Proyecto de Ley para el  Fortalecimiento de la Competitividad de  las Zonas Francas

 

El Congreso Nacional

En Nombre de la República

CONSIDERANDO: Que es de interés del Estado Dominicano promover una política dinámica de generación de empleos, divisas y transferencia de tecnología, estimulando la instalación y desarrollo de nuevas empresas.

CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano reconoce  que las zonas francas constituyen uno de los regímenes más eficientes y uno de los pilares fundamentales para impulsar el desarrollo e integración industrial.

CONSIDERANDO: Que como miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC), la República Dominicana deberá cumplir con la normativa del Acuerdo sobre Subsidios y Medidas Compensatorias de dicha Organización. Asimismo, deberá cumplir con los compromisos contraídos a través de los Acuerdos Comerciales, de los cuales el país es signatario, razón por la cual está en la obligación de adecuar su legislación actual en materia de zonas francas a dichos Acuerdos.

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, es necesario contar con una normativa jurídica que contribuya y sustente la competitividad de las zonas francas en los mercados internacionales,  a través del desarrollo de nuevos mecanismos que den impulso a la producción competitiva, como el apoyo a la constitución de clusters y otras medidas pro-competitivas.

CONSIDERANDO: Que es recomendable promover mecanismos que integren el funcionamiento de las zonas francas con la industria local, mejorando su competitividad, mediante la creación en zonas francas de centros logísticos y  mecanismos de enlaces industriales, a través de procedimientos de subcontratación y de procesamiento parcial, así como la utilización de materias primas e insumos de origen local.

CONSIDERANDO: Que actualmente existe en la República Dominicana una amplia inversión local y extranjera en el sector de zonas francas, las cuales han venido operando bajo el marco regulatorio de la Ley No. 8-90 del 15 de Enero de 1990 y su Reglamento de Aplicación, por lo que deben ser reconocidos y respetados los derechos adquiridos en beneficio de estos inversionistas para operar Parques y Empresas de Zonas Francas.

 

CONSIDERANDO: Que la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, Estados Unidos y la República Dominicana (DR-CAFTA, por sus siglas en inglés) el 1 de marzo del 2007, exige la reevaluación y reestructuración de las formas de comercio en la República Dominicana antes del año dos mil nueve (2009), particularmente la producción, comercialización, exportación e importación de bienes y servicios; la creación, establecimiento y manejo de las Zonas Francas, en aras de eficientizar, optimizar y asegurar la calidad de los procesos y relaciones comerciales en el país.

 

Vistas la:

Ley No.3489, del 25 de febrero del 1953 y sus modificaciones, que crea  el Régimen de las Aduanas:

Ley No.116-80, del 16 de enero del 1980, que crea el INFOTEP;

Ley No.8-90 del 15 de enero del 1990 sobre Zonas Francas de Exportación y su Reglamento de Aplicación;

Ley No. 11-92, del 16 de mayo del 1992 que crea el Código Tributario y sus enmiendas:

Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98 de fecha 27 de mayo de 1998;

Ley No.84-99, del 6 de agosto del 1999, de Reactivación y Fomento de la Exportaciones;

Ley No.112-00, del 29 de noviembre del 2000, sobre Hidrocarburos;

Ley No.125-01, del 26 de julio del 2001, General de Electricidad modificada por la Ley 186-07;

Ley No. 226-06, de fecha 19 de junio del 2006, que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Aduanas (DGA):

Ley No. 56-07, del 4 de mayo del 2007, que declara de prioridad nacional  los sectores pertenecientes a la cadena textil, confección y accesorios; pieles, fabricación de calzados de manufactura de cuero y crea un régimen nacional regulatorio para estas industrias;

Ley No.392-07, del 4 de diciembre del 2007, sobre competitividad e Innovación Industrial.

 

Ha dado la siguiente ley:

 

Capitulo Primero

Propósito de la Legislación, Conceptos y Definiciones Generales

Título I

Objeto de la Ley

 

Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto la adecuación y fortalecimiento del marco institucional y normativo que permita impulsar el desarrollo competitivo de las zonas francas.

 

Artículo 2. Alcance de la Ley.  La presente Ley se aplicará a todas las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que se dediquen a la producción de bienes o servicios, que actualmente se encuentren operando bajo el régimen de zonas francas previsto por la Ley No. 8-90, así como a todas aquellas personas jurídicas que decidan acogerse a ella y que cumplan con los requisitos previstos en esta Ley y su Reglamento de aplicación.

 

Título II

Definiciones

 

Artículo 3. Régimen de Zona Franca: Es el sistema de normas aduaneras, fiscales, cambiarias y de comercio, de carácter especial, establecidas en el país para promover la inversión, el crecimiento de la producción de bienes y servicios, mejorar la productividad y elevar la competitividad en áreas geográficas designadas por la autoridad competente.

Artículo 4. Zona Franca: Es un área  geográfica designada  en una parte del territorio de la República Dominicana, en la cual las mercancías que son introducidas, almacenadas o transformadas, y los servicios prestados desde estas zonas, se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de la generación y/o causación de los aranceles de aduanas, del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), Impuestos Selectivos al Consumo y en general a cualquier otro impuesto relacionado a la importación, producción, comercialización o exportación de bienes y servicios.

Párrafo I: Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 7 y 8 de la presente Ley, las Zonas Francas serán debidamente delimitadas por verjas, cercas, o murallas infranqueables, de modo que las entradas y salidas estén bajo un estricto control y, por tanto, los bienes que ingresen a dichas áreas se considerarán como no introducidos al territorio aduanero dominicano, únicamente a los fines de obtener los beneficios fiscales establecidos en la presente Ley. 

Párrafo II: Las ventas de artículos provenientes de las Empresas de Zonas Francas hacia territorio dominicano, serán consideradas como exportación por las Zonas Francas, e importación desde el territorio dominicano. Asimismo, las ventas de artículos provenientes de las empresas localizadas en territorio aduanero dominicano hacia las Zonas Francas, serán consideradas como exportación desde el territorio dominicano, e importación por las Zonas Francas.

Artículo 5. Parque de Zona Franca: Es una superficie geográficamente delimitada y diseñada especialmente para el asentamiento de empresas productoras de bienes, servicios y logística, en condiciones adecuadas de ubicación, infraestructura, equipamiento y de servicios básicos, con una administración permanente para su operación. 

 

Párrafo I: A los efectos de la presente Ley, para que una superficie de terreno, geográficamente delimitada, pueda ser clasificada como Parque de Zona Franca,  se deberá planificar, como mínimo, la siguiente infraestructura:

 

a)     Urbanización, Instalaciones e Infraestructuras requeridas por las actividades que se desarrollen en su interior;

 

b)     Vías internas y  de acceso  que definan nombre y número de calles,  con la debida señalización y reglas de tránsito, las cuales deberán conectarse con el sistema de transporte nacional y permitir un tránsito seguro y fluido;

 

c)      Instalaciones para el adecuado suministro energético que demanden las    actividades productivas de las empresas que se ubiquen en el Parque de Zona Franca;

 

d)     Instalaciones de suministro de agua, en cantidad y calidad suficiente, adecuadas a las necesidades del parque y para el buen mantenimiento del medioambiente;

 

e)     Sistema básico de telecomunicaciones;

 

f)        Sistema de tratamiento y disposición de residuos;

 

g)     Sistema de prevención y combate de incendios;

 

h)      Edificaciones y áreas básicas, así como áreas de oficinas y comedor, de acuerdo a las normas vigentes de construcción.

 

i)        Dispensario Médico;

 

j)        Centro de Entrenamiento;

 

k)      Áreas Verdes;

 

l)        Entradas, Cercas y Verjas.

 

Artículo 6: Operador de Parque(s) de Zona(s) Franca(s): Es la persona jurídica a la que le ha sido otorgado, mediante resolución del Consejo Nacional de Zonas Francas, el permiso correspondiente para desarrollar, operar y administrar uno o varios Parques de Zonas Francas, así como extensiones de los mismos, en otras áreas geográficas del país, bajo los beneficios y reglamentaciones de la presente Ley.

Artículo 7: Empresa de Zona Franca: Es la persona jurídica que, amparada en una resolución del Consejo Nacional de Zonas Francas, desarrolla  actividades de producción de bienes y/o prestación de servicios, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, dentro de un Parque de Zona Franca o como Empresa de Zona Franca Especial. Las Empresas de Zona Franca se clasificarán bajo una de las siguientes categorías:

7.1. Empresa Industrial de Zona Franca: Es aquella persona jurídica, ubicada físicamente en un Parque de Zona Franca, a la que le ha sido otorgado, mediante resolución del Consejo Nacional de Zonas Francas, el permiso correspondiente para llevar a cabo la actividad de producción de  bienes, bajo los beneficios y reglamentaciones de la presente Ley.

 

7.2  Empresa de Servicio: Es aquella persona jurídica, ubicada físicamente en un Parque de Zona Franca,  a la que le ha sido otorgado, mediante resolución del Consejo Nacional de Zonas Francas, el permiso correspondiente para llevar a cabo la actividad de prestación de  servicios, bajo los beneficios y reglamentaciones de la presente Ley.

 

Párrafo: Las empresas clasificadas por el Consejo Nacional de Zonas Francas para desarrollar la actividad de servicios serán acogidas bajo una o varias de las siguientes categorías:

 

a) Servicios Logísticos: Son aquellas personas jurídicas, ubicadas en un Parque de Zona Franca, que suministran los siguientes servicios logísticos:  almacenar, consolidar y desconsolidar cargas, reexportar, separar, etiquetar, empacar, reempacar, clasificar, mezclar, ensamblar, refrigerar y limpiar mercancías; administrar inventarios propios o de sus usuarios, así como el manejo y  administración de puertos marítimos y  secos o terminales interiores de carga, y coordinar desde una Zona Franca la operación de distribución nacional o internacional de la carga, así como cualquier otra actividad propia de la logística que contribuya a facilitar la competitividad de las empresas.

 

Párrafo: Las Empresas de Servicios Logísticos podrán realizar las anteriores actividades para sus clientes, entre los cuales podrán encontrarse  todas las empresas acogidas a la presente Ley, así como las empresas e industrias ubicadas en el territorio aduanero dominicano y los clientes ubicados fuera del país, para lo cual deberá cumplir con los procedimientos aduanales establecidos para tales fines y contar con la debida autorización del Consejo Nacional de Zonas Francas.

 

b) Servicio Aduanal. Son las personas jurídicas, ubicadas físicamente en un Parque de Zona Franca,  a las que les ha sido otorgado mediante resolución del Consejo Nacional de Zonas Francas, el permiso correspondiente para llevar a cabo la actividad de auxiliar de la función aduanera que demanden las   diferentes personas físicas o jurídicas acogidas al régimen de zonas francas, bajo los beneficios y reglamentaciones de la presente Ley, para lo cual deberá cumplir con los requisitos y normas que a tales fines establezca la Dirección General de Aduanas.

 

c) Servicios de Suministro. Son aquellas personas jurídicas, ubicadas físicamente en un Parque de Zona Franca, a las que les ha sido otorgado, mediante resolución del Consejo Nacional de Zonas Francas, el permiso correspondiente para llevar a cabo la actividad de comercializar y/o vender insumos, incluyendo materia prima y accesorios, maquinarias y equipos que demanden las diferentes personas jurídicas acogidas a los beneficios y reglamentaciones de la presente Ley.

 

d) Servicios Generales: Son aquellas personas jurídicas, ubicadas físicamente  en un Parque de Zona Franca, a las que les ha sido otorgado, mediante resolución del Consejo Nacional de Zonas Francas, el permiso correspondiente para desarrollar la actividad de  prestación de servicios, diferentes a los definidos precedentemente, dirigidos a las demás empresas acogidas a la presente ley.

 

7.3 Empresa Inversionista de Zona Franca:  Es la actividad que realiza aquella persona jurídica a la que le ha sido otorgado, mediante resolución del Consejo Nacional de Zonas Francas, el permiso correspondiente para realizar inversiones, ya sea mediante aportes al capital o a través de bonos, certificados de inversión o cualquier otro título valor válidamente emitido, en Empresas de Zona Franca y/o  Parques de Zona Franca; inversiones éstas destinadas a desarrollar las actividades productivas de las empresas y/o a construir inmuebles en Parques de Zonas Francas, bien sean infraestructuras de servicios, edificios, naves industriales o almacenes, para su venta, arrendamiento o explotación económica bajo cualquier otra modalidad, para lo cual deberá cumplir con todas las disposiciones legales que rijan dicha actividad[LF1] .

 

 

7.4 Empresa Tecnológica y de Comunicación: Es aquella persona   jurídica a la que le ha sido otorgado, mediante resolución del Consejo Nacional de Zonas Francas, el permiso correspondiente para llevar a cabo la actividad de prestación de servicios tecnológicos y de comunicación, bajo los beneficios y reglamentaciones de la presente Ley.

 

Párrafo: Las Empresas Tecnológicas y de Comunicación podrán operar en cualquier parte del territorio nacional, siempre y cuando sus instalaciones físicas permitan desarrollar  las actividades tecnológicas y de comunicación que constituyen su objeto de manera adecuada, previa evaluación del Consejo Nacional de Zonas Francas.

 

Articulo 8. Empresa de Zona Franca Especial: Es aquella persona jurídica a la que le ha sido otorgado, mediante resolución del Consejo Nacional de Zonas Francas, el permiso correspondiente para llevar a cabo la actividad de producción de bienes y/o prestación de servicios, tomando en cuenta que  la naturaleza de su proceso de producción o las condiciones particulares para la prestación de los servicios, requieren el aprovechamiento de recursos inmóviles, cuya transformación se dificultaría si la empresa no se estableciese próximo a las fuentes naturales de los recursos, o cuando la situación geográfica,  económica o de infraestructura del país las requieran. Por su condición, las mismas no requieren estar ubicadas dentro de un Parque de Zona Franca,

 

Capitulo Segundo

Beneficiarios de esta Legislación

Artículo 9- Serán beneficiarios de la presente Ley, las personas jurídicas  descritas en los Artículos 6, 7 y 8,  las cuales enunciamos a continuación:

a)     Operador de Parque(s) de Zona(s) Franca(s)

b)     Empresa de Zona Franca:

·        Empresa Industrial de Zona Franca

·        Empresa de Servicio

·        Empresa Tecnológica y de Comunicación

c)      Empresa de Zona Franca Especial

 

Capitulo Tercero

 

De Los Beneficios

 

 

Título 1

De los Beneficios Generales

 

 

Artículo 10: Beneficios Generales: Con el objetivo de fomentar las inversiones en el sector de Zona Franca, los Operadores de Parques de Zona Franca, las Empresas de Zona Franca y las Empresas de Zona Franca Especial acogidas a la presente Ley, recibirán una serie de beneficios generales tendentes a garantizar que estas empresas puedan establecerse y conducir sus operaciones en condiciones que le permitan alcanzar mayores niveles de eficiencia y competitividad.

 

Artículo 11- Los beneficios generales que recibirán  los Operadores de Parques de Zonas Francas,  las Empresas de Zona Franca, y las Empresas de Zona Franca Especial acogidas a la presente Ley, consisten en  el cien por ciento (100%) de exención sobre los siguientes impuestos:

a)        Impuestos de importación, aranceles, derechos aduanales y demás gravámenes conexos, que afecten las materias primas, maquinarias,  equipos, materiales de construcción, partes de edificaciones, equipos de oficina, bienes de capital y cualesquiera otros bienes o servicios que sean requeridos para las operaciones de los Parques de Zona Franca, las Empresas de Zona Franca y las Empresas de Zona Franca Especial;

b)        Impuestos de importación, aranceles, derechos aduanales y demás gravámenes conexos, que afecten las maquinarias y equipos necesarios para la instalación y operación de comedores, servicios de salud, asistencia médica, estancias infantiles, de entretención y amenidades, y cualquier otro tipo de bien o equipo que propenda al bienestar de los empleados de dichas empresas;

c)        Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) previsto por la Ley No. 11-92 que crea el Código Tributario y sus modificaciones;

d)        Impuesto Selectivo al Consumo previsto por la Ley No. 11-92 que crea el Código Tributario y sus modificaciones, aplicables en las telecomunicaciones, seguros y cheques.

e)        Impuesto sobre las Telecomunicaciones, incluyendo, la Contribución al Desarrollo de las Telecomunicaciones (CDT) establecida en el Artículo 45 de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98;

 

 

f)          Impuestos sobre los intereses que generen los préstamos obtenidos de instituciones financieras nacionales o extranjeras, localizadas en la República Dominicana o en el extranjero, así como de los impuestos que pudiese generar el registro de dichos contratos de préstamo, si esto fuese necesario;

g)        Impuestos sobre el traspaso de bienes inmuebles y registro de operaciones inmobiliarias en general, relacionadas con inmuebles destinados a alojar Parques de Zona Franca, Empresas de Zona Franca o Empresas de Zona Franca Especial;

h)        Impuestos sobre la constitución de sociedades comerciales o de aumento del capital de las mismas;

i)          Impuestos, tasas, derechos, cargas y arbitrios municipales, creados o por crear, que puedan afectar cualquiera de las actividades autorizadas por esta Ley;

j)           Impuestos de exportación o reexportación existentes o futuros;

k)        Impuesto sobre activos o patrimonio, incluyendo, pero no limitado                                                                 al Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria, Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos no Edificados (IPI);

l)           Derechos consulares para toda importación destinada a los Operadores de Parques de Zona Franca, Empresas de Zona Franca o Empresas de Zona Franca Especial;

m)      Impuestos sobre la construcción, tasas, derechos, cargas y arbitrios establecidos en la Ley No. 687 del 27 de julio del 1982 y su Reglamento de Aplicación; así como cualquier otra legislación que se haya creado o por crear, que afecte la construcción;

n)        Impuestos de importación o aranceles sobre los equipos de transporte que sean vehículos de carga, colectores de basura, ambulancias, camiones y equipos de bomberos, así como autobuses, microbuses y minibuses  para el transporte de empleados hacia y desde los centros de trabajo, previa aprobación, en cada caso, del Consejo Nacional de Zonas Francas.

o)        Impuestos por concepto de servicios de fletes y/o cargas internacionales, establecido en Articulo 274 del Código Tributario, de fecha 16 de mayo del 1992.

Párrafo: Los vehículos exonerados no serán transferibles por lo menos durante cinco (5) años, a excepción de que el traspaso sea hecho entre empresas acogidas a la presente Ley.

 

Título II

De los Beneficios  Específicos

 

Artículo 12. En adición a los Beneficios Generales descritos precedentemente, los Operadores de Parques de Zonas Francas, las Empresas de Zona Franca y las Empresas de Zona Franca Especial gozarán de una serie de beneficios específicos adicionales por las operaciones realizadas en el desarrollo de sus actividades bajo la presente Ley.

 

Artículo 13. Los Operadores de Parques de Zonas Francas, las Empresas de Zona Franca y las Empresas de Zona Franca Especial gozarán de un cien por ciento (100%) de exención sobre el Impuesto Sobre la Renta previsto por la Ley No. 11-92 que crea el Código Tributario y sus modificaciones, relativo a las operaciones que realicen al amparo de la presente Ley.

 

Párrafo: No obstante lo estipulado en el presente articulo, las operaciones comerciales que realicen las empresas de servicios y  tecnológicas y de comunicación, acogidas a la presente Ley, con las empresas del mercado local y/o de territorio aduanero dominicano, estarán sujetas al pago del Impuesto sobre la Renta y a todos los impuestos y aranceles establecidos para importaciones y operaciones semejantes.

 

Artículo 14. La exención del cien por ciento (100%) del Impuesto Sobre la Renta que se otorga en beneficio de las Empresas Industriales de Zona Franca y las Empresas de Zona Franca Especial, será modificada a partir del día primero (1ro.) de enero del año dos mil veintiséis (2026), en la forma indicada a continuación:

 

a.      La tasa del Impuesto Sobre la Renta será de cero por ciento (0%) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025);

b.     A partir del día primero (1ro.) de enero del año dos mil veintiséis (2026) y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil treinta (2030), la tasa del Impuesto Sobre la Renta será de un cinco por ciento (5%); y

c.      A partir del día primero (1ero.) de enero del año dos mil treinta y uno (2031), la tasa del Impuesto Sobre la Renta será de un diez por ciento (10%).

 

Artículo 15.  Se concede además una exención del cien por ciento (100%) del Impuesto Sobre la Renta previsto por la Ley No. 11-92 que crea el Código Tributario y sus modificaciones, aplicable a las utilidades o dividendos percibidos por los socios o accionistas individuales, ya sean personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, de los Operadores de Parques de Zona Franca, Empresas de Zona Franca y Empresas de Zona Franca Especial acogidas a la presente Ley.

 

Artículo 16. Los Operadores de Parques de Zonas Francas y las empresas beneficiarias de la presente Ley, recibirán la categoría de Usuarios No Regulados de energía eléctrica, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley General de Electricidad 125-01, modificada por la Ley 186-07, y en los artículos 140, 141 y 142 del Reglamento de Aplicación de dicha ley. Asimismo, los Operadores de Parques de Zonas Francas y las empresas beneficiarias de la presente Ley estarán exentas del pago de cualquier tasa, contribución, impuesto o cargo adicional al precio de energía y potencia contratada, salvo la compensación por uso de las instalaciones de transmisión o peaje de transmisión establecido en el articulo 85 de la Ley General de Electricidad.

 

Artículo 17. Los Parques de Zona Franca, Empresas de Zonas Francas y las Empresas de Zona Franca Especial, serán considerados como grandes consumidores de combustible, de conformidad con la Ley General de Hidrocarburos, por lo cual cualquiera de ellas podrá adquirir los combustibles, que requieran para la generación de energía y/o para ser utilizados como insumo de su proceso industrial, directamente y libre de impuestos, en las terminales de importación, sin la mediación de los distribuidores de combustibles, a los mismos precios que hayan sido establecidos para las empresas generadoras de electricidad, a cuyos fines deberán cumplir con los requisitos  establecidos por el Consejo Nacional de Zonas Francas.

 

Párrafo: No obstante lo expuesto precedentemente, los Parques de Zonas Francas, Empresas de Zonas Francas y las Empresas de Zona Franca Especial podrán importar directamente o a través de cualquier empresa importadora autorizada, los combustibles que requieran, totalmente exento de impuesto, carga o tributo alguno.

 

 

Capítulo Cuarto

 

Del Consejo Nacional de Zonas Francas

 

 

Artículo 18- Naturaleza y Régimen Jurídico. La presente Ley, para su reglamentación y aplicación estará bajo la responsabilidad del Consejo Nacional de Zonas Francas, el cual es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio.  Asimismo, el Consejo Nacional de Zonas Francas regulará su estructura y funcionamiento, tendrá capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, y realizará y ejercerá los actos y mandatos previstos en la presente Ley y su reglamento de aplicación.

 

Artículo 19. Jurisdicción y Sede. El Consejo Nacional de Zonas Francas tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional. Su domicilio principal estará fijado en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, pudiendo establecerse a nivel nacional las dependencias que sean  necesarias para el buen desarrollo de sus funciones.

 

Artículo 20. Funciones. El Consejo Nacional de Zonas Francas, entre otras, tendrá las siguientes funciones:

 

a)     Diseñar y recomendar al Poder Ejecutivo las políticas y medidas  tendientes a lograr un efectivo crecimiento y desarrollo de las empresas y Parques de Zonas Francas acogidos a la presente Ley. Igualmente, recomendar al Poder Ejecutivo  extender los beneficios de esta ley a aquellas empresas y/o sectores productivos que sean considerados de prioridad nacional.

 

b)     Conocer de las solicitudes para el desarrollo y operación de Parques de Zonas Francas y otorgar, cuando así proceda, su autorización; así como la ampliación o reducción de sus áreas;

 

c)      Conocer y aprobar las solicitudes de las empresas que deseen acogerse a la presente Ley;

 

d)     Realizar estudios de identificación de las mejores prácticas en relación al fomento de Parques de Zonas Francas a nivel internacional, con el  objetivo de incorporar al régimen de Zonas Francas de nuestro país, los modelos de aquellos países que han demostrado ser exitosos.

 

e)     Gestionar la instalación de Oficinas Locales de la Dirección General de Aduanas en aquellos casos en que las actividades desarrolladas por las empresas acogidas a la presente Ley así lo ameriten;

 

f)        Proceder a la coordinación entre las diferentes entidades del Estado relacionadas con el desarrollo y funcionamiento de las empresas acogidas a la presente Ley, tales como la Dirección General de Aduanas (DGA), el Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP), el Centro de Exportación e Inversión de la Republica Dominicana (CEI-RD), la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la Secretaría de Estado de Trabajo (SET), la Autoridad Portuaria Dominicana, Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Consejo Nacional de Competitividad (CNC), entre otras;

 

g)     Establecer y gestionar un sistema de promoción de los Parques de Zonas Francas, así  como servir de facilitador de inversión y negocios de las empresas y Parques de Zonas Francas acogidos a la presente Ley;

 

h)      Asistir a los beneficiarios de esta Ley en cualquier asunto relativo al proceso pre y post instalación de sus operaciones, de manera que se le puedan proveer los trámites y procedimientos necesarios para su instalación bajo el régimen de Zonas Francas, de manera eficiente y en tiempo ágil;

 

i)        Elaborar y publicar boletines estadísticos y otras publicaciones sobre las principales variables relativas a las empresas y Operadores de Parques de Zonas Francas acogidas a la presente Ley, a fin de contar con informaciones que sean de interés para los usuarios de esta Ley;

 

j)        Realizar seminarios, foros, misiones comerciales y demás actividades conexas, con el objetivo de promover aquellas actividades productivas acogidas a la presente Ley;

 

k)      Participar en las negociaciones comerciales, dar seguimiento y ejecutar las acciones tendientes a cumplir los compromisos consignados en los Acuerdos Internacionales suscritos por el país, que puedan estar relacionados o incidir en el funcionamiento de las empresas y Parques de Zonas Francas acogidos a la presente Ley;

 

l)        Promover estrategias y acciones para coordinar e impulsar la integración  entre las Empresas de Zonas Francas y otras actividades productivas ubicadas fuera de zonas francas, a través de la implementación de mecanismos, tales como identificación y desarrollo de clusters industriales, centros de investigación y de educación, así como otras actividades complementarias que contribuyan a dinamizar los procesos productivos de las empresas acogidas a la presente Ley;

 

m)   Realizar procesos de supervisión de los Parques de Zona Franca y empresas acogidas a la presente Ley, verificando el grado de cumplimiento de las normativas que rigen su funcionamiento;

 

n)      Fomentar la difusión y uso de nuevas tecnologías que permitan que las empresas del sector de Zona Franca se modernicen;

 

o)     Promover programas de capacitación y entrenamiento del personal que labore en las empresas acogidas a la presente Ley; y

 

p)     Coordinar y conducir el preliminar conciliatorio previsto en la presente Ley para asistir en la solución de controversias que pudieran surgir entre las distintas empresas que operan bajo el régimen de Zonas Francas, ya sean Operadores de Parques de Zona Franca, Empresas de Zona Franca y/o Empresas de Zona Franca Especial

 

Artículo 21. Órganos de Dirección y Administración. Los órganos de dirección y administración del Consejo Nacional de Zonas Francas son los siguientes:

 

a)     El Consejo Directivo, creado mediante la presente Ley;

b)     El Director Ejecutivo, designado mediante Decreto por el Poder Ejecutivo;

c)      El Subdirector Ejecutivo, cuya designación será propuesta por el Director Ejecutivo, y será designado por el Consejo Directivo;

d)     Las Gerencias y Departamentos, cuyos titulares serán designados por el  Director Ejecutivo.

 

Articulo 22. El Consejo Directivo será un organismo integrado por representantes de los sectores públicos y privados. Sus miembros son:

 

  1. El Secretario de Estado de Industria y Comercio, quien lo presidirá;
  2. El Secretario de Estado de Hacienda.
  3. El Director Ejecutivo del Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD).
  4. El Director General de Aduanas;
  5. El Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Zonas Francas, quien será su Secretario, tendrá voz, pero no voto;
  6. El Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Competitividad
  7. Cinco representantes de los Operadores de Parques de Zonas Francas y demás empresas acogidas a la presente Ley, designados por la Asociación Dominicana de Zonas Francas (ADOZONA), con sus respectivos suplentes.

 

Párrafo: El Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Zonas Francas, a solicitud de dos (2) o más miembros del Consejo Directivo, podrá invitar a las sesiones del Consejo Directivo, a cualquier otra institución, persona o funcionario que tenga relación con los asuntos a tratar en dicho órgano, especialmente a la Secretaría de Estado de Trabajo, Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP), quienes podrán participar en los debates, con derecho a voz pero sin voto.

 

Artículo 23. Funciones del Consejo Directivo: Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo las siguientes:

 

a)     Recomendar al Poder Ejecutivo la adopción de medidas y políticas tendientes a lograr un efectivo crecimiento y desarrollo de las empresas y Parques de Zonas Francas acogidos a la presente Ley;

b)     Conocer de las solicitudes para el desarrollo y operación de Parques de Zonas Francas y otorgar, cuando así proceda, su autorización, así como la ampliación o reducción de sus áreas;

c)      Conocer y aprobar las solicitudes de las Empresas de Zona Franca y Empresas de Zona Franca Especial que deseen acogerse a la presente Ley;

d)     Suspender, revocar y/o cancelar los permisos de operación cuando el Operador del Parque de Zona Franca, la Empresa de Zona Franca o la Empresa de Zona Franca Especial hubiese incurrido en irregularidades en el desarrollo de sus operaciones, conforme se prevea en el reglamento de la presente ley;

e)     Otorgar o denegar las prórrogas de los permisos de operación cuando lo considere necesario, de conformidad con las previsiones de esta Ley.

f)        Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la institución;

g)     Dictar reglamentos y resoluciones de alcance general y particular, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones previstas en la presente Ley;

h)     Conocer y aprobar el presupuesto de la institución, y velar por el cumplimiento del mismo;

i)        Someter al Poder Ejecutivo una terna de candidatos entre los cuales se deberá elegir uno para desempeñar las funciones de Director Ejecutivo de la institución;

j)        Conocer y aprobar el Plan Anual de Trabajo;

k)      Conocer y aprobar la Memoria Anual de Trabajo;

l)        Aprobar las propuestas de modificación a la presente Ley y su Reglamento;

m)   Aprobar la obtención de préstamos en que incurra el Director Ejecutivo, en nombre de la institución, para obtener los recursos necesarios para los fines y necesidades de la misma;

n)     Aprobar todos los contratos que vinculen al Consejo Nacional de Zonas Francas, incluyendo los contratos de asesorías y/o servicios técnicos requeridos por la institución  para el desarrollo de sus funciones;

o)     Ratificar la designación o destitución del Subdirector Ejecutivo que haya sido designado por el Director Ejecutivo;

p)     Otorgar y delegar los poderes que considere necesarios al Director Ejecutivo y/o Comisiones Técnicas.

 

Artículo 24.  De las Sesiones: El Consejo Directivo se reunirá regularmente de acuerdo a sus necesidades. Sin embargo, las sesiones ordinarias se celebrarán como mínimo cada (30) días. La capacidad de decisión de dicho Consejo será válida con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros y las decisiones finales se tomarán con el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes. En caso de empate, el voto del Presidente será decisivo.

 

Párrafo: El Consejo Directivo podrá reunirse además mediante sesiones extraordinarias programadas para conocer y decidir acerca de temas urgentes que no puedan esperar la celebración de la próxima sesión ordinaria del Consejo, en el entendido de que para dichas sesiones extraordinarias aplicarán las mismas reglas de quórum y de votación establecidas anteriormente para las sesiones ordinarias.

 

Artículo 25.  Los integrantes ex-oficio del Consejo Nacional de Zonas Francas sólo podrán hacerse representar por sus subalternos jerárquicos inmediatos. En ausencia del Presidente del Consejo Nacional de Zonas Francas o su representante, el Consejo será presidido por el miembro de mayor tiempo en dicho Consejo Directivo.

 

Artículo 26. El Director Ejecutivo será designado por el Poder Ejecutivo, escogido de una terna de tres (3) candidatos sometida por el Consejo Directivo.

 

Artículo 27. Funciones del Director Ejecutivo. Son funciones del Director Ejecutivo:

 

a) Ejercer, de acuerdo con la presente Ley, la administración interna de la     institución;

 

c)      Elaborar y someter a la aprobación del Consejo Directivo el Plan Anual de Trabajo, los programas  de trabajo, los proyectos de reglamentos internos y resoluciones de la institución, así como presentar las memorias y los estados contables;

 

d)     Representar legalmente al Consejo Nacional de Zonas Francas, pudiendo en tal calidad firmar válidamente toda clase de contratos y documentos que vinculen a la institución, previa aprobación de dichos documentos por el Consejo Directivo.

 

e)     Designar y revocar al personal técnico y administrativo de la institución, a excepción del Subdirector Ejecutivo, cuyo nombramiento o destitución deberá ser sometido al Consejo Directivo para fines de ratificación.

 

f)        Elaborar el presupuesto anual de la institución y presentarlo al Consejo Directivo para su aprobación.

 

g)     Gestionar ante las autoridades correspondientes las asignaciones presupuestarias y otros recursos financieros necesarios para el funcionamiento de la institución;

 

h)      Realizar todas las gestiones que considere necesarias ante los organismos internacionales para la obtención de recursos de cooperación adicionales para el desarrollo e implementación de proyectos, que vayan acorde a los objetivos e intereses de la institución.

 

i)        Conocer, estudiar y evaluar las solicitudes de permisos para establecer nuevos Parques de Zonas Francas, para la instalación de Empresas de Zona Franca en dichos Parques, o Empresas de Zona Franca Especial,  y presentar sus recomendaciones al Consejo Directivo.

 

j)        Conocer, estudiar y evaluar las solicitudes presentadas por los Operadores de Parques de Zonas Francas, Empresas de Zona Franca y Empresas de Zona Franca Especial con relación a sus operaciones, y presentar sus recomendaciones al Consejo Directivo.

 

k)      Contratar los servicios profesionales nacionales e internacionales que requiera la institución, y determinar el pago de sus honorarios, previa aprobación del Consejo Directivo.

 

l)        Elaborar y enviar al Presidente de la República un informe anual con los avances y actividades realizados por la institución, así como una evaluación de la gestión para ese periodo anual;

 

m)   Cumplir y hacer cumplir de forma estricta  los reglamentos y procedimientos internos de la institución;

 

n)      Ejercer las demás funciones que le encomiende el Consejo Directivo.

 

o)     Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias cuando las situaciones lo demanden.

 

 

Capítulo Quinto

 

De Los Operadores de Parques Zonas Francas

 

 

Artículo 28. Los Operadores de Parques de Zonas Francas, deberán obtener un permiso expedido mediante resolución adoptada por el Consejo Nacional de Zonas Francas para la construcción, desarrollo, operación y administración de Parques de Zona Franca. Obtenida la resolución correspondiente del Consejo Nacional de Zonas Francas, y previo al inicio de sus operaciones, el Poder Ejecutivo deberá emitir el Decreto correspondiente ratificando la resolución del Consejo Nacional de Zonas Francas que autoriza el Parque de Zona Franca, y por último, el Operador del Parque de Zona Franca deberá suscribir un Contrato con el Estado Dominicano con relación a la operación del Parque de Zona Franca correspondiente.

 

Párrafo: Los permisos de operación de Parques de Zonas Francas podrán ser otorgados a una entidad pública, privada, mixta, nacional o extranjera, y los mismos serán otorgados por un periodo de veinte (20) años, prorrogables por periodos similares.

 

Artículo 29. Los Operadores de Parques de Zonas Francas deberán planificar la infraestructura del Parque de Zona Franca en la forma prevista en el Artículo 5 de la presente Ley, y partiendo de dicha planificación, podrán construir edificios para oficinas, almacenes, naves industriales o de servicios, los cuales serán utilizados individual o colectivamente, mediante compra o arrendamiento, por las empresas que se han de establecer en los mismos.

 

Artículo 30. Los Operadores de Parques de Zonas Francas son los responsables de satisfacer los requisitos básicos siguientes

 

a.      Ejecutar el proyecto aprobado por el Consejo Nacional de Zonas Francas, en los términos y plazos convenidos, según el proyecto presentado en la solicitud del permiso para la creación e instalación de dicho Parque de Zona Franca, o en sus modificaciones.

 

b.      Adquirir, arrendar o recibir a cualquier título válido, inmuebles destinados a las  empresas que se dedican a las actividades de manufactura de bienes, y prestación de servicios y/o logística.

 

c.      Construir la infraestructura básica de los Parques  de Zona Franca y desarrollar actividades de promoción.

 

d.      Construir inmuebles dentro de los Parques de Zona Franca, bien sean edificios, naves industriales, o infraestructura para servicios de apoyo.

 

e.      Proveer las instalaciones físicas con acceso a servicios básicos necesarios para que las autoridades de la Dirección General de Aduanas y el Consejo Nacional de Zonas Francas cumplan eficazmente con sus labores

 

f.        Emitir un reglamento Interno que regule el funcionamiento y operatividad del Parque de Zona Franca, que defina los servicios básicos a ser prestados, obligaciones y responsabilidades de las empresas instaladas en dicho Parque, así como las sanciones en caso de incumplimiento. Este reglamento deberá ser registrado ante el Consejo Nacional de Zonas Francas.

 

Artículo 31. Los Operadores de Parques de Zonas Francas podrán vender, comprar, alquilar o explotar comercialmente inmuebles dentro del Parque de Zona Franca. Asimismo, podrán negociar libremente el precio de alquiler, arrendamiento o venta del espacio ocupado por las empresas establecidas en dicho Parque, así como el precio a ser cobrado a las empresas por los servicios prestados, tales como recogida de basura, suministro de agua, asuntos aduanales, asistencia médica y otros servicios que puedan ser considerados convenientes para la mejor competitividad de las empresas. El contrato de alquiler de las edificaciones y el acuerdo para la prestación de los servicios deberán ser registrados en el Consejo Nacional de Zonas Francas.

 

Párrafo: Los Operadores de Parque de Zonas Francas quedan liberados de la obligación de depositar y mantener en el Banco Agrícola de la República Dominicana, la suma que exijan a sus arrendatarios como depósitos, anticipos o cualquier otra denominación, para garantizar el pago de las rentas acordadas o el cumplimiento de cualquier otra obligación legal o convencional que resulte del Contrato de Arrendamiento suscrito con el arrendatario y que prevé el Artículo 1 de la Ley 4314 del 22 de Octubre del año 1955 que Regula la Prestación y Aplicación de los Valores en el Inquilinato, modificada por la Ley 17-88 de fecha 5 de febrero del año 1988. Asimismo, y como consecuencia de lo expuesto precedentemente, los Operadores de Parque de Zonas Francas están liberados de presentar ante los tribunales de la República; Control de Alquileres y Desahucio; Comisión de Apelaciones establecida según el Artículo 26 del Decreto 4807 sobre Control de Alquileres y Desahucio de fecha 16 mayo del 1959, el recibo original o certificación del Banco Agrícola de la República Dominicana que demuestre el depósito de los anticipos, avances o sumas entregadas en calidad de depósito bajo el Contrato de Arrendamiento de que se trate; pudiendo los Operadores de Parque de Zonas Francas interponer las demandas, solicitudes o instancias a que haya lugar, por ante Control de Alquileres y Desahucio; Comisión de Apelaciones; o los tribunales ordinarios, según corresponda con fines de modificar Contratos de Arrendamientos existentes; obtener sin cumplir con dicha formalidad el desalojo de los arrendatarios y en general, obtener el cumplimiento de cualquier obligación contractual o legal derivada del contrato.

 

Artículo 32. Los Operadores de Parques de Zonas Francas deberán pagar una cuota anual determinada por el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, tomando como base para su establecimiento el área efectivamente alquilada dentro del parque de que se trate. El Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación podrá revisar anualmente dicha cuota y ajustarla hacia abajo o hacia arriba dependiendo de las circunstancias.

 

Artículo 33. Los Operadores de Parques de Zonas Francas deberán suministrar mensualmente al Consejo Nacional de Zonas Francas, las informaciones que les sean requeridas con relación a  sus operaciones o las actividades productivas que se desarrollan en dicho Parque de Zona Franca, las cuales serán utilizadas únicamente con fines estadísticos. Dichas informaciones deberán ser entregadas dentro de los primeros quince (15) días de cada mes.

 

 

Capítulo Sexto

 

De Las Empresas

 

Artículo 34. Las Empresas de Zona Franca y las Empresas de Zona Franca Especial son personas jurídicas a las que el Consejo Nacional de Zonas Francas les ha otorgado un permiso de instalación y/o operación para acogerse a las disposiciones de esta Ley. Dicho periodo tendrá una vigencia de veinte (20) años, prorrogables por periodos similares.

 

Artículo 35- Las Empresas de Zona Franca y las Empresas de Zona Franca Especial autorizadas a operar bajo la presente Ley podrán:

  1. Introducir, almacenar, empacar, reciclar, exhibir, desempacar, manufacturar, montar, ensamblar, refinar, mezclar, procesar, operar y manipular toda clase de productos, mercaderías y equipos.
  2. Proporcionar servicios de diseños, diagramación, telemercadeo, telecomunicaciones, impresión, digitación, traducción, computación y cualesquiera otros servicios similares o relacionados.
  3. Introducir todas las maquinarias, equipos, repuestos para maquinarias y equipos, parte y accesorios que sean necesarios para su operación.
  4. Realizar labores de Co-producción con empresas ubicadas en otros países, para lo cual podrán, vender, traspasar o arrendar, según sea el caso, mercancías, materias primas, equipos, maquinarias, y cualquier insumo en general, etc., y transferir labores, bienes y servicios; previa aprobación del Consejo Nacional de Zonas Francas y cumpliendo con las formalidades aduanales establecidas en estos casos.
  5. Vender, traspasar o arrendar, según sea el caso, mercancías, materias primas, equipos, maquinarias, etc., y transferir labores y servicios, entre empresas acogidas a la presente Ley, así como las amparadas bajo la Ley 84-99, Ley 56-07 y cualquier otro régimen fiscal; previa aprobación del Consejo Nacional de Zonas Francas y cumpliendo con las formalidades aduanales establecidas en estos casos.
  6. Exportar y vender en el  territorio dominicano bienes y/o servicios, previo pago del los aranceles e impuestos establecidos para tales  importaciones, con la aprobación del Consejo Nacional de Zonas Francas.

Artículo 36- Base Imponible y Arancel Aplicable: Aquellas mercancías que siendo fabricadas en Zonas Francas dominicanas con insumos extranjeros, fueran a ser nacionalizadas con destino al territorio aduanero dominicano, pagarán los gravámenes arancelarios solamente sobre el valor de las materias primas extranjeras incorporadas en el producto.

 

Párrafo I: Si las materias primas provienen de países con los cuales la República Dominicana hubiere celebrado un Acuerdo de Libre Comercio, y son incorporada y/o utilizadas en un producto final, a las materias primas que cumplan con la regla de origen establecidas en el acuerdo de que se trate, se les aplicará los aranceles contemplados en tal Acuerdo.”

Párrafo II: Cuando se trate de productos terminados pertenecientes a la cadena textil, confección y accesorios; pieles, fabricación de calzados, manufacturas de cuero, de conformidad con los términos de la Ley No. 56-07 de fecha 4 de mayo del 2007, dichas ventas se realizarán exentas del pago de aranceles.

Párrafo III: Los productos importados, servicios y servicios logísticos prestados por las Empresas de Servicios Logísticos, de Servicios de Suministro y Servicios Generales podrán ser vendidos en el mercado local, para lo cual pagarán los aranceles e impuestos establecidos para importaciones semejantes al momento de ser transferidos dichos bienes o servicios al territorio aduanero dominicano. En caso de que los productos   

Artículo 37- Las Empresas de Zona Franca y las Empresas de Zona Franca Especial podrán exportar al mercado nacional en condiciones no menos favorables a aquellas acordados en los Tratado de Libre Comercio  suscritos por el Estado Dominicano con otros Estados, siempre y cuando cumplan con la normativas y/o reglas de origen establecidas al respecto.

Párrafo: Las Empresas de Servicios de Suministro y de Servicios Logísticos podrán exportar al mercado nacional en condiciones no menos favorables a aquellas acordados en los Tratado de Libre Comercio  suscritos por el Estado Dominicano con otros Estados, siempre y cuando dichos productos cumplan con la normativas y/o reglas de origen establecidas al respecto.

Artículo 38- Las Empresas de Zona Franca y las Empresas de Zona Franca Especial acogidas a la presente Ley, deberán suministrar, mensualmente al Consejo Nacional de Zonas Francas, las informaciones que les sean requeridas relacionadas con sus actividades productivas, las cuales serán utilizadas únicamente con fines estadísticos. Dichas informaciones deberán ser entregadas dentro de los primeros quince (15) días de cada mes.

 

 

Capítulo Séptimo

 

Del Régimen Aduanero

 

Artículo 39- Los Operadores de Parques de Zonas Francas, las Empresas de Zona Franca y las Empresas de Zona Franca Especial acogidas a la presente Ley, podrán introducir o retirar de sus instalaciones las maquinarias, equipos, mobiliarios, materia prima y todo tipo de mercancías propias de la actividad industrial y de servicios que realicen de conformidad a las exenciones previstas en esta Ley.

 

Párrafo I. Las verificaciones de las importaciones de materias primas, mercancías y equipos de los Operadores de Parques de Zona Franca, Empresas de Zona Franca y Empresas de Zona Franca Especial acogidas a la presente Ley se realizarán a destino, mientras que las verificaciones de sus exportaciones se realizarán en origen. La Dirección General de Aduanas establecerá mecanismos de supervisión y control que garanticen la agilidad de los servicios acorde con los estándares internacionales.

 

Párrafo II. Aquellas empresas que por la naturaleza de sus operaciones no requieran de un sistema de control y vigilancia aduanal permanente, podrán acogerse a un sistema de control de inventario.

 

Artículo 40- Dado lo especializado que resulta el trabajo de la Dirección General de Aduanas en las Zonas Francas, así como el gran volumen de mercancías que entran y salen de éstas, se constituye una Subdirección de Aduanas para Zonas Francas, destinada exclusivamente al servicio de las personas jurídicas que se instalen al amparo de esta Ley. Esta Subdirección dependerá del Director General de Aduanas, y contará con un personal especializado.

 

Párrafo I.- La Dirección General de Aduanas podrá establecer en cada Parque de Zona Franca y Empresas de Zona Franca Especial, una Colecturía u Oficina que será la encargada de mantener los mecanismos y controles necesarios para la entrada y salida de mercancías.

 

Párrafo II- Las discrepancias que puedan establecer los Subcolectores para Regímenes Especiales con los documentos de embarque, con respecto al contenido de la importación, serán corregidas según los procedimientos establecidos en el Reglamento que se cree a estos fines, y en ningún caso impedirán su utilización por el destinatario, salvo que sean artículos cuya importación se encuentre expresamente prohibida de conformidad con la presente Ley.

 

Artículo 41- No podrán ser importados por los Operadores de Parques de Zonas Francas y empresas acogidas bajo el amparo de esta Ley, los siguientes artículos:

 

a) Las armas de fuego, pólvora, municiones y utensilios de guerra en general. Las armas de reglamento a ser portadas por el personal de seguridad de los Operadores de Parques de Zona Franca, de las Empresas de Zona Franca y de las Empresas de Zona Franca Especial, estarán exentas del pago de impuestos de importación, pero deberán cumplir los trámites de importación y uso establecidos por las Secretarías de Estado de las Fuerzas Armadas y de Interior y Policía. Se exceptúan de esta disposición los instrumentos bélicos que pueden ser fabricados en las Zonas Francas.

 

b) Moneda falsa, sea de papel o metálica, de cualquier país, así como cuña, facsímiles, negativos o planchas para fabricar o imprimir las mismas.

c) Residuos cloacales o desperdicios que puedan contaminar o poner en peligro la integridad física del territorio dominicano o la salud de sus habitantes.

Artículo 42-  La Dirección General Aduanas establecerá los requisitos, normas y mecanismos necesarios para el funcionamiento de las Empresas de Servicio Aduanal, las cuales deberán contar con la aprobación del Consejo Nacional de Zonas Francas.

 

Artículo 43- Se crea la Oficina Coordinadora de Asuntos Aduanales, que se encargará de agilizar y transparentar los procesos aduaneros establecidos en esta Ley, acorde con el Reglamento de Servicios Aduaneros. Dicho organismo será regulado por un Comité Nacional conformado por la Dirección General de Aduanas, el Consejo Nacional de Zonas Francas, y la Asociación Dominicana de Zonas Francas (ADOZONA).

 

Párrafo: La Oficina Coordinadora de Asuntos Aduanales sustituirá y asumirá la totalidad de las funciones que hayan estado a cargo de la Oficina que  coordina el Acuerdo de Servicios Aduanales.

 

Artículo 44- Las Operadoras de zonas francas, empresas de zonas francas y zonas francas especiales que hubiese incurrido en irregularidades en el desarrollo de sus operaciones, conforme se prevea en el reglamento de la presente ley, les podrán ser aplicadas sanciones que podrían incluir la cancelación de sus permisos de instalación y/o exportación por parte del Consejo Nacional de Zonas Francas, sin detrimento de las demás disposiciones

establecidas en otras leyes.

 

 

Capítulo Octavo

 

Operaciones Financieras y  Repatriación de Beneficios

 

 

Artículo 45 - Los Operadores de Parques de Zonas Francas, las Empresas de Zona Franca y las Empresas de Zona Franca Especial acogidas a la presente Ley podrán obtener préstamos o avales en moneda nacional o extranjera, otorgados por instituciones privadas, públicas, nacionales, internacionales o mixtas. Además, podrán recibir de los organismos financieros nacionales, internacionales, privados y del Estado, con cargo a sus propios fondos, o los que sean provistos por el Presupuesto Nacional, los recursos provenientes de préstamos al Gobierno Dominicano o sus instituciones, otorgados por organismos internacionales o gobiernos extranjeros, o garantizados por el Estado Dominicano, avales o financiamientos a corto, mediano y largo plazo, con sujeción a las regulaciones establecidas en los convenios respectivos.

 

Artículo 46 - Los Operadores de Zonas Francas y las Empresas acogidas a la presente Ley, podrán repatriar libre de impuestos y cargas, en moneda libremente convertible, el capital y la totalidad de los beneficios obtenidos como resultado de sus operaciones bajo el presente régimen.

 

 

Capítulo Noveno

 

Del Régimen Laboral

 

Artículo 47 - Los Operadores de Parques de Zona Franca, las Empresas de Zona Franca y las Empresas de Zona Franca Especial acogidas a la presente Ley, deberán cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la República Dominicana en materia laboral, incluyendo pero no limitado al  Código de Trabajo y su Reglamento de aplicación. Asimismo, las empresas acogidas a la presente Ley deberán, sin perjuicio de que se establezcan otras disposiciones que permitan mejorar su competitividad,  cumplir cabalmente con  las obligaciones que se le imponen bajo la Ley de Seguridad Social No. 87-01, la Ley No. 116 que crea el Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP), los convenios internacionales suscritos y ratificados por el Gobierno Dominicano al respecto y cualquier otra ley o regulación vigente en la República Dominicana.

 

Párrafo I: Los Operadores de Parques de Zona Franca, las Empresas de Zona Franca y las Empresas de Zona Franca Especial acogidas a la presente Ley, estarán exentas de la obligación de pagar a sus empleados la participación en los beneficios de la empresa, por aplicación del Artículo 226 del Código de Trabajo.

 

Párrafo II: A los fines de estimular la transferencia de conocimiento, la innovación y fomentar la competitividad de las Zonas Francas, los Operadores de Parques de Zona Franca, Empresas de Zonas Francas y Empresas de Zonas Francas Especial acogidas a esta Ley estarán exentas de la obligación de retener el Impuesto sobre la Renta (ISR) correspondiente a las personas físicas o jurídicas nacionales y extranjeras que les brinden servicios profesionales relacionados con proyectos de desarrollo, materiales, procesos de producción, investigación, desarrollo de tecnología, formación y capacitación de personal, innovación, capacitación y protección del medio ambiente, así como todo tipo de servicios de consultoría y/o asesoría técnica.

 

Artículo 48- El salario mínimo para la calificación de aprendiz que contempla el Código de Trabajo, será aplicable a los empleados de los Operadores de Parques de Zona Franca, Empresas de Zona Franca y Empresas de Zona Franca Especial acogidas a la presente Ley, durante  un periodo de tres (3) meses.

 

Articulo 49- La Asociación Dominicana de Zonas Francas (ADOZONA) coordinará con el Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP) programas de capacitación, adiestramiento y formación de los recursos humanos de los Operadores de Parques de Zona Franca, Empresas de Zona Franca y Empresas de Zona Franca Especial, para lo cual se podrá contar con el concurso de cualquier institución nacional o extranjera competente.

 

Párrafo I: De los aportes que los Operadores de Parques de Zona Franca, Empresas de Zona Franca y Empresas de Zona Franca Especial acogidas a la presente Ley realicen al Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP), de acuerdo a la Ley No. 116 que lo creó, el cincuenta por ciento (50%) de los mismos se destinará a un fondo especial para financiar de manera exclusiva programas de entrenamiento, capacitación y formación de los recursos humanos de los Operadores de Parques de Zona Franca, Empresas de Zona Franca y Empresas de Zona Franca Especial, diseñados a requerimiento de las mismas para ser impartidos por el propio INFOTEP,o cualquier institución competente nacional y/o extranjera.

 

Párrafo II: A fin de garantizar que los recursos que sean parte del fondo especial supra indicado se le de el destino que establece esta ley, dichos recursos serán administrados de manera conjunta y exclusiva por ADOZONA y el INFOTEP. En un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo dictará, a recomendación del Consejo Nacional de Zonas Francas, un reglamento donde se disponga lo relativo a la creación y manejo del fondo especial, conforme a los principios establecidos en esta ley.

 

 

 

Capítulo Décimo

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 50- Se establece un preliminar de conciliación ante el Consejo Nacional de Zonas Francas, como una fase obligatoria previa al apoderamiento de cualquier órgano jurisdiccional competente bajo la ley o los contratos suscritos entre las partes, mediante el cual dicho Consejo, actuando como amigable componedor, asistirá en la solución de controversias que surjan entre Operadores de Parques de Zona Franca, o entre Operadores de Parques de Zona Franca y Empresas de Zona Franca, y a cuyos fines realizará sus mejores esfuerzos para tratar de que las partes en conflicto puedan alcanzar un acuerdo. 

 

Con estos fines, el Consejo Nacional de Zonas Francas, actuando en su condición de amigable componedor, citará a las partes en conflicto a una reunión en la que se tratará de arribar a un acuerdo. En caso de que se llegue a un acuerdo, se levantará acta del mismo, y en caso contrario, se levantará acta de no acuerdo, quedando las partes en completa libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, y de tomar las medidas que consideren de lugar para preservar sus derechos.

 

Artículo 51- Los Operadores de Parques de Zona Franca, las Empresas de Zona Franca y las Empresas de Zona Franca Especial acogidas a la presente Ley, que decidan terminar sus actividades en el país, deberán notificarlo con tres (3) meses de anticipación al Consejo Nacional de Zonas Francas, y éste lo hará de conocimiento, para los fines pertinentes, a las Secretarías de Hacienda, de Industria y Comercio, de Trabajo; Tesorería de la Seguridad Social, Dirección General de Aduanas y Dirección General de Impuestos Internos.

 

Párrafo I: Transcurrido el plazo de tres (3) meses desde la notificación de la decisión de la empresa de terminar sus operaciones en el país, sin que se haya presentado reclamación u oposición alguna a dicho retiro por parte de los organismos gubernamentales notificados por el Consejo Nacional de Zonas Francas, la empresa en cuestión podrá proceder a retirar sus activos, los cuales podrán ser reexportados o trasladados al territorio aduanero local, y en este último caso deberán pagar los aranceles e impuestos correspondientes.

 

Párrafo II: Los Operadores de Parques de Zona Franca, las Empresas de Zona Franca y las Empresas de Zona Franca Especial que deseen terminar sus operaciones en el país en un plazo inferior a los tres (3) meses previstos en el Párrafo anterior, podrán notificar al Consejo Nacional de Zonas Francas su decisión de proceder al cierre de sus operaciones antes de los tres (3) meses, siempre que en este caso presenten ante dicho Consejo una certificación de cada una de las instituciones gubernamentales a las que se deberá notificar el cierre, indicando que la empresa no tiene obligaciones pendientes con dichas instituciones.

 

Párrafo III: Los Operadores de Parques de Zona Franca, las Empresas de Zona Franca y las Empresas de Zona Franca Especial  que no hubiesen agotado el procedimiento de notificación previa, o que no hubiesen suministrado al Consejo Nacional de Zonas Francas las certificaciones que evidencien que no tienen obligaciones pendientes con las distintas instituciones indicadas en el Párrafo I,  no podrán retirar sus activos del país hasta tanto hubiesen agotado el procedimiento correspondiente. Cumplida la disposición de informar su retiro o la presentación de las certificaciones antes referidas, la empresa que se propone terminar sus operaciones en el país podrá proceder al retiro de sus activos de sus instalaciones.

 

Párrafo IV: Si en un plazo de Tres (3) meses a partir del cierre de operaciones, la empresa no ha procedido a retirar sus  activos,  dichos bienes serán vendidos en pública subasta para cubrir las deudas dejadas por la empresa, si las hubiera, perteneciendo el sobrante al Estado Dominicano. Si la empresa no tuviese deudas, la suma obtenida por la venta en subasta de los bienes de la empresa será adjudicada al Estado Dominicano. Este procedimiento estará a cargo de la Dirección General de Aduanas, quien deberá invitar previamente al interesado a retirar los activos, advirtiéndole que, de no hacerlo, sus bienes serán vendidos en pública subasta.

 

Párrafo V: En caso de las Empresas de Zona Franca o las Empresas de Zona Franca Especial acogidas bajo la presente ley hayan abandonado las instalaciones donde se encuentra ubicadas, sin haber cumplido previamente con el proceso de terminación de sus operaciones en el país, conforme a lo establecido en el presente artículo, el Operador de Parques de Zona Franca donde se encuentra ubicado deberá notificar al Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación sobre dicha situación. Posteriormente, el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación procederá a notificar a la Empresa de Zona Franca o la Empresa de Zona Franca Especial de que se trate informándole que cuenta con un plazo de treinta (30) días para iniciar el proceso de terminación de operaciones dispuesto en el presente artículo. Si una vez vencido el plazo otorgado la empresa no hubiese iniciado el proceso de terminación de operaciones dispuesto en el presente artículo, el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación declarará la terminación de las operaciones de dicha empresa y se procederá con la venta de los activos de conformidad con el Párrafo IV del presente artículo.

 

Párrafo VI: En un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo dictará, a recomendación del Consejo Nacional de Zonas Francas, un reglamento donde se disponga el procedimiento de terminación de operaciones de las Empresas de Zona Franca y las Empresas de Zona Franca Especial, así como el proceso a seguir en los casos previstos en el Párrafo V del presente artículo.

 

Artículo 52- Los Operadores de Parques de Zona Franca, Empresas de Zona Franca y Empresas de Zona Franca Especial que violen las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, serán pasibles de  las sanciones previstas por esta Ley, incluyendo la suspensión provisional o cancelación de sus permisos de instalación y/o exportación por parte del Consejo Nacional de Zonas Francas., siempre que  el Consejo haya notificado a la empresa la causa de su incumplimiento y, habiéndole otorgado un plazo de hasta treinta (30) días para subsanarlo, la empresa no hubiese remediado dicho incumplimiento.

 

Artículo 53- Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 52, a los Operadores de Parques de Zona Franca que violen las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, les podrán ser negados por parte del Consejo Nacional de Zonas Francas, el otorgamiento de permisos para la instalación de nuevas empresas en el Parque de Zona Franca bajo su operación.

 

Artículo 54- Cuando los Operadores de Parques de Zona Franca, las Empresas de Zona Franca o las Empresas de Zona Franca Especial impidieran, sin causa justificada, la inspección de sus instalaciones  o de los registros que permitan la comprobación de inventarios, maquinarias, equipos y materias primas exoneradas, el proceso de producción, así como los pagos y servicios realizados en el país, por parte de representantes debidamente autorizados por el Consejo Nacional de Zonas Francas y la Dirección General de Aduanas,, les podrán ser aplicadas sanciones que podrían incluir la suspensión provisional o cancelación de sus permisos de instalación y/o exportación, por parte del Consejo Nacional de Zonas Francas.

 

Articulo 55- Con excepción de las exenciones impositivas previstas en la presente Ley, todas las empresas acogidas al régimen de Zona Franca, ya sea como Operadores de Parques de Zona Franca, Empresas de Zona Franca o Empresas de Zona Franca Especial, deberán cumplir con las exigencias de la Ley No. 11-92 que crea el Código Tributario de la República Dominicana, particularmente en cuanto al cumplimiento de los Deberes Formales y a las obligaciones puestas a su cargo en su calidad de agente de retención.

 

Artículo 56- Todas las personas jurídicas que a la fecha de la promulgación de la presente Ley estén operando en virtud de otra Ley o régimen de incentivo, o que haya recibido similares beneficios de conformidad con un Decreto del Poder Ejecutivo y/o contrato con el Estado Dominicano, podrán optar para acogerse a los beneficios de la presente Ley, sin perjuicio de los derechos ya adquiridos bajo dicho régimen, a cuyos fines deberán obtener la autorización del Consejo Nacional de Zonas Francas mediante la emisión de la resolución correspondiente.

 

Artículo 57.- El Poder Ejecutivo dictará el o los reglamentos que estime necesarios para la mejor aplicación de esta Ley, atendiendo a las recomendaciones que le haga el Consejo Nacional de Zonas Francas. Dichos reglamentos deberán quedar concluidos en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de esta Ley. Sin embargo, la falta de reglamentación a la que se refiere este Artículo no impedirá la aplicación de esta Ley.

 

Artículo 58.- Se modifica el Articulo 5 de la Ley No. 392-07 sobre Competitividad e Innovación Industrial, de fecha 4 de diciembre del 2007, en los siguientes aspectos:

 

“Artículo 5. Órgano Rector: PROINDUSTRIA tendrá un Consejo Directivo como el órgano rector encargado de proponer e impulsar las políticas de desarrollo y modernización del sector industrial de la República Dominicana, el cual estará integrado de la siguiente forma:

 

 …10) El Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Zonas Francas.

 

     11) El representante titular de ADOZONA y su suplente.” 

 

 

Artículo 59.-  En ningún caso PROINDUSTRIA puede disponer y/o implementar proyectos, programas y políticas que incluyan o vinculen a las Zonas Francas sin que los mismos cuenten con la aprobación expresa, por escrito, del Consejo Directivo del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, a fin de garantizar la condición y derechos adquiridos de los parques de zona franca y las empresas que en ellos operan, conforme a la normativa propia de este sector.

 

Artículo 60.- El poder Ejecutivo dictará el o los reglamentos que estime necesarios para la mejor aplicación de esta ley, atendiendo a las recomendaciones que le haga el Consejo Nacional de Zonas Francas. Dichos reglamentos deberán quedar concluidos en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de esta ley. Sin embargo, la falta de reglamentación a la que se refiere este artículo no impedirá la aplicación de esta ley.  

 

Artículo 61.- La presente ley deroga y sustituye la Ley No. 8-90 de fecha quince (15) de enero del año 1990, así como cualquier otra disposición legal o reglamentaria que le sea contraria.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los--------  días del mes de ---------- del año dos mil ocho, año 164  de la Independencia y 145 de la Restauración.

 

 

 

 

 


 [LF1]Sustituir por la versión del 24 de agosto sobre empresa inversionista