PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA Y AGREGA TRES
PARRAFOS AL ARTICULO PRIMERO (1ro) Y SUS
PÁRRAFOS 1,2,3,4,5,6 Y 8 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL DE
Considerando: Que la naturaleza esencial del Juzgado
de Paz es la urgencia y la gratuidad de la justicia, en la que los ciudadanos
tengan una instancia ágil, y que abarata costos y proporciona sosiego al
ciudadano que acude a la justicia.
Considerando: Que el crecimiento económico, la devaluación de la
moneda nacional, la diversidad en las operaciones comerciales, ha producido un
incremento enorme en los monto de las operaciones cotidiana de los dominicanos;
el cual ha dejado a los juzgados de paz para conocer sólo asuntos nimios e intracedentes.
Considerando: Que la elevación del monto pecuniario a
los Juzgados de Paz contribuiría al
descongestionamiento de los juzgados de primera instancia, que no debieran
ocuparse de asuntos que válidamente se
pueden dilucidar en los Juzgados de Paz.
VISTA :
:
El Código de Procedimiento Civil Dominicano.
:
Código Civil Dominicano.
:
Las Leyes 84 y 85 del 15 de Julio del 1978.
:
HA DADO
Artículo 1-: Los jueces de Paz conocen todas las
acciones puramente personales o mobiliarias en única instancia, en materia
civil y comercial, hasta la concurrencia
de la suma de Cien Mil Pesos Oro (RD$ 100,000.00), y con cargo a apelación hasta el valor de Quinientos Mil Pesos (RD$ 500,000.00).
Párrafo I: Conocen sin apelación, hasta el valor de
Cien Mil Pesos (RD$ 100,000.00), y a
cargo de apelación hasta el monto que fija el límite de la jurisdicción de los
Tribunales de Primera Instancia, que es de
Quinientos Mil Pesos (RD$ 500,000.00); 1- Sobre las contestaciones que
surjan entre hoteleros, o fondistas, restaurantes, huéspedes, en lo
concerniente a gastos de posada, pérdida o averías de efectos depositados en.
Hoteles, restaurantes, dormitorios, en el mesón y posada; 2- Entre los viajeros y los conductores de cargas por
agua, tierra, por: demora, gastos de camino y perdida, averías, demora de
efectos de los viajeros o pasajeros o transportistas de cargas.
Párrafo II- Conocen
sin apelación y hasta la suma de
Cien Mil Pesos (RD$ 100,000.00),
y a cargo de apelación por cualquier cuantía que se eleve la demanda, de las acciones
sobre pago de alquileres o arrendamientos, de los desahucios, de las demandas,
sobre rescisión de contratos de arrendamiento fundadas únicamente en la falta
de pago de los arrendamientos; de los lanzamientos y desalojo de lugares; y de
las demandas sobre validez y en nulidad de embargo de ajuar de casa, por el
cobro del alquiler. Si el valor principal del contrato de arrendamiento
consistiere en frutos o géneros o prestación en naturaleza, estimable conforme
al precio del mercado, el avaluó se hará
por el valor al día de vencimiento de la obligación, si se trata de pago de
arrendamientos; en los demás casos se hará por el precio del mercado en el
mes que precede a la demanda. Si el
precio principal del contrato de arrendamiento consistiere en prestaciones no
estimables por el precio del mercado, o si se tratare de contratos de
arrendamientos a colonos aparceros, el juez de paz determinará su competencia,
previo avaluó por peritos. Cualquier recurso que pueda interponerse contra la
sentencia de desahucio será suspensivo de la ejecución de la misma.
Párrafo III- Conocen sin apelación hasta la suma de Cien
Mil Pesos (RD$ 100,000.00), y a cargo de aplicación por cualquier monto a que
se eleve la demanda, las demandas en manutención de los menores de 18 años.
Si el niño o la niña presenta discapacidad, invalidez
o enfermedad crónica notoria, ésta demanda deberá ser declarada de urgencia y
fallada, ejecutada de hora a hora.
Párrafo IV- Conocen sin apelación hasta el valor
de Cien Mil Pesos (RD$ 100,000.00), y a
cargo de apelación, hasta Quinientos Mil Pesos (RD$ 500,000.00), de las
indemnizaciones reclamadas por el inquilino o arrendamiento, por interrupción
de usufructo o dominio útil, procedente de un hecho del propietario: y 2) De
los deterioros y pérdidas en los casos previstos por los artículos 1732 y 1735
del Código Civil. No obstante, el Juez de Paz no conoce de las pérdidas
causadas por incendio o inundación, sino entre los límites que establece el
periodo capital del presente artículos.
“Párrafo V- Conocen asimismo sin apelación, hasta la
cuantía de Cien Mil Pesos (RD$ 100,000.00) y a cargo de
apelación, por cualquier suma a que ascienda la demanda; 1) De las acciones noxales
o de daños causados en los campos, frutos y cosechas, ya sea por el hombre, ya
por los animales; y de las relativas a la limpia de los árboles, cercas y
el entretenimiento de zanjas o canales
destinados al riego de las propiedades o al impulso de las fabricas
industriales, cuando no hubiere contradicción sobre los derechos de propiedad o
de servidumbre; 2) Sobre las reparaciones locativas de las casas o predios
rústicos colocados por ley a cargo del
inquilino; 3) Sobre las contestaciones relativas a lo compromisos
respectivos entre los jornaleros
ajustados por día, mensual o anualmente, y aquellos que los hubieren empleados;
entre los dueños y sirvientes o
asalariados; entre los maestros de oficio y sus operarios o aprendices;
4) Sobre las contestaciones relativas a criadas; sobre las acciones civiles por
difamación verbal y por injurias públicas, o no públicas, verbales o por escrito, que no sean por medio de la prensa;
de las mismas acciones por riñas o vías de hechos; y todo ello cuando las partes
ofendidas no hubieren intentado la vía respectiva”.
Párrafo VI- Conocen de toda
demanda reconvencional o sobre compensación, que por su naturaleza o cuantía
estuvieren dentro de los limites de su competencia, aún cuando en los casos
previstos por este articulo, dichas demandas, unidas a la principal, excedan la
cantidad de Doscientos Cincuenta Mil
Pesos (RD$ 250,000.00), conocen, además cualquiera que sea su
importancia de las demandas reconvencionales sobre daños y perjuicios basadas con la misma demanda principal.
Párrafo VII- Cuando la instancia incoada una misma parte
estuviere diversas demandas, el juez de paz juzgará a cargo de apelación, si el
valor total excedente de Quinientos Pesos Oro (RD$ 500,000.00), aunque algunas
de las demandas fueren inferior a dicha suma. El juez de paz será incompetente para conocer
sobre el todo, si las demandas reunidas excedieren el límite de sus
competencias.
Articulo 2- La
presente ley, modifica toda otra disposición legal que le sea contraria.
En la ciudad de Santo Domingo a los 6 días del mes de Marzo del año 2008.
Moción Presentada por:
LIC.
DIONIS A. SANCHEZ CARRASCOS
Senador – Provincia Pedernales