LEY DE SÍMBOLOS PATRIOS
CONSIDERANDO PRIMERO:
Que los símbolos patrios están consagrados en
CONSIDERANDO SEGUNDO:
Que las diversas leyes vigentes que tratan sobre los símbolos patrios tienen
más de 50 años de promulgadas, dispersas, obsoletas, incompletas y
contradictorias, por lo que procede unificar dicha legislación en una sola
moderna y completa.
CONSIDERANDO TERCERO:
Que los símbolos patrios reúnen en sí la historia, el patriotismo, las
esperanzas y aspiraciones del pueblo dominicano, que les rinde constante
homenaje en forma espontánea y son además objeto de tributo oficial por los
organismos y entidades de
CONSIDERANDO CUARTO:
Que es un deber patriótico estimular el uso, respeto y la consideración de los
símbolos patrios por todos los dominicanos.
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTO: El
Reglamento No. 3496 del 31 de enero de 1958, sobre Iza y Arrio de
HA DADO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES INICIALES
Artículo 1.- Símbolos Patrios de
Artículo 2.- Descripción de los Símbolos. La
descripción de los símbolos patrios, es la que figura en
CAPÍTULO II
DE
Artículo 3.- Enhestamiento
de
Párrafo: En las fortalezas,
destacamentos, cuarteles y locales de las Fuerzas Armadas y de
Artículo 4.- Bandera de las Dependencias del
Estado. Las distintas dependencias del
Estado podrán tener sus banderas distintivas, aprobadas por el Poder Ejecutivo,
cuando se trata de dependencias suyas y por los organismos directores de las
demás instituciones descentralizadas para las banderas de éstas.
Artículo 5.- Uso de Banderas por las Fuerzas
Armadas de
Artículo 6.- Dimensiones de
Artículo 7.- Enhestamiento de Banderas Internacionales. Las banderas de otras
naciones podrán ser enhestadas libremente por los ciudadanos de sus respectivos
países en los días festivos o conmemorativos de esas naciones. Si al mismo
tiempo y en el mismo lugar se enhiestan banderas nacionales, la extranjera no
podrá ser mayor ni colocada a mayor altura que la dominicana.
Artículo 8.- Misiones Diplomáticas. Las misiones diplomáticas extranjeras y los
consulados extranjeros, pueden enhestar sus respectivas banderas libremente y
en todo momento en las sedes, oficinas y residencias respectivas.
Artículo 9.- Enhestamiento de
Banderas de Instituciones Privadas. Cualquier institución privada,
puede tener su bandera distintiva, que podrá enhestar libremente en su
establecimiento, pero si al mismo tiempo enhiesta la bandera nacional, no puede
ser de tamaño superior ni colocada a mayor altura que ésta.
Artículo 10.- Deber de Colocar
Artículo 11.- Incineración de
Artículo 12.- Prohibición de Destruir
CAPÍTULO III
DEL ESCUDO NACIONAL
Artículo 13.- Uso del Escudo. El Escudo
Nacional se utiliza en:
A) Las partes
frontales de todas las oficinas públicas, organismos descentralizados, cortes,
tribunales, juzgados y demás dependencias judiciales, fortalezas, campamentos,
destacamentos y demás dependencias de las Fuerzas Armadas y
B) Los membretes de
las correspondencias de las instituciones señaladas en el párrafo anterior.
C) Las tarjetas de
presentación de los altos funcionarios de
D) Las tarjetas de
presentación, sellos y papeles para actos de Notarios Públicos.
E) En los sellos
secos o gomígrafos de las dependencias y funcionarios descritos en los párrafos
anteriores.
F) En todo otro
documento oficial.
CAPÍTULO IV
DEL HIMNO NACIONAL
Artículo 14.- Toque o Canto del Himno Nacional. El himno
nacional será tocado al inicio y conclusión de todo acto ceremonial de la
nación, y en cualquier otro acto que las autoridades correspondientes estimen
sea apropiado por su solemnidad.
Artículo 15.-
Actividades que Puede ser Tocado o Cantado el Himno Nacional. En actividades
escolares, patrióticas y otras donde se toque o cante el himno nacional, se
hará con toda solemnidad y el debido respeto.
Artículo 16.- Límite de Estrofas para ser
Tocadas o Cantadas. En los actos descritos en los artículos 14 y 15, será
suficiente que se toquen o canten las primeras cuatro estrofas del himno nacional,
pero no deberá tocarse o cantarse menos estrofas que dichas primeras cuatro.
CAPÍTULO V
SANCIONES
Artículo 17. Definición de Ultraje a los
Símbolos Patrios. Para los fines de esta ley se entiende por actos de
irrespeto y ultraje contra los Símbolos Patrios: a) Cualquier expresión
afrentosa; b) Cualquier invectiva en ciertos casos, escritos o dibujos mediante
el cual se expresa directa y voluntariamente desprecio hacia los mismos; c) Uso
irrespetuoso contrario al orden público y buenas costumbres.
Artículo 18. Sanción. Los actos de
irrespeto o ultraje a los símbolos patrios y cualquier otra violación a la
presente Ley, será castigada con pena de prisión de uno a tres meses y multa
equivalente de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos o ambas a la vez.
Artículo 19. Reincidencia. La reincidencia se castiga con hasta el doble de las
penas y multas aquí establecidas. Se podrán aplicar las circunstancias
atenuantes y agravantes que fija el Código Penal.
CAPÍTULO VI
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20- Derogación. Quedan expresamente derogadas las siguientes
leyes:
A) Ley No.360 del
año 1943 y sus modificaciones;
B) Ley No.1307 del
año 1937 y sus modificaciones;
C) Ley No.4133 del
año 1955.
Artículo 21. Entrada en Vigor de
DADA.....
Tommy A. Galán Grullón
Senador de