Ley que crea el Programa de Alimentación Láctea, para
la población infantil residentes en zonas marginadas.
CONSIDERANDO:
Que el Articulo 8 de
CONSIDERANDO: Que
la problemática de la pobreza y la desigualdad de las personas se pone de manifiesto a diario no solo en los países de extrema
pobreza, sino también en aquellos en vía de desarrollo, constituyendo esto uno de los Objetivos de Desarrollo del Milenio
(ODM), de poner fin a la pobreza y a la desigualdad social.
CONSIDERANDO: Que
conforme a datos estadísticos ofrecidos en el 2007 por el Programa Mundial de
Alimentos (PMA), en
CONSIDERANDO: Que
respecto a esta problemática mundial, grupos organizados, como el llamado Global
de Acción contra
CONSIDERANDO:
Que en
CONSIDERANDO:
Que se requiere contar con una clara definición en la programación de políticas y objetivos
estratégicos, que vayan en beneficio del desarrollo de nuestros pueblos que se
encuentran con un alto índice de pobreza;
Vista
Vista:
Vista:
HA DADO
Artículo 1.- Declaratoria. Se declara de alto
interés social la alimentación Láctea en
Artículo 2.- Creación del programa. Se crea el “Programa
de Alimentación Láctea”, adscrito administrativamente a
Artículo 3.- Obligatoriedad. Dicho programa es de
carácter obligatorio y consiste en el
suministro diario de productos lácteos, preferiblemente leche u otro derivado
que sustituya tan importante y preciado líquido, en la población infantil, que
residan en zonas que de una forma u otra no puedan adquirir leche.
Artículo 4.- Finalidad. La finalidad principal de
esta ley, es eliminar la desnutrición infantil en
Artículo 5.- Órgano
Rector.-
Artículo 6.- De los Fondos. Los fondos para la
ejecución de la presente ley, provendrán de las partidas presupuestarias
asignadas a
Artículo 7.- Gradualidad de las provincias Beneficiadas. La
presente Ley será aplicable de manera gradual, en un plazo de un año, aplicándose
inicialmente en lo primeros tres meses, en las provincias o zonas que a la
entrada en vigencia de la presente ley, el 55 % o más de sus hogares estén en
la línea de pobreza.
Artículo 8: Determinación de los Niveles de Pobreza. Los
niveles de pobreza de cada una de las provincias que serán beneficiadas con
ésta ley, estará determinado por los organismos oficiales encargados para esos
fines.
Artículo 9.- Origen del producto. Los alimentos que
se suministren a la niñez a que se refiere la presente Ley, serán adquiridos de
la producción Nacional y distribuidos diariamente, tanto de manera directa a
los interesados, como a través de expendios en los Centros y Sub-Centros de Salud más cercanos a los niños beneficiados.
Artículo 10.- De los Reglamentos.
Articulo 11. Derogaciones. La presente Ley deroga cualquier otra ley o parte de ley que
le sea contraria.
Artículo 12.- Entrada en vigencia. La presente Ley entrará
en vigencia a partir del año 2009.
DADA…
MOCIÓN PRESENTADA POR:
Amarilis Santana Cedano
Senadora de
Por la provincia