PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO  PRIMERO Y SUS PÁRRAFOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE  LA REPÚBLICA DOMINICANA

Considerando: Que la naturaleza esencial del Juzgado de Paz es la urgencia y la gratuidad de la justicia, en la que los ciudadanos tengan una instancia ágil, y que abarata costos y proporciona sosiego al ciudadano que acude a la justicia.

 Considerando: Que el crecimiento económico, la devaluación de la moneda nacional, la diversidad en las operaciones comerciales, ha producido un incremento enorme en los monto de las operaciones cotidiana de los dominicanos; el cual ha dejado a los juzgados de paz para conocer  sólo asuntos jurídicos de menor trascendencia.

Considerando: Que la elevación del monto pecuniario a los Juzgados  de Paz contribuiría al descongestionamiento de los juzgados de primera instancia, que no debieran ocuparse de asuntos que  válidamente se pueden dilucidar en los Juzgados de Paz.

 VISTA      : La Constitución de la República.

                   : El Código de Procedimiento Civil Dominicano.

                   : Código Civil  Dominicano.

                   : Las Leyes 84 y 85 del 15 de Julio del 1978.

                   : La  Ley 38 del 6 de Febrero de 1998.

 

 HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Artículo 1.- Se modifica el Artículo Primero y sus Párrafos  del Código de Procedimiento civil, modificado por la Ley 38 del 6 de Febrero de 1998, a fin de que en lo adelante se lean de la siguiente manera:

“Artículo 1-: Los jueces de Paz conocen todas las acciones puramente personales o mobiliarias en única instancia, en materia civil y  comercial, hasta la concurrencia de la suma correspondiente a RD$100,000.00 (CIEN MIL PESOS ORO), y con cargo a apelación  hasta el valor correspondiente a la suma de RD$200,000.00 (DOSCIENTOS MIL PESOS ORO).

Párrafo 1: No obstante, la Suprema Corte de Justicia queda facultada para que, mediante resolución, revise y ajuste la tasa bajo la cual se fija la competencia de los Juzgados de Paz. Tomando como referencia 20 y 40 salarios minimos.

Párrafo 2: Conocen sin apelación, hasta la suma correspondiente a RD$100,000.00 (CIEN MIL PESOS ORO)y  a cargo de apelación hasta el monto que fija el límite de la jurisdicción de los Tribunales de Primera Instancia, que es el  correspondiente a la suma de RD$200,000.00 (DOSCIENTOS MIL PESOS ORO);

a.- Sobre las contestaciones que surjan entre hoteleros, o fondistas, restaurantes, huéspedes, en lo concerniente a gastos de posada, pérdida o averías de efectos depositados en. Hoteles, restaurantes, dormitorios, en el mesón y posada;

b.- Entre los  viajeros y los conductores de cargas por agua, tierra, por demora, gastos de camino y perdida, averías, demora de efectos de los viajeros o pasajeros o transportistas de cargas.”

Artículo 2.- Se agregan los siguientes artículos y sus párrafos en el Código de Procedimiento civil, modificado por la Ley 38 del 6 de Febrero de 1998, insertados a seguir del Artículo Primero, a fin de que en lo adelante se lean de la siguiente manera:

“Artículo 1.1.-  Los jueces de Paz conocen de todas las acciones que se deriven de un contrato de alquiler consentido, de forma verbal o por escrito, sin importar cual sea su naturaleza y la cuantía envuelta; así mismo conocen de las demandas en lanzamiento de lugares cuando no hubiere relación contractual y se trate de inmuebles no registrados.

Cualquier recurso que pueda interponerse contra las sentencias dictadas en el presente artículo no serán suspensiva de las mismas.”

“Artículo 1.2.- Los juzgados de paz pueden autorizar todas las medidas conservatorias que sean necesarias dentro de los límites de su competencia y de conformidad con las reglas establecidas en el derecho común, se trate de embargo conservatorio general, inscripción en hipoteca judicial o embargo retentivo, de igual forma conocerán de las demandas en validez de dichas medidas o demanda sobre el fondo en cobro del crédito.

El juez de paz apoderado del litigio podrá ordenar la cancelación, reducción o limitación de las medidas conservatorias, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos.”

“Artículo 1.3.- Los juzgados de paz conocen sin apelación, hasta la cuantía correspondiente a RD$100,000.00 (CIEN MIL PESOS ORO) y a cargo de apelación, por cualquier suma a que ascienda la demanda:

a.- De las acciones noxales o de daños causados en los campos, frutos y cosechas, ya sea por el hombre, ya por los animales; y de las relativas a la limpia de los árboles, cercas y el  entretenimiento de zanjas o canales destinados al riego de las propiedades o al impulso de las fabricas industriales, cuando no hubiere contradicción sobre los derechos de propiedad o de servidumbre;

b.- Sobre las contestaciones relativas a lo compromisos respectivos entre los  jornaleros ajustados por día, mensual o anualmente, y aquellos que los hubieren empleados; entre los dueños y sirvientes o  asalariados; entre los maestros de oficio y sus operarios o aprendices.”

“Artículo 1.4.- Los juzgados de paz conocen de las demandas adicionales provenientes del demandante dentro de los límites de su competencia; así como de cualquier otra demanda incidental que se interponga en el curso de la instancia.”

Artículo 3.-  La presente ley, deroga toda ley que le sea contraria y en su totalidad el Decreto 4807 Sobre Control de Alquileres y Desahucio, del 16 de mayo del 1959 y modifica toda otra disposición legal que le sea contraria.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 4.-: Aquellos casos que se encuentren en curso de sustanciación o en estado de recibir resolución por ante el control de alquiler de casas y desahucios o la Comisión de Apelación o en espera de vencimiento del plazo otorgado para accionar en justicia, a diligencia de la parte interesada serán tramitados al juzgado de paz correspondiente para ser conocidos. 

En la ciudad de Santo Domingo a los  6 días del mes de Marzo del año 2008.

 

Moción Presentada por:

 

 

 

  LIC. DIONIS A. SANCHEZ CARRASCOS

 Senador – Provincia Pedernales