PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA Y AGREGA TRES PARRAFOS AL ARTICULO  PRIMERO (1ro) Y SUS PÁRRAFOS 1,2,3,4,5,6 Y 8 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE  LA REPÚBLICA DOMINICANA

 

 

 

Considerando: Que la naturaleza esencial del Juzgado de Paz es la urgencia y la gratuidad de la justicia, en la que los ciudadanos tengan una instancia ágil, y que abarata costos y proporciona sosiego al ciudadano que acude a la justicia.

 

 

 Considerando: Que el crecimiento económico, la devaluación de la moneda nacional, la diversidad en las operaciones comerciales, ha producido un incremento enorme en los monto de las operaciones cotidiana de los dominicanos; el cual ha dejado a los juzgados de paz para conocer  sólo asuntos nimios e intracedentes.

 

Considerando: Que la elevación del monto pecuniario a los Juzgados  de Paz contribuiría al descongestionamiento de los juzgados de primera instancia, que no debieran ocuparse de asuntos que  válidamente se pueden dilucidar en los Juzgados de Paz.

 

 VISTA      : La Constitución de la República.

                   : El Código de Procedimiento Civil Dominicano.

                   : Código Civil  Dominicano.

                   : Las Leyes 84 y 85 del 15 de Julio del 1978.

                   : La  Ley 38 del 6 de Febrero de 1998.

 

 

 HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

Artículo 1-: Los jueces de Paz conocen todas las acciones puramente personales o mobiliarias en única instancia, en materia civil y  comercial, hasta la concurrencia de la suma de Cien Mil Pesos Oro (RD$ 100,000.00), y con cargo a apelación  hasta el valor de  Quinientos Mil Pesos (RD$ 500,000.00).

 

Párrafo I: Conocen sin apelación, hasta el valor de Cien Mil Pesos (RD$ 100,000.00), y  a cargo de apelación hasta el monto que fija el límite de la jurisdicción de los Tribunales de Primera Instancia, que es de  Quinientos Mil Pesos (RD$ 500,000.00); 1- Sobre las contestaciones que surjan entre hoteleros, o fondistas, restaurantes, huéspedes, en lo concerniente a gastos de posada, pérdida o averías de efectos depositados en. Hoteles, restaurantes, dormitorios, en el mesón y posada; 2- Entre los  viajeros y los conductores de cargas por agua, tierra, por: demora, gastos de camino y perdida, averías, demora de efectos de los viajeros o pasajeros o transportistas de cargas.

 

Párrafo II-  Conocen  sin apelación y hasta la suma de  Cien Mil Pesos (RD$ 100,000.00),  y a cargo de apelación por cualquier cuantía  que se eleve la demanda, de las acciones sobre pago de alquileres o arrendamientos, de los desahucios, de las demandas, sobre rescisión de contratos de arrendamiento fundadas únicamente en la falta de pago de los arrendamientos; de los lanzamientos y desalojo de lugares; y de las demandas sobre validez y en nulidad de embargo de ajuar de casa, por el cobro del alquiler. Si el valor principal del contrato de arrendamiento consistiere en frutos o géneros o prestación en naturaleza, estimable conforme al precio del mercado, el  avaluó se hará por el valor al día de vencimiento de la obligación, si se trata de pago de arrendamientos; en los demás casos se hará por el precio del mercado en el mes  que precede a la demanda. Si el precio principal del contrato de arrendamiento consistiere en prestaciones no estimables por el precio del mercado, o si se tratare de contratos de arrendamientos a colonos aparceros, el juez de paz determinará su competencia, previo avaluó por peritos. Cualquier recurso que pueda interponerse contra la sentencia de desahucio será suspensivo de la ejecución de la misma.

 

Párrafo III-  Conocen sin apelación hasta la suma de Cien Mil Pesos (RD$ 100,000.00), y a cargo de aplicación por cualquier monto a que se eleve la demanda, las demandas en manutención de los menores de 18 años.

 

Si el niño o la niña presenta discapacidad, invalidez o enfermedad crónica notoria, ésta demanda deberá ser declarada de urgencia y fallada, ejecutada de hora a hora.

 

Párrafo IV- Conocen sin apelación hasta el valor de  Cien Mil Pesos (RD$ 100,000.00), y a cargo de apelación, hasta Quinientos Mil Pesos (RD$ 500,000.00), de las indemnizaciones reclamadas por el inquilino o arrendamiento, por interrupción de usufructo o dominio útil, procedente de un hecho del propietario: y 2) De los deterioros y pérdidas en los casos previstos por los artículos 1732 y 1735 del Código Civil. No obstante, el Juez de Paz no conoce de las pérdidas causadas por incendio o inundación, sino entre los límites que establece el periodo capital del presente artículos.

 

 

“Párrafo V- Conocen asimismo sin apelación, hasta la cuantía de   Cien  Mil Pesos (RD$ 100,000.00) y a cargo de apelación, por cualquier suma a que ascienda la demanda; 1) De las acciones noxales o de daños causados en los campos, frutos y cosechas, ya sea por el hombre, ya por los animales; y de las relativas a la limpia de los árboles, cercas y el  entretenimiento de zanjas o canales destinados al riego de las propiedades o al impulso de las fabricas industriales, cuando no hubiere contradicción sobre los derechos de propiedad o de servidumbre; 2) Sobre las reparaciones locativas de las casas o predios rústicos colocados por ley a cargo del  inquilino; 3) Sobre las contestaciones relativas a lo compromisos respectivos entre los  jornaleros ajustados por día, mensual o anualmente, y aquellos que los hubieren empleados; entre los dueños y sirvientes o  asalariados; entre los maestros de oficio y sus operarios o aprendices; 4) Sobre las contestaciones relativas a criadas; sobre las acciones civiles por difamación verbal y por injurias públicas, o no públicas, verbales o por  escrito, que no sean por medio de la prensa; de las mismas acciones por riñas o vías de hechos; y todo ello cuando las partes ofendidas no hubieren intentado la vía respectiva”.

 

 Párrafo VI-  Conocen de toda demanda reconvencional o sobre compensación, que por su naturaleza o cuantía estuvieren dentro de los limites de su competencia, aún cuando en los casos previstos por este articulo, dichas demandas, unidas a la principal, excedan la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil  Pesos (RD$ 250,000.00), conocen, además cualquiera que sea su importancia de las demandas reconvencionales sobre daños y  perjuicios basadas con la misma demanda principal.

 

Párrafo VII-  Cuando la instancia incoada una misma parte estuviere diversas demandas, el juez de paz juzgará a cargo de apelación, si el valor total excedente de Quinientos Pesos Oro (RD$ 500,000.00), aunque algunas de las demandas fueren inferior a dicha suma. El  juez de paz será incompetente para conocer sobre el todo, si las demandas reunidas excedieren el límite de sus competencias.

 

Articulo 2-  La presente ley, modifica toda otra disposición legal que le sea contraria.

 

En la ciudad de Santo Domingo a los  6 días del mes de Marzo del año 2008.

 

 

Moción Presentada por:

 

 

 

 

  LIC. DIONIS A. SANCHEZ CARRASCOS

 Senador – Provincia Pedernales