos genéticos y bioquímicos derivados de la biodiversidad.

 

e)         Establecer los lineamientos generales para una gestión segura de los  organismos vivos modificados (OVMs) productos de la Biotecnología Moderna, con el fin de prevenir, evitar daños al medio ambiente, la diversidad biológica y la salud humana.

 

 

ARTICULO 14.  Para los fines de la presente Ley, se entenderá por:

 

Abiótico: el componente no vivo de un ecosistema.

 

Acceso a los recursos genéticos y bioquímicos: la acción de obtener muestras de los elementos de la biodiversidad silvestre o domesticada existentes, en condiciones ex situ o in situ y obtención del conocimiento asociado, con fines de investigación básica, bioprospección o aprovechamiento económico.

 

Animales de Caza: las especies de fauna consignadas en las disposiciones (decretos y resoluciones) para ser cazadas.

 

Área de alimentación: espacio o territorio utilizado normalmente por una especie o población para procurarse alimento.

 

 

 

 

Área Crítica: porción de terreno y/o mar que es designado para conservación o protección, separado del sistema de Áreas Naturales Protegidas, por mandato del Artículo 62, de la presente Ley; y los artículos 136 numeral 1 y 138, de la Ley 64-00, por poseer condiciones bióticas y/o abióticas especiales, por ser de importancia ecológica, o por su importancia como hábitat (incluyendo espacio migratorio, o reproductivo, o importante para el ciclo de vida de especies protegidas, amenazadas, o en peligro de extinción).

 

Área de movimiento: espacio o territorio utilizado normalmente por una especie o población para desplazarse en busca de alimento, reproducción o cualquier otro requerimiento vital.

 

Área de reproducción: espacio o territorio utilizado por una especie o población para la reproducción, desde el cortejo hasta el cuidado de la cría.

 

Área Natural Protegida: porción de terreno y/o mar dedicada a la protección y el mantenimiento de elementos significativos de biodiversidad y de recursos naturales y culturales asociados, manejados por mandato legal y otros medios efectivos.

 

Biodiversidad: el conjunto de todas y cada una de las especies de seres vivos, de genes, paisajes y hábitat en todas sus variedades.

 

Bioprospección: la búsqueda sistemática, clasificación e investigación para fines comerciales de nuevas fuentes de compuestos químicos, genes, proteínas, microorganismos y otros productos con valor económico actual o potencial, que se encuentran en la biodiversidad.

 

Bioseguridad: conjunto de medidas científicas, técnicas y organizativas destinadas a proteger al trabajador de las instalaciones, a la población humana y al medio ambiente de los riesgos que entraña el trabajo con agentes biológicos; así como también la liberación de organismos exóticos, ya sean éstos modificados genéticamente o no.

 

Biotecnología: toda aplicación tecnológica que utilice recursos biológicos, organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.

 

Biotecnología moderna: consiste en:

 

a) técnicas de manipulación de ácidos nucleicos in vitro, incluyendo ADN y ARN recombinante e inyección directa de ácidos nucleicos en células y organelos.

 

b) fusión de células más allá de las familias taxonómicas que rebasan las barreras naturales, fisiológicas, reproductivas o de recombinación, y que no son técnicas usadas en selección e hibridación convencional.

 

Biótico: es el componente vivo de un ecosistema. Lo conforman la flora, la fauna, los microorganismos y todo ente que muestra los atributos de los seres vivos.

 

Cacería o caza: toda actividad que conduzca a la captura, muerte, mutilación de animales silvestres; así como la recolección de huevos, nidos y plumas, pelos, huesos y conchas.

 

Cacería científica: es la cacería que se realiza con fines de investigación científica o para la ampliación de colecciones científicas de parques zoológicos, museos de historia natural, universidades y otras instituciones debidamente establecidas y reconocidas a nivel nacional e internacional.

 

Cacería comercial: la cacería que se realiza con fines de lucro.

 

Cacería de control: la cacería que se practica con el propósito de regular poblaciones de especies definidas, cuando las circunstancias lo requieran.

 

Cacería de subsistencia: la cacería que se realiza para satisfacer necesidades alimentarias directas e inmediatas de quienes la practican.

 

Cacería deportiva: la cacería que se realiza con fines recreativos.

 

Colecciones científicas: cualquier agrupamiento organizado y sistemático de especímenes, vivos o muertos, representativos de plantas, animales o microorganismos, cuyo propósito es aumentar el conocimiento sobre la biodiversidad, sobre los organismos que conforman la colección u otro fin de investigación, académico o educativo.

 

Colecciones naturales: cualquier colección sistemática de especímenes, vivos o muertos, representativos de plantas, animales o microorganismos.

 

Comercio de especies: es cualquier actividad de intercambio comercial, incluyendo, entre otras, venta, compra y manufactura.

 

Conocimiento: producto dinámico generado por la sociedad a lo largo del tiempo y por diferentes mecanismos; comprende tanto lo que se produce en forma tradicional, como lo generado por la práctica científica.

 

Consentimiento Previamente Informado: procedimiento mediante el cual el Estado, previo suministro de toda la información exigida, consiente y permite el acceso a sus recursos biológicos o al elemento intangible asociado a ellos, bajo las condiciones mutuamente convenidas.

 

Conservación ex situ: mantenimiento de los elementos de la biodiversidad fuera de sus ambientes naturales, incluidas las colecciones naturales o científicas de cualquier material biológico.

 

Conservación in situ: mantenimiento de los elementos de la biodiversidad dentro de sus ecosistemas y hábitat naturales. Comprende también el mantenimiento y la recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales; en el caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en donde hayan desarrollado sus propiedades específicas de adaptación.

 

Contrato de acceso: contrato firmado entre el Estado dominicano o su representante y el interesado en el acceso a los recursos de biodiversidad, genético o bioquímico, incluyendo sus componentes intangibles asociados.

 

Desarrollo  Sostenible: el proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del medio ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.

 

Día de cacería: horas comprendidas entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m. y entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.

 

Diversidad biológica: el conjunto de todas y cada una de las especies de seres vivos, de genes, paisajes y hábitat en todas sus variedades.

 

Diversidad de especies: variedad de especies silvestres y domesticadas dentro de un espacio específico.

 

Diversidad genética: frecuencia y diversidad de los genes dentro de una población y entre las poblaciones de una especie.

 

Ecosistema: complejo dinámico de comunidades de plantas, animales, hongos y microorganismos y su medio físico, interactuando como unidad funcional.

 

Ecosistema acuático: ecosistema en el que las interacciones de sus componentes ocurren ligadas al medio acuático.

 

Ecosistema artificial: ecosistema que ha sido creado o modificado de manera perceptible para un uso o un propósito determinado.

 

Ecosistema natural: ecosistema que no ha sido perceptiblemente modificado por el hombre.

 

Ecosistema terrestre: ecosistema en el que las interacciones de sus componentes ocurren relacionadas con la tierra o el suelo.

 

Especie domesticada o cultivada: especie seleccionada voluntariamente por el ser humano para reproducirla y mantenerla con un propósito determinado.

 

Especie endémica: especie cuya distribución natural se encuentra restringida a la Isla Española o parte de ella.

 

Especie exótica: especie de flora, fauna o microorganismo cuya área natural de dispersión geográfica no incluye el territorio nacional y se encuentra en el país, producto de actividades humanas voluntarias o no.

 

Especie Invasiva o Invasora: es una especie exótica que se establece en hábitat o ecosistemas naturales, la cual induce cambios que afectan negativamente a la diversidad biológica nativa.

 

Especie migratoria: es una especie que se traslada de un lugar a otro, como parte normal de sus patrones de alimentación y/o reproducción.

 

Especie nativa: es una especie que de manera natural se encuentra en un espacio o territorio.

 

Fauna Silvestre: conjunto de animales, endémicos y nativos, introducidos o migratorios, que no hayan sido domesticados, criados o propagados por el hombre o aquéllos que aún despúes de haber sido domesticados se han readaptado a vivir en estado natural.

 

Flora Silvestre: se denomina flora silvestre al conjunto de individuos vegetales; así como algas y hongos que no han sido plantadas o modificadas por el hombre.

 

Germoplasma: constituye el elemento de los recursos genéticos que incluye la variabilidad genética intra e interespecífica, utilizada con fines de la investigación en general y especialmente en el mejoramiento genético.

 

Gestión de la Biodiversidad: conjunto de acciones destinadas a la conservación y uso racional de la Biodiversidad, con el propósito de asegurar su viabilidad y evolución natural.

 

Hábitat: lugar o ambiente donde vive o se encuentra naturalmente un organismo o una población.

 

Innovación: cualquier conocimiento que añada un uso o un valor a la tecnología, las propiedades, los valores y los procesos de cualquier recurso biológico.

 

Investigación: es la actividad mediante la cual la biodiversidad; en términos de especies, poblaciones y ecosistemas se somete a observación, reconocimiento, evaluación y experimentación.

 

Licencia: documento mediante el cual la autoridad competente reconoce de forma expresa que una persona, física o jurídica, tiene capacidad para iniciar o desarrollar una actividad específica.

 

Manejo de Biodiversidad: formas y métodos de conservación y uso de la biodiversidad, que se ejercen con el fin de lograr su aprovechamiento sostenible, preservando sus características y propiedades fundamentales.

 

Manipulación genética: uso de técnicas para producir organismos genéticamente modificados.

 

Mascota: organismo o especie utilizada como compañía.

 

Microorganismo: organismo unicelular o multicelular sólo visible con el uso del microscopio.

 

Organismo vivo modificado: cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna.

 

País de origen de recursos genéticos: el país que posee esos recursos en condiciones in situ.

 

País que Aporta Recursos Genéticos: país que suministra recursos genéticos obtenidos de fuentes in situ, incluidas las poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ, que pueden ser originarias o no de ese país.

 

Período de Veda: tiempo señalado por el Poder Ejecutivo, durante el cual se prohíbe la cacería de determinadas especies de la fauna.

 

Permisos: son documentos que permiten al beneficiario realizar acciones o actividades específicas en lugares, con especies y tiempos determinados. Los mismos se podrán enmarcar en el contexto de las licencias o constituir por sí solos documentos independientes y particulares.

 

Permiso de acceso: autorización concedida por el Estado dominicano para la investigación básica de bioprospección, obtención o comercialización de materiales genéticos o extractos bioquímicos de elementos de la biodiversidad; así como su conocimiento asociado a personas o instituciones, nacionales o extranjeras.

 

Pesca: actividad de captura de organismos acuáticos útiles al ser humano, con fin principalmente alimentario.

 

Población: cualquier grupo de organismos de la misma especie que ocupa un espacio particular y funcionan como parte del componente biótico de un ecosistema.

 

Predio Privado de Cacería: son los terrenos de propiedad privada, autorizados como tales por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

 

Recurso bioquímico: cualquier material derivado de plantas, animales, hongos o microorganismos, que contenga características específicas, moléculas especiales o pistas para diseñarlas, con valor o utilidad identificada o potencial.

 

Recurso genético: es toda porción de un organismo que contiene unidades funcionales de herencia de valor real o potencial.

 

Recurso transgénico: recurso natural biótico que haya sido objeto de manipulaciones por ingeniería genética, que le alteren la constitución genética original.

 

Rehabilitación de la diversidad biológica: toda actividad dirigida a recuperar las características estructurales y funcionales de la diversidad de un área determinada, con fines de conservación.

 

Servicios Ambientales: son las funciones y los productos que brindan los ecosistemas o sus componentes e inciden directamente en la calidad de vida humana mediante la protección, la restauración y el mejoramiento del ambiente y la sostenibilidad de los recursos naturales.

 

Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas: es el conjunto armonizado de unidades naturales coordinadas dentro de sus propias categorías de manejo, las cuales poseen objetivos, características y tipos de manejo muy precisos y especializados, y diferentes entre ellas, y que al considerarlas y administrarlas como conjunto, el Estado debe lograr que el sistema funcione como un solo ente.

 

Uso sostenible: forma de aprovechamiento o explotación de una especie biológica, componentes de la biodiversidad, de un hábitat o ecosistema, que se ejecuta sobre la base de criterios y principios biológicos, ambientales, económicos, de ordenamiento territorial, y de carácter legal, garantizando la viabilidad a largo plazo de las especies y de los hábitat; así como la estabilidad de los ecosistemas.

 

Viabilidad: calidad de poder vivir de un organismo, gameto o propágulo.

 

Vida Silvestre: es el conjunto de las especies de flora y fauna que se encuentran en estado natural, que no son cultivadas ni domesticadas.

 

Virus: molécula de ácido nucleico que necesita invadir un organismo vivo para replicarse.

 

Vivero: es un área de propiedad pública o privada que se dedica a la reproducción de especies de flora, con fines científicos, comerciales, industriales o de repoblación.

 

Zoocriadero: es el área de propiedad pública o privada que se destina al mantenimiento y reproducción de especies de la fauna silvestre, con fines científicos, comerciales, industriales o de repoblación.

 

Título II

De la Gestión de la Biodiversidad

 

Capítulo I

De la autoridad competente

 

ARTICULO 15. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARN) es la responsable de velar por el cumplimiento y la aplicación de la presente Ley, conforme las funciones y atribuciones asignadas en su Ley Orgánica.

 

ARTICULO 16. Se crean las Comisiones Técnico-científica, asesoras para la gestión de la biodiversidad, las cuales serán instancias de consulta obligatoria de la SEMARN en los aspectos relativos a:

 

a)         Otorgar permisos para la introducción de especies exóticas.

 

b)         Conclusión de contratos para el acceso y la utilización de los recursos genéticos (Bioprospección).

 

c)         Otorgar permisos para importación de especies listadas en los anexos II y III del Convenio CITES.

 

d)         Gestión de Reserva de Biosfera.

 

e)         Cumplimiento del Convenio RAMSAR.

 

f)          Otorgamiento de incentivos contemplados en la presente Ley.

 

PÁRRAFO: El Poder Ejecutivo designará por Decreto a los representantes de los sectores público, privado, académico, usuarios y comunitarios que la integrarán.

 

Capítulo II:

Instrumentos de gestión

 

ARTICULO 17. La gestión de la biodiversidad se hará a través de los siguientes instrumentos:

 

a)         Estrategia Nacional de Conservación y Uso Sostenible de la Biodiversidad.

 

b)         Planes de Conservación y Uso Sostenible.

 

c)         Sistema de Incentivos.

 

d)         El Servicio Nacional de Vigilancia, Control e Inspección.

 

e)         El Sistema de Permisos, Licencias, contratos de uso y explotación, concesiones y patentes.

 

f)          Participación Comunitaria.

 

g)         Investigación.

 

h)         Información pública y educación ciudadana.

 

Sección I

De la estrategia nacional de conservación y uso sostenible de la Biodiversidad

 

ARTICULO 18. La Estrategia Nacional de Conservación y Uso Sostenible de la Biodiversidad constituye el instrumento de política fundamental del Estado para la gestión de la biodiversidad y será elaborada por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con la participación de los sectores públicos, privados y comunitarios, vinculados al uso de la biodiversidad.

 

PÁRRAFO: Se le otorga un plazo de 120 días calendario, a partir de la publicación de la presente Ley, a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARN) para que formule la Estrategia Nacional de Conservación y Uso Sostenible de la Biodiversidad y su Plan de Acción y la presente al Poder Ejecutivo para su aprobación; la cual será actualizada cada cinco (5) años. Si vencido el Plazo que se otorga, en el presente párrafo, no se ha formulado la Estrategia Nacional de Conservación y Uso Sostenible de la Biodiversidad, el Poder Ejecutivo adoptará las medidas que sean necesarias para su cumplimiento.

 

Sección II

De los planes de conservación y uso sostenible

 

ARTICULO 19. La gestión de la biodiversidad se realizará principalmente a través de Planes de Conservación y Uso Sostenible, diseñados en función del Sistema de Clasificación de las Especies Nativas, Migratorias e Introducidas por Categoría de Uso y Conservación, categorías establecidas en la presente Ley. Estos planes podrán incluir vedas temporales, parciales o totales, instalación de infraestructuras y toda acción que garantice el logro de los objetivos de la presente Ley.

 

PÁRRAFO: La estructura, objetivos, criterios y procedimientos para la organización y la ejecución del Plan y sus programas serán definidos en el Reglamento de la presente Ley.

 

Sección III

Del sistema de incentivos

 

ARTICULO 20. La Secretaría de Estado de Hacienda, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, diseñará y ejecutará un programa para incentivar las actividades dirigidas a la protección y al uso sostenible de la diversidad biológica y de los recursos genéticos y establecerá, de conformidad con las condiciones establecidas en esta Ley, un sistema de estímulos e incentivos tributarios, crediticios y económicos.

 

ARTICULO 21. La Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencias y Tecnologías, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecerá un programa de capacitación científica, técnica, tecnológica y de investigación, que fomente la conservación, el uso sostenible de la biodiversidad y de los recursos genéticos.

 

ARTICULO 22. La SEMARN, en coordinación con la Secretaría de Estado de Finanzas, aplicará incentivos específicos de carácter tributario, técnico-científico y de otra índole, en favor de las actividades o los programas realizados por personas físicas o jurídicas nacionales, que contribuyan a alcanzar los objetivos de la presente Ley. Algunos de los incentivos podrán ser; pero no se limitarán a:

 

1.         Reconocimiento público, con un distintivo.

 

2.         Premios nacionales y locales para quienes se destaquen por sus acciones en favor de la protección y el uso sostenible de la biodiversidad.

 

3.         Apoyar en la gestión de la Conservación y Uso Sostenible de la Biodiversidad a personas físicas o jurídicas, en áreas fuera del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

 

4.         Premio a la investigación en el área de la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad.

 

5.         Exención de impuestos a equipos y maquinarias utilizados para la gestión de la biodiversidad.

 

ARTICULO 23.La SEMARN, a través del Fondo Nacional para el Medio Ambiente y los Recursos Naturales, dará prioridad para otorgar financiamiento a los proyectos y a las actividades que impliquen prácticas tradicionales de uso de los recursos de la biodiversidad, que se hayan verificado no ser dañinas a la misma y contribuyan a su conservación, por parte de las comunidades, grupos y personas. 

 

Sección IV

Del servicio nacional de vigilancia, control e inspección

 

ARTICULO 24. Se crea el Servicio Nacional de Vigilancia, Control e Inspección de la Biodiversidad con el propósito de asegurar el cumplimiento de la presente Ley y sus reglamentos, en lo atinente al uso sostenible de la biodiversidad, sus componentes, los recursos genéticos y bioquímicos.

 

 

ARTICULO 25. EL Servicio Nacional de Vigilancia, Control e Inspección de la Biodiversidad será establecido por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y funcionará a través de inspectores debidamente acreditados, por lo que tendrán fe pública. Los mismos tienen como función principal velar por el cumplimiento estricto de la presente Ley y sus reglamentos, para lo cual tendrán acceso a los predios públicos, privados, instalaciones y cualquier otro lugar donde se haga uso de la biodiversidad, previa autorización por una instancia expresa y escrita del funcionario correspondiente.

 

PÁRRAFO: En el Reglamento de esta Ley se establecerán los requisitos para la designación de los miembros del Servicio Nacional de Vigilancia, Control e Inspección de la Biodiversidad; así como  los procedimientos aplicables en el cumplimiento de sus funciones, obligaciones y deberes.

 

ARTICULO 26. Para el fiel cumplimiento de las obligaciones especificadas en esta Ley, los funcionarios, designados por Decreto del Poder Ejecutivo, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, debidamente acreditados, están facultados para tramitar y practicar inspecciones en cualquier predio público o privado; así como en las instalaciones industriales y comerciales.

 

ARTICULO 27. Los propietarios de predios, instalaciones industriales y comerciales, o cualquier espacio o lugar donde se haga uso de la biodiversidad, están obligados por esta Ley a prestar el apoyo y la colaboración necesarios para la realización de manera efectiva de las labores de vigilancia e inspección.

 

ARTICULO 28. Los inspectores tendrán, entre otras, las siguientes funciones generales:

 

a)         Exigir la presentación de las licencias o permisos a toda persona que realice alguna actividad con la biodiversidad regulada por la presente Ley, tanto en predio público como privado.

 

b)         Exigir la presentación de permiso de importación y exportación de plantas y de animales de vida silvestre y productos o partes de los mismos.

 

c)         Decomisar las armas, utensilios de cacería, los productos y los instrumentos utilizados en la caza realizada en violación a las disposiciones de la Ley.

 

d)         Instrumentar actas de sometimiento y de decomiso de los productos e instrumentos de cacería.

 

PÁRRAFO: Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional están en la obligación de asistir y apoyar a los inspectores de biodiversidad y vida silvestre, en el ejercicio de sus funciones y facultades.

 

 

 

Sección V

El sistema de permisos, licencias, contratos de uso y explotación, concesiones y patentes

 

ARTICULO 29. Quedan prohibidas todas las actividades que conlleven el uso y/o manejo de la Biodiversidad, tales como: manejo, prospección, expropiación, explotación, extracción, cosecha, cacería, captura, matanza, comercialización, y/o uso o desarrollo de cualquier forma de:

 

I.                    Flora o fauna protegida, amenazada o en peligro de extinción.

 

II.         Flora o fauna localizada en Áreas Naturales Protegidas o Áreas Críticas y el desarrollo comercial, de cualquier forma, en Áreas Naturales Protegidas o Áreas Críticas.

 

PÁRRAFO: Dichas actividades sólo podrán ser ejecutadas por personas físicas o jurídicas u órganos del gobierno por medio de licencias, permisos o contratos, otorgados por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

ARTICULO 30. Cualquier actividad o acción delineada en el Artículo 29, de la presente Ley sólo será autorizada de acuerdo con una licencia, permiso o contrato, otorgado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales a personas físicas o jurídicas, después de que las mismas certifiquen, más allá de toda duda razonable y de manera abierta y pública:

 

a)         Que la actividad o acción puede ser realizada sin perjuicio significativo y permanente para:

 

I.                    La flora y/o fauna declarada como amenazada o protegidas.

 

II.         La integridad ecológica del Área Protegida Natural o Área Crítica afectada.

 

b)         Que el objetivo de la actividad o la acción propuesta es de importancia relevante para el desarrollo sostenible del país.

 

c)         Que las poblaciones y comunidades afectadas o interesadas han sido informadas y consultadas con respecto al impacto de la actividad o acción y han tenido oportunidad para realizar una opinión informada sobre.

 

I.                    La actividad o acción propuesta y su impacto.

 

II.                 La importancia de la flora y/o fauna y la integridad ecológica del área afectada.

 

III.               La disponibilidad de alternativas para asegurar el objetivo de la actividad.

 

d)         Que no hay otras alternativas posibles para proceder con la actividad o acción propuesta sin generar un impacto negativo sobre:

 

I.                    La flora y/o fauna declarada como amenazada o protegida.

 

II.         La flora o fauna localizada en Áreas Naturales Protegidas o Áreas Críticas.

 

PÁRRAFO I: La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARN) no puede otorgar una Autorización para el uso de la Biodiversidad, sin el cumplimiento de todas las condiciones de este Artículo y la presente Ley y sin una notificación pública en un diario de circulación nacional y provista a comunidades y poblaciones afectadas y/o interesadas, a no menos de 90 días antes de la fecha propuesta para la entrada en vigor de la Licencia.

 

PÁRRAFO II: Si la SEMARN determina que hay modificaciones, limitaciones o condiciones apropiadas para limitar o mitigar el impacto de una actividad o acción sujeta a este Artículo, deberá imponer dichas modificaciones, limitaciones o condiciones como parte de la Autorización para el uso de la Biodiversidad.

 

PÁRRAFO III: Las licencias para los usos de la Biodiversidad son documentos emitidos con condiciones específicas de seguimiento y auditoría de la actividad autorizada, con vigencia limitada de tiempo, y no son válidos por más de cinco (5) años. Son renovables por períodos de cinco (5) años adicionales sólo cuando la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales determina, después de una notificación pública, que los estándares de este Artículo continúan vigentes, y que todas las acciones y actividades contempladas en la Licencia original están en cumplimiento con todas las modificaciones, limitaciones, o condiciones impuestas en la autorización original.

 

ARTICULO 31. Las licencias, permisos o contratos son documentos personales e intransferibles, cuya presentación o porte es obligatorio para poder ejercer la actividad para la que fue otorgada, por lo que deberá ser presentada, siempre que sea requerida por el personal autorizado de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

PÁRRAFO: En caso de pérdida o deterioro de la licencia o permiso, se deberá obtener un duplicado, previo pago del costo correspondiente, a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

ARTICULO 32. El procedimiento y el costo para la emisión y la renovación de las licencias, permisos o contratos se establecerán en el Reglamento. Los mismos serán otorgados para las siguientes actividades, que incluyan el uso de la Biodiversidad, en los casos que corresponda:

 

a.         Cacería, que requiere Licencia y Permiso

 

b.         Silvícola o Forestal, que requiere Licencia y Permiso

 

c.         Farmacéutico o medicinal, que requiere Contrato

 

d.         Comercio, que requiere Licencia y Permiso

 

e.         Bioprospección, que requiere Contrato

 

f.          Biotecnología, que requiere Contrato

 

g.         Industria, que requieren Licencia y Permiso

 

h.         Investigación, que requiere Permiso

 

i.          Competencias Deportivas, que requiere Permiso

 

j.          Pesca Comercial, que requiere Licencia y Permiso

 

k.         Actividades turísticas, que requieren Licencia y Permiso

 

l.          Agrobiodiversidad, que requiere Licencia

 

m.        Crianza, que requiere Licencia y Permiso

 

n.         Exhibición, que requiere Permiso

 

PÁRRAFO: Las licencias, permisos o contratos podrán ser retenidos y/o suspendidos por SEMARN, cuando se verifique incumplimiento con la presente Ley y sus reglamentos.

 

Sección VI

De la participación comunitaria en la gestión de la Biodiversidad

 

ARTICULO 33. La gestión de la biodiversidad se realizará con una amplia y directa participación de los afectados y/o interesados, particularmente las comunidades locales, en las siguientes acciones, conforme a la naturaleza y propósito de la acción:

 

a)         Investigación y desarrollo de tecnologías

 

b)         Socialización de la información

 

c)         Consulta de expertos

 

d)         Consulta pública

 

e)         Negociación

 

f)                    Vigilancia e inspección

 

PÁRRAFO I: La participación se basará en el acceso a la información pertinente de los interesados y en la transparencia del proceso participativo.

 

PÁRRAFO II: La SEMARN tiene la responsabilidad de proveer la información delineada en el Párrafo I de este Artículo a los afectados y/o interesados, con tiempo suficiente para su revisión y comentario antes de la toma de decisiones.

 

PÁRRAFO III: La información que está en posesión o control de la SEMARN sólo puede ser guardada como “Información Confidencial”, cuando se determine que la divulgación de la misma afectará negativamente el interés de la seguridad nacional o revelará secretos comerciales que disminuirían la posición competitiva de una persona física o jurídica. En dichos casos, la SEMARN debe publicar en un periódico de circulación nacional las razones para la determinación de confidencialidad de la información.

 

PÁRRAFO IV: Cuando la presente Ley requiera una publicación, la SEMARN u otro órgano del gobierno responsable, debe proveer la más directa y amplia publicidad posible para asegurar que los afectados y/o interesados tengan información pertinente, oportuna, y adecuada para entender y participar en cualquier proceso contemplado por la Ley. Este incluye, por lo menos, la comunicación directa por escrito y por teléfono, la Internet, correo a organizaciones no gubernamentales, líderes sociales elegidos y de comunidades y poblaciones y otras personas interesadas. También incluye la publicación en un periódico de circulación nacional y local (en localidades de comunidades pertinentes).

 

ARTICULO 34. La SEMARN propiciará la plena participación comunitaria, incluyendo a todas las personas afectadas y/o interesadas, en los siguientes procesos, sin limitación:

 

a)         Formulación de la Estrategia de Conservación de la Biodiversidad.

 

b)         Formulación de los Planes de Manejo de Especies y Ecosistemas.

 

c)         Formulación de los Programas de Uso y Conservación de Especies.

 

d)         El establecimiento de vedas y restricciones de usos.

 

e)         Investigaciones y determinaciones de parámetros para la identificación de especies protegidas, amenazadas o en peligro de extinción, incluyendo las decisiones sobre la designación o no de especies particulares.

 

f)          Investigaciones y determinaciones sobre la designación y delimitación de Áreas Protegidas y Áreas Críticas, bajo el Artículo 62 de la presente Ley.

 

g)         Investigaciones y determinaciones sobre Licencias de Uso de la Biodiversidad, incluyendo decisiones para revisar, limitar, restringir, terminar y/o extender dichas Licencias.

 

h)         Cualquier otra acción que considere el Reglamento de la presente Ley y los artículos 136 y 138, de la Ley 64-00.

 

i)          Formulación de las normas y los estándares los de calidad de ecosistemas.

 

Sección VII

De la investigación

 

ARTICULO 35. Se declara de interés nacional el estudio y la investigación de los distintos elementos de la biodiversidad; así como el desarrollo de tecnologías que contribuyan a la gestión efectiva de la misma, para lo cual la SEMARN podrá establecer acuerdos de cooperación con instituciones nacionales e internacionales y establecerá medidas para el incentivo de programas y proyectos a ser ejecutados por instituciones y personas que se dediquen a tales fines.

 

ARTICULO 36. La SEMARN formulará Programas de Investigación que incluirán, entre otros temas:

a.         Caracterización ecológica y económica de los ecosistemas.

 

b.         Determinación de la situación de las poblaciones de especies.

 

c.         Uso de especies indicadoras para la determinación de calidad de ecosistemas.

 

d.         Seguimiento del estado o situación de ecosistemas.

 

e.         Valoración de las especies.

 

f.          Manejo y control de poblaciones de biodiversidad.

 

g.         Identificación de especies protegidas, amenazadas o en peligro de extinción.

 

h.         Investigaciones y determinaciones sobre la necesidad o  pertinencia de designación o delimitación de Áreas Protegidas y Áreas Críticas.

 

i           Cualquier otra acción que considere el Reglamento de la presente Ley.

 

ARTICULO 37. Las instituciones públicas y privadas, así como las personas físicas en posesión de colecciones o muestras de especímenes de biodiversidad, sus partes o componentes, con cualquier fin o propósito, deberán registrarlas ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

PÁRRAFO: La Secretaría elaborará el Reglamento que normará el proceso de registro y control de las colecciones y muestras.

 

ARTICULO 38. La colecta o extracción de especímenes de flora y/o fauna protegidas, en cualquier categoría de amenaza o extraídas de Áreas Protegidas o Áreas Críticas después de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, está prohibida excepto bajo el otorgamiento de la correspondiente autorización para la el uso de la biodiversidad, expedida de conformidad con las previsiones del Artículo 32, de la presente Ley.

 

Sección VIII

De la información pública y educación ciudadana

 

ARTICULO 39. La SEMARN diseñará políticas y programas de educación formal y no formal que promuevan y fomenten la comprensión de la importancia de la conservación de la diversidad biológica y los conocimientos asociados, a fin de promover el uso sostenible de la misma, fortalecer la participación en la gestión y demostrar el potencial de ella para aumentar la calidad de vida de la población.

 

ARTICULO 40. Los resultados de los estudios y las investigaciones sobre la biodiversidad promovidos, apoyados o autorizados por la SEMARN, incluyendo sin limitación, todos los estudios e investigaciones realizados de conformidad con los Artículos 32 y 36 de la presente Ley, sin perjuicio de los derechos de autor, serán puestos a disposición del público por medios efectivos, siempre y cuando no se comprometa la seguridad nacional.

 

Capítulo III

De los recursos financieros

 

ARTICULO 41. Se especializa el veinte por ciento (20 %) de los recursos económicos del Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecido en el Artículo 71, de la Ley 64, del 18 de agosto de 2000, para la ejecución de las políticas, planes, programas y actividades que se desprendan de la aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de los fondos asignados en la Ley de Presupuesto y Gastos Públicos.

 

ARTICULO 42. Se establece que el uno por ciento (1 %) del Fondo para el Desarrollo creado por la Ley General de Reforma de la Empresa Pública sea transferido al Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales, el cual se especializará en la ejecución de las políticas, planes, programas y actividades que se desprendan de la aplicación de la presente Ley.

 

ARTICULO 43. Se crea el sello Pro Biodiversidad, por el valor de treinta pesos (RD$ 30.00), cuyos recursos estarán destinados a la ejecución de los Programas de Capacitación y de Investigación que se señalan en los Artículos 36 y 39 de la presente Ley (para los fines de investigación y para educación).

 

 

ARTICULO 44. Será obligatoria la aplicación del Sello Pro Biodiversidad, por el funcionario encargado de la expedición de los documentos que se indican a continuación, quien lo requerirá a la persona interesada:

 

 

a)         Permisos de importación y exportación de especies de fauna y flora.

 

b)         Permisos de cuarentena animal y vegetal.

 

c)         Permisos de importación y exportación de recursos pesqueros.

 

d)         Autorizaciones de caza y pesca.

 

e)         Solicitud de licencia o permiso para porte o tenencia de armas de fuego.

 

f)          Todo escrito, copia, certificación o fotocopia certificada, expedido por las oficinas de la administración pública y por las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado.

 

g)         Las certificaciones de avalúo expedidas por la Dirección General de Catastro Nacional.

 

h)         Todo acto judicial o extrajudicial que deba ser inscrito o transcrito en el Registro de Títulos.

 

i)          Las licencias para manejar vehículos de motor, los permisos para aprender a conducir y la revisión de vehículos de motor.

 

j)          Los documentos de traspaso de vehículos de motor, sujetos a inscripción en la Dirección General de Impuestos Internos.

 

k)         Las solicitudes de permisos para abrir clubes sociales o salones públicos de bailes.

 

l)          Toda legalización de firma de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y la Procuraduría General de la República.

 

m)        Los pasaportes que se expiden para viajar al exterior.

 

n)         Las certificaciones de propiedad científica, literaria, artística o industrial.

 

PÁRRAFO: El Sello Pro Biodiversidad será emitido y vendido directamente por la Dirección General de Impuestos Internos, la cual remitirá mensualmente a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales lo recaudado por este concepto, para los fines establecidos en los Artículos 36 y 39, de la presente Ley.

 

Título III

De la Biodiversidad

 

Capítulo I

De la conservación de especies

 

ARTICULO 45. Se declara de alto interés nacional la protección de las poblaciones de las especies de flora y fauna endémica, nativa y migratoria, presentes en la República Dominicana.

 

ARTICULO 46. Se establece el Sistema de Clasificación de las Especies Nativas, Migratorias e Introducidas por Categoría de Uso y Conservación. Este sistema estará integrado por las categorías de manejo y criterios de inclusión siguientes:

 

a)         Especies en Peligro de Extinción. Se considerarán como especies en peligro de extinción, aquéllas que la viabilidad de sus poblaciones, la capacidad de reproducción o la diversidad genética hayan sido reducidas a niveles críticos para su sobrevivencia.

 

b)         Especies Amenazadas. Se considerarán como especies amenazadas aquéllas cuyas poblaciones o hábitat hayan sido reducidos de manera significativa.

 

c)         Especies Protegidas. Se considerarán como especies protegidas aquéllas que se desconocen sus poblaciones o que no son apropiadas para aprovechamiento de ningún tipo, porque no se ha desarrollado su uso.

 

d)         Especies de Uso Tradicional o Deportivo. Especies con poblaciones cuyo tamaño permite un uso sostenible no comercial.

 

e)         Especies de Aprovechamiento Comercial. Se incluirán en esta categoría las especies de valor para la alimentación, forestal o comercial identificado, asumido o declarado, y cuyas poblaciones permiten un uso sostenible de este tipo.

 

f)          Especies Plagas. Se incluirán en esta categoría aquellas especies exóticas o nativas que estén afectando de forma significativa el equilibrio de ecosistemas naturales o artificiales; así como causando daños en los mismos.

 

ARTICULO 47. Las especies declaradas en las categorías a) y b) del Artículo 46; serán objeto de programas de protección, fomento y recuperación específicos, incluyendo la necesidad de autorización para la gestión de la biodiversidad, según se establece en el Artículo 29 de la presente Ley y las disposiciones definidas en los Reglamentos correspondientes.

 

ARTICULO 48. Las especies declaradas en la categoría c) del Artículo 46, serán objeto de programas generalizados de conservación, a ser definidos en el Reglamento correspondiente.

 

ARTICULO 49. Las especies de las categorías d) y e) del Artículo 46, serán objeto de programas de uso controlado por los reglamentos generales o específicos correspondientes.

 

ARTICULO 50. Las especies de la categoría f) del Artículo 46 serán objeto de programas de control, definidos en los reglamentos generales o específicos correspondientes.

 

ARTICULO 51. Las especies de flora y fauna contenidas en el Anexo I de la presente Ley son las clasificadas en la Categoría a) “Especies en Peligro de Extinción”.

 

ARTICULO 52. Las especies de flora y fauna contenidas en el Anexo II de la presente Ley son las clasificadas en la Categoría b) “Especies Amenazadas”.

 

ARTICULO 53. Las especies de flora y fauna contenidas en el Anexo III de la presente Ley son las clasificadas en la Categoría c) “Especies Protegidas”.

 

ARTICULO 54. Las especies de flora y fauna contenidas en el Anexo IV de la presente Ley son las clasificadas en la Categoría d) “Especies de Uso Tradicional o Deportivo”.

 

ARTICULO 55. Las especies de flora y fauna contenidas en el Anexo V de la presente Ley son las clasificadas en la Categoría e) “Especies de Aprovechamiento Comercial”,

 

ARTICULO 56. Las especies de flora y fauna contenidas en el Anexo VI de la presente Ley son las clasificadas en la Categoría f) “Especies Plagas”.

 

ARTICULO 57. Los Anexos I, II, III, IV, V y VI de la presente Ley serán revisados y actualizados cada dos años por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y presentados al Poder Ejecutivo para su adopción mediante Decreto, según el procedimiento a ser definido.

 

PÁRRAFO: La inclusión o cambio de categoría de especies particulares en los Anexos I, II, III, IV, V y VI de la presente Ley, requerirá de la información necesaria y suficiente que justifi­que la revisión y la actualización correspondiente del Anexo, por parte de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y presentado al Poder Ejecutivo para su adopción mediante Decreto.

 

ARTICULO 58. La inclusión o cambio de categoría de especies de la lista se realizará utilizando principalmente, pero no exclusivamente, los siguientes criterios:

 

a)         Situación de la población, en cuanto a tamaño, variabilidad genética, distribución y potencial de reproducción.

 

b)         Condición del hábitat o ecosistema en relación con la capacidad de carga para la población dada.

 

c)         Uso identificado o desarrollado conocido de la especie o población.

 

d)                  Las consideraciones del Principio de Precaución, y las del Artículo 7 de la presente Ley.

 

 

Capítulo II

De la conservación de hábitat y ecosistemas

 

ARTICULO 59. La SEMARN elaborará y publicará en un plazo de cuatro años (4), a partir de la promulgación de esta Ley, la Caracterización de los Ecosistemas Nacionales. La misma se deberá actualizar cada diez (10) años.

 

ARTICULO 60. Los ecosistemas y hábitat imprescindibles para la supervivencia de las especies de flora y/o fauna declaradas como amenazadas formarán parte del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas o serán designados como Áreas Críticas, de acuerdo con las determinaciones realizadas por la SEMARN, cumpliendo las disposiciones establecidas en esta Ley sobre la materia.

 

ARTICULO 61. Las regulaciones de uso y manejo de los hábitats y ecosistemas necesarios para asegurar la protección, conservación, uso y control de las especies, según la categoría a la que correspondan, de acuerdo con los Artículos 43 y 44 de la presente Ley, serán incluidos en los programas de conservación preparados por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

ARTICULO 62. El uso de los recursos naturales de un espacio o territorio determinado considerará, de manera prioritaria, la protección de especies declaradas como amenazadas, especialmente las que estén en peligro de extinción.

 

ARTICULO 63. Las Áreas Críticas serán  declaradas y delimitadas por Decreto del Poder Ejecutivo, a solicitud de la SEMARN, por su propia iniciativa o en respuesta a una petición por una persona física o jurídica, después de realizada una investigación científica, abierta, y pública que muestre:

 

a)         Que la porción de terreno y/o mar posee condiciones bióticas y/o abióticas especiales, de importancia ecológica, importancia como hábitat (incluyendo espacio migratorio o reproductivo o importante para el ciclo de vida de especies protegidas, amenazadas o en peligro de extinción).

 

b)         Que las poblaciones y comunidades afectadas y/o interesadas han sido informadas y consultadas sobre el impacto de la actividad o acción y han tenido oportunidad para opinar, de acuerdo con las previsiones de la Sección V de la presente Ley.

 

 

PÁRRAFO: Cuando la SEMARN realice una determinación en contra de la petición de una persona física o jurídica y decline la designación de un área como Área Critica, la Secretaría proveerá, mediante una notificación pública, las razones por las cuales dicha determinación fue tomada.

 

Capítulo III

De los usos de la Biodiversidad

 

ARTICULO 64. Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos son aplicables a los usos de biodiversidad siguientes:

 

1.         Actividades turísticas

 

2.         Agrobiodiversidad

 

3.         Bioprospección

 

4.         Biotecnología

 

5.         Cacería

 

6.         Comercio

 

7.         Competencias Deportivas

 

8.         Crianza

 

9.         Exhibición

 

10.       Farmacéutico o medicinal

 

11.       Industria

 

12.       Investigación

 

13        Pesca comercial

 

14.              Silvícola o Forestal

 

PÁRRAFO: Los usos mencionados serán permitidos sólo de conformidad con los Artículos 27, 28, 29, 30 y 31 de la presente Ley. Otros usos no contemplados, deberán contar con la autorización expresa de la SEMARN, bajo lo establecido por la presente Ley y los reglamentos que se le definieren.

 

 

 

Sección I

Del comercio

 

ARTICULO 65. Las especies, incluyendo sus derivados y sus partes, de las categorías a, b, c, y d del Artículo 46, de la presente Ley podrán ser comercializadas solamente cuando se hayan producido y/o reproducido con este propósito, en instalaciones especializadas (plantaciones, viveros o zoocriaderos), de acuerdo con las autorizaciones correspondientes otorgadas por la SEMARN, en concordancia con la presente Ley.

 

PÁRRAFO I: Los Permisos para la comercialización de las especies, sus derivados y partes, incluidas en las categorías a, b, c, y d del Artículo 46, de la presente Ley, sólo serán otorgadas previa determinación,  de acuerdo con una investigación científica, abierta, y pública sobre la actividad o acción propuesta, bajo el Artículo 31 de la presente Ley, que muestra y certifique:

 

a.                        Que la persona natural o jurídica que haya solicita­do el permiso puede operar sin perjuicio para:

 

I.          La flora y/o fauna declara como amenazadas.

II.         La integridad ecológica del país y sus Áreas Protegidas o Áreas Críticas afectadas.

 

b.                       Que las poblaciones y comunidades afectadas y/o interesadas han sido informadas y consultadas sobre el impacto de la actividad o acción y han tenido oportunidad para expresarse libremente sobre:

 

I.          La actividad o acción propuesta y su impacto.

 

II.                 La importancia de la flora y/o fauna y la integridad ecológica del área afectada.

 

III.               la disponibilidad de alternativas para asegurar el objetivo de la actividad o acción que no requieran una Licencia o de variaciones y/o condiciones de la Licencia.

 

PÁRRAFO II: La SEMARN impondrá limitaciones y condiciones apropiadas para prevenir cualquier impacto ambiental para:

 

I.                    La flora y/o fauna declarada como amenazadas, especialmente la considerada en peligro de extinción.

 

II.         La integridad ecológica del país y sus Áreas Naturales Protegidas o Áreas Críticas afectadas como parte del Permiso.

 

 

 

ARTICULO 66. Aparte de las previsiones del Artículo 65, de la presente Ley, la SEMARN sólo autorizará la comercialización de las especies incluidas en las categorías e) y f) del Artículo 46, de la presente Ley, sólo en concordancia con las previsiones de los Artículos 27, 28, 29, 30 y 31 de la presente Ley.

 

PÁRRAFO: Toda persona interesada en comercializar especies de vida silvestre incluidas en las categorías e) y f) del Artículo 46, de la presente Ley deberá obtener las autorizaciones correspondientes, otorgadas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de acuerdo con los reglamentos promulgados por la Secretaría, en concordancia con los principios y previsiones de la presente Ley y en particular las provisiones sobre participación pública dispuestos en los Artículos 30 y 31 de la  presente Ley.

 

ARTICULO 67. El comercio de productos derivados de aplicaciones biotecnológicas estará sujeto a las disposiciones establecidas en los reglamentos de la presente Ley.

 

ARTICULO 68. En el caso del comercio internacional de especies, regirá lo acordado en el marco del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES).

 

Sección II

De la cacería

 

ARTICULO 69. Ninguna persona, natural o jurídica, puede cazar, capturar, mutilar o matar flora o fauna de especies que están clasificadas en las categorías a), b) y c) del Artículo 46, de la presente Ley, o flora o fauna que estén localizadas en un Área Protegida, establecida bajo la Ley de Áreas Protegidas, No 202-04, o en un Área Crítica establecida bajo la presente Ley.

 

ARTICULO 70. La cacería, captura o matanza de flora o fauna de especies que están incluidas en las categorías d), e) y f), establecidas en el Artículo 46, de la presente Ley, será permisible sólo cuando ésta sea:

 

I.                    Por fuera de las Áreas Protegidas, establecidas bajo la Ley No 202-04 o las Áreas Críticas establecidas bajo la presente Ley.

 

II.         De acuerdo con la autorización correspondiente otorgada por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en concordancia con los reglamentos establecidos por la Secretaría bajo la presente Ley.

 

PÁRRAFO: Las autorizaciones para la cacería no serán otorgadas a menos que el solicitante muestre el correspondiente permiso de porte de arma de fuego, expedido a su nombre por la Secretaría de Interior y Policía, con una vigencia no menor de seis (6) meses.

 

 

ARTICULO 71. Podrán solicitar autorizaciones para cacería, los dominicanos mayores de edad y extranjeros residentes, en igual condición, y que no hayan sido condenados por delitos ambientales. Los extranjeros no residentes, que deseen ejercer la cacería en nuestro país, deberán portar un permiso provisional, por entrada al país, que tendrá una duración máxima de 15 días, a partir de la expedición y estará sujeto a las disposiciones legales vigentes.

 

PÁRRAFO I: La SEMARN se encargará de informar a los extranjeros no residentes, en calidad de interesados, de todas las reglamentaciones relacionadas con la cacería en el territorio nacional.

 

PÁRRAFO II: La violación por parte de extranjeros de dichas reglamentaciones, conllevará a la cancelación del permiso y a ser juzgado como infractor de la presente Ley.

 

ARTICULO 72. Sólo se permitirá la cacería sobre las especies establecidas para ello, por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales; así como en los lugares y las épocas.

 

ARTICULO 73. Se permitirá la cacería con los siguientes tipos de armas: rifle de aire comprimido y de resorte o de gas, escopeta de pistón y escopeta de cartucho con uno o dos cañones; así como otros artefactos autorizados para este fin, de conformidad con la legislación nacional vigente.

 

ARTICULO 74. Toda persona provista de autorización para la cacería deberá:

 

a)         Conocer y cumplir esta Ley y el reglamento de caza.

 

b)         Conocer todas las especies en veda y las que se puedan cazar.

 

c)         Usar sus propias armas de cacería.

 

d)         Transportar su arma, de forma que ésta no constituya un peligro para los demás.

 

ARTICULO 75. Los tipos y la vigencia de las autorizaciones para la cacería serán:

 

a)         Las Licencias y Permisos expedidos para la cacería comercial.

 

b)         Las Licencias y Permisos expedidos para la cacería deportiva.

 

c)         Las Licencias y Permisos expedidos para la cacería de control.

 

d)         Las Licencias y Permisos expedidos para la cacería de investigación.

 

 

 

PÁRRAFO: Los Permisos de Caza serán expedidos por un período no mayor de un (1) año, se deberá especificar el tipo de los mismos, el tiempo de vigencia, el período de caza y el lugar donde se podrá ejercer la cacería; además de las especies y el número y características de los especímenes permitidos.

 

ARTICULO 76. El establecimiento de Predios Privados de Caza puede ser autorizado sólo de acuerdo con una autorización otorgada por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, después de una investigación abierta y pública que muestre y certifique:

 

a.       Que el Predio puede ser operado sin perjuicio a:

 

I.                    La flora y/o fauna protegida, amenazada, o en peligro de extinción.

 

II.         La integridad ecológica de las Áreas Naturales Protegidas o Áreas Críticas cercanas al predio en cuestión.

 

b.      Que los propietarios o administradores de los predios privados de caza serán responsables y tienen la capacidad de cumplir con esta Ley y el Reglamento de Caza.

 

PÁRRAFO: La SEMARN promulgará reglamentos para el Sistema de Permisos para Predios Privados de Caza y su operación.

 

ARTICULO 77. La superficie mínima para constituir un predio privado de cacería será de 1,500 tareas (94.35 Ha), permitiéndose la asociación de más de un propietario.

 

ARTICULO 78. Para la operación de los predios privados de cacería, los permisos correspondientes serán otorgados por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, previo pago de los derechos correspondientes, de acuerdo a los rangos de tareas que sean establecidos al efecto.

 

ARTICULO 79. Los propietarios de los predios privados de caza serán responsables de cumplir y hacer cumplir esta Ley y el Reglamento de Caza dentro de su predio de cacería. La violación de las disposiciones reglamentarias, por parte de los interesados, conllevará a la suspensión del permiso para operar sus predios, y consecuentemente se les aplicará lo establecido en la presente Ley.

 

ARTICULO 80. Los arrendatarios de un predio privado de caza pueden cazar en el predio arrendado, sólo de acuerdo y de conformidad con las autorizaciones correspondientes, bajo el Artículo 74, y de acuerdo con el contrato de arrendamiento.

 

ARTICULO 81. En el Reglamento de esta Ley se establecerán las demás disposiciones necesarias para el funcionamiento de los predios privados de cacería consistentes con los principios y previsiones de la presente Ley, y en particular con la necesidad de proteger y preservar las especies que están clasificadas en las categorías a), b) y c) del Artículo 46, de la presente Ley, especies localizadas en Áreas Protegidas establecidas bajo la Ley de Áreas Protegidas No. 202-04, o en Áreas Críticas, establecidas bajo la presente Ley.

 

Capítulo IV

De los recursos genéticos y bioquímicos

 

ARTICULO 82. El Estado dominicano detenta la soberanía sobre los recursos genéticos de la biodiversidad presente en el territorio dominicano, y dichos recursos deben ser protegidos y conservados de una manera sostenible, como un patrimonio nacional para el beneficio de las presentes y futuras generaciones de dominicanos.

 

ARTICULO 83. La SEMARN administrará y regulará el acceso a los recursos genéticos, de conformidad con los principios y lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, y la Convención de Washington sobre Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, a la luz del Principio de Precaución, y de acuerdo con las previsiones de la presente Ley, y en particular las consideraciones de los Artículos 3 y 4.

 

ARTICULO 84. El acceso a los recursos genéticos y bioquímicos para investigaciones o fines científicos y/o técnicos se realizará sólo por medio de un Contrato establecido entre la SEMARN y el interesado, de acuerdo con las previsiones de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. En el Contrato se establecerán las condiciones pertinentes; así como los términos en que se distribuirán los beneficios y los derechos intelectuales que pudieran ser generados de la posterior aplicación, explotación y/o utilización de esos recursos.

 

PÁRRAFO: Todos los Contratos otorgados de acuerdo con el Artículo 80, deben estar basados en una investigación científica, abierta y pública, que muestre y certifique:

 

a)        Que la actividad contemplada bajo el Contrato puede ser realizada sin perjuicio para:

 

I.                    La flora y/o fauna declarada como amenazada y de manera específica la considerada en peligro de extinción.

 

II.         La integridad ecológica de Áreas Naturales Protegidas o Áreas Críticas del país.

 

b)       Que el objetivo del Contrato propuesto es importante para el desarrollo sostenible del país.

 

c)               Que las poblaciones y las comunidades afectadas y/o interesadas han sido informadas y consultadas con respecto al Contrato y su impacto, y han tenido oportunidad para comentar, con base en las previsiones de la Sección V de la presente Ley, sobre el Contrato y la distribución de beneficios y derechos de propiedad intelectual que pudieren ser generados de la posterior aplicación, explotación y/o utilización de esos recursos.

 

PÁRRAFO II: Todos los Contratos otorgados de acuerdo con el Artículo 83, son documentos con duración limitada de tiempo, y no son válidos por más de cinco (5) años. Son renovables por períodos de cinco (5) años adicionales sólo cuando la SEMARN determine, después de una notificación pública, que los estándares a que se refiere este Artículo continúan vigentes, y que todas las provisiones contempladas en el contrato original están en cumplimiento.

 

ARTICULO 85. Corresponde a la SEMARN proponer las políticas de acceso sobre los recursos actuales y potenciales, genéticos y bioquímicos, de la biodiversidad ex situ e in situ; actuar como órgano de consulta obligatoria en los procedimientos de solicitud de protección de los derechos intelectuales sobre la biodiversidad, el germoplasma y su conocimiento asociado.

 

ARTICULO 86. La SEMARN formulará el Reglamento que establezca las normas generales a las que se deberán someter, para revisión y comentario, las instituciones públicas y los particulares interesados en el acceso a los recursos genéticos y bioquímicos y la protección de los derechos intelectuales sobre el conocimiento asociado a estos recursos. Este Reglamento se establecerá por Decreto del Poder Ejecutivo y se deberá elaborar en un plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de la promulgación de la presente Ley.

 

PÁRRAFO: La SEMARN mantendrá un registro actualizado de los usos que se hayan autorizado de los recursos genéticos y bioquímicos.

 

Capítulo V

De la Bioseguridad

 

ARTICULO 87. El Estado dominicano establecerá las medidas necesarias para evitar y prevenir daños y peligros que amenacen a la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, los riesgos  a la salud humana por causa de transferencia, manipulación (exportación e importación) y utilización de organismos vivos modificados producto de la biotecnología moderna.

 

ARTICULO 88. Se aplicará el Principio de Precaución y el procedimiento de Acuerdo Fundamentado Previo como mecanismos obligatorios a las actividades de manipulación, utilización, liberación, transferencia y comercialización de organismos vivos modificados.

 

ARTICULO 89. El Estado requerirá las evaluaciones de riesgo para determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.

 

 

 

Capítulo VI

Control de especies exóticas

 

ARTICULO 90. Se declara de alto interés nacional el control de especies exóticas cuya presencia o tránsito por el país pudiera afectar de manera significativa a las poblaciones de especies de flora y fauna endémicas o nativas.

 

PÁRRAFO: La presente Ley acoge en todas sus partes el Artículo 144, de la Ley 64-00.

 

ARTICULO 91. La importación al territorio del país y/o introducción a sus sistemas naturales de las especies exóticas está prohibido sin las autorizaciones correspondientes, previamente otorgadas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y donde previamente se realice una determinación, de acuerdo con una investigación científica, abierta, y pública que muestre:

 

a)         Que no tienen ningún potencial de:

 

I.                    Dañar a los ecosistemas naturales, la fauna y/o flora endémica y nativa.

 

II.                 Poner en peligro la vida o la salud de seres humanos o de otras especies vivas.

 

III.               Convertirse en plaga.

 

IV.       Afectar negativamente la integridad ecológica del país y sus Áreas Naturales Protegidas o Áreas Críticas.

 

c)         Que las poblaciones y las comunidades afectadas y/o interesadas han sido informadas y consultadas sobre la aplicación para el Permiso y han tenido oportunidad para opinar, de acuerdo con las previsiones de la Sección V de la presente Ley.

 

PÁRRAFO I: Los Permisos son documentos con duración limitada de tiempo, y no son válidos por más de cinco (5) años. Son renavables por períodos de cinco (5) años adicionales sólo cuando la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos determine, después de una notificación pública, que los estándares de este Artículo continúan vigentes, y que la operación está en cumplimiento con todas las limitaciones o condiciones impuestas en el Permiso original.

 

PÁRRAFO II: Los Permisos son documentos personales e intransferibles, cuya presentación o porte es obligatorio para ejercer la actividad para la que fue otorgado, por lo que deberá ser presentado siempre que sea requerido por el personal auto­rizado de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

 

ARTICULO 92. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales formulará el Reglamento que establezca las normas generales a las que se deberán someter las instituciones públicas y los particulares interesados en la introducción, importación y exportación de especies exóticas. Este Reglamento se establecerá por Decreto del Poder Ejecutivo y se deberá elaborar en un plazo de sesenta (60) días, a partir de la aprobación de la presente Ley.

 

Título IV

De las prohibiciones y sanciones

 

Capítulo I

De las prohibiciones

 

ARTICULO 93. Son prohibiciones concernientes a la biodiversidad y se sancionarán administrativamente, conforme a lo establecido en los Artículos 167 y 168 de la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64, del 18 de agosto de 2000:

 

1.         Acceder a los elementos de la biodiversidad a través de la exploración y la bioprospección sin contar con la autorización correspondiente, expedida por la SEMARN.

 

2.         Apartarse de los términos en los cuales fue otorgado el permiso de bioprospección o exploración.

 

3.         Cazar en áreas de reproducción, dormideros y criaderos; destruir nidos, madrigueras y refugios de especies o destruir las crías de éstas, sean éstas te­rrestres o acuáticas, no sujetas al control de cacería de la presente Ley.

 

4.         Cazar en las áreas establecidas para la protección de la vida silvestre, excepto cuando la cacería sea con fines científicos, en cuyo caso se deberá contar con la autorización de la SEMARN.

 

5.         Cazar en los parques urbanos y en las ciudades; asimismo, en zonas rurales siempre y cuando no se cuente con el permiso correspondiente.

 

6.         Cazar en todo el territorio nacional las especies migratorias de protección, bajo los Anexos I, II y III de la presente Ley.

 

7.         Cazar en todo el territorio nacional, con trampas (canastas), perros, pegamentos, redes, tirapiedras, lazos, explosivos, productos tóxicos o mediante la utilización de avionetas y “tarapetes”. Se exceptúa de esta disposición la cacería científica y la de control, siempre que estén sujetas al permiso correspondiente.

 

8.         Comprar, vender, canjear y exhibir cualquier ejemplar vivo o disecado de las especies protegidas en los Anexos I, II y III de la presente Ley.

 

 

9.         Exportar y/o importar ejemplares, productos o derivados de especies de vida silvestre, sin contar con el permiso correspondiente.

 

10.       Extraer ejemplares de especies de flora y fauna silvestres, nativas o endémicas, salvo que se cuente con la autorización de la SEMARN.

 

11.       Importar, exportar, experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar, comercializar y usar para investigación Organismos Vivos Modificados, en cualquier materia, creados dentro o fuera del país, sin obtener el permiso previo de la SEMARN.

 

12.       Incumplir períodos de vedas.

 

13.       Llevar a cabo actividades de investigación o bioprospección sobre material genético o bioquímico de la diversidad biológica de la República Dominicana, sin contar con el permiso de acceso correspondiente.

 

14.       Portar y transportar armas de caza en áreas consideradas de protección de fauna, excepto en los casos establecidos por el Reglamento de esta Ley.

 

15.       Practicar actividades de cacería sin estar debidamente provisto de la correspondiente licencia y/o autorización para la caza.

 

16.       Introducir cualquier especie que se ha determinado a nivel nacional o internacional su condición de invasora.

 

17.       Vender o exhibir públicamente cualquier especie en veda permanente o temporal, por lo que los administradores de hoteles, restaurantes, fondas, refrigeradoras, mercados o cualquier establecimiento que expendiera, exhibiera o sirviera a sus clientes, estas especies o sus partes, serán sometidos como infractores a la presente Ley, de acuerdo a lo establecido en la misma.

 

18.   Transportar y/o vender especies de animales de cacería, vivas o muertas, mientras dure la época de veda nacional o regional, establecidas para la especie en cuestión.

 

19.   Utilizar documentación y/o información falseada cuando se soliciten permisos de exportación y/o importación de especies, productos o derivados de la vida silvestre.

 

 

 

PÁRRAFO: En caso de violación a alguno de los numerales del presente Artículo, las renovaciones de las licencias no serán concedidas hasta que los infractores demuestren haber cumplido con las sanciones impuestas, mediante la presentación de los documentos correspondientes. En caso de incumplimiento o reincidencia, al infractor le será revocada la licencia de manera permanente.

 

Capítulo II

De los delitos contra la Biodiversidad y sus sanciones

 

ARTICULO 94. Se impondrán multas de un mínimo de diez (10) salarios mínimos oficiales del sector público a un máximo de diez mil (10,000) salarios mínimos oficiales del sector público y prisión de un (1) año a cinco (5) años, a quienes capturen, colecten, maten, mutilen, ocasionen heridas, extraigan, comercialicen los ejemplares o partes, de las especies contenidas en el Anexo I, con excepción de lo establecido en el Artículo 66 de la presente Ley.

 

ARTICULO 95. Se impondrán multas de un mínimo de cinco (5) salarios mínimos oficiales del sector público a un máximo de cinco mil (5,000) salarios mínimos oficiales del sector público y prisión de seis (6) meses a tres (3) años, a quienes capturen, colecten, maten, mutilen, ocasionen heridas, extraigan, comercialicen los ejemplares o partes de las especies contenidas en el Anexo II, con excepción de lo establecido en el Artículo 69, de la presente Ley.

 

ARTICULO 96. Se impondrán multas desde un mínimo de un (1) salario mínimo oficial del sector público a un máximo de mil (1,000) salarios mínimos oficiales del sector público y prisión de tres (3) meses a dos (2) años o ambas penas a la vez, a quienes capturen, colecten, maten, mutilen, ocasionen heridas, extraigan o comercialicen los ejemplares o partes de las especies contenidas en el Anexo III, con excepción de lo establecido en el Artículo 69 de la presente Ley.

 

ARTICULO 97. Se impondrán multas desde un mínimo de diez (10) salarios mínimos oficiales del sector público a un máximo de diez mil (10,000) salarios mínimos oficiales del sector público y prisión de un (1) año a cinco (5) años, a quienes importen, exporten, experimenten, movilicen, liberen al ambiente, multipliquen, comercialicen y usen para investigación organismos vivos modificados en cualquier materia, creados dentro o fuera del país, sin obtener la autorización previa de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

ARTICULO 98. Se impondrán multas desde un mínimo de diez (10) salarios mínimos oficiales del sector público a un máximo de diez mil (10,000) salarios mínimos oficiales del sector público y prisión de un (1) año a cinco (5) años, a quienes incumplan los períodos de veda establecidos, conforme a lo indicado en la presente Ley.

 

ARTICULO 99. A quien destruya parcial o totalmente las áreas de reproducción o alimentación de las especies contenidas en los Anexos I, II y III de la presente Ley, se le impondrá multa desde un mínimo de diez (10) salarios mínimos oficiales del sector público a un máximo de diez mil (10,000) salarios mínimos oficiales del sector público y prisión de un (1) año a cinco (5) años.

 

ARTICULO 100. Todos los productos de la biodiversidad que sean objeto de la comisión de un delito de los contemplados en la presente Ley y el Código Penal serán depositados inmediatamente en la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Los bienes perecederos susceptibles de ser aprovechados podrán ser utilizados por la Secretaría directamente cuando fuere necesario o bien enviados a las instituciones que considere conveniente. De igual manera, se procederá con las armas, vehículos, herramientas, equipos y materiales utilizados en la comisión de un delito; así como con el objeto de la falta, establecidos en la presente Ley.

 

ARTICULO 101. Las multas que se impongan en la aplicación de la presente Ley, ingresarán al Fondo Nacional para el Medio Ambiente y los Recursos Naturales, tal y como se establece en el Artículo 71, y siguientes de la Ley 64-00.

 

ARTICULO 102. Toda persona o asociación de ciudadanos tiene legitimidad procesal activa para denunciar y  querellarse por todo hecho, acción, factor, proceso, omisión, obstaculización de ellos, que haya causado, esté causando o pueda causar daño, degradación, menoscabo, conta­minación y/o deterioro de la biodiversidad, que constituyan los tipos penales establecidos en la presente Ley.

 

ARTICULO 103. Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que señale la ley, todo el que cause daño a la biodiversidad tendrá responsabilidad objetiva por los daños que pueda ocasionar, de conformidad con la presente Ley y las disposiciones legales complementarias. Asimismo, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo conforme a la ley. 

 

Título V

Disposiciones transitorias

 

ARTICULO 104. Se otorga un plazo de tres (3) meses, a partir de la promulgación de la presente Ley, para la realización de arreglos a los Anexos I, II, III, IV, V y VI. Una vez cumplido este plazo, se publicarán los anexos definitivos que regirán durante los próximos dos (2) años.

 

ARTICULO 105. Se otorga un plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de la puesta en vigencia de la presente Ley, para que las instituciones públicas y privadas; así como las personas físicas en posesión de colecciones o muestras de especímenes de biodiversidad, sus partes o componentes, con cualquier fin o propósito, las presenten ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales para su registro y control.

 

PÁRRAFO: Una vez vencido el plazo establecido en este Artículo, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales procederá a incautar toda colección o muestra no registrada, previo cumplimiento con lo establecido en el Código Procesal Penal Dominicano.

 

DADA

 


Lista de Especies Amenazadas

 

GRUPO/CLASE

NOMBRE COMUN

ESTATUS

 

 

ESTATUS

SEA/

DVS,

1990

UICN/

SSC-CEI/CEABS,

2005

UICN,

2006

EXPERTOS

PLANTAS

 

 

 

 

 

 

Agavaceae

 

 

 

 

 

 

Agave antillarum Descourt

Maguey

Endémica

 

 

 

VU

Agave intermixta Trel.

Maguey

Endémica

 

 

 

VU

Annonaceae

 

 

 

 

 

 

Annona domingensis R. E. Fries

Anón de perro

Endémica

 

 

 

CR

Annona haitiensis ssp. appendiculata R.E. Fries

 

Endémica

 

 

 

CR

Annona urbaniana R.E. Fries

Mamón de perro

Endémica

 

 

 

CR

Rollinia mucosa (Jacq.) Baill.

Candongo

Nativa

 

 

 

EN

Apiaceae

 

 

 

 

 

 

Pedinopetalum domingense Urb.

 

Endémica

 

 

 

CR

Apocynaceae

 

 

 

 

 

 

Cameraria latifolia L.

Palo de leche

Nativa

 

 

 

VU

Rauvolfia canescens L.

 

Nativa

 

 

 

CR

Rauvolfia viridis Willd & Rom. & Schultes

Palo de leche

Nativa

 

 

 

CR

Araliaceae

 

 

 

 

 

 

Guilibertia selleana Urb. & Ekm.

 

Endémica

 

 

 

VU

Sciadodendron excelsum Urb.

 

Nativa

 

 

 

CR

Arecaceae

 

 

 

 

 

 

Acrocomia quisqueyana Bailey

Corozo

Endémica

 

 

 

EN

Aiphanes acanthophylla (MARTICULO) Becc.

Coyo

Nativa

 

 

 

CR

Bactris plumericana MARTICULO

Catey

Endémica

 

 

 

EN

Coccothrinax boschiana M. Mejía & R. García

Guano de barrero

Endémica

 

 

 

VU

Coccothrinax gracilis Burret

Guano manso

Endémica

 

 

 

VU

Coccothrinax ekmanii (Burret) Bailey

Guano

Endémica

 

 

 

EN

Coccothrinax montana Burret

Guanito

Endémica

 

 

 

EN

Coccothrinax scoparia Becc.

Guano

Endémica

 

 

 

VU

GRUPO/CLASE

NOMBRE COMUN

ESTATUS

 

 

ESTATUS

SEA/

DVS,

1990

UICN/

SSC-CEI/CEABS,

2005

UICN,

2006

EXPERTOS

Coccothrinax spissa Bailey

Guano

Endémica

 

 

 

CR

Calyptronoma plumeriana C. Wright

Manacla colorá

Nativa

 

 

 

VU

Copernicia berteroana Becc.

Yarey

Endémica

 

 

 

VU

Gaussia attenuata (O.F. Cook.) Becc.

Palma de lluvia

Nativa

 

 

 

VU

Prestoea montana (Grab.) Nichol.

Manacla

Nativa

 

 

 

VU

Roystonea hispaniolana L.H. Bailey

Palma real

Endémica

 

 

 

VU

Reinhardtia paiewonskiana Read, Zanoni & Mejia

Coquito cimarrón

Endémica

 

 

 

CR

Pseudophoenix ekmanii Burret

Cacheíto

Endémica

 

 

 

CR

Pseudophoenix sargentii subsp. saonae (Cook) Red

Cacheo

Endémica

 

 

 

EN

Pseudophoenix vinifera (MARTICULO) Becc.

Cacheo

Endémica

 

 

 

EN

Sabal causiarum (O.F. Cook.) Beec.

Cana

Nativa

 

 

 

EN

Sabal domingensis

Cana

Nativa

 

 

 

VU

Thrinax morrisii Wendl.

Guano de costa

Nativa

 

 

 

EN

Zombia antillarum (Desc. & Jack.) Bailey

Guaney, guanillo

Endémica

 

 

 

EN

Asteraceae

 

 

 

 

 

 

Ageratum domingense Spreng.

 

Nativa

 

 

 

EN

Chaptalia eggersii Urb.

 

Endémica

 

 

 

EN

Chaptalia vegaensis Urb.

 

Endémica

 

 

 

CR

Erigeron fuertesii Urb.

 

Endémica

 

 

 

CR

Erigeron domingensis Urb.

 

Endémica

 

 

 

EN

Erigeron ocoensis Urb.

 

Endémica

 

 

 

EN

Erigeron psilocaulis Urb.

 

Endémica

 

 

 

EN

Erigeron vegaensis Urb.

 

Endémica

 

 

 

EN

Erigeron subalpinus Urb.

 

Endémica

 

 

 

VU

Erigeron tuerckheimii Urb.

 

Endémica

 

 

 

VU

Eupatorium constanzae Urb.

 

Endémica

 

 

 

VU

Eupatorium heteros-quameum Urb.

 

Endémica

 

 

 

VU

Gnaphalium rosillense Urb.

 

Endémica

 

 

 

VU

Gundlachia domingensis (Spreng) A. Gray

 

Endémica

 

 

 

EN

GRUPO/CLASE

NOMBRE COMUN

ESTATUS

 

 

ESTATUS

SEA/

DVS,

1990

UICN/

SSC-CEI/CEABS,

2005

UICN,

2006

EXPERTOS

Gundlachia ocoana Urb. & Ekm.

 

Endémica

 

 

 

EN

Herodotia alainii Jiménez

 

Endémica

 

 

 

VU

Herodotia haitiensis Urb. Ekm

 

Endémica

 

 

 

VU

Herodotia mikanioides Urb. & Ekm.

 

Endémica

 

 

 

VU

Mikania cyanosma Urb. & Ekm

 

Endémica

 

 

 

VU

Mikania platyloba Urb. & Ekm

 

Endémica

 

 

 

VU

Mikania producta Urb. & Ekm

 

Endémica

 

 

 

VU

Salcedoa mirabaliarum F. Jimènez & L. Katinas

 

Endémica

 

 

 

CR

Senecio buchii Urb.

 

Endémica

 

 

 

VU

Senecio constanzae Urb.

 

Endémica

 

 

 

CR

Senecio samanensis Urb.

 

Endémica

 

 

 

CR

Avicenniaceae

 

 

 

 

 

 

Avicennia germinans (L.) L.

Mangle amarillo

Nativa

 

 

 

VU

Bignoniaceae

 

 

 

 

 

 

Catalpa brevipes

Roble

Nativa

 

 

VU

 

Catalpa macrocarpa (A. Richard) Ekm. & Urb.

 

Nativa

 

 

 

EN

Ekmanianthe longiflora (Griseb) Urb.

Roblillo

Nativa

 

 

 

EN

Jacaranda abbotii Urb.

Abey

Endémica

 

 

 

EN

Jacaranda ekmanii Alain.

Abey

Endémica

 

 

 

EN

Tabebuia obovata

Aceituno

Endémica

 

 

 

EN

Tabebuia ophiolitica Alain

 

Endémica

 

 

 

EN

Tabebuia paniculata Leonard

 

Endémica

 

 

 

EN

Tabebuia domingensis (Urb.) Britt.

 

Endémica

 

 

 

CR

Tabebuia zanonii Gentry

 

Endémica

 

 

 

CR

Tabebuia maxonii Urb.

 

Endémica

 

 

 

VU

Tabebuia microphylla (Lam.) Urb.

 

Endémica

 

 

 

VU

Tabebuia myrtifolia var. Myrtifolia

 

Nativa

 

 

 

VU

Tabebuia ricardii M. Mejia

Capaillo

Endémica

 

 

 

VU

Tynnanthus caryophylleus (Bello) Alain

Bejuco canela

Nativa

 

 

 

CR

GRUPO/CLASE

NOMBRE COMUN

ESTATUS

 

 

ESTATUS

SEA/

DVS,

1990

UICN/

SSC-CEI/CEABS,

2005

UICN,

2006

EXPERTOS

Boraginaceae

 

 

 

 

 

 

Argunsia gnaphalodes (L.) Heine

Té de playa

Nativa

 

 

 

CR

Cordia fitchii

Cordia

Endémica

 

 

 

EN

Bombacaceae

 

 

 

 

 

 

Bombacopsis emarginata (A. Rich.)  A. Robyns

Colorao, ceibón

Nativa

 

 

 

EN

Ceiba pentandra (L.) Gaertn

Ceiba

Nativa

 

 

 

EN

Burseraceae

 

 

 

 

 

 

Bursera brunea (Urb.) Urb.

 

Endémica

 

 

 

EN

Bursera gracilipes Urb. & Ekm.

 

Endémica

 

 

 

EN

Bursera abovata Urb. & Ekm.

 

Endémica

 

 

 

EN

Bromeliaceae

 

 

 

 

 

 

Tillandsia ariza-juliae Smith & Jimenez

 

Endémica

 

 

 

EN

Tillandsia moscosoi Smith

 

Endémica

 

 

 

EN

Tillandsia usneoides L.

 

Nativa

 

 

 

VU

Tillandsia pruinosa Swartz

 

Nativa

 

 

 

VU

Cactacea

 

 

 

 

 

 

Dendrocereus undulosus (DC.) Briton & Rose

Cayuco

 

 

 

 

CR

Melocactus lemairei (Monv.) Mig.

Melón espinoso

Endémica

 

 

 

VU

Melocactus pedernalensis M. Mejia & R. Garcia

Melón espinoso

Endémica

 

 

 

EN

Melocactus praerupticola A. Areces

Melón espinoso

Endémica

 

 

 

CR

Mammillaria prolifera Subsp. haitiensis (Mill) Haw.

Bombillita

 

 

 

 

VU

Neoabbottia paniculata (Lam) Britton & Rose

Cagüey

Endémica

 

 

 

VU

Pereskia marcanoi Areces

Rosa de Banica

Endémica

 

 

 

CR

Pereskia portulacifolia (L.) Haw

Camelia roja

Endémica

 

 

 

EN

Pereskia quisqueyana Alain

Rosa de Bayahíbe

Endémica

 

 

 

CR

Cesalpiniaceae

 

 

 

 

 

 

Arcoa gonavensis Urb.

Tamarindo cimarrón

Endémica

 

 

 

EN

Caesalpinia anacantha Urban.

 

Endémica

 

 

 

EN

Caesalpinia pellucida Vogel

Vogel

Endémica

 

 

 

EN

GRUPO/CLASE

NOMBRE COMUN

ESTATUS

 

 

ESTATUS

SEA/

DVS,

1990

UICN/

SSC-CEI/CEABS,

2005

UICN,

2006

EXPERTOS

Caesalpinia barahonensis Urb.

Brasil

Endémica

 

 

 

CR

Caesalpinia buchii Urb.

Brasil

Endémica

 

 

 

VU

Caesalpinia domingensis Urb.

Palo brasil

Endémica

 

 

 

VU

Caesalpinia sphaeroperma Urb. & Ekm.

Rad bas

Endémica

 

 

 

VU

Chamaecrista pedicellaris (DC.) Britt var pedicellaris

 

Nativa

 

 

 

VU

Mora abbottii Rose & Leonard

Col

Endémica

 

 

 

VU

Peltophorum berteroanum Urb.

Abey

Endémica

 

 

 

EN

Senna domingensis

 

Nativa

 

 

VU

 

Stahlia monosperma (Tul.) Urb.

Caobanilla

Nativa

 

 

 

CR

Campanulaceae

 

 

 

 

 

 

Lobelia salicina Lam. Var. brachyantha Urb

 

Nativa

 

 

 

EN

Canellaceae

 

 

 

 

 

 

Cinnamodendron angustifolium Sleumer

Quater negros

Endémica

 

 

 

CR

Cinnamodendron ekmanii Urb.

Ozua, canelilla

Endémica

 

 

 

EN

Pleodendron ekmanii Urban

 

Endémica

 

 

 

CR

Celastraceae

 

 

 

 

 

 

Maytenus ocoensis Mejia & Zanoni

 

Endémica

 

 

 

 

Capparaceae

 

 

 

 

 

 

Forchhammeria brevipes Urban

 

Nativa

 

 

 

CR

Combretaceae

 

 

 

 

 

 

Bucida buceras L.

Grí-grí

Nativa

 

 

 

VU

Conocarpus erectus var. erectus (Vabl) R.S

Mangle Botón

Nativa

 

 

 

VU

Conocarpus erectus var. sericeus L.

Mangle Botón

Nativa

 

 

 

VU

Laguncularia racemosa (L.) Gaertn. F.

Mangle Botón

Nativa

 

 

 

VU

Chrysobalanaceae

 

 

 

 

 

 

Hirtella rugosa Pers.

Hicaquillo

Nativa

 

 

 

EN

Clusiaceae

 

 

 

 

 

 

Garcinia glaucescens Alain & M. Mejia

Palo de cruz

Endémica

 

 

 

EN

Mammea americana L.

Mamey

Nativa

 

 

 

EN

GRUPO/CLASE

NOMBRE COMUN

ESTATUS

 

 

ESTATUS

SEA/

DVS,

1990

UICN/

SSC-CEI/CEABS,

2005

UICN,

2006

EXPERTOS

Cucurbitaceae

 

 

 

 

 

 

Doyerea emetocathartica Gros.

Batata zambomba

Nativa

 

 

 

EN

Melothria domingensis Cogn.

Mirliton marrón

Endémica

 

 

 

EN

Penelopeia suburceolata (Cogn.) Urb.

Calabacin

Endémica

 

 

 

EN

Trichosanthes amara L.

Pepino cimarrón

Endémica

 

 

 

CR

Sicana fragans Alain, Mejia & Garcia

Calabacito de olor

Endémica

 

 

 

CR

Cupressaceae

 

 

 

 

 

 

Jineperus gracilior

 

Endémica

 

 

EN

 

Flacurtiaceae

 

 

 

 

 

 

Xylosma coriaceum

Roseta

Nativa

 

 

 

VU

Hippocrateaceae

 

 

 

 

 

 

Pristimera caribaea (Urb.) A.C Smith

Bejuco prieto

Nativa

 

 

 

VU

Icacinaceae

 

 

 

 

 

 

Ottoschulzia rodoxylon

Cuero de puerco

Nativa

 

 

 

EN

Jamiaceae

 

 

 

 

 

 

Salvia montecristina Urb. & Ekm.

 

Endémica

 

 

 

CR

Jungladaceae

 

 

 

 

 

 

Junglans jamaicessis

 

Nativa

 

 

VU

 

Lamiaceae

 

 

 

 

 

 

Salvia decumbens Alain

 

Endémica

 

 

 

EN

Lliciaceae

 

 

 

 

 

 

Ilicium ekmanii A. C. Smith

 

Endémica

 

 

 

VU

Loasaceae

 

 

 

 

 

 

Fuertesia domingensis Ur

Mala mujer

Endémica

 

 

 

VU

Iythraceae

 

 

 

 

 

 

Ginoria jimenezii Alain

 

Endémica

 

 

 

CR

Haitia buchii urban

 

Endémica

 

 

 

CR

Magnoliaceae

 

 

 

 

 

 

Magnolia domingensis Urban

Ébano

Endémica

 

 

 

EN

GRUPO/CLASE

NOMBRE COMUN

ESTATUS

 

 

ESTATUS

SEA/

DVS,

1990

UICN/

SSC-CEI/CEABS,

2005

UICN,

2006

EXPERTOS

Magnolia hamorii Howard

Cámoní, ebano,  tabaco

Endémica

 

 

 

EN

Magnolia pallescens Urb. & Ekm

Ébano verde

Endémica

 

 

 

EN

Malpighiaceae

 

 

 

 

 

 

Byrsonima yaroana Alain var. Yaroana

Piragua, peralejo

Endémica

 

 

 

EN

Byrsonima yaroana Alain var. acutibracteata

 

Endémica

 

 

 

CR

Malvaceae

 

 

 

 

 

 

Malachra radiata (L.) L.

Pata de perro

Nativa

 

 

 

EN

Hibiscus furcellatus Lam. var. azuensis Urb. & Helw

 

Nativa

 

 

 

VU

Phymosia abutiloides (L.)Desv.

 

Nativa

 

 

 

EN

Thespesia beatensis Urb.

 

Endémica

 

 

 

CR

Melastomataceae

 

 

 

 

 

 

Calycogonium apleurum (Urb. & Ekm.) W Judd & Skean

 

Endémica

 

 

 

CR

Conostegia furfuracea Urb. & Ekm.

 

Endémica

 

 

 

EN

Graffenrieda barahonensis Urb.

 

Endémica

 

 

 

CR

Meliaceae

 

 

 

 

 

 

Cederla odorata

Cedro

Nativa

 

 

VU

 

Swietenia mahagoni Sleumer

Caoba

Nativa

 

 

 

VU

Mimosaceae

 

 

 

 

 

 

Acacia barahonensis Urb.

Acacia

Endémica

 

 

 

CR

Acacia cucuyo Barneby & Zanoni

Cocuyo

Endémica

 

 

 

CR

Acacia oviedoensis R. Garcia & M. Mejia

 

Endémica

 

 

 

CR

Albizia berteroana

Corbano blanco

Nativa

 

 

 

VU

Calliandra nervosa (Urb.) & Ekm.

Petit gaiac

Endémica

 

 

 

EN

Cojoba bahorucensis Grimes & Garcia

 

Endémica

 

 

 

CR

Cojoba filipes (Vent.) Barneby & Grimes

Samancito

Endémica

 

 

 

EN

Cojoba samanensis R. Garcia & B. Peguero

 

Endémica

 

 

 

CR

Cojoba zanonii (Barneby) Barneby & Grimes

Palo de bolo

Endémica

 

 

 

CR

Mimosa azuensis Britt.

Zarza

Endémica

 

 

 

VU

Mimosa farisii Leonard ex Britt.

Zarza

Endémica

 

 

 

VU

GRUPO/CLASE

NOMBRE COMUN

ESTATUS

 

 

ESTATUS

SEA/

DVS,

1990

UICN/

SSC-CEI/CEABS,

2005

UICN,

2006

EXPERTOS

Myoporaceae

 

 

 

 

 

 

Bontia  daphnoides L. 

Olivo

Nativa

 

 

 

CR

Myrsinaceae

 

 

 

 

 

 

Ardisia angustata Urb.

Quatre chemins

Endémica

 

 

 

EN

Ardisia fuertesii Urb.

 

Endémica

 

 

 

VU

Vegaza pungens Urb.

Puntilla

Endémica

 

 

 

CR

Wallenia urbaniana Mez

Caimonicillo

Endémica

 

 

 

EN

Wallenia apiculata Urb.

Caimonicillo

Endémica

 

 

 

VU

Myrtaceae

 

 

 

 

 

 

Calyptrogenia biflora Alain

 

Endémica

 

 

 

EN

Eugenia chacueyana Alain

 

Endémica

 

 

 

CR

Eugenia higueyana Alain

Escobón

Endémica

 

 

 

CR

Eugenia samanensis Alain

Canelilla

Endémica

 

 

 

CR

Eugenia yumana Alain

 

Endémica

 

 

 

CR

Eugenia pitrensis Urb.

 

Endémica

 

 

 

EN

Hottea neibensis Alain

 

Endémica

 

 

 

VU

Mosiera urbaniana Borhidi

 

Endémica

 

 

 

CR

Myrcia majagüitana Alain & M. Mejia

 

Endémica

 

 

 

CR

Pimenta haitiensis (Urb.) Landrum

Canelilla

Endémica

 

 

 

EN

Pimenta ozua (Urb. & Ekm.) Burret

Ozua

Endémica

 

 

 

EN

Pimenta hispanioliensis (Urb.) Burret

Canelilla

Endémica

 

 

 

VU

Pimenta terebinthina Burret

Canelilla

Endémica

 

 

 

VU

Psidium acranthum Urb.

 

Endémica

 

 

 

EN

Psidium cuspidatum Alain

 

Endémica

 

 

 

CR

Psidium gracilipes Alain

 

Nativa

 

 

 

CR

Psidium longipes (Berg.) McVaugh

 

Endémica

 

 

 

CR

Psidium salutare (HBK) Berg.

Managuá

Nativa

 

 

 

CR

Moraceae

 

 

 

 

 

 

Dorstenia peltala Sprengel

 

Endémica

 

 

 

VU

GRUPO/CLASE

NOMBRE COMUN

ESTATUS

 

 

ESTATUS

SEA/

DVS,

1990

UICN/

SSC-CEI/CEABS,

2005

UICN,

2006

EXPERTOS

Orchidaceae

 

 

 

 

 

 

Antillanorchis gundlachii (Wright ex Griseb.) Garay

 

Nativa

 

 

 

EN

Barbosella prorepens (Rchb.f) Schlechter

 

Nativa

 

 

 

CR

Basiphyllaea carabiaina (L.O.Wms)V, sosa & M.A. Díaz

 

Nativa

 

 

 

EN

Beloglottis costaricensis (Rchb.f.) Schlechter

 

Nativa

 

 

 

EN

Bulbophyllum pachyrachis (A.Rich.) Hemsley

 

Nativa

 

 

 

EN

Bletia florida (Salisbury) R. Brown

 

Nativa

 

 

 

CR

Bletia purpurea (Lam.) DC.

 

Nativa

 

 

 

VU

Brachionidium sherringii Rolfe

 

Nativa

 

 

 

CR

Brassia caudata (L.) Lindley

 

Nativa

 

 

 

EN

Broughtonia domingensis (Lindl.) Rolfe

Flor de mayo

Nativa

 

 

 

EN

Calanthe calanthoides (A.Rich. & Galeotti) Hamer & Garay

 

Nativa

 

 

 

VU

Campylocentrum fasciola (Lindley) Cogn.

 

Nativa

 

 

 

EN

Campylocentrum micranthum (Lindley)Maury

 

Nativa

 

 

 

EN

Campylocentrum pachyrrhizum (Rchb.f.) Rolfe

 

Nativa

 

 

 

EN

Campylocentrum porrectum (Rchb. f.) Rolfe

 

Nativa

 

 

 

VU

Cochleanthes flabelliformis (Sw.) Schultes & Garay

 

Nativa

 

 

 

EN

Comparettia falcata Poeppig & Endl

 

Nativa

 

 

 

EN

Corallorhiza ekmani Mansf.

 

Endémica

 

 

 

EN

Corymborkis forcipigera (Rchb.f. & Warszewicz) L.O.Wms.

 

Nativa

 

 

 

EN

Cranichis amplectens Dod

 

 

 

 

 

CR

Cranichis muscosa Sw.

 

Nativa

 

 

 

EN

Cranichis ovata wickstrom

 

Nativa

 

 

 

EN

Cranichis ricartii Ackerman

 

Nativa

 

 

 

CR

Cyclopogon cranichoides (Grises.) Schlechter

 

Nativa

 

 

 

EN

Cyclopogon laxiflorus Ekman & Mansfeld

 

Nativa

 

 

 

EN

Cyclopogon miradorensis Schlect

 

Nativa

 

 

 

EN

Cyrtochilum dodianum (Ackerman & Chiron) Ackerman

 

Endémica

 

 

 

EN

Cyrtopodium pinctatum (L.) Lindley

 

Nativa

 

 

 

EN

GRUPO/CLASE

NOMBRE COMUN

ESTATUS

 

 

ESTATUS

SEA/

DVS,

1990

UICN/

SSC-CEI/CEABS,

2005

UICN,

2006

EXPERTOS

Dendrophylax alcoa Dod

 

Endémica

 

 

 

CR

Dendrophylax constanzensis (Garay) Dod

 

Endémica

 

 

 

CR

Dendrophylax barrettiae Fawc. & Rendle

 

Nativa

 

 

 

EN

Dendrophylax manteverdii (Rchb.f.) Ackerman & Nir

 

Nativa

 

 

 

EN

Dendrophylax porrectus (Rchb.f.) Carlsward & Whitten

 

Nativa

 

 

 

CR

Dendrophylax sallei Rchb. F.

 

Endémica

 

 

 

EN

Dendrophylax serpentilingua (Dod) Dod

 

Endémica

 

 

 

EN

Dendrophylax varius (J.F. Gmelin) Urban

 

Nativa

 

 

 

EN

Dichaea glauca (Sw.) Lindley

 

Nativa

 

 

 

VU

Dichaea graminoides (Sw) Lindley

 

Nativa

 

 

 

EN

Dichaea hystricina Rchb.f.

 

Nativa

 

 

 

VU

Dichaea latifolia Lindley

 

Nativa

 

 

 

EN

Dichaea muricata (Sw.) Lindley

 

Nativa

 

 

 

VU

Dichaea pedula (Aublet) Cogn.

 

Nativa

 

 

 

EN

Dichaea trichocarpa (Sw.) Lindley

 

Nativa

 

 

 

EN

Dilomilis montana (Sw.) Summer

 

Nativa

 

 

 

VU

Dilomilis scirpoidea (Schltr.) Summerh.

 

Endémica

 

 

 

CR

Domingoa nodosa (Cogn.) Schltr.

 

Endémica

 

 

 

EN

Domingoa xsusiana Dod

 

Endémica

 

 

 

CR

Eltroplectris calcarata (Sw.)Garay &Sweet

 

Nativa

 

 

 

EN

Elleanthus cordidactylus Ackerman

 

Nativa

 

 

 

EN

Elleanthus cephalotus Garay & Sweet

 

Nativa

 

 

 

EN

Epidendrum abbotti Sanchez & Hagsater

 

Endémica

 

 

 

CR

Epidendrum annabelleae Nir

 

Endémica

 

 

 

CR

Epidendrum antillanum Ackerman & Hagsater

 

Nativa

 

 

 

EN

Epidendrum neoporpax Ames

 

Endémica

 

 

 

EN

Epidendrum serrulatum Sw.

 

Nativa

 

 

 

EN

Epidendrum zanonii Dod

 

Endémica

 

 

 

EN

Encyclia gravida (Lindley) Schlechter

 

Nativa

 

 

 

VU

GRUPO/CLASE

NOMBRE COMUN

ESTATUS

 

 

ESTATUS

SEA/

DVS,

1990

UICN/

SSC-CEI/CEABS,

2005

UICN,

2006

EXPERTOS

Encyclia isochila (Rchb.f.) Dod

 

Nativa

 

 

 

VU

Eurystyles alticola Dod

 

Endémica

 

 

 

EN

Eurystyles domingensis Dod.

 

Endémica

 

 

 

EN

Fuertesiella pterichoides Schltr

 

Nativa

 

 

 

CR

Galeandra berrichii Rchb.f.

 

Nativa

 

 

 

EN

Goodyera hispaniolae Dod.

 

Endémica

 

 

 

CR

Goodyera striata Rchb. F.

 

Endémica

 

 

 

CR

Govenia utriculata (Sw.) Lindley

 

Nativa

 

 

 

VU

Habenaria distans Griseb

 

Nativa

 

 

 

VU

Habenaria eustachya Rchb.f

 

Nativa

 

 

 

EN

Habenaria quinqueseta (Michx.) Garay

 

Nativa

 

 

 

VU

Habenaria repens Nuttall

 

Nativa

 

 

 

VU

Hapalorchis lineatus (Lindley) Schlechter

 

Nativa

 

 

 

EN

Ida barringtoniae (J.E.Smith) A.Ryan & Oakeley

 

Nativa

 

 

 

EN

Ionopsis satyroides (Sw.) Rchb.f

 

Nativa

 

 

 

EN

Ionopsis utricularioides (Sw.) Lindley

 

Nativa

 

 

 

EN

Jacquiniella globosa (Jacq) Schlechter

 

Nativa

 

 

 

VU

Lankesterella alainii Nir

 

Endémica

 

 

 

CR

Lankesterella glandula Ackerman

 

Endémica

 

 

 

CR

Lankesterella orthantha (Kransl.) Garay

 

Endémica

 

 

 

EN

Lepanthes anisoloba Dod ex Luer

 

Endémica

 

 

 

CR

Lepanthes bahorucana Hespenheide & Dod

 

Endémica

 

 

 

EN

Lepanthes boomerang Dod ex Luer

 

Endémica

 

 

 

CR

Lepanthes braccata Luer ex Dod

 

Endémica

 

 

 

CR

Lepanthes cassicula Hespenh. & Dod

 

Endémica

 

 

 

CR

Lepanthes constanzae Urb.

 

Endémica

 

 

 

CR

Lepanthes cornutipetala Dod

 

Endémica

 

 

 

CR

Lepanthes crucipetala Hespenh. & Dod

 

Endémica

 

 

 

EN

Lepanthes cryptantha Hespenh. & Dod

 

Endémica

 

 

 

EN

GRUPO/CLASE

NOMBRE COMUN

ESTATUS

 

 

ESTATUS

SEA/

DVS,

1990

UICN/

SSC-CEI/CEABS,

2005

UICN,

2006

EXPERTOS

Lepanthes dandodii Luer

 

Endémica

 

 

 

CR

Lepanthes domingensis Hespenh. & Dod

 

Endémica

 

 

 

EN

Lepanthes dusii Urb.

 

Endémica

 

 

 

EN

Lepanthes erythrostanga Hespenh. & Dod

 

Endémica

 

 

 

CR

Lepanthes exótica Hespenh. & Dod

 

Endémica

 

 

 

EN

Lepanthes fuertesi Hespenh. & Dod

 

Endémica

 

 

 

CR

Lepanthes hirsuta Hespenh. & Dod

 

Endémica

 

 

 

CR

Lepanthes hughsoni Hespenh. & Dod

 

Endémica

 

 

 

CR

Lepanthes incurva Dod ex Luer

 

Endémica

 

 

 

CR

Lepanthes josei Hespenh. & Dod

 

Endémica

 

 

 

EN

Lepanthes marcanoi Hespenh & Dod

 

Endémica

 

 

 

CR

Lepanthes  melanocaulon Schltr.

 

Endémica

 

 

 

EN

Lepantnes miniflora Dod ex Luer

 

Endémica

 

 

 

CR

Lepanthes moscosoi  Hespenh & Dod

 

Endémica

 

 

 

CR

Lepanthes penicullata  Hespenh & Dod

 

Endémica

 

 

 

CR

Lepanthes piepolis Hespenh. & Dod

 

Endémica

 

 

 

CR

Lepanthes  purpurata L.O. Wms.

 

Endémica

 

 

 

EN

Lepanthes  quisqueyana Hespenh. & Dod

 

Endémica

 

 

 

CR

Lepanthes striatifolia Hespenh. & Dod

 

Endémica

 

 

 

CR

Lepanthes  subalpina Urb.

 

Endémica

 

 

 

EN

Lepanthes tenuis Schtr.

 

Endémica

 

 

 

EN

Lepanthes teretipelata Hespenh. & Dod

 

Endémica

 

 

 

EN

Lepanthes tudiana Hespenh. & Dod

 

Endémica

 

 

 

CR

Lepanthes  trullifera Hespenh. & Dod

 

Endémica

 

 

 

EN

Lepanthes urbaniana Mansf.

 

Endémica

 

 

 

CR

Lepanthes  zapotensis Dod.

 

Endémica

 

 

 

CR

Lepanthopsis anthoctenium (Rchb.f.) Ames

 

Nativa

 

 

 

EN

Lepanthopsis barahonensis (Cogn.) Garay

 

Endémica

 

 

 

CR

Lepanthopsis constanzensis (Cogn.) Garay

 

Endémica

 

 

 

CR

GRUPO/CLASE

NOMBRE COMUN

ESTATUS

 

 

ESTATUS

SEA/

DVS,

1990

UICN/

SSC-CEI/CEABS,

2005

UICN,

2006

EXPERTOS

Lepanthopsis dodii Garay

 

Endémica

 

 

 

CR

Lepanthopsis domingensis Dod

 

Endémica

 

 

 

EN

Lepanthopsis melanantha (Rchb.f.) Ames

 

Endémica

 

 

 

CR

Lepanthopsis microlepanthes (Griseb.) Ames

 

Nativa

 

 

 

EN

Lepanthopsis moniliformis Dod

 

Endémica

 

 

 

EN

Lepanthopsis pygmaea C. Schweinf

 

Endémica

 

 

 

CR

Lepanthopsis serrulata (Cogn.) Hespenh. & Garay

 

Endémica

 

 

 

EN

Lepanthopsis stellaris Dod

 

Endémica

 

 

 

CR

Liparis cardiophylla Ames

 

Nativa

 

 

 

EN

Liparis neryosa (Thumb.) Lindley

 

Nativa

 

 

 

EN

Liparis saundersiana Rchb.f.

 

Nativa

 

 

 

EN

Liparis verillifera (Llave & Lexarzd) Cogn.

 

Nativa

 

 

 

EN

Liparis viridipurpurea Griseb.

 

Nativa

 

 

 

CR

Macrademia lutescens R. Brown

 

Nativa

 

 

 

CR

Malaxis apiculata Dod

 

Endémica

 

 

 

CR

Malaxis domingensis Ames.

 

Endémica

 

 

 

CR

Malaxis hispaniolae (Schltr.) L.O. Wms.

 

Endémica

 

 

 

CR

Malaxis leonardii Ames

 

Endémica

 

 

 

CR

Malaxis massonii (Lindley) O. Kuntze

 

Nativa

 

 

 

EN

Malaxis spicata Sw.

 

Nativa

 

 

 

EN

Malaxis unifolia Michx

 

Endémica

 

 

 

EN

Maxillaria adendrobium (Rchb.f.) Dressler

 

Nativa

 

 

 

EN

Maxillaria coccinea (Jacq) L.O. Wms.

 

Nativa

 

 

 

VU

Maxillaria crassifolia (Lindley) Rchb.f.

 

Nativa

 

 

 

EN

Maxillaria parviflora (Poeppig & Endl) Garay

 

Nativa

 

 

 

EN

Maxillaria pudica carnevali & Tapia- Muñoz

 

Nativa

 

 

 

EN

Mesademus polyantha Rchb.f.

 

Nativa

 

 

 

EN

Mesadenus lucayanus ( Britton) Schlechter

 

Nativa

 

 

 

EN

Microchilus hirtellus (Sw.) D. Dietrich

 

Nativa

 

 

 

EN

GRUPO/CLASE

NOMBRE COMUN

ESTATUS

 

 

ESTATUS

SEA/

DVS,

1990

UICN/

SSC-CEI/CEABS,

2005

UICN,

2006

EXPERTOS

Microchilus plantagineus (L.) D. Dietrich

 

Nativa

 

 

 

VU

Nidema ottonis (Rchb.f.) Britton & Millspaugh

 

Nativa

 

 

 

VU

Neocogniauxia hexaptera (Cogn.) Schlltr.

 

Endémica

 

 

 

CR

Pelexia quisqueyana Dod

 

Endémica

 

 

 

EN

Pinelia leochilus (Rchb.f.) Garay & Sweet

 

Nativa

 

 

 

EN

Platythelys querceticola (Lindley) Garay

 

Nativa

 

 

 

EN

Pleurothallis alaini Dod

 

Endémica

 

 

 

CR

Pleurothallis angustifolia Lindley

 

Nativa

 

 

 

EN

Pleurothallis appendiculata Cogn.

 

Nativa

 

 

 

EN

Pleurothallis aristata Hook.

 

Endémica

 

 

 

EN

Pleurothallis bahorucensis Luer

 

Endémica

 

 

 

CR

Pleurothallis bipapulare Dod

 

Endémica

 

 

 

EN

Pleurothallis ciliifera Luer

 

Endémica

 

 

 

CR

Pleurothallis claudi Rchb.f. ex Dod

 

Endémica

 

 

 

EN

Pleurothallis compressicaulis Dod

 

Endémica

 

 

 

EN

Pleurothallis cordatifolia Dod

 

Endémica

 

 

 

EN

Pleurothallis curtisii Dod

 

Endémica

 

 

 

EN

Pleurothallis cymbiformis Dod

 

Endémica

 

 

 

CR

Pleurothallis denticulate Cogn.

 

Nativa

 

 

 

EN

Pleurothallis dodii Garay

 

Endémica

 

 

 

CR

Pleurothallis domingensis Cogn.

 

Nativa

 

 

 

VU

Pleurothallis  erosa Urban

 

Nativa

 

 

 

VU

Pleurothallis flosculifera Luer

 

Endémica

 

 

 

CR

Pleurothallis gelida Lindley

 

Nativa

 

 

 

EN

Pleurothallis grisebachiana Cogn.

 

Nativa

 

 

 

EN

Pleurothallis imraei Lindley

 

Nativa

 

 

 

EN

Pleurothallis jesupii Luer

 

Endémica

 

 

 

CR

Pleurothallis miguelli Schltr

 

Endémica

 

 

 

EN

Pleurothallis neibanus (Dod) Dod

 

Endémica

 

 

 

CR

Pleurothallis obovata (Lindley) Lindley

 

Nativa

 

 

 

EN

GRUPO/CLASE

NOMBRE COMUN

ESTATUS

 

 

ESTATUS

SEA/

DVS,

1990

UICN/

SSC-CEI/CEABS,

2005

UICN,

2006

EXPERTOS

Pleurothallis oblongifolia Lindley

 

Nativa

 

 

 

VU

Pleurothallis odontopetala Rchb.f.

 

Nativa

 

 

 

EN

Pleurothallis pendens Dod

 

Endémica

 

 

 

CR

Pleurothallis privinga Luer

 

Endémica

 

 

 

CR

Pleurothallis pruinosa Lindley

 

Nativa

 

 

 

EN

Pleurothallis pubescens Lindley

 

Nativa

 

 

 

EN

Pleurothallis quadrifida (Llave & Lexazza) Lindley

 

Nativa

 

 

 

EN

Pleurothallis quisqueyana Dod

 

Endémica

 

 

 

CR

Pleurothallis ruscifolia (Jacq.) R. Brown

 

Nativa

 

 

 

VU

Pleurothallis schaferi Ames

 

Nativa

 

 

 

CR

Pleurothallis simpiciflora Dod

 

Endémica

 

 

 

EN

Pleurothallis spiloporphyreus Dod

 

Endémica

 

 

 

CR

Pleurothallis testaefolia (Sw.) Lindley

 

Nativa

 

 

 

VU

Polystachya foliosa (Hook.) Rchb.f.

 

Nativa

 

 

 

VU

Ponthieva brittonae Ames

 

Nativa

 

 

 

EN

Ponthieva ekmanii Mansf.

 

Endémica

 

 

 

EN

Ponthieva  pauciflora (Sw.) F. & R.

 

Endémica

 

 

 

EN

Ponthieva racemosa (Walter) Mohr

 

Nativa

 

 

 

EN

Ponthieva ventricosa (Griseb) Fawc. & Rendle

 

Nativa

 

 

 

EN

Prescottia oligantha (Swartz) Lindley

 

Nativa

 

 

 

EN

Prescottia stachyodes (Sw.) Lindley

 

Nativa

 

 

 

VU

Prostechea fragrans (Sw.) Higgins

 

Nativa

 

 

 

EN

Prostechea pygmaea (Hook.)  Higgins

 

Nativa

 

 

 

EN

Prostechea vespa (Velbzo)  Higgins

 

Nativa

 

 

 

EN

Pseudocentrum minus Benth

 

Nativa

 

 

 

EN

Psilochilus macrophyllus (Lindley) Ames

 

Nativa

 

 

 

EN

Psychilis atropurpurea (Willd.) Sauleda

 

Endémica

 

 

 

EN

Psychilis buchi (Cogn.) Sauleda

 

Endémica

 

 

 

EN

Psychilis cogniauxia (L.O. Wms.) Sauleda

 

Endémica

 

 

 

EN

Psychilis dodi Sauleda

 

Endémica

 

 

 

EN

GRUPO/CLASE

NOMBRE COMUN

ESTATUS

 

 

ESTATUS

SEA/

DVS,

1990

UICN/

SSC-CEI/CEABS,

2005

UICN,

2006

EXPERTOS

Psychilis domingensis (Cogn.) Sauleda

 

Endémica

 

 

 

EN

Psychilis olivacea (Cogn.) Sauleda

 

Endémica

 

 

 

EN

Psychilis rubeniana Dod

 

Endémica

 

 

 

EN

Psychilis truncata (Cogn.) Sauleda var. trincata

 

Endémica

 

 

 

EN

Psychilis vernicosa (Dod) Sauleda

 

Endémica

 

 

 

CR

Quisqueya ekmanii Dod

 

Endémica

 

 

 

CR

Quisqueya fuertesii (Dod)  Dod

 

Endémica

 

 

 

CR

Quisqueya holdridgei Dod

 

Endémica

 

 

 

CR

Quisqueya karstii Dod

 

Endémica

 

 

 

CR

Sacoila lanceolata (Aublet) Garay

 

Nativa

 

 

 

EN

Scaphyglottis reflexa Lindley

 

Nativa

 

 

 

EN

Schiedeella amesiana Garay

 

Nativa

 

 

 

EN

Schiedeella fauci-sanguinea (Dod) Dod

 

Nativa

 

 

 

CR

Schiedeella wercklei (Schlechter) Garay

 

Nativa

 

 

 

EN

Spiranthes torta (Thunberg) Garay & Sweet

 

Nativa

 

 

 

VU

Stelis aprica Lindley

 

Nativa

 

 

 

EN

Stelis pygmaea Cogn.

 

Nativa

 

 

 

EN

Stelis  repens Cogn.

 

Endémica

 

 

 

EN

Stenorrhynchos speciosum (Jacq.) Richard ex Sprengel

 

Nativa

 

 

 

VU

Telipogon nirii Ackerman

 

Endémica

 

 

 

CR

Tetramicra bulbosa Mansf.

 

Endémica

 

 

 

EN

Tetramicra canaliculata (Aubl.) Urb.

 

Endémica

 

 

 

EN

Tetramicra ekmanii Mansf.

 

Endémica

 

 

 

EN

Tetramicra parviflora Lindley ex Griseb.

 

Nativa

 

 

 

EN

Tetramicra praetensis (Rchb.f.) Rolfe

 

 

 

 

 

CR

Tetramicra zanoni Nir

 

Endèmica

 

 

 

CR

Tolumnia arizajuliana (Withner & Jiménez) Ackerman

 

 

 

 

 

CR

Tolumnia calochila (cogn.) Braem

 

Nativa

 

 

 

CR

Tolumnia caribense (Moir) Braem

 

Endémica

 

 

 

CR

GRUPO/CLASE

NOMBRE COMUN

ESTATUS

 

 

ESTATUS

SEA/

DVS,

1990

UICN/

SSC-CEI/CEABS,

2005

UICN,

2006

EXPERTOS

Tolumnia compressicaule (Withn.) Braem

 

Endémica

 

 

 

EN

Tolumnia guianense (Aubl.) Braem

 

Endémica

 

 

 

CR

Tolumnia haitiense (Leonard & Ames) Braem

 

Endémica

 

 

 

EN

Tolumnia haitiensis (Leonald & Ames) Braem

 

Endémica

 

 

 

CR

Tolumnia henekenii (Schomb. Ex Lindl.) Braem

Cacatica

Endémica

 

 

 

EN

Tolumnia quadriloba (C. Schweinf.) Braem

 

Endémica

 

 

 

EN

Tolumnia quadriloba (C.Schweinfurth) Braem

 

Endémica

 

 

 

CR

Tolumnia scandens (Moir) Braem

 

Endémica

 

 

 

EN

Tolumnia tuerckheimii Cogn.

 

Endémica

 

 

 

CR

Trichopilia fragrans (Lindley) Rchb.f.

 

Nativa

 

 

 

EN

Trichopilia laxa (Lindley) Rchb.f.

 

Nativa

 

 

 

CR

Trichosalpinx dura (Lindley) Luer

 

Nativa

 

 

 

CR

Triphora amazonica  Schlechter

 

Nativa

 

 

 

CR

Triphora gentianoides  (Sw.) Ames & Schlechter

 

Nativa

 

 

 

CR

Triphora hassleriana (Cogn.) Schlechter

 

Nativa

 

 

 

CR

Triphora miserrina (Cogn.) Acuña

 

Nativa

 

 

 

CR

Triphora surinamensis (Lindley) Britton

 

Nativa

 

 

 

CR

Tropidia polystachya (Sw.) Ames

 

Nativa

 

 

 

CR

Vanilla barbellata Rchb.f.

 

Nativa

 

 

 

VU

Vanilla bicolor Lindley

 

Nativa

 

 

 

VU

Vanilla claviculata (W. Wright) Sw.

 

Nativa

 

 

 

EN

Vanilla dilloniana correll

 

Nativa

 

 

 

EN

Vanilla mexicana miller

 

Nativa

 

 

 

EN

Vanilla phaeantha Rchb.f.

 

Nativa

 

 

 

EN

Vanilla poitaei Rchb.f.

 

Nativa

 

 

 

EN

Wullschlegelia aphylla (Sw.) Rchb.f.

 

Nativa

 

 

 

CR

Wullschlegelia calcarata Benth.

 

Nativa

 

 

 

CR

Xylobium palmifolium (Sw.) Benth. ex Fawc.

 

Nativa

 

 

 

EN

Zootrophion atropurpureum (Lindley) Luer

 

Nativa

 

 

 

CR

GRUPO/CLASE

NOMBRE COMUN

ESTATUS

 

 

ESTATUS

SEA/

DVS,

1990

UICN/

SSC-CEI/CEABS,

2005

UICN,

2006

EXPERTOS

Piperaceae

 

 

 

 

 

 

Piper swarzianun (Mig.) DC

 

Nativa

 

 

 

EN

Podocarpaceae

 

 

 

 

 

 

Podocarpus buchii Urb.(=Pocarpus aristulatus)

Tachuela

Endémica

 

 

 

EN

Podocarpus hispaniolensis Laubenfels

Palo de cruz

Endémica

 

 

 

EN

Plumbaginaceae

 

 

 

 

 

 

Limonium bahamense var. haitiense (Blake) Alain

 

Endémica

 

 

 

CR

Polygonaceae

 

 

 

 

 

 

Coccoloba fuertesii Urb.

 

Endémica

 

 

 

VU

Coccoloba samanensis Schm.

 

Endémica

 

 

 

EN

Coccoloba venosa L.

Guarapo

Nativa

 

 

 

EN

Leptogonum buchii Urb.

 

Endémica

 

 

 

EN

Pteridofitas

 

 

 

 

 

 

Alsophila abbottii (Maxon) Tryon

Helecho

Endémica

 

 

 

VU

Alsophila spp.

 

 

 

 

 

EN

Anemia abbottii Maxon

Helecho

Nativa

 

 

 

VU

Cyathea spp.

Helecho macho

Nativa

 

 

 

EN

Cyathea urbanii (Brause) Tryon

Helecho

Endémica

 

 

 

CR

Rhamnaceae

 

 

 

 

 

 

Colubrina verrucosa (Urb.) M.C. Johnston

 

Nativa

 

 

 

EN

Rubiaceae

 

 

 

 

 

 

Machaonia haitiensis Urb.

Roseta

Endémica

 

 

 

CR

Mitracarpus christii Urb.

 

Endémica

 

 

 

EN

Ottoschmidtia haitiensis Urb.

 

Endémica

 

 

 

EN

Palicourea micrantha Urb.

 

Endémica

 

 

 

EN

Phialanthus hispaniolae Alain & R. Garcia

Resinosa

Endémica

 

 

 

EN

Picardaea haitiensis Urb.

 

Endémica

 

 

 

EN

Psychotria buchii Urb.

 

Endémica

 

 

 

CR

Psychotria fuertesii Urb.

 

Endémica

 

 

 

EN

GRUPO/CLASE

NOMBRE COMUN

ESTATUS

 

 

ESTATUS

SEA/

DVS,

1990

UICN/

SSC-CEI/CEABS,

2005

UICN,

2006

EXPERTOS

Rondeletia brausiana Urb.

 

Endémica

 

 

 

VU

Rondeletia liogieri Borhidi

 

Endémica

 

 

 

EN

Rondeletia nalguensis Urb. & Ekm.

 

Endémica

 

 

 

CR

Scolosanthus versicolor Vahl.

 

Nativa

 

 

 

EN

Stevensia samanensis Urb.

 

Endémica

 

 

 

CR

Rutaceae

 

 

 

 

 

 

Amyris metopioides Zanoni & Mejia

 

Endémica

 

 

 

VU

Pletadenia granulata (Krug. & Urb.) Urb.

 

Endémica

 

 

 

VU

Pilocarpus racemosus Vabl.

 

Nativa

 

 

 

EN

Zanthoxylum coriaceum A. Rich.

 

Nativa

 

 

 

EN

Zanthoxylum flavum Vahl.

Espinillo

Nativa

 

 

 

EN

Zanthoxylum leonardi (Urb.) Jimenez

 

Endémica

 

 

 

CR

Sapindaceae

 

 

 

 

 

 

Melicoccus jimenezii (Alain) Acev. –Rodr.

Cotoperí, cuchiflichi

Endémica

 

 

 

CR

Sapotaceae

 

 

 

 

 

 

Bumelia dominicana Welstone & Atkinson

 

Endémica

 

 

 

EN

Manilkara bidentata (A. DC.) Chev

Batatá

Nativa

 

 

 

CR

Pouteria domingensis c.f. Gaertner subsp.  Domingensis

Totuma

Nativa

 

 

 

EN

Pouteria sessaflora (SW.) poir

 

Endémica

 

 

 

EN

Sideroxylon anomalum

 

 

 

 

VU

 

Sideroxylon dominicanum

 

 

 

 

VU

 

Stahlia monosperma

 

Nativa

 

 

EN

 

Solanaceae

 

 

 

 

 

 

Acnitus arborescens L.

 

Nativa

 

 

 

CR

Cestrum humile Urb. & Ekm.

 

Endémica

 

 

 

EN

Cestrum milciomejiae T. Zanoni

 

Endémica

 

 

 

CR

Solanum coelocalyx Liogier

 

Endémica

 

 

 

CR

Solanum dendroicum O. E. Schulz & Ekm.

 

Endémica

 

 

 

CR

Solanum orthacanthum O.E. Schulz

 

Endémica

 

 

 

CR

GRUPO/CLASE

NOMBRE COMUN

ESTATUS

 

 

ESTATUS

SEA/

DVS,

1990

UICN/

SSC-CEI/CEABS,

2005

UICN,

2006

EXPERTOS

Sterculiaceae

 

 

 

 

 

 

Bytneria microphylla Jacq.

Zarza

Nativa

 

 

 

EN

Neoregnellia cubensis Urb.

 

Nativa

 

 

 

EN

Waltheria calcicola Urb.

 

Nativa

 

 

 

EN

Zygophyllaceae

 

 

 

 

 

 

Guaiacum officinale L.

Guayacán

Nativa

 

 

EN

EN

Guaiacum sanctus L.

Guayacán vera

Nativa

 

 

EN

EN

 

 

 

 

 

 

 

 

ARACNIDOS

 

 

 

 

 

 

Buthidae

 

 

 

 

 

 

Centruroides marcanoi

 

 

 

 

 

V

INSECTOS

 

 

 

 

 

 

Acrididae

 

 

 

 

 

 

Dellia Bayahibe

Delia de Bayahibe

Endémica

 

 

 

V

Duartettix sp.

Saltamonte de Duarte

Endémica

 

 

 

V

Danaidae

 

 

 

 

 

 

Anetia briarea

Volatinera falsa menor

Nativa

 

 

LR/NT

 

Anetia jaegeri

Volatinera de Jaeger

Nativa

 

 

LR/NT

 

Anetia pantheratus

Volatinera falsa

Nativa

 

 

LR/NT

 

Danaus cleophile

Monarca jamaiquina

Nativa

 

 

LR/NT

 

Papilionidae

 

 

 

 

 

 

Battus zetides

Cola de golondrina

Endémica

 

 

VU

 

Nymphalidae

 

 

 

 

 

 

Atlantea cryptadia

Mariposa

Endémica

 

 

 

E

Satyridae

 

 

 

 

 

 

Calisto chrysaoros

Calisto de Y blanca

Endémica

 

 

 

V

Synlestidae

 

 

 

 

 

 

Phylolestes sthelae

Caballito Gigante de    la Hispaniola

Endémica

 

 

EN

 

GRUPO/CLASE

NOMBRE COMUN

ESTATUS

 

 

ESTATUS

SEA/

DVS,

1990

UICN/

SSC-CEI/CEABS,

2005

UICN,

2006

EXPERTOS

AMPHIBIA

 

 

 

 

 

 

Bufonidae

 

 

 

 

 

 

Bufo fluviaticus

Maco

Endémica

 

CR

CR

 

Bufo fractus

Maco

Endémica

 

EN

EN

 

Bufo guentheri

Maco

Endémica

 

VU

VU

 

Hylidae

 

 

 

 

 

 

Hyla heilprini 

Rana

Endémica

 

VU

 

 

Osteopilus pulchrilineata (= Hyla pulchrilineata)

Rana

Endémica

 

EN

EN

 

Osteopilus vasta (=Hyla vasta)

Rana

Endémica

 

EN

EN

 

Leptodactylidae

 

 

 

 

 

 

Eleutherodactylus alcoae

Ranita

Endémica

 

EN

EN

 

Eleutherodactylus audanti 

Ranita

Endémica

 

VU

VU

 

Eleutherodactylus armstrongi

Ranita

Endémica

 

EN

EN

 

Eleutherodactylus auriculatoides

Ranita

Endémica

 

EN

EN

 

Eleutherodactylus flavescens

Ranita

Endémica

 

NT

NT

 

Eleutherodactylus fowleri 

Ranita

Endémica

 

CR

CR

 

Eleutherodactylus furcyensis 

Ranita

Endémica

 

CR

CR

 

Eleutherodactylus haitianus 

Ranita

Endémica

 

EN

EN

 

Eleutherodactylus heminota 

Ranita

Endémica

 

EN

EN

 

Eleutherodactylus hypostenor

Ranita

Endémica

 

EN

EN

 

Eleutherodactylus jugans 

Ranita

Endémica

 

CR

CR

 

Eleutherodactylus leoncei 

Ranita

Endémica

 

CR

CR

 

Eleutherodactylus minutus 

Ranita

Endémica

 

EN

EN

 

Eleutherodactylus montanus

Ranita

Endémica

 

EN

EN

 

Eleutherodactylus nortoni

Ranita

Endémica

 

CR

CR

 

Eleutherodactylus oxyrhyncus 

Ranita

Endémica

 

CR

CR

 

Eleutherodactylus parabates 

Ranita

Endémica

 

CR

CR

 

Eleutherodactylus patriciae

Ranita

Endémica

 

EN

EN

 

Eleutherodactylus pictissimus 

Ranita

Endémica

 

VU

VU

 

Eleutherodactylus pituinus 

Ranita

Endémica

 

EN

EN

 

GRUPO/CLASE

NOMBRE COMUN

ESTATUS

 

 

ESTATUS

SEA/

DVS,

1990

UICN/

SSC-CEI/CEABS,

2005

UICN,

2006

EXPERTOS

Eleutherodactylus probolaeus  

Ranita

Endémica

 

EN

EN

 

Eleutherodactylus rufifemoralis 

Ranita

Endémica

 

CR

CR

 

Eleutherodactylus ruthae    

Ranita

Endémica

 

EN

EN

 

Eleutherodactylus schmidti  

Ranita

Endémica

 

CR

CR

 

Eleutherodactylus wetmorei  

Ranita

Endémica

 

VU

VU

 

Leptodactylus dominicensis  

Ranita

Endémica

 

EN

EN

 

REPTILIA

 

 

 

 

 

 

Cheloniidae

 

 

 

 

 

 

Caretta crretta    

Caguamo

Nativa

E

 

EN

 

Chelonia mydas    

Tortuga verde

Nativa

E

 

EN

 

Eretmochelys imbricada  

Carey

Nativa

E

 

CR

 

Dermochellidae

 

 

 

 

 

 

Dermochelys  coriacea   

Tinglar

Nativa

E

 

CR

 

Emydidae

 

 

 

 

 

 

Trachemys decorata  

Jicotea

Endémica

V

 

VU

 

Trachemys stejnegeri vicina

Jicotea

Endèmica

V

 

 

 

Anguidae

 

 

 

 

 

 

Celestes anelpistus (=Diploglossus anelpistus)

Reptil

Endémica

R

 

CR

 

Celestes warreni 

 

Endémica

 

 

CR

 

Iguanidae

 

 

 

 

 

 

Cyclura cornuta cornuta

Iguana rinoceronte

Endémica

V

 

VU

 

Cyclura ricordi

Iguana de Ricord

Endémica

E

 

CR

 

Polychrotidae

 

 

 

 

 

 

Anolis baleatus  

Saltacocote

Endémica

V

 

 

 

Anolis ricordi 

Lagarto

Endémica

V

 

 

 

Anolis marcanoi

Largarto

Endémica

 

 

 

V

Scincidae

 

 

 

 

 

 

Mabuya bistriata

Reptil

Endémica

R

 

 

 

Boidae

 

 

 

 

 

 

Epicrates fordi 

Culebra

Endémica

V

 

 

 

GRUPO/CLASE

NOMBRE COMUN

ESTATUS

 

 

ESTATUS

SEA/

DVS,

1990

UICN/

SSC-CEI/CEABS,

2005

UICN,

2006

EXPERTOS

Epicrates gracilis 

Culebra

Endémica

V

 

 

 

Epicrates striatus 

Boa de la Hispaniola

Nativa

V

 

 

 

Colubridae

 

 

 

 

 

 

Alsophis melanichnus

Culebra

Endémica

EX

 

 

 

Alsophis anomalus

Culebra

Endémica

E

 

 

 

Antillophis parvifrons    

Culebrita sabanera

Endémica

V

 

 

 

Ialtris agyrtes   

Culebra

Endémica

R

 

 

 

Ialtris dorsalis  

Culebra

Endémica

R

 

 

 

Uromacer catesbyi  

Culebrita verde

Endémica

V

 

 

 

Uromacer frenatus 

Culebrita verde

Endémica

V

 

 

 

Uromacer oxyrhynchus 

Culebrita verde

Endémica

V

 

 

 

Crocodylidae

 

 

 

 

 

 

Crocodylus acutus   

Cocodrilo americano

Nativa

E

 

VU

 

AVES

 

 

 

 

 

 

Accipitridae

 

 

 

 

 

 

Accipiter striatus

Guaraguao de sierra

Nativa

 

 

 

NT

Buteo ridgwayi

Gavilán

Endémica

R

 

CR

 

Anatidae

 

 

 

 

 

 

Dendocygna arborea

Yaguaza

Nativa

V

 

VU

 

Nomonyx  dominicus (=Oxyura dominica)

Pato criollo

Nativa

I

 

 

 

Aramidae

 

 

 

 

 

 

Aramus guarauna

Carrao

Nativa

V

 

 

 

Ardeidae

 

 

 

 

 

 

Ardea herodias

Garzón cenizo

Nativa

I

 

 

 

Egretta rufescens

Garza rojiza

Nativa

R

 

 

 

Burhinidae

 

 

 

 

 

 

Burhinus bistriatus

Búcaro

Nativa

I

 

 

 

Caprimulgidae

 

 

 

 

 

 

Siphonoris brewsteri

Torico

Endémica

I

 

 

V

GRUPO/CLASE

NOMBRE COMUN

ESTATUS

 

 

ESTATUS

SEA/

DVS,

1990

UICN/

SSC-CEI/CEABS,

2005

UICN,

2006

EXPERTOS

Charadriidae

 

 

 

 

 

 

Charadrius melodus

Playerito

Migratoria

 

 

 

NT

Columbidae

 

 

 

 

 

 

Geotrygon chrysia

Perdíz

Nativa

I

 

 

 

Geotrygon leucometopia

Perdíz Cabeza blanca

Nativa

R

 

VU

 

Patagioenas inornata

Paloma ceniza

Nativa

V

 

NT

 

Patagioenas leucocephala

Paloma coronita

Nativa

 

 

NT

 

Patagioenas squamosa

Paloma morada

Nativa

V

 

 

 

Corvidae

 

 

 

 

 

 

Corvus leucognaphalus

Cuervo

Endémica

V

 

VU

 

Corvus palmarum

Cao

Endémica

V

 

NT

 

Cuculidae

 

 

 

 

 

 

Hyetornis rufigularis

Cúa

Endémica

I

 

EN

 

Saurothera longirostris

Pajaro bobo, Tacó

Endémica

 

 

 

NT

Emberizidae

 

 

 

 

 

 

Agelaius humeralis

Mayito

Nativa

 

 

 

NT

Ammodramus savannarum

Tumbarrocio

Nativa

 

 

 

NT

Caliptophilus frugivorus

Chirrí

Endémica

I

 

VU

 

Dendroica castanea

Cigüita

Migratoria

 

 

 

NT

Dendroica fusca

Cigüita del frio

Migratoria

 

 

 

I

Dendroica petechia

Canario de manglar

Nativa/

I

 

 

 

Dendroica pinus

Cigüita de pinar

Nativa

I

 

 

 

Dendroica striata

Cigüita casco prieto

Pasajera

 

 

 

I

Euphonia musica

Jilguerillo

Nativa

I

 

 

 

Icterus dominicensis

Cigua canaria

Nativa

 

 

 

V

Microligea palustres

Cigüita cola verde

Endémica

I

 

 

 

Phaenicophilus poliocephalus

Cuatro ojos cabeza gris

Endémica

 

 

NT

 

Vermivora chrysoptera

Cigüita

Migratoria

 

 

NT

 

Xenoligea montana

Cigüita aliblanca

Endémica

I

 

VU

 

Zonotrichia capensis

Cigüita constanza

Nativa

I

 

 

V

GRUPO/CLASE

NOMBRE COMUN

ESTATUS

 

 

ESTATUS

SEA/

DVS,

1990

UICN/

SSC-CEI/CEABS,

2005

UICN,

2006

EXPERTOS

Fringillidae

 

 

 

 

 

 

Loxia megaplaga

Pico cruzado

Endémica

E

 

EN

 

Carduelis dominicensis

Canario

Endémica

I

 

 

V

Haematopus palliatus

Caracolero

Nativa

R

 

 

 

Hydrobatidae

 

 

 

 

 

 

Tachycineta euchrysea

Golondrina verde

Migratoria

 

 

VU

 

Laridae

 

 

 

 

 

 

Anous stolidus 

Bubí

Nativa

V

 

 

 

Sterna dougallii

Gaviota palometa

Nativa

V

 

 

 

Sterna maxima

Gaviota real

Nativa

I

 

 

 

Muscicapidae

 

 

 

 

 

 

Catharus bicknelli

Zorzal migratorio

Migratoria

 

 

VU

 

Turdus swalesi

Zorzal de la Selle

Endémica

R

 

EN

 

Nyctibiidae

 

 

 

 

 

 

Nyctibius jamaicensis

Don Juan Grande

Nativa

 

 

 

V

Pelecanidae

 

 

 

 

 

 

Pelecanus occidentales

Pelícano

Nativa

V

 

 

 

Phoenicopteridae

 

 

 

 

 

 

Phoenicopterus ruber

Flamenco

Nativa

V

 

 

 

Picidae

 

 

 

 

 

 

Nesoctites micromegas

Carpinterito de sierra

Endémica

I

 

 

 

Procellariidae

 

 

 

 

 

 

Pterodroma hasitata

Diablotín

Nativa

E

 

EN

 

Psittacidae

 

 

 

 

 

 

Amazona ventralis

Cotorra

Endémica

V

 

VU

 

Aratinga chloroptera

Perico

Endémica

V

 

VU

 

Rallidae

 

 

 

 

 

 

Laterallus jamaicensis

Gallinita de agua

Nativa

 

 

NT

 

Pardirallus maculatus

Pollo manchado

Nativa

I

 

 

 

Porzana carolina

Gallito

Migratoria

I

 

 

 

GRUPO/CLASE

NOMBRE COMUN

ESTATUS

 

 

ESTATUS

SEA/

DVS,

1990

UICN/

SSC-CEI/CEABS,

2005

UICN,

2006

EXPERTOS

Rallus longirostris

Pollo de manglar

Nativa

V

 

 

 

Scolopacidae

 

 

 

 

 

 

Bartramia longicauda

Playero

Migratoria

 

 

 

NT

Numenius phaeopus

Playero

Migratoria

 

 

 

V

Strigidae

 

 

 

 

 

 

Asio flammeus

Lechuza de sabana

Nativa

 

 

 

V

Asio stygius

Lechuza orejita

Endémica

E

 

 

E

Sulidae

 

 

 

 

 

 

Sula leucogaster

Bubí

Nativa

V

 

 

 

Threskiornithidae

 

 

 

 

 

 

Platalea ajaja (=Ajaia ajaja)

Cuchareta

Nativa

V

 

 

 

Eudocimus albus

Coco blanco

Nativa

V

 

 

 

Plegadis falcinellus

Coco prieto

Nativa

V

 

 

 

Trogonidae

 

 

 

 

 

 

Priotelus roseigaster

Papagayo

Endémica

I

 

NT

 

Vireonidae

 

 

I

 

 

V

Vireo nanas

Ciguita juliana

Endémica

 

 

 

 

MAMMALIA

 

 

 

 

 

 

Balenopteridae

 

 

 

 

 

 

Megaptera novaeangliae

Ballena jorobada

Nativa

V

 

VU

 

Capromidae

 

 

 

 

 

 

Plagiodontia aedium

Hutía

Endémica

E

 

 

 

Cervidae

 

 

 

 

 

 

Odocoileus virginianus

Venado cola blanca

Introducida

 

 

 

V

Delfinidae

 

 

 

 

 

 

Delphinus delphis

Delfín común

 

 

 

 

V

Stenella frontales

Delfín moteado

 

 

 

 

V

Stenella plagiodon

Delfín manchado

 

 

 

 

V

Tursiops truncatus

Delfín nariz de botella

 

 

 

 

V

Molossidae

 

 

 

 

 

 

Molossus molossus verrilli

Murciélago casero

Endémica

R

 

 

NT

GRUPO/CLASE

NOMBRE COMUN

ESTATUS

 

 

ESTATUS

SEA/

DVS,

1990

UICN/

SSC-CEI/CEABS,

2005

UICN,

2006

EXPERTOS

Tadarida brasiliensis costanzae

Murciélago guanero

Endémica

I

 

 

NT

Tadarida macrotes

Murciélago grande de cola libre

Nativa

I

 

 

 

Mormoopidae

 

 

 

 

 

 

Pteronotus quadridens

Murciélago de bigote chico

Nativa

 

 

 

NT

Pteronotus parnelli

Murciélago de biigote grande

Nativa

 

 

 

NT

Mormoops blainvillei

Murciélago canela

Nativa

 

 

 

NT

Natalidad

 

 

 

 

 

 

Natalus micropus

Murciélago oreja de embudo chico

Nativa

 

 

 

NT

Natalus major

Murciélago oreja de embudo grande

Nativa

 

 

 

NT

Phyllostomatidae

 

 

 

 

 

 

Erophylla bombifrons santacristobalensis

Murciélago de San Cristóbal

Endémica

 

 

 

NT

Macrotus waterhousii waterhousii

Murciélago orejudo

Nativa

 

 

 

NT

Monophyllus redmani chinedaphus

Murciélago de las flores

Nativa

 

 

 

NT

Phyllops haitiensis

Murciélago frutero haitiano

Endémica

 

 

 

NT

Phyllonycteris poeyi obtusa

Murciélago claro

Endémica

 

 

 

NT

Solenodontidae

 

 

 

 

 

 

Solenodon paradoxus

Solenodonte

Endémica

E

 

 

 

Trichechidae

 

 

 

 

 

 

Trichechus manatus

Manatí

Nativa

E

 

 

 

Vespertitionidae

 

 

 

 

 

 

Lasiurus boreales minor

Murciélago colorado

Nativa

R

 

 

 

Eptesicus fuscus hispaniolae

Murciélago marrón

Endémica

 

 

 

NT