EL CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE
LEY PARA EL CONTROL Y
REGULACION
DE PRODUCTOS
PIROTECNICOS.
LEY
NUMERO_____________
CONSIDERANDO: Que procede crear un marco jurídico para la
regulación de la importación, fabricación, transportación, comercialización y
uso de los fuegos artificiales;
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo, por Decreto No.616-06,
del 13 de diciembre de 2006, creó una Comisión interinstitucional para otorgar
los permisos a los fines precedentemente indicados, integrada por
CONSIDERANDO: Que
CONSIDERANDO: Que los fuegos artificiales y artefactos de
pirotecnia deben ser manejados exclusivamente por personal calificado, adiestrado
en el uso de estos productos, para disminuir el riesgo de accidentes y lesiones
de las que son victimas los usuarios inexpertos, especialmente los niños, niñas
y adolescentes;
CONSIDERANDO: Que la fabricación, comercialización,
transportación y uso de productos pirotécnicos se califica como una actividad
peligrosa que ocasiona riesgos y daños al medio ambiente, la salud y a la
seguridad de las personas, en especial a los niños, niñas y adolescentes;
CONSIDERANDO: Que para la ubicación, construcción y operación de establecimientos que se destinen a la fabricación y comercialización de artículos pirotécnicos se deben realizar mediante el cumplimiento de medidas que garanticen la seguridad ciudadana;
CONSIDERANDO: Que los daños físicos a niños, niñas y adolescentes, las personas adultas y a la propiedad, en especial durante las festividades, ameritan normativas inmediatas hasta la aprobación final de una ley que controle y regule el producto pirotécnico;
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Visto: Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley No. 136-03 del 7 de agosto de 2003;
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Visto: El Decreto 616-06, del 13 de diciembre de 2006, sobre la
creación de
Vistos: Los requisitos y normativas de
HA DADO
Capitulo I
Objeto y
definiciones
Artículo. 1.
Objeto. El objeto de
Artículo.2. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de esta Ley, se hacen las siguientes definiciones:
Productos Pirotécnicos: Toda clase de artefactos
que contengan una o varias materias o mezclas
de elementos destinados a producir efecto calorífico, luminoso, sonoro,
gaseoso o fumígeno, o una combinación de estos efectos, como consecuencia de
reacciones químicas exotérmicas auto sostenidas, potenciales causantes de
quemaduras e incendios en los que pueden arder otros materiales. Se entenderán
como sinónimos de artículos pirotécnicos: la pólvora, los fulminantes, los
juegos pirotécnicos y los fuegos artificiales.
Mechas de uso deportivo: Porción de pólvora
recubierta con un papel usualmente rojo fosforescente o blanco, en forma de
triángulo equilátero, de seis centímetros (
Pirotecnia: Técnica de la fabricación, manipulación y utilización de artículos pirotécnicos.
Pirotécnico: Persona que arma y enciende fuegos artificiales en el lugar de uso.
Pólvora Blanca: Sustancia tóxica fabricada con base en clorato de potasio y nitrato de amonio, más azúcar pulverizada y azufre, también conocida como fósforo blanco y prohibida.
Pólvora Negra: Bajo explosivo constituido por una mezcla elaborada con clorato de potasio y nitrato de amonio, más carbón y azufre.
Polvorín: Construcción o edificio que cumple con las normas técnicas y de seguridad y es utilizado para el almacenamiento permanente o transitorio de explosivos.
Capitulo II
Manipulación y
Uso Pirotécnicos
Artículo 3.- La
detonación y uso de productos pirotécnicos estará a cargo exclusivamente de
empresas de espectáculos pirotécnicos, las cuales para realizar sus actividades
deben estar registradas en
Artículo 4. Los
requisitos para el otorgamiento del
permiso a las empresas pirotécnicas para la importación, fabricación,
distribución, almacenamiento, transportación y uso de los fuegos artificiales, estará a cargo de
Artículo 5.- Los requisitos para otorgar los permisos deberán hacerse acompañar de los siguientes documentos:
a) Nombre de la empresa de que se trate, con su documentación constitutiva debidamente actualizada, su registro y RNC;
b) Localización de sus almacenes, equipos de transportación y protocolo de manejo de los fuegos artificiales, incluyendo la fecha y el lugar desde donde se va a realizar la detonación y exhibición;
c) Nombres con sus demás generales del personal a cargo de la ejecución de la demostración o espectáculo pirotécnico;
d) Descripción del espectáculo a realizarse, número y clase de artículos necesarios a ser utilizados para la exhibición pirotécnica.
Artículo 6. Requisitos para espectáculos pirotécnicos. Sólo se permiten las demostraciones públicas pirotécnicas como espectáculo, con fines recreativos, siempre que cumplan con los siguientes requisitos y condiciones:
a) Permiso expedido por
b) La empresa responsable del espectáculo deberá
proveerse de una póliza de responsabilidad civil, en cuantía determinada por
c) Someter un listado del personal técnico que ha de
manipular los artefactos pirotécnicos, describiendo su experiencia, debiendo
ser evaluado por
d) La exhibición deberá realizarse en un radio que garantice seguridad a cualquier edificación o vía pública y a bancos energéticos, líneas telefónicas, postes de alumbrado, centros hospitalarios, educativos, reservorios de combustibles y lugares históricos;
e) Disponibilidad de extintores, a resguardo de vehículos y con acceso de agua a presión por camiones o tomas en perfectas condiciones de uso;
f) Cuando la demostración se efectúe sobre un medio de transporte acuático o terrestre, la embarcación o vehículo que contenga los productos pirotécnicos guardará una distancia mínima de ley, en relación con otros medios de transporte y no podrá llevar más personas que las necesarias para la manipulación de los artefactos;
g) El responsable del espectáculo o demostración deberá recoger todos los desechos de estos productos y dejar el lugar utilizado y sus alrededores libres de cualquier riesgo.
Capitulo III
Transporte de material pirotécnico
Artículo 7. Los vehículos que se dediquen a la distribución y transporte de productos pirotécnicos deberán cumplir obligatoriamente con las siguientes condiciones y requisitos:
a) Permiso de
b) Autorización del cuerpo de bomberos del municipio de origen, quien habilitará el vehículo conforme a disposiciones de seguridad por riesgos al ambiente, las personas y la propiedad;
c) Rotular el transporte indicando que lleva “materiales inflamables”.
Capitulo IV
De la fabricación de productos pirotécnicos.
Artículo 8. Instalación y funcionamiento de
fábricas. Toda persona natural o jurídica que desee instalar
fábricas de pólvora negra y/o artículos pirotécnicos, debe obtener un permiso
de
a) Las fábricas de pólvora negra y/o artículos pirotécnicos y su almacenamiento solo podrán ser instaladas en las zonas rurales y/o industriales declaradas aptas por las autoridades municipales. También se deben observar las condiciones que impongan otros organismos del Estado relacionados con la salud, la seguridad industrial y ambiental;
b) Identificación de la persona moral o física solicitante;
c) Ubicación exacta del local para la producción, el almacenamiento y el comercio;
d) Constancia de inspección y habilitación por
e) Sus responsables no tener antecedentes judiciales;
f) Someterse a inspecciones periódicas y cuantas veces sean requeridas;
g) Los técnicos y trabajadores en la fabricación,
transporte, venta y manipulación para espectáculos o exhibiciones públicas y
los encargados de estas, deberán ser mayores de edad y previamente evaluados
por una Unidad Técnica que ha de crear
Capitulo V
Prohibiciones
y sanciones
Artículo 9 Se prohíbe totalmente la producción o fabricación, importación, comercialización, transporte, venta, manipulación y uso de toda clase de artículos pirotécnicos, así como de globos para cuya elevación se utilice un dispositivo alimentado por fuego, exceptuando las mechas de uso deportivo y los artículos pirotécnicos que únicamente produzcan luces de colores o efectos sonoros en el aire, y cuya destinación sea únicamente la manipulación o uso por parte de las personas física o morales autorizadas conforme las disposiciones de la presente Ley.
Párrafo I.- Solo podrán venderse artículos pirotécnicos a empresas de espectáculos pirotécnicos que hayan obtenido el permiso para realizar exhibiciones públicas con estos artefactos.
Párrafo II.- Se prohíbe la venta al público de los productos pirotécnicos así como colocar tarantines, mesas, locales o cualquier otro medio con estos productos.
Párrafo III.- Por
mandato de
Artículo 10.-
Artículo 11.-
Quien importe, fabrique, comercialice, transporte, use, suministre, administre
o entregue productos pirotécnicos, sin los permisos de
Párrafo: Las
sociedades médicas especializadas podrán ser llamadas por los Tribunales de
Artículo 12.-
Dada en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de