CONSIDERANDO
PRIMERO: Que los jóvenes
dominicanos representan la tasa más alta de la población económicamente activa
del país y la mayoría se encuentran desempleados;
CONSIDERANDO
SEGUNDO: Que es de interés
nacional reducir la alta tasa de desempleo de la población joven del país
comprendida entre dieciocho (18) y treinta (30) años de edad, quienes
representan cerca del 33% de la población; y muy especialmente en el sector
femenino, a los fines de crear las bases de su desarrollo socio económico y
asimismo lograr una mejor redistribución de los ingresos;
CONSIDERANDO
TERCERO: Que para los jóvenes
que inician la vida productiva es difícil insertarse en el mercado laboral por
la falta de experiencia y formación práctica en relación a los conocimientos
teóricos adquiridos, lo cual constituye una limitante para la obtención de un
primer empleo;
CONSIDERANDO
CUARTO: Que es de importancia
definir la normativa juvenil existente en nuestro país, a los fines de
facilitar a los jóvenes capacitación laboral pertinente y el acceso al mercado
de trabajo;
CONSIDERANDO
QUINTO: Que el segmento de la
población joven de menores ingresos tiene mayor dificultad de acceso a un
primer empleo y es necesario que los jóvenes dominicanos disfruten de las
mismas ventajas sociales en la capacitación laboral;
CONSIDERANDO
SEXTO: Que la integración de los
jóvenes al mercado laboral y al sistema productivo nacional resulta un
mecanismo efectivo para el reclutamiento de talentos que pueden contribuir con
el incremento de la productividad empresarial de bienes y servicios;
CONSIDERANDO
SÉPTIMO: Que es imperioso
estrechar los lazos entre la capacitación y el mundo de trabajo, creando
fuentes de empleo para los jóvenes ciudadanos que se inician en el campo productivo;
CONSIDERANDO
OCTAVO: Que como parte de los
compromisos de la nación con los objetivos del milenio, es responsabilidad de
todos los sectores del país aunar esfuerzos integrados a través de las
instituciones públicas y privadas y empresas para disminuir la tasa de
desempleo y la inactividad económica de los jóvenes.
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
HA DADO
CAPÍTULO I
OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo
1.- Objetivos. Son
objetivos de la presente Ley:
a) Promover el desarrollo socioeconómico y humano de la juventud dominicana
facilitando su incorporación al mercado laboral y al sistema productivo
nacional;
b) Fomentar una adecuada relación entre la oferta
formativa y la demanda en el mercado laboral;
c)
Contribuir
a la formación y capacidad laboral vinculada a los procesos productivos como
mecanismo de mejoramiento del empleo y productividad laboral;
d)
Dotar a
los jóvenes de una formación que desarrolle capacidad para el trabajo y el
emprendimiento.
Artículo
2.- Ámbito de Aplicación. La
presente ley comprende a todas las empresas privadas y las del Estado sujetas
al régimen laboral de la actividad privada.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO
COORDINADOR
Artículo
3.- Creación del Consejo. Para el
fiel cumplimiento de la presente ley se crea un Consejo Coordinador integrado
por las instituciones que se señalan a continuación, y que deberá evaluar cada
año los resultados que surjan de la aplicación de la misma:
a)
El Secretario de Estado de Trabajo o su representante,
quien la presidirá;
b)
El Secretario de Estado de
c) El Secretario
de Estado de
Educación Superior, Ciencia y
Tecnología o su representante, Secretario;
d)
Un
representante del Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional;
e) Un representante del Consejo Nacional de
f)
Un
representante de
g)
Un
representante del sector de la pequeña y mediana empresa organizada;
h)
Un representante de
i)
Un
representante de las universidades nacionales;
j)
Un
representante del Consejo Nacional de Jóvenes Trabajadores de
Artículo
4.- Escogencia de Miembros. El
Consejo debe escoger anualmente, de entre sus miembros, una directiva, la cual
tendrá funciones según lo establecido en el reglamento creado para la ejecución
de la presente ley.
Artículo 5.- Funciones. El Consejo tiene como principales
funciones:
a) Crear una base de datos, que debe mantener
actualizada, de los jóvenes y sus capacidades, la cual se constituirá como
banco de empleos con el objetivo de intermediar entre la oferta y la demanda
del empleo juvenil, haciendo uso de los medios de información y difusión necesarios
a nivel nacional para la aplicación de la presente ley;
b) Identificar las necesidades del mercado laboral
nacional y las capacidades que se requieren de técnicos, profesionales, obreros
calificados, recursos, bienes y servicios;
c) Promover la creación de centros de información para
el empleo juvenil en las provincias, a través de las dependencias de
CAPÍTULO III
DE LOS INCENTIVOS Y
BENEFICIOS PARA LAS EMPRESAS
Artículo
6.- Incentivos y Beneficios. Las
personas jurídicas y físicas que contraten jóvenes bajo las modalidades
formativas reguladas, según las formas y condiciones previstas en la presente ley,
gozan de los siguientes beneficios:
a)
Utilizar
como crédito del Impuesto sobre
b) Reconocimiento por
c) Exención del pago del uno por ciento (1%) previsto
en el literal a) del artículo 24 de
d) La exención del pago del auxilio de cesantía y
preaviso a la terminación del contrato de trabajo;
e)
Establecimiento
de un régimen de excepción de las normas laborales para las modalidades
formativas reguladas por la presente ley.
CAPÍTULO IV
DE LAS MODALIDADES
FORMATIVAS
Artículo
7.- Naturaleza Jurídica. Las
modalidades formativas son tipos especiales de contratos que relacionan el
aprendizaje teórico y práctico mediante el desempeño de tareas programadas de
capacitación y formación profesional para jóvenes con edades comprendidas entre
dieciocho (18) y treinta (30) años.
Artículo
8.- Tipos de Modalidades Formativas. Las modalidades formativas son:
a) Convenio de práctica laboral para egresados;
b) Convenio de becas de trabajo;
c) Aprendizaje técnico;
d) Aprendizaje simple.
Artículo
9.- Condiciones y Requisitos para Acogerse a las Modalidades Formativas. Para que las empresas puedan incorporar jóvenes en
cualesquiera de las modalidades formativas previstas en la presente ley y
obtener los correspondientes beneficios, deben cumplir con lo siguiente:
a) No haber efectuado, en los sesenta (60) días
anteriores a la contratación ni efectuar durante el plazo de la misma, despidos
del personal permanente que realice iguales o similares tareas a las que el
joven contratado vaya a realizar en el establecimiento o empresa, salvo causas muy justificadas;
b) Que el porcentaje de contratados bajo cualesquiera
de las modalidades previstas en la presente ley no exceda el veinte por ciento (20%)
del total de los trabajadores de la empresa. Dicho límite podrá incrementarse
hasta un diez por ciento (10%) adicional, siempre y cuando este último
porcentaje esté compuesto exclusivamente por jóvenes con discapacidad, así como
por jóvenes madres con responsabilidades familiares. En el caso de empresas
unipersonales o empleadores que ocupen hasta cinco (5) trabajadores no podrán
incorporar más de un contratado en las condiciones previstas en la presente ley;
c)
Que
tengan por lo menos un (1) año de actividad en el país, salvo en aquellos casos
que exista autorización previa, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de
la presente ley;
d)
Las
plazas de trabajo a ser ocupadas por los jóvenes bajo los términos de esta ley deben
ser nuevas y adicionales a las existentes en el momento de la contratación.
Artículo
10.- Obligaciones de los jóvenes beneficiarios. Son obligaciones de los jóvenes contratados bajo las modalidades
formativas:
a) Acatar las disposiciones formativas que le asigne la
empresa;
b) Cumplir con diligencia las obligaciones convenidas;
c) Observar las normas y reglamentos que rigen el
centro de trabajo;
d) Cumplir con el programa de capacitación que aplique
la empresa para el cumplimiento de los objetivos previstos en algunas de las
modalidades formativas.
Artículo
11.- Obligaciones de las Empresas: Son obligaciones de las empresas que mantengan convenios bajo
modalidades formativas:
a) Adoptar y cumplir los planes y programas que rijan
la formación respectiva;
b) Proporcionar la dirección técnica y los medios
necesarios para la formación laboral en la actividad material del convenio;
c) Pagar mensualmente la subvención económica convenida
al joven beneficiario, la cual en ningún caso será inferior al salario mínimo,
establecido en las leyes y resoluciones laborales según la rama o categoría
correspondiente a la empresa;
d) Otorgar el descanso semanal y feriados no laborables
debidamente subvencionados;
e) No cobrar suma alguna por la formación;
f) Cubrir accidentes de trabajo, así como las
enfermedades producidas como consecuencias del desempeño de sus funciones;
g)
Emitir,
cuando corresponda, los informes que requieran los centros de formación del
joven beneficiado;
h)
Otorgar
al joven beneficiario el respectivo certificado al término del período de la
formación con detalle de las capacidades adquiridas y verificadas en el
desempeño efectivo de las labores dentro de la empresa, así como la asistencia,
el comportamiento y la adaptación;
i)
Inscribir
todos y cada uno de los convenios suscritos bajo las modalidades formativas en
SECCIÓN I
DE
Artículo
12.- Convenio de
Artículo
13.- Celebración de Convenio. La
práctica laboral se realiza en virtud de un convenio que celebran una empresa y
una persona que egrese de una universidad o centro de formación.
Párrafo.-
Estos convenios sólo
podrán concertarse cuando el joven acredite, fehacientemente, haber egresado de
las universidades, centros públicos o privados de enseñanza técnica, comercial,
agraria o de servicios. Para este fin el egresado deberá ser presentado,
mediante una carta, por el centro de formación solicitando acogerse a esta
modalidad formativa.
Artículo
14.- Condiciones del Contrato. Este
contrato debe pactarse por escrito, debiendo constar expresamente la práctica a
realizar y su duración, la que no podrá ser inferior a tres (3) meses ni
exceder de los doce (12) meses.
Artículo
15.- Prohibiciones. Ningún
trabajador amparado por la presente ley podrá ser contratado bajo esta
modalidad, en la misma o distinta empresa en virtud de la misma titulación.
Artículo
16.- Adecuación de los Puestos y Prácticas Laborales. El puesto de trabajo y la práctica laboral deben ser
adecuados al nivel de formación y estudios cursados por el joven practicante.
SECCIÓN II
DEL CONVENIO DE BECAS
DE TRABAJO
Artículo
17.- Objeto. El objeto del convenio
de becas de trabajo es posibilitar que jóvenes de dieciocho (18) a treinta (30)
años pertenecientes a sectores sociales de bajos ingresos realicen una adecuada
primera experiencia laboral y obtengan el financiamiento por parte del
empleador para realizar una especialidad asistiendo a un centro formativo de
nivel superior o técnico.
Artículo
18.- Acuerdo entre Organismos del Estado. Las secretarías de Estado de
Artículo
19.- Condiciones del Convenio. El
convenio de becas de Trabajo debe pactarse por escrito y la duración del mismo
no podrá exceder los dieciocho (18) meses;
los jóvenes que se beneficien de esta modalidad formativa sólo
podrán realizarla por una única vez, y deberán prestar servicios a la empresa
bajo esta modalidad por un período no menor a seis (6) meses o el equivalente a
la mitad del tiempo que duró la formación.
En todo caso primará el tiempo que resulte más amplio.
SECCIÓN III
DEL APRENDIZAJE
TÉCNICO
Artículo
20.- Aprendizaje Técnico. El
aprendizaje técnico es una modalidad de pasantía especializada en virtud de la
cual un empleador se obliga a ocupar a una persona no mayor de treinta (30)
años ni menor de dieciocho (18) y enseñarle, íntegra y metódicamente, de
acuerdo con un programa establecido por una institución de formación
técnico-especializada, un oficio calificado o profesión, durante un período previamente
fijado y en el curso del cual el aprendiz está obligado a trabajar al servicio
de dicho empleador.
Artículo
21.- Condiciones del Contrato de Aprendizaje Técnico. El contrato de pasantía debe pactarse por escrito
entre la empresa, el aprendiz y la institución de formación
técnico-especializada, pública o privada habilitada, responsable del proceso de
formación y contener al menos los siguientes elementos:
a) Oficio o profesión para cuya formación y desempeño
ha sido contratado el aprendiz;
b) Plazo de contratación;
c) Forma y monto de la subvención;
d) Días y horarios de trabajo y tareas a desarrollar
por el aprendiz;
e) Formas de coordinación y supervisión del aprendizaje
teórico y práctico.
Artículo
22.- Duración del Contrato. El
plazo de duración del aprendizaje técnico debe adecuarse a los planes y
programas de formación, a las exigencias de la calificación a la que se aspira
y a los conocimientos base que posee el aprendiz, no pudiendo superar en ningún
caso el plazo máximo de un (1) año.
Párrafo.-
En los casos de
enfermedad, accidente de trabajo o maternidad, se prorrogará el contrato por un
tiempo igual al que haya durado la licencia, debiendo el aprendiz justificar la
atención por una entidad adscrita al régimen competente.
Artículo
23.- Efectos del Contrato. En el
contrato de aprendizaje en el que se prevean horas o jornadas de formación
teórica fuera del establecimiento, las mismas se consideran como tiempo
efectivamente trabajado a todos los efectos, siempre que así hubiera sido
previamente convenido entre el empleador y el contratado.
Artículo
24.- Acuerdo de Período de Prueba. Las partes contratantes podrán acordar un período de prueba no
superior a noventa (90) días los que serán contados como parte del plazo máximo
establecido en la presente ley.
Artículo
25.- Certificado del Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP).
El INFOTEP, como
institución de formación técnico-profesional del Estado, otorgará al aprendiz
una vez culminado el aprendizaje un certificado en el que conste la naturaleza,
duración y finalidad de la formación profesional obtenida.
Párrafo.-
El empleador debe extender
una constancia acerca de la práctica desarrollada en la empresa.
Artículo
26.- Prohibiciones de Recontratación. Expirada la duración máxima del contrato ningún trabajador podrá ser
contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.
SECCIÓN IV
DEL APRENDIZAJE
SIMPLE
Artículo
27.- Aprendizaje Simple. Los
convenios de aprendizaje simple podrán ser pactados entre empleadores y jóvenes
de dieciocho (18) hasta treinta (30) años de edad, debiendo el empleador
proporcionar trabajo e impartir capacitación en forma metódica durante un
período determinado, brindando al aprendiz los conocimientos prácticos
necesarios para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo
calificado.
Artículo 28.- Obligaciones del Empleador. El empleador debe proporcionar trabajo adecuado al
aprendiz, no pudiendo emplearse en tareas ajenas al objeto del mismo, o que de
cualquier manera difieran de su categoría laboral.
Artículo
29.- Nombramiento de Monitor. El
empleador nombrará un monitor de entre los
empleados que tiene a su cargo, que tendrá como máximo tres (3) aprendices.
Párrafo.-
Para el caso en que la
empresa destine un monitor exclusivamente para esa tarea, podrán ser hasta diez
(10) los aprendices por cada monitor.
Artículo
30.- Condiciones del Contrato de Aprendizaje Simple. El contrato de aprendizaje debe formalizarse por
escrito, haciéndose constar expresamente el objeto del mismo, la capacitación
que se impartirá, los datos personales del aprendiz y su monitor, así como la
especialización técnico-profesional de este último.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
31.- Condiciones para
Artículo
32.- Registro del Contrato. Todos
los contratos que se celebren en el marco de la presente ley deberán
registrarse en
Artículo 33.- Privación de Beneficios. La inobservancia de lo prescrito por la presente ley
priva a las empresas de los beneficios otorgados por la misma.
Artículo
34.- Aplicación de
Artículo
35.- Reglamento. El Poder Ejecutivo dictará el reglamento correspondiente a la presente ley en un
plazo máximo de noventa días.
Artículo
36.- Entrada en Vigencia. La
presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
DADA en
Julio
César Valentín Jiminián,
Presidente.
María Cleofia Sánchez Lora, Teodoro Ursino Reyes,
Secretaria. Secretario.
RC/cs