Proyecto
de Ley para el Fortalecimiento de la
Competitividad de las Zonas Francas
El Congreso Nacional
En Nombre de la República
CONSIDERANDO: Que es de interés del Estado Dominicano promover una política dinámica
de generación de empleos, divisas y transferencia de tecnología, estimulando la
instalación y desarrollo de nuevas empresas.
CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano reconoce que las zonas francas constituyen uno de los
regímenes más eficientes y uno de los pilares fundamentales para impulsar el
desarrollo e integración industrial.
CONSIDERANDO: Que como miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC), la
República Dominicana deberá cumplir con la normativa del Acuerdo sobre
Subsidios y Medidas Compensatorias de dicha Organización. Asimismo, deberá
cumplir con los compromisos contraídos a través de los Acuerdos Comerciales, de
los cuales el país es signatario, razón por la cual está en la obligación de
adecuar su legislación actual en materia de zonas francas a dichos Acuerdos.
CONSIDERANDO: Que, en este contexto, es
necesario contar con una normativa jurídica que contribuya y sustente la
competitividad de las zonas francas en los mercados internacionales, a través del desarrollo de nuevos mecanismos
que den impulso a la producción competitiva, como el apoyo a la constitución de
clusters y otras medidas pro-competitivas.
CONSIDERANDO: Que es recomendable promover
mecanismos que integren el funcionamiento de las zonas francas con la industria
local, mejorando su competitividad, mediante la creación en zonas francas de
centros logísticos y mecanismos de
enlaces industriales, a través de procedimientos de subcontratación y de
procesamiento parcial, así como la utilización de materias primas e insumos de
origen local.
CONSIDERANDO: Que actualmente existe en la
República Dominicana una amplia inversión local y extranjera en el sector de
zonas francas, las cuales han venido operando bajo el marco regulatorio de la
Ley No. 8-90 del 15 de Enero de 1990 y su Reglamento de Aplicación, por lo que
deben ser reconocidos y respetados los derechos adquiridos en beneficio de
estos inversionistas para operar Parques y Empresas de Zonas Francas.
CONSIDERANDO: Que la entrada en vigor del Tratado de
Libre Comercio entre Centroamérica, Estados Unidos y la República Dominicana
(DR-CAFTA, por sus siglas en inglés) el 1 de marzo del 2007, exige la
reevaluación y reestructuración de las formas de comercio en la República
Dominicana antes del año dos mil nueve (2009), particularmente la producción,
comercialización, exportación e importación de bienes y servicios; la creación,
establecimiento y manejo de las Zonas Francas, en aras de eficientizar,
optimizar y asegurar la calidad de los procesos y relaciones comerciales en el
país.
Vistas la:
Ley
No.3489, del 25 de febrero del 1953 y sus modificaciones, que crea el Régimen de las Aduanas:
Ley
No.116-80, del 16 de enero del 1980, que crea el INFOTEP;
Ley
No.8-90 del 15 de enero del 1990 sobre Zonas Francas de Exportación y su
Reglamento de Aplicación;
Ley
No. 11-92, del 16 de mayo del 1992 que crea el Código Tributario y sus
enmiendas:
Ley
General de Telecomunicaciones No. 153-98 de fecha 27 de mayo de 1998;
Ley
No.84-99, del 6 de agosto del 1999, de Reactivación y Fomento de la
Exportaciones;
Ley
No.112-00, del 29 de noviembre del 2000, sobre Hidrocarburos;
Ley
No.125-01, del 26 de julio del 2001, General de Electricidad modificada por la
Ley 186-07;
Ley
No. 226-06, de fecha 19 de junio del 2006, que otorga personalidad jurídica y
autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio
propio a la Dirección General de Aduanas (DGA):
Ley
No. 56-07, del 4 de mayo del 2007, que declara de prioridad nacional los sectores pertenecientes a la cadena
textil, confección y accesorios; pieles, fabricación de calzados de manufactura
de cuero y crea un régimen nacional regulatorio para estas industrias;
Ley
No.392-07, del 4 de diciembre del 2007, sobre competitividad e Innovación
Industrial.
Ha dado la siguiente ley:
Capitulo Primero
Propósito de la Legislación,
Conceptos y Definiciones Generales
Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto la
adecuación y fortalecimiento del marco institucional y normativo que permita
impulsar el desarrollo competitivo de las zonas francas.
Artículo 2. Alcance de la Ley.
La presente Ley se aplicará a todas las personas jurídicas, nacionales o
extranjeras, que se dediquen a la producción de bienes o servicios, que
actualmente se encuentren operando bajo el régimen de zonas francas previsto
por la Ley No. 8-90, así como a todas aquellas personas jurídicas que decidan
acogerse a ella y que cumplan con los requisitos previstos en esta Ley y su
Reglamento de aplicación.
Artículo 3. Régimen de Zona Franca:
Es el sistema de normas aduaneras, fiscales, cambiarias y de comercio, de
carácter especial, establecidas en el país para promover la inversión, el
crecimiento de la producción de bienes y servicios, mejorar la productividad y
elevar la competitividad en áreas geográficas designadas por la autoridad
competente.
Artículo 4. Zona Franca: Es un área geográfica designada en una parte del territorio de la República
Dominicana, en la cual las mercancías que son introducidas, almacenadas o
transformadas, y los servicios prestados desde estas zonas, se consideran fuera
del territorio aduanero nacional para efectos de la generación y/o causación de
los aranceles de aduanas, del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Industrializados y Servicios (ITBIS), Impuestos Selectivos al Consumo y en
general a cualquier otro impuesto relacionado a la importación, producción,
comercialización o exportación de bienes y servicios.
Párrafo I:
Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 7 y 8 de la presente Ley, las
Zonas Francas serán debidamente delimitadas por verjas, cercas, o murallas
infranqueables, de modo que las entradas y salidas estén bajo un estricto
control y, por tanto, los bienes que ingresen a dichas áreas se considerarán
como no introducidos al territorio aduanero dominicano, únicamente a los fines
de obtener los beneficios fiscales establecidos en la presente Ley.
Párrafo II: Las ventas de artículos
provenientes de las Empresas de Zonas Francas hacia territorio dominicano,
serán consideradas como exportación por las Zonas Francas, e importación desde
el territorio dominicano. Asimismo, las ventas de artículos provenientes de las
empresas localizadas en territorio aduanero dominicano hacia las Zonas Francas,
serán consideradas como exportación desde el territorio dominicano, e
importación por las Zonas Francas.
Artículo 5. Parque de Zona Franca: Es una superficie geográficamente
delimitada y diseñada especialmente para el asentamiento de empresas
productoras de bienes, servicios y logística, en condiciones adecuadas de ubicación,
infraestructura, equipamiento y de servicios básicos, con una administración
permanente para su operación.
Párrafo I: A los efectos de la presente Ley, para que una
superficie de terreno, geográficamente delimitada, pueda ser clasificada como
Parque de Zona Franca, se deberá
planificar, como mínimo, la siguiente infraestructura:
a)
Urbanización,
Instalaciones e Infraestructuras requeridas por las actividades que se
desarrollen en su interior;
b)
Vías
internas y de acceso que definan nombre y número de calles, con la debida señalización y reglas de
tránsito, las cuales deberán conectarse con el sistema de transporte nacional y
permitir un tránsito seguro y fluido;
c)
Instalaciones
para el adecuado suministro energético que demanden las actividades productivas de las empresas que
se ubiquen en el Parque de Zona Franca;
d)
Instalaciones
de suministro de agua, en cantidad y calidad suficiente, adecuadas a las
necesidades del parque y para el buen mantenimiento del medioambiente;
e)
Sistema
básico de telecomunicaciones;
f)
Sistema
de tratamiento y disposición de residuos;
g)
Sistema
de prevención y combate de incendios;
h)
Edificaciones
y áreas básicas, así como áreas de oficinas y comedor, de acuerdo a las normas
vigentes de construcción.
i)
Dispensario
Médico;
j)
Centro
de Entrenamiento;
k)
Áreas
Verdes;
l)
Entradas,
Cercas y Verjas.
Artículo 6: Operador de Parque(s) de Zona(s) Franca(s): Es la persona jurídica a la que le
ha sido otorgado, mediante resolución del Consejo Nacional de Zonas Francas, el
permiso correspondiente para desarrollar, operar y administrar uno o varios
Parques de Zonas Francas, así como extensiones de los mismos, en otras áreas
geográficas del país, bajo los beneficios y reglamentaciones de la presente
Ley.
Artículo 7: Empresa de Zona Franca: Es la persona jurídica que, amparada en una
resolución del Consejo Nacional de Zonas Francas, desarrolla actividades de producción de bienes y/o
prestación de servicios, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley,
dentro de un Parque de Zona Franca o como Empresa de Zona Franca Especial. Las
Empresas de Zona Franca se clasificarán bajo una de las siguientes categorías:
7.1. Empresa Industrial de Zona
Franca: Es aquella
persona jurídica, ubicada físicamente en un Parque de Zona Franca, a la que le
ha sido otorgado, mediante resolución del Consejo Nacional de Zonas Francas, el
permiso correspondiente para llevar a cabo la actividad de producción de bienes, bajo los beneficios y
reglamentaciones de la presente Ley.
7.2 Empresa de Servicio: Es aquella persona jurídica,
ubicada físicamente en un Parque de Zona Franca, a la que le ha sido otorgado, mediante
resolución del Consejo Nacional de Zonas Francas, el permiso correspondiente
para llevar a cabo la actividad de prestación de servicios, bajo los beneficios y
reglamentaciones de la presente Ley.
Párrafo: Las empresas clasificadas por
el Consejo Nacional de Zonas Francas para desarrollar la actividad de servicios
serán acogidas bajo una o varias de las siguientes categorías:
a) Servicios Logísticos: Son aquellas personas
jurídicas, ubicadas en un Parque de Zona Franca, que suministran los siguientes
servicios logísticos: almacenar,
consolidar y desconsolidar cargas, reexportar, separar, etiquetar, empacar, reempacar,
clasificar, mezclar, ensamblar, refrigerar y limpiar mercancías; administrar
inventarios propios o de sus usuarios, así como el manejo y administración de puertos marítimos y secos o
terminales interiores de carga, y coordinar desde una Zona Franca la operación
de distribución nacional o internacional de la carga, así como cualquier otra
actividad propia de la logística que contribuya a facilitar la competitividad
de las empresas.
Párrafo: Las
Empresas de Servicios Logísticos podrán realizar las anteriores actividades
para sus clientes, entre los cuales podrán encontrarse todas las empresas acogidas a la presente
Ley, así como las empresas e industrias ubicadas en el territorio aduanero
dominicano y los clientes ubicados fuera del país, para lo cual deberá cumplir
con los procedimientos aduanales establecidos para tales fines y contar con la
debida autorización del Consejo Nacional de Zonas Francas.
b) Servicio Aduanal. Son las
personas jurídicas, ubicadas físicamente en un Parque de Zona Franca, a las que les ha sido otorgado mediante
resolución del Consejo Nacional de Zonas Francas, el permiso correspondiente
para llevar a cabo la actividad de auxiliar de la función aduanera que demanden
las diferentes personas físicas o
jurídicas acogidas al régimen de zonas francas, bajo los beneficios y
reglamentaciones de la presente Ley, para lo cual deberá cumplir con los
requisitos y normas que a tales fines establezca la Dirección General de
Aduanas.
c) Servicios de
Suministro. Son aquellas personas jurídicas,
ubicadas físicamente en un Parque de Zona Franca, a las que les ha sido
otorgado, mediante resolución del Consejo Nacional de Zonas Francas, el permiso
correspondiente para llevar a cabo la actividad de comercializar y/o vender
insumos, incluyendo materia prima y accesorios, maquinarias y equipos que demanden las diferentes
personas jurídicas acogidas a los beneficios y reglamentaciones de la presente
Ley.
d) Servicios Generales: Son
aquellas personas jurídicas, ubicadas físicamente en un Parque de Zona Franca, a las que les ha
sido otorgado, mediante resolución del Consejo Nacional de Zonas Francas, el
permiso correspondiente para desarrollar la actividad de prestación de servicios, diferentes a los
definidos precedentemente, dirigidos a las demás empresas acogidas a la
presente ley.
7.3 Empresa
Inversionista de Zona Franca: Es la
actividad que realiza aquella persona jurídica a la que le ha sido otorgado,
mediante resolución del Consejo Nacional de Zonas Francas, el permiso
correspondiente para realizar inversiones, ya sea mediante aportes al capital o
a través de bonos, certificados de inversión o cualquier otro título valor
válidamente emitido, en Empresas de Zona Franca y/o Parques de Zona Franca; inversiones éstas
destinadas a desarrollar las actividades productivas de las empresas y/o a
construir inmuebles en Parques de Zonas Francas, bien sean infraestructuras de
servicios, edificios, naves industriales o almacenes, para su venta,
arrendamiento o explotación económica bajo cualquier otra modalidad, para lo
cual deberá cumplir con todas las disposiciones legales que rijan dicha
actividad[LF1].
7.4 Empresa Tecnológica y de
Comunicación:
Es aquella persona jurídica a la que le
ha sido otorgado, mediante resolución del Consejo Nacional de Zonas Francas, el
permiso correspondiente para llevar a cabo la actividad de prestación de
servicios tecnológicos y de comunicación, bajo los beneficios y
reglamentaciones de la presente Ley.
Párrafo: Las Empresas Tecnológicas y de
Comunicación podrán operar en cualquier parte del territorio nacional, siempre
y cuando sus instalaciones físicas permitan desarrollar las actividades tecnológicas y de
comunicación que constituyen su objeto de manera adecuada, previa evaluación
del Consejo Nacional de Zonas Francas.
Articulo 8. Empresa de Zona Franca
Especial: Es aquella persona jurídica a la que le ha sido otorgado, mediante resolución
del Consejo Nacional de Zonas Francas, el permiso correspondiente para llevar a
cabo la actividad de producción de bienes y/o prestación de servicios, tomando
en cuenta que la naturaleza de su
proceso de producción o las condiciones particulares para la prestación de los
servicios, requieren el aprovechamiento de recursos inmóviles, cuya
transformación se dificultaría si la empresa no se estableciese próximo a las
fuentes naturales de los recursos, o cuando la situación geográfica, económica o de infraestructura del país las
requieran. Por su condición, las mismas no requieren estar ubicadas dentro de
un Parque de Zona Franca,
Capitulo Segundo
Beneficiarios de esta Legislación
Artículo 9- Serán beneficiarios de la presente Ley, las personas jurídicas descritas en los Artículos 6, 7 y 8, las cuales enunciamos a continuación:
a) Operador de Parque(s) de Zona(s) Franca(s)
b) Empresa de Zona Franca:
·
Empresa Industrial de Zona Franca
·
Empresa de Servicio
·
Empresa Tecnológica y de
Comunicación
c) Empresa de Zona Franca Especial
De Los Beneficios
Título 1
De los Beneficios Generales
Artículo 10: Beneficios
Generales: Con el objetivo de fomentar las inversiones en el sector de Zona
Franca, los Operadores de Parques de Zona Franca, las Empresas de Zona Franca y
las Empresas de Zona Franca Especial acogidas a la presente Ley, recibirán una
serie de beneficios generales tendentes a garantizar que estas empresas puedan
establecerse y conducir sus operaciones en condiciones que le permitan alcanzar
mayores niveles de eficiencia y competitividad.
Artículo 11- Los beneficios generales que
recibirán los Operadores de Parques de
Zonas Francas, las Empresas de Zona
Franca, y las Empresas de Zona Franca Especial acogidas a la presente Ley,
consisten en el cien por ciento (100%)
de exención sobre los siguientes impuestos:
a)
Impuestos de importación, aranceles, derechos aduanales y
demás gravámenes conexos, que afecten las materias primas,
maquinarias, equipos, materiales de
construcción, partes de edificaciones, equipos de oficina, bienes de capital y
cualesquiera otros bienes o servicios que sean requeridos para las operaciones
de los Parques de Zona Franca, las Empresas de Zona Franca y las Empresas de
Zona Franca Especial;
b)
Impuestos de importación, aranceles, derechos aduanales y
demás gravámenes conexos, que afecten las maquinarias y equipos
necesarios para la instalación y operación de comedores, servicios de salud,
asistencia médica, estancias infantiles, de entretención y amenidades, y
cualquier otro tipo de bien o equipo que propenda al bienestar de los empleados
de dichas empresas;
c)
Impuesto
a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) previsto por
la Ley No. 11-92 que crea el Código Tributario y sus modificaciones;
d)
Impuesto
Selectivo al Consumo previsto por la Ley No. 11-92 que crea el Código
Tributario y sus modificaciones, aplicables en las telecomunicaciones, seguros
y cheques.
e)
Impuesto
sobre las Telecomunicaciones, incluyendo, la Contribución al Desarrollo de las
Telecomunicaciones (CDT) establecida en el Artículo 45 de la Ley General de
Telecomunicaciones No. 153-98;
f)
Impuestos sobre los intereses que generen los préstamos
obtenidos de instituciones financieras nacionales o extranjeras, localizadas en
la República Dominicana o en el extranjero, así como de los impuestos que
pudiese generar el registro de dichos contratos de préstamo, si esto fuese
necesario;
g)
Impuestos sobre el traspaso de bienes inmuebles y registro
de operaciones inmobiliarias en general, relacionadas con inmuebles destinados
a alojar Parques de Zona Franca, Empresas de Zona Franca o Empresas de Zona
Franca Especial;
h)
Impuestos sobre la constitución de sociedades comerciales o
de aumento del capital de las mismas;
i)
Impuestos, tasas, derechos, cargas y arbitrios municipales,
creados o por crear, que puedan afectar cualquiera de las actividades
autorizadas por esta Ley;
j)
Impuestos de exportación o reexportación existentes o
futuros;
k)
Impuesto sobre activos o patrimonio, incluyendo, pero no
limitado
al Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria, Vivienda Suntuaria y Solares
Urbanos no Edificados (IPI);
l)
Derechos consulares para toda importación destinada a los
Operadores de Parques de Zona Franca, Empresas de Zona Franca o Empresas de
Zona Franca Especial;
m) Impuestos sobre
la construcción, tasas, derechos, cargas y arbitrios establecidos en la Ley No.
687 del 27 de julio del 1982 y su Reglamento de Aplicación; así como cualquier
otra legislación que se haya creado o por crear, que afecte la construcción;
n)
Impuestos
de importación o aranceles sobre los equipos de transporte que sean vehículos de carga, colectores de basura,
ambulancias, camiones y equipos de bomberos, así como autobuses, microbuses y
minibuses para el transporte de
empleados hacia y desde los centros de trabajo, previa aprobación, en cada
caso, del Consejo Nacional de Zonas Francas.
o)
Impuestos por concepto de servicios de fletes y/o cargas
internacionales, establecido en Articulo 274 del Código Tributario, de fecha 16
de mayo del 1992.
Párrafo: Los vehículos exonerados no serán transferibles por lo
menos durante cinco (5) años, a excepción de que el traspaso sea hecho entre
empresas acogidas a la presente Ley.
Artículo 12. En
adición a los Beneficios Generales descritos precedentemente, los Operadores de
Parques de Zonas Francas, las Empresas de Zona Franca y las Empresas de Zona
Franca Especial gozarán de una serie de beneficios específicos adicionales por
las operaciones realizadas en el desarrollo de sus actividades bajo la presente
Ley.
Artículo 13. Los
Operadores de Parques de Zonas Francas, las Empresas de Zona Franca y las
Empresas de Zona Franca Especial gozarán de un cien por ciento (100%) de
exención sobre el Impuesto Sobre la Renta previsto por la Ley No. 11-92 que
crea el Código Tributario y sus modificaciones, relativo a las operaciones que
realicen al amparo de la presente Ley.
Párrafo: No obstante lo estipulado en el
presente articulo, las operaciones comerciales que realicen las empresas de
servicios y tecnológicas y de
comunicación, acogidas a la presente Ley, con las empresas del mercado local y/o
de territorio aduanero dominicano, estarán sujetas al pago del Impuesto sobre
la Renta y a todos los impuestos y aranceles establecidos para importaciones y
operaciones semejantes.
Artículo 14. La exención del cien por ciento
(100%) del Impuesto Sobre la Renta que se otorga en beneficio de las Empresas
Industriales de Zona Franca y las Empresas de Zona Franca Especial, será
modificada a partir del día primero (1ro.) de enero del año dos mil veintiséis
(2026), en la forma indicada a continuación:
a. La tasa del Impuesto Sobre la Renta será de cero por ciento (0%) hasta
el día treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025);
b. A partir del día primero (1ro.) de enero del año dos mil veintiséis
(2026) y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil treinta
(2030), la tasa del Impuesto Sobre la Renta será de un cinco por ciento (5%); y
c. A partir del día primero (1ero.) de enero del año dos mil treinta y uno
(2031), la tasa del Impuesto Sobre la Renta será de un diez por ciento (10%).
Artículo 15. Se concede además una exención del cien por
ciento (100%) del Impuesto Sobre la Renta previsto por la Ley No. 11-92 que
crea el Código Tributario y sus modificaciones, aplicable a las utilidades o
dividendos percibidos por los socios o accionistas individuales, ya sean
personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, de los Operadores de
Parques de Zona Franca, Empresas de Zona Franca y Empresas de Zona Franca
Especial acogidas a la presente Ley.
Artículo 16. Los
Operadores de Parques de Zonas Francas y las empresas beneficiarias de la
presente Ley, recibirán la categoría de Usuarios No Regulados de energía
eléctrica, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos en la
Ley General de Electricidad 125-01, modificada por la Ley 186-07, y en los
artículos 140, 141 y 142 del Reglamento de Aplicación de dicha ley. Asimismo,
los Operadores de Parques de Zonas Francas y las empresas beneficiarias de la
presente Ley estarán exentas del pago de cualquier tasa, contribución, impuesto
o cargo adicional al precio de energía y potencia contratada, salvo la
compensación por uso de las instalaciones de transmisión o peaje de transmisión
establecido en el articulo 85 de la Ley General de Electricidad.
Artículo 17. Los Parques de Zona Franca, Empresas de Zonas
Francas y las Empresas de Zona Franca Especial, serán considerados como grandes
consumidores de combustible, de conformidad con la Ley General de
Hidrocarburos, por lo cual cualquiera de ellas podrá adquirir los combustibles,
que requieran para la generación de energía y/o para ser utilizados como insumo
de su proceso industrial, directamente y libre de impuestos, en las terminales
de importación, sin la mediación de los distribuidores de combustibles, a los
mismos precios que hayan sido establecidos para las empresas generadoras de
electricidad, a cuyos fines deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Consejo Nacional de Zonas
Francas.
Párrafo: No obstante lo expuesto precedentemente, los Parques
de Zonas Francas, Empresas de Zonas Francas y las Empresas de Zona Franca
Especial podrán importar directamente o a través de cualquier empresa
importadora autorizada, los combustibles que requieran, totalmente exento de
impuesto, carga o tributo alguno.
Capítulo Cuarto
Del Consejo Nacional de Zonas Francas
Artículo 18- Naturaleza y Régimen Jurídico. La
presente Ley, para su reglamentación y aplicación estará bajo la
responsabilidad del Consejo Nacional de Zonas Francas, el cual es una
entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, autonomía
funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio. Asimismo, el Consejo Nacional de
Zonas Francas regulará su estructura y funcionamiento, tendrá capacidad jurídica
para adquirir derechos y contraer obligaciones, y realizará y ejercerá los
actos y mandatos previstos en la presente Ley y su reglamento de aplicación.
Artículo 19. Jurisdicción y Sede. El Consejo Nacional de Zonas Francas
tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional. Su domicilio principal
estará fijado en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, pudiendo
establecerse a nivel nacional las dependencias que sean necesarias para el buen desarrollo de sus
funciones.
Artículo 20.
Funciones. El
Consejo Nacional de Zonas Francas, entre otras, tendrá las siguientes funciones:
a)
Diseñar
y recomendar al Poder Ejecutivo las políticas y medidas tendientes a lograr un efectivo crecimiento y
desarrollo de las empresas y Parques de Zonas Francas acogidos a la presente
Ley. Igualmente, recomendar al Poder Ejecutivo
extender los beneficios de esta ley a aquellas empresas y/o sectores
productivos que sean considerados de prioridad nacional.
b)
Conocer
de las solicitudes para el desarrollo y operación de Parques de Zonas Francas y
otorgar, cuando así proceda, su autorización; así como la ampliación o
reducción de sus áreas;
c)
Conocer
y aprobar las solicitudes de las empresas que deseen acogerse a la presente
Ley;
d)
Realizar
estudios de identificación de las mejores prácticas en relación al fomento de
Parques de Zonas Francas a nivel internacional, con el objetivo de incorporar al régimen de Zonas
Francas de nuestro país, los modelos de aquellos países que han demostrado ser
exitosos.
e)
Gestionar
la instalación de Oficinas Locales de la Dirección General de Aduanas en
aquellos casos en que las actividades desarrolladas por las empresas acogidas a
la presente Ley así lo ameriten;
f)
Proceder
a la coordinación entre las diferentes entidades del Estado relacionadas con el
desarrollo y funcionamiento de las empresas acogidas a la presente Ley, tales
como la Dirección General de Aduanas (DGA), el Instituto Nacional de Formación
Técnico Profesional (INFOTEP), el Centro de Exportación e Inversión de la
Republica Dominicana (CEI-RD), la Dirección General de Impuestos Internos (DGII),
la Secretaría de Estado de Trabajo (SET), la Autoridad Portuaria Dominicana,
Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Consejo Nacional
de Competitividad (CNC), entre otras;
g)
Establecer
y gestionar un sistema de promoción de los Parques de Zonas Francas, así como servir de facilitador de inversión y
negocios de las empresas y Parques de Zonas Francas acogidos a la presente Ley;
h)
Asistir
a los beneficiarios de esta Ley en cualquier asunto relativo al proceso pre y
post instalación de sus operaciones, de manera que se le puedan proveer los
trámites y procedimientos necesarios para su instalación bajo el régimen de
Zonas Francas, de manera eficiente y en tiempo ágil;
i)
Elaborar
y publicar boletines estadísticos y otras publicaciones sobre las principales
variables relativas a las empresas y Operadores de Parques de Zonas Francas
acogidas a la presente Ley, a fin de contar con informaciones que sean de
interés para los usuarios de esta Ley;
j)
Realizar
seminarios, foros, misiones comerciales y demás actividades conexas, con el
objetivo de promover aquellas actividades productivas acogidas a la presente
Ley;
k)
Participar
en las negociaciones comerciales, dar seguimiento y ejecutar las acciones
tendientes a cumplir los compromisos consignados en los Acuerdos
Internacionales suscritos por el país, que puedan estar relacionados o incidir
en el funcionamiento de las empresas y Parques de Zonas Francas acogidos a la
presente Ley;
l)
Promover
estrategias y acciones para coordinar e impulsar la integración entre las Empresas de Zonas Francas y otras
actividades productivas ubicadas fuera de zonas francas, a través de la
implementación de mecanismos, tales como identificación y desarrollo de
clusters industriales, centros de investigación y de educación, así como otras
actividades complementarias que contribuyan a dinamizar los procesos
productivos de las empresas acogidas a la presente Ley;
m)
Realizar
procesos de supervisión de los Parques de Zona Franca y empresas acogidas a la
presente Ley, verificando el grado de cumplimiento de las normativas que rigen
su funcionamiento;
n)
Fomentar
la difusión y uso de nuevas tecnologías que permitan que las empresas del
sector de Zona Franca se modernicen;
o)
Promover
programas de capacitación y entrenamiento del personal que labore en las
empresas acogidas a la presente Ley; y
p)
Coordinar
y conducir el preliminar conciliatorio previsto en la presente Ley para asistir
en la solución de controversias que pudieran surgir entre las distintas
empresas que operan bajo el régimen de Zonas Francas, ya sean Operadores de
Parques de Zona Franca, Empresas de Zona Franca y/o Empresas de Zona Franca
Especial
Artículo 21. Órganos de Dirección y Administración. Los órganos de dirección y administración del Consejo Nacional de Zonas Francas
son los siguientes:
a) El Consejo Directivo, creado
mediante la presente Ley;
b)
El Director Ejecutivo, designado mediante Decreto por el Poder Ejecutivo;
c)
El Subdirector Ejecutivo, cuya designación será propuesta por el Director
Ejecutivo, y será designado por el Consejo Directivo;
d)
Las Gerencias y Departamentos, cuyos titulares serán designados por el Director Ejecutivo.
Articulo 22. El Consejo Directivo será un
organismo integrado por representantes de los sectores públicos y privados. Sus
miembros son:
Párrafo: El Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Zonas Francas, a solicitud de
dos (2) o más miembros del Consejo Directivo, podrá invitar a las sesiones del
Consejo Directivo, a cualquier otra institución, persona o funcionario que
tenga relación con los asuntos a tratar en dicho órgano, especialmente a la
Secretaría de Estado de Trabajo, Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), Instituto
Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP), quienes podrán participar
en los debates, con derecho a voz pero sin voto.
Artículo 23. Funciones del Consejo Directivo:
Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo las siguientes:
a)
Recomendar al Poder Ejecutivo la adopción de medidas y políticas tendientes
a lograr un efectivo crecimiento y desarrollo de las empresas y Parques de
Zonas Francas acogidos a la presente Ley;
b) Conocer de las solicitudes para el
desarrollo y operación de Parques de Zonas Francas y otorgar, cuando así
proceda, su autorización, así como la ampliación o reducción de sus áreas;
c)
Conocer y aprobar las solicitudes de las Empresas de Zona Franca y Empresas
de Zona Franca Especial que deseen acogerse a la presente Ley;
d)
Suspender, revocar y/o cancelar los permisos de operación cuando el Operador del Parque de Zona Franca, la Empresa de Zona Franca
o la Empresa de Zona Franca Especial hubiese incurrido en
irregularidades en el desarrollo de sus operaciones, conforme se prevea en el
reglamento de la presente ley;
e)
Otorgar o denegar las prórrogas de
los permisos de operación cuando lo considere necesario, de conformidad con las
previsiones de esta Ley.
f)
Dictar
los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la
institución;
g) Dictar reglamentos y resoluciones de
alcance general y particular, a los fines de dar cumplimiento a las
disposiciones previstas en la presente Ley;
h) Conocer y aprobar el presupuesto de la
institución, y velar por el cumplimiento del mismo;
i)
Someter
al Poder Ejecutivo una terna de candidatos entre los cuales se deberá elegir
uno para desempeñar las funciones de Director Ejecutivo de la institución;
j)
Conocer y aprobar el Plan Anual de Trabajo;
k)
Conocer y aprobar la Memoria Anual de Trabajo;
l)
Aprobar las propuestas de modificación a la presente Ley y su Reglamento;
m)
Aprobar la obtención de préstamos en que incurra el Director Ejecutivo, en
nombre de la institución, para obtener los recursos necesarios para los fines y
necesidades de la misma;
n)
Aprobar todos los contratos que vinculen al Consejo Nacional de Zonas
Francas, incluyendo los contratos de asesorías y/o servicios técnicos
requeridos por la institución para el
desarrollo de sus funciones;
o)
Ratificar la designación o destitución del Subdirector Ejecutivo que haya
sido designado por el Director Ejecutivo;
p)
Otorgar y delegar los poderes que considere necesarios al Director
Ejecutivo y/o Comisiones Técnicas.
Artículo 24. De las
Sesiones: El Consejo Directivo se reunirá regularmente de acuerdo a sus
necesidades. Sin embargo, las sesiones ordinarias se celebrarán como mínimo
cada (30) días. La capacidad de decisión de dicho Consejo será válida con la
asistencia de la mitad más uno de sus miembros y las decisiones finales se
tomarán con el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes. En caso de
empate, el voto del Presidente será decisivo.
Párrafo: El Consejo Directivo podrá reunirse
además mediante sesiones extraordinarias programadas para conocer y decidir
acerca de temas urgentes que no puedan esperar la celebración de la próxima
sesión ordinaria del Consejo, en el entendido de que para dichas sesiones
extraordinarias aplicarán las mismas reglas de quórum y de votación
establecidas anteriormente para las sesiones ordinarias.
Artículo 25. Los integrantes ex-oficio del Consejo Nacional
de Zonas Francas sólo podrán hacerse representar por sus subalternos
jerárquicos inmediatos. En ausencia del Presidente del Consejo Nacional de
Zonas Francas o su representante, el Consejo será presidido por el miembro de
mayor tiempo en dicho Consejo Directivo.
Artículo 26. El Director Ejecutivo será
designado por el Poder Ejecutivo, escogido de una terna de tres (3) candidatos
sometida por el Consejo Directivo.
Artículo 27. Funciones del Director Ejecutivo. Son funciones del Director Ejecutivo:
a) Ejercer, de acuerdo con la presente
Ley, la administración interna de la
institución;
c)
Elaborar
y someter a la aprobación del Consejo Directivo el Plan Anual de Trabajo, los
programas de trabajo, los proyectos de
reglamentos internos y resoluciones de la institución, así como presentar las
memorias y los estados contables;
d)
Representar
legalmente al Consejo Nacional de Zonas Francas, pudiendo en tal calidad firmar
válidamente toda clase de contratos y documentos que vinculen a la institución,
previa aprobación de dichos documentos por el Consejo Directivo.
e)
Designar
y revocar al personal técnico y administrativo de la institución, a excepción
del Subdirector Ejecutivo, cuyo nombramiento o destitución deberá ser sometido
al Consejo Directivo para fines de ratificación.
f)
Elaborar
el presupuesto anual de la institución y presentarlo al Consejo Directivo para
su aprobación.
g)
Gestionar
ante las autoridades correspondientes las asignaciones presupuestarias y otros
recursos financieros necesarios para el funcionamiento de la institución;
h)
Realizar todas las gestiones que considere
necesarias ante los organismos internacionales para la obtención de recursos de
cooperación adicionales para el desarrollo e implementación de proyectos, que
vayan acorde a los objetivos e intereses de la institución.
i)
Conocer,
estudiar y evaluar las solicitudes de permisos para establecer nuevos Parques
de Zonas Francas, para la instalación de Empresas de Zona Franca en dichos
Parques, o Empresas de Zona Franca Especial,
y presentar sus recomendaciones al Consejo Directivo.
j)
Conocer,
estudiar y evaluar las solicitudes presentadas por los Operadores de Parques de
Zonas Francas, Empresas de Zona Franca y Empresas de Zona Franca Especial con
relación a sus operaciones, y presentar sus recomendaciones al Consejo Directivo.
k)
Contratar los servicios profesionales nacionales e
internacionales que requiera la institución, y determinar el pago de sus
honorarios, previa aprobación del Consejo Directivo.
l)
Elaborar y enviar al Presidente de la República un
informe anual con los avances y actividades realizados por la institución, así
como una evaluación de la gestión para ese periodo anual;
m)
Cumplir y hacer cumplir de forma estricta los reglamentos y procedimientos internos de
la institución;
n)
Ejercer
las demás funciones que le encomiende el Consejo Directivo.
o)
Convocar
las reuniones ordinarias y extraordinarias cuando las situaciones lo demanden.
Capítulo Quinto
De Los Operadores de Parques Zonas Francas
Artículo 28. Los Operadores de Parques de Zonas
Francas, deberán obtener un permiso expedido mediante resolución adoptada por
el Consejo Nacional de Zonas Francas para la construcción, desarrollo,
operación y administración de Parques de Zona Franca. Obtenida la resolución
correspondiente del Consejo Nacional de Zonas Francas, y previo al inicio de
sus operaciones, el Poder Ejecutivo deberá emitir el Decreto correspondiente
ratificando la resolución del Consejo Nacional de Zonas Francas que autoriza el
Parque de Zona Franca, y por último, el Operador del Parque de Zona Franca
deberá suscribir un Contrato con el Estado Dominicano con relación a la
operación del Parque de Zona Franca correspondiente.
Párrafo: Los permisos de operación de Parques
de Zonas Francas podrán ser otorgados a una entidad pública, privada, mixta,
nacional o extranjera, y los mismos serán otorgados por un periodo de veinte
(20) años,
prorrogables por periodos similares.
Artículo 29. Los Operadores de Parques de Zonas
Francas deberán planificar la infraestructura del Parque de Zona Franca en la
forma prevista en el Artículo 5 de la presente Ley, y partiendo de dicha
planificación, podrán construir edificios para oficinas, almacenes, naves
industriales o de servicios, los cuales serán utilizados individual o
colectivamente, mediante compra o arrendamiento, por las empresas que se han de
establecer en los mismos.
Artículo 30. Los Operadores de Parques de Zonas
Francas son los responsables de satisfacer los requisitos básicos siguientes
a.
Ejecutar
el proyecto aprobado por el Consejo Nacional de Zonas Francas, en los términos
y plazos convenidos, según el proyecto presentado en la solicitud del permiso
para la creación e instalación de dicho Parque de Zona Franca, o en sus
modificaciones.
b.
Adquirir,
arrendar o recibir a cualquier título válido, inmuebles destinados a las empresas que se dedican a las actividades de
manufactura de bienes, y prestación de servicios y/o logística.
c.
Construir
la infraestructura básica de los Parques
de Zona Franca y desarrollar actividades de promoción.
d.
Construir
inmuebles dentro de los Parques de Zona Franca, bien sean edificios, naves
industriales, o infraestructura para servicios de apoyo.
e.
Proveer
las instalaciones físicas con acceso a servicios básicos necesarios para que
las autoridades de la Dirección General de Aduanas y el Consejo Nacional de
Zonas Francas cumplan eficazmente con sus labores
f.
Emitir
un reglamento Interno que regule el funcionamiento y operatividad del Parque de
Zona Franca, que defina los servicios básicos a ser prestados, obligaciones y
responsabilidades de las empresas instaladas en dicho Parque, así como las
sanciones en caso de incumplimiento. Este reglamento deberá ser registrado ante
el Consejo Nacional de Zonas Francas.
Artículo 31. Los Operadores de Parques de Zonas
Francas podrán vender, comprar, alquilar o explotar comercialmente inmuebles dentro del
Parque de Zona Franca. Asimismo, podrán negociar
libremente el precio de alquiler, arrendamiento o venta del espacio ocupado por
las empresas establecidas en dicho Parque, así como el precio a ser cobrado a
las empresas por los servicios prestados, tales como recogida de basura,
suministro de agua, asuntos aduanales, asistencia médica y otros servicios que
puedan ser considerados convenientes para la mejor competitividad de las
empresas. El contrato de alquiler de las edificaciones y el acuerdo para la
prestación de los servicios deberán ser registrados en el Consejo Nacional de
Zonas Francas.
Párrafo: Los Operadores de Parque de Zonas Francas quedan liberados de la
obligación de depositar y mantener en el Banco Agrícola de la República
Dominicana, la suma que exijan a sus arrendatarios como depósitos, anticipos o
cualquier otra denominación, para garantizar el pago de las rentas acordadas o
el cumplimiento de cualquier otra obligación legal o convencional que resulte
del Contrato de Arrendamiento suscrito con el arrendatario y que prevé el
Artículo 1 de la Ley 4314 del 22 de Octubre del año 1955 que Regula la
Prestación y Aplicación de los Valores en el Inquilinato, modificada por la Ley
17-88 de fecha 5 de febrero del año 1988. Asimismo, y como consecuencia de lo
expuesto precedentemente, los Operadores de Parque de Zonas Francas están
liberados de presentar ante los tribunales de la República; Control de
Alquileres y Desahucio; Comisión de Apelaciones establecida según el Artículo
26 del Decreto 4807 sobre Control de Alquileres y Desahucio de fecha 16 mayo
del 1959, el recibo original o certificación del Banco Agrícola de la República
Dominicana que demuestre el depósito de los anticipos, avances o sumas
entregadas en calidad de depósito bajo el Contrato de Arrendamiento de que se
trate; pudiendo los Operadores de Parque de Zonas Francas interponer las
demandas, solicitudes o instancias a que haya lugar, por ante Control de
Alquileres y Desahucio; Comisión de Apelaciones; o los tribunales ordinarios,
según corresponda con fines de modificar Contratos de Arrendamientos existentes;
obtener sin cumplir con dicha formalidad el desalojo de los arrendatarios y en
general, obtener el cumplimiento de cualquier obligación contractual o legal
derivada del contrato.
Artículo 32. Los Operadores de Parques de Zonas
Francas deberán pagar una cuota anual determinada por el Consejo Nacional de
Zonas Francas de Exportación, tomando como base para su establecimiento el área
efectivamente alquilada dentro del parque de que se trate. El Consejo Nacional
de Zonas Francas de Exportación podrá revisar anualmente dicha cuota y
ajustarla hacia abajo o hacia arriba dependiendo de las circunstancias.
Artículo 33. Los Operadores de Parques de Zonas
Francas deberán suministrar mensualmente al Consejo Nacional de Zonas Francas,
las informaciones que les sean requeridas con relación a sus operaciones o las actividades productivas
que se desarrollan en dicho Parque de Zona Franca, las cuales serán utilizadas
únicamente con fines estadísticos. Dichas informaciones deberán ser entregadas
dentro de los primeros quince (15) días de cada mes.
Capítulo Sexto
De Las Empresas
Artículo 34. Las Empresas de Zona Franca y las
Empresas de Zona Franca Especial son personas jurídicas a las que el Consejo
Nacional de Zonas Francas les ha otorgado un permiso de instalación y/o
operación para acogerse a las disposiciones de esta Ley. Dicho periodo tendrá
una vigencia de veinte (20) años, prorrogables por periodos similares.
Artículo 35- Las Empresas de Zona Franca y las
Empresas de Zona Franca Especial autorizadas a operar bajo la presente Ley
podrán:
Artículo 36- Base Imponible y Arancel Aplicable: Aquellas mercancías que
siendo fabricadas en Zonas Francas dominicanas con insumos extranjeros, fueran
a ser nacionalizadas con destino al territorio aduanero dominicano, pagarán los
gravámenes arancelarios solamente sobre el valor de las materias primas
extranjeras incorporadas en el producto.
Párrafo I: Si las materias primas provienen de países con
los cuales la República Dominicana hubiere celebrado un Acuerdo de Libre
Comercio, y son incorporada y/o utilizadas en un producto final, a las materias
primas que cumplan con la regla de origen establecidas en el acuerdo de que se
trate, se les aplicará los aranceles contemplados en tal Acuerdo.”
Párrafo II: Cuando se trate de productos terminados pertenecientes a
la cadena textil, confección y accesorios; pieles, fabricación de calzados,
manufacturas de cuero, de conformidad con los términos de la Ley No. 56-07 de
fecha 4 de mayo del 2007, dichas ventas se realizarán exentas del pago de aranceles.
Párrafo III: Los productos importados, servicios y servicios logísticos
prestados por las Empresas de Servicios Logísticos, de
Servicios de Suministro y Servicios Generales podrán ser vendidos en el mercado
local, para lo cual pagarán los aranceles e impuestos establecidos para
importaciones semejantes al momento de ser transferidos dichos bienes o
servicios al territorio aduanero dominicano. En caso de que los productos
Artículo 37- Las Empresas de Zona Franca y las Empresas de Zona Franca Especial podrán
exportar al mercado nacional en condiciones no menos favorables a aquellas
acordados en los Tratado de Libre Comercio
suscritos por el Estado Dominicano con otros Estados, siempre y cuando
cumplan con la normativas y/o reglas de origen establecidas al respecto.
Párrafo: Las Empresas de Servicios de Suministro y de Servicios Logísticos podrán
exportar al mercado nacional en condiciones no menos favorables a aquellas
acordados en los Tratado de Libre Comercio
suscritos por el Estado Dominicano con otros Estados, siempre y cuando
dichos productos cumplan con la normativas y/o reglas de origen establecidas al
respecto.
Artículo 38- Las Empresas de Zona Franca y las Empresas de Zona
Franca Especial acogidas a la presente Ley, deberán suministrar, mensualmente
al Consejo Nacional de Zonas Francas, las informaciones que les sean requeridas
relacionadas con sus actividades productivas, las cuales serán utilizadas
únicamente con fines estadísticos. Dichas informaciones deberán ser entregadas
dentro de los primeros quince (15) días de cada mes.
Capítulo Séptimo
Del Régimen Aduanero
Artículo 39- Los Operadores de Parques de Zonas
Francas, las Empresas de Zona Franca y las Empresas de Zona Franca Especial
acogidas a la presente Ley, podrán introducir o retirar de sus instalaciones
las maquinarias, equipos, mobiliarios, materia prima y todo tipo de mercancías
propias de la actividad industrial y de servicios que realicen de conformidad a
las exenciones previstas en esta Ley.
Párrafo I. Las verificaciones de las
importaciones de materias primas, mercancías y equipos de los Operadores de
Parques de Zona Franca, Empresas de Zona Franca y Empresas de Zona Franca
Especial acogidas a la presente Ley se realizarán a destino, mientras que las
verificaciones de sus exportaciones se realizarán en origen. La Dirección
General de Aduanas establecerá mecanismos de supervisión y control que
garanticen la agilidad de los servicios acorde con los estándares
internacionales.
Párrafo II. Aquellas empresas que por la
naturaleza de sus operaciones no requieran de un sistema de control y
vigilancia aduanal permanente, podrán acogerse a un sistema de control de
inventario.
Artículo 40- Dado lo especializado que resulta el
trabajo de la Dirección General de Aduanas en las Zonas Francas, así como el
gran volumen de mercancías que entran y salen de éstas, se constituye una
Subdirección de Aduanas para Zonas Francas, destinada exclusivamente al
servicio de las personas jurídicas que se instalen al amparo de esta Ley. Esta
Subdirección dependerá del Director General de Aduanas, y contará con un
personal especializado.
Párrafo I.- La Dirección General de Aduanas podrá establecer
en cada Parque de Zona Franca y Empresas de Zona Franca Especial, una Colecturía u
Oficina que será la encargada de mantener los mecanismos y controles necesarios
para la entrada y salida de mercancías.
Párrafo II- Las discrepancias que puedan
establecer los Subcolectores para Regímenes Especiales con los documentos de
embarque, con respecto al contenido de la importación, serán corregidas según
los procedimientos establecidos en el Reglamento que se cree a estos fines, y
en ningún caso impedirán su utilización por el destinatario, salvo que sean
artículos cuya importación se encuentre expresamente prohibida de conformidad
con la presente Ley.
Artículo 41- No podrán ser importados por los
Operadores de Parques de Zonas Francas y empresas acogidas bajo el amparo de
esta Ley, los siguientes artículos:
a)
Las armas de fuego, pólvora, municiones y utensilios de guerra en general. Las
armas de reglamento a ser portadas por el personal de seguridad de los
Operadores de Parques de Zona Franca, de las Empresas de Zona Franca y de las
Empresas de Zona Franca Especial, estarán exentas del pago de impuestos de importación,
pero deberán cumplir los trámites de importación y uso establecidos por las
Secretarías de Estado de las Fuerzas Armadas y de Interior y Policía. Se
exceptúan de esta disposición los instrumentos bélicos que pueden ser
fabricados en las Zonas Francas.
b)
Moneda falsa, sea de papel o metálica, de cualquier país, así como cuña,
facsímiles, negativos o planchas para fabricar o imprimir las mismas.
c) Residuos cloacales o desperdicios que
puedan contaminar o poner en peligro la integridad física del territorio
dominicano o la salud de sus habitantes.
Artículo 42- La Dirección General Aduanas establecerá los
requisitos, normas y mecanismos necesarios para el funcionamiento de las
Empresas de Servicio Aduanal, las cuales deberán contar con la aprobación del
Consejo Nacional de Zonas Francas.
Artículo 43- Se crea la
Oficina Coordinadora de Asuntos Aduanales, que se encargará de agilizar y transparentar los procesos aduaneros establecidos en esta
Ley, acorde con el Reglamento de Servicios Aduaneros. Dicho organismo será
regulado por un Comité Nacional conformado por la Dirección General de Aduanas,
el Consejo Nacional de Zonas Francas, y la Asociación Dominicana de Zonas
Francas (ADOZONA).
Párrafo: La Oficina Coordinadora de Asuntos
Aduanales sustituirá y asumirá la totalidad de las funciones que hayan estado a
cargo de la Oficina que coordina el
Acuerdo de Servicios Aduanales.
Artículo
44- Las Operadoras de zonas francas, empresas de
zonas francas y zonas francas especiales que hubiese incurrido en irregularidades
en el desarrollo de sus operaciones, conforme se prevea en el reglamento de la
presente ley, les podrán ser aplicadas sanciones que podrían incluir la
cancelación de sus permisos de instalación y/o exportación por parte del
Consejo Nacional de Zonas Francas, sin detrimento de las demás disposiciones
establecidas en otras leyes.
Capítulo Octavo
Operaciones Financieras y
Repatriación de Beneficios
Artículo 45 - Los Operadores de Parques de
Zonas Francas, las Empresas de Zona Franca y las Empresas de Zona Franca
Especial acogidas a la presente Ley podrán obtener préstamos o avales en moneda
nacional o extranjera, otorgados por instituciones privadas, públicas,
nacionales, internacionales o mixtas. Además, podrán recibir de los organismos financieros
nacionales, internacionales, privados y del Estado, con cargo a sus propios
fondos, o los que sean provistos por el Presupuesto Nacional, los recursos
provenientes de préstamos al Gobierno Dominicano o sus instituciones, otorgados
por organismos internacionales o gobiernos extranjeros, o garantizados por el
Estado Dominicano, avales o financiamientos a corto, mediano y largo plazo, con
sujeción a las regulaciones establecidas en los convenios respectivos.
Artículo 46 - Los Operadores de Zonas Francas
y las Empresas acogidas a la presente Ley, podrán repatriar libre de impuestos
y cargas, en moneda libremente convertible, el capital y la totalidad de los
beneficios obtenidos como resultado de sus operaciones bajo el presente
régimen.
Capítulo Noveno
Del Régimen Laboral
Artículo 47 - Los Operadores de Parques de
Zona Franca, las Empresas de Zona Franca y las Empresas de Zona Franca Especial
acogidas a la presente Ley, deberán cumplir con las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes en la República Dominicana en materia laboral,
incluyendo pero no limitado al Código de
Trabajo y su Reglamento de aplicación. Asimismo, las empresas acogidas a la
presente Ley deberán, sin perjuicio de que se establezcan otras disposiciones
que permitan mejorar su competitividad,
cumplir cabalmente con las
obligaciones que se le imponen bajo la Ley de Seguridad Social No. 87-01, la
Ley No. 116 que crea el Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional
(INFOTEP), los convenios internacionales suscritos y ratificados por el
Gobierno Dominicano al respecto y cualquier otra ley o regulación vigente en la
República Dominicana.
Párrafo I: Los Operadores de Parques de Zona Franca, las Empresas de Zona Franca y
las Empresas de Zona Franca Especial acogidas a la presente Ley, estarán
exentas de la obligación de pagar a sus empleados la participación en los
beneficios de la empresa, por aplicación del Artículo 226 del Código de
Trabajo.
Párrafo II: A los fines de estimular la transferencia de conocimiento, la innovación
y fomentar la competitividad de las Zonas Francas, los Operadores de Parques de
Zona Franca, Empresas de Zonas Francas y Empresas de Zonas Francas Especial
acogidas a esta Ley estarán exentas de la obligación de retener el Impuesto
sobre la Renta (ISR) correspondiente a las personas físicas o jurídicas
nacionales y extranjeras que les brinden servicios profesionales relacionados
con proyectos de desarrollo, materiales, procesos de producción, investigación,
desarrollo de tecnología, formación y capacitación de personal, innovación,
capacitación y protección del medio ambiente, así como todo tipo de servicios
de consultoría y/o asesoría técnica.
Artículo 48- El salario mínimo para la
calificación de aprendiz que contempla el Código de Trabajo, será aplicable a
los empleados de los Operadores de Parques de Zona Franca, Empresas de Zona
Franca y Empresas de Zona Franca Especial acogidas a la presente Ley,
durante un periodo de tres (3) meses.
Articulo 49- La Asociación Dominicana de Zonas
Francas (ADOZONA) coordinará con el Instituto Nacional de Formación Técnico
Profesional (INFOTEP) programas de capacitación, adiestramiento y formación de
los recursos humanos de los Operadores de Parques de Zona Franca, Empresas de
Zona Franca y Empresas de Zona Franca Especial, para lo cual se podrá contar
con el concurso de cualquier institución nacional o extranjera competente.
Párrafo I: De los aportes que los Operadores de
Parques de Zona Franca, Empresas de Zona Franca y Empresas de Zona Franca
Especial acogidas a la presente Ley realicen al Instituto Nacional de Formación
Técnico Profesional (INFOTEP), de acuerdo a la Ley No. 116 que lo creó, el
cincuenta por ciento (50%) de los mismos se destinará a un fondo especial para
financiar de manera exclusiva programas de entrenamiento, capacitación y
formación de los recursos humanos de los Operadores de Parques de Zona Franca,
Empresas de Zona Franca y Empresas de Zona Franca Especial, diseñados a
requerimiento de las mismas para ser impartidos por el propio INFOTEP,o
cualquier institución competente nacional y/o extranjera.
Párrafo II: A fin de garantizar que los recursos que sean parte del fondo especial
supra indicado se le de el destino que establece esta ley, dichos recursos
serán administrados de manera conjunta y exclusiva por ADOZONA y el INFOTEP. En
un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la promulgación de la
presente Ley, el Poder Ejecutivo dictará, a recomendación del Consejo Nacional
de Zonas Francas, un reglamento donde se disponga lo relativo a la creación y
manejo del fondo especial, conforme a los principios establecidos en esta ley.
Capítulo Décimo
Disposiciones Generales
Artículo 50- Se
establece un preliminar de conciliación ante el Consejo Nacional de Zonas
Francas, como una fase obligatoria previa al apoderamiento de cualquier órgano
jurisdiccional competente bajo la ley o los contratos suscritos entre las
partes, mediante el cual dicho Consejo, actuando como amigable componedor,
asistirá en la solución de controversias que surjan entre Operadores de Parques
de Zona Franca, o entre Operadores de Parques de Zona Franca y Empresas de Zona
Franca, y a cuyos fines realizará sus mejores esfuerzos para tratar de que las
partes en conflicto puedan alcanzar un acuerdo.
Con estos fines, el Consejo Nacional de Zonas
Francas, actuando en su condición de amigable componedor, citará a las partes
en conflicto a una reunión en la que se tratará de arribar a un acuerdo. En
caso de que se llegue a un acuerdo, se levantará acta del mismo, y en caso
contrario, se levantará acta de no acuerdo, quedando las partes en completa
libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, y de
tomar las medidas que consideren de lugar para preservar sus derechos.
Artículo 51- Los Operadores de Parques de Zona
Franca, las Empresas de Zona Franca y las Empresas de Zona Franca Especial
acogidas a la presente Ley, que decidan terminar sus actividades en el país,
deberán notificarlo con tres (3) meses de anticipación al Consejo Nacional de
Zonas Francas, y éste lo hará de conocimiento, para los fines pertinentes, a
las Secretarías de Hacienda, de Industria y Comercio, de Trabajo; Tesorería de
la Seguridad Social, Dirección General de Aduanas y Dirección General de
Impuestos Internos.
Párrafo I: Transcurrido
el plazo de tres (3) meses desde la notificación de la decisión de la empresa
de terminar sus operaciones en el país, sin que se haya presentado reclamación
u oposición alguna a dicho retiro por parte de los organismos gubernamentales
notificados por el Consejo Nacional de Zonas Francas, la empresa en cuestión
podrá proceder a retirar sus activos, los cuales podrán ser reexportados o
trasladados al territorio aduanero local, y en este último caso deberán pagar
los aranceles e impuestos correspondientes.
Párrafo II: Los Operadores de Parques de Zona Franca, las Empresas de Zona Franca y
las Empresas de Zona Franca Especial que deseen terminar sus operaciones en el
país en un plazo inferior a los tres (3) meses previstos en el Párrafo
anterior, podrán notificar al Consejo Nacional de Zonas Francas su decisión de
proceder al cierre de sus operaciones antes de los tres (3) meses, siempre que
en este caso presenten ante dicho Consejo una certificación de cada una de las
instituciones gubernamentales a las que se deberá notificar el cierre,
indicando que la empresa no tiene obligaciones pendientes con dichas
instituciones.
Párrafo III: Los Operadores de Parques de Zona Franca, las Empresas de Zona Franca y
las Empresas de Zona Franca Especial que
no hubiesen agotado el procedimiento de notificación previa, o que no hubiesen
suministrado al Consejo Nacional de Zonas Francas las certificaciones que
evidencien que no tienen obligaciones pendientes con las distintas
instituciones indicadas en el Párrafo I,
no podrán retirar sus activos del país hasta tanto hubiesen agotado el
procedimiento correspondiente. Cumplida la disposición de informar su retiro o
la presentación de las certificaciones antes referidas, la empresa que se
propone terminar sus operaciones en el país podrá proceder al retiro de sus
activos de sus instalaciones.
Párrafo IV: Si en un plazo de Tres (3) meses a partir del cierre de operaciones, la
empresa no ha procedido a retirar sus
activos, dichos bienes serán
vendidos en pública subasta para cubrir las deudas dejadas por la empresa, si
las hubiera, perteneciendo el sobrante al Estado Dominicano. Si la empresa no
tuviese deudas, la suma obtenida por la venta en subasta de los bienes de la
empresa será adjudicada al Estado Dominicano. Este procedimiento estará a cargo
de la Dirección General de Aduanas, quien deberá invitar previamente al
interesado a retirar los activos, advirtiéndole que, de no hacerlo, sus bienes
serán vendidos en pública subasta.
Párrafo V: En caso de las Empresas de Zona Franca o las Empresas de Zona Franca
Especial acogidas bajo la presente ley hayan abandonado las instalaciones donde
se encuentra ubicadas, sin haber cumplido previamente con el proceso de
terminación de sus operaciones en el país, conforme a lo establecido en el
presente artículo, el Operador de Parques de Zona Franca donde se encuentra
ubicado deberá notificar al Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación
sobre dicha situación. Posteriormente, el Consejo Nacional de Zonas Francas de
Exportación procederá a notificar a la Empresa de Zona Franca o la Empresa de
Zona Franca Especial de que se trate informándole que cuenta con un plazo de
treinta (30) días para iniciar el proceso de terminación de operaciones
dispuesto en el presente artículo. Si una vez vencido el plazo otorgado la
empresa no hubiese iniciado el proceso de terminación de operaciones dispuesto
en el presente artículo, el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación
declarará la terminación de las operaciones de dicha empresa y se procederá con
la venta de los activos de conformidad con el Párrafo IV del presente artículo.
Párrafo VI: En un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la promulgación
de la presente Ley, el Poder Ejecutivo dictará, a recomendación del Consejo Nacional
de Zonas Francas, un reglamento donde se disponga el procedimiento de
terminación de operaciones de las Empresas de Zona Franca y las Empresas de
Zona Franca Especial, así como el proceso a seguir en los casos previstos en el
Párrafo V del presente artículo.
Artículo 52- Los Operadores de Parques de Zona
Franca, Empresas de Zona Franca y Empresas de Zona Franca Especial que violen
las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, serán pasibles de las sanciones previstas por esta Ley,
incluyendo la suspensión provisional o cancelación de sus permisos de
instalación y/o exportación por parte del Consejo Nacional de Zonas Francas.,
siempre que el Consejo haya notificado a
la empresa la causa de su incumplimiento y, habiéndole otorgado un plazo de hasta
treinta (30) días para subsanarlo, la empresa no hubiese remediado dicho
incumplimiento.
Artículo 53- Sin
perjuicio de las disposiciones del Artículo 52, a
los Operadores de Parques de Zona Franca que violen las disposiciones de esta
Ley y sus reglamentos, les podrán ser negados por parte del Consejo Nacional de
Zonas Francas, el otorgamiento de permisos para la instalación de nuevas
empresas en el Parque de Zona Franca bajo su operación.
Artículo 54- Cuando los Operadores de Parques de
Zona Franca, las Empresas de Zona Franca o las Empresas de Zona Franca Especial
impidieran, sin causa justificada, la inspección de sus instalaciones o de los registros que permitan la
comprobación de inventarios, maquinarias, equipos y materias primas exoneradas,
el proceso de producción, así como los pagos y servicios realizados en el país,
por parte de representantes debidamente autorizados por el Consejo Nacional de
Zonas Francas y la Dirección General de Aduanas,, les podrán ser aplicadas
sanciones que podrían incluir la suspensión provisional o cancelación de sus
permisos de instalación y/o exportación, por parte del Consejo Nacional de
Zonas Francas.
Articulo 55- Con excepción de las exenciones
impositivas previstas en la presente Ley, todas las empresas acogidas al
régimen de Zona Franca, ya sea como Operadores de Parques de Zona Franca,
Empresas de Zona Franca o Empresas de Zona Franca Especial, deberán cumplir con
las exigencias de la Ley No. 11-92 que crea el Código Tributario de la
República Dominicana, particularmente en cuanto al cumplimiento de los Deberes
Formales y a las obligaciones puestas a su cargo en su calidad de agente de
retención.
Artículo 56- Todas las personas jurídicas que a
la fecha de la promulgación de la presente Ley estén operando en virtud de otra
Ley o régimen de incentivo, o que haya recibido similares beneficios de
conformidad con un Decreto del Poder Ejecutivo y/o contrato con el Estado
Dominicano, podrán optar para acogerse a los beneficios de la presente Ley, sin
perjuicio de los derechos ya adquiridos bajo dicho régimen, a cuyos fines
deberán obtener la autorización del Consejo Nacional de Zonas Francas mediante
la emisión de la resolución correspondiente.
Artículo 57.- El Poder Ejecutivo dictará el
o los reglamentos que estime necesarios para la mejor aplicación de esta Ley,
atendiendo a las recomendaciones que le haga el Consejo Nacional de Zonas
Francas. Dichos reglamentos deberán quedar concluidos en un plazo no mayor de
noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de esta Ley. Sin
embargo, la falta de reglamentación a la que se refiere este Artículo no
impedirá la aplicación de esta Ley.
Artículo 58.- Se modifica el Articulo 5 de la Ley No. 392-07 sobre Competitividad e
Innovación Industrial, de fecha 4 de diciembre del 2007, en los siguientes
aspectos:
“Artículo
5. Órgano Rector:
PROINDUSTRIA tendrá un Consejo Directivo como el órgano rector encargado de
proponer e impulsar las políticas de desarrollo y modernización del sector
industrial de la República Dominicana, el cual estará integrado de la siguiente
forma:
…10) El Director Ejecutivo del Consejo
Nacional de Zonas Francas.
11) El representante titular de ADOZONA y
su suplente.”
Artículo 59.- En ningún caso
PROINDUSTRIA puede disponer y/o implementar proyectos, programas y políticas
que incluyan o vinculen a las Zonas Francas sin que los mismos cuenten con la
aprobación expresa, por escrito, del Consejo Directivo del Consejo Nacional de
Zonas Francas de Exportación, a fin de garantizar la condición y derechos
adquiridos de los parques de zona franca y las empresas que en ellos operan,
conforme a la normativa propia de este sector.
Artículo 60.- El poder
Ejecutivo dictará el o los reglamentos que estime necesarios para la mejor
aplicación de esta ley, atendiendo a las recomendaciones que le haga el Consejo
Nacional de Zonas Francas. Dichos reglamentos deberán quedar concluidos en un
plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de
esta ley. Sin embargo, la falta de reglamentación a la que se refiere este
artículo no impedirá la aplicación de esta ley.
Artículo
61.- La presente ley deroga y sustituye la Ley No.
8-90 de fecha quince (15) de enero del año 1990, así como cualquier otra
disposición legal o reglamentaria que le sea contraria.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara
de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los-------- días del mes de ---------- del año dos mil
ocho, año 164 de la Independencia y 145
de la Restauración.
[LF1]Sustituir por la versión del 24 de agosto sobre empresa inversionista