EL CONGRESO NACIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

 

LEY PARA EL CONTROL Y REGULACION

DE PRODUCTOS PIROTECNICOS.

 

LEY NUMERO_____________

CONSIDERANDO: Que procede crear un marco jurídico para la regulación de la importación, fabricación, transportación, comercialización y uso de los fuegos artificiales;

 

CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo, por Decreto No.616-06, del 13 de diciembre de 2006, creó una Comisión interinstitucional para otorgar los permisos a los fines precedentemente indicados, integrada por la Secretaria de Estado de Interior y Policía, Fuerzas Armadas, Salud Pública y Asistencia Social y de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Jefatura de la Policía Nacional;

 

CONSIDERANDO: Que la Secretaria de Estado de Interior y Policía es responsable de articular las estrategias preventivas sobre seguridad ciudadana y garantía del ejercicio de los derechos ciudadanos;

 

CONSIDERANDO: Que los fuegos artificiales y artefactos de pirotecnia deben ser manejados exclusivamente por personal calificado, adiestrado en el uso de estos productos, para disminuir el riesgo de accidentes y lesiones de las que son victimas los usuarios inexpertos, especialmente los niños, niñas y adolescentes;

 

CONSIDERANDO: Que la fabricación, comercialización, transportación y uso de productos pirotécnicos se califica como una actividad peligrosa que ocasiona riesgos y daños al medio ambiente, la salud y a la seguridad de las personas, en especial a los niños, niñas y adolescentes;

 

CONSIDERANDO: Que para la ubicación, construcción y operación de establecimientos que se destinen a la fabricación y comercialización  de artículos pirotécnicos se deben  realizar mediante el cumplimiento de medidas que garanticen la  seguridad ciudadana;

 

CONSIDERANDO: Que los daños físicos a niños, niñas y adolescentes, las personas adultas y a la propiedad, en especial durante las festividades, ameritan normativas inmediatas hasta la aprobación final de una ley que controle y regule el producto pirotécnico;

 

Vista: La Constitución de la República;

 

Vista: La Ley Orgánica de las Secretarías de Estado No. 4378, del 10 de febrero del 1956;

 

Vista: La Ley General de Salud No. 42-01 de fecha 8 de marzo del año 2001;

 

Vista: La Ley Institucional de la Policía Nacional, No. 96-04 de fecha 28 de enero del 2004;

 

Vista: La Ley sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas de Fuego, No. 36, de fecha 17 de octubre del 1965;

 

Vista: La Ley sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64-00, 18 de agosto 2000;

 

Vista: La Ley de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, No.290, del 30 de junio del 1966;

 

Vista: La Ley sobre Sustancias Explosivas, No.262, del 20 de abril del 1943;

 

Visto: Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley No. 136-03 del 7 de agosto de 2003;

 

Vista: La Ley Orgánica de los Bomberos, No. 5110 del 18 de junio del 1912 y el Decreto 316-06, del 28 de julio de 2006, Reglamento General de los Bomberos;

 

Vista: La Ley que crea la Comisión de Prevención de Incendios, No.2527 del 7 de octubre del 1950;

 

Vista: La Ley sobre los Ayuntamientos, No.176-07, de fecha 17 de julio del 2007;

 

Visto: El Decreto 616-06, del 13 de diciembre de 2006, sobre la creación de la Comisión para Autorizar la Fabricación y Comercio de los Fuegos Artificiales;

 

Vistos: Los requisitos y normativas de la Dirección General de Normas y Sistemas (DIGENOR) sobre normas de edificaciones y áreas restringidas, para almacenamiento, fabricación y manipulación de artefactos pirotécnicos;

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Capitulo I

Objeto y definiciones 

Artículo. 1. Objeto. El objeto de la presente Ley es regular las actividades de producción, comercialización, transporte, almacenamiento, distribución, adquisición y uso de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, así como la manipulación y uso de artículos pirotécnicos por personas inexpertas.

Artículo.2. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de esta Ley, se hacen las siguientes definiciones:

 

Productos Pirotécnicos: Toda clase de artefactos que contengan una o varias materias o mezclas  de elementos destinados a producir efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de estos efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas auto sostenidas, potenciales causantes de quemaduras e incendios en los que pueden arder otros materiales. Se entenderán como sinónimos de artículos pirotécnicos: la pólvora, los fulminantes, los juegos pirotécnicos y los fuegos artificiales.

 

Mechas de uso deportivo: Porción de pólvora recubierta con un papel usualmente rojo fosforescente o blanco, en forma de triángulo equilátero, de seis centímetros (0,06 m) por lado, y que tiene una mínima explosión con el fin de evitar estruendos que ocasionen malestar.

 

Pirotecnia: Técnica de la fabricación, manipulación y utilización de artículos pirotécnicos.

 

Pirotécnico: Persona que arma y enciende fuegos artificiales en el lugar de uso.

 

Pólvora Blanca: Sustancia tóxica fabricada con base en clorato de potasio y nitrato de amonio, más azúcar pulverizada y azufre, también conocida como fósforo blanco y prohibida.

 

Pólvora Negra: Bajo explosivo constituido por una mezcla elaborada con clorato de potasio y nitrato de amonio, más carbón y azufre.

 

Polvorín: Construcción o edificio que cumple con las normas técnicas y de seguridad y es utilizado para el almacenamiento permanente o transitorio de explosivos.

 

Capitulo II

 

Manipulación y Uso Pirotécnicos

 

Artículo 3.- La detonación y uso de productos pirotécnicos estará a cargo exclusivamente de empresas de espectáculos pirotécnicos, las cuales para realizar sus actividades deben estar registradas en la Secretaria de Estado de Interior y Policía, previo, cumplir con los requisitos de almacenamiento, transportación, manipulación de fuegos artificiales conforme a las normas establecidas por la Unidad Técnica Interinstitucional;

 

Artículo 4. Los requisitos para el otorgamiento del permiso a las empresas pirotécnicas para la importación, fabricación, distribución, almacenamiento, transportación y uso de los fuegos artificiales,  estará a cargo de la Secretaria de Estado de Interior y Policía, la cual llevará para su decisión final,  en caso de contestación o impugnación, por ante la Comisión Interinstitucional formada conforme el artículo 2 del Decreto 616-06, de fecha 13 de diciembre del 2006, la cual se ratifica por esta Ley,   integrada por el titular o un representante de las Secretarias de Estado de Interior y Policía, Fuerzas Armadas, Salud Pública y Asistencia Social, Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Jefatura de la Policía Nacional.

 

Artículo 5.- Los requisitos para otorgar los permisos deberán hacerse acompañar de los siguientes documentos:

 

a) Nombre de la empresa de que se trate, con su documentación constitutiva debidamente actualizada, su registro y RNC;

 

b) Localización de sus almacenes, equipos de transportación y protocolo de manejo de los fuegos artificiales, incluyendo la fecha y el lugar desde donde se va a realizar la detonación y exhibición;

 

c) Nombres con sus demás generales del personal a cargo de la ejecución de la demostración o espectáculo pirotécnico;

 

d) Descripción del espectáculo a realizarse, número y clase de artículos necesarios a ser utilizados para la exhibición pirotécnica.

 

Artículo 6. Requisitos para espectáculos pirotécnicos. Sólo se permiten las demostraciones públicas pirotécnicas como espectáculo, con fines recreativos, siempre que cumplan con los siguientes requisitos y condiciones:

 

a) Permiso expedido por la Secretaría de Estado de Interior y Policía, previa habilitación de la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales y del Cuerpo de Bomberos del lugar donde se va a celebrar el espectáculo;

 

b) La empresa responsable del espectáculo deberá proveerse de una póliza de responsabilidad civil, en cuantía determinada por la Comisión Pirotécnica, con el fin de amparar los posibles perjuicios que se causen a terceros con ocasión de la actividad. Las pólizas deberán ser verificadas por la Secretaria de Estado de Interior y Policía;

 

c) Someter un listado del personal técnico que ha de manipular los artefactos pirotécnicos, describiendo su experiencia, debiendo ser evaluado por la Unidad Técnica Interinstitucional,  si fuere necesario;

 

d) La exhibición deberá realizarse en un radio que garantice seguridad a cualquier edificación o vía pública y a  bancos energéticos, líneas telefónicas, postes de alumbrado, centros hospitalarios, educativos, reservorios de combustibles y lugares históricos;

 

            e) Disponibilidad de extintores, a resguardo de vehículos y con acceso de agua a presión por camiones o tomas en perfectas condiciones de uso;

 

            f) Cuando la demostración se efectúe sobre un medio de transporte acuático o terrestre, la embarcación o vehículo que contenga los productos pirotécnicos guardará una distancia mínima de ley, en relación con otros medios de transporte y no podrá llevar más personas que las necesarias para la manipulación de los artefactos;

 

            g) El responsable del espectáculo o demostración deberá recoger todos los desechos de estos productos y dejar el lugar utilizado y sus alrededores libres de cualquier riesgo.

 

Capitulo III

Transporte de material pirotécnico

 

 

 Artículo 7. Los vehículos que se dediquen a la distribución y transporte de productos pirotécnicos deberán cumplir obligatoriamente con las siguientes condiciones y requisitos:

 

a)   Permiso de la Secretaria de Estado de Interior y Policía;

b) Autorización del cuerpo de bomberos del municipio de origen, quien habilitará el vehículo conforme a disposiciones de seguridad por riesgos al ambiente, las personas y la propiedad;

 

c) Rotular el transporte indicando que lleva “materiales inflamables”.

 

Capitulo IV

De la fabricación de productos pirotécnicos.

 

Artículo 8. Instalación y funcionamiento de fábricas. Toda persona natural o jurídica que desee instalar fábricas de pólvora negra y/o artículos pirotécnicos, debe obtener un permiso de la Secretaría de Estado de Interior y Policía,  por medio de una solicitud a la que se acompañarán los requisitos que se establecen mas abajo.

 

a) Las fábricas de pólvora negra y/o artículos pirotécnicos y su almacenamiento solo podrán ser instaladas en las zonas rurales y/o industriales declaradas aptas por las autoridades municipales. También se deben observar las condiciones que impongan otros organismos del Estado relacionados con la salud, la  seguridad industrial y ambiental;

 

b) Identificación de la persona moral o física solicitante;

 

c) Ubicación exacta del local para la producción, el almacenamiento y el comercio;

 

d) Constancia de inspección y habilitación por la Secretarias de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Industria y Comercio y Salud Pública y Asistencia Social y el  Cuerpo de los Bomberos del municipio de que se trate;

 

e) Sus responsables no tener antecedentes judiciales;

 

f) Someterse a inspecciones periódicas y cuantas veces sean requeridas;

 

g) Los técnicos y trabajadores en la fabricación, transporte, venta y manipulación para espectáculos o exhibiciones públicas y los encargados de estas, deberán ser mayores de edad y previamente evaluados por una Unidad Técnica que ha de crear la Secretaria de Estado de Interior y Policía delegada para tal fin.

 

Capitulo V

Prohibiciones y sanciones

 

Artículo 9 Se prohíbe totalmente la producción o fabricación, importación, comercialización, transporte, venta, manipulación y uso de toda clase de artículos pirotécnicos, así como de globos para cuya elevación se utilice un dispositivo alimentado por fuego, exceptuando las mechas de uso deportivo y los artículos pirotécnicos que únicamente produzcan luces de colores o efectos sonoros en el aire, y cuya destinación sea únicamente la manipulación o uso por parte de las personas física o morales autorizadas conforme las disposiciones de la presente Ley.

 

 Párrafo I.- Solo podrán venderse artículos pirotécnicos a empresas de espectáculos pirotécnicos que hayan obtenido el permiso para realizar exhibiciones públicas con estos artefactos.

 

Párrafo II.- Se prohíbe la venta al público de los productos pirotécnicos así como colocar tarantines, mesas, locales o cualquier otro medio con estos productos.

 

Párrafo III.- Por mandato de la Secretaria de Estado de Interior y Policía, se incautará todo material y producto pirotécnico expuesto a la venta al público, el cual deberá ser destruido en acto público en los lugares seleccionados por razones de seguridad y bajo acta notarial, los responsables de las ventas serán sometido a los tribunales de la República para las sanciones correspondientes.

 

Artículo 10.- La Unidad Técnica Interinstitucional Especializada en Productos Pirotécnicos, estará Coordinada por la Secretaria de Estado de Interior y Policía e integrada por representantes de las instituciones que forman la Comisión Interinstitucional, conforme se enuncia en el artículo 4 de esta misma Ley, con un cuerpo de inspectores y supervisores mixtos para la regulación y control de los productos pirotécnicos en el mercado, tendrá bajo su responsabilidad servir como organismo técnico y operativo.

 

Artículo 11.- Quien importe, fabrique, comercialice, transporte, use, suministre, administre o entregue productos pirotécnicos, sin los permisos de la Secretaria de Estado de Interior y Policía o, en su defecto, por la Comisión Interinstitucional, será castigado con pena de seis (6) meses a dos (2) años de privación de la libertad,  multa de seis (6) a veinte (20) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción y la incautación de la mercancía.

 

Párrafo: Las sociedades médicas especializadas podrán ser llamadas por los Tribunales de la Republica, para la realización del peritaje sobre los daños causados a personas físicas en la utilización de Productos Pirotécnicos.

 

Artículo 12.- La Unidad Técnica Interinstitucional o la Comisión Interinstitucional, presentarán  al Secretario de Estado de Interior y Policía los expedientes correspondientes para su sometimiento ante los tribunales competentes, conforme a los procedimientos judiciales establecidos.

 

Dada en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los _____________ (    ) días del mes de ________ del año dos mil ocho (2008).