PROYECTO
DE LEY
PRESENTADO
POR:
CRISTINA
LIZARDO MEZQUITA
SENADORA
PROVINCIA SANTO DOMINGO
EL
CONGRESO NACIONAL
EN
NOMBRE DE
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el artículo 8, numeral
6, de la Constitución de la República Dominicana establece que toda persona podrá, sin sujeción a
censura previa, emitir libremente su pensamiento mediante palabras escritas o
por cualquier otro medio de expresión, gráfico u oral;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el artículo 8, numeral 16, de
la Constitución de la República Dominicana establece que el Estado procurará la más amplia
difusión de la ciencia y la cultura, facilitando de manera adecuada que todas
las personas se beneficien con los resultados del progreso científico y moral;
CONSIDERANDO TERCERO: Que la ley 41-00 del 28 de Junio del año 2000 otorga a la Secretaría de Estado de Cultura la
capacidad legítima para ejecutar y poner en marcha las políticas, planes,
programas y proyectos de desarrollo cultural, así como el enlace con las
instituciones públicas y privadas, tanto a nivel nacional como internacional;
CONSIDERANDO CUARTO: Que el artículo 58 de la ley 41-00 del 28 de Junio del año 2000 dispone que la
Secretaría de Estado de Cultura, en consulta con los organismos pertinentes,
haga los estudios necesarios para proponer una política integral de incentivos
fiscales, de mecenazgo y de exoneración de impuestos en materia de cultura;
CONSIDERANDO QUINTO: Que
la cultura y la educación ocupan un espacio
estratégico en la conformación de la nación, en la consecución de un desarrollo
auténticamente humano y en la búsqueda de integración social de
CONSIDERANDO SEXTO:
Que el proceso de relacionar o vincular al libro y al lector implica un
contexto económico, industrial y social que pasa por un conjunto de etapas
relativas a la creación literaria, la
gestión editorial, las actividades
industriales de impresión y fabricación
de libros y productos editoriales, las operaciones comerciales de distribución
y venta, los procesos de catalogación, clasificación y gestión a cargo de
bibliotecas, centros de documentación y servicios de información, y que culmina con el lector
a quien debe facilitarse su acceso democrático y utilitario a la lectura
a través de las medidas de promoción e intervención necesarias;
CONSIDERANDO
SÉPTIMO: Que en base a la educación, la cultura, la ciencia
y la tecnología deben promoverse políticas nacionales en materia de desarrollo
de la industria editorial, así como de
libre y democrática circulación del libro y de acercamiento de la
colectividad al saber, a la expresión y
al diálogo a través de la lectura;
CONSIDERANDO OCTAVO:
Que compete al Estado articular la estructura de intereses y dinámicas internas
entre los diversos agentes que participan de ese proceso de creación y
consumo implícitos en el contexto del
fomento del libro y la lectura, con base en iniciativas particulares
sectoriales y en medidas o acciones públicas que promuevan un equilibrio entre la oferta, la demanda y el
consumo editorial y, en general, la lectura como instrumento esencial para
garantizar la inclusión social y el desarrollo económico y social del país;
CONSIDERANDO NOVENO: Que la industria cultural de la edición de libros tiene el efecto de preservar y potenciar la identidad cultural de los pueblos, por una parte, y de influir en el crecimiento económico de los países a través de la movilización de procesos industriales y comerciales.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana;
VISTA: La Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que
estableció el Código Tributario;
VISTA: La Ley No.41-00, del 28 de junio de 2000, que
crea la Secretaría de Estado de Cultura, así como las demás normas vigentes en
materia de patrimonio cultural de la Nación y de las dependencias que hacen
parte de la Secretaría de Estado de Cultura.
VISTA: La Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, del 21
de agosto de 2000;
CAPITULO I
De Los Términos y Definiciones
Artículo 1.
Utilización de los Términos y Definiciones. Los
términos utilizados en esta ley son entendidos en su sentido expresado o, en
caso de duda, en el sentido de aceptación internacional de acuerdo con las
previsiones incluidas en tratados internacionales sobre la materia en vigor
para el país; por lo que para los efectos previstos en esta ley se adoptan las
siguientes definiciones:
a. Acervo, Acervo Documental, o Fondo Bibliográfico. Conjunto de materiales, libros, folletos, publicaciones y en general documentos en todo soporte de información, que hacen parte de una biblioteca, centro de documentación o servicio de información.
b. Actividad Editorial. Conjunto de operaciones a cargo de la industria editorial que permiten el proceso de fijación de la obra o creación intelectual en un soporte material, o su almacenamiento por medios electrónicos, con la finalidad de divulgarla. Comprende las fases de edición, producción, distribución y comercialización en librerías o por medios electrónicos.
c. Actividades de Impresión. Actividades de reproducción gráfica del libro o productos editoriales afines, mediante los procesos propios de la industria gráfica.
d. Actores o Sectores Editoriales. Cualquiera de las actividades antes descritas.
e. Autor. Quien tiene tal calidad de acuerdo con la definición dada en la Ley No.65-00 del 21 de Agosto del 2000 o las que la modifiquen, sobre Derecho de Autor en la República Dominicana.
f. Biblioteca. Organización social con vocación de servicio público, cuyas funciones esenciales están dirigidas a preservar, organizar y poner a disposición de la comunidad de usuarios, acervos documentales en diferentes soportes, para satisfacer necesidades de investigación, educación, información, cultura y de empleo del tiempo libre de las personas, a través de servicios, procesos y recursos idóneos para el cabal cumplimiento de su misión.
g. Distribuidor. Persona física o jurídica que se dedica a la comercialización de libros o productos editoriales afines al por mayor.
h. Dotación Bibliotecaria. Conjunto de elementos necesarios para la
prestación de los servicios bibliotecarios. Se incluyen los acervos
documentales en diferentes soportes y formatos, así como equipos y cualquier
otro bien necesario para su conservación, comunicación y puesta en servicio.
i. Editorial
Dominicana o Empresa Editorial. Empresa constituida
como persona jurídica, dedicada a la
actividad editorial que tiene para el efecto asiento de negocios o
establecimiento de comercio en territorio dominicano.
j. Editor. La persona física o jurídica responsable de la publicación y edición de un libro y que realiza, directamente o por encargo de terceros, los procesos necesarios para su producción y publicación, sin perjuicio de las definiciones previstas en las normas sobre la materia; todo esto en consonancia con la definición establecida en el numeral 8, artículo 16 de la ley 65-00 del 21 de Agosto del 2000 sobre Derecho de Autor.
k. Industria Editorial. Sector editorial y librero, encargado de la transformación de obras científicas y literarias en libros o productos editoriales afines, que se ponen a disposición del público por cualquier medio conocido o por conocerse. Comprende, en forma concatenada, a agentes literarios, editores, distribuidores y libreros, así como la industria gráfica.
l. Industria y Actividades Gráficas. Sector encargado de los procesos industriales mediante los cuales se ilustra el libro impreso o productos editoriales afines en soporte material.
m. Infraestructura Bibliotecaria. Espacio diseñado de conformidad con las especificaciones técnicas requeridas para la realización de las funciones, los procesos y los servicios bibliotecarios dirigidos a garantizar acceso y disponibilidad de información, en el marco de las normas nacionales e internacionales de la bibliotecología y la ciencia de la información. Comprende edificaciones y cualquier otro tipo de espacio
n. International Standard Book Number -ISBN-. Código empleado para normalizar internacionalmente el registro y la identificación del libro y los productos editoriales afines, para facilitar su circulación.
ñ. International Standard Serial Number -ISSN-. Código empleado para normalizar internacionalmente el registro y la identificación de las publicaciones seriadas o periódicas.
o. Libros. Los editados, producidos e impresos en base papel o publicados en cualquier otro medio tecnológico.
p. Libro Dominicano: El libro editado,
impreso o fijado en cualquier soporte en
República Dominicana, de autor nacional o extranjero.
q. Librero. Persona física o jurídica que posee un establecimiento o actividad comercial, que se dedica a la venta y comercialización de libros o productos editoriales afines de carácter científico o cultural al detalle.
r. Patrimonio Bibliográfico. Conjunto de acervos bibliográficos, dotaciones bibliográficas o infraestructuras bibliográficas que se consideran herencia y memoria común de un grupo social.
s. Personal Bibliotecario. Personas vinculadas a una biblioteca en razón de su formación, quehacer y experiencia específica en el tipo de actividades que desarrollan.
t. Servicios Bibliotecarios. Actividades diseñadas y desarrolladas para satisfacer, con estándares de calidad y oportunidad, los requerimientos de acceso y disponibilidad de información a través de bibliotecas, centros de documentación y servicios de información. Entre otros, se consideran servicios bibliotecarios la referencia, consulta, préstamo a domicilio, préstamo interbibliotecario, actividades de extensión cultural y bibliotecaria, divulgación y diseminación de información.
u. Productos editoriales afines al libro: Son productos editoriales afines al libro las revistas, folletos, seriados o publicaciones de carácter científico o cultural. En cuanto esta ley haga mención a productos editoriales afines, se entenderá referida a los aquí enunciados, en base de papel o en otro medio tecnológico.
Artículo 2. No se Consideran Libros ni Productos Editoriales Afines.
Los horóscopos, fotonovelas, modas, publicaciones pornográficas, tiras cómicas
o historietas gráficas y juegos de azar, así como los catálogos informativos y comerciales, no se
consideran libros ni productos editoriales afines de carácter científico y
cultural.
Del Objeto y Fines
Generales
Articulo 3.
Objeto. Esta ley tiene por objeto:
a) Establecer normas y principios dirigidos a fomentar las bases de una política integral y sostenible que conduzca a democratizar en la República Dominicana la lectura y el acceso al libro;
b) Lograr un desarrollo armónico de la industria editorial dominicana en sus diversos sectores y procesos;
c) Estructurar un Sistema Nacional de Bibliotecas, como medios necesarios para el desarrollo social, educativo, cultural, científico, tecnológico y económico de la nación y para su integración con el mundo.
Artículo 4. Ámbito de Aplicación. Esta ley se aplica en los diversos niveles territoriales y administrativos del Estado, sin perjuicio de lo específico de ella que se refiera a determinados entes, entidades o personas de cualquier naturaleza.
Artículo 5. Declaratorias de Interés Social. Por
su vínculo indisoluble con la educación,
la ciencia, la tecnología, la cultura,
el patrimonio cultural y las relaciones sociales y económicas de la nación, se
declaran de interés social la política de fomento de la lectura, del Sistema
Nacional de Bibliotecas y de la actividad editorial, por lo que son materias de especial protección mediante los
instrumentos determinados en esta ley y en las normas constitucionales, legales
y reglamentarias.
Párrafo. El desarrollo del
sector editorial, el fomento de la demanda de libros y el crecimiento
cualitativo y cuantitativo de los hábitos de lectura, así como el
fortalecimiento del Sistema Nacional de Bibliotecas son objetivos prioritarios
de la política cultural y educativa del Estado, por lo que reciben tratamiento
preferencial en los planes y programas de inversión pública y de desarrollo
económico, social y cultural.
Artículo 6. Fines Generales.
Los fines generales de la siguiente ley son los siguientes:
a. Garantizar a las personas los derechos de
expresión, acceso y apropiación de la
información, el conocimiento, la educación, la ciencia, la tecnología, la cultura y de los bienes materiales e
inmateriales que integran el patrimonio cultural de la Nación, en
garantía de sus derechos fundamentales.
b. Fomentar y proteger la diversidad
cultural de la Nación dominicana y su intercambio con la cultura universal;
c. Promover el desarrollo auténticamente humano del
pueblo dominicano y el acceso democrático de las personas al libro, la lectura
y, en general al conocimiento, mediante instrumentos y políticas que
fortalezcan la industria editorial, que permitan la presencia del
libro en la sociedad en condiciones de mercado equilibradas con otros bienes de
consumo masivo, y que consoliden prácticas,
políticas y estrategias nacionales y medios suficientes para la lectura;
d. Incrementar y mejorar la producción
editorial nacional con el propósito de satisfacer los requerimientos culturales
y educativos del país en condiciones adecuadas de calidad, cantidad, precio y
variedad, y promover la presencia del libro dominicano en los mercados
nacionales e internacionales;
e. Estimular la libre circulación del libro, como bien
cultural universal.
f. Preservar, conservar, difundir y acrecentar el patrimonio intelectual, literario, bibliográfico
y documental de la Nación, como conjunto
de bienes de naturaleza material e inmaterial que integran la diversidad del
patrimonio cultural de la comunidad nacional e internacional;
g. Dotar al país de una infraestructura
bibliotecaria acorde con las demandas contemporáneas de las prácticas
educativas, culturales, científicas y tecnológicas y con la modernización del
Estado;
h. Apoyar el desarrollo de una estrategia nacional de
fomento y promoción del Sistema Nacional de Bibliotecas y de producción y
acceso al conocimiento y a la información;
i. Promover la creación intelectual de
los autores dominicanos y garantizar que sus obras puedan ser difundidas
adecuadamente a través de la actividad editorial y de los demás medios
conocidos o por conocer;
j. Promover el respeto a los derechos morales y patrimoniales de los
autores y creadores mediante estrategias que promuevan el cumplimiento de la
legislación nacional y la aplicación de las convenciones y normas
internacionales, y desestimular la
piratería.
Artículo 7. Instrumentos de la Acción Pública. Para
alcanzar las finalidades y objetivos señalados
en los artículos anteriores, el Estado desarrollara mediante esta ley y
a través de las reglamentaciones y políticas necesarias, los siguientes
instrumentos:
a. Promoción del
acceso social a la lectura con base en el establecimiento, ampliación y fomento del Sistema Nacional de
Bibliotecas, librerías y puntos de venta de libros y productos editoriales
afines, y del fomento de la industria
editorial en sus diversos procesos;
b. Articulación de las entidades de la administración
pública relacionadas con las materias de que trata esta ley e integración de
órganos de coordinación;
c. Adopción de un régimen tributario de incentivo para los
actores del proceso de creación intelectual del libro, del proceso editorial y
del sector librero, así como para la creación, ampliación y mantenimiento de la
infraestructura y dotación de
bibliotecas del Sistema Nacional de Bibliotecas;
d. Adopción de un régimen tributario, arancelario y
aduanero que facilite la importación de materias primas, capitales, equipos y
servicios de la industria editorial, así como la importación de materias
primas, capitales, equipos y la contratación de servicios que apoyen la
ampliación y mantenimiento de la infraestructura bibliotecaria al servicio de
las bibliotecas del Sistema Nacional de Bibliotecas;
e. Adopción de un régimen de incentivo económico a los
particulares que apoyen en forma efectiva los propósitos de ampliación y
mantenimiento de la infraestructura y dotación bibliotecaria al servicio de las
bibliotecas del Sistema Nacional de Biblioteca;
f. Promoción de un modelo crediticio preferencial y de
acceso a los mecanismos de impulso a las industrias nacionales para los partícipes del proceso editorial y
librero, así como para la ampliación y mantenimiento de la infraestructura y dotación bibliotecaria al servicio de las
bibliotecas del Sistema Nacional de Bibliotecas;
g. Establecimiento de políticas y mecanismos para la capacitación y educación continuada de los
trabajadores y agentes del sector editorial, impresor, gráfico, distribuidor y
librero instalado en el territorio dominicano;
h. Establecimiento y concertación de
medios y políticas que promuevan la participación de la industria editorial
nacional en eventos de promoción nacional e internacional e iniciativas de
integración de carácter regional y mundial;
i. Establecimiento de medidas que garanticen el acceso de
las personas a las bibliotecas del Sistema Nacional de Bibliotecas y de medidas
que aseguren la prestación efectiva de sus servicios en forma acorde con los
planes educativos, culturales, de conservación del patrimonio cultural y de promoción del libro y la lectura;
j. Fortalecimiento, ampliación y dotación de bibliotecas
del Sistema Nacional de Bibliotecas, mediante la coordinación de acciones,
políticas públicas y de la provisión eficiente de recursos financieros,
técnicos y humanos;
k. Adopción de
medidas para el ejercicio de la profesión del bibliotecario;
l. Adopción de políticas para la actualización y formación técnica y profesional del personal bibliotecario
y personas relacionadas con el fomento de la lectura;
m. Establecimiento de un sistema de información relativo a las bibliotecas que integran el Sistema
Nacional de Bibliotecas, características, servicios, acervos, y demás
información que pueda apoyar la construcción de la política en la materia;
n.
Fomento del libro y de la lectura a
través de los medios de comunicación.
Artículo 8. Política Nacional de Fomento del Libro, de la Lectura y del Sistema Nacional de Bibliotecas. El Estado, mediante las instancias e instrumentos definidos en esta ley, adopta una Política Nacional de fomento del Libro, de la Lectura y del Sistema Nacional de Bibliotecas, la cual debe ser incorporada, promovida y ejecutada, según el caso, a través de los planes nacionales, provinciales y municipales de desarrollo, por medio de las acciones y competencias públicas y privadas concurrentes, según lo descrito en esta ley, y conforme a de los presupuestos públicos que deben asignarse y ejecutarse con este propósito en cada vigencia
CAPITULO
III
Del
Consejo Intersectorial Para la Política del Libro, la Lectura y las Bibliotecas
SECCION
I
De
La Creación
Artículo 9. Creación. Se crea el Consejo
Intersectorial para la Política del Libro, la Lectura y las
Bibliotecas –CONLIBRO-.
Párrafo: El
CONLIBRO es un organismo colegiado asesor y consultivo, sin personería jurídica
y dependiente de la Secretaría de Estado de Cultura.
Artículo 10. Atribución. Asesorar al Poder Ejecutivo en la concepción y ejecución de las
políticas de fomentos y accesos al libro y a la lectura, la industria editorial
y al Sistema Nacional de Bibliotecas.
SECCION
II
De
la Integración
Artículo 11.
Integración.
El CONLIBRO esta integrado de la siguiente manera:
a. El Secretario de Estado de Cultura, quien
lo preside.
b. El Secretario de Estado de Educación.
c. El Secretario de Estado de
Educación Superior, Ciencia y Tecnología.
d. El Director del Centro de Exportación e
Inversión de la República Dominicana (CEI-RD).
e. Un representante de la Secretaría de Estado
de Hacienda.
f. Una persona designada por el Presidente de
la República, de reconocida trayectoria
en las actividades de que trata esta ley.
g. El Director General del Libro y la Lectura
de la Secretaría de Estado de Cultura.
h. El
Director de la Biblioteca Nacional.
i. Tres (3) representantes de las Red Nacional
de Bibliotecas Públicas escogidos del Distrito Nacional y los municipios.
j. Dos (2) representantes de la Cámara
Dominicana del Libro, designados por su representante legal.
k. Un representante de las universidades
privadas.
l. Un representante de los colegios privados.
Párrafo I: El CONLIBRO, con la aceptación de su Presidente, puede invitar a representantes de entidades públicas y
privadas, y particulares, en forma permanente o selectivamente según los temas
requeridos.
Párrafo II: Dentro de treinta (30) días siguiente a la
promulgación de esta ley
Párrafo III: Los representantes designados según literales de la i al l tienen un período
máximo de tres (3) años, no reelegibles.
Párrafo IV: La Secretaría de Estado de Cultura puede integrar si lo estima necesario, comités técnicos en las áreas de competencia del CONLIBRO y fijar sus funciones eminentemente técnicas y su remuneración.
Articulo 12. Incorporación de
Nuevos Miembros. El Poder Ejecutivo puede, cuando lo considere necesario, incorporar mediante decreto nuevos miembros que representen a los diversos sectores
nacionales y territoriales involucrados
con las materias de esta ley.
SECCION
III
De
la Instalación y los Recursos
Artículo 13. Instalación. El
CONLIBRO debe ser instalado dentro del
término de sesenta (60) días a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Articulo 14. Recursos Para su
Funcionamiento.
En los presupuestos de La Secretaria de Estado de Cultura se proveerán los
recursos necesarios para el adecuado funcionamiento del CONLIBRO y de los
comités que se creen.
SECCION
IV
De
Las Funciones
Artículo 15.
Funciones.
Son funciones del CONLIBRO, las
siguientes:
a. Definir la Política Nacional de
fomento del Libro, la Lectura y del Sistema Nacional de Bibliotecas la cual
requiere adopción mediante decreto del Poder Ejecutivo y deben promoverse y
ejecutarse en la forma prevista en esta ley;
b. Asesorar
al Poder Ejecutivo en la formulación de planes y programas para el
fomento del libro y la lectura y el desarrollo del Sistema Nacional de
Bibliotecas;
c. Servir como órgano de concertación entre el
Poder Ejecutivo y las instituciones, bibliotecas, sectores y personas
gubernamentales y privadas vinculadas al desarrollo del libro y la lectura, y
demás que realicen actividades en las materias de que trata esta ley, y
promover relaciones de cooperación entre éstas;
d. Alentar la conformación de redes nacionales
y territoriales de lectura que vinculen a la población estudiantil, la familia
y las comunidades en forma acorde con los planes educativos, culturales, de
conservación del patrimonio cultural y
de promoción del libro y la lectura, e impulsar ante las instancias competentes
el cumplimiento de políticas y programas para la formación de lectores;
e. Promover la adopción de medidas respecto de
las autoridades en el territorio nacional, el Distrito Nacional, las Provincias
y municipios, para el fortalecimiento,
ampliación y dotación de bibliotecas del
Sistema Nacional de Bibliotecas y para su gestión efectiva dentro de los
propósitos de esta ley;
f. Promover la adopción de políticas, instrumentos jurídicos, económicos y
administrativos, y programas de
promoción de la industria editorial nacional, campañas de adquisición de libros
con énfasis en la empresa y economía
local, así como acciones de apoyo a la exportación y comercialización del
libro;
g. Promover la adopción de medidas e instrumentos de fomento para la capacitación y la educación continuada de los agentes de la producción y circulación del libro, incluso en los programas del Estado sobre fomento empresarial e industrial, así como la capacitación y educación continuada de los trabajadores y personal bibliotecario de las bibliotecas integrantes del Sistema Nacional de Bibliotecas;
h. Promover la construcción de indicadores de
lectura y la elaboración de diagnósticos y estudios en las materias objeto de
su competencia;
i. Promover ante las instancias competentes, cuando
sea el caso, la revisión del régimen de incentivo tributario y fomento previsto en esta ley, o
la adopción de nuevas medidas de incentivo, apoyo económico y facilitación en
el ámbito crediticio, financiero, aduanero y de comercio exterior, en forma que
contribuya a la consecución de los fines trazados en esta ley;
j. Promover la adopción de instrumentos y
políticas que alienten una cultura de respeto al derecho de autor y cooperar
con las instituciones públicas y privadas
en la materia.
CAPITULO
IV
Artículo 15. Industria Editorial. La
actividad de editar libros, los procesos gráficos y técnicos relacionados con
la misma, así como la actividad de distribución y venta de libros, tienen carácter de industria para todos los
efectos legales y de promoción económica y sectorial.
Párrafo:
Estas actividades tienen acceso a los
planes y programas de crédito y fomento industrial en las condiciones de
cuantías, garantías, intereses y plazos que defina el Estado dentro de sus
políticas de desarrollo para las demás industrias.
Artículo 16.
Bienes no Gravados con ITBIS. La importación de
libros y productos editoriales afines de carácter científico y cultural, así
como la venta en la República Dominicana de libros y productos editoriales
afines de carácter científico y cultural, quedan exentos del
impuesto sobre la transferencia de bienes industrializados y servicios
-ITBIS-.
Artículo 17. Exención del ITBIS a la Industria
Editorial. Quedan exentas del ITBIS la cadena de producción de libros y productos
editoriales afines en sus componentes gráficos y de impresión en el país, según
reglamentación del Poder Ejecutivo.
Artículo 18. Incentivo a la Actividad Empresarial Editorial. Las empresas editoriales, así como aquéllas empresas dedicadas a los procesos de impresión, gráficos y técnicos relacionados con dicha actividad, siempre que estén constituidas en la República Dominicana como personas jurídicas dedicadas exclusivamente a la impresión, edición o publicación de libros y productos editoriales afines de carácter científico o cultural, quedan exentas del pago del impuesto sobre la renta por un período de diez (10) años, siguientes a la entrada en vigencia de esta ley
Párrafo: Para la aplicación del incentivo a que se refiere el presente artículo la impresión, edición y publicación debe realizarse en la República Dominicana.
Artículo 19.Incentivos a las Librerías. Las librerías que estén constituidas como personas jurídicas, gozan del mismo incentivo establecido en el artículo 18.
Artículo 20. Importación de Papel e Insumos. Las importaciones de papel, originales, fotografías, películas, grabados, cartones, planchas, tintas litográficas, materias primas e insumos, maquinaria y equipo para la impresión o edición de libros y productos editoriales afines de carácter científico o cultural en el país, quedan exentas de impuestos y gravámenes aduaneros.
Artículo 21. Importación de libros y Productos Editoriales Afines de Carácter Científico o Cultural. Las importaciones de libros y productos editoriales afines de carácter científico o cultural, quedan exentas de impuestos y gravámenes aduaneros.
Artículo 22. Exportación. Las exportaciones de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural, editados e impresos en la República Dominicana quedan exentas de todo gravamen.
Artículo 23. Exención del Impuesto de Renta a Autores y Traductores. Quedan exentos del impuesto sobre la renta los ingresos que por concepto de derecho de autor perciban los autores y traductores de libros de carácter científico o cultural, editados e impresos en la República Dominicana.
Párrafo: Los ingresos que por el mismo concepto obtengan los autores que sean nacionales dominicanos por libros editados e impresos en el exterior.
Artículo 24. Exención de Impuestos Para
Obras Literarias Premiadas. Los
premios obtenidos por autores nacionales dominicanos por concepto de obras
literarias en certámenes nacionales e internacionales de carácter cultural,
quedan exentos de ITBIS, incluida su importación, así como del impuesto sobre la renta.
Artículo 25. Compatibilidad de Incentivos. Los incentivos establecidos en esta ley son compatibles con los que se encuentren previstos en otras normas vigentes.
Artículo 26. Tarifas Postales. Los libros gozan de tarifa postal preferencial o reducida, de acuerdo con la ley nacional y con los convenios postales internacionales.
Párrafo: El Poder ejecutivo alentará la adopción de estas tarifas preferenciales mediante convenios de cooperación.
Del Sistema Nacional de Bibliotecas
Artículo 27.
Sistema Nacional de Bibliotecas. El Sistema Nacional de
Bibliotecas está constituido por las
instituciones públicas del nivel nacional y territorial que ejercen
competencias sobre las bibliotecas que lo integran.
Párrafo I: A través de instancias,
competencias, funciones y mecanismos que integran el Sistema Nacional de
Bibliotecas y que se regulan en esta ley, se pretende conjuntar acciones que
permitan el logro de los fines generales trazados en esta ley en procura del
desarrollo social, cultural y económico del pueblo dominicano.
Párrafo II: Esta ley se aplica a las bibliotecas existentes en el territorio nacional.
Párrafo III: Sus disposiciones referidas en particular a algún tipo de biblioteca o red de bibliotecas se aplican con exclusividad a éstas.
Párrafo IV: Los archivos se excluyen de la aplicación de la presente ley, los cuales se ciñen a sus normas particulares.
SECCION I
De Las Bibliotecas que Integran El Sistema
Nacional de Bibliotecas
Artículo 28. Bibliotecas Integrantes. Son bibliotecas integrantes del Sistema Nacional de Bibliotecas las siguientes:
a) Biblioteca Nacional. La Biblioteca Nacional es la biblioteca central del Estado dominicano la cual cumple las funciones que señalen sus normas de creación, así como las siguientes:
1) Conservar, preservar, proteger, registrar, difundir, organizar e incrementar, el patrimonio cultural bibliográfico y hemerográfico nacional, contenido en cualquier soporte;
2) Servir como entidad prestadora, de custodia y expositora de la bibliografía nacional y de aquella producción bibliográfica correspondiente a la cultura universal que por su carácter merezca ser incluida en el acervo de la Biblioteca Nacional;
3) Prestar servicios de consulta al público, a investigadores y estudiosos, según destinatarios que se definan de conformidad con las políticas sectoriales y sin menoscabo de su función eminentemente conservadora;
4) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre Depósito Legal y organizar y mantener el Depósito Legal, de conformidad con las normas legales vigentes y con la reglamentación del Poder Ejecutivo;
5) Diseñar, organizar y desarrollar planes y programas de divulgación cultural del patrimonio bibliográfico que contribuyan a fortalecer la identidad nacional;
6) Cooperar con entidades científicas, culturales y educativas que desarrollen en el ámbito nacional e internacional programas similares de preservación del patrimonio cultural y de difusión de éste;
7) Dirigir la publicación de ediciones que contribuyan a la difusión del patrimonio bibliográfico y hemerográfico nacional y a la divulgación de programas culturales;
8) Asistir y coordinar con la Secretaría de Estado de Cultura-Dirección General del Libro y la Lectura, lo pertinente a la adopción de normas técnicas con destino a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas;
9) Fomentar el uso de los servicios bibliotecarios y el hábito de lectura.
b) Bibliotecas Públicas. Las bibliotecas públicas son organizaciones sociales al servicio público de la comunidad cuyos procesos de planificación, administración y gestión están dirigidos a:
1) Proveer de servicios de acceso y disponibilidad de información a través de una infraestructura bibliotecaria competente para responder a diversos perfiles de necesidades de información;
2) Brindar acceso equitativo a todos los miembros de la comunidad, de manera presencial o virtual, sin ningún tipo de limitación por razón de la condición de los usuarios;
3)
Servir de apoyo para la
comunidad en la que estén ubicadas, contribuyendo al mejoramiento educativo,
cultural, social y económico de la población.
c) Red Nacional de Bibliotecas Públicas. El
conjunto de bibliotecas que trabajan de manera articulada en la prestación de este tipo de servicio se denomina para
efectos de esta ley y de las políticas sobre la materia como Red Nacional de
Bibliotecas Públicas;
d) Bibliotecas Móviles. Son bibliotecas públicas de naturaleza móvil, que tienen por objeto crear el hábito de lectura, a la vez que un centro de recursos educativos y culturales que integra diversas actividades y servicios a los que todo usuario puede tener acceso;
e) Red Nacional de Bibliotecas Móviles. El
conjunto de bibliotecas que trabajan de manera articulada en la prestación de este tipo de servicio se denomina para
efectos de esta ley y de las políticas sobre la materia como Red Nacional de
Bibliotecas Móviles. Esta denominación modifica la denominación de Sistema
Nacional de Bibliotecas Móviles utilizada en el artículo 41 de la ley que crea
la Secretaria de Estado de Cultura,
f) Bibliotecas Escolares. Las bibliotecas escolares pertenecientes a colegios públicos o privados son aquellas destinadas a prestar servicios bibliotecarios a la comunidad educativa de las instituciones escolares;
g) Red
Nacional de Bibliotecas Escolares. El conjunto de bibliotecas
que trabajan de manera articulada en la prestación de este tipo de servicio se denomina para
efectos de esta ley y de las políticas sobre la materia como Red Nacional de
Bibliotecas Escolares. Esta denominación modifica la denominación de Sistema
Nacional de Bibliotecas Públicas utilizada en el artículo 41 de ley que crea la
Secretaria de Estado de Cultura;
h) Bibliotecas
Universitarias. Las bibliotecas universitarias pertenecientes a
universidades públicas o privadas, son
aquellas destinadas principalmente a prestar servicios bibliotecarios a la
comunidad universitaria;
i)
Red Nacional de Bibliotecas
Universitarias. El conjunto de bibliotecas que trabajan de manera
articulada en la prestación de este tipo
de servicio se denomina para efectos de esta ley y de las políticas sobre la
materia como Red Nacional de Bibliotecas Universitarias;
j)
Bibliotecas
Privadas. Son aquellas bibliotecas de propiedad
privada no declaradas en una categoría protegida del patrimonio cultural;
k) Bibliotecas Privadas Declaradas Patrimonio Cultural. Son aquellas bibliotecas de propiedad privada que mediante los procedimientos legales sean declaradas en una categoría protegida del patrimonio cultural;
l) Centros de Documentación. Los centros de documentación son aquellos pertenecientes a entidades públicas o entidades o personas de carácter particular destinados a la prestación de servicios de información especializada .En el ámbito de su especialidad cumplen funciones similares a las de las bibliotecas especializadas.
Artículo 29. Deberes de los Propietarios de Bibliotecas
Privadas Declaradas Patrimonio Cultural. Los propietarios de
bibliotecas declaradas en categorías protegidas del patrimonio cultural, deben
cumplir con las obligaciones de conservación, mantenimiento y restricción que
se impongan con la declaratoria de la respectiva biblioteca en una categoría
protegida del patrimonio cultural y proveer las informaciones que el Sistema
Nacional de Información y Registro Bibliotecario le solicite, como en lo
sucesivo lo establezca la presente ley.
SECCION II
Disposiciones Generales del Sistema
Nacional de Bibliotecas
Artículo 30. Disposiciones Generales. Se establecen las siguientes disposiciones generales respecto de las
bibliotecas integrantes del Sistema Nacional de Bibliotecas que en cada caso se
señalan, además, de las funciones y la prestación de los servicios
bibliotecarios que determinen sus normas
propias:
a) Los servicios a cargo de las bibliotecas que integran la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, la Red Nacional de Bibliotecas Móviles, la Red Nacional de Bibliotecas Escolares, la Red Nacional de Bibliotecas Universitarias, y la Biblioteca Nacional se consideran un servicio público.
b) Las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas les compete reunir, organizar, y ofrecer al público una colección de materiales bibliográficos, gráficos, informáticos y audiovisuales, entre otros, que permitan a todas las personas tener acceso a una información actualizada y acorde con las características culturales y educativas de la población en el área geográfica en que la respectiva biblioteca preste servicios.
c) Las bibliotecas públicas cooperan entre sí mediante el intercambio de información, coordinación de adquisiciones y préstamo interbibliotecario.
d) Promover el uso de los servicios bibliotecarios por parte de las personas y conservar y enriquecer el patrimonio bibliográfico, cuya custodia les está encomendada.
e) Los servicios de consulta a cargo de las bibliotecas que integran la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, la Red Nacional de Bibliotecas Móviles, y la Biblioteca Nacional se prestan en forma gratuita y en tiempos no inferiores a los que señale el reglamento que emita la Secretaría de Estado de Cultura, según las particularidades de las mismas.
f) Los servicios bibliotecarios a cargo de las bibliotecas que integran la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, la Red Nacional de Bibliotecas Móviles, y la Biblioteca Nacional y las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Escolares, así como de la Red Nacional de Bibliotecas Universitarias serán establecidos en el reglamento de aplicación de la presente ley.
g) En la gestión bibliotecaria y en los servicios bibliotecarios se garantiza el respeto a las disposiciones legales en materia de derechos de autor, evitándose entre otros, cualquier forma de reprografía ilegal.
h) En ningún caso los servicios de préstamo bibliotecario al público pueden ser materia de cobro, canon o derecho alguno.
i) Para el caso de bibliotecas pertenecientes al Estado los libros son clasificados en los inventarios y contabilidad, como bienes de consumo, es decir, bajo la naturaleza de los bienes que desaparecen con su uso.
j)
Para efectos de la prestación
de servicios bibliotecarios de carácter técnico, las bibliotecas que
integran la Red de Nacional de Bibliotecas Públicas, la Red Nacional de
Bibliotecas Escolares, la Red Nacional de Bibliotecas Universitarias, y la
Biblioteca Nacional, así como en cualquier otra clase de biblioteca
perteneciente a entidades del Estado, éstas deben contar preferiblemente con
personal que acredite profesión de bibliotecólogo o con personal que cumpla los
requisitos de equivalencia por experiencia definidos en esta ley.
k) Las
bibliotecas integrantes de
l)
La Secretaría de
Estado de Cultura en coordinación con la Secretaría de Estado de Relaciones
Exteriores propenden porque en cada representación diplomática de la República
Dominicana acreditada en el exterior, se establezca una biblioteca, cuyas
características mínimas deben ser
reguladas por el reglamento de aplicación de la presente ley.
m) Las empresas constituidas como personas jurídicas
en el país que cuenten con un número de mil (1000) empleados o más deben
establecer una biblioteca para el servicio de los empleados y su grupo
familiar, según características mínimas establecidas en el reglamento de
aplicación de esta ley.
Párrafo: Se confiere un plazo de dos
(2) años para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el literal m del presente artículo.
Artículo 31. De los
Servicios de Acceso para la Población Discapacitada. Las bibliotecas a que se refiere el literal f del artículo 30,
deben contar con servicios de acceso y de consulta especializados para
población con discapacidades físicas o sensoriales de conformidad con la
legislación vigente sobre la materia y, en ausencia de ésta, según reglamento
que dicte el Poder Ejecutivo.
SECCION III
De las Entidades
Estatales
Artículo 32. Competencias de las Entidades
Estatales. Para el desarrollo progresivo y armónico del
Sistema Nacional de Bibliotecas, además de las competencias y funciones
previstas en otras disposiciones, compete a las siguientes instancias:
a)
Secretaría de Estado de
Cultura.
1.
Dirigir la política del Estado en lo relativo a la Red
Nacional de Bibliotecas Públicas;
2. Coordinar la Red Nacional de Bibliotecas Públicas;
3.
Orientar los planes y programas sobre creación, fomento y
fortalecimiento de las bibliotecas públicas
y de los servicios que éstas prestan;
4.
Coordinar, de conformidad con
5.
Participar
activamente en la dotación bibliográfica de la Red de Bibliotecas Públicas
en forma continuada y permanente, destinando los recursos suficientes en forma
anual y sin perjuicio de las adquisiciones mínimas que de acuerdo con otras
leyes vigentes deba hacer el Estado con destino a la Red de Bibliotecas
Públicas;
6. Administrar
el Sistema de Información y Registro Bibliotecario;
7. Dictar normas técnicas para el funcionamiento y
prestación de servicios bibliotecarios a cargo de las bibliotecas de la Red
Nacional de Bibliotecas Públicas, de la Red Nacional de Bibliotecas Escolares,
de la Red Nacional de Bibliotecas Universitarias, y la Biblioteca Nacional,
siempre que la competencia reglamentaria no estuviese atribuida al Poder
Ejecutivo o a otra autoridad en esta ley;
b)
Secretaría de Estado de Educación
1.
Dirigir la política estatal en lo relativo a la Red de
Bibliotecas Escolares;
2. Coordinar la Red Nacional de Bibliotecas Escolares;
3.
Orientar los planes y programas sobre creación, fomento y
fortalecimiento de las
bibliotecas escolares;
4.
Coordinar, de conformidad con la Política Nacional de fomento del Libro, de la Lectura y del Sistema
Nacional de Bibliotecas, acciones pertinentes a la lectura y su
contribución al desarrollo educativo e intelectual de la población;
5.
Participar
activamente en la dotación bibliotecaria de la Red de Bibliotecas
Escolares en forma continuada y permanente, destinando recursos en forma anual
que sean requeridos en consonancia con las demandas reales de la comunidad
educativa. Igualmente puede participar en la dotación bibliotecaria de
6.
Apoyar la capacitación de maestros bibliotecarios con capacidad de atender servicios
bibliotecarios en
c)
Distrito Nacional y Los Municipios
1. Promover y llevar a cabo en lo de
su competencia en su jurisdicción territorial, la ejecución de
2.
Coordinar y aplicar en
el ámbito de sus competencias territoriales, la política estatal en lo
referente a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas;
3. Coordinar en el ámbito de sus competencias territoriales el funcionamiento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas;
4.
Orientar los planes y
programas sobre creación, fomento y fortalecimiento de las bibliotecas públicas
en el ámbito de su jurisdicción territorial;
5.
Establecer regulaciones,
de conformidad con la presente ley, respecto de la prestación de los servicios
bibliotecarios en las bibliotecas públicas en el ámbito de su jurisdicción
territorial;
6. Destinar los recursos suficientes e incluir las apropiaciones
presupuestales necesarias para establecer, ampliar y mantener la infraestructura bibliotecaria de las bibliotecas
públicas en el ámbito de su jurisdicción, lo que puede hacerse, de ser el caso,
en cofinanciación o concurrencia con las
autoridades nacionales dispuestas en esta ley;
7. Financiar el funcionamiento de las
bibliotecas públicas en el ámbito de su jurisdicción;
8. Destinar los recursos suficientes e incluir las apropiaciones
presupuestales necesarias para la dotación bibliotecaria sostenida y
permanente cuando menos en forma anual, de las bibliotecas públicas en el ámbito de
su jurisdicción, lo que harán en
cofinanciación o concurrencia con la Secretaría de Estado de Cultura;
9. Promover
en el ámbito de su jurisdicción territorial, la adopción de incentivos y apoyos
económicos, que contribuyan al objetivo de ampliación y mantenimiento de la
infraestructura bibliotecaria al servicio de las bibliotecas del Sistema
Nacional de Bibliotecas, de democratización del acceso al libro y a la lectura,
y al fortalecimiento y competitividad de la industria editorial.
Párrafo I. Los programas educativos en
los niveles escolares básicos de primaria y secundaria, incluyen programas y actividades colectivos de lectura
en horarios mínimos diarios en el
período escolar.
Párrafo
II. La dotación bibliotecaria de la Red de Bibliotecas
Universitarias y Centros de Documentación estipulada en el literal a, del
numeral 5, del artículo 32, le corresponde a la Secretaría de Estado de
Educación Superior, Ciencia y Tecnología (SEESCYT).
SECCION IV
Del Sistema Nacional de
Información y Registro Bibliotecario
Artículo 33. Creación. Se crea el Sistema Nacional de Información y Registro
Bibliotecario -SINIREB-, administrado por la Secretaría de Estado de Cultura,
como un sistema de información integral sobre la operación, cierre y
funcionamiento del Sistema Nacional de Bibliotecas.
Párrafo: El
SINIREB es un instrumento de información necesario, para la adopción de las
políticas públicas relacionadas con el Sistema Nacional de Bibliotecas.
Artículo 34. Registro
Obligatorio. Es
obligación de todas las bibliotecas que integran el Sistema Nacional de Bibliotecas
registrarse ante la respectiva autoridad local o nacional, según se trate de
bibliotecas del orden territorial o nacional. Los registros ante las
autoridades locales son dirigidos al SINIREB por la respectiva autoridad local.
Párrafo I: El
registro de bibliotecas declaradas en categoría protegidas del patrimonio
cultural se lleva a cabo por la entidad que realice la declaratoria, la cual
debe remitir la información correspondiente de tal registro al Sistema Nacional
de Información y Registro Bibliotecario.
Párrafo II:
Ninguna biblioteca integrante de la
Red Nacional de Bibliotecas Públicas y de la Red de Bibliotecas Escolares, de
la Red de Bibliotecas Universitarias y Centros de Documentación puede
tener acceso a los beneficios regulados en esta ley, sin su previo registro.
SECCION V
Artículo 35.
Contribución Especial. Con destino al cumplimiento
de los fines previstos en la presente ley, en el presupuesto de toda obra pública
que contraten las entidades estatales, cuyo valor total, incluidos impuestos
sea, igual o superior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales debe incluirse
un porcentaje del 0.5 % del presupuesto asignado a la obra de que se trate.
Párrafo I: La contribución anterior en el porcentaje indicado se aplica hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) salarios mínimos mensuales por obra incluyendo en ese tope las adiciones que se celebren.
Párrafo II: Los recursos constituidos por el porcentaje previsto en este artículo se giran dentro del mes siguiente al perfeccionamiento del respectivo contrato, al Fondo Especial para el Fortalecimiento del Sistema Nacional de Bibliotecas establecido en el artículo siguiente.
Párrafo III: No es objeto de la contribución especial prevista en este artículo ninguna adición a los contratos de obra señalados en el mismo. Cualquier disminución en el valor inicial del contrato ocasiona el reintegro de los recursos en la proporción correspondiente.
Párrafo III: Si la obra pública debe construirse o explotarse por concesión no se aplicará lo previsto en este artículo, salvo respecto del valor que sea sufragado para la correspondiente obra directamente por la entidad estatal, siempre que corresponda al valor señalado en el párrafo primero de este artículo.
Párrafo
IV: En el caso de los contratos de obra celebrados por
entidades estatales del Distrito Nacional, las provincias y municipios, los recursos producto de la contribución
especial, son girados a fondos que cree la respectiva entidad
territorial, la cual los destina en la forma prevista en este artículo.
Artículo 36. Vigencia de la Contribución. La contribución especial de que trata el precedente articulo, tiene vigencia de cinco (5) años a partir de la publicación de esta ley.
SECCION VI
Del Fondo Especial Para el Fortalecimiento
del Sistema Nacional de Bibliotecas
Artículo 37. Creación. Se crea un
fondo-cuenta sin personería jurídica, adscrito a la Secretaría de Estado de
Cultura, al cual ingresan los recursos previstos en el artículo 35 de la
presente ley y se autoriza la creación
de las subcuentas que su manejo requiera.
Párrafo
I: Este fondo se denomina Fondo Especial para el
Fortalecimiento del Sistema Nacional de Bibliotecas FONDOLIBRO.
Párrafo
II: También ingresan al FONDOLIBRO los rendimientos y
excedentes de su propia operación, donaciones y aportes de terceros y los demás
recursos que le sean apropiados en el Presupuesto General del Estado.
Párrafo
III: En el caso del Distrito Nacional y los municipios se
constituyen fondos similares al previsto
en este artículo, a los cuales ingresan los recursos que la respectiva entidad
territorial recaude por los contratos que celebre.
Artículo 38. Destinación de los Recursos. Los recursos que integren el Fondo Especial para el Fortalecimiento del Sistema Nacional de Bibliotecas, son destinados a las siguientes inversiones:
1. Promoción de medios que
faciliten el acceso de la comunidad y de las personas a las bibliotecas del
Sistema Nacional de Bibliotecas;
2. Fortalecimiento, ampliación
de la infraestructura bibliotecaria y
dotación de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, la Red de Bibliotecas
Escolares, la Red de Bibliotecas Universitarias y Centros de Documentación y la
Biblioteca Nacional;
3. Formación técnica y profesional del personal bibliotecario
vinculado al Sistema Nacional de Bibliotecas, así como de los promotores de
lectura y gestores de programas
relacionados con la lectura;
4. Establecimiento y mantenimiento del Sistema de Información y
Registro Bibliotecario;
Párrafo: En
ningún caso los recursos a que se refiere este artículo pueden destinarse a
financiar la nómina y gastos de funcionamiento y operación de las bibliotecas
integrantes del Sistema Nacional de Bibliotecas, los cuales continúan financiándose
en la forma prevista para el caso de las entidades del Estado o privadas.
SECCION VII
Del Incentivo a la
Donación del Sector Privado en la Red de Bibliotecas Públicas y Privadas.
Artículo 39. Incentivo a la Donación del
Sector Privado. Las personas jurídicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta en la
República Dominicana por el ejercicio de cualquier tipo de actividad, que
realicen donaciones de dinero para la construcción, dotación o mantenimiento de
bibliotecas de la Red de Bibliotecas Públicas, y a la Biblioteca Nacional tiene
derecho a calcular el ciento cincuenta por ciento (150%) del valor real donado
para efectos de calcular el impuesto sobre la renta a su cargo correspondiente
al período gravable en que se realice la donación.
Párrafo I: Este incentivo solo es aplicable,
previa verificación y aprobación de la Secretaría de Estado de Cultura.
Párrafo II:
Una vez aprobado el proyecto en los términos anteriores, la donación puede
llevarse a cabo entre el donante y la entidad correspondiente que administre la
biblioteca receptora de la donación.
Párrafo III: Para los efectos previstos en este artículo pueden acordarse con el
respectivo donante, modalidades de
divulgación pública de su participación.
Párrafo IV: Los recursos donados de
conformidad con lo previsto en este artículo tienen la destinación especial que
la donación señale y no pueden destinarse a otros fines.
Párrafo V: Estos recursos así donados no
integrarán unidad de caja con los demás recursos de los presupuestos del
Estado, sin perjuicio de los controles, contabilidades y sistemas presupuestarios necesarios.
Artículo 40. Importación de Bienes Donados. Están excluidos del impuesto sobre las ventas o impuesto de valor agregado, y de todo impuesto, las importaciones de bienes y equipos destinados a la dotación bibliotecaria, que sean donados en favor de bibliotecas que integren la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y la Biblioteca Nacional.
Párrafo. La donación de que se trate debe ser aprobada previamente por la Secretaría de Estado de Cultura.
Artículo 41. Exención de ITBIS a Pólizas de Seguros y Equipos de Software. No están gravadas con el impuesto sobre la transferencia de bienes industrializados y servicios -ITBIS-:
a. Las pólizas de seguros que amparen la infraestructura y dotación bibliotecaria de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y la Biblioteca Nacional.
b. Los componentes de software y equipos de cómputo importados o vendidos en el país, cuando sean adquiridos con destino a la organización informática de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y la Biblioteca Nacional.
Artículo 42. Equipamiento Urbano Mínimo en Materia Bibliotecaria. El Distrito Nacional y los municipios, deben contar como parte de su equipamiento urbano, con un número satisfactorio de bibliotecas públicas en consonancia al censo de población, e incluir las partidas anuales necesarias para su ampliación y dotación.
Párrafo: Cada municipio debe contar en el término de dos (2) años a partir de la promulgación de esta ley, con una biblioteca pública para el ámbito de su jurisdicción territorial, para lo cual deben incluir las partidas necesarias en sus presupuestos.
Artículo 43. Expropiación. Se deben declarar de utilidad pública los inmuebles que se destinen a la ejecución de proyectos de construcción o ampliación de la infraestructura bibliotecaria de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.
Artículo 44. Impuestos a la Propiedad Inmobiliaria de la Red de Bibliotecas Públicas. Las entidades territoriales competentes propenden por exceptuar de impuestos que graven la propiedad inmobiliaria a los edificios donde funcionen con exclusividad y presten servicios bibliotecarios las bibliotecas que integran la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.
Artículo 45. Régimen Arancelario. Queda exenta del pago de aranceles la importación de bienes relativos a la dotación bibliotecaria de las bibliotecas que integran la Red de Bibliotecas Públicas y la Biblioteca Nacional.
Artículo 46. Apoyo Técnico a Bibliotecas de Carácter Privado. Las Bibliotecas Privadas declaradas Patrimonio Cultural, tienen acceso a apoyos que otorgue la Secretaría de Estado de Cultura en materia de organización, conservación o catalogación, o a los incentivos económicos que la ley que regule las materias pertinentes al sistema de manejo y protección del patrimonio cultural les sea otorgado.
Párrafo: También tienen acceso a
apoyos que otorgue
CAPITULO VI
Del
Ejercicio Profesional de la Bibliotecología
Artículo 47. Ejercicio de la Profesión de
Bibliotecología. Para ejercer la profesión de
bibliotecólogo se requiere haber obtenido el título en la modalidad de
formación universitaria en bibliotecología, haber efectuado el registro del
título ante la autoridad competente y obtener, en caso necesario, la matrícula
profesional expedida por la autoridad competente.
Articulo 48. Acreditación de la Profesión de
Bibliotecólogo. Para los efectos de la presente ley se considera
bibliotecólogo:
1. Quien obtenga título de licenciatura o
profesional en pregrado; o postgrado,
magíster, especialización o
doctorado en bibliotecología, en
establecimiento educativo o universidad reconocidos por el Estado dominicano.
2.
Quienes obtengan homologación o reconocimiento en el territorio nacional, del
título profesional en bibliotecología
otorgado en el exterior.
3. Quienes, con anterioridad a la
vigencia de la presente ley, hayan ejercido cargos en bibliotecas públicas,
escolares, universitarias, centros de documentación o en bibliotecas del Estado
por cinco (5) años o más, y además presenten y aprueben examen ante la
Secretaría de Estado de Educación, siempre y cuando así lo soliciten dentro de
los dos (2) años siguientes a la vigencia de esta ley.
Del Régimen
Sancionador
Artículo 49.
Publicación Clandestina. La publicación clandestina
o la reproducción no autorizada de libros son sancionadas de conformidad con la
ley 65-00 del 21
de Agosto del 2000 sobre Derecho de Autor y con las normas penales vigentes.
Artículo 50. Utilización Indebida de Estímulos. La utilización indebida o la destinación impropia de los incentivos tributarios sobre impuestos nacionales previstos en esta ley son sancionadas de conformidad con el Código Tributario y da lugar a la pérdida del incentivo.
Párrafo I: .De igual manera se procede por las autoridades competentes cuando ocurriere algún tipo de fraude contra los demás beneficios aduaneros, arancelarios y crediticios determinados en esta ley.
Párrafo II: Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las sanciones civiles, fiscales o penales a que hubiere lugar.
Artículo 51. Incumplimiento en la habilitación de Bibliotecas en
las Empresas Privadas. El
incumplimiento de lo previsto en el literal m del articulo 30, genera multas
sucesivas de cinco (5) salarios mínimos mensuales por cada mes de
incumplimiento desde que se determine la omisión de esta obligación, las cuales son impuestas por la autoridad
laboral, previa comunicación de
CAPITULO VIII
Disposiciones Generales
Artículo 52. Datos Obligatorios en Cada Libro y Productos Editoriales Afines. En todo libro y productos editoriales afines impresos o editados en la República Dominicana, debe constar como mínimo los datos obligatorios de que trata el artículo 111 de la ley 65-00 del 21 de Agosto del 2000, y el número internacional normalizado para libros o International Standard Book Number (ISBN) o Número Internacional Normalizado para Publicaciones Seriadas (ISSN), según corresponda.
Párrafo I: Toda publicación seriada debe llevar registrado el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Seriadas (ISSN).
Párrafo II: No gozan de los beneficios legales de la presente ley los libros y productos editoriales afines que no incluyan los datos anteriores o que los incluyan de manera incompleta o inexacta.
Artículo 53.
Feria Internacional del Libro. Se declara la Feria
Internacional del Libro de Santo Domingo (FIL-Santo Domingo) como un evento de
interés social. En consecuencia cuenta con el apoyo y concurrencia de esfuerzos
del Estado y del sector privado.
Párrafo I: La Feria Internacional del Libro (FIL-Santo Domingo) puede ser constituida como zona franca temporal de conformidad con reglamentación del Poder Ejecutivo.
Párrafo II: El Poder Ejecutivo, previo consulta del Consejo Nacional para la Política del Libro, Lectura y Bibliotecas, puede declarar que otras ferias en el ámbito territorial tengan el mismo carácter y gocen de similar tratamiento al previsto en este artículo.
Artículo 54.
Lucha contra la Piratería. El Estado, con la participación de las entidades públicas
competentes, promoverá el desarrollo de
convenios que apoyen la labor administrativa y judicial en la persecución y
sanción de la piratería.
Articulo 55. Acreditación del Derecho de Distribución de
Obras Literarias Importadas.
Las Aduanas nacionales exigirán en toda
importación de libros con fines de distribución en el país, que el importador
acredite mediante documentos idóneos que cuenta con los derechos de
distribución en el territorio dominicano de las obras de que se trate. El
Reglamento de aplicación de esta Ley
reglamentará lo pertinente y señalará los casos en que esta certificación
procede.
Artículo 56.
Seguimiento Especial. Transcurridos los cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley, las
secretarías de Estado de Cultura, de Estado de Educación y de Estado de
Hacienda, con el apoyo del Consejo Nacional para la Política del Libro, la
Lectura y Bibliotecas deben presentar al Presidente de la República
y al Congreso Nacional un diagnóstico integral sobre el efecto que la presente
ley haya tenido en términos de crecimiento de la industria editorial, de los
hábitos de lectura en la población dominicana, la disminución de precios o las
mayores facilidades de acceso al lector, y del mejoramiento cuantitativo y
cualitativo del Sistema Nacional de Bibliotecas.
Párrafo: Este diagnóstico incluye las
recomendaciones sobre la continuidad de esta legislación o su necesidad de
reformas.
Artículo 57. Vigilancia y Control. Los organismos de fiscalización y control del Estado deben vigilar el cumplimiento y desarrollo apropiados de esta ley.
CAPITULO IX
Disposiciones
Finales
Artículo 58. Reglamentación. El
Poder Ejecutivo debe elaborar el reglamento de aplicación de la presente ley en
un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Artículo 59. Vigencia. La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
DADA EN EL CONGRESO NACIONAL:
Monción presentada por:
LIC. CRISTINA LIZARDO MEZQUITA
SENADORA DE
PROVINCIA SANTO DOMINGO