LEY QUE ESTABLECE EL SEGURO DE MALA PRACTICA
MÉDICA
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la mala
práctica médica u omisión del deber de cuidado por parte del personal a cargo
de atender al paciente, se realiza contrario a lo que es debido, imperfecta,
desacertada, de manera inadecuada para su fin, causando daños a la persona, en
ocasiones irreparables;
CONSIDERANDO
SEGUNDO: Que la figura de mal praxis, se torna relevante y merecedora de un de
un régimen de derecho que la tipifique
en la medida en que es causante de consecuencias dañosas e indemnizables, es por ello que se debe continuar con los
criterios jurisdiccionales que han venido a dar contenido a este concepto y a
los otros derivados de éste: responsabilidad por daño moral, daño material y
perjuicio;
CONSIDERANDO
TERCERO: Que Tradicionalmente la relación del médico con
su paciente se ha sustentado en la confianza, la comunicación adecuada y la
clara definición de las funciones sociales de cada uno. En la actualidad esta
relación se encuentra en crisis. El objetivo de la presente ley es corregir
algunos de los principales factores que la afectan, especialmente los derechos
y obligaciones del médico y del paciente, para comprender la responsabilidad
profesional en la práctica de la medicina. Los elementos fundamentales para
restaurar las bases humanistas de la actuación médica incluyen el apego
estricto a los conocimientos técnico científicos de la lex artis médica, el actuar ético y digno y
la atención especial a la comunicación. Esta reflexión debe exponerse desde las
primeras etapas de la formación del médico, y promoverse durante la
actualización del médico para su ejercicio profesional.
CONSIDERANDO CUARTO: Que los grandes cambios de
la medicina en los ámbitos científico, tecnológico, social y económico en una
época en la que ya no existen barreras tecnológicas, han contribuido a perder
los valores humanos y a ensanchar la brecha entre el médico y el paciente. Si se analiza el problema detenidamente, son muchos
los factores involucrados en el resultado de la relación entre estos dos
actores, pero son los inherentes a la interacción de las personas los que
contribuyen con mayor determinación. Por ello, en diferentes países se trabaja
en el establecimiento de recomendaciones y guías para mejorar la práctica cotidiana
de la medicina, considerando en todo momento las preferencias de los pacientes.
CONSIDERANDO QUINTO: Que cuando el médico siempre trata de ayudar
a su paciente, en ese intento puede cometer errores, equivocarse o tener algún
descuido que ocasione daño al paciente; si bien no intencional, el daño puede
ser culpa del médico.
CONSIDERANDO SEXTO: Que Los errores activos
están asociados con la negligencia y la impericia, fuentes de mala práctica en
el ejercicio de la medicina. La negligencia tiene que ver con el descuido, la
desidia o la falta de atención; la impericia obedece a falta de conocimientos,
destrezas o habilidades para la atención de un paciente.
CONSIDERANDO SEPTIMO: Que Cuando un paciente
tiene una complicación o los resultados del manejo efectuado no le satisfacen y
sospecha que existió negligencia o impericia en la atención, puede demandar a
su médico.
CONSIDERANDO OCTAVO: Que se considera que
existe responsabilidad cuando la conducta del personal médico es indebida y
ocasiona un perjuicio en la salud del paciente.
CONSIDERANDO NOVENO: Que el médico tiene una
mayor responsabilidad profesional por estar tratando con la vida y la salud.
CONSIDERANDO
DECIMO: Que las consecuencias por el daño causado en virtud de la mala práctica
médica, así como la negativa a prestar oportuna atención médica, son
calificadas por organismos internacionales, entre ellos
CONSIDERANDO DECIMO
PRIMERO: Que la inadecuada prestación del servicio de salud está considerada
dentro de la tipología violatoria de derechos humanos. En tal sentido se
consigna que cualquier acto u omisión, por parte del personal encargado de
brindarlo, que cause la negativa, suspensión, retraso o deficiencia de un
servicio público de salud, y que afecten los derechos de cualquier persona.
CONSIDERNADO
DECIMO SEGUNDO: Que la negligencia médica se tipifica en los siguientes términos: Cualquier acción u omisión en la prestación de
servicios de salud, realizada por un profesional de la ciencia médica que
preste sus servicios en una institución pública, sin la debida diligencia o sin
la pericia indispensable en la actividad realizada, que traiga como
consecuencia una alteración en la salud del paciente, su integridad personal,
su aspecto físico, así como un daño moral o económico.
CONSIDERANDO DECIMO
TERCERO: Que en el caso de la mala práctica médica, se configura la conducta
ilícita siempre que se produzca un acto dañoso ya sea por acción o por omisión.
CONSIDERANDO DECIMO CUARTO: Que La mala práctica médica
generalmente puede ser definida como negligencia de parte de un médico,
hospital ú otro profesionista dedicado al cuidado de la salud que causa daños
físicos ó emocionales a la salud del paciente, Aunque la mala práctica está
limitada a la negligencia, lo cual ocurre en los cuidados médicos ó cuidado de
la salud, los asuntos básicos legales involucrados en la mala práctica médica
son los mismos que los elementos legales que implican negligencia común.
CONSIDERANDO DECIMO QUINTO: Que en nuestro país se hace necesario que se
dicten leyes que rijan la Ética, que incluye como principales preceptos: la
beneficencia y la no maleficencia, la honestidad, el consentimiento informado,
el respeto al secreto profesional, la capacitación del médico, así como la
proscripción de las dicotomías y de la medicina defensiva.
Vista:
Visto: El Código Civil de
Vista:
Ha Dado
Artículo 1. Todo médico que ejerza la medicina en
Artículo 2. Las clínicas privadas que operan en
Artículo 3. Queda prohibido a todo médico y clínica
privada el ejercicio de la medicina sin haberse apropiado de la póliza del
seguro médico correspondiente.
Artículo 4. La violación de la presente Ley será
castigada con multa entre 5 y 15 salarios mínimos.
Artículo 5. Las primas a pagar por cada póliza deben ser fijadas por el
Reglamento de Aplicación de
Artículo 6. El Poder Ejecutivo debe dictar el
reglamento de Aplicación de la presente Ley en un plazo de 90 días.
Artículo 7. La presente ley entra en vigencia a partir
de la fecha de su Promulgación.
Artículo 8. Transitorio. Se establece un plazo de treinta días, a
partir de la promulgación del reglamento de la presente Ley, para que todo
médico y clínica privada obtenga el seguro médico correspondiente.
PRESENTADA
POR
DR. ALEJANDRO L. WILLIAM CORDERO
SENADOR DE
PROVINCIA DE SAN PEDRO DE MACORIS