CONSIDERANDO: Que la Convención Interamericana contra la Corrupción define en su artículo lro.: Funcionario Público, Oficial Gubernamental, o Servidor Público, cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos”;

 

CONSIDERANDO: Que el artículo 2 de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, No.200-04, del 28 de julio del 2004, establece que el derecho de información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes de la administración pública, así como a estar informada periódicamente, cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas…”;

 

CONSIDERANDO: Que el Código de Ética del Servidor Público Ley No. 120-01, del 20 de julio del 2001, en su artículo 8, prohíbe a todos los funcionarios o empleados públicos utilizar su cargo para obtener ventajas, beneficios o privilegios que no estén permitidos por la ley, de manera directa o indirecta para él, algún miembro de su familia o cualquier otra persona, negocio o entidad; solicitar o aceptar además del sueldo, jornal o compensación a que tiene derecho por su función o empleo público, algún bien de valor económico como pago, retribución o gratificación, por realizar los deberes y responsabilidades de su cargo”;

 

CONSIDERANDO: Que la corrupción es uno de los males que más afectan el desarrollo económico, social, cultural e individual, en la mayoría de los países del mundo, por el hecho que le quita oportunidad a las grandes mayorías para favorecer a unos pocos por lo general de las élites de la sociedad;

 

CONSIDERANDO: Que el funcionario público que comete algún acto de corrupción, no sólo es culpable de delito común sino de graves violaciones contra los derechos humanos;

 

CONSIDERANDO: Que la Resolución No.489-98, del 20 de noviembre del 1998, ratifica la Convención Interamericana contra la Corrupción, la cual establece una estructura jurídica con el propósito de promover y regular la cooperación entre los Estados Americanos, para asegurar la eficacia de las medidas y mecanismos que permitan prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el hemisferio”;

 

CONSIDERANDO: Que el artículo III, numeral 8 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada el 29 de marzo de 1996, en Caracas, Venezuela, consigna que todos los países signatarios de la misma, tienen que establecer un sistema para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno;

 

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es signataria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José, Costa Rica) mediante Resolución No.739, del 25 de diciembre de 1977, la cual establece en su artículo 13 que: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección;

 

CONSIDERANDO: Que, según establece el artículo 8 de la Constitución de la República, la finalidad principal del Estado es la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos;

 

CONSIDERANDO: Que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Resolución No.684, del 27 de octubre de 1977, establece que: El ejercicio del derecho de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, entraña deberes y responsabilidades especiales; y que por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas;

 

CONSIDERANDO: Que conforme a lo que establece el párrafo del artículo 3 de nuestra Constitución: “…la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado,…”;

 

CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano ha tomado importantes acciones orientadas a controlar la corrupción en sus instituciones de conformidad con lo pactado en la Convención Interamericana contra la Corrupción;

 

CONSIDERANDO: Que el control de la corrupción depende en gran medida de que alguien se motive a denunciarla con responsabilidad, a los fines de evitar la impunidad;

 

CONSIDERANDO: Que las personas se abstienen de denunciar los actos de corrupción por temor a represalia o venganza por parte de los funcionarios involucrados en este tipo de prácticas indecorosas, que por lo general se trata de personas con autoridad política, económica, militar, judicial, entre otras;

 

CONSIDERANDO: Que el artículo 85 del Código Procesal Penal establece: “…en los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante;

 

CONSIDERANDO: Que es necesario crear un ambiente que propicie la participación más activa de toda la población en la identificación y denuncia de toda forma de corrupción en el Estado dominicano, garantizando su protección y su confidencialidad.

VISTA: La Constitución de la República;

 

VISTO: El artículo 3 de la Convención Interamericana contra la Corrupción, del 29 de marzo de 1996;

 

VISTO: El artículo 13 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), del 7 al 22 de noviembre de 1969;

 

VISTA: La Resolución No.739, del 25 de diciembre de 1977, mediante la cual se ratifica la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica);

 

VISTO: El artículo 85, de la Ley No.76-02, del 19 de julio del 2002, Código Procesal Penal;

 

VISTO: El artículo 2, de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, No.200-04, del 28 de julio del 2004;

 

VISTA: La Ley No.120-01, del 20 de julio del 2001, que instituye el Código de Ética del Servidor Público.

 

HA DADO SIGUIENTE LEY:

 

Artículo 1.- Para los fines de la presente ley se define como Denuncia de Buena Fe: El relato verbal o escrito hecho por ante las autoridades de la Dirección de Prevención de la Corrupción Administrativa por cualquier funcionario público o ciudadano particular que tenga conocimiento cabal de lo denunciado, y cuyo objeto es contribuir al control de la corrupción en la Administración Pública de la República Dominicana.

 

Artículo 2.- Se crea el sistema de protección del funcionario público o ciudadano particular que denuncie de buena fe todo acto de corrupción que sea de su conocimiento, de conformidad con el artículo III numeral 8 de la Convención Interamericana contra la Corrupción; al mismo tiempo que se designa a la Dirección de Prevención de la Corrupción Administrativa, para recibir denuncias de buena fe contra la corrupción, quien tendrá a su cargo la responsabilidad de hacer las investigaciones necesarias para comprobar la veracidad de lo denunciado, y promover las acciones disciplinarias o legales correspondientes según el caso.

 

Artículo 3.- Todo funcionario público o ciudadano particular que conozca de un acto de corrupción está en el deber de denunciarlo con todos los medios de pruebas a su alcance, que facilite la demostración del acto ilícito por ante la Dirección de Prevención de la Corrupción Administrativa.

 

Artículo 4.- Todo funcionario público o ciudadano particular que realice una denuncia de buena fe se le garantizará la confidencialidad, y no podrá ser objeto de:

 

a)  Demanda por difamación e injuria por parte del funcionario involucrado en la denuncia de corrupción, salvo que se compruebe que ha actuado de mala fe;

b)  Medidas disciplinarias de suspensión del empleo, traslado o destitución desde la fecha en que la autoridad que reciba la denuncia, la tenga por presentada y hasta noventa días después de haber terminado la investigación sumaria; salvo falta grave cometida que diera lugar a ello.

 

Artículo 5.- Las denuncias de corrupción consideradas de buena fe no persiguen dañar moralmente al funcionario involucrado en la misma, sino corregir la falta que se informa haber cometido, así como también prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el Estado dominicano.

 

Artículo 6.- Es responsabilidad del Estado dominicano a través de la Dirección de Prevención de la Corrupción Administrativa, investigar diligentemente todas las denuncias de corrupción hechas de buena fe, y determinar el curso que se deberá dar a la denuncia de conformidad con el artículo 9 de la Ley No.120-01, del 20 de julio del 2001, que instituye el Código de Ética del Servidor Público, o someterlo a la justicia ordinaria según la gravedad del caso.

 

Artículo 7.- Para ser un denunciante de buena fe se requiere ser mayor de edad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

 

Artículo 8.- La denuncia se presentará siempre en forma oral o escrita, personalmente y cumpliendo en lo posible con respecto de su contenido, con los requisitos establecidos en el artículo 263, del Código Procesal Penal.

 

Artículo 9.- Al momento que el funcionario público o ciudadano particular presente una denuncia de buena fe, deberá ofrecer sus generales: nombres y apellidos, números de cédula o de pasaporte, institución donde labora, función que desempeña y el domicilio.

 

Artículo 10.- Todo funcionario público o ciudadano particular que haga una denuncia con el objeto de chantajear a una persona, podrá ser sometido a la justicia de conformidad con lo establecido en las leyes dominicanas.

 

Artículo 11.- El funcionario de la Dirección de Prevención de la Corrupción Administrativa que reciba la denuncia de buena fe, tiene la responsabilidad de garantizar el secreto del denunciante; y cualquier acto de indiscreción cometida por éste lo hace pasible de ser demandado en daños y perjuicios por el denunciante, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran imponérsele, incluyendo la destitución.

 

Artículo 12.- De ser necesario, la Dirección de Prevención de la Corrupción Administrativa solicitará a la Policía Nacional brindar la protección y seguridad a los denunciantes y sus familiares.

 

Artículo 13.- La denuncia de corrupción que no se haga conforme a lo establecido por esta ley no se reputa de buena fe, y por tanto el denunciante será responsable de las consecuencias legales que pudieran derivarse.

 

Artículo 14.- Es deber de toda institución u órgano público del Estado dominicano dependiente del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial e instituciones autónomas y descentralizadas, reproducir para su conocimiento, de manera íntegra, la presente ley, y distribuirla entre todos sus empleados sin distinción de jerarquía.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil ocho; años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración.

 

 

 

Julio César Valentín Jiminián,

Presidente.

 

 

 

 

María Cleofia Sánchez Lora,                        Teodoro Ursino Reyes,

       Secretaria.                                      Secretario.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RC/xs.