EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Republica
CONSIDERANDO: Que la solidez de la democracia es
consustancial con la calidad de los representantes del pueblo;
CONSIDERANDO: Que la actual Ley Electoral requiere de
adecuación a las nuevas realidades existentes en el país;
CONSIDERANDO: Que nuestro sistema electoral debe
continuar dando pasos de avance que permitan el desarrollo de nuevos liderazgos
y la eliminación de todo posible arrastre;
CONSIDERANDO: Que el asegurar la cuota femenina
establecida en la Ley es promover la igualdad de género;
CONSIDERANDO: Que es norma universal dentro de la
democracia representativa garantizar la voluntad del pueblo, expresada en las
preferencias directas;
VISTO: La Ley No. 275-97, Ley Electoral, de fecha 21 de
diciembre de 1997.
HADO LA SIGUIENTE LEY:
ARTICULO 1.- Se modifican los artículos 79, 80, 81, 86, 97, 120, 135, 164 de la Ley 275-97, Ley Electoral, de fecha 21 de diciembre de 1997, para que rijan de la siguiente manera:
“Artículo 79.-
Las circunscripciones electorales en las elecciones nacionales para elegir
diputados y regidores tendrán como base territorial a las Provincias, el
Distrito Nacional, los Municipios y aquellas nuevas divisiones políticas
establecidas en conformidad a la Constitución y la presente Ley.”
“Artículo 80- Las circunscripciones electorales partirán de la división en
cuarteles, secciones y parajes que han sido implementados por la Junta Central
Electoral, asignando la cantidad de diputados y regidores correspondientes de
conformidad con el número de habitantes, tomando en cuenta que la suma de los
representantes por circunscripciones electorales debe coincidir con la cantidad
que tiene derecho a elegir en la división política correspondiente, según lo
establece la Constitución de la República.
PARRAFO I.- Los votos computados a los candidatos de una circunscripción
determinada no les serán sumados a candidatos de otras circunscripciones,
aunque sean del mismo partido.
PARRAFO II - Se exceptúan de la anterior disposición los candidatos a
senadores y síndicos, a quienes se les computarán todos los votos obtenidos por
el partido en la provincia o en el municipio, según sea el caso.
Artículo 81.- Para la implementación de
las circunscripciones electorales y la fijación de sus respectivos límites,
la Junta Central Electoral se auxiliará, además de su Sección de Estadísticas,
de la Oficina Nacional de Estadísticas (ONE) y de cualquier otra institución
del Estado que sea preciso.
En aquellos municipios en que se hayan establecido nuevas
divisiones políticas, las juntas electorales harán el cómputo de los votos
válidos, tomando en cuenta dichas subdivisiones para garantizar rigurosamente
los resultados que correspondan a cada circunscripción.
PARRAFO.- El departamento de procesamiento de datos electrónicos de la Junta
Central Electoral, en su programa de conteo de votos, tomará en cuenta estas
disposiciones, a fin de hacer los ajustes correspondientes.
Artículo 86.- CLASIFICACION. Se entiende por elecciones ordinarias
aquéllas que se verifican periódicamente en fechas previamente determinadas por
la Constitución. Se denominan elecciones extraordinarias, las que se efectúen
por disposición de una ley o de la Junta Central Electoral, en fechas
determinadas de antemano por preceptos constitucionales para proveer los cargos
electivos correspondientes a divisiones territoriales nuevas o modificadas, o
cuando sea necesario por haber sido anuladas las elecciones anteriormente
verificadas en determinadas demarcaciones, de acuerdo con la ley o para cualquier
otro fin.
Se entenderá por elecciones generales las que hayan de verificarse
en todo el territorio de la República. Se entenderá por elecciones parciales,
las que se limiten a una o varias divisiones de dicho territorio.
Se entenderá como el nivel presidencial el que se refiere a la
elección conjunta del presidente y del vicepresidente de la República, siendo
indivisible o no fraccionable en sí mismo. El nivel provincial, se refiere a la
elección de senadores y diputados, mediante boletas separadas. El nivel
municipal se refiere a la elección conjunta de síndicos, regidores y sus
suplentes.
Artículo 97.- FORMA. Las boletas se imprimirán con tinta negra, en cartulina o
papel grueso que no sea transparente, y con el formato que establezca la Junta
Central Electoral.
En el
encabezamiento se imprimirá la leyenda República Dominicana, el nombre de la
provincia y el municipio a los cuales corresponda; la clase y la fecha de la
elección. Habrá un recuadro para cada partido en la boleta. Se imprimirá a
continuación el nombre y el símbolo o emblema del partido que haya hecho la
propuesta, y debajo de éste, para el nivel presidencial las fotos de los(as)
candidatos(as) con sus respectivos nombres;
para el nivel provincial dos boletas separadas: una con la foto del senador o
senadora y otra con las fotos de los candidatos o candidatas a diputados o
diputadas con sus respectivos nombres; para el nivel municipal una boleta:
con las fotos de los(as) candidatos(as) a Sindico(a) y Vicesindico(a)
con sus respectivos nombres y los nombres de los candidatos(as) a Regidores(as)
y de sus Suplentes, en el
mismo orden en que figure en la propuesta correspondiente.
La Junta Central Electoral publicará, en un periódico de
circulación nacional, por lo menos cinco (5) días antes de la fecha de la
elección, un facsímile de la boleta.
Si un partido retira su participación en las elecciones, luego de
estar confeccionados los artes de las boletas electorales, deberán hacerse las
gestiones de lugar para que el recuadro del partido quede vacío. Si no es
posible, porque se hayan impreso las boletas con el recuadro del partido
retirado, las boletas marcadas en dicho recuadro se considerarán nulas de pleno
derecho.
Artículo
120.- FORMA DE VOTAR. El votante, ya dentro del compartimiento o cuarto cerrado marcará en la o
las boletas, previamente firmada(s) y sellada(s) por el presidente del colegio,
un determinado candidato de su
preferencia marcando el recuadro con la foto del mismo (VOTO PREFERENCIAL),
según sea el caso, la doblará y la depositará en la urna correspondiente.
Finalmente, se hará constar en la lista definitiva de electores, que éste ha
votado mediante la firma del elector o, en su defecto, con su huella digital.
Luego se le entintará el dedo índice de la mano izquierda o, a la falta del
mismo, otro dedo, en señal de que ya ejerció el sufragio.
Artículo 135. CONSIGNACION EN EL ACTA DE ESCRUTINIO. De las operaciones del
escrutinio se dará constancia en el acta del colegio electoral, consignándose
el número de boletas encontrados en la urna y su coincidencia o
disparidad con el número de votantes que muestre la lista definitiva de
electores, el número de sobres para boletas observadas por causa de protestas;
el número de boletas anuladas por cualquiera causa prevista en esta ley; el
número de votos válidos obtenidos por cada
candidato o candidata, partido o agrupación; y la constancia de haberse
dado cumplimiento al procedimiento Electoral, prescrito por esta ley para el
escrutinio.
El acta deberá ser firmada por el presidente, por el secretario y
por los vocales del colegio, y podrá serlo por los delegados políticos que
deseen hacerlo.
Los miembros del colegio y los representantes de las agrupaciones
y partidos políticos y sus sustitutos que hayan sustentado candidaturas podrán
formular al pie del acta las observaciones que les merezcan las operaciones del
escrutinio y firmarán dichas observaciones con el presidente y el secretario
del colegio.
Artículo 164.- REPRESENTACION PROPORCIONAL. En cada circunscripción
electoral, los partidos políticos o agrupaciones políticas independientes
representarán sus candidatos a senador y diputados a través de boletas
separadas, síndicos, vicesíndicos, regidores y suplentes de regidores en
una misma boleta, los cuales serán elegidos por mayoría simple de votos el
senador, el síndico y el vicesíndico. Los diputados, se elegirán en orden
descendente y en proporción a los votos válidos obtenidos por cada candidato, conservando
la proporcionalidad de la cuota femenina.”
Párrafo: La asignación de los escaños para diputados se hará
tomando en cuenta la cantidad de votos válidos obtenidos por partido tanto en
la boleta para el senador como la de los votos preferenciales de diputados.
ARTICULO 2.- La presente ley deroga y sustituye cualquier
disposición que le sea contraria.
DADA…
TOMMY A. GALAN GRULLON
Senador Provincia, San Cristóbal.