Ley que crea el Programa de Alimentación Láctea, para la población infantil residentes en zonas marginadas.

         

 

CONSIDERANDO: Que el Articulo 8 de la Constitución de la República Dominicana, en sus literales 15 y 17 prevé,  que el Estado dominicano debe garantizar a las familias dominicanas, la más amplia protección posible en lo que concierne no solo a la maternidad de la mujer sin importar la condición o el estado en que se encontrare; sino también a tomar todas las medidas pertinentes para evitar la mortalidad infantil, tomando todas las medidas de higiene y brindarles una adecuada alimentación sobre todo a la niñez y así obtener un sano desarrollo.

 

CONSIDERANDO: Que la problemática de la pobreza y la desigualdad de las personas se pone de manifiesto  a diario no solo en los países de extrema pobreza, sino también en aquellos en vía de desarrollo, constituyendo esto  uno de los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM), de poner fin a la pobreza y a la desigualdad social.

 

 

CONSIDERANDO: Que conforme a datos estadísticos ofrecidos en el 2007 por el Programa Mundial de Alimentos (PMA), en la República Dominicana se han detectado municipios con un índice de desnutrición crónica infantil, que alcanza el 45.7%, en comunidades con una población de no más de 156 niños y niñas con edades de seis meses  a cinco años. 

 

CONSIDERANDO: Que respecto a esta problemática mundial, grupos organizados, como el llamado Global de Acción contra la Pobreza, GCAP, por sus siglas en Ingles, quienes han logrado en la República Dominicana el apoyo de importantes instituciones y organizaciones de la sociedad,  abogan exigiendo a las autoridades del mundo tener una participación más activa en el desarrollo de acciones dirigidas a lograr un avance significativo en la disminución de la pobreza y la desigualdad, que permitan crear mecanismos eficaces y dirigidos a sectores de la población como lo es la niñez.

 

CONSIDERANDO: Que en la República Dominicana se hace necesario crear una legislación que permita no solo identificar los focos de pobreza, sobre todo de la niñez infantil, sino también  crear los mecanismos de ir en auxilio de ellos proporcionales una dieta alimentaría que les garantice un mejor crecimiento y un sano desarrollo, y de esta manera podemos lograr una sociedad más justa y equilibrada.

 

CONSIDERANDO: Que se requiere contar con una clara definición en la  programación de políticas y objetivos estratégicos, que vayan en beneficio del desarrollo de nuestros pueblos que se encuentran con un alto índice de pobreza;

 

Vista La Constitución de la República.

 

Vista: La Ley General de Salud.

 

Vista: La Ley que crea el Consejo Nacional de la Niñez.

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

 

 

Artículo 1.- Declaratoria. Se declara de alto interés social la alimentación Láctea en la República Dominicana, de tal forma que cada niño o niña de seis meses a cinco años de edad, de familias de escasos recursos económicos,  reciba del Estado Dominicano una ración diaria de leche.

 

Artículo 2.- Creación del programa. Se crea el “Programa de Alimentación Láctea”, adscrito administrativamente a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, que prestará servicios de de manera gratuita y será dirigido a la población infantil de seis meses hasta cinco años, que residan en zonas consideradas en línea de pobreza y que no puedan adquirir la leche como sustento de vida.

 

Artículo 3.- Obligatoriedad. Dicho programa es de carácter obligatorio y consiste  en el suministro diario de productos lácteos, preferiblemente leche u otro derivado que sustituya tan importante y preciado líquido, en la población infantil, que residan en zonas que de una forma u otra no puedan adquirir leche.

 

Artículo 4.- Finalidad. La finalidad principal de esta ley, es eliminar la desnutrición infantil en la República Dominicana y por consiguiente reducir el índice de pobreza en todo el territorio nacional.

 

Artículo 5.-  Órgano Rector.- La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), conjuntamente con el Consejo Nacional de la Niñez (CONANI), constituyen el órgano rector de dicho programa, designando un Director Ejecutivo, con la responsabilidad de ejecutar las políticas y lineamientos establecidos por la ley y el propio órgano.

 

Artículo 6.- De los Fondos. Los fondos para la ejecución de la presente ley, provendrán de las partidas presupuestarias asignadas a la Secretaria de Estado de Salud Pública y Asistencia Social en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Público de cada año.

 

Artículo 7.- Gradualidad de las provincias Beneficiadas. La presente Ley será aplicable de manera gradual, en un plazo de un año, aplicándose inicialmente en lo primeros tres meses, en las provincias o zonas que a la entrada en vigencia de la presente ley, el 55 % o más de sus hogares estén en la línea de pobreza.

 

Artículo 8: Determinación de los Niveles de Pobreza. Los niveles de pobreza de cada una de las provincias que serán beneficiadas con ésta ley, estará determinado por los organismos oficiales encargados para esos fines.

 

 

Artículo 9.- Origen del producto. Los alimentos que se suministren a la niñez a que se refiere la presente Ley, serán adquiridos de la producción Nacional y distribuidos diariamente, tanto de manera directa a los interesados, como a través de expendios en los Centros y Sub-Centros de Salud más cercanos a los niños beneficiados.

 

Artículo 10.- De los Reglamentos. La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, queda facultada de la elaboración del Reglamento de Aplicación de la presente Ley, en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

 

Articulo 11. Derogaciones. La presente Ley  deroga cualquier otra ley o parte de ley que le sea contraria.

 

Artículo 12.- Entrada en vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir del año 2009.

 

 

DADA…

 

MOCIÓN PRESENTADA POR:

 

 

 

Amarilis Santana Cedano

Senadora de la República

Por la provincia La Romana