CONSIDERANDO: Que
CONSIDERANDO: Que el artículo 2 de
CONSIDERANDO: Que el Código de Ética del Servidor Público Ley No. 120-01, del 20 de
julio del 2001, en su artículo 8, prohíbe a todos los funcionarios o empleados
públicos “utilizar su cargo para obtener ventajas, beneficios o privilegios que no estén
permitidos por la ley, de manera directa o indirecta para él, algún
miembro de su familia o cualquier otra persona, negocio o entidad; solicitar o
aceptar además del sueldo, jornal o compensación a que tiene derecho por su
función o empleo público, algún bien de valor económico como pago, retribución
o gratificación, por realizar los deberes
y responsabilidades de su cargo”;
CONSIDERANDO: Que la corrupción es uno de los males que más afectan el desarrollo
económico, social, cultural e individual, en la mayoría de los países del
mundo, por el hecho que le quita
oportunidad a las grandes mayorías para favorecer a unos pocos por lo general
de las élites de la sociedad;
CONSIDERANDO: Que el funcionario público que
comete algún acto de corrupción, no sólo es culpable de delito común sino de graves violaciones contra los
derechos humanos;
CONSIDERANDO: Que
CONSIDERANDO: Que el artículo III, numeral
8 de
CONSIDERANDO: Que
CONSIDERANDO: Que, según establece el artículo 8 de
CONSIDERANDO: Que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,
ratificado mediante
CONSIDERANDO: Que conforme a lo que establece el párrafo del artículo 3 de nuestra
Constitución: “…la República Dominicana reconoce y aplica las normas
del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes
públicos las hayan adoptado,…”;
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano ha tomado importantes acciones orientadas a
controlar la corrupción en sus instituciones de conformidad con lo pactado en
la Convención Interamericana contra la Corrupción;
CONSIDERANDO: Que el control de la corrupción depende en gran medida de que alguien
se motive a denunciarla con responsabilidad, a los fines de evitar la impunidad;
CONSIDERANDO: Que las personas se abstienen de denunciar los actos de corrupción
por temor a represalia o venganza por parte de los funcionarios involucrados en
este tipo de prácticas indecorosas, que por lo general se trata de personas con
autoridad política, económica, militar, judicial, entre otras;
CONSIDERANDO: Que el artículo 85 del Código Procesal Penal establece: “…en los
hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus
funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier
persona puede constituirse como querellante”;
CONSIDERANDO: Que es necesario crear un ambiente que propicie la participación más
activa de toda la población en la identificación y denuncia de toda forma de
corrupción en el Estado dominicano, garantizando su protección y su
confidencialidad.
VISTA: La Constitución de
VISTO: El artículo 3 de
VISTO: El artículo 13 de
VISTA:
VISTO:
El artículo 85, de la Ley No.76-02, del 19 de julio del 2002, Código Procesal
Penal;
VISTO:
El artículo 2, de
VISTA:
HA DADO SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Para los fines de la presente ley se define como “Denuncia
de Buena Fe”: El relato verbal o escrito hecho por ante las
autoridades de la Dirección de Prevención
de la Corrupción Administrativa por cualquier funcionario público o
ciudadano particular que tenga conocimiento cabal de lo denunciado, y cuyo
objeto es contribuir al control de la corrupción en la Administración Pública
de la República Dominicana.
Artículo 2.- Se crea el sistema de protección del funcionario público o ciudadano particular que denuncie de buena fe todo acto de
corrupción que sea de su conocimiento, de conformidad con el artículo III numeral 8 de
Artículo 3.- Todo funcionario público o
ciudadano particular que conozca de un acto de corrupción está en el deber de denunciarlo con todos los medios de
pruebas a su alcance, que facilite la demostración del acto ilícito por ante la Dirección de Prevención de la Corrupción
Administrativa.
Artículo 4.- Todo funcionario público o ciudadano particular que realice una
denuncia de buena fe se le garantizará la confidencialidad, y no podrá ser
objeto de:
a)
Demanda por difamación e injuria por parte del
funcionario involucrado en la denuncia de corrupción, salvo que se compruebe
que ha actuado de mala fe;
b)
Medidas disciplinarias de suspensión del empleo,
traslado o destitución desde la fecha en que la autoridad que reciba la
denuncia, la tenga por presentada y hasta noventa días después de haber
terminado la investigación sumaria; salvo falta grave cometida que diera lugar
a ello.
Artículo 5.- Las denuncias de corrupción consideradas de buena fe no persiguen
dañar moralmente al funcionario involucrado en la misma, sino corregir la falta
que se informa haber cometido, así como también prevenir, detectar, sancionar y
erradicar la corrupción en el Estado dominicano.
Artículo 6.- Es responsabilidad del Estado
dominicano a través de la Dirección de Prevención de la Corrupción
Administrativa, investigar diligentemente todas las denuncias de corrupción hechas de buena fe, y determinar el
curso que se deberá dar a la denuncia de conformidad con el artículo 9 de la
Ley No.120-01, del 20 de julio del 2001, que instituye el Código de
Ética del Servidor Público, o someterlo a la justicia ordinaria según la
gravedad del caso.
Artículo 7.- Para ser un denunciante de buena fe se requiere ser mayor de edad y
estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 8.- La denuncia se presentará
siempre en forma oral o escrita, personalmente y cumpliendo en lo posible con
respecto de su contenido, con los requisitos establecidos en el artículo 263,
del Código Procesal Penal.
Artículo 9.- Al momento que el funcionario
público o ciudadano particular presente una denuncia de buena fe, deberá
ofrecer sus generales: nombres y apellidos, números de cédula o de pasaporte,
institución donde labora, función que desempeña y el domicilio.
Artículo 10.- Todo funcionario público o
ciudadano particular que haga una denuncia con el objeto de chantajear a una
persona, podrá ser sometido a la justicia de conformidad con lo establecido en
las leyes dominicanas.
Artículo 11.- El funcionario de
Artículo 12.- De ser necesario,
Artículo 13.- La denuncia de corrupción que
no se haga conforme a lo establecido por esta ley no se reputa de buena fe, y
por tanto el denunciante será responsable de las consecuencias legales que
pudieran derivarse.
Artículo 14.- Es deber de toda institución u órgano público del Estado dominicano dependiente
del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial e instituciones
autónomas y descentralizadas, reproducir para su conocimiento, de manera
íntegra, la presente ley, y distribuirla entre todos sus empleados sin
distinción de jerarquía.
DADA
en
Julio César Valentín
Jiminián,
Presidente.
María Cleofia
Sánchez Lora, Teodoro Ursino Reyes,
Secretaria. Secretario.
RC/xs.