CONSIDERANDO: Que el recurso de casación consagrado en el numeral 2 del artículo 67, de la Constitución, tiene por objeto censurar las violaciones a la ley incurridas en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales en los casos autorizados por la ley;

 

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación constituye un derecho para los justiciables y una garantía fundamental del respeto a la ley, salvo si una restricción a este derecho proviene de la misma ley, lo que implica que la supresión de su ejercicio debe ser rigurosamente limitado a los casos particulares para los cuales ella ha sido dictada;

 

CONSIDERANDO: Que, sin embargo, el recurso de casación ha venido siendo utilizado por litigantes que no persiguen otro fin que el de retardar la solución de los asuntos en perjuicio de otros que demandan mayor atención por la cuantía envuelta en los mismos o por la importancia doctrinal del caso; que como la supresión o limitación del recurso en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos civiles que requieren la atención de la Suprema Corte de Justicia, se extiendan y demoren más del tiempo señalado por la ley para su solución.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifican los artículos 5, 12 y 20 de la Ley No.3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No.845, del 15 de julio de 1978, para que rijan en lo adelante del modo siguiente:

 

Art. 5.- En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere admisible.

 

Párrafo I.- Sin embargo, en materia inmobiliaria, no será necesario acompañar el memorial de casación con la copia de la sentencia recurrida, ni con los documentos justificativos del recurso, los cuales serán solamente enunciados en dicho memorial, de modo que el Secretario General de la Suprema Corte de Justicia los solicite sin demora al secretario del despacho judicial de la jurisdicción inmobiliaria correspondiente, a fin de ser incluidos en el expediente del caso. Fallado el recurso, deberá el secretario de la Suprema Corte de Justicia devolver los documentos al despacho judicial correspondiente.

 

Párrafo II.- Cuando el Tribunal de Tierras haya ordenado el registro de derechos en forma innominada en favor de una sucesión, la parte que quiera recurrir en casación deberá hacerlo siguiendo las reglas del derecho común, pero la notificación del emplazamiento se considerará válidamente hecha en manos de la persona que haya asumido ante el Tribunal de Tierras la representación de la sucesión gananciosa, y en manos de aquellos miembros de dicha sucesión cuyos nombres figuren en el proceso, los cuales deberán obtener la parte interesada por medio de una certificación expedida por la secretaría del despacho judicial correspondiente. Además, el emplazamiento deberá ser notificado también al abogado del Estado para que éste, en la forma en que está autorizado hacer el Tribunal sus notificaciones, entere a las partes interesadas de la existencia del recurso de casación, y ésta a su vez puedan proveer a su representación y defensa conforme a la Ley sobre Procedimiento de Casación.

 

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra:

 

a)  Las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva; pero la ejecución de aquéllas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión;

 

b)  Las sentencias a que se refiere el artículo 730 (modificado por la Ley No.764, del 20 de diciembre de 1944), del Código de Procedimiento Civil;

 

c)  Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado.

 

Art. 12.- El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo, no son aplicables en materia de amparo.

 

Art. 20.- La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

 

Si la segunda sentencia es casada por igual motivo que la primera, el segundo tribunal al cual se reenvíe el asunto deberá conformarse estrictamente con la decisión de la Suprema Corte de Justicia, en el punto de derecho juzgado por ésta, salvo las excepciones establecidas por la ley.

 

Cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallos, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto.

 

En uno y otro caso, las partes interesadas podrán proceder a la ejecución de la sentencia cuya validez haya sido reconocida por la Suprema Corte de Justicia.

 

Si la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante el Tribunal que debe conocer del mismo, y lo designará igualmente.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil ocho; años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración.

 

 

 

Lucía Medina Sánchez,

Vicepresidenta en funciones.

 

 

 

 

María Cleofia Sánchez Lora,                      Teodoro Ursino Reyes,

       Secretaria.                                    Secretario.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RC/xs.