CONSIDERANDO: Que la
ceguera es un problema de salud pública, cuya prevención merece una alta
prioridad por parte del Estado;
CONSIDERANDO: Que
actualmente cientos de niños corren el riesgo de perder la visión, como
consecuencia de que no son tratados a tiempo por profesionales de la
oftalmología. Conscientes de que la mayoría de las causas de la ceguera
infantil son evitables y que los tratamientos disponibles en la actualidad son
eficaces y sus costos no son tan altos, con relación a otras intervenciones
médicas;
CONSIDERANDO: Que el
noventa por ciento (90%) de las personas ciegas y discapacitadas visuales viven
en los países más pobres del mundo; advirtiendo el significativo impacto
económico tanto en las comunidades como en los países;
CONSIDERANDO: Que en lo
referente a la ceguera infantil, es responsabilidad del Estado la prevención,
detención y el tratamiento temprano de las enfermedades oculares en los
neonatos, para lo cual debe implementarse un programa de prevención de ceguera
infantil, que trabaje conjuntamente con los programas nacionales de salud
materno infantil;
CONSIDERANDO: Que los
recién nacidos con un peso menor a
CONSIDERANDO: Que los
ojos de los niños a diferencia de los adultos, tienen el gran riesgo respecto a
la visión, porque su sistema visual esta aún inmaduro. Esto hace que si los
problemas no se descubren a tiempo, pasado el primer mes, ya no se podrá hacer
mucho por mejorar la visión. De ahí la enorme importancia y trascendencia de un
diagnóstico precoz como parte de las acciones en la prevención primaria;
CONSIDERANDO: Que la retinopatía de prematuros es una enfermedad que sólo ataca a algunos
de los niños que nacen prematuros y está
claramente demostrada la asociación con la exposición a altas concentraciones
de oxígeno, que se usa para preservar la vida de este grupo de niños. Sin
embargo, como se conoce el factor de riesgo y se pueden definir adecuada y
oportunamente los grupos vulnerables, es posible evitar el gran impacto
individual, familiar y social del hecho de un niño ciego a una edad muy
temprana;
CONSIDERANDO: Que todos
los niños en riesgo de desarrollar ROP se deben valorar en las unidades de
recién nacidos, al igual que por consulta externa, por parte de un oftalmólogo.
Es muy importante hacer énfasis en lo valioso de estas evaluaciones a tiempo,
por el daño permanente en la agudeza visual que se puede presentar;
CONSIDERANDO: Que en
este momento no hay programas gubernamentales ni privados obligatorios a través
de una ley para seleccionar o descubrir precozmente a los recién nacidos que
tienen mayor riesgo. A estos niños se les debe valorar cuatro (4) a seis (6)
semanas después del nacimiento y hacerles controles periódicos hasta que
completen la maduración retinal;
CONSIDERANDO: Que si ha
habido un aumento significativo en el número de unidades neomantes con niveles
tecnológicos variables y sin regulaciones claras de cómo deben ser las
valoraciones oftalmológicas, por quién y cuándo se debe hacer;
CONSIDERANDO: Que en
países latinoamericanos tales como: México. Brasil, Costa Rica, Venezuela,
entre otros han elaborado leyes para prevenir y combatir la ceguera;
CONSIDERANDO: Que el
sesenta y cinco por ciento (65%) de todos los casos de ceguera infantil son
debido a: cataratas, defectos de refracción y baja visión, tracoma, oncocercosis
y carencia de vitamina A;
CONSIDERANDO: Que en
nuestro país existe un alto porcentaje de toxoplasmosis congénita, que también
es una causa de ceguera en los niños y niñas;
CONSIDERANDO: Que en uno
de cada diez bebés prematuros con cambios tempranos no tratados, esta situación
progresa a una enfermedad más grave en un futuro, como es desprendimiento de la
retina;
CONSIDERANDO: Que los
padres que no cuentan con los recursos económicos no pueden acudir a tiempo con
su bebé prematuro, para hacerle una exploración y seguimiento de retina;
CONSIDERANDO: Que los
signos de retinopatía severa pueden producir algunos de los siguientes signos:
Pupila blanca (leucocoria), movimiento de los ojos (nistagmo), ojos cruzados
(estrabismo), defectos severos de la visión cercana (miopía);
CONSIDERANDO: Que los
cambios sutiles de
CONSIDERANDO: Que la
retinopatía por premadurez se puede diagnosticar durante un examen practicado
por un oftalmólogo, debido a que existen pocos signos que desarrollen esta
enfermedad, es importante examinar a los niños y niñas por lo menos de treinta
y dos (32) semanas de gestación;
CONSIDERANDO: El deber
sacro santo del Estado de preservar la salud en todo el territorio nacional, a la
vez de sancionar a todos aquéllos que incurran por acción o inacciones e
impedir tal deber, podrá ser sancionado de acuerdo a las leyes vigentes a tales
efectos.
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTO: El Código
Penal Dominicano con las modificaciones de
VISTO: El Código
Civil Dominicano.
HA DADO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto establecer los principios y normas generales
que promuevan la prevención de la ceguera y la discapacidad visual
evitables en niños prematuros.
Párrafo.- Son
fuentes supletorias de esta ley las
normas del derecho público y, en ausencia de éstas, las normas del derecho
privado.
Artículo 2.- Definiciones básicas. A los efectos de la presente ley se entenderá por:
·
Recién
nacido prematuro: Niño
nacido antes de completar las treinta y siete (37) semanas de gestación;
·
Retinopatía
del prematuro: (Fibroplastia
Retrolental) (ROP) es el desarrollo anormal de los vasos sanguíneos en la
retina que comienza dentro de los primeros días de vida de los recién nacidos
prematuros de bajo peso, que potencialmente puede provocar ceguera;
·
Médico
neonatólogo: Médico pediátrico que
se encarga de los recién nacidos;
·
Centro
médico: Centro hospitalario donde nace
el recién nacido prematuro;
·
Retinólogo:
Médico oftalmólogo que se
encarga del estudio de la retina del ojo;
·
Cirugía láser: Procedimiento mediante el cual se aplica láser a
la retina vascular, en caso de que la evolución de la retinopatía del prematuro
lo requiera;
·
Crioterapia:
Técnica de tratamiento de
la retinopatía del prematuro;
·
Deficiencia:
Es toda pérdida o
anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica;
·
Discapacidad:
Es toda restricción o
ausencia, debido a una deficiencia de la capacidad de realizar una actividad de
la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano;
·
Hipoxia
crónica en el útero: Déficit
de oxígeno en el organismo;
·
Minusvalía:
Es una situación
desventajosa para un individuo determinado, a consecuencia de una deficiencia o
de una discapacidad, que limite o impida el desempeño de un rol que es normal
en su caso, en función de la edad, del sexo y de los factores sociales y
culturales concurrentes;
·
Síndrome
de tensión respiratoria:
·
Apnea: Falta o suspensión de la respiración;
·
Bradicardia:
Ritmo cardíaco más lento
de lo normal;
·
Prevención:
Significa la adopción de
medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, mentales o
sensoriales o a evitar que las deficiencias, cuando se han producido, se
agraven o produzcan consecuencias físicas, psicológicas y sociales negativas.
Artículo 3.- Ámbito. Las
disposiciones de esta ley son de aplicación general y obligatoria en todos los
centros médicos del territorio de
Artículo 4.- Persona sujeta a la presente ley. De conformidad a las respectivas definiciones
otorgadas, las personas sujetas a la presente ley son los recién nacidos
prematuros, los centros médicos y los médicos neonatólogos.
PRINCIPIOS QUE RIGEN
DISCAPACIDAD VISUAL EVITABLES EN BEBÉS
PREMATUROS
Artículo 5.- La prevención de la ceguera y la discapacidad visual evitables en
bebés prematuros se regirá por los siguientes principios:
1. De igualdad: Deberá preservar la igualdad de participación y acceso a los procesos
de tratamiento de la retinopatía de todos los recién nacidos prematuros,
dominicanos y residentes en el país, sin discriminación por razones de
nacionalidad, sexo, salud, condición social, política o económica.
2. De responsabilidad y moralidad. Los médicos neonatólogos y/o el centro médico
receptor del recién nacido prematuro están obligados a procurar la correcta
ejecución de los actos que conlleven los tratamientos preventivos
correspondientes.
3. De la recaudación: El Estado canalizará una
parte de los recursos obtenidos de la población para facilitar la
implementación de los procesos correspondientes para la prevención de la
ceguera en los recién nacidos prematuros, a través de la retención del 0.5% del pago al impuesto de la banca de lotería
que se deduce cada año a
4. De eficiencia: El Estado dominicano debe garantizar que el tratamiento llegue en un
plazo no mayor de treinta (30) días a todos los niños prematuros que posean dicha
enfermedad.
5. De Universalidad: Los centros médicos públicos y privados deben garantizar la cobertura
del tratamiento a todos los niños prematuros del territorio de
Artículo 6.- Será
obligación del Estado dominicano crear una campaña sistemática a través de
todos los medios de comunicación para la concienciación de la ciudadanía, sobre
la prevención de esta enfermedad.
Artículo 7.- Obligaciones esenciales del centro médico. El centro médico receptor de un recién nacido
prematuro estará en la obligación de colocar información visible en las salas
de cuidado intensivo de recién nacidos que deberá abarcar, entre otras cosas lo
siguiente:
1.
Los riesgos de discapacidad y su área que pueden ser
desarrollados en recién nacidos prematuros.
2.
La imperiosa necesidad de realizar un examen
oftalmológico por un experto en exploración de retinas dentro de las cuatro (4)
semanas siguientes a la fecha de nacimiento del recién nacido prematuro.
3.
Las condiciones esenciales para que el recién nacido
prematuro aplique para realizar el examen oftalmológico correspondiente.
4.
Velar porque el médico neonatólogo que recibe al
recién nacido prematuro suministre detalladamente toda la información contenida
en el presente artículo, incluyendo, entre otras, una lista con la información general
de varios médicos retinólogos que podrán atender al recién nacido prematuro
conforme a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 8.- Condiciones
esenciales para aplicar la revisión oftalmológica en recién nacidos prematuros.
Para
que a un recién nacido prematuro sea pasible de serle suministrado cualquier
proceso de prevención de ceguera, deberá reunir una de las siguientes
condiciones:
1. Que haya nacido con menos
de
2.
Que haya recibido ventilación mecánica;
3. Que haya recibido
administración de oxígeno;
4.
Que haya tenido anemia;
5.
Que haya recibido transfusiones de sangre;
6. Que haya sido expuesto a
la luz fluorescente dentro de la incubadora;
7.
Que haya padecido el síndrome de tensión
respiratoria;
8. Que haya padecido hipoxia
crónica en el útero;
9.
Que haya padecido múltiples ataques de apnea o
bradicardia.
DEL
ÓRGANO NACIONAL DE PREVENCIÓN DE
DISCAPACIDAD
VISUAL EVITABLES EN PREMATUROS
Artículo 9.- Naturaleza jurídica y fines generales. Se crea el Consejo Nacional de Prevención de
Artículo 10.- Domicilio. El Consejo Nacional de Prevención de
Artículo 11.- Composición
y Designación. El Consejo Nacional
de Prevención de
·
Un retinólogo, quien la presidirá;
·
Un
representante de
·
Un representante de
·
El asesor médico del Poder Ejecutivo;
·
Un representante de
·
Un representante del Colegio Médico Dominicano;
·
Un pediatra neonatólogo.
Artículo 12.- Se declara responsable a
DE LAS
INFRACCIONES, SANCIONES Y REMEDIOS AL
INCUMPLIMIENTO
DE
Artículo 13.- Principios y normas generales. Será considerada una
infracción cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones establecidas
por la presente ley.
Artículo 14.- De la
responsabilidad del centro médico. Incurre en responsabilidad civil por incumplir las disposiciones
establecidas en la presente ley, el centro médico privado o de capital mixto que
no garantice a través de sus médicos neonatólogos dependientes en el ejercicio
de sus funciones, oportunamente a los padres de niños prematuros sobre la
necesidad de realizarle un examen oftalmológico dentro de las cuatro (4)
semanas siguientes a la fecha de su nacimiento. Los centros públicos de salud
deben garantizar en coordinación con los padres de los niños afectados, de
escasos recursos económicos que requieran de dicho tratamiento, la gratuidad
del servicio.
Artículo 15.- La violación del artículo arriba señalado conllevará
una sanción de veinticinco (25) salarios mínimos y la parte afectada tendrá un
plazo de dos (2) años a partir de la acción u omisión del hecho para demandar.
El tribunal de primera instancia del lugar de la parte afectada será competente
para conocer de las infracciones a esta ley.
DADA en
Julio César Valentín
Jiminián,
Presidente.
María Cleofia Sánchez Lora, Yuderka Y. de
Secretaria. Secretaria ad-hoc.
RC/kb.-