EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de
CONSIDERANDO: Que
CONSIDERANDO: Que existe un gran número de
empleadores públicos y privados que nunca han cotizado al Sistema Dominicano de
Seguridad Social, incluyendo pequeñas empresas y microempresas que luego de la
entrada en vigencia del Seguro Familiar de Salud, han solicitado su registro e
inscripción a dicho Sistema, para incluir a su personal en el mencionado
Régimen de Salud, lo cual no pueden hacer por no haberse registrado en el
Seguro de Vejez, Sobrevivencia y Discapacidad ni en
el de Riesgos Laborales;
CONSIDERANDO: Que existen en nuestro Código de
Trabajo varias disposiciones relativas a las infracciones que cometen los
empleadores en lo relativo a la no inscripción o registro de sus empleados en
el Régimen de Seguridad Social, así como al pago de las cotizaciones para los
planes de pensiones, riesgos laborales y seguro familiar de salud, las cuales
establecen la forma en que se sancionaran dichas inconductas;
CONSIDERANDO: Que es procedente que los
empleadores que no se registren e inscriban a la totalidad de sus trabajadores
para regularizar su situación frente al Sistema Dominicano de
CONSIDERANDO: Que en virtud de las
disposiciones del Artículo 28 de
CONSIDERANDO: Que es necesario crear medidas
que promuevan que los empleadores cumplan cabalmente sus obligaciones para con
el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) y que los trabajadores y sus
dependientes sean beneficiados del principio de Universalidad previsto en
VISTA:
VISTO: El Código de Trabajo de
HA DADO
ARTÍCULO 1.- A partir de la promulgación de
PÁRRAFO I:
La amnistía otorgada, implica la condonación total de la deuda de todos los
empleadores por concepto de los aportes y contribuciones pendientes de pago de
los Seguros de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia,
Salud y Riesgos Laborales del Régimen Contributivo.
PÁRRAFO II: Esta amnistía abarca el período comprendido desde el inicio de las operaciones
del Régimen Contributivo del Sistema Dominicano de Seguridad Social hasta la
fecha de entrada en vigencia de
PÁRRAFO III:
ARTÍCULO 2.- Se introduce un párrafo IV al
Artículo 28 de
“Párrafo IV: Los montos recaudados por
ARTÍCULO 3.- Los únicos funcionarios competentes para comprobar y levantar las
actas de infracción por las violaciones penales cometidas por los empleadores
por la no inscripción de sus trabajadores en el Sistema Dominicano de Seguridad
Social y por la falta de pago de las cotizaciones a dicho sistema prevista en
PÁRRAFO I: Corresponde a los inspectores de trabajo
levantar las actas de infracciones correspondientes contra aquellos empleadores
que se compruebe estén en falta por la inscripción y registro de sus
trabajadores y por la falta de pago de las cotizaciones vencidas. Una vez levantadas
las referidas actas se deberá proceder de conformidad con las disposiciones
establecidas en los artículos 439, 720, 721, y 722 del Código de Trabajo y el
Artículo 12 de
PÁRRAFO II: Una vez comprobada la infracción y levantada
el acta correspondiente, el Departamento de Trabajo de
PÁRRAFO III:
ARTÍCULO 4.- En consonancia con los artículos 711 y 715 del Código de Trabajo, se
otorga competencia a los juzgados de paz para conocer, decidir y fallar en
ocasión de las infracciones comprobadas por los inspectores de trabajo
relativas a los empleadores que no hayan procedido a la inscripción o registro
de sus trabajadores en el Sistema Dominicano de Seguridad Social o no hayan
pagado las cotizaciones vencidas.
PÁRRAFO I:
PÁRRAFO II: El trabajador podrá perseguir la acción
civil ante el juzgado de paz apoderado del conocimiento de la infracción, tal
como lo dispone el artículo 715 del Código de Trabajo, a los fines de reclamar
las indemnizaciones por los daños y perjuicios que la actuación u omisión de su
empleador le haya ocasionado, así como los derechos que le han sido vulnerados,
todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 52 y 728 del Código de
Trabajo.
PÁRRAFO III: El procedimiento a utilizar por los jueces de paz apoderados del
conocimiento de las actas de infracción levantadas por los inspectores de
trabajo de conformidad con las disposiciones del presente artículo, será el
establecido en
Este procedimiento no estará
sujeto a conciliación previa, por tratarse de vulneración de derechos
indisponibles de los trabajadores.
PÁRRAFO IV: Los empleadores que violen las disposiciones relativas a la no
inscripción de los trabajadores en el Sistema de Seguridad Social o incurran en
falta de pago de las cotizaciones a dicho Sistema, serán condenados al pago de
una multa equivalente a doce (12) salarios mínimos de ley aplicable a su
empresa por cada trabajador activo en sus nóminas que haya sido afectado por la
infracción.
En caso de reincidencia se
aumentará en un cincuenta por ciento (50%) el mencionado valor.
ARTÍCULO 5.- Las decisiones de los Juzgados
de Paz por las infracciones que se configuren por la no inscripción de los
trabajadores en el Sistema de Seguridad Social o por la falta de pago de las
cotizaciones a dicho Sistema podrán siempre ser impugnadas en apelación ante el
Juzgado de Primera Instancia en asuntos penales.
ARTÍCULO 6.- La presente Ley modifica
cualquier Ley o parte de Ley, Decreto, Reglamento o norma complementaria que le
sea contraria y entrará en vigencia a partir del primer día calendario del mes
siguiente a la fecha de su promulgación.
REINALDO PARED PEREZ
SENADOR POR EL DISTRITO NACIONAL