EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

 

 

 

CONSIDERANDO: Que la Ley No. 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, entró en vigencia el nueve (9) de mayo de dos mil uno (2001), pero las cotizaciones para el Régimen Contributivo se iniciaron a partir del mes de junio del año dos mil tres (2003), en momentos que la economía dominicana atravesaba por una de las peores crisis de los últimos veinte (20) años;

 

CONSIDERANDO: Que existe un gran número de empleadores públicos y privados que nunca han cotizado al Sistema Dominicano de Seguridad Social, incluyendo pequeñas empresas y microempresas que luego de la entrada en vigencia del Seguro Familiar de Salud, han solicitado su registro e inscripción a dicho Sistema, para incluir a su personal en el mencionado Régimen de Salud, lo cual no pueden hacer por no haberse registrado en el Seguro de Vejez, Sobrevivencia y Discapacidad ni en el de Riesgos Laborales;

 

CONSIDERANDO: Que existen en nuestro Código de Trabajo varias disposiciones relativas a las infracciones que cometen los empleadores en lo relativo a la no inscripción o registro de sus empleados en el Régimen de Seguridad Social, así como al pago de las cotizaciones para los planes de pensiones, riesgos laborales y seguro familiar de salud, las cuales establecen la forma en que se sancionaran dichas inconductas;

 

CONSIDERANDO: Que es procedente que los empleadores que no se registren e inscriban a la totalidad de sus trabajadores para regularizar su situación frente al Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SDSS), sean sometidos a las jurisdicciones judiciales correspondientes;

 

CONSIDERANDO: Que en virtud de las disposiciones del Artículo 28 de la Ley No. 87-01, del nueve (09) de mayo del año dos mil uno (2001), la Tesorería de la Seguridad Social es la única institución encargada de mantener el registro actualizado de los empleadores y trabajadores, y demás de los beneficiarios de la Seguridad Social, además de la recaudación, distribución y asignación de los recursos económicos del Sistema Dominicano de Seguridad Social, así como detectar la mora y la evasión, y que los empleadores de cualquier sector económico del país son responsables únicamente ante la Tesorería de la Seguridad Social sobre las contribuciones, aportes y cotizaciones  a los Seguros de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, Seguro de Riesgos Laborales y Seguro Familiar de Salud del Régimen Contributivo de la Seguridad Social; 

 

CONSIDERANDO: Que es necesario crear medidas que promuevan que los empleadores cumplan cabalmente sus obligaciones para con el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) y que los trabajadores y sus dependientes sean beneficiados del principio de Universalidad previsto en la Ley No. 87-01;

 

VISTA: La Ley No. 87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social;

 

VISTO: El Código de Trabajo de la República Dominicana, establecido por la Ley No. 16-92, del 26 de mayo del 1992.

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

 

ARTÍCULO 1.- A partir de la promulgación de la presente Ley se otorga una amnistía a todos los empleadores públicos y privados, sean personas físicas o morales, con atrasos u omisiones en el pago de las cotizaciones relativas a los aportes del trabajador y las contribuciones del empleador al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) que hayan estado operando durante la vigencia de la Ley 87-01, para que puedan corregir su situación ante la Tesorería de la Seguridad Social.

 

PÁRRAFO I: La amnistía otorgada, implica la condonación total de la deuda de todos los empleadores por concepto de los aportes y contribuciones pendientes de pago de los Seguros de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, Salud y Riesgos Laborales del Régimen Contributivo.

 

PÁRRAFO II: Esta amnistía abarca el período comprendido desde el inicio de las operaciones del Régimen Contributivo del Sistema Dominicano de Seguridad Social hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

 

PÁRRAFO III: La Tesorería de la Seguridad Social establecerá todos los procedimientos requeridos y parámetros necesarios para la cabal aplicación de las disposiciones de este Artículo.

 

ARTÍCULO 2.- Se introduce un párrafo IV al Artículo 28 de la Ley No. 87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social para que diga lo siguiente:

 

“Párrafo IV: Los montos recaudados por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) en cumplimiento de las disposiciones del presente Artículo, así como las cuentas bancarias  que dicha institución debe abrir dentro de la Red Financiera Nacional (RFN) para transferir los pagos que deba realizar por cuenta del Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) para cubrir el Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, Seguro Familiar de Salud y Seguro de Riesgos Laborales no podrán ser objeto de ningún tipo de embargos u oposición en poder de dicha institución. La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) nunca podrá retener los pagos que deba de realizar a las instituciones públicas, privadas o mixtas participantes en el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), más del tiempo estipulado por esta Ley, ni podrá actuar como tercero embargado.”

 

ARTÍCULO 3.- Los únicos funcionarios competentes para comprobar y levantar las actas de infracción por las violaciones penales cometidas por los empleadores por la no inscripción de sus trabajadores en el Sistema Dominicano de Seguridad Social y por la falta de pago de las cotizaciones a dicho sistema prevista en la Ley 87-01, son los inspectores de trabajo al servicio de la Secretaría de Estado de Trabajo.

 

PÁRRAFO I: Corresponde a los inspectores de trabajo levantar las actas de infracciones correspondientes contra aquellos empleadores que se compruebe estén en falta por la inscripción y registro de sus trabajadores y por la falta de pago de las cotizaciones vencidas. Una vez levantadas las referidas actas se deberá proceder de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 439, 720, 721, y 722 del Código de Trabajo y el Artículo 12 de la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.

 

PÁRRAFO II: Una vez comprobada la infracción y levantada el acta correspondiente, el Departamento de Trabajo de la Secretaría de Estado de Trabajo, enviará copia de la misma a la Tesorería de la Seguridad Social a fin de que esa institución proceda a exigirle al infractor el pago del monto adeudado por las cotizaciones vencidas.

 

PÁRRAFO III: La Tesorería de la Seguridad Social determinará el monto de la deuda correspondiente a los empleadores que fueren detectados como omisos o morosos en virtud del párrafo anterior, el cual les será notificado por los canales establecidos.

 

ARTÍCULO 4.- En consonancia con los artículos 711 y 715 del Código de Trabajo, se otorga competencia a los juzgados de paz para conocer, decidir y fallar en ocasión de las infracciones comprobadas por los inspectores de trabajo relativas a los empleadores que no hayan procedido a la inscripción o registro de sus trabajadores en el Sistema Dominicano de Seguridad Social o no hayan pagado las cotizaciones vencidas.

 

PÁRRAFO I: La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) podrá intervenir ante el juzgado de paz apoderado a los fines de requerir, que además de las condenaciones penales que se pronuncien contra el empleador, previstas en los Artículos 720 y 721 del Código de Trabajo, se le condene al pago de los montos determinados por dicha institución por las cotizaciones pendientes de pago correspondientes a los trabajadores no inscritos o por las deudas vencidas y no pagadas. 

 

PÁRRAFO II: El trabajador podrá perseguir la acción civil ante el juzgado de paz apoderado del conocimiento de la infracción, tal como lo dispone el artículo 715 del Código de Trabajo, a los fines de reclamar las indemnizaciones por los daños y perjuicios que la actuación u omisión de su empleador le haya ocasionado, así como los derechos que le han sido vulnerados, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 52 y 728 del Código de Trabajo.  

 

PÁRRAFO III: El procedimiento a utilizar por los jueces de paz apoderados del conocimiento de las actas de infracción levantadas por los inspectores de trabajo de conformidad con las disposiciones del presente artículo, será el establecido en la Resolución número 1142-05 emitida por la Suprema Corte de Justicia en fecha veintiocho (28) de julio de año dos mil cinco (2005).

 

Este procedimiento no estará sujeto a conciliación previa, por tratarse de vulneración de derechos indisponibles de los trabajadores.

 

PÁRRAFO IV: Los empleadores que violen las disposiciones relativas a la no inscripción de los trabajadores en el Sistema de Seguridad Social o incurran en falta de pago de las cotizaciones a dicho Sistema, serán condenados al pago de una multa equivalente a doce (12) salarios mínimos de ley aplicable a su empresa por cada trabajador activo en sus nóminas que haya sido afectado por la infracción.

 

En caso de reincidencia se aumentará en un cincuenta por ciento (50%) el mencionado valor.

 

ARTÍCULO 5.- Las decisiones de los Juzgados de Paz por las infracciones que se configuren por la no inscripción de los trabajadores en el Sistema de Seguridad Social o por la falta de pago de las cotizaciones a dicho Sistema podrán siempre ser impugnadas en apelación ante el Juzgado de Primera Instancia en asuntos penales.

 

ARTÍCULO 6.- La presente Ley modifica cualquier Ley o parte de Ley, Decreto, Reglamento o norma complementaria que le sea contraria y entrará en vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de su promulgación.

 

DADA…