PROYECTO
DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO PRIMERO
Y SUS PÁRRAFOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE
Considerando: Que la
naturaleza esencial del Juzgado de Paz es la urgencia y la gratuidad de la
justicia, en la que los ciudadanos tengan una instancia ágil, y que abarata
costos y proporciona sosiego al ciudadano que acude a la justicia.
Considerando: Que el crecimiento
económico, la devaluación de la moneda nacional, la diversidad en las
operaciones comerciales, ha producido un incremento enorme en los monto de las
operaciones cotidiana de los dominicanos; el cual ha dejado a los juzgados de
paz para conocer sólo asuntos jurídicos
de menor trascendencia.
Considerando: Que la
elevación del monto pecuniario a los Juzgados
de Paz contribuiría al descongestionamiento de los juzgados de primera
instancia, que no debieran ocuparse de asuntos que válidamente se pueden dilucidar en los
Juzgados de Paz.
VISTA :
La Constitución de la República.
: El Código de Procedimiento Civil Dominicano.
: Código Civil
Dominicano.
: Las Leyes 84 y 85 del 15 de Julio del 1978.
:
HA DADO
Artículo
1.- Se modifica el Artículo Primero y sus Párrafos del Código de Procedimiento civil, modificado
por
“Artículo 1-: Los jueces de Paz conocen todas las acciones puramente personales o
mobiliarias en única instancia, en materia civil y comercial, hasta la concurrencia de la suma correspondiente
a RD$100,000.00 (CIEN MIL PESOS ORO), y con cargo a
apelación hasta el valor correspondiente
a la suma de RD$200,000.00 (DOSCIENTOS MIL PESOS ORO).
Párrafo 1: No obstante,
Párrafo 2: Conocen sin apelación, hasta
la suma correspondiente a RD$100,000.00 (CIEN MIL
PESOS ORO)y a cargo de apelación hasta el monto que fija
el límite de la jurisdicción de los Tribunales de Primera Instancia, que es el correspondiente a la suma de RD$200,000.00
(DOSCIENTOS MIL PESOS ORO);
a.-
Sobre las contestaciones que surjan entre hoteleros, o fondistas, restaurantes,
huéspedes, en lo concerniente a gastos de posada, pérdida o averías de efectos
depositados en. Hoteles, restaurantes, dormitorios, en el mesón y posada;
b.-
Entre los viajeros y los conductores de
cargas por agua, tierra, por demora, gastos de camino y perdida, averías,
demora de efectos de los viajeros o pasajeros o transportistas de cargas.”
Artículo
2.- Se agregan los siguientes artículos y sus párrafos en el Código de
Procedimiento civil, modificado por
“Artículo 1.1.- Los jueces de Paz conocen de todas las
acciones que se deriven de un contrato de alquiler consentido, de forma verbal
o por escrito, sin importar cual sea su naturaleza y la cuantía envuelta; así
mismo conocen de las demandas en lanzamiento de lugares cuando no hubiere
relación contractual y se trate de inmuebles no registrados.
Cualquier
recurso que pueda interponerse contra las sentencias dictadas en el presente artículo
no serán suspensiva de las mismas.”
“Artículo 1.2.- Los juzgados de paz pueden
autorizar todas las medidas conservatorias que sean necesarias dentro de los
límites de su competencia y de conformidad con las reglas establecidas en el
derecho común, se trate de embargo conservatorio general, inscripción en
hipoteca judicial o embargo retentivo, de igual forma conocerán de las demandas
en validez de dichas medidas o demanda sobre el fondo en cobro del crédito.
El juez de paz apoderado del
litigio podrá ordenar la cancelación, reducción o limitación de las medidas
conservatorias, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere
motivos serios y legítimos.”
“Artículo 1.3.- Los juzgados de paz conocen
sin apelación, hasta la cuantía correspondiente a RD$100,000.00 (CIEN
MIL PESOS ORO) y
a cargo de apelación, por cualquier suma a que ascienda la demanda:
a.-
De las acciones noxales o de daños causados en los campos, frutos y cosechas,
ya sea por el hombre, ya por los animales; y de las relativas a la limpia de
los árboles, cercas y el entretenimiento
de zanjas o canales destinados al riego de las propiedades o al impulso de las
fabricas industriales, cuando no hubiere contradicción sobre los derechos de
propiedad o de servidumbre;
b.-
Sobre las contestaciones relativas a lo compromisos respectivos entre los jornaleros ajustados por día, mensual o
anualmente, y aquellos que los hubieren empleados; entre los dueños y
sirvientes o asalariados; entre los
maestros de oficio y sus operarios o aprendices.”
“Artículo 1.4.- Los juzgados de paz conocen de
las demandas adicionales provenientes del demandante dentro de los límites de
su competencia; así como de cualquier otra demanda incidental que se interponga
en el curso de la instancia.”
Artículo
3.- La presente ley, deroga toda
ley que le sea contraria y en su totalidad el Decreto 4807 Sobre Control de
Alquileres y Desahucio, del 16 de mayo del 1959 y modifica toda otra
disposición legal que le sea contraria.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo
4.-: Aquellos casos que se encuentren en curso de sustanciación o en
estado de recibir resolución por ante el control de alquiler de casas y
desahucios o
En la ciudad de Santo
Domingo a los 6 días del mes de Marzo
del año 2008.
Moción
Presentada por:
LIC.
DIONIS A. SANCHEZ CARRASCOS
Senador – Provincia Pedernales