|
INDICE |
|
|
TITULO I MARCO REGULATORIO E INSTITUCIONAL |
|
|
SECCION I PRINCIPIOS DE LA REGULACION Y SUPERVISION DEL SISTEMA MONETARIO Y
FINANCIERO |
|
|
Artículo 1. Objeto de la Ley y Régimen Jurídico del Sistema
Monetario y Financiero ... |
1 |
|
a) Objeto
de la Ley ………………………………………………………… |
1 |
|
b) b) Alcance de la
Regulación y Supervisión……………………………….. |
1 |
|
c) Régimen
Jurídico ….…………………………………………………….. |
1 |
|
d) Coordinación
de Competencias ….…………………………………… |
1 |
|
|
|
|
Artículo 2. Objeto de la Regulación y Supervisión ..……………………………………... |
2 |
|
a) Regulación
del Sistema Monetario ..…………………………………... |
2 |
|
b) Regulación
y Supervisión del Sistema Financiero ….………………… |
2 |
|
|
|
|
Artículo 3. Régimen de Previa Autorización Administrativa ..…….……………………. |
2 |
|
a) Modelo
de Autorización ………………………………………………… |
2 |
|
b) Concepto
de Intermediación Financiera ……………………………… |
2 |
|
c) Concepto
de Intermediación Cambiaria ……………………………… |
3 |
|
d) Efectos …………………………………………………..………………. |
3 |
|
e) Instrumentos …………………………………………………………..… |
3 |
|
|
|
|
Artículo 4. Régimen Jurídico de los
Recursos contra los Actos Regulatorios y de Supervisión ……………..……………………..………………………… |
3 |
|
a) Presunción
de Legalidad ………………………………………………... |
3 |
|
b) Recurribilidad …………………………………………………………… |
3 |
|
c) Efectos
No Suspensivos ………………………………………………… |
4 |
|
d) Impugnación
de Disposiciones Reglamentarias ……………………… |
4 |
|
e) Principios
Procedimentales ……………………………………………... |
4 |
|
f) Terminología ……………………………………………………………. |
5 |
|
g) Elaboración
de Reglamentos ….………………………………………. |
5 |
|
h) Publicidad ….…………………………………………………………...... |
5 |
|
|
|
|
SECCIÓN II |
|
|
ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN MONETARIA Y FINANCIERA |
|
|
|
|
|
Artículo 5. Estructura .…………………………………………………………………..... |
5 |
|
a) Organización ……………………………………………………………. |
5 |
|
b) Relaciones ……………………………………………………………. |
6 |
|
c) Ejercicio
de Competencias …………………………………………… |
6 |
|
d) Obligación
de Información …………………………………………….... |
6 |
|
|
|
|
Artículo 6. Régimen Estatutario del Personal ..………………………………………….. |
6 |
|
a) Categorías ……………………………………………………………….. |
6 |
|
b) Deberes …………………………………………………………………. |
7 |
|
c) Derechos ………………………………………………………………… |
7 |
|
d) Responsabilidad
Económica …………………………………………..... |
7 |
|
|
|
|
Artículo 7. Exigencia de Responsabilidad por Terceros ….……………………………. |
8 |
|
|
|
|
Artículo 8.- Obligación Especial de Confidencialidad ….……………………………….. |
8 |
|
|
|
|
SECCIÓN III |
|
|
DE LA JUNTA MONETARIA |
|
|
|
|
|
Artículo 9. Atribuciones ….…..…………………………………………………………… |
9 |
|
|
|
|
Artículo 10. Composición de la Junta Monetaria ....……………………………………... |
10 |
|
|
|
|
Artículo 11. Designación, Capacidad,
Incompatibilidades y Remoción de los Miembros ….………………………..……………………………...... |
10 |
|
a) Designación ……………………………………………………………... |
10 |
|
b) Capacidad ……………………………………………………………...... |
10 |
|
c) Incompatibilidades ..…………………………………………………… |
11 |
|
d) Deberes
de los Miembros de la Junta Monetaria …………………….. |
12 |
|
e) Remoción .……………………………………………………………….. |
12 |
|
f) Efectos …………………………………………………………………... |
12 |
|
|
|
|
Artículo 12. Remuneración y Actividades ….……….…………………………………… |
13 |
|
|
|
|
Artículo 13. Funcionamiento ….………………………………………………………….. |
13 |
|
|
|
|
SECCIÓN IV |
|
|
DEL BANCO CENTRAL |
|
|
|
|
|
Artículo 14. Naturaleza ….….……………………………………………………………... |
14 |
|
|
|
|
Artículo 15. Funciones ….…………….…………………………………………………… |
14 |
|
|
|
|
Artículo 16. Régimen
Patrimonial, Contabilidad y Estados Financieros ….……….... |
16 |
|
a) Capital
y Patrimonio …………………………………………………….. |
16 |
|
b) Fiscalización
y Rendición de Cuentas ………………………………… |
16 |
|
c) Estados
Financieros ……………………………...……..……………….. |
17 |
|
d) Presupuestos .……………………………..………....………………….. |
17 |
|
e) Superávit ………………………………………………………………… |
17 |
|
f) Déficit …………………………………………………………..……...... |
17 |
|
|
|
|
Artículo 17. Organización …………….………………………………………………….. |
18 |
|
a) Dirección ……….………………………………………………………... |
18 |
|
b) Gobernador ……….……………………………………………………... |
18 |
|
1) Designación ………………………………………………………… |
18 |
|
2) Remoción …………………………………………………………... |
18 |
|
3) Restricciones ……………………………………………………….. |
18 |
|
4) Competencias …...…………………………………………………... |
19 |
|
c) Vicegobernador ….….…………………………………………………… |
19 |
|
1) Designación ………………………………………………………… |
19 |
|
2) Atribuciones …..……………………………………………………... |
19 |
|
d) Gerente
General ………………………………………………………… |
20 |
|
e) Contralor ……………………………………………………………….... |
20 |
|
|
|
|
SECCIÓN V |
|
|
DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS |
|
|
|
|
|
Artículo 18. Naturaleza ..…….…………………………………………………………….. |
21 |
|
|
|
|
Artículo 19. Funciones .…….……………………………………………………………… |
21 |
|
|
|
|
Artículo 20. Régimen Patrimonial, Contabilidad y Estados
Financieros …….……….. |
23 |
|
a) Patrimonio
y Presupuestos ….………………………………………… |
23 |
|
b) Fiscalización
y Rendición de Cuentas ..………………………………. |
23 |
|
c) Contabilidad …………………………………………………………….. |
24 |
|
d) Ingresos …………………………………………………………………. |
24 |
|
|
|
|
Artículo 21. Organización ..………………….…………………………………………….. |
24 |
|
a) Dirección ………………………………………………………………... |
24 |
|
b) Designación ……………………………………………………………... |
24 |
|
c) Remoción ……………………………………………………………….. |
24 |
|
d) Restricciones ……………………………………………………………. |
25 |
|
e) Competencias …………………………………………………………… |
25 |
|
f) Intendente ..…………………..………………………………………...... |
25 |
|
g) Gerente
General ..……………………………………………………… |
26 |
|
h) Contralor ………………………………………………………………… |
26 |
|
|
|
|
SECCIÓN VI |
|
|
DE LA TRANSPARENCIA MONETARIA Y FINANCIERA |
|
|
|
|
|
Artículo 22. De la Transparencia de la Junta Monetaria …….………………………… |
27 |
|
|
|
|
Artículo 23. De la Transparencia del Banco Central ….………………………………… |
27 |
|
|
|
|
Artículo 24. De la Transparencia de la Superintendencia de Bancos ............................... |
28 |
|
|
|
|
TITULO II |
|
|
DE LA REGULACIÓN DEL SISTEMA MONETARIO |
|
|
|
|
|
SECCIÓN I |
|
|
DE LA MONEDA Y LA EMISIÓN MONETARIA |
|
|
|
|
|
Artículo 25. Del Régimen Jurídico de la Moneda ...……………………………………... |
29 |
|
|
|
|
Artículo 26. De la Emisión de la Moneda…….…………………………………………….. |
29 |
|
a) Facultad
de Emisión ….………………………………………………….. |
29 |
|
b) Canje
y Retiro …….……………………………………………………… |
29 |
|
c) Denominaciones ….……………………………………………………… |
30 |
|
d) Protección
Legal ….……………………………………………………… |
30 |
|
|
|
|
SECCIÓN II |
|
|
DEL PROGRAMA MONETARIO E INSTRUMENTOS DE LA POLITICA MONETARIA |
|
|
|
|
|
Artículo 27. Programa Monetario e Instrumentos de la Política Monetaria...................... |
30 |
|
a) Operaciones
de Mercado Abierto …………………………………...... |
31 |
|
b) Encaje
Legal …………………………………………………………….. |
31 |
|
1) Alcance ………….…………………………………………………... |
31 |
|
2) Naturaleza
Jurídica …..……………………………………………..... |
32 |
|
c) Otros
Instrumentos y Mecanismos …………………………………… |
32 |
|
|
|
|
SECCIÓN III |
|
|
DEL SISTEMA DE PAGOS Y DEL MERCADO INTERBANCARIO |
|
|
|
|
|
Artículo 28. Del Sistema de Pagos y Liquidación de Valores .………………………….. |
32 |
|
a) Roles
y Delegación …………………………………………………….... |
33 |
|
b) Normas
de Funcionamiento ….………………………………………..
|
33 |
|
c) Sanciones ..................................................................................................... |
33 |
|
d) Régimen
de Garantías …………………………………………………... |
33 |
|
e) Inembargabilidad ………………………………………………………... |
33 |
|
f) Irrevocabilidad
y Firmeza de los Pagos ……………………………… |
33 |
|
g) Liquidación ………………….………………………………………….. |
33 |
|
h) Notificación
en Caso de Suspensión ……………………………………. |
34 |
|
|
|
|
Artículo 29. Mercado Interbancario …………………………………………………….. |
34 |
|
|
|
|
SECCIÓN IV |
|
|
DEL REGIMEN CAMBIARIO Y LA ADMINISTRACIÓN DE LAS RESERVAS
INTERNACIONALES |
|
|
|
|
|
Artículo 30. Libre Convertibilidad …..…………………………………………………..... |
34 |
|
|
|
|
Artículo 31. Alcance …..…………………………………………………………………..... |
34 |
|
|
|
|
Artículo 32. Intermediarios Cambiarios ..……………………………………………. |
35 |
|
|
|
|
Artículo 33. Agentes de
Cambio …..……………………………………………………… |
35 |
|
|
|
|
Artículo 34. Régimen Jurídico .…………………………………………………………....
|
35 |
|
a) Autorización
Previa ……………………………………………………... |
36 |
|
b) Extinción
……………………………………………………………..... |
36 |
|
|
|
|
Artículo 35. Requisitos de Autorización .………………………………………………… |
36 |
|
|
|
|
Artículo 36. Administración de las Reservas Internacionales .…………………………. |
36 |
|
|
|
|
Artículo 37. Operaciones en Moneda Extranjera del Banco Central .…………………. |
36 |
|
a) Operaciones
Propias de la Banca Central …………………………….… |
37 |
|
b) Compra
y Venta de Divisas ……………………………………………... |
37 |
|
c) Corresponsalía …………………………………………………………... |
37 |
|
|
|
|
SECCIÓN V |
|
|
PRESTAMISTA DE ULTIMA INSTANCIA |
|
|
|
|
|
Artículo 38. Alcance, Seguimiento y Prohibiciones …………………………………….. |
37 |
|
a) Alcance ………………………………………………………………….. |
37 |
|
b) Seguimiento
al Uso de los Fondos ……………………………………… |
38 |
|
c) Prohibiciones ……………………………………………………………. |
38 |
|
|
|
|
TITULO III |
|
|
DE LA REGULACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO |
|
|
|
|
|
SECCIÓN I |
|
|
DE LAS ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA |
|
|
|
|
|
Artículo 39. Tipos de Entidades de Intermediación Financiera .……………………….. |
39 |
|
|
|
|
Artículo 40. Régimen Jurídico .………………………………………………………….... |
39 |
|
a) Autorización
Previa ……………………………………………………... |
39 |
|
b) Limitaciones
Operativas Iniciales ………………………………………. |
40 |
|
c) Extinción ……………………………………………………………….. |
40 |
|
|
|
|
SECCIÓN II |
|
|
DE LOS BANCOS MULTIPLES Y DE LAS ENTIDADES DE CREDITO |
|
|
|
|
|
Artículo 41. Definiciones ………………………………………………………………….. |
40 |
|
a) Bancos
Múltiples ……………………………………………………... |
40 |
|
b) Entidades
de Crédito ……………………………………………………. |
40 |
|
Artículo 42. Requisitos de Autorización ………………………………………………… |
41 |
|
|
|
|
Artículo 43. Normas Societarias …………………………………………………………. |
42 |
|
a) Forma
de Sociedad …………………………………………………… |
42 |
|
b) Objeto
y Denominación ………………………………………………… |
42 |
|
c) Capital
Pagado Mínimo …………………………………………………. |
43 |
|
d) Límites
a la Condición de Accionistas ………………………………...... |
43 |
|
e) Participaciones
Significativas ….………………………………………... |
44 |
|
f) Administración …....…………………………………………………….. |
44 |
|
|
|
|
Artículo 44. De la Constitución de las Asociaciones de Ahorros y
Préstamos ………...... |
45 |
|
|
|
|
Artículo 45. De las Asambleas de Depositantes o Asociados y de la
Administración de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos ………..……………………..……………….... |
45 |
|
a) De la Asamblea de Depositantes o Asociados |
45 |
|
b) De la Administración |
46 |
|
|
|
|
Artículo 46. Participación
de la Inversión Extranjera en la Intermediación Financiera y Oficinas de
Representación ……………………………………...……... |
47 |
|
a) Participación
de la Inversión Extranjera ....…………………………... |
47 |
|
b) Oficinas
de Representación ……………………………………………... |
48 |
|
|
|
|
SECCIÓN III |
|
|
DE LAS OPERACIONES DE LOS BANCOS MULTIPLES Y ENTIDADES DE CREDITO |
|
|
|
|
|
Artículo 47. Operaciones y Servicios de los Bancos Múltiples ……..……………...……… |
48 |
|
|
|
|
Artículo 48. Inversiones de los Bancos Múltiples ….……………..…………...……….… |
50 |
|
a) Entidades
de Apoyo y de Servicios Conexos …………………………… |
50 |
|
b) Entidades
Financieras en el Exterior ……………………………….… |
50 |
|
|
|
|
Artículo 49. Operaciones de los Bancos de Ahorro y Crédito ........................................... |
50 |
|
|
|
|
Artículo 50. Operaciones de las Corporaciones de Crédito ….…………………………. |
52 |
|
|
|
|
Artículo 51. Operaciones de las Asociaciones de Ahorros y
Préstamos ……………….. |
53 |
|
|
|
|
Artículo 52. Operaciones de las Cooperativas de Ahorro y Crédito …………………... |
54 |
|
|
|
|
Artículo 53. Operaciones Sometidas a Autorización Previa …………………………… |
55 |
|
a) De
la Junta Monetaria , Previa
Opinión de la Superintendencia de Bancos. |
56 |
|
b) De
la Superintendencia de Bancos ……………………………………… |
56 |
|
|
|
|
Artículo 54. Tasas de Interés, Comisiones y Cargos ……………………………………. |
56 |
|
|
|
|
Artículo 55. Operaciones Prohibidas .……………………………………………………. |
56 |
|
|
|
|
SECCIÓN IV |
|
|
DE LAS NORMAS PRUDENCIALES Y DE LA EVALUACIÓN DE ACTIVOS |
|
|
|
|
|
Artículo 56. Adecuación Patrimonial………………………………………………………. |
58 |
|
a) Patrimonio
Técnico …….………………………………………………... |
58 |
|
b) Imputación ………………………………………………………………. |
58 |
|
c) Capital
Primario y Secundario ….…………………………………….. |
58 |
|
d) Capital
Financiero ….……………………………………………………. |
59 |
|
e) Ponderación
de Activos y Contingentes por Riesgo .…………………. |
59 |
|
f) Coeficiente
de Solvencia …..…...………………………………………... |
59 |
|
g) Otros
Ajustes Patrimoniales ….……………………………………….. |
59 |
|
|
|
|
Artículo 57. Concentración de Riesgos y Créditos a Partes
Vinculadas .………………. |
60 |
|
a) Concentración
de Riesgos ….……………………………………………. |
60 |
|
b) Créditos
a Partes Vinculadas …………………………………………. |
60 |
|
|
|
|
Artículo 58. Activos Fijos y Contingentes ……………………………………………….. |
60 |
|
|
|
|
Artículo 59. Evaluación de Activos y Provisiones ………………………………………. |
61 |
|
|
|
|
Artículo 60. Reservas de Liquidez ……………………………………………………….. |
61 |
|
|
|
|
SECCIÓN V |
|
|
DE LA TRANSPARENCIA FINANCIERA |
|
|
|
|
|
Artículo 61. De la Documentación de las Operaciones y Suministro
de Informaciones ... |
61 |
|
|
|
|
Artículo 62. De la Información al Público …..……………………………………………. |
62 |
|
a) Horario
de Atención al Público ………………………………………….
|
62 |
|
b) Publicación
de Informaciones …………………………………………... |
62 |
|
c) Servicio
de Reclamaciones del Cliente …………………………………. |
62 |
|
|
|
|
Artículo 63. De la Protección al Usuario ………………………………………………… |
63 |
|
|
|
|
Artículo 64. De la Contabilidad, Estados Financieros y Auditoria ……………………. |
63 |
|
a) Contabilidad …………………………………………………………….. |
63 |
|
b) Estados
Financieros ……………………………………………………... |
63 |
|
c) Auditoria ………………………………………………………………… |
63 |
|
|
|
|
Artículo 65. De la Gobernabilidad Interna ……………………………………………… |
64 |
|
a) Políticas
Administrativas ………………………………………………... |
64 |
|
b) Control
de Riesgos ……………………………………………………… |
64 |
|
c) Control
Interno ………………………………………………………….. |
64 |
|
|
|
|
Artículo 66. Sistema de Información de Riesgos, Secreto Bancario y
Cuentas Abandonadas ……………………………………………………………… |
64 |
|
a) Información
de Riesgos …………………………………………………. |
64 |
|
b) Secreto
Bancario …….…………………………………………………... |
65 |
|
c) Cuentas
Abandonadas …………………………………………………... |
65 |
|
|
|
|
SECCIÓN VI |
|
|
DE LA SUPERVISIÓN |
|
|
|
|
|
Artículo 67. Obligación de Sometimiento y Alcance………………………………………. |
66 |
|
a) Análisis
Extra Situ o de Gabinete ……………………………………….
|
66 |
|
b) Inspección
In Situ o de Campo …………………………………………. |
67 |
|
|
|
|
Artículo 68. Supervisión en Base Consolidada ………………………………………….. |
67 |
|
a) Objeto …………………………………………………………………… |
68 |
|
b) Consolidación …………………………………………………………… |
68 |
|
c) Supuestos ………………………………………………………………... |
68 |
|
d) Presunción ………………………………………………………………. |
69 |
|
e) Exigencia
de Información ………………………………………………. |
69 |
|
|
|
|
Artículo 69. Responsabilidad de la Supervisión en Base Consolidada .………………… |
69 |
|
|
|
|
Artículo 70. Derecho a Supervisión en Base Consolidada y Obtención
de Información... |
69 |
|
|
|
|
Artículo 71. Requerimiento Patrimonial Individual ……………………………………. |
70 |
|
|
|
|
Artículo 72. Requerimiento Patrimonial Consolidado ..…………………………………. |
70 |
|
|
|
|
Artículo 73.
Establecimiento de Límites a Nivel Consolidado y Normas de Actuación
Conjunta ….………………………………………………………………... |
70 |
|
|
|
|
Artículo 74. Obligación de Información .………………………………………………… |
70 |
|
|
|
|
Artículo 75. Remisión de Informes y Memoria Anual …………………………………….. |
71 |
|
|
|
|
SECCIÓN VII |
|
|
DE LA REGULARIZACIÓN |
|
|
|
|
|
Artículo 76. Corrección Inmediata ……………………………………………………….
|
71 |
|
|
|
|
Artículo 77. Planes de Regularización. Causas .................................................................... |
71 |
|
|
|
|
Artículo 78. Procedimiento de la Regularización .……………………………………….. |
73 |
|
a) Iniciación
Voluntaria ….………………………………………………. |
73 |
|
b) Iniciación
de Oficio ….………………………………………………....... |
73 |
|
c) Plazo
de Presentación ….……………………………………………… |
73 |
|
d) Aprobación
del Plan ….………………………………………………….. |
73 |
|
e) Facilidades ….……………………………………………………………. |
73 |
|
f) Duración ………………………………………………………………… |
74 |
|
g) Contenido ……………………………………………………………….. |
74 |
|
SECCIÓN VIII |
|
|
DE LA RESOLUCIÓN |
|
|
|
|
|
Artículo 79. Mecanismos de Resolución …………………………………………………. |
75 |
|
|
|
|
Artículo 80. Entidades de Intermediación Financiera de Naturaleza
No Accionaria ..... |
75 |
|
|
|
|
SECCIÓN IX |
|
|
DE LA SOLUCION |
|
|
|
|
|
Artículo 81. Causas …..……………………………………………………………………..
|
75 |
|
|
|
|
Artículo 82. Procedimiento de Solución …………………………………………………. |
76 |
|
a) Inicio …………………………………………………………………….. |
76 |
|
b) Efectos
de la Decisión de Solución ……………………………………..
|
77 |
|
c) Designación
de Interventores …………………………………………… |
77 |
|
d) Cierre
y Ocupación ……………………………………………………… |
78 |
|
e) Fijación
de la Situación Patrimonial …………………………………. |
78 |
|
f) Pago
de Depósitos Garantizados …………..…………………..……….. |
78 |
|
|
|
|
Artículo 83. Exclusión de Activos y Pasivos …………………………………………..…… |
78 |
|
a) Estructura
de Privilegio de los Pasivos ………………………………….
|
79 |
|
b) Exclusión
de Pasivos ……………………………………………………. |
80 |
|
c) Exclusión
de Activos ……………………………………………………. |
80 |
|
d) Estructuras
de Titularización …………………………………………. |
81 |
|
e) Balance
Residual ………………………………………………….…….. |
82 |
|
|
|
|
Artículo 84. Instrumentos de Facilitación ……………………………………………….. |
82 |
|
|
|
|
Artículo 85. Absorción del Impacto en Balance .………………………………………… |
83 |
|
|
|
|
Artículo 86. Irreivindicabilidad …………………………………………………………..
|
83 |
|
|
|
|
Artículo 87. Traspaso de Activos, Pasivos y Contingentes .……………………………... |
83 |
|
|
|
|
Artículo 88. Reglamentación ……………………………………………………………... |
84 |
|
|
|
|
Artículo 89. Conclusión del Procedimiento de Solución ………………………………... |
84 |
|
|
|
|
SECCION X |
|
|
MECANISMO EXCEPCIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGO SISTÉMICO |
|
|
|
|
|
Artículo 90. Declaración del Régimen Excepcional del Riesgo
Sistémico ..…………….. |
84 |
|
|
|
|
Articulo 91. Causales ..……………………………………………………………………... |
85 |
|
|
|
|
Artículo 92. Utilización de Fondos Públicos .…………………………………………….. |
85 |
|
|
|
|
Artículo 93. Facultades Extraordinarias ………………………………………………... |
85 |
|
|
|
|
Articulo 94. Condiciones Mínimas a Seguir en el Uso de Recursos
Públicos ..…………. |
87 |
|
|
|
|
Artículo 95. De la
Exclusión de Activos y Pasivos y la Constitución de una Nueva Entidad ...…………….…………………………………………………………..
|
89 |
|
|
|
|
Artículo 96. Declaración de Conclusión del Régimen Excepcional del
Riesgo Sistémico. |
90 |
|
|
|
|
Articulo 97. Penalidades ..………………………………………………………………… |
90 |
|
|
|
|
SECCIÓN XI |
|
|
DE LA GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y EL FONDO DE CONTINGENCIA |
|
|
|
|
|
Artículo 98. Fondo de Contingencia ………..…………………………………………….
|
91 |
|
a) Cálculo ………………………………………………………..………… |
91 |
|
b) Administración ……………………………………………………..…… |
91 |
|
|
|
|
Artículo 99. Garantía de Depósitos .……………………………………………………....
|
92 |
|
|
|
|
SECCIÓN XII |
|
|
DE LA LIQUIDACIÓN |
|
|
|
|
|
Artículo 100. Mecanismos Subsidiarios de Liquidación .………….……………………. |
92 |
|
a) Liquidación
Administrativa …………………………………………... |
92 |
|
b) Liquidación
Voluntaria ………………………………………..………... |
93 |
|
|
|
|
SECCIÓN XIII |
|
|
INFRACCIONES Y SANCIONES |
|
|
|
|
|
Artículo 101. Extensión, Compatibilidad y Clasificación .……………………………..... |
93 |
|
a) Extensión .……………………………………..………………………… |
93 |
|
b) Compatibilidad .……………………………..…………………………... |
93 |
|
c) Clasificación .………………………..…………………………………... |
94 |
|
|
|
|
Artículo 102. Aplicación de Sanciones a los Intermediarios
Cambiarios, Entidades Participantes y Administradores de un sistema de pago ….....……………. |
94 |
|
|
|
|
Artículo 103. Infracciones Cuantitativas ..………………………………………………... |
94 |
|
a) Infracciones
por Incumplimiento a las Normas Prudenciales de Adecuación de Capital ………………………………………………………………… |
94 |
|
b) Infracciones
por Incumplimiento a las Normas de Evaluación de Activos y Provisiones por
Riesgo .…………………………………………………....
|
95 |
|
c) Infracciones
por Incumplimiento a las Disposiciones Sobre Encaje Legal … |
95 |
|
|
|
|
Artículo 104. Infracciones Cualitativas ..…………………………………………………. |
95 |
|
a) Infracciones
Muy Graves ……..………………………………………. |
95 |
|
b) Infracciones
Graves ..….………………………………………………… |
97 |
|
c) Infracciones
Leves ….………................................................................... |
99 |
|
|
|
|
Artículo 105. Prescripción de Infracciones .……………………………………………… |
99 |
|
|
|
|
Artículo 106. Cuantificación y Aplicación de Sanciones .……………………………….. |
99 |
|
a) Cuantificación
de Sanciones …….………………………………………. |
100 |
|
b) Aplicación
de Sanciones ………………………………………………… |
100 |
|
|
|
|
Artículo 107. Graduación .………………………………………………………………… |
100 |
|
|
|
|
Artículo 108. Procedimiento Sancionador Administrativo ..…………………………….. |
101 |
|
|
|
|
TITULO IV |
|
|
REGULACIÓN PENAL DEL SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO |
|
|
|
|
|
SECCIÓN I |
|
|
RÉGIMEN PENAL BANCARIO |
|
|
|
|
|
Artículo 109. Intermediación Financiera no Autorizada ..………………………………. |
101 |
|
|
|
|
Artículo 110. Pánico Financiero ..…………………………………………………………. |
102 |
|
|
|
|
Artículo 111. Fraudes Mediante Préstamos de Última Instancia .……………………… |
102 |
|
|
|
|
Artículo 112. Uso Indebido de Préstamos de Última Instancia ..……………………….. |
103 |
|
|
|
|
Artículo 113. Préstamos a Vinculados Otorgados en Exceso al Límite
Establecido Legalmente ..……………………………………………………..………….
|
103 |
|
|
|
|
Artículo 114. Operaciones Financieras Simuladas ..…………………………………….. |
103 |
|
|
|
|
Artículo 115. Emisión Dolosa de Instrumentos Financieros .…………………………… |
104 |
|
|
|
|
Artículo 116. Uso Indebido de Información Privilegiada ..……………………………… |
104 |
|
|
|
|
Artículo 117. Adulteración y Falsificación de Libros, Registros y
Balances ..…………. |
104 |
|
|
|
|
Artículo 118. Delitos Específicos a los Mecanismos de Resolución ..………………….… |
105 |
|
|
|
|
Artículo 119. Asociación Ilícita Financiera .……………………………………………… |
106 |
|
|
|
|
SECCIÓN II |
|
|
RÉGIMEN PENAL CAMBIARIO |
|
|
|
|
|
Artículo 120. Intermediación Cambiaria no Autorizada .………………………………. |
106 |
|
|
|
|
Artículo 121. Manipulación en el Mercado Cambiario ...................................................... |
106 |
|
|
|
|
Artículo 122. Informaciones Falsas Sobre Operaciones de Cambio ..………………….. |
106 |
|
|
|
|
Articulo 123. Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas .……………………….. |
107 |
|
|
|
|
SECCIÓN III |
|
|
FACULTAD DE QUERELLAR |
|
|
|
|
|
Artículo 124. Facultad de Querellar …………………………………………………….. |
107 |
|
|
|
|
TITULO V |
|
|
DISPOSICIONES ADICIONALES, FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS |
|
|
|
|
|
SECCIÓN I |
|
|
DISPOSICIONES ADICIONALES |
|
|
|
|
|
Artículo 125. De las Entidades Públicas de Intermediación
Financiera .………………. |
107 |
|
|
|
|
Artículo 126. Seguro de Hipotecas Aseguradas de las Entidades de
Intermediación Financiera ...................................................................................................... |
108 |
|
|
|
|
Artículo 127. Fomento de Hipotecas Aseguradas ………………………………………. |
108 |
|
|
|
|
Artículo 128. Disposición General ……………………………………………………….. |
108 |
|
|
|
|
Artículo 129. Tribunal Contencioso-Administrativo de lo Monetario
y Financiero .…. |
108 |
|
|
|
|
Artículo 130. Representación Ante Otros Organismos ………………………………… |
109 |
|
|
|
|
Artículo 131. Normas Especiales ………………………………………………………... |
109 |
|
a) No
Discriminación Extraregulatoria…………………………………… |
109 |
|
b) Medios
de Prueba ……..………………………………………………… |
110 |
|
c) Retiro
de Fondos por Sucesores Legales …...…………………………. |
110 |
|
d) Actualización
de Valores …….…………………………………………. |
110 |
|
e) Derecho
de Verificación y Recopilación de Información Estadística ... |
110 |
|
f) Remoción
de las Autoridades …………………………………………… |
111 |
|
|
|
|
SECCIÓN II |
|
|
DISPOSICIONES FINALES |
|
|
|
|
|
Artículo 132. Plazo de Emisión de Reglamentos ……………………………………….. |
111 |
|
|
|
|
Artículo 133. De los Recursos del Fondo de Consolidación Bancaria .............................. |
111 |
|
|
|
|
SECCIÓN III |
|
|
DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
|
|
|
|
|
Artículo 134. Autoridades de la Administración Monetaria y
Financiera …………….... |
111 |
|
a) Entrada
en Vigor ….…………………………………………………… |
112 |
|
b) Designación
de las Autoridades de la Administración Monetaria y Financiera ..………………………………………………………..…….. |
112 |
|
|
|
|
Artículo 135. De los
Activos y Pasivos Recibidos por el Banco Central ..……………... |
112 |
|
a) Balance
Separado ..……………………………………………………… |
112 |
|
b) Traspaso ..……………………………………………………..………… |
112 |
|
c) Presupuesto ..……………………………………………………………. |
113 |
|
|
|
|
Artículo 136. Adaptación de las Entidades de Intermediación
Financiera .………...…. |
113 |
|
a) Entidades
Públicas de Intermediación Financiera …………………… |
113 |
|
b) Desmonte
de Inversiones de los Bancos Múltiples en Entidades No Financieras …………………………………………………………….. |
113 |
|
c) Capital
Mínimo Requerido ……………..……………………………… |
113 |
|
d) Normas
Prudenciales .............…………..……………………………… |
113 |
|
c) Adecuación
…………………………..………………………………… |
113 |
|
|
|
|
Artículo 137. Préstamos al Fondo de Contingencia …………………………………..... |
114 |
|
|
|
|
Artículo 138. Liquidaciones
en Curso …………………………………………………... |
114 |
|
|
|
|
SECCIÓN IV |
|
|
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ENTRADA EN VIGOR |
|
|
|
|
|
Artículo 139. Disposición Derogatoria General .………………………………………... |
114 |
|
|
|
|
Artículo 140. Derogaciones Específicas ………………………………………………….. |
114 |
“TITULO I
MARCO
REGULATORIO E INSTITUCIONAL
SECCIÓN
I
PRINCIPIOS
DE LA REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN
DEL SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Artículo 1.- OBJETO
DE LA LEY Y RÉGIMEN JURÍDICO DEL SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO.
a) Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen regulatorio y de supervisión del sistema monetario y financiero de la República Dominicana.
b) Alcance de la Regulación y Supervisión. La regulación y supervisión
del sistema monetario y financiero en todo el territorio de la República
Dominicana se llevan a cabo exclusivamente por la Administración
Monetaria y Financiera. La regulación del sistema comprende la fijación de
políticas, reglamentación, ejecución y aplicación de sanciones, en los términos
establecidos en esta Ley y en los Reglamentos dictados para su desarrollo. La supervisión comprende la evaluación,
verificación y control del cumplimiento de la regulación.
c) Régimen Jurídico. La regulación del sistema monetario y financiero se regirá exclusivamente por la Constitución de la República y esta Ley. Los Reglamentos que para su desarrollo dicte la Junta Monetaria y los Instructivos que, subordinados jerárquicamente a los Reglamentos que dicte la Junta Monetaria, dicten el Banco Central y la Superintendencia de Bancos en el área de sus respectivas competencias. Serán de aplicación supletoria en los asuntos no previstos específicamente en las anteriores normas, las disposiciones generales del Derecho Administrativo y en su defecto, las del Derecho Común.
d) Coordinación de Competencias. El
sistema monetario y financiero, el mercado de valores y, los sistemas de
seguros y pensiones se regirán por sus propias leyes. La Administración
Monetaria y Financiera y, los organismos reguladores y supervisores del mercado
de valores, seguros y pensiones guardarán la necesaria coordinación en el
ejercicio de sus respectivas competencias regulatorias, con el objeto de
permitir una adecuada ejecución de sus funciones, una eficiente supervisión en
base consolidada y un fluido intercambio de las informaciones necesarias para
llevar a cabo sus tareas, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, para cuyos fines podrán suscribirse acuerdos
de intercambio de informaciones y memorando de entendimiento, así como
conformarse comités. La Junta Monetaria reglamentará, previa consulta a
los referidos organismos, el procedimiento para la solución de discrepancias y
conflictos de competencias que pudieran derivarse del cumplimiento de dicha
obligación de coordinación. La Junta Monetaria, en su
calidad de órgano superior de la Administración Monetaria y Financiera, podrá
convocar a los organismos reguladores y supervisores del mercado financiero,
como son, la Superintendencia de Valores, la Superintendencia de Pensiones, la
Superintendencia de Seguros, y cualquier otro organismo de esta naturaleza y
los que puedan surgir, para coordinar acciones tendentes a facilitar la
transmisión de la política monetaria y garantizar la adecuada canalización de
los recursos disponibles en el mercado financiero. La Junta Monetaria podrá delegar en su
Presidente la ejecución de dichas acciones para la consecución de este
objetivo.
Artículo 2.- OBJETO DE LA REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN.
a) Regulación del Sistema Monetario. La regulación del sistema monetario tendrá por objeto mantener la
estabilidad de precios, la cual es base indispensable para el desarrollo
económico nacional.
b) Regulación y Supervisión del Sistema
Financiero. La
regulación y supervisión del
sistema financiero tendrá por objeto la
estabilidad del sistema financiero, velando por el cumplimiento de las
condiciones de liquidez, solvencia y gestión que deben mantener en todo momento las entidades de intermediación
financiera y cambiaria, según
corresponda, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus Reglamentos, para procurar el
normal funcionamiento del sistema en un entorno de competitividad, eficiencia y
libre mercado.
Artículo 3.- RÉGIMEN
DE PREVIA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA.
a) Modelo de Autorización. La intermediación
financiera y cambiaria está
sometida al régimen de previa autorización administrativa, y sujeción a
supervisión contínua, en los términos establecidos en esta Ley y sus Reglamentos. La misma sólo podrá
ser llevada a cabo por las entidades a que se refiere la presente Ley.
b) Concepto de Intermediación Financiera. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediación financiera la actividad de captación habitual de fondos del público, cualquiera que sea el tipo o denominación, para colocarlos en préstamos, inversiones, en cualquier otra forma, o utilizarlos en beneficio propio o de terceros, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley de Mercado de Valores en lo relativo a la emisión de títulos valores de oferta pública. Se considera captación habitual de conformidad con esta Ley, aquella que se realiza repetidamente con el fin de obtener fondos del público. Reglamentariamente se determinarán los supuestos de captación habitual que, por su carácter y su naturaleza no constituyen intermediación financiera.
c) Concepto de Intermediación Cambiaria. Constituye intermediación cambiaria la compra y venta de manera
habitual, de monedas extranjeras
internacionalmente aceptadas, cualesquiera que sea su denominación,
característica o forma de expresión. La intermediación cambiaria
sólo podrá ser realizada por los
intermediarios cambiarios autorizados.
d) Efectos. El otorgamiento de la autorización
y el ejercicio de las actividades de supervisión no supondrán, en ningún caso,
la asunción por la Administración Monetaria y Financiera de responsabilidad
alguna por los resultados derivados del ejercicio de actividades de
intermediación financiera y cambiaria
que serán siempre por cuenta de la entidad de intermediación autorizada.
e) Instrumentos. La Administración
Monetaria y Financiera garantizará el adecuado funcionamiento del sistema
monetario y financiero, mediante la implementación de los instrumentos de
política monetaria, regulación, supervisión y control de las operaciones de las
entidades de intermediación financiera y cambiaria, acorde con la presente Ley, las normas y prácticas
internacionales sobre la materia.
Artículo 4.- RÉGIMEN
JURÍDICO DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS REGULATORIOS Y DE SUPERVISIÓN.
a) Presunción de Legalidad. Los actos
dictados por la Administración Monetaria y Financiera en el ejercicio de sus
competencias y de conformidad con los procedimientos reglamentariamente
establecidos, gozan de presunción de legalidad, salvo prueba en contrario, y
serán inmediatamente ejecutorios. Su incumplimiento conlleva la correspondiente
sanción en los términos establecidos en esta Ley. Para la ejecución forzosa de
los actos administrativos, la Administración Monetaria y Financiera contará, si
fuere necesario, con el auxilio de la fuerza pública del Ministerio Público, la
cual no podrá ser denegada bajo ninguna circunstancia. La ocupación a que hace
referencia el Artículo 82,
literal d) de esta Ley no requerirá ningún auxilio jurisdiccional del
Ministerio Público, siempre que se practique en dependencias de la entidad de
intermediación financiera o cambiaria en
presencia de un funcionario debidamente acreditado por la Junta Monetaria que
levantará acta de lo actuado.
b) Recurribilidad. Los actos
dictados por la Administración Monetaria y Financiera, que pongan término a un
procedimiento administrativo, podrán ser
recurribles mediante los recursos administrativos de reconsideración ante la
entidad que dictó el acto en el plazo de diez (10) días a partir de su notificación, y el recurso jerárquico ante la Junta
Monetaria, en el plazo de quince (15) días, a partir de su notificación. Los actos de iniciación de un
procedimiento y los actos de trámite no serán recurribles independientemente
del acto que ponga término al procedimiento administrativo. Frente a los actos
de la Junta Monetaria que pongan término a los recursos administrativos cabrá
interponer recurso contencioso-administrativo de lo monetario y financiero ante
el órgano judicial, y conforme al procedimiento determinado en el Artículo 129 de esta Ley, en el plazo máximo de
un (1) mes, a partir de su
notificación. Los actos deberán
notificarse bajo la formalidad establecida en el literal h) de este Artículo.
c) Efectos No Suspensivos. Los
recursos y las resoluciones que pongan término a los mismos deberán
fundamentarse exclusivamente en infracciones de la normativa a la que se
refiere el Artículo 1 de esta Ley o en infracción de las normas de
procedimiento dictadas al amparo de lo establecido en este Artículo. La
interposición de un recurso administrativo o contencioso administrativo de lo
monetario y financiero, no tendrá efectos suspensivos sobre la ejecución del
acto recurrido. Sólo podrá solicitarse la suspensión del acto recurrido cuando
dicho acto ponga fin a un procedimiento sancionador y siempre y cuando la
ejecución de dicho acto pudiera producir, objetivamente considerado, un efecto
irremediable en caso de que el acto fuese revocado posteriormente en sede
judicial. No tendrá la consideración de efecto irremediable el mero pago de
sumas de dinero. No serán susceptibles de recurso administrativo o
contencioso-administrativo de lo monetario y financiero, los actos mediante los
que se defina el objetivo anual de la programación monetaria, los de ejecución
de la política monetaria, y aquellos por los que se apruebe o modifique el plan
anual de inspección y supervisión financiera.
d) Impugnación de Disposiciones Reglamentarias. La impugnación de los Reglamentos de la Junta Monetaria y los
Instructivos del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos sólo podrá
realizarse en ocasión de la interposición de un recurso frente a un acto
dictado en ejecución de los mismos. Los Reglamentos y los Instructivos tendrán
siempre un alcance general y lo dispuesto en ellos no podrá ser objeto de
alteración singular por actos dictados por el mismo órgano que emitió la
disposición reglamentaria o por otro distinto.
e) Principios Procedimentales. La Junta Monetaria reglamentará las normas generales aplicables a los procedimientos administrativos de la Administración Monetaria y Financiera de conformidad con lo dispuesto en este Artículo y de acuerdo con los principios generales del Derecho Administrativo y en especial con los de legalidad, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, motivación de los actos que restrinjan la esfera jurídica de los interesados, jerarquía normativa, eficacia, razonabilidad, economía, transparencia, celeridad, preclusión de plazos, publicidad y debido proceso.
f) Terminología. Las disposiciones reglamentarias de la Junta Monetaria se denominarán Reglamentos Monetarios y Reglamentos Financieros. Las disposiciones reglamentarias del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos se denominarán Instructivos. Los Reglamentos Internos de la Junta Monetaria, del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos se denominarán Reglamentos Internos. Los actos de la Junta Monetaria se denominarán Resoluciones de la Junta Monetaria. Los actos del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos se denominarán Circulares.
g) Elaboración de Reglamentos.
Durante la elaboración de los Reglamentos Monetarios y Financieros, la Junta
Monetaria deberá convocar a consulta pública para recibir por escrito las
opiniones de los sectores interesados, en un plazo que no podrá ser inferior a
treinta (30) días contado a partir de la fecha de la publicación en por lo
menos un diario de circulación nacional del texto íntegro de la propuesta de
Reglamento. El plazo establecido en este literal podrá ser reducido por la
Junta Monetaria en los casos que sea de extrema urgencia la entrada en vigor
del Reglamento. Los Reglamentos entrarán en vigor en un plazo de setenta y dos
(72) horas de su publicación en por lo menos un diario de circulación nacional.
h) Publicidad. Los Reglamentos Monetarios y Financieros serán publicados en los Boletines Informativos a que se refieren los Artículos 23 literal f) y 24 literal d) de esta Ley, según corresponda, y en por lo menos un diario de circulación nacional. Los Instructivos del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos serán publicados en los medios que determinen las respectivas entidades. Los Reglamentos Internos deberán ser del conocimiento del personal de la Administración Monetaria y Financiera en la parte que le concierne. Los actos administrativos de la Administración Monetaria y Financiera deberán ser notificados como condición de validez en el domicilio de los particulares afectados por los mismos o, si se trata de una persona jurídica, en manos de sus representantes legales o en el domicilio social de la entidad, y, en su defecto y por imposibilidad acreditada, en las publicaciones a que se refieren los Artículos 23 y 24 de esta Ley, según corresponda.
SECCIÓN
II
ORGANIZACIÓN
DE LA ADMINISTRACIÓN
MONETARIA Y FINANCIERA
Artículo 5.- ESTRUCTURA.
a) Organización. La Administración
Monetaria y Financiera está compuesta por la Junta Monetaria, el Banco Central
y la Superintendencia de Bancos, siendo la Junta Monetaria el órgano superior
de ambas entidades. La Administración Monetaria y Financiera goza de autonomía
funcional, organizativa y presupuestaria para el cumplimiento de las funciones
que esta Ley le encomienda.
b) Relaciones. Las relaciones entre
el Banco Central y la Superintendencia de Bancos, se regirán por los principios
de economía, cooperación, coordinación de funciones en el marco de sus respectivas competencias. La Junta Monetaria reglamentará el cumplimiento de esta
disposición.
c) Ejercicio de Competencias. Las
atribuciones que esta Ley encomienda a la Administración Monetaria y Financiera
son irrenunciables y sólo podrán ser ejercidas por la misma de conformidad con
lo dispuesto en esta Ley. La Administración Monetaria y Financiera sólo tendrá
capacidad para realizar aquello que esta Ley le encomienda, sin perjuicio de lo que otras disposiciones
legales le atribuyen, en el marco de su objeto y competencia.
d) Obligación de Información. Las personas físicas y jurídicas ya sean públicas o privadas, estarán obligadas a facilitar a la Administración Monetaria y Financiera la información que ésta precise para el cumplimiento de sus funciones en la forma que determina esta Ley y que reglamentariamente se establezca. Si una persona física o jurídica, pública o privada incumple las exigencias de suministro de la información estipuladas en la presente Ley, o entrega información parcial o inexacta, la Administración Monetaria y Financiera podrá verificar in-situ la exactitud y calidad de dicha información, así como llevar a cabo su recopilación forzosa, si fuera necesario. La falta de suministro de información podrá ser hecha pública por la Administración Monetaria y Financiera en un diario de circulación nacional y comunicada al Congreso Nacional, independientemente de las sanciones a que estén sujetas las personas conforme las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 6.- RÉGIMEN
ESTATUTARIO DEL PERSONAL.
a) Categorías. El personal de la Administración Monetaria y Financiera está conformado por autoridades, funcionarios y empleados. Son autoridades los miembros de la Junta Monetaria, así como el Vicegobernador del Banco Central y el Intendente de la Superintendencia de Bancos. Son funcionarios los cargos iguales o superiores a la categoría de subdirector de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos Internos de la Junta Monetaria, del Banco Central y la Superintendencia de Bancos. Tendrá la consideración de empleados el resto del personal. La relación laboral de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Monetaria y Financiera se regirá por lo dispuesto en este Artículo, por los correspondientes Reglamentos Internos y por las disposiciones del Código de Trabajo y la Ley de Seguridad Social. Para su consideración dentro del régimen de compensación y retiro del personal de la Administración Monetaria y Financiera, el Gobernador y el Vicegobernador del Banco Central, así como el Superintendente y el Intendente de Bancos, estarán equiparados a la categoría de funcionario de conformidad con las disposiciones de sus respectivos reglamentos, sin perjuicio de su calidad de autoridades.
b) Deberes. El personal al servicio de la Administración Monetaria y Financiera ejercerá sus funciones con absoluta imparcialidad y de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos. Reglamentariamente se establecerá un Código de Conducta que regirá la obtención de financiamiento por el personal de la Administración Monetaria y Financiera de parte de las entidades de intermediación financiera. El personal estará sometido a un régimen de responsabilidad administrativa personal, sin perjuicio de la civil o penal que corresponda, que será exigible mediante el correspondiente procedimiento disciplinario. Dentro de este régimen disciplinario se considerarán faltas muy graves, con sanción de separación del cargo, la infracción de las obligaciones impuestas por el Código de Conducta y la infracción del deber de confidencialidad.
c) Derechos. Los funcionarios y empleados de la Administración Monetaria y Financiera contarán con un sistema de selección y carrera basado en los principios de mérito y capacidad, que garantizará su imparcialidad e independencia, y proscribirá la remoción del cargo por razones de mera oportunidad. La selección de los funcionarios y empleados para labores técnico-profesionales estará sujeta a la celebración de concursos de acuerdo a los Reglamentos Internos del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos. Las retribuciones de las autoridades y funcionarios de la Administración Monetaria y Financiera, deberán guardar relación con los niveles existentes para los principales ejecutivos en el sistema financiero nacional. Los demás empleados contarán con un sistema de retribución transparente, de mercado y competitivo, acorde con los niveles prevalecientes en el mercado financiero. Habrá un fondo de pensiones y jubilaciones para el Banco Central y otro para la Superintendencia de Bancos, conforme a las disposiciones que dicte la Junta Monetaria y con base en los preceptos de la Ley No. 87-01 de fecha 9 de mayo de 2001 sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social. Los Reglamentos Internos también establecerán los respectivos regímenes de los funcionarios y empleados del Banco Central y la Superintendencia de Bancos, así como el catálogo de incompatibilidades en atención a las responsabilidades del puesto desempeñado y el régimen disciplinario.
d) Responsabilidad Económica. Las autoridades y funcionarios al servicio de la Administración Monetaria y Financiera que autoricen, permitan o de cualquier modo toleren la concesión de financiamiento por parte del Banco Central a entidades públicas o privadas, en violación a los preceptos de la presente Ley, serán personal y solidariamente responsables con su propio patrimonio del reembolso inmediato de las cantidades dispuestas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se dispone en el Título IV de esta Ley y las reclamaciones de índole civil que correspondan. La acción judicial para exigir el reembolso, con los correspondientes intereses, es pública y prescribe a los cinco (5) años contado a partir de la fecha en que dicha persona haya dejado de prestar su servicio a la Administración Monetaria y Financiera. En caso de que la decisión de concesión de financiamiento haya sido adoptada por la Junta Monetaria no podrá exigirse esta responsabilidad a quienes hayan salvado su voto oportunamente, lo cual debe constar en las actas correspondientes.
Artículo 7.- EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD POR TERCEROS. No podrá intentarse ninguna acción personal, civil o penal, contra el personal que preste sus servicios a la Administración Monetaria y Financiera, por los actos realizados durante el ejercicio de sus funciones conforme a lo previsto en esta Ley, sin que con carácter previo se haya obtenido una resolución judicial definitiva e irrevocable declarando la nulidad del correspondiente acto administrativo en cuya realización dicha persona hubiere participado. En el caso de que se declare la nulidad de dicho acto y que la causa de nulidad fuere la conducta particular de la persona que dictó o ejecutó el acto, quedará abierta la vía para ejercitar la acción disciplinaria que corresponda sin perjuicio de las demás acciones que procediesen en Derecho, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente. A los efectos previstos en este Artículo, la Administración Monetaria y Financiera asumirá los costos de defensa del personal demandado, aún cuando haya dejado de prestar servicios a la misma. La Administración Monetaria y Financiera tendrá derecho a repetir tales costos contra dichas personas en el caso en que las mismas fueran encontradas personalmente responsables de la ilegalidad. Esta obligación de asumir los costos de defensa a cargo de la Administración Monetaria y Financiera existirá en beneficio de aquellos funcionarios separados de sus cargos o sancionados por su negativa a ejecutar acciones que violen las prohibiciones de financiamiento a las entidades públicas y privadas que establece la presente Ley, cuando estos funcionarios hayan impugnado el acto por el que se les separe o sancione ante las instancias competentes.
Artículo 8.- OBLIGACIÓN ESPECIAL DE CONFIDENCIALIDAD. El personal al servicio de la Administración Monetaria y Financiera, que en virtud de sus funciones tenga acceso a información de carácter confidencial y privilegiada, tendrá la obligación de observar total discreción. El incumplimiento de esta obligación será causa de destitución inmediata sin perjuicio de la responsabilidad penal que se dispone en el Titulo IV de esta Ley y de otras responsabilidades que resulten aplicables. Cuando a los efectos previstos en la legislación tributaria, o para la sustanciación de las causas penales, la Administración Tributaria o los jueces competentes requieran la remisión de información de carácter confidencial, ésta se transmitirá por escrito por intermedio de las autoridades competentes de la Administración Monetaria y Financiera. Se dará igual tratamiento al intercambio de información acordado entre supervisores locales y foráneos, y que fueren estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus funciones. La información brindada deberá ser utilizada exclusivamente para los fines que fue solicitada, recayendo sobre los solicitantes el deber de guarda de confidencialidad que a partir de su recepción se les hace extensivo, junto con las consecuencias de su incumplimiento. Lo dispuesto en este Artículo se entiende sin perjuicio de lo que puedan disponer normas especiales para la prevención de lavado de activos.
SECCIÓN III
DE
LA JUNTA MONETARIA
Artículo 9. ATRIBUCIONES. Corresponde a la Junta Monetaria:
a) Determinar las políticas monetaria, cambiaria y financiera de la
Nación conforme a lo dispuesto en esta Ley y de acuerdo con los objetivos
regulatorios y de supervisión del
Artículo 2 de la presente Ley.
b) Aprobar el Programa Monetario de conformidad con el objetivo establecido en el Artículo 2 de esta Ley, así como el conocimiento y fiscalización regular de su grado de ejecución.
c) Dictar los Reglamentos Monetarios y Financieros para el desarrollo de la presente Ley.
d) Aprobar los Reglamentos Internos del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos, así como la estructura orgánica de dichas entidades a propuesta de las mismas.
e) Aprobar los presupuestos del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos.
f) Otorgar la autorización de constitución a las asociaciones de ahorros y préstamos en formación.
g) Otorgar y revocar la autorización para funcionar como entidad de intermediación financiera, así como autorizar las fusiones, absorciones, conversión de un tipo de entidad en otra, segregaciones, escisiones y figuras análogas entre entidades de intermediación financiera, venta de acciones cuando representen un treinta por ciento (30%) o más del capital pagado, traspaso de la totalidad o parte sustancial de los activos y pasivos de las entidades de intermediación financiera, así como apertura de subsidiarias, sucursales y agencias de bancos locales en el extranjero y oficinas de representación de entidades financieras extranjeras en el territorio nacional.
h) Otorgar y revocar la autorización para funcionar como entidad de intermediación cambiaria, así como autorizar las fusiones, absorciones, escisiones y figuras análogas entre entidades de intermediación cambiaria a propuesta de la Superintendencia de Bancos.
i) Conocer y fallar los recursos jerárquicos interpuestos contra los actos dictados por el Banco Central y la Superintendencia de Bancos en las materias de sus respectivas competencias.
j)
Otorgar y revocar la autorización para que los bancos múltiples puedan
participar en inversiones en entidades transfronterizas.
k) Aprobar y remitir al Poder Ejecutivo las propuestas de modificación de la legislación monetaria y financiera de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República, así como informarle acerca de las iniciativas legislativas o de cualquier otra índole que afecten al sistema monetario y financiero.
l) Designar, suspender o remover a los funcionarios del Banco Central y la Superintendencia de Bancos a propuesta del Gobernador y del Superintendente de Bancos, según corresponda.
m) Designar, previo concurso público, al Contralor del Banco Central y al de la Superintendencia de Bancos.
n) Desempeñar las otras funciones que la presente Ley y otras leyes encomienden a la Administración Monetaria y Financiera y que no hayan sido atribuidas expresamente al Banco Central y a la Superintendencia de Bancos. Las funciones a las que hace referencia este literal podrán ser delegadas por la Junta Monetaria en el Banco Central o en la Superintendencia de Bancos.
o) Resolver cualquier otro asunto que
sea de su competencia.
Artículo 10.-
COMPOSICIÓN DE LA JUNTA MONETARIA. La Junta
Monetaria está integrada por tres (3) miembros ex oficio y seis (6) miembros
designados por tiempo determinado. Son miembros ex oficio: el Gobernador del
Banco Central, quien la presidirá, el Secretario de Estado de Hacienda y el Superintendente
de Bancos. Al Presidente de la Junta Monetaria le corresponderá la
representación legal, oficial y
exclusiva de la Junta Monetaria, sin que pueda delegarla en ningún otro miembro
de la misma. Los
miembros de la Junta Monetaria designados por tiempo determinado podrán formar
parte de los diferentes comités
y comisiones en la Administración Monetaria y Financiera, así como realizar
trabajos especiales o cualquier otra actividad que le sea asignada por la Junta
Monetaria.
Artículo 11.-
DESIGNACIÓN, CAPACIDAD, INCOMPATIBILIDADES Y REMOCIÓN DE LOS MIEMBROS.
a)
Designación. Los miembros por tiempo determinado serán designados por el
Presidente de la República, por un período de cuatro (4) años, pudiendo ser renovable. El miembro designado para cubrir una
vacante por causa distinta a la expiración del mandato ocupará dicho cargo sólo
hasta la finalización del mandato correspondiente al miembro cuya vacante se
supla.
b) Capacidad. Para ser miembro designado por tiempo determinado es necesario ser dominicano, mayor de treinta y cinco (35) años, con grado universitario en ciencias económicas, jurídicas o financieras, o especialidad en una de estas ramas, de reconocida capacidad profesional y con más de diez (10) años de acreditada experiencia o haber impartido docencia por igual período en estas materias o ser profesional con experiencia en materia económica y financiera, y que sus actividades no constituyan conflicto de interés con las funciones que debe desempeñar como miembro de la Junta Monetaria. No podrá ser miembro designado por tiempo determinado si se verifica alguna de las siguientes causas de inhabilidad:
1) Ser cónyuge, pariente de otro miembro de la Junta Monetaria hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad o tener vinculación de parentesco adoptivo, así como vinculaciones o intereses económicos o laborales coincidentes con otro miembro de la Junta Monetaria.
2)
Los que hayan sido
directores, administradores o cargos
similares o equivalentes de una entidad de intermediación financiera o
cambiaria, dos (2) años antes de su designación. Asimismo, aplicará dicha
inhabilidad sobre aquellas personas que hayan ocupado los citados cargos en una
entidad de intermediación financiera, cambiaria,
de seguros o reaseguros, o cualquier otra entidad del mercado financiero, en algún momento durante
los cinco (5) años anteriores a la fecha en que la entidad haya: (i) sido objeto de la revocación de la
autorización para operar por causa de infracción; (ii) incumplido un plan de
recuperación; (iii) quedado sometida a un procedimiento de intervención, solución o liquidación, quiebra o
bancarrota; o (iv) sido objeto de
alguna acción de salvamento por parte del Estado.
3)
Los que no tengan sus deudas al día con la administración tributaria.
4)
Los que tengan deudas vencidas con entidades de intermediación financiera.
5) Los que hayan sido sancionados por infracción de las normas vigentes en materia monetaria y financiera con la separación del cargo e inhabilitado para desempeñarlo durante el tiempo que dure la sanción; los sancionados por infracción de las normas reguladoras del mercado de valores, seguros y pensiones; los declarados insolventes; los condenados por delitos de naturaleza económica o por lavado de activos, y los que sean legalmente incapaces o hayan sido objeto de remoción de sus cargos en la Administración Monetaria y Financiera en los supuestos previstos en este Artículo y los Artículos 17 y 21 de esta Ley.
6) Los que hayan sido condenados por sentencia judicial definitiva e irrevocable a penas por infracciones criminales.
c)
Incompatibilidades. El cargo de miembro por tiempo determinado de la Junta Monetaria
será incompatible con lo siguiente:
1) Ser funcionario electivo o desempeñar otras funciones públicas remuneradas, con excepción de los cargos de carácter docente o académico.
2) Ser miembro de directorios, consejos u órganos equivalentes, o de cualquier modo participar en el control o dirección de una entidad de intermediación financiera o cambiaria sometida a lo dispuesto en esta Ley o en otras leyes especiales.
3)
Tener una participación
directa o indirecta en el capital de las entidades sometidas a las
disposiciones de esta Ley.
d)
Deberes de los Miembros
de la Junta Monetaria. Los miembros de la Junta
Monetaria designados por tiempo determinado deberán acogerse al Código de
Conducta referido en el literal b) Artículo 6 de esta Ley.
e) Remoción. Los miembros designados por tiempo determinado sólo podrán ser removidos de sus cargos mediante decisión adoptada por las tres cuartas (3/4) partes de la totalidad de los miembros de la Junta Monetaria, por las siguientes causales:
1) Cuando sobrevenga alguna de las circunstancias que determinan la existencia de conflicto de interés o causas de inhabilidad e incompatibilidad previstas en los literales b) y c) de este Artículo, o fuere declarado judicialmente incapaz.
2)
2) Cuando violen la obligación de confidencialidad a la que se
refiere el Artículo 8 de esta Ley, o no se inhiban en los casos en que debieren
hacerlo, conforme se
establece en el Artículo 13 de esta Ley.
3) Cuando hicieren uso en provecho propio o de terceros de información obtenida en el desarrollo de sus funciones como miembros de la Junta Monetaria.
4) Cuando se ausentasen o injustificadamente dejasen de acudir a tres (3) sesiones consecutivas de la Junta Monetaria.
f)
Efectos. El miembro de cuya remoción se trate podrá apelar ante el Tribunal Contencioso Administrativo
correspondiente en un plazo de quince (15) días contado a partir de la
fecha de notificación de su
remoción. La decisión que emane de este
tribunal podrá ser recurrida ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia por
el miembro removido, en un plazo de quince (15) días, contado a partir de la
fecha de notificación de la decisión de dicho Tribunal. La Suprema Corte de
Justicia deberá observar el mismo procedimiento y plazo indicados en el
presente Artículo para el Tribunal Contencioso Administrativo que fuere
apoderado. Ni el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo ni el ejercicio de dicho recurso es
suspensivo de la decisión de remoción adoptada por la Junta Monetaria. En ambos casos deberá convocarse a audiencia oral, pública y
contradictoria, en un plazo de quince (15) días contado a partir de la fecha de
la interposición del recurso, y juzgará si se encuentran reunidas las causas de
remoción, tras lo cual dictará un fallo confirmatorio de la remoción o
revocatorio de la misma, que deberá ser rendido en un plazo de quince (15) días
contado a partir de la fecha de la audiencia. Los miembros removidos por las
causales previstas en el literal e)
del presente Artículo quedarán inhábiles para ser miembros de consejos de
administración o directorios de entidades de intermediación financiera.
Artículo 12.- REMUNERACIÓN Y ACTIVIDADES. La labor de los Miembros a que se refiere el Artículo anterior será remunerada conforme se establezca en el Reglamento Interno de la Junta Monetaria. Estos miembros deberán presentar Declaración Jurada de Bienes conforme al procedimiento y la forma establecida por la Ley No. 82 del 16 de diciembre de 1979. Asimismo, declararán sus relaciones comerciales y de asesoría o consultoría, y que en ellos no concurren ninguna de las causas de incompatibilidad. Estas declaraciones se actualizarán anualmente. No podrán realizar actividades que representen conflicto de interés con sus labores como miembros de la Junta Monetaria. Durante el año siguiente al cese en sus funciones, los miembros de la Junta Monetaria por tiempo determinado no podrán realizar actividades de dirección, asesoría o representación legal alguna en entidades cuyo ejercicio sea incompatible con el cargo desempeñado y permanecerán sujetos a la obligación de guardar confidencialidad y al régimen de incompatibilidades previstos en esta Ley. Como compensación por no poder realizar dichas actividades durante ese año, la Administración Monetaria y Financiera ofrecerá a los cesantes una indemnización mensual equivalente a su última remuneración y de manera excepcional en caso de renuncia, siempre que hayan permanecido, por lo menos dos (2) años en sus cargos. El derecho a la indemnización previsto en este Artículo no será extensible a los miembros de la Junta Monetaria en los casos de remoción, quedando en todo caso obligados al cese de actividades prescrito en el presente Artículo. Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Junta Monetaria constituirán una partida dentro de los presupuestos del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos en la proporción que determine la Junta Monetaria.
Artículo 13.-
FUNCIONAMIENTO. Las sesiones de la Junta Monetaria
serán convocadas por su Presidente, quien fijará el Orden del Día, cuando menos
una (1) vez al mes, o cuando lo soliciten por escrito fundadamente al
Presidente de la misma, al menos cuatro (4) miembros por tiempo determinado. La
Junta Monetaria se reunirá válidamente con la asistencia de, al menos, cinco
(5) de sus Miembros y la presencia necesaria de, al menos, tres (3) miembros
por tiempo determinado. La presencia de los miembros de la Junta Monetaria es
personal e indelegable, salvo el caso de los miembros ex oficio que serán
representados de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes. Las
decisiones se tomarán por mayoría simple de los miembros presentes y en caso de
empate el Presidente tendrá voto decisorio. En los casos en que la presente Ley
establece mayoría agravada para la toma de decisiones por parte de la Junta
Monetaria, la base para el cálculo de dicha mayoría agravada será la totalidad
de la matricula de miembros de dicho cuerpo. Los miembros de la Junta Monetaria
podrán salvar o explicar su voto y se abstendrán en los casos en que tengan
alguna relación de tipo personal, económica o profesional con el asunto a
tratar. La Junta Monetaria, durante
sus sesiones, podrá autorizar la presencia de personal al servicio de la Administración
Monetaria y Financiera o de particulares, con el objeto de recabar
informaciones que sean necesarias para el conocimiento y la resolución de los
asuntos en agenda. El Vicegobernador del Banco Central asistirá a las reuniones
con voz pero sin voto y sustituirá al Presidente en caso de ausencia o
enfermedad. La Junta Monetaria designará un Secretario que deberá ser profesional del derecho con amplia experiencia en materia
monetaria y financiera, con un mínimo de tres (3) años como funcionario de la
Administración Monetaria y Financiera, quien asistirá a las sesiones sin
voz ni voto y confeccionará las actas
de las mismas, las cuales, firmadas por el Presidente y el Secretario,
constituirán la prueba plena de las decisiones adoptadas. Corresponderá al
Secretario de la Junta Monetaria, firmar junto al Presidente, las certificaciones
oficiales de las decisiones de la Junta Monetaria y desempeñar todas las
funciones que por Reglamento le sean asignadas a los fines de la tramitación,
organización y archivo de la documentación y expedientes sometidos a, y
expedidos por la Junta Monetaria. Le serán aplicables al Secretario de la Junta Monetaria las
inhabilidades e incompatibilidades previstas en el Artículo 11 de la presente
Ley y al cese de sus funciones, las prohibiciones de realización de actividades
y la indemnización contenida en el
Artículo 12 de esta Ley, cuando haya permanecido al menos tres (3) años en sus
funciones. La Junta Monetaria, mediante
Reglamento Interno, que deberá ser aprobado o modificado por unanimidad,
desarrollará lo dispuesto en este Artículo y en el anterior.”
SECCIÓN IV
DEL
BANCO CENTRAL
Artículo 14. NATURALEZA. El Banco Central es una entidad pública de Derecho Público con personalidad jurídica propia. En su condición de entidad emisora única goza de la autonomía consagrada por la Constitución de la República. Tiene su domicilio en su oficina principal de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, pudiendo establecer sucursales y corresponsalías dentro o fuera del territorio nacional. El Banco Central está exento de toda clase de impuestos, derechos, tasas o contribuciones, nacionales o municipales, y en general, de toda carga contributiva que incida sobre sus bienes u operaciones. Igualmente quedan exentos del pago de impuesto sobre la renta, los intereses percibidos por las personas físicas que adquieran instrumentos financieros emitidos por el Banco Central, en el ejercicio de la política monetaria. El Banco disfrutará, además, de franquicia postal y telegráfica. Contratará la adquisición de bienes y prestación de servicios necesarios para su funcionamiento con arreglo a los principios generales de la contratación pública y en especial de acuerdo a los principios de publicidad, concurrencia y transparencia, conforme Reglamento dictado por la Junta Monetaria.
Artículo 15.-
FUNCIONES. El
Banco Central, como órgano de la Administración Monetaria y Financiera, en
materia de política monetaria, cambiaria y financiera, tiene las funciones
siguientes:
a)
Elaborar y someter a la Junta Monetaria el Programa Monetario, que regirá
para cada año.
b)
Ejecutar las políticas monetaria, cambiaria y financiera, de acuerdo con
el Programa Monetario aprobado por la Junta Monetaria, mediante el uso de los
instrumentos establecidos en el Título II de esta Ley, conforme a los objetivos
establecidos en el literal a) Artículo 2 de la presente Ley.
c)
Proponer a la Junta Monetaria, los proyectos de Reglamentos en materia
monetaria, financiera y cambiaria, en el ámbito de su competencia sin perjuicio
de la iniciativa reglamentaria de la Junta Monetaria.
d)
Emitir especies monetarias representativas de la moneda nacional, tomando
en consideración los estándares internacionales en la materia.
e)
Aplicar la política de Encaje Legal, en la forma definida por esta Ley y
su Reglamento correspondiente.
f)
Ejecutar las Operaciones de Mercado Abierto, de acuerdo a lo establecido
en esta Ley y su Reglamento correspondiente.
g)
Administrar las reservas internacionales, conforme a los requerimientos
establecidos en la presente Ley y su Reglamento correspondiente.
h)
Realizar operaciones de compra y venta de divisa, y actividades propias
de banca central y servicios de corresponsalías.
i)
Supervisar y realizar la liquidación del sistema de pagos y el mercado
interbancario.
j)
Procurar el
normal funcionamiento del Sistema de Pagos, conforme a
los objetivos establecidos en el Artículo 2 literal b) de esta Ley.
k)
Mantener un adecuado seguimiento a las operaciones del mercado
interbancario.
l)
Ejecutar las funciones de prestamista de última instancia conforme a esta
Ley y su Reglamento correspondiente.
m)
Compilar, elaborar y difundir las estadísticas de balanza de pagos de los
sectores monetario y financiero, de cuentas nacionales, precios y otras que
sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
n)
Imponer las sanciones por deficiencias en el encaje legal a que se
refiere el Artículo 103 literal c); por incumplimiento a las normas de
funcionamiento del sistema de pagos a que se refiere el Artículo 28 literal c);
por violación al deber de información a que se refiere el Artículo 5 literal d)
y al envío de los Estados Financieros en la forma establecida en el Artículo 64
literales a) y b); así como por el incumplimiento a las exigencias de
información, según lo dispuesto en el Artículo 131, literal e) de esta Ley, y
de acuerdo con su Reglamento correspondiente.
o)
Ejercer la representación del país ante el Fondo Monetario Internacional,
así como ante los organismos internacionales de los cuales el Banco Central ostente la representación.
p)
Realizar otras funciones propias de banca central asignadas por mandato
legal.
El Banco Central tiene potestad reglamentaria interna de carácter auto-organizativo, sujeta a ratificación de la Junta Monetaria, así como potestad reglamentaria subordinada para desarrollar mediante Instructivos lo dispuesto en los Reglamentos Monetarios y Financieros en las materias propias de su competencia. El Banco Central administrará el Fondo de Contingencia que establece el Artículo 98 de esta Ley mediante un balance separado. Las funciones que esta Ley encomienda al Banco Central no podrán en modo alguno vulnerar la estricta prohibición de otorgar crédito al Gobierno u otras instituciones públicas, directa o indirectamente, a través de entidades financieras o mediante la realización de contratos cuyo precio implique subvención a una institución pública o, de cualquier modo, conlleve algún tipo de subsidio. No se entenderá vulnerada dicha prohibición en los casos en que realice operaciones de mercado abierto comprando títulos de deuda pública en el mercado secundario a entidades financieras, conforme a lo dispuesto en el Artículo 27, literal a) de esta Ley, ni en la ejecución de lo estipulado en su Artículo 136, literal b). El Banco Central nunca podrá garantizar obligaciones de otros, ni tampoco dar aval, ni ningún tipo de garantía personal, ni asumir solidaridad alguna por obligaciones de terceros.
Artículo 16.-
RÉGIMEN PATRIMONIAL, CONTABILIDAD Y ESTADOS FINANCIEROS.
a) Capital y Patrimonio. El Banco Central cuenta con un capital que se denominará Fondo de Recursos Propios, constituido por el aporte que para la creación del mismo efectuó el Estado y por las capitalizaciones autorizadas y las reservas para ampliación de capital acumuladas hasta el momento de entrar en vigor la presente Ley. Este Fondo se podrá aumentar con el superávit a que se refiere el literal e) del presente Artículo y con otros aportes del Estado. El Banco Central tiene patrimonio propio inembargable sin importar su naturaleza.
b) Fiscalización y Rendición de Cuentas. El Banco Central está sujeto a la fiscalización de sus propios órganos de control, al dictamen y certificación anual de una firma de auditores externos nacional, asociada con una firma internacional de reconocida capacidad y experiencia, contratada mediante licitación pública y a la rendición anual de cuentas ante el Poder Ejecutivo y el Congreso Nacional, por intermedio de su Gobernador, con la presentación de la correspondiente Memoria Anual durante la primera legislatura de cada año. El Gobernador deberá informar a la Junta Monetaria mensualmente sobre las principales ejecutorias del Banco Central.
c) Estados Financieros. El Banco
Central elaborará sus estados financieros y llevará una contabilidad de acuerdo
con los estándares internacionales en materia de banca central, conforme lo
determine reglamentariamente la Junta Monetaria. El ejercicio fiscal será de un
(1) año calendario.
d) Presupuestos. El Banco Central
elaborará sus presupuestos anualmente en los que, junto a los gastos
corrientes, deberán incluirse de manera explícita los gastos programados para
la ejecución de la política monetaria. Dichos presupuestos serán aprobados por
la Junta Monetaria. Los mecanismos de control y seguimiento de los presupuestos
serán establecidos mediante Reglamento por la Junta Monetaria.
e) Modificado por el Artículo
3 de la Ley para la Recapitalización del Banco Central de la República
Dominicana, No. 167-07 de fecha 13 de julio de 2007, para que se lea de la manera siguiente: “Superávit. Para cada ejercicio fiscal, el superávit o ganancia realizada del
Banco Central se distribuirá mediante la asignación de un tercio (1/3) del
mismo hasta que se incremente el Fondo de Recursos Propios a un nivel
equivalente al cinco por ciento (5%) del monto agregado de los pasivos totales
del Banco Central; otro tercio (1/3) se destinará a incrementar la Reserva
General del Banco hasta alcanzar un nivel equivalente al monto del Fondo de
Recursos Propios que tiene un límite de cinco por ciento (5%), la que sólo
podrá utilizarse para compensar cualquier déficit del Banco Central; y el tercio (1/3) restante se transferirá al Estado quien lo aplicará
exclusivamente para amortizar o
redimir los títulos de deuda
pública que hayan sido emitidos para
capitalizar el Banco Central. Una vez los Fondos de Recursos Propios y la Reserva General hayan alcanzado en conjunto el diez por ciento (10%) el superávit se transferirá en su totalidad al Estado quien
lo aplicará exclusivamente a la redención de los títulos emitidos por el Estado
para capitalizar el Banco Central. Redimidos estos títulos en su totalidad,
dicho superávit o ganancia realizada se transferirá al Estado, una vez dictaminados los Estados
Financieros, como lo determine
reglamentariamente la Junta Monetaria y en función de lo establecido en
la Ley Monetaria y Financiera.”
f) Agregado por el artículo 3 de la
Ley para la Recapitalización del Banco Central de la República Dominicana,
No.167-07 de fecha 13 de julio de 2007,
para que se lea de la manera siguiente: “Déficit. En caso de que se genere
déficit, éste se cubrirá en primer lugar con cargo al Fondo de Reserva General
indicado en este Artículo, y si éste no alcanzare a cubrir dicho déficit, el
Estado absorberá la diferencia mediante los mecanismos legales y financieros
previstos en la presente Ley y las normas complementarias que rigen el sistema
de crédito público, en el entendido de que los gastos del Banco Central deberán
estar contemplados tanto en el Programa Monetario como en el presupuesto del
Banco aprobados por la Junta Monetaria para cada año. Para estos fines, una vez
dictaminados los Estados Financieros anuales del Banco Central, como lo
establece la Ley Monetaria y Financiera, dicha entidad notificará a más tardar
el quince (15) de mayo del año de que se trate al Secretario de Estado de
Hacienda a través de la Dirección General de Crédito Público, el importe de
pérdidas corrientes del Banco Central que deberá ser reconocido como deuda
pública, cuyo alcance deberá ser explicado en la rendición de cuentas
estipulada en el Artículo 8 de esta Ley.”
Artículo 17.-
ORGANIZACIÓN.
a) Dirección. El Banco Central está
dirigido por un Gobernador, quien tiene a su cargo la dirección y
representación de dicho Organismo, y contará con un Comité Ejecutivo que le
asesorará, integrado por el Vicegobernador, el Gerente y por los funcionarios
que por Reglamento Interno sean incorporados a dicho Comité. La organización y
reparto de competencias internas dentro del Banco Central, así como las del Comité
Ejecutivo, serán determinados mediante Reglamento Interno.
b) Gobernador.
1)
Designación. El Gobernador será designado por el Presidente de la República, por
un período de cuatro (4) años, pudiendo
ser renovable. Sólo podrán ser propuestos para el cargo quienes sean
dominicanos, mayores de treinta y cinco
(35) años, en posesión de título universitario superior, con amplia formación
en las materias monetarias y financieras y de acreditada reputación personal.
Será de aplicación a estos efectos, lo dispuesto en el Artículo 11 de esta Ley,
respecto de las causas de inhabilidad e incompatibilidad;
2) Remoción. El Gobernador sólo podrá ser removido cuando medie causa de remoción de las mencionadas en el Artículo 11, literal e) de esta Ley, respecto de los miembros de la Junta Monetaria por tiempo determinado, o cuando infrinja la normativa específica de incompatibilidades establecida en el Ordinal 3) de este Artículo. La remoción será acordada por unanimidad del resto de los miembros de la Junta Monetaria que será convocada en este caso por el Secretario de Estado de Hacienda. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el Artículo 11, literal f) de esta Ley.
3)
Restricciones. El ejercicio del cargo de Gobernador es incompatible con cualquier
otra actividad profesional pública o privada, remunerada o no, a excepción de
su pertenencia a la Junta Monetaria y la actividad docente. No podrá formar
parte de ningún consejo, sociedad, órgano, entidad, empresa, instituto o
similar, sea público o privado, con excepción de aquellos que competan a sus
funciones y los previstos en el Artículo 130 de la presente Ley. Antes de tomar
posesión del cargo, y anualmente, deberá presentar la Declaración Jurada de
Bienes a la que alude el Artículo 12 de esta Ley. Al cese de sus funciones, se
le aplican al Gobernador las
disposiciones del Artículo 12 de esta Ley;
4)
Competencias. Los Instructivos, Reglamentos Internos y Circulares del Banco
Central serán acordados y emitidos por el Gobernador. La facultad de dictar
Circulares podrá ser delegada en el Vicegobernador, el Gerente y los
funcionarios, conforme a un Reglamento Interno que regirá la delegación de
funciones. El Gobernador podrá avocar en cualquier momento el conocimiento de
cualquier asunto delegado.
c) Vicegobernador.
1)
Designación. El Banco Central tendrá un Vicegobernador que será nombrado por el
Presidente de la República de una terna
sometida por la Junta Monetaria a propuesta del Gobernador del Banco Central, por
un período de cuatro (4) años,
pudiendo ser renovable. Para ser nombrado Vicegobernador, se requiere ser
dominicano, en posesión de un grado
universitario, mayor de treinta
y cinco (35) años, y haberse
desempeñado como funcionario
dentro del Banco Central durante un período no inferior a cinco (5) años. Sólo podrá ser
removido a solicitud del Gobernador,
cuando medie causa de remoción de las mencionadas en el Artículo 11 de esta Ley
respecto de los miembros de la Junta Monetaria por tiempo determinado o cuando
infrinja la normativa específica de incompatibilidades establecidas en dicho
Artículo, exigiéndose
que la remoción sea acordada por las dos terceras (2/3) partes de la totalidad
de los miembros de la Junta Monetaria, que será convocada en este caso por su Presidente. Al Vicegobernador
se le aplican las disposiciones del Artículo 12 de esta Ley. Serán de
aplicación al Vicegobernador las mismas causas de incompatibilidad e
inhabilidad que se aplican al Gobernador.
2)
Atribuciones. El Vicegobernador tendrá las atribuciones siguientes: i) sustituir
al Gobernador en el caso de ausencia o impedimento temporal de este y ejercer
sus funciones con todas las responsabilidades inherentes al cargo; ii) asistir
al Gobernador en el estudio y despacho de los asuntos relativos a su cargo;
iii) fungir como Gobernador alterno o sustituto del Gobernador por la República
Dominicana en Organismos Internacionales en los cuales el país sea miembro,
siempre que la representación haya sido encomendada al Banco Central; iv)
asistir en representación del Gobernador a las sesiones de los Consejos u
órganos directivos cuando así lo disponga el Gobernador; v) asumir, por
disposición del Gobernador, las atribuciones de cualquier funcionario del Banco
Central; vi) realizar cualquier otra gestión que pongan a su cargo la Junta
Monetaria o el Gobernador del Banco Central.
d) Gerente General. La administración interna del Banco Central estará a cargo del Gerente General, quien será jefe del personal del Banco. El Gerente General, que será nombrado por la Junta Monetaria a propuesta del Gobernador deberá ser dominicano, mayor de treinta y cinco (35) años, poseer un título de grado universitario y tener experiencia en materia monetaria y financiera. Corresponde al Gerente General dirigir la elaboración del Programa Monetario y las acciones necesarias para la ejecución de las políticas monetaria, financiera y cambiaria, así como opinar al Gobernador en su calidad de Presidente de la Junta Monetaria, sobre aspectos relativos al funcionamiento de las entidades de intermediación financiera y cambiaria, y sugerir aquellas modificaciones aconsejables para la mejor organización, administración y funcionamiento del Banco, para su ponderación por parte de la Junta Monetaria. Del mismo modo, es de su competencia preparar y someter al Gobernador informaciones periódicas sobre la situación financiera del Banco, eficiencia del personal en el cumplimiento de sus deberes, así como dirigir las operaciones del Banco Central, debiendo en todo caso velar por la observancia de esta Ley, de los Reglamentos de la Junta Monetaria y de los Instructivos del Banco Central en los aspectos de la competencia del Banco Central e informar al Gobernador en los casos de incumplimiento. El Gerente General firmará los estados financieros y ejercerá las funciones que le fueren asignadas por la Junta Monetaria y el Gobernador del Banco Central. Serán de aplicación al Gerente General, las causas de inhabilidades e incompatibilidades previstas en el Artículo 11 de la presente Ley. Al cese de sus funciones, se le aplicarán las prohibiciones de actividades y la indemnización a que se refiere el Artículo 12 de esta Ley, cuando haya permanecido al menos tres (3) años en sus funciones. El Gerente General, para el desempeño de las funciones que le establece esta Ley, será asistido por Subgerentes, que serán nombrados por la Junta Monetaria a propuesta del Gobernador.
e) Contralor. Habrá un Contralor del Banco Central, quien deberá ser dominicano, mayor de treinta y cinco (35) años, Contador Público Autorizado,
especialista con experiencia en el manejo bancario y de reconocida integridad
moral. Será elegido por la Junta Monetaria previo concurso público. No serán
elegidas para este cargo las
personas en que concurriesen una o varias de las causas de inhabilidad e
incompatibilidad que establece el Artículo 11 de esta Ley. El Contralor del
Banco Central podrá ser removido por decisión adoptada por las dos terceras
(2/3) partes de la totalidad de
los miembros de la Junta Monetaria. Estarán a su cargo las funciones de
fiscalizar y controlar todas las operaciones y cuentas del Banco Central
mediante inspecciones y conciliaciones. Además, velará por el fiel cumplimiento de los
Reglamentos y Resoluciones
dictados por la Junta Monetaria que le sean aplicables al Banco Central, así
como por el cumplimiento de las políticas, controles administrativos y
Reglamentos Internos del Banco Central, teniendo acceso a todos sus registros,
sin excepción. Asimismo, dirigirá el
Programa de Auditoria Interna a ser aplicado anualmente y velará por su
oportuna ejecución; preparará los informes de Auditoria Interna realizados en las
diferentes dependencias del Banco Central y los remitirá a las Autoridades
correspondientes; vigilará el efectivo seguimiento al cumplimiento de
sugerencias contenidas en los informes de Auditoria y rendirá los informes de
lugar. El Contralor deberá rendir
informes directamente a la Junta Monetaria con la periodicidad que ésta establezca y en cualquier momento,
cuando lo considere necesario así como en los casos en que detecte
irregularidades o incumplimientos con
las normas vigentes por parte autoridades,
funcionarios y empleados del
Banco Central. El Contralor firmará los Estados Financieros del Banco Central y tendrá a su cargo cualquier otra función que le sea delegada por la
Junta Monetaria. Serán de aplicación al Contralor las causas de inhabilidades e incompatibilidades previstas en el Artículo 11 de la presente Ley y al cese de sus funciones las prohibiciones de realización
de actividades y la indemnización a que
se refiere el Artículo 12 de
esta Ley, cuando haya permanecido al menos tres (3) años en sus
funciones.
SECCIÓN
V
DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
Artículo 18.-
NATURALEZA. La Superintendencia de Bancos es una
entidad pública de Derecho Público con personalidad jurídica propia. Tiene su
domicilio en su oficina principal de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana,
pudiendo establecer otras oficinas dentro del territorio nacional. La Superintendencia de Bancos gozará de
autonomía en el ámbito de la supervisión. Sin perjuicio de su potestad de dictar Instructivos y de la iniciativa
reglamentaria de la Junta Monetaria, la Superintendencia de Bancos puede
proponer a dicho Organismo los proyectos de Reglamentos en las materias propias
de su ámbito de competencia. La Superintendencia de Bancos tiene potestad
reglamentaria interna de carácter auto-organizativo con aprobación de la Junta
Monetaria, así como potestad reglamentaria subordinada para desarrollar, a
través de Instructivos, lo dispuesto en los Reglamentos relativos a las
materias propias de su competencia. La Superintendencia de Bancos está
exenta de toda clase de impuestos, derechos, tasas o contribuciones, nacionales
o municipales y en general, de toda carga contributiva que incida sobre sus
bienes u operaciones. La Superintendencia de Bancos disfrutará, además, de
franquicia postal y telegráfica. Contratará la adquisición de bienes y
prestación de servicios necesarios para su funcionamiento con arreglo a los
principios generales de la contratación pública y en especial de acuerdo a los
principios de publicidad, concurrencia y transparencia, conforme Reglamento
dictado por la Junta Monetaria.
Artículo 19. FUNCIONES. La Superintendencia de Bancos, como órgano de la Administración Monetaria y Financiera, para fines de
supervisión de las entidades de intermediación financiera y cambiaria, tendrá
las funciones siguientes:
a)
Realizar, con plena autonomía funcional, la supervisión individual y
consolidada de las entidades de intermediación financiera y cambiaria, conforme
a las atribuciones previstas en esta Ley y sus Reglamentos, Resoluciones,
Instructivos y Circulares.
b)
Proponer a la Junta Monetaria proyectos de Reglamentos en materia de su
competencia.
c)
Autorizar la apertura, traslado y cierre de sucursales y agencias en el
territorio nacional.
d)
Establecer a principios de cada año calendario un programa general de las
supervisiones a realizarse a las entidades de intermediación financiera.
e)
Evaluar los activos de las entidades de intermediación financiera y
requerir la constitución de provisiones para cubrir riesgos.
f)
Verificar el cálculo de la solvencia de las entidades de intermediación
financiera, requiriendo niveles de capitalización para la cobertura de los
diferentes riesgos, conforme a las normas reglamentarias vigentes.
g)
Requerir
y aprobar las propuestas de planes de regularización a las entidades de
intermediación financiera, cuando sobrevengan las condiciones establecidas en
esta Ley y sus Reglamentos e informar dichos planes a la Junta Monetaria.
h)
Amonestar, suspender e inhabilitar los directivos, funcionarios y
empleados de las entidades de intermediación financiera y cambiaria, así como a
los auditores externos en los casos previstos en la presente Ley, debiendo
informar a la Junta Monetaria.
i)
Proponer a la Junta Monetaria la suspensión de las operaciones de las
entidades de intermediación financiera y cambiaria, debiendo rendir un informe
motivado a la misma contentivo de las razones que justifiquen dicha acción.
j)
Verificar e informar a las instancias judiciales correspondientes y a la
Junta Monetaria, sobre las acciones de personas físicas y jurídicas que no
siendo entidades de intermediación financiera o cambiaria, se encuentren
realizando funciones violatorias a esta Ley y sus Reglamentos, pudiendo
establecer, según corresponda, la suspensión, clausura y sanción, sin perjuicio
de las demás acciones penales y civiles que correspondan.
k)
Verificar los procedimientos de salida del mercado y liquidación de las
entidades de intermediación financiera y cambiaria, así como participar en el
proceso de solución de estas entidades, bajo los términos establecidos en esta
Ley y sus Reglamentos.
l)
Ejercer de pleno derecho el papel sancionador que le otorga esta Ley y su
Reglamento correspondiente, dentro del ámbito de su competencia.
m)
Emitir disposiciones de carácter general que establezcan las
características y los requisitos que deben cumplir los auditores de las
entidades de intermediación financiera y cambiaria.
n)
Elaborar el Manual de Contabilidad para Entidades de Intermediación
Financiera y Cambiaria, los formatos de los Estados Financieros individuales y
consolidados de las entidades de intermediación o su controlador y cualquier
otro de carácter contable-operativo.
o)
Atender a las reclamaciones de los usuarios de los servicios financieros,
en la forma establecida en la Ley y en el Reglamento de Protección al Usuario
de los Servicios Financieros.
p)
Fungir como órgano de consulta en materia de supervisión bancaria y
financiera.
q)
Autorizar la venta de acciones que representen un porcentaje mayor al
tres por ciento (3%) y menor al treinta por ciento (30%) del capital pagado de
la entidad de intermediación financiera y venta de cartera de crédito y bienes
cuyo valor sea superior al diez por ciento (10%) y menor al treinta por ciento
(30%) de dicho capital.
r)
Ejercer todas las demás funciones que la presente Ley, sus Reglamentos y
demás leyes le atribuyen atendiendo a su competencia.
Artículo 20.-
RÉGIMEN PATRIMONIAL, CONTABILIDAD Y ESTADOS FINANCIEROS.
a) Patrimonio y Presupuestos. La
Superintendencia de Bancos tiene patrimonio propio inembargable y afecto
exclusivamente al cumplimiento de sus fines. Elabora sus propios presupuestos
anuales en los que se estimará el costo general de la supervisión por ejercicio.
Los presupuestos de la Superintendencia de Bancos serán aprobados por la Junta
Monetaria.
b) Fiscalización y Rendición de Cuentas. La Superintendencia de Bancos está sujeta a la fiscalización de su
Contralor, al dictamen y certificación anual de una firma de auditores externos
nacional asociada con una
firma internacional de
reconocida capacidad y
experiencia, contratada mediante
licitación pública y a la rendición anual de cuentas ante el Poder
Ejecutivo y el Congreso Nacional por intermedio del Superintendente, mediante
la presentación de la correspondiente Memoria Anual durante la primera
legislatura de cada año. El
Superintendente de Bancos rendirá un informe ante el Consejo de Gobierno y
Consejo Nacional de Desarrollo, a más tardar al cierre del mes de abril de cada
año, sobre aspectos generales del comportamiento del sistema financiero
nacional.
c) Contabilidad. La
Superintendencia de Bancos elaborará sus estados financieros y llevará una
contabilidad de acuerdo con los estándares internacionales aplicables a las
agencias de supervisión en la forma que determine reglamentariamente la Junta
Monetaria. El ejercicio fiscal será de un (1) año calendario.
d) Ingresos. Los ingresos de la
Superintendencia de Bancos estarán constituidos por los aportes trimestrales realizados
por las entidades sometidas a supervisión financiera y cambiaria, así como el treinta por ciento (30%) de las sanciones
aplicadas por dicho organismo. Los
aportes de las entidades de
intermediación financiera representarán un quinto (1/5) del uno por ciento (1%) del total de activos de cada
institución. La Junta Monetaria, con el voto favorable de las tres cuartas
(3/4) partes de la totalidad de
sus miembros, podrá modificar dichos porcentajes de acuerdo a las necesidades
de ingresos de dicho Organismo
Supervisor para realizar adecuadamente las funciones de supervisión. También constituirán ingresos para la
Superintendencia de Bancos el cincuenta por ciento (50%) de los aportes de las
entidades de intermediación cambiaria, en la forma establecida en el Artículo
33 de esta Ley.
Artículo 21.-
ORGANIZACIÓN.
a) Dirección. La Superintendencia
de Bancos estará dirigida por un Superintendente, quien tiene a su cargo la
dirección y representación de dicho Organismo, y contará con un Comité Ejecutivo
que le asesorará, integrado por el Intendente y por los funcionarios que por
Reglamento Interno sean integrados a dicho Comité. La organización y reparto de
competencias internas dentro de la Superintendencia de Bancos será determinado
mediante Reglamento Interno. El Superintendente de Bancos deberá informar a la
Junta Monetaria, al menos mensualmente, sobre las principales ejecutorias de la
Superintendencia de Bancos.
b) Designación. El Superintendente
será designado por el Presidente de la República, por un período de cuatro (4) años, pudiendo ser renovable. Sólo
podrán ser propuestos para el cargo quienes sean dominicanos, mayores de
treinta y cinco (35) años, en posesión de título universitario superior, con
amplia formación en materia bancaria
y financiera y de acreditada reputación personal. Será de aplicación a estos efectos lo dispuesto en el Artículo 11
de esta Ley, respecto de las causas de inhabilidad e incompatibilidad.
c) Remoción. El Superintendente de Bancos sólo podrá ser removido cuando medie causa de remoción de las mencionadas en el Artículo 11 de esta Ley respecto de los miembros de la Junta Monetaria por tiempo determinado o cuando infrinja la normativa específica de incompatibilidades establecidas en el literal d) de este Artículo. La remoción será acordada por unanimidad del resto de los miembros de la Junta Monetaria, que serán convocados en este caso por su Presidente. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el Artículo 11 literal e) de la presente Ley.
d) Restricciones. El ejercicio del
cargo de Superintendente de Bancos es incompatible con cualquier otra actividad
profesional pública o privada, remunerada o no, a excepción de su pertenencia a
la Junta Monetaria y la actividad docente. No podrá formar parte de ningún
consejo, sociedad, órgano, entidad, empresa, instituto o similar, sea público o
privado, con excepción de aquellos que competan a sus funciones. Antes de tomar
posesión del cargo, y anualmente, deberá presentar la Declaración Jurada de
Bienes a la que alude el Artículo 12 de esta Ley. Al cese de sus funciones, se
le aplican al Superintendente de Bancos las disposiciones del Artículo 12 de
esta Ley.
e) Competencias. Los Instructivos,
Reglamentos Internos y Circulares de la Superintendencia de Bancos serán acordados
y emitidos por el Superintendente de Bancos. La facultad de dictar Circulares
podrá ser delegada en el Intendente, el Gerente General y los funcionarios, conforme a un Reglamento
Interno que regirá la delegación de funciones. El Superintendente de Bancos
podrá avocar en cualquier momento el conocimiento de cualquier asunto delegado;
f) Intendente. La Superintendencia de Bancos tendrá un Intendente, que será nombrado por el
Presidente de la República, de una terna sometida por la Junta Monetaria a propuesta del
Superintendente de Bancos, por un período de cuatro (4) años,
pudiendo ser renovable. Para ser nombrado Intendente se
requiere ser dominicano, en posesión de
un grado universitario, mayor de treinta y cinco (35) años, y haber sido funcionario del área técnica en la
Superintendencia de Bancos durante un período no menor a cinco (5) años.
Sólo podrá ser removido a propuesta del Superintendente,
cuando medie causa de remoción de las mencionadas en el Artículo 11 de esta
Ley, respecto de los miembros de la Junta Monetaria por tiempo determinado o
cuando infrinja la normativa específica de incompatibilidades establecidas en
dicho Artículo exigiéndose que la remoción sea acordada por las dos terceras
(2/3) partes de la totalidad de
los miembros de la Junta Monetaria, que será convocada en este caso por su Presidente. El Intendente de Bancos
tendrá las atribuciones siguientes: i) sustituir al Superintendente de Bancos
en caso de ausencia o impedimento temporal de éste y ejercer sus funciones con
todas las responsabilidades inherentes al cargo; ii) representar al
Superintendente en las sesiones de la Junta Monetaria en caso de ausencia
temporal de éste; iii) asistir al Superintendente de Bancos en el estudio y
despacho de los asuntos relativos a su cargo; iv) asistir, en representación
del Superintendente de Bancos, a las reuniones y eventos de cualquier
naturaleza, cuando así lo disponga dicho funcionario; v) asumir por disposición
del Superintendente de Bancos, las atribuciones de cualquier funcionario de la
Superintendencia de Bancos en caso de falta temporal de éste; vi) realizar otra
gestión que el Superintendente de Bancos le delegue o asigne. Al Intendente se le aplican las
disposiciones del Artículo 12 de la presente Ley. Serán de aplicación al Intendente,
las mismas causas de incompatibilidad e inhabilidad que se aplican al
Superintendente.
g) Gerente General. La administración interna de la
Superintendencia de Bancos
estará a cargo del Gerente General, quien será Jefe del Personal. El Gerente General, que será nombrado por la
Junta Monetaria a propuesta del Superintendente, deberá ser de reconocida
competencia en materia bancaria, dominicano,
mayor de treinta y cinco (35) años y poseer un título de grado universitario. Corresponde
al Gerente General dirigir la
elaboración y seguimiento del programa anual de inspección, requerir y revisar
los planes de regularización que le sean sometidos, opinar al Superintendente
de Bancos sobre las solicitudes remitidas por las entidades de intermediación
financiera a la Junta Monetaria, vía la Superintendencia de Bancos y sugerir
al Superintendente de Bancos aquellas modificaciones
aconsejables para la mejor organización y funcionamiento de esa institución,
para su posterior presentación a la
Junta Monetaria. Del mismo modo, es de su competencia preparar y someter al
Superintendente informaciones periódicas sobre la situación financiera de la
Superintendencia, eficiencia del personal en el cumplimiento de sus deberes,
así como dirigir las operaciones
administrativas de la Superintendencia. El Gerente General firmará
los balances y las cuentas de ganancias y pérdidas juntamente con los
funcionarios que determine la Junta Monetaria y ejercerá las funciones que le
fueren asignadas por la Junta Monetaria y el Superintendente. Serán de
aplicación al Gerente General,
las causas de inhabilidades e incompatibilidades previstas en el Artículo 11 de la presente Ley. Al
cese de sus funciones, se le
aplican las prohibiciones de actividades y la indemnización a que se refiere el Artículo 12 de la presente
Ley, cuando haya permanecido al menos tres (3) años
en sus funciones. El Gerente General,
para el desempeño de las funciones que le establece esta Ley, será asistido por
Subgerentes, que serán nombrados por la Junta Monetaria a propuesta del
Superintendente.
h) Contralor. Habrá un Contralor de
la Superintendencia de Bancos, quien deberá ser dominicano, mayor de treinta y cinco
(35) años, contador público autorizado, especialista en la materia con experiencia en el manejo bancario y de reconocida
integridad moral. Será elegido por la Junta Monetaria previo concurso público.
El Contralor tendrá a su cargo la
salvaguarda de los activos, sistemas de control interno y la integridad de la
información financiera de la Superintendencia de Bancos. Asimismo, dirigirá el Programa de
Auditoria Interna a ser aplicado anualmente y velará por su oportuna ejecución;
preparará los informes de Auditoria Interna realizados en las diferentes
dependencias de la Superintendencia de Bancos y remitirlos a las Autoridades
correspondientes; vigilará el efectivo seguimiento al cumplimiento de
sugerencias contenidas en los informes de Auditoria y rendirá los informes de
lugar, así como cualquier otra función que le sea delegada por la Junta
Monetaria. Esta responsabilidad se ejercerá mediante las funciones de auditar
todas las operaciones y cuentas de la Superintendencia de Bancos de acuerdo con los Reglamentos dictados
por la Junta Monetaria, las políticas, controles administrativos, Reglamentos
Internos de la Superintendencia de Bancos y las mejores prácticas internacionales sobre la materia, teniendo
acceso a todos sus registros, sin excepción. Rendirá informes a la Junta Monetaria con la
periodicidad que ésta establezca
o en cualquier momento, cuando
detecte casos de irregularidades o incumplimientos de las normas vigentes por parte de funcionarios y empleados de la Superintendencia
de Bancos. El Contralor firmará los
Estados Financieros de la Superintendencia de Bancos. No serán elegibles
para el cargo de Contralor las personas en que concurriesen una o varias de las
causas de inhabilidad e incompatibilidad que establece el Artículo 11 de esta
Ley. Éste podrá ser removido por decisión adoptada por las dos
terceras (2/3) partes de la totalidad de los miembros de la Junta Monetaria. Serán de aplicación al
Contralor las causas de inhabilidades e incompatibilidades previstas en el Artículo 11 de la presente Ley y al cese de
sus funciones, se le aplicará las prohibiciones de realización de actividades y la indemnización a que se refiere el Artículo
12 de esta Ley, cuando haya permanecido al menos tres (3) años en sus
funciones.
SECCIÓN VI
DE
LA TRANSPARENCIA MONETARIA Y FINANCIERA
Artículo 22.-
DE LA TRANSPARENCIA DE LA JUNTA MONETARIA. La Junta Monetaria pondrá a la disposición
del público un Informe Anual sobre las decisiones de carácter general e interés
público que adopte en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 23. DE
LA TRANSPARENCIA DEL BANCO CENTRAL. El Banco
Central pondrá a la disposición del público las siguientes informaciones:
a) El Balance General mensual de sus cuentas, el cual deberá ser publicado a más tardar el día quince (15) del mes siguiente al que corresponda.
b) Los Estados Financieros Auditados anuales, los cuales se publicaran antes del treinta (30) de abril siguiente a la fecha de cierre del año al que correspondan.
c) Un resumen del Programa Monetario que contendrá por lo menos las metas y las políticas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su aprobación.
d) El Informe Trimestral de la Economía Dominicana, juntamente con un resumen de la ejecución del Programa Monetario.
e) Un resumen de la Memoria Anual presentada al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional durante la primera legislatura de cada año.
f) Un Boletín Informativo que contenga los Reglamentos Monetarios Financieros y los Instructivos del Banco Central.
g) Un Boletín Informativo que contenga las resoluciones que dicte la Junta Monetaria y las Circulares del Banco Central que sean de interés general, sin perjuicio de la necesaria notificación al interesado.
h) Un Boletín Trimestral que compile las principales estadísticas
económicas de los sectores real,
monetario, financiero y externo.
i) Cualquier otra información que sea relevante a efectos de mantener un adecuado nivel de transparencia de sus actuaciones”.
Artículo 24.- DE LA TRANSPARENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS. La Superintendencia de Bancos pondrá a la disposición del público las siguientes informaciones:
a)
El Balance General trimestral de sus cuentas, el cual deberá ser publicado
a más tardar el día quince (15) del mes siguiente al que corresponda.
b)
Los Estados Financieros Auditados anuales, los cuales se publicarán antes
del treinta (30) de abril siguiente a la fecha de cierre del año al que
correspondan.
c)
Un resumen de la Memoria Anual presentada al Poder Ejecutivo y al
Congreso Nacional durante la primera legislatura de cada año.
d)
Un Boletín Informativo que contenga aquellas Circulares de la
Superintendencia de Bancos, que sean de interés general, sin perjuicio de la necesaria
notificación al interesado, así como los Instructivos de la Superintendencia de
Bancos.
e)
Un Boletín Trimestral que compile las principales estadísticas de las
entidades de intermediación financiera y cambiaria, incluyendo de manera
enunciativa; pero no limitativa los Estados Financieros y los principales
indicadores de dichas entidades.
f)
Cualquier otra información que sea relevante a efectos de mantener un
adecuado nivel de transparencia de sus actuaciones.
TITULO
II
DE
LA REGULACIÓN DEL SISTEMA MONETARIO
SECCIÓN
I
DE
LA MONEDA Y LA EMISIÓN MONETARIA
Artículo 25.-
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA MONEDA. La moneda
nacional, tal como está definida en la Constitución de la República y en las
denominaciones en circulación, es la única de curso legal con plenos efectos
liberatorios para todas las obligaciones públicas y privadas, en todo el
territorio nacional. Estará representada en billetes y monedas siendo su efecto
liberatorio el que corresponda a su valor facial. Los billetes llevarán las
firmas, en facsímil, del Gobernador del Banco Central y del Secretario de
Estado de Hacienda. Las deudas dinerarias se pagaran en la moneda pactada y, a
falta de pacto expreso, en moneda nacional. La contabilidad de las entidades
públicas y privadas para asuntos oficiales se expresara exclusivamente en
términos de la unidad monetaria nacional, la cual se divide en cien (100)
centavos. Las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones
de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda
nacional y extranjera, así como las
comisiones y cualquier otro cargo, serán determinadas libremente entre
los agentes del mercado.
Artículo 26.-
DE LA EMISIÓN DE LA MONEDA.
a) Facultad de Emisión. La emisión
de billetes y monedas representativas de la moneda nacional, es potestad
exclusiva e indelegable del Banco Central, el cual determinará la cantidad de
billetes y monedas en circulación. El Banco Central es responsable de
satisfacer la demanda de billetes y monedas representativos de la moneda
nacional que circulan en el país, con objeto de garantizar el normal
desenvolvimiento de las transacciones económicas. La demanda debe ser
satisfecha en el tiempo oportuno y con billetes y monedas en óptima calidad,
para lo que el Banco Central deberá contar con procedimientos que tomen en
consideración los estándares internacionales en la materia.
b) Canje y Retiro. El Banco Central
retirará de circulación los billetes y monedas deteriorados por el uso mediante
su canje por otros aptos para circular. Sin embargo, el Banco Central no estará
obligado a canjear los billetes y monedas de identificación imposible, los
billetes que hayan perdido más de las dos quintas (2/5) partes de su
superficie, así como aquellos que hayan sido usados para escribir sobre ellos
cualquier clase de leyenda y las monedas que tengan señales de limaduras,
recortes o perforaciones, o que adolezcan de cualesquiera otras imperfecciones
no producidas por el desgaste natural, retirando el Banco Central sin
compensación dichos billetes y monedas y procediendo a su desmonetización y a
su abono en la cuenta de reserva
general. Asimismo, tendrá igual
tratamiento el monto de la reducción comprobada en las obligaciones del Banco
Central, por emisión de billetes o monedas no subsidiarias, a causa de
pérdidas, destrucción o desmonetización de los mismos. La Junta
Monetaria determinará reglamentariamente, la forma de destrucción de los
billetes y monedas retirados de circulación, mediante procedimientos que
garanticen pleno control y seguridad sobre la destrucción íntegra de los
mismos. El material resultante de la destrucción de los billetes y monedas
podrá ser vendido por el Banco Central y el producto de la venta se registrará
como ingreso.
c) Denominaciones. La Junta
Monetaria determinará de acuerdo a la Ley las denominaciones de los billetes y
monedas de curso legal y sus características, así como la eliminación de
emisiones en circulación. Los cambios, incorporación de nuevas emisiones o
eliminación de emisiones deberán ser comunicados al público en general con la
antelación suficiente para prevenir adecuadamente a la población.
d) Protección Legal. Queda prohibida a toda persona física o jurídica, nacional o
extranjera, la emisión, reproducción, imitación, falsificación o simulación total
o parcial de billetes y monedas de curso
legal, por cualquier medio, soporte o forma de representación, sin perjuicio de
lo establecido en el literal a) de este Artículo. El Banco Central decomisará los billetes y monedas que sean
incautados, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública. Quienes
incumplan lo dispuesto en este literal serán sancionados con arreglo al Código Penal. Una
vez determinada la ilegitimidad de los billetes y monedas, el Banco Central los
remitirá al Ministerio Público, como prueba de tales hechos, acompañados de un
acto auténtico en el que conste una relación de éstos. La Junta Monetaria reglamentará la
protección legal de la moneda. De igual modo deberá autorizar, de manera
excepcional, la publicación de billetes y monedas para propósitos educativos.
El Banco Central podrá hacer publicaciones por cualquier medio, de fotografías
de billetes y monedas cuando sea necesario, con propósitos de interés general.
SECCIÓN
II
DEL
PROGRAMA MONETARIO E INSTRUMENTOS
DE
LA POLITICA MONETARIA
Artículo 27.-
PROGRAMA MONETARIO E INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA MONETARIA. El Banco Central ejecutará la política monetaria con base al Programa Monetario,
tomando en consideración el objeto de la regulación monetaria establecido en el
Artículo 2 literal a) de la presente Ley. Dicho Programa contendrá en forma
explícita los objetivos y metas que se persigan para el período de que trate,
así como las medidas o acciones de política que se estimen necesarias para
asegurar su cumplimiento. La Junta Monetaria aprobará el Programa Monetario, a
propuesta del Banco Central, dentro de los treinta (30) días después de la
promulgación del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos del año
correspondiente a su ejecución y en todo caso no más tarde del 31 de diciembre
de cada año. El Programa Monetario se revisará al menos trimestralmente y las modificaciones que surjan serán
publicadas en un medio idóneo de difusión. El Gobernador del Banco Central
presentará anualmente ante el Consejo de Gobierno y Consejo Nacional de
Desarrollo un informe sobre el Programa Monetario del año en curso y los
resultados del anterior, a más tardar al cierre del mes de abril de cada año,
así como un informe sobre la evolución de la pérdida operativa. El Banco
Central implementará la política monetaria utilizando los siguientes
instrumentos y mecanismos de mercado:
a) Operaciones
de Mercado Abierto.
El Banco Central podrá realizar operaciones de mercado abierto con
entidades de intermediación financiera, inversionistas institucionales, tales como las administradoras de fondos de
pensiones y de riesgos de salud, tanto para los recursos propios como para los
de fondos de pensiones y salud, intermediarios de valores, empresas no
financieras. Asimismo, podrá realizar estas operaciones con el público en
general, en situaciones excepcionales que lo ameriten, previa
autorización de la Junta Monetaria, debiendo contar con el voto favorable de
las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de sus miembros. Tales
operaciones, en cualesquiera de las modalidades habituales de mercado, se
realizarán, garantizarán o colateralizarán solamente con títulos de deuda
pública o con títulos emitidos por el Banco Central, cualesquiera que sean sus
términos, moneda y condiciones de emisión. El Banco Central podrá emitir
valores para implementar las operaciones de mercado abierto, previa
autorización de la Junta Monetaria. Cuando el Banco Central realice compra de
títulos de deuda pública para sus operaciones de mercado abierto deberá hacerlo
exclusivamente en el mercado secundario con títulos emitidos por lo menos un
(1) año antes de la operación. La Junta
Monetaria reglamentará la metodología que aplicará el Banco Central como parte
de las operaciones de mercado, para referenciar la tasa de interés de las operaciones
de venta de títulos realizadas al público por ventanilla, con la tasa de
interés resultante de las operaciones sometidas a subasta. El Banco
Central publicará la tasa de interés de sus operaciones de mercado abierto, en
la forma que se determine reglamentariamente.
b) Encaje Legal. Las entidades de intermediación financiera estarán sujetas al encaje legal, entendiendo por tal la obligación de mantener en el Banco Central o donde determine la Junta Monetaria, un porcentaje de la totalidad de los fondos captados del público en cualquier modalidad o instrumento, sean estos en moneda nacional o extranjera. La obligación de encaje podrá extenderse reglamentariamente a otras operaciones pasivas, contingentes o de servicios, si así lo considerase la Junta Monetaria. El incumplimiento de la obligación de encaje dará lugar a la sanción correspondiente prevista en el Artículo 103, literal c) de esta Ley.
1) Alcance. La Junta Monetaria determinará la política de encaje legal. En particular, establecerá la composición del encaje según la moneda en que estén denominados los fondos, el porcentaje, la base de cómputo, el período de cómputo, las posiciones con los criterios admisibles de compensación intra-período, eventualmente su remuneración y los limites a la intensidad o a la frecuencia de desencajes. Las entidades de intermediación financiera están obligadas a conservar permanentemente y en forma liquida las reservas de encaje.
2) Naturaleza Jurídica. Los fondos
depositados en el Banco Central por concepto de encaje son inembargables. A
todos los efectos legales, los fondos depositados en las cuentas de encaje en
el Banco Central constituyen, respecto de la entidad obligada a mantenerlo, un
patrimonio separado de afectación destinado exclusivamente a atender la
finalidad regulatoria a que responden. Estos fondos estarán también afectos a los pagos
por concepto de liquidación del sistema de pagos y a los cargos por concepto de
las sanciones que tanto el Banco Central como la Superintendencia de Bancos
impongan a la entidad correspondiente.
c) Otros Instrumentos y Mecanismos. La Junta Monetaria, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, podrá establecer otros instrumentos y mecanismos de política monetaria, siempre y cuando estos sean indirectos y de mercado. Excepcionalmente, ante situaciones que pongan en peligro la economía en general y el normal funcionamiento de las entidades de intermediación financiera, la Junta Monetaria, con el voto favorable de la totalidad de sus miembros, podrá adoptar medidas coyunturales de política monetaria, financiera y cambiaria, necesarias para la estabilidad económica del país, acordes con las mejores prácticas internacionales en la materia.
SECCIÓN III
DEL SISTEMA DE PAGOS Y
DEL
MERCADO INTERBANCARIO
Artículo 28.- DEL SISTEMA DE PAGOS Y LIQUIDACIÓN DE
VALORES. Es un servicio público de titularidad exclusiva del Banco Central,
compuesto por los diferentes sistemas de pago y de liquidación de valores
reconocidos, y al cual se encuentran adscritas todas las entidades de
intermediación financiera autorizadas. La Junta Monetaria reglamentará la
organización y el funcionamiento del Sistema de Pagos y Liquidación de Valores,
teniendo como objetivo fundamental asegurar la inmediación y el buen fin de las
órdenes de transferencias de fondos, y el cumplimiento de las operaciones de
compensación y liquidación, conforme a lo establecido en el Artículo 2 literal
b) de esta Ley. No podrán organizarse sistemas multilaterales de compensación y
liquidación fuera de lo previsto en este Artículo. La Junta Monetaria podrá
autorizar al Banco Central para que, transitoriamente y de manera subsidiaria
dentro del contexto del Sistema de Pagos y Liquidación de Valores, pueda
ofrecer los servicios de depositaria de valores conforme a las disposiciones de
la ley sobre la materia. El Sistema de Pagos y Liquidación de Valores estará
sujeto a las disposiciones siguientes:
a.
Roles y Delegación. Corresponden al Banco Central las
actividades de vigilancia, supervisión, compensación y liquidación final del
Sistema de Pagos y Liquidación de Valores. La compensación de pagos podrá ser
efectuada por entidades privadas, en la forma que determine reglamentariamente
la Junta Monetaria.
b.
Normas
de funcionamiento. Las normas de funcionamiento interno que adopten los administradores de
un sistema de pago, deberán ser sometidas al conocimiento del Banco Central.
Estas normas no podrán violar las disposiciones de esta Ley ni del Reglamento
de Sistema de Pagos.
c.
Sanciones. Corresponderá al Banco Central vigilar el buen desempeño
del Sistema de Pagos y Liquidación de Valores, debiendo sancionar los casos de
incumplimiento a las normas previstas, según lo dispuesto en la Sección XIII
del Título III.
d.
Régimen de Garantías. La Junta Monetaria establecerá un régimen de
garantías adecuado para los participantes en los sistemas de pago y de
liquidación de valores.
e.
Inembargabilidad. Los fondos mantenidos por los participantes en sus cuentas
de manejo de efectivo en el Banco Central y las garantías del Sistema de Pagos
son inembargables. Estos fondos pueden ser utilizados para la liquidación de
las órdenes de transferencia de fondos tramitadas por medio de un sistema de
pagos o de liquidación de valores.
f.
Irrevocabilidad y Firmeza de los Pagos. Las órdenes de transferencia cursadas por los
participantes en un sistema de pago o de liquidación de valores y las
obligaciones resultantes de la compensación, a partir del momento de su
aceptación, según se defina reglamentariamente, por ninguna causa podrán ser
revocadas, impugnadas o anuladas por su ordenante o por terceros. Asimismo, un
pago será considerado firme al momento de su liquidación.
g.
Liquidación. Las obligaciones de los participantes derivadas de las
órdenes de transferencia y las que resulten de la compensación válidamente
aceptadas por el sistema relevante, serán liquidadas siguiendo lo dispuesto
reglamentariamente, sin que ello implique ninguna obligación para el
administrador de garantizar o cubrir la posición negativa de un participante.
En ningún caso, el Banco Central cubrirá una posición negativa por transitoria
que ésta sea.
h.
Notificación en caso de suspensión. En caso de suspensión de un participante en un
sistema de pago o de liquidación de valores, el Banco Central o el
administrador de dicho sistema, si lo hubiere, notificará de inmediato a los
administradores de los sistemas de pago y de liquidación de valores en los que participe. De igual modo deberán
informar sobre dicha situación a la Superintendencia de Bancos y a los
participantes, según el caso. Asimismo, el Banco Central pondrá en conocimiento
a los bancos centrales de otros países con los que mantenga convenios de
intercambio de información, la situación del participante de que se trata.
Artículo 29.-
MERCADO INTERBANCARIO. El Banco Central realizará
un adecuado seguimiento a las operaciones del mercado interbancario. Las
entidades de intermediación financiera tendrán la obligación de suministrar la
información requerida por la administración Monetaria y Financiera a los fines
de garantizar la transparencia del mercado interbancario, en la forma que se
determine reglamentariamente.
SECCIÓN IV
DEL
REGIMEN CAMBIARIO Y LA ADMINISTRACIÓN
DE
LAS RESERVAS INTERNACIONALES
Artículo 30.- LIBRE CONVERTIBILIDAD. El régimen cambiario estará basado en la libre convertibilidad de la moneda nacional con otras divisas. Los agentes económicos podrán realizar transacciones en divisas en las condiciones que libremente pacten de acuerdo con las normas generales sobre contratos. El Banco Central no podrá, en caso alguno, establecer que determinadas operaciones de cambio internacionales deban realizarse exclusivamente con este o en condiciones que no aseguren libre determinación de precios en el mercado. La Junta Monetaria, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de sus miembros, por un plazo preestablecido que no podrá ser mayor de un (1) año, podrá fijar límites temporales a la entrada de capitales de corto plazo en moneda extranjera, de acuerdo a los estándares internacionales y que los mismos sean de forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe. El Banco Central publicará con la frecuencia que sea necesaria la tasa de cambio de mercado a efectos contables y legales.
Artículo 31.-
ALCANCE. Corresponderá
al Banco Central implementar la política cambiaria y proponer a la Junta
Monetaria la regulación del mercado cambiario, así como dar seguimiento a las
operaciones de dicho mercado. En lo referente al establecimiento de límites a
las posiciones propias en monedas extranjeras, el Banco Central propondrá a la
Junta Monetaria, en coordinación con la Superintendencia de Bancos, la
regulación de los mismos, de conformidad con prácticas internacionales. La
Superintendencia de Bancos tendrá a su cargo la supervisión de las operaciones
cambiarias que realicen las entidades de intermediación financiera, proponer a
la Junta Monetaria, en coordinación con el Banco Central la regulación
prudencial de estos intermediarios; así como la supervisión de los
intermediarios cambiarios, debiendo en el caso de estos últimos establecer y
supervisar el cumplimiento de las normas contables, operativas y los sistemas
de control interno, así como la delimitación de las responsabilidades internas
de los intermediarios cambiarios y la aplicación de las sanciones que
correspondan, en el marco de las disposiciones que establece esta Ley y sus
Reglamentos.
Artículo 32.- INTERMEDIARIOS CAMBIARIOS. Se entenderá
como intermediario cambiario, las entidades autorizadas por la
Junta Monetaria a operar exclusivamente en el mercado cambiario. Podrán
realizar intermediación cambiaria las entidades de intermediación financiera y
los intermediarios cambiarios, esto es, los Agentes de Cambio y los Agentes de
Remesas y Cambio, dentro de sus ámbitos de competencia, conforme lo estipula la
presente Ley. La Junta Monetaria podrá autorizar que empresas privadas
ofrezcan servicios de plataformas electrónicas para la negociación de divisas,
a ser utilizadas por los intermediarios cambiarios y financieros para transar
sus operaciones de compra y venta de divisas y, por los clientes corporativos
autorizados, para ofertar o demandar divisas. El capital de la empresa que
ofrece los servicios de plataforma electrónica de negociación de divisas, no
podrá estar conformado en más de un diez por ciento (10%) por aportes
individuales provenientes de una entidad de intermediación cambiaria o
financiera.
Artículo 33.- Agentes de Cambio. Para
ser Agente de Cambio es necesario constituirse como compañía por acciones
organizada de acuerdo con las Leyes de la República Dominicana, con el objeto
social y la actividad habitual exclusiva de efectuar intermediación cambiaria
en condiciones de libre mercado en el territorio nacional, así como también en
el exterior bajo la modalidad de empresa remesadora. Los Agentes de Cambio
deberán contar con la previa autorización de la Junta Monetaria para actuar
como tales. A los fines de su régimen de autorización y funcionamiento, los
Agentes de Cambio se considerarán entidades sujetas a regulación y supervisión conforme a
esta Ley. Los Agentes de Cambio y los
Agentes de Remesas y Cambio deberán realizar un aporte anual por concepto de
supervisión equivalente a un medio (1/2) del uno por ciento (1%) de su capital
pagado, que será distribuido en partes iguales entre el Banco Central y la
Superintendencia de Bancos. La Junta Monetaria, con el voto favorable de las
tres cuartas (3/4) partes de la totalidad de sus miembros, podrá modificar
dicho porcentaje.
Artículo 34.-
RÉGIMEN JURÍDICO. A los fines de su régimen de autorización y funcionamiento, los Agentes
de Cambio y los Agentes de Remesas y Cambio se considerarán entidades sujetas a
regulación y supervisión conforme a esta Ley en los aspectos que le sean
aplicables, debiendo la Junta Monetaria establecer por Reglamento su estatuto,
en el cual se determinen las condiciones necesarias para su autorización y
funcionamiento. Tales entidades de intermediación cambiaria quedarán sometidas
a las siguientes disposiciones en cuanto a inicio y cese de operaciones:
a) Autorización Previa: Las personas jurídicas interesadas en
realizar intermediación cambiaria bajo la figura de Agente de Cambio o Agente
de Remesas y Cambio, deberán contar con la previa autorización de la Junta
Monetaria para actuar como tales. La autorización
caducará si al transcurrir tres (3) meses de haberse otorgado, la entidad no ha
iniciado sus operaciones. También es obligatorio obtener la correspondiente
autorización previa de la Junta Monetaria, en los casos de fusión, absorción,
conversión de Agente de Cambio en Agentes de Remesas y Cambio y viceversa,
segregación, escisión y venta de acciones que representen un porcentaje mayor o
igual al treinta por ciento (30%) de su capital pagado. En cada caso se
requerirá la opinión previa de la Superintendencia de Bancos. La apertura de
sucursales, así como su traslado y cierre, requerirá la autorización previa de
la Superintendencia de Bancos. Para estos fines, las entidades de
intermediación cambiaria se regirán por las disposiciones establecidas en el
Título II de esta Ley.
b) Extinción. Los Agentes de Cambio
y los Agentes de Remesas y Cambio serán de duración ilimitada y no podrán cesar
sus operaciones sin autorización previa de la Junta Monetaria, con el dictamen de la
Superintendencia de Bancos.
Artículo 35. REQUISITOS
DE AUTORIZACIÓN. La autorización para que los Agentes de Cambio y Agentes de Remesas y
Cambio puedan iniciar operaciones requerirá la presentación a la Junta
Monetaria de una opinión motivada de la Superintendencia de Bancos, sobre la
base de la documentación presentada por la entidad solicitante, en la que se
verifique el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los literales a),
c) y d) del Artículo 42 de esta Ley y aquellos que se definan
reglamentariamente.
Artículo 36.- ADMINISTRACIÓN DE LAS RESERVAS INTERNACIONALES. El Banco Central
procurará mantener un nivel adecuado de reservas internacionales, con el
objetivo de promover la estabilidad monetaria y la confianza en las políticas
macroeconómicas. La administración de dichas reservas se realizará conforme a los lineamientos de la
Junta Monetaria definidos con base en los estándares internacionales en esta
materia y se centrará en
los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, a los fines de preservar
el valor de las mismas.
Artículo 37.-
OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA DEL BANCO CENTRAL.
Las operaciones en Moneda Extranjera
que realice el Banco Central deberán efectuarse siguiendo las estrategias de
negociación establecidas por las instancias correspondientes de la entidad
emisora, de conformidad con lo establecido reglamentariamente por la Junta
Monetaria. Estas operaciones deberán realizarse de acuerdo a las reglas y
procedimientos que se establezcan en el Instructivo correspondiente. El Banco
Central con la previa aprobación de la Junta Monetaria podrá ofrecer los
servicios de plataforma de negociación de moneda extranjera.
El Banco Central
en sus operaciones en monedas extranjeras podrá realizar:
a) Operaciones Propias de la Banca Central. El Banco Central podrá obtener y conceder financiamiento y efectuar
las operaciones propias de la naturaleza de banca central, incluyendo aquellas
referentes a la colocación de fondos, de conformidad con los convenios y
prácticas internacionales, con otros bancos centrales, organismos financieros
multilaterales o entidades financieras públicas o privadas localizadas en el
exterior. Cuando se trate de operaciones de obtención de financiamiento en el exterior para los fines previstos en el
presente literal a plazos
mayores a noventa y un (91) días, tendrán que ser aprobadas previamente por el Congreso Nacional,
exceptuando los intercambios de monedas que se realicen con el Fondo Monetario
Internacional. Las operaciones de
crédito con plazos de hasta noventa y un (91) días, no renovables, sólo podrán
ser concertadas bajo la modalidad de aceptaciones bancarias y el monto
acumulado de las mismas no podrá exceder en ningún momento del treinta por
ciento (30%) de las Reservas Internacionales Netas del Banco Central, según la
definición del Fondo Monetario Internacional.
b) Compra y Venta de Divisas. El Banco Central podrá comprar y vender divisas, valores expresados en moneda extranjera u otros activos, en las condiciones y términos que determine la Junta Monetaria, así como efectuar operaciones de cambio a futuro y cualesquiera otras operaciones propias de los mercados cambiarios, con las entidades financieras localizadas en el exterior y las que se refieren en el Artículo 31 de esta Ley, en condiciones de libre mercado, de acuerdo con la libre convertibilidad y en las modalidades que determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
c) Corresponsalía. El Banco Central podrá actuar como agente o corresponsal de otros bancos centrales y de entidades bancarias y financieras localizadas en el exterior; a la vez que podrá nombrar a tales entidades como sus agentes o corresponsales en el exterior. Asimismo, podrá suscribir acuerdos de cooperación con bancos centrales, asociaciones de bancos centrales u otros entes similares.
SECCIÓN
V
PRESTAMISTA
DE ÚLTIMA INSTANCIA
Artículo 38. ALCANCE,
SEGUIMIENTO Y PROHIBICIONES.
a) Alcance. La Junta Monetaria reglamentariamente determinará las circunstancias en las que el Banco Central podrá otorgar créditos a las entidades de intermediación financiera con el objeto de atender deficiencias temporales de liquidez que no estén causadas por problemas de solvencia. En ningún caso, el monto global de dichos créditos podrá exceder una y media (1½) veces el capital pagado de la entidad. Estos podrán instrumentarse mediante préstamos garantizados con títulos, depósitos en el Banco Central, o cartera de bajo riesgo, o mediante compra de títulos con pacto de recompra o mediante compra de cartera de bajo riesgo. El valor del colateral no podrá ser inferior a una y media (1½) veces el principal del préstamo. El plazo de dicho crédito podrá ser de hasta treinta (30) días calendario. Reglamentariamente se determinará, dentro del límite establecido, el número máximo de créditos que podrán otorgarse a una misma entidad y la tasa de interés, la cual tendrá carácter diferenciado en función de los distintos objetivos regulatorios de esta facilidad.
b) Seguimiento al Uso
de los Fondos. El Banco Central deberá notificar a
la Superintendencia de Bancos el desembolso de los fondos, a fin de que ésta
realice las acciones necesarias, tendentes a verificar la prudente utilización
de los recursos provistos de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) precedente.
c) Prohibiciones. Fuera de los casos previstos en el literal a) de este Artículo, el Banco Central no podrá conceder financiamiento directa o indirectamente a entidades de intermediación financiera, a otras entidades públicas o privadas, ni a personas físicas, a excepción de los préstamos que pueda otorgar como empleador de conformidad con el correspondiente Reglamento Interno. Lo dispuesto en este Artículo no impedirá que la Junta Monetaria, como último recurso, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de sus miembros, y siempre y cuando se hayan hecho todos los esfuerzos por parte del Gobierno para obtener financiamiento de otras fuentes internas o externas, pueda autorizar al Banco Central a conceder créditos exclusivamente al Gobierno Central a través de préstamos o de la adquisición de bonos, valores o documentos representativos de deuda. Para que pueda ser posible este financiamiento al Gobierno, se deberán cumplir con cada una de las siguientes condiciones:
a. Que el Congreso Nacional por Ley, declare al país en situación de emergencia por motivos relacionados con la seguridad del Estado o catástrofes derivadas de los fenómenos de la naturaleza.
b. Que dicho financiamiento sea a través de una o varias instituciones de intermediación financiera.
c. Que la tasa de interés de la transacción no sea inferior a la del mercado.
d. Que el monto otorgado no exceda del dos por ciento (2%) del promedio de los ingresos corrientes del Gobierno Central en los tres (3) años calendario anteriores y, en caso de haber deuda pendiente, que el monto total no exceda del tres por ciento (3%) del ingreso corriente promedio del Gobierno Central de los últimos tres (3) años, excluyendo los valores a que se hace referencia en el Artículo 16 literal e) y en el Artículo 133 de esta Ley.
TITULO
III
DE LA REGULACIÓN
DEL SISTEMA FINANCIERO
SECCIÓN
I
DE
LAS ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
Artículo 39.-
TIPOS DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. Las
entidades que realicen intermediación financiera podrán ser de naturaleza
privada o pública. A su vez, las entidades privadas podrán ser de carácter
accionario o no accionario. Se considerarán para los fines de esta Ley como
entidades accionarias, los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito, pudiendo
ser estas últimas, Bancos de Ahorro y Crédito y Corporaciones de Crédito. Asimismo,
se considerarán entidades de crédito
no accionarias, las Asociaciones de Ahorros y Préstamos y las Cooperativas de
Ahorro y Crédito que realicen intermediación financiera. Los bancos y demás entidades de intermediación
financiera constituidos con arreglo a la legislación de otros países,
que quieran realizar intermediación financiera en el territorio nacional se
sujetarán a lo dispuesto en el Artículo 46
de esta Ley.
Artículo 40.- RÉGIMEN JURÍDICO. Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito, que se constituyan y funcionen de acuerdo a las disposiciones de esta Ley serán regidos por las disposiciones de este Título III y el Título IV. Las entidades de intermediación financiera, según corresponda conforme a su naturaleza y los Reglamentos de desarrollo de la presente Ley, quedarán sometidas a las siguientes disposiciones en cuanto a inicio y cese de operaciones:
a) Autorización Previa. Para actuar como entidad de intermediación financiera, deberá obtenerse la autorización previa de la Junta Monetaria. Las solicitudes sólo podrán ser denegadas por la Junta Monetaria por razones de legalidad y no de oportunidad. La autorización caducará si al transcurrir seis (6) meses de haberse otorgado, la entidad no ha iniciado sus operaciones. También es obligatorio obtener la correspondiente autorización previa de la Junta Monetaria, en los casos de fusión, absorción, conversión de un tipo de entidad a otra, segregación, escisión, así como apertura de sucursales y agencias de bancos locales en el extranjero y oficinas de representación de entidades financieras extranjeras en el territorio nacional. En cada caso se requerirá previamente la opinión favorable de la Superintendencia de Bancos. La apertura de sucursales y agencias en el territorio nacional, así como su traslado y cierre, sólo requerirá la autorización previa de la Superintendencia de Bancos debiendo mantener informada a la Junta Monetaria sobre dichas autorizaciones.
b) Limitaciones Operativas Iniciales. La Junta Monetaria podrá establecer limitaciones operativas a las
entidades de nueva creación, en lo referente a la apertura de sucursales,
gastos máximos de organización, dividendos y demás aspectos que permitan
procurar la prudencia en la expansión inicial de la entidad. Tales limitaciones
no podrán exceder el plazo de cinco (5) años desde el otorgamiento de la
autorización.
c) Extinción. Las entidades de intermediación financiera serán de duración ilimitada y no podrán cesar sus operaciones sin autorización previa de la Junta Monetaria. El mecanismo de Resolución deberá realizarse de conformidad con los procedimientos establecidos en las Secciones VIII, IX, X, XI y XII de este Título, según corresponda. Las disposiciones relativas a la quiebra de las compañías por acciones sólo serán aplicables respecto al balance residual a que se refiere la Sección XII de este Título. La Solución de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos regirá por esta Ley y por las disposiciones reglamentarias que dicte la Junta Monetaria. En el caso de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, éstas se regirán por su Ley Especial, por esta Ley, por las disposiciones reglamentarias que dicte la Junta Monetaria y por la normativa de Derecho Común que les sean aplicables.
SECCIÓN II
DE
LOS BANCOS MULTIPLES Y DE LAS
ENTIDADES DE CREDITO
Artículo 41. DEFINICIONES. Para los efectos de esta Ley se entenderá por entidades de
intermediación financiera de estructura accionaría y
no accionaria, los tipos siguientes:
a) Bancos Múltiples. Los Bancos
Múltiples son aquellas entidades que pueden captar depósitos del público, a la
vista o en cuenta corriente, y realizar todo tipo de operaciones incluidas
dentro del catálogo general de actividades establecido en los Artículos 47, 48 y 53 de esta Ley.
b) Entidades de Crédito. Las
Entidades de Crédito son aquellas cuyas captaciones se realizan mediante
depósitos de ahorro y/o a plazo, sujetas a las disposiciones de la Junta
Monetaria y a las condiciones pactadas entre las partes. En ningún caso dichas
entidades podrán captar depósitos a la vista o en cuenta corriente. Las Entidades de Crédito podrán ser
accionarias y no accionarias. Las entidades de crédito accionarias se dividirán
en dos (2) categorías: Bancos de Ahorro y Crédito y Corporaciones de Crédito y
podrán realizar las operaciones incluidas en los Artículos 49, 50 y 53 de esta Ley, según la entidad de que se trate. Asimismo, las Entidades de Crédito no
accionarias se dividirán en dos (2) categorías: Asociaciones de Ahorro y
Préstamos y Cooperativas de Ahorro y Crédito que realicen intermediación
financiera. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito se regirán por las
disposiciones contenidas en esta Ley y por su propia ley en los aspectos que no
le sean contrarios, exceptuando aquellas cuyo fin sea de interés gremial,
sindical o laboral y podrán realizar las operaciones descritas en el Artículo
52 de la presente Ley. El Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo
(IDECOOP) permanece como ente estatal a cargo del sistema de cooperativas, en
los aspectos establecidos en su propia Ley. Las Entidades de Crédito se
regirán por las disposiciones siguientes:
1) La Junta Monetaria podrá establecer determinadas diferenciaciones normativas entre los tipos de Entidades de Crédito establecidas en esta Ley, las cuales se ponderarán reglamentariamente, siempre y cuando se eviten situaciones de desequilibrio normativo que den lugar a ventajas comparativas, de manera que las diferencias entre capitales pagados mínimos en cada caso, guarden relación con el número y tipo de operaciones autorizables, así como con los riesgos permisibles.
2) El régimen regulatorio diferenciado que establezca la Junta Monetaria para las Entidades de Crédito entre sí, se refiere exclusivamente a las normas estipuladas en la Sección IV de este Título y a la política de inversión, y en ningún caso podrá suponer una menor rigurosidad relativa de requerimientos que los que establece esta Ley para los Bancos Múltiples.
Artículo 42. REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN. La autorización para que los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito puedan operar como tales, requerirá la presentación a la Junta Monetaria de una opinión de la Superintendencia de Bancos, sobre la base de la documentación presentada, en la que se verifique:
a) Que el patrimonio consolidado de los accionistas solicitantes o los asociados sea igual o superior al monto del capital mínimo requerido para la constitución de la entidad.
b) Que los socios fundadores demuestren una experiencia previa en materia financiera. En todo caso deberán conformar un equipo de directivos y funcionarios experimentados en el manejo de las diferentes áreas de una entidad financiera. Para estos efectos, deberán presentar el currículo de las personas que ocupan los cargos ejecutivos y gerenciales para conocimiento y evaluación de la Superintendencia de Bancos. Asimismo, deberán presentar el currículo de las personas que pasen a ocupar los puestos ejecutivos y gerenciales de la entidad cada vez que se produzcan cambios.
c) Que no existan en los estatutos sociales y documentos constitutivos requeridos, pactos y estipulaciones ilegales, abusivas o que de cualquier forma lesionen gravemente los derechos de los accionistas o asociados minoritarios o contengan limitaciones excesivas sobre el control de decisión. Cualquier modificación posterior de los estatutos deberá ser autorizada previamente por la Superintendencia de Bancos.
d) Que hayan cumplido íntegramente con los requisitos establecidos en esta Ley, así como cualesquiera otros previstos en la legislación general que le competan o en las reglamentaciones de la Junta Monetaria.
Artículo 43.-
NORMAS SOCIETARIAS.
a) Forma de Sociedad. Las entidades de intermediación financiera se
constituirán conforme a su naturaleza de la manera siguiente: Los Bancos Múltiples, los
Bancos de Ahorro y Crédito y las Corporaciones de Crédito se constituirán
necesariamente en forma de compañías por acciones que se regirán por las
disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. Las disposiciones del Código de
Comercio en materia de compañías por acciones, para los efectos de esta Ley,
sólo serán aplicables en lo que no esté
expresamente dispuesto en la misma. Las
Asociaciones de Ahorros y Préstamos se constituirían en forma de
sociedad mutualista, debiendo organizarse para tales fines con cinco (5) o más
personas, para lo cual deberá contar necesariamente con la autorización de la
Junta Monetaria y regirse por las disposiciones en esta Ley y sus reglamentos. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito se constituirán conforme a su Ley Especial y esta Ley.
b) Objeto y Denominación. Los Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito
tendrán un objeto social exclusivo destinado a la realización de actividades de
intermediación financiera, conforme a lo estipulado en esta Ley y su razón
social incluirá la denominación “Banco Múltiple” o la correspondiente a las
Entidades de Crédito, es decir, “Bancos de Ahorro y Crédito”, “Corporaciones de
Crédito”, “Asociaciones de Ahorros y
Préstamos” y “Cooperativas de Ahorro y Crédito”, según sea el caso. Quedan exceptuadas de esta disposición, las
sucursales de bancos extranjeros autorizadas a operar en el país.
Ninguna otra entidad o persona física podrá utilizar dichas denominaciones en
su razón social o nombre comercial, las cuales están reservadas por Ley
respectivamente a los Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito. El objeto
social exclusivo coincidirá, necesariamente, con el alcance que para cada caso
le confieren esta Ley y la autorización otorgada por la Junta Monetaria. La
Superintendencia de Bancos llevará el registro de estas entidades y de sus
estatutos. Las mismas no podrán utilizar en su razón social término alguno que
induzca a considerarlas como entidades que gozan de garantía estatal o pública.
Sólo las entidades de intermediación
financiera autorizadas a operar como tales podrán usar como parte de su razón
social las palabras “banco” y “banquero”, ya sea en español o en otro idioma.
Excepcionalmente, las entidades de naturaleza distinta a la intermediación
financiera que tengan como parte de su razón social estas denominaciones,
podrán mantenerlas siempre que no induzcan al público a error en cuanto al tipo
de operaciones que dichas entidades pueden realizar.
c) Capital Pagado Mínimo. Los
Bancos Múltiples y Entidades de Crédito accionarias tendrán un capital pagado
mínimo determinado reglamentariamente por la Junta Monetaria, que nunca podrá ser inferior a doscientos millones de pesos (RD$200,000,000.00) en el caso de los Bancos Múltiples; a cincuenta millones de pesos (RD$50,000,000.00) para los Bancos de
Ahorro y Crédito; a veinte millones de pesos (RD$20,000,000.00) para las Corporaciones de Crédito, más el
índice de inflación de cada año, y
cualquier otro parámetro que la Junta Monetaria estime conveniente, asumiendo como año base el 2006. El
capital pagado mínimo será igual para las entidades del mismo tipo y estará
representado por acciones comunes nominativas, entendiendo que todas las
acciones tendrán los mismos derechos sociales y económicos. La Junta Monetaria
podrá permitir acciones preferidas como parte del capital pagado de estas
entidades, en cuyo caso establecerá reglamentariamente las características del
instrumento, condiciones y límites para su emisión. Las acciones preferidas no
podrán en ningún caso otorgar a su tenedor mayor derecho al voto que las
comunes, ni percibir dividendos anticipadamente o con independencia del
resultado del ejercicio. El capital pagado será enteramente suscrito y pagado
en numerario. Para fines de apertura de una nueva entidad deberá presentarse
ante la Superintendencia de Bancos, la documentación que acredite la realidad y
procedencia del monto aportado, el cual deberá depositarse, transitoriamente,
en el Banco Central para la ejecución del plan de inversiones inicial. Tales
recursos podrán disponerse para costear la adquisición de sus activos fijos y
los gastos necesarios de instalación e inicio de operaciones. Los estatutos
podrán requerir una tenencia mínima de acciones para poder votar en la Junta
General de accionistas, que no podrá ser superior al punto cero uno por ciento
(0.01%) del capital social mínimo. Las estipulaciones sobre tenencias mínimas
no podrán limitar acuerdos entre accionistas para alcanzar los mismos. No se
podrá reducir el capital pagado sin la previa autorización de la
Superintendencia de Bancos, sin perjuicio del capital mínimo. El pago de dividendos
estará sujeto al cumplimiento de determinados requisitos que serán establecidos
reglamentariamente. Las entidades de
crédito no accionarias tendrán un capital mínimo conformado por aportes de los
organizadores o asociados, que será determinado reglamentariamente por la Junta
Monetaria, y no podrá ser inferior a cincuenta millones de pesos
(RD$50,000,000.00) para las Asociaciones de Ahorros y Préstamos y, a quince
millones de pesos (RD$15,000,000.00) en el caso de las Cooperativas de Ahorro y
Crédito. Los recursos inicialmente aportados en las entidades no accionarias
recibirán el mismo tratamiento que el otorgado a las entidades de
intermediación financiera accionarias.
d) Límites a la Condición de Accionistas. No podrán ser accionistas de las entidades de
intermediación financiera y cambiaria definidas en esta Sección y en la Sección IV del Título II,
aquellos a quienes les sean aplicables las inhabilidades establecidas en el
literal f) de este Artículo. Las adquisiciones y tenencia de acciones vulnerando lo dispuesto en este párrafo
serán nulas y se procederá a la enajenación de las mismas por parte de la
entidad de intermediación financiera en un plazo
no superior a quince (15) días contado
a partir de la notificación a la entidad.
e) Participaciones Significativas. La adquisición de acciones representativas de más de un tres por ciento (3%) del capital pagado, o la realización de operaciones que directa o indirectamente determinen el control de más de un tres por ciento (3%) del capital pagado de los Bancos Múltiples y las Entidades de Crédito se considerará participaciones significativas. Toda venta de acciones que implique participación significativa pero que no exceda el treinta por ciento (30%) del capital pagado de una entidad de intermediación financiera deberá ser aprobada por la Superintendencia de Bancos. Tales entidades deberán llevar un libro registro de accionistas para conocer en todo momento la exacta composición accionaria de las mismas, con base al procedimiento que se determine reglamentariamente.
f) Administración. El Consejo de Directores o de Administración de las entidades de intermediación financiera
estará compuesto por un mínimo de cinco (5) personas físicas. El Consejo de
Directores o de Administración deberá tener estatutariamente todas las
facultades de administración y representación de la entidad de intermediación
financiera, sin perjuicio de las delegaciones que pueda realizar. No podrán ser miembros del Consejo de Directores o de
Administración, ni ejercer funciones de administración, control o gerencia de una entidad de
intermediación financiera, las
autoridades, funcionarios y empleados que se encuentren prestando
servicios a la Administración Monetaria y Financiera, los que se encuentren formando parte del
Consejo de Directores o de Administración
de otra entidad de intermediación financiera, a excepción de los que
pertenezcan a un mismo grupo económico o financiero, en la forma en que
reglamentariamente lo determine la Junta Monetaria; los que
fueron directores, administradores, principales ejecutivos o cargos similares de una entidad de intermediación
financiera, nacional o extranjera, durante los últimos cinco (5) años
anteriores a la fecha en que a la entidad le haya
sido revocada la autorización para operar por sanción o haya incumplido de
manera reiterada normas regulatorias y planes de regularización o haya sido sometida a un procedimiento de solución o liquidación forzosa, o
declarada en quiebra o bancarrota o incurriera en procedimientos de similar
naturaleza; los que hubiesen sido sancionados por infracción muy grave de las
normas vigentes; los sancionados por infracción de las normas reguladoras
del mercado de valores; los insolventes; los que hayan sido miembros del
consejo directivo o de administración de
una entidad previo a una operación de salvamento por parte del Estado; los
condenados por delitos contra la
propiedad o por lavado de activos, los que sean legalmente incapaces; y
los que hayan sido sancionados por
la comisión de irregularidades o hayan sido objeto de remoción de sus
cargos en la Administración Monetaria y Financiera en los supuestos previstos en los Artículos 11, 17 y 21 de esta Ley. Por lo menos un cuarenta por ciento (40%) de
los miembros del Consejo de Directores o de Administración deberán ser
profesionales con experiencia en el área financiera o personas de acreditada
experiencia en materia económica, financiera o empresarial. La Superintendencia
de Bancos deberá identificar y
notificar los inhábiles de conformidad con las disposiciones de esta Ley,
debiendo informarlo a las entidades de intermediación financiera y
cambiaria y al Banco Central. Dicha notificación no constituye un requisito
para su inhabilitación, la cual aplica de pleno derecho. Asimismo, deberá
organizar un Registro de miembros de Consejos de Directores o de Administración
y los que fueren directores,
administradores, principales ejecutivos
o cargos similares o equivalentes de estas entidades, el cual deberá mantenerse actualizado. Queda
entendido que las sucursales de bancos extranjeros no estarán obligadas a
conformar un Consejo Directivo para la administración de sus negocios dentro
del territorio de la República Dominicana, siempre que dichos bancos cuenten
con un Consejo Directivo en el país de origen conforme a las mejores prácticas
internacionales. Estas sucursales deberán tener un ejecutivo con suficiente
autoridad para que las represente con todas las facultades.
Artículo 44.-
DE LA
CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE AHORROS Y PRÉSTAMOS. Para la constitución de una asociación de ahorros y préstamos
deberá presentarse ante la Junta Monetaria, una solicitud acompañada del acta
constitutiva de la misma y la documentación que para tal fin requiera dicho
Organismo por vía reglamentaria. Esta solicitud deberá contar con la opinión
favorable de la Superintendencia de Bancos. Con esta autorización de la Junta
Monetaria, se le otorga la personalidad jurídica a la asociación de ahorros y
préstamos, con plena capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, y
de ser representada judicial y extrajudicialmente, de acuerdo con sus estatutos
sociales. Dicha aprobación deberá notificarse a la Superintendencia de Bancos y
a la Asociación de Ahorros y Préstamos conformada, la cual deberá acogerse a
las disposiciones establecidas en la Ley de Registro Mercantil No. 03-02 del 18
de enero de 2002.
Artículo 45. DE
LAS ASAMBLEAS DE DEPOSITANTES O ASOCIADOS Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS
ASOCIACIONES DE AHORROS Y PRÉSTAMOS.
a)
De las Asambleas de
Depositantes o Asociados. Cada año, por lo menos, se celebrará una Asamblea General Ordinaria de
Depositantes o Asociados, dentro de los cuatro (4) meses que sigan al cierre
del ejercicio de la asociación, y de manera extraordinaria cuantas veces sea
necesario. En caso de que no se celebre la Asamblea General Ordinaria dentro de
ese término, la Superintendencia de Bancos requerirá formalmente al Consejo de
Directores o de Administración que convoque a la Asamblea. Cualquier
controversia o conflicto entre depositantes asociados se resolverá conforme las
disposiciones del Derecho Común.
La Asamblea General Ordinaria de
Depositantes o Asociados tendrá, entre otras, las facultades siguientes:
1)
Examinar y aprobar los balances de fin de ejercicio y las cuentas e
informes que deben rendir los administradores, y el o los comisarios; y
2)
Elegir los miembros del Consejo de Directores o de Administración, el o
los comisarios, y fijarles su remuneración.
En las decisiones de las Asambleas
Generales Ordinarias y en las votaciones que éstas realicen, cada depositante o
asociado tendrá derecho a un voto por cada mil pesos (RD$1,000.00) que haya
mantenido depositado como promedio durante el último ejercicio. En todo caso,
ningún depositante o asociado tendrá derecho a más de cincuenta (50) votos,
independientemente del monto de su depósito o de su cuenta de ahorros. En la
Asamblea General Constitutiva ningún depositante tendrá derecho a más de diez
(10) votos. Los depositantes o asociados asistirán personalmente o mediante
representación, a las Asambleas Generales. Cuando el mandato haya sido
otorgado, de manera individual o conjunta, a favor de cualquier funcionario de
la Asociación, el mismo se considerará expedido a favor del Consejo de
Directores o de Administración, el cual decidirá, por mayoría, en nombre del
asociado. Las facultades de la Asamblea General Extraordinaria serán
establecidas en los estatutos sociales de la Asociación, debiendo incluir entre
ellas, la modificación de los estatutos sociales y la liquidación voluntaria de
la asociación.
b)
De la Administración. Las Asociaciones de Ahorros y
Préstamos serán administradas por un Consejo de Directores o de Administración
compuesto por no menos de cinco (5) miembros, que podrán ser o no depositantes
asociados. Los directores serán elegidos por un período de tres (3) años
pudiendo ser reelegidos indefinidamente. Los estatutos sociales podrán
determinar que la renovación sea parcial. Los directores deberán permanecer en
sus puestos hasta cuando sus sucesores sean elegidos, excepto cuando sean
removidos, cesados o inhabilitados. El Consejo de Directores o Administración
tendrá las facultades y deberes siguientes:
1)
Administrar los negocios de la Asociación con plenas facultades, sin
perjuicio de las reservadas por esta Ley y los estatutos sociales a la Asamblea
General de Depositantes o Asociados;
2)
Aprobar el Reglamento Interno de la Asociación, así como las políticas y
procedimientos que utilizarán para el buen funcionamiento de la misma.
3)
Convocar, en la forma y condiciones estatutariamente establecidas, a las
Asambleas Generales de Depositantes o Asociados;
4)
Aprobar y presentar la memoria, las cuentas y el balance de cada
ejercicio, los cuales deberán someterse a la Asamblea General de Depositantes o
Asociados;
5)
Decretar los dividendos que juzgue apropiados según el saldo de las
utilidades líquidas de cada ejercicio que no deban ser trasladadas a fondos de
reservas, que se distribuirán a los depositantes;
6)
Delegar, conforme las disposiciones legales y reglamentarias, en sus
comités de apoyo, en el Gerente o en cualquier otro funcionario, algunas de las
facultades administrativas que le corresponden. Dichos comités y/o funcionarios
deberán informar en cada reunión del Consejo de Directores o de Administración,
el uso de las facultades delegadas; y
7)
Decidir sobre la apertura de sucursales y solicitar la aprobación al
órgano competente.
Artículo 46. PARTICIPACIÓN DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA EN LA INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y OFICINAS DE REPRESENTACIÓN. La Junta Monetaria determinará por vía de Reglamento los requisitos y condiciones para que bancos y otras entidades financieras constituidos con arreglo a la legislación de otros países, previa autorización del Organismo Supervisor del país de origen y para que personas físicas y jurídicas radicadas en el exterior, puedan participar en actividades de intermediación financiera en el territorio nacional, así como los requisitos y condiciones que regirán la apertura de oficinas de representación de bancos extranjeros, atendiendo a las disposiciones siguientes:
a) Participación de la Inversión Extranjera. La participación de la inversión extranjera en la actividad de intermediación financiera nacional podrá realizarse bajo cuatro modalidades:
1) Mediante la adquisición de acciones de Bancos Múltiples y Entidades
de Crédito existentes, por parte de personas físicas y jurídicas.
2) Mediante la constitución de entidades de intermediación financiera de carácter accionario, conforme a las disposiciones de esta Ley.
3) Bajo la modalidad de filial, mediante el establecimiento de Bancos Múltiples y Entidades de Crédito propiedad de bancos y otras entidades financieras.
4) Mediante el establecimiento de sucursales de bancos constituidos con arreglo a la legislación de otros países.
Compete a
la Junta Monetaria autorizar lo indicado
en el numeral 1) del presente literal cuando dicha adquisición supere el
treinta por ciento (30%) del
capital pagado de la entidad de que se trate, corresponde a la Superintendencia de Bancos autorizar
adquisiciones cuando éstas representen más
del tres por ciento (3%) y menos del treinta por ciento (30%). De
igual modo, es facultad de la Junta Monetaria autorizar las actividades
referidas en los numerales 2),
3) y 4) del presente literal,
siempre que se asegure la adecuada coordinación e intercambio de información
con las autoridades supervisoras del país de origen, y las entidades solicitantes cuenten previamente con la opinión favorable
de dichas autoridades en cada caso. Una vez autorizadas estas entidades
conforme a lo establecido en el Artículo 40, literal a) de esta Ley, quedarán sujetas a las mismas normas y
requerimientos que las entidades nacionales.
b) Oficinas de Representación. Los bancos extranjeros no domiciliados en el territorio nacional podrán establecer oficinas de representación en la República Dominicana, conforme se determine reglamentariamente. En ningún caso, las oficinas de representación podrán realizar actividades de intermediación financiera.
SECCIÓN III
DE LAS OPERACIONES DE LOS BANCOS MULTIPLES
Y ENTIDADES DE CREDITO
Artículo 47.-
OPERACIONES Y SERVICIOS DE LOS BANCOS MÚLTIPLES. Los
Bancos Múltiples podrán realizar las siguientes operaciones y servicios:
a. Recibir depósitos a la vista en moneda nacional y depósitos de ahorro y a plazo en moneda nacional y extranjera.
b. Emitir títulos-valores.
c. Recibir préstamos de instituciones financieras.
d. Emitir letras, órdenes de pago, giro contra sus propias oficinas o corresponsales, y efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos.
e. Conceder préstamos en moneda nacional y extranjera, con o sin garantías reales, y conceder líneas de crédito.
f. Descontar letras de cambio, libranzas, pagarés y otros documentos comerciales que representen medios de pago.
g. Adquirir, ceder o transferir efectos de comercio, títulos-valores y otros instrumentos representativos de obligaciones, así como celebrar contratos de retroventa sobre los mismos, conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
h.
Emitir tarjetas de crédito, débito, cargo y
cualquier otro instrumento de naturaleza similar, conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
i. Aceptar, emitir, negociar y confirmar cartas de crédito.
j. Asumir obligaciones pecuniarias, otorgar avales y fianzas en garantía del cumplimiento de obligaciones determinadas de sus clientes.
k. Aceptar letras giradas a plazo que provengan de operaciones de comercio de bienes o servicios.
l. Realizar contratos de derivados de cualquier modalidad.
m. Realizar operaciones de compra-venta de divisas.
n. Establecer servicios de corresponsalía con bancos en el exterior.
o. Recibir valores y efectos en custodia y ofrecer el servicio de cajas de seguridad.
p. Realizar operaciones de arrendamiento financiero, descuento de facturas, administración de cajeros automáticos.
q. Asegurar los préstamos hipotecarios a la vivienda con el Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA), que expida el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción (BNV) o una compañía subsidiaria creada para tales fines, conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
r. Servir como originador o titularizador o administrador de activos bancarios susceptibles de titularización.
s.
Fungir como administrador
de cartera titularizada por cuenta de emisores de títulos de origen nacional.
t.
Servir de agente financiero
de terceros.
u.
Proveer servicios de
asesoría a proyectos de inversión.
v.
Otorgar asistencia técnica
para estudios de factibilidad económica, administrativa, y de organización y
administración de empresas.
w. Realizar otras operaciones y servicios que demanden las nuevas prácticas bancarias, las cuales deberán ser autorizadas por la Junta Monetaria, previa opinión de la Superintendencia de Bancos. La Junta Monetaria gozará de potestad reglamentaria interpretativa para determinar la naturaleza de nuevos instrumentos u operaciones que surjan como consecuencia de nuevas prácticas y que puedan ser realizados por los Bancos Múltiples.
Artículo 48.-
INVERSIONES DE LOS BANCOS MÚLTIPLES.
a) Entidades de Apoyo y de Servicios Conexos. Los Bancos Múltiples sólo podrán invertir de forma global hasta el veinte por ciento (20%) de su capital pagado sujeto a lo estipulado en el Artículo 56, literal a) de esta Ley, en entidades de apoyo y de servicios conexos. Se considerarán entidades de apoyo aquellas que se dediquen exclusivamente a realizar actividades de cobro, descuento de facturas, arrendamiento financiero, administradoras de cajeros automáticos, afiliación y procesamiento de tarjetas de crédito, plataforma electrónica de negociación de divisas, procesamiento electrónico de datos, centros de información crediticia, y demás servicios análogos. Se considerarán como entidades de servicios conexos las administradoras de fondos mutuos y los puestos de bolsa. La Junta Monetaria determinará cuales otras entidades se considerarán de apoyo bancario o de servicios conexos. Estas entidades no podrán financiarse en modo alguno mediante la captación de depósitos del público. La Superintendencia de Bancos llevará un registro de las entidades de apoyo o de servicios conexos, con cuanta información resulte necesaria para conocer sus riesgos y posibles vinculaciones económicas con entidades financieras. Estas entidades sólo quedarán sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos en los supuestos en que proceda la supervisión en base consolidada de acuerdo al Artículo 68 de la presente Ley
b) Entidades Financieras en el Exterior. Los Bancos Múltiples podrán invertir hasta el veinte por ciento
(20%) de su capital pagado, sujeto a lo estipulado en el Artículo 56 literal a), en la apertura de
sucursales, agencias u oficinas de representación en el exterior, y efectuar inversiones en acciones en
entidades financieras del exterior. La Junta Monetaria, previa recomendación de la
Superintendencia de Bancos y con el voto favorable de las dos terceras
(2/3) partes de la totalidad de
sus miembros podrá modificar los límites prudenciales que se establecen en este
Artículo.
Artículo 49.-
OPERACIONES DE LOS BANCOS DE AHORRO Y CRÉDITO. Los
Bancos de Ahorro y Crédito sólo podrán realizar las siguientes operaciones:
a. Recibir depósitos de ahorro y a plazo, en moneda nacional.
b. Recibir préstamos de instituciones financieras.
c. Conceder préstamos en moneda nacional, con o sin garantía real, y conceder líneas de crédito.
d. Emitir títulos-valores.
e. Descontar letras de cambio, libranzas, pagarés comerciales que representen medios de pago.
f. Adquirir, ceder o transferir efectos de comercio, títulos-valores y otros instrumentos representativos de obligaciones, así como celebrar contratos de retroventa sobre los mismos.
g. Emitir tarjetas de crédito, débito, cargo y cualquier otro instrumento de naturaleza similar, conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
h. Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos.
i. Aceptar letras giradas a plazo que provengan de operaciones de comercio de bienes o servicios en moneda nacional.
j. Realizar contratos de derivados de cualquier modalidad, en moneda nacional.
k. Servir de agente financiero de terceros.
l. Recibir valores y efectos en custodia y ofrecer el servicio de cajas de seguridad.
m. Realizar operaciones de arrendamiento financiero, descuento de facturas, administración de cajeros automáticos.
n. Asumir obligaciones pecuniarias, otorgar avales y fianzas en garantía del cumplimiento de obligaciones determinadas de sus clientes, en moneda nacional.
o. Proveer servicios de asesoría a proyectos de inversión.
p. Otorgar asistencia técnica para estudios de factibilidad económica, administrativa, y de organización y administración de empresas.
q. Realizar operaciones de compra-venta de divisas.
r.
Obtener financiamientos en el exterior para conceder préstamos en moneda
extranjera, con base en las
condicionantes establecidas reglamentariamente, previa autorización de
la Junta Monetaria.
s. Asegurar los préstamos hipotecarios a la vivienda con el Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) que expida el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción (BNV) o una compañía subsidiaria creada para tales fines, conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
t. Servir como originador o titularizador o administrador de activos bancarios susceptibles de titularización.
u.
Fungir como administrador
de cartera titularizada por cuenta de emisores de títulos de origen nacional.
v. Realizar otras operaciones y servicios que demanden las nuevas prácticas bancarias, las cuales deberán ser autorizadas por la Junta Monetaria, previa opinión de la Superintendencia de Bancos. La Junta Monetaria gozará de potestad reglamentaria interpretativa para determinar la naturaleza de nuevos instrumentos u operaciones que surjan como consecuencia de nuevas prácticas y que puedan ser realizados por los Bancos Múltiples.
Artículo 50.-
OPERACIONES DE LAS CORPORACIONES DE CRÉDITO. Las Corporaciones de Crédito sólo podrán
realizar las operaciones siguientes:
a.
Recibir depósitos de ahorro y a plazo en moneda nacional;
b.
Descontar pagares, libranzas, letras de cambio y otros documentos que
representen obligaciones de pago en moneda nacional;
c.
Recibir préstamos de instituciones financieras, en moneda nacional;
d.
Conceder préstamos en moneda nacional sin garantías, con garantía
hipotecaria, prendaría o personal solidaria;
e.
Conceder préstamos en moneda nacional con garantía de certificados de
depósitos a plazo o de otros títulos financieros;
f.
Realizar cesiones de crédito en moneda nacional;
g.
Realizar operaciones de compra-venta de divisas;
h. Emitir tarjetas de crédito, débito, cargo y cualquier otro instrumento de naturaleza similar, conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
i. Asegurar los préstamos hipotecarios a la vivienda con el Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) que expida el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción (BNV) o una compañía subsidiaria creada para tales fines, conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
j.
Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos;
k.
Emitir títulos-valores;
l.
Servir de agente financiero de terceros;
m.
Recibir valores y efectos en custodia y ofrecer servicios de cajas de
seguridad;
n. Realizar otras operaciones y servicios que demanden las nuevas prácticas bancarias, las cuales deberán ser autorizadas por la Junta Monetaria, previa opinión de la Superintendencia de Bancos. La Junta Monetaria gozará de potestad reglamentaria interpretativa para determinar la naturaleza de nuevos instrumentos u operaciones que surjan como consecuencia de nuevas prácticas y que puedan ser realizados por los Bancos Múltiples.
Artículo 51. OPERACIONES
DE LAS ASOCIACIONES DE AHORROS Y PRÉSTAMOS. Las Asociaciones
de Ahorros y Préstamos sólo podrán realizar las operaciones siguientes:
a. Recibir depósitos de ahorro y a plazo, en moneda nacional.
b. Recibir préstamos de instituciones financieras.
c. Conceder préstamos en moneda nacional, con garantía hipotecaria destinados a la construcción, adquisición y remodelación de viviendas familiares y refinanciamientos de deudas hipotecarias, así como conceder préstamos a otros sectores de la economía nacional con o sin garantía real y líneas de crédito, conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
d. Emitir títulos-valores.
e. Descontar letras de cambio, libranzas, pagarés y otros documentos comerciales que representen medios de pago.
f. Adquirir, ceder o transferir efectos de comercio, títulos-valores y otros instrumentos representativos de obligaciones, así como celebrar contratos de retroventa sobre los mismos.
g. Emitir tarjetas de crédito, débito, cargo y cualquier otro instrumento de naturaleza similar, conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
h. Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos.
i. Aceptar letras giradas a plazo que provengan de operaciones de comercio de bienes o servicios en moneda nacional.
j. Realizar contratos de derivados de cualquier modalidad, en moneda nacional.
k. Servir de agente financiero de terceros.
l. Recibir valores y efectos en custodia y ofrecer el servicio de cajas de seguridad.
m. Realizar operaciones de arrendamiento financiero, descuento de facturas, administración de cajeros automáticos.
n. Asumir obligaciones pecuniarias, otorgar avales y fianzas en garantía del cumplimiento de obligaciones determinadas de sus clientes, en moneda nacional.
o. Proveer servicios de asesoría a proyectos de inversión.
p. Otorgar asistencia técnica para estudios de factibilidad económica, administrativa, y de organización y administración de empresas.
q. Realizar operaciones de compra-venta de divisas.
r. Obtener financiamientos en el exterior para conceder préstamos en moneda extranjera, previa autorización de la Junta Monetaria, con base en las condicionantes establecidas reglamentariamente.
s. Asegurar los préstamos hipotecarios a la vivienda con el Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) que expida el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción (BNV) o una compañía subsidiaria creada para tales fines, conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
t. Servir como originador o titularizador o administrador de carteras de crédito susceptibles de titularización.
u. Fungir como administrador de cartera titularizada por cuenta de emisores de títulos de origen nacional.
v. Realizar otras operaciones y servicios que demanden las nuevas prácticas bancarias, las cuales deberán ser autorizadas por la Junta Monetaria, previa opinión de la Superintendencia de Bancos. La Junta Monetaria gozará de potestad reglamentaria interpretativa para determinar la naturaleza de nuevos instrumentos u operaciones que surjan como consecuencia de nuevas prácticas y que puedan ser realizados por los Bancos Múltiples.
La Junta Monetaria podrá autorizar la conversión de estas instituciones en el tipo de entidades de intermediación financieras previstas en el Artículo 40, siempre y cuando se garantice un tratamiento homogéneo con estas entidades, incluyendo los aspectos fiscales. La Junta Monetaria dictará los mecanismos de conversión.
Artículo 52.-
OPERACIONES DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO. Las Cooperativas de Ahorros y Crédito podrán realizar las operaciones
siguientes:
a.
Recibir depósitos de ahorro y a plazo en moneda nacional;
b.
Descontar pagares, libranzas, letras de cambio y otros documentos que
representen obligaciones de pago en moneda nacional;
c.
Recibir préstamos de instituciones financieras, en moneda nacional;
d.
Conceder préstamos en moneda nacional sin garantías, con garantía
hipotecaria, prendaría o personal solidaria;
e.
Conceder préstamos en moneda nacional con garantía de certificados de
depósitos a plazo o de otros títulos financieros;
f.
Realizar cesiones de crédito en moneda nacional;
g.
Realizar operaciones de compra-venta de divisas;
h.
Emitir tarjetas de crédito, débito, cargo y cualquier otro instrumento de
naturaleza similar, conforme lo determine reglamentariamente la Junta
Monetaria.
i. Asegurar los préstamos hipotecarios a la vivienda con el Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) que expida el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Construcción (BNV) o una compañía subsidiaria creada para tales fines, conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
j.
Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos;
k.
Emitir títulos-valores;
l.
Servir de agente financiero de terceros;
m.
Recibir valores y efectos en custodia y ofrecer servicios de cajas de
seguridad;
n. Realizar otras operaciones y servicios que demanden las nuevas
prácticas bancarias, las cuales deberán ser autorizadas por la Junta Monetaria,
previa opinión de la Superintendencia de Bancos. La Junta Monetaria gozará de potestad
reglamentaria interpretativa para determinar la naturaleza de nuevos
instrumentos u operaciones que surjan como consecuencia de nuevas prácticas y
que puedan ser realizados por los Bancos Múltiples.
Artículo 53.-
OPERACIONES SOMETIDAS A AUTORIZACIÓN PREVIA. Las entidades de intermediación financiera necesitarán autorización previa, con sujeción en todo caso a lo
dispuesto en este Título, para realizar las operaciones siguientes:
1.
De la Junta Monetaria, previa opinión de la Superintendencia de Bancos:
a.
Traspaso de la totalidad o de una parte de los activos y pasivos de una
entidad de intermediación financiera.
b.
Venta de acciones que representen un porcentaje mayor o igual al treinta
por ciento (30%) del capital pagado de la entidad de intermediación financiera.
c.
Venta de cartera de crédito y bienes cuyo valor sea igual o superior al
treinta por ciento (30%) del capital pagado de la entidad de intermediación
financiera, excluyendo los bienes recibidos en recuperación de créditos y las
inversiones en valores. Los bienes adjudicados por las entidades de
intermediación financiera, tendrán un tratamiento diferenciado conforme lo
determine reglamentariamente la Junta Monetaria.
d. Sólo para los bancos múltiples, participar en el capital de las entidades de apoyo y de servicios conexos y en el capital de entidades financieras del exterior, así como para abrir oficinas de representación en el exterior.
2.
De la Superintendencia de Bancos:
a.
Venta de acciones que representen un porcentaje mayor al tres por ciento
(3%) y menor al treinta por ciento (30%) del capital pagado de la entidad de
intermediación financiera.
b.
Venta de cartera de crédito y bienes cuyo valor sea superior al diez por
ciento (10%) y menor al treinta por ciento (30%) del capital pagado de la
entidad de intermediación financiera, excluyendo los bienes recibidos en
recuperación de créditos y las inversiones en valores.
c.
Participar en procesos de titularización como originador, titularizador o
administrador, o adquirir títulos-valores provenientes de la titularización de
cartera o activos bancarios.
Artículo 54.- TASAS DE INTERÉS, COMISIONES Y CARGOS. Las entidades de intermediación financiera
podrán pactar libremente con los usuarios las tasas de interés, comisiones y
cargos, sin más limitaciones que las derivadas de las normas generales de
contratación y de las reglas de transparencia y protección al consumidor
previstas en esta Ley. Las
entidades de intermediación financiera deberán remitir al Banco Central las informaciones sobre tasas de interés de las
operaciones activas y pasivas en moneda nacional y extranjera, en la forma que
se determine reglamentariamente.
Artículo 55.-
OPERACIONES PROHIBIDAS. Los Bancos Múltiples y Entidades
de Crédito no podrán realizar las operaciones siguientes:
a) Conceder financiamiento para la suscripción de acciones, pago de multas y cualquier otra clase de valores emitidos por la entidad o por entidades vinculadas económicamente a la misma, por las causas que dan lugar a los supuestos de supervisión en base consolidada.
b) Admitir en garantía o adquirir sus propias acciones, salvo que en este último caso se realice para ejecutar una operación autorizada de reducción del capital social.
c) Adquirir bienes inmuebles que no sean necesarios para el uso de la entidad, con excepción de los que esta adquiera hasta el límite permitido y en recuperación de créditos.
d) Otorgar o transferir por cualquier vía títulos, bienes, créditos o valores de la entidad a sus accionistas, directivos y empleados o a personas vinculadas, conforme a la definición establecida en esta Ley, o a empresas o entidades controladas por estas personas, en condiciones inferiores a las prevalecientes en el mercado para operaciones similares.
e) Participar en el capital de otras entidades de intermediación financiera regidas por esta Ley.
f)
Participar
en el capital pagado de una entidad que ofrezca servicios de plataforma
electrónica de negociación de divisas en más del veinte por ciento (20%) de
dicho capital.
g) Participar en el capital de compañías de seguros y reaseguros, administradoras de fondos de pensiones, administradoras de fondos de inversión y empresas no financieras, excepto aquellas empresas de apoyo y servicios conexos, descritas en el Artículo 48 literal a).
h) Constituir garantías o gravámenes de naturaleza real sobre la cartera, las inversiones o los activos totales. Se exceptúan de esta prohibición las garantías a favor del Banco Central y las garantías para emisiones de títulos-valores de deuda.
i) Concertar pactos de triangulación de operaciones con personas físicas o jurídicas y simular operaciones financieras o de prestación de servicios en contradicción con las disposiciones legales vigentes.
SECCIÓN
IV
DE
LAS NORMAS PRUDENCIALES Y
DE
LA EVALUACIÓN DE ACTIVOS
Artículo 56.-
ADECUACIÓN PATRIMONIAL. Los Bancos Múltiples y las
Entidades de Crédito deberán mantener, en todo momento, el nivel de patrimonio
técnico mínimo exigido en relación con los activos y operaciones contingentes ponderadas
por los diversos riesgos, en la forma que se defina reglamentariamente. Este
nivel también deberá ser exigido en base consolidada, en los casos en que ésta
sea procedente de acuerdo a las disposiciones de la Sección VI de este Título.
a)
Patrimonio Técnico. El patrimonio técnico de los Bancos Múltiples y las Entidades de
Crédito accionarias es la suma
del capital primario más el secundario, deduciendo de dicha suma los siguientes
renglones: i) el capital invertido o asignado en otras entidades de intermediación
financiera, sucursales y agencias en el exterior, cuando no sea considerado en
un estado en base consolidada); ii) el
capital invertido en exceso a las disposiciones establecidas en los Artículos 48 literales a), b) y 55 literal f); iii) el capital invertido localmente en entidades de apoyo y de
servicios conexos, sólo cuando dicha inversión convierta al banco en
propietario mayoritario o controlador de las mismas y no sean consideradas en
un estado en base consolidada; y iv) las pérdidas acumuladas, las pérdidas del
ejercicio, las provisiones no constituidas, los castigos no efectuados y otras
partidas no cargadas a resultados. En
todo caso, las partidas que representen pérdidas no reconocidas deberán ser
cargadas de inmediato a los resultados de la entidad de intermediación
financiera. Las entidades de crédito no accionarias tendrán un patrimonio
técnico conformado por el capital financiero más el capital secundario,
deduciendo los renglones señalados en el inciso iii) de este literal.
b) Imputación. Las pérdidas acumuladas y las del ejercicio corriente, se deducirán, en primer término de las reservas de capital especificas, si las hubiere, y en su defecto del resto de las reservas de capital, exceptuando la reserva legal a que se refiere el Código de Comercio, y en caso de resultar insuficiente, del capital pagado.
1)
Capital Primario y
Secundario. El capital primario se integra por el
capital pagado, la reserva legal exigida por las disposiciones del Código de
Comercio, las utilidades no distribuibles, las reservas de naturaleza
estatutaria obligatorias, las voluntarias no distribuibles y las primas de
acciones con base a criterios definidos reglamentariamente. El capital
secundario se integra por otras reservas de capital, las provisiones por riesgo
de los activos constituidas por encima de las mínimas requeridas con un tope
equivalente al uno punto veinticinco por ciento (1.25%) de los activos y
contingentes ponderados a que se refiere el literal e) de este Artículo,
instrumentos de deuda convertible obligatoriamente en acciones, deuda
subordinada contratada a plazo mayor de cinco (5) años y los resultados netos
por reevaluación de activos que se determinen conforme al procedimiento
establecido reglamentariamente. El valor de los resultados netos por
reevaluación de activos no se podrá distribuir hasta que se realice el activo
revaluado. El capital secundario será aceptable como parte del patrimonio
técnico hasta el cien por ciento (100%)
de la suma de los componentes del capital primario. La deuda subordinada, cuyo plazo de vencimiento sea superior a
cinco (5) años juntamente con el resultado neto por reevaluación de activos,
solo podrá computar hasta el cincuenta por ciento (50%) del capital primario. Asimismo, el monto del resultado neto por
revaluación de activos fijos será del diez por ciento (10%) de dicho capital
primario. La Junta Monetaria con el voto favorable de las dos terceras
partes (2/3) de sus miembros, podrá adecuar las disposiciones contenidas en
este literal a las mejores prácticas internacionales sobre la materia.
c) Capital Financiero. El capital financiero de las entidades de crédito no accionarias se integra por las reservas obligatorias, las reservas voluntarias no distribuibles y por las utilidades no distribuibles.
d)
Ponderación de Activos y
Contingentes por Riesgo. Reglamentariamente se
determinarán los criterios de ponderación de la cartera de préstamos,
inversiones y operaciones contingentes por razón del riesgo que representen. A
tales efectos, se tendrán en cuenta los diferentes grupos de riesgo, factores
de ponderación por instrumentos y garantías otorgadas por el prestatario, así
como otros criterios que sean habituales en las prácticas de ponderación
internacionalmente aceptadas. Las ponderaciones que se establezcan tendrán el
carácter de mínimos. Los contingentes que tengan cubiertos íntegramente sus
riesgos correspondientes con depósitos especiales u otro tipo de coberturas
efectivas determinadas reglamentariamente, no serán considerados como
contingentes para estos fines.
e)
Coeficiente de
Solvencia. La relación de solvencia entre el
patrimonio técnico y los activos y contingentes ponderados por riesgos de los
Bancos Múltiples y Entidades de Crédito, no será inferior a un coeficiente del
diez por ciento (10%). La Junta Monetaria, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de sus miembros, podrá
modificar dicho coeficiente. En ningún caso la modificación reglamentaria de
este límite podrá arrojar un coeficiente menor al de los estándares internacionales
en países similares. Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito que no cumplan
con el coeficiente de solvencia se considerarán en situación de insolvencia
regulatoria.
f)
Otros Ajustes
Patrimoniales. Reglamentariamente se podrán
determinar exigencias adiciónales de patrimonio técnico en función de riesgos
cambiarios, riesgos de tipo de interés, riesgos de liquidez, riesgos de plazo,
riesgos de concentración de pasivo, riesgos de colateral, riesgos
operacionales, riesgos legales y cualesquiera otros riesgos que en el futuro
puedan agregarse. Los Bancos Múltiples deberán mantener proporciones globales
entre sus operaciones activas y pasivas en moneda extranjera, en la forma que
se determine reglamentariamente.
Artículo 57.-
CONCENTRACIÓN DE RIESGOS Y CRÉDITOS A PARTES VINCULADAS. Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito no podrán otorgar
financiamiento vulnerando las disposiciones sobre concentración de créditos y
normas sobre créditos a partes vinculadas. El otorgamiento de financiamiento
con infracción a los límites establecidos en este Artículo, facultará a la
Superintendencia de Bancos a requerir un aumento de capital equivalente al
monto del exceso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
a)
Concentración de Riesgos. Los Bancos Múltiples y
Entidades de Crédito no podrán efectuar operaciones que impliquen
financiamiento directo o indirecto, de cualquier naturaleza, sin importar la
forma jurídica que adopte, ni otorgar ningún género de garantías o avales, que
en su conjunto exceda del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico a una
sola persona individual o jurídica o grupo de riesgo. Dicho límite podrá
incrementarse hasta el veinte por ciento (20%) del patrimonio técnico si las
operaciones están garantizadas con hipotecas en primer rango o garantías reales
en condiciones similares a ésta y en la forma que reglamentariamente determine
la Junta Monetaria. Se entiende por grupo de riesgo a dos o más personas
individuales o jurídicas ligadas por relaciones de propiedad, administración,
parentesco o control. La Junta
Monetaria establecerá reglamentariamente los
criterios para la determinación de la existencia de grupos de riesgo. La Junta Monetaria con el voto favorable de
las dos terceras (2/3) partes de su membresía, podrá modificar dichos límites.
Las inversiones efectuadas por las entidades de intermediación financiera en
títulos-valores emitidos por el Gobierno Central o por el Banco Central, no
serán consideradas para estos límites.
b)
Créditos a Partes Vinculadas. Los Bancos
Múltiples y Entidades de Crédito no podrán otorgar créditos, directa o
indirectamente, cualquiera que sea la forma o el instrumento de concesión, por
una cuantía superior al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio técnico de la
entidad, al conjunto de los accionistas, administradores, directores,
funcionarios y empleados de la entidad, así como a sus cónyuges, parientes
dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad o empresas que
aquellos controlen, en la forma que reglamentariamente se determine. Exceptuase
el caso de los accionistas que posean menos del tres por ciento (3%) del
capital pagado de la entidad. Lo dispuesto en este literal se aplicará también
a las empresas que, sin mediar relación directa de propiedad, controlen directa
o indirectamente a la entidad, así como las que ésta controle directa o
indirectamente a través de relaciones de propiedad o administración. También se aplicará, a las personas físicas o
jurídicas que reciban directa o indirectamente un tres por ciento (3%) o más de
los resultados del ejercicio de las entidades de intermediación financiera.
La Junta Monetaria, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de sus miembros, podrá disminuir los límites de crédito establecidos en este Artículo.
Artículo 58.- ACTIVOS FIJOS Y CONTINGENTES. Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito podrán mantener o adquirir los activos fijos necesarios para el desarrollo de sus operaciones, en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que su valor total neto no exceda del setenta y cinco por ciento (75%) del patrimonio técnico. El valor que exceda este porcentaje, deberá desmontarse en un plazo no mayor de dos (2) años contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. No se considerarán para fines de dicho límite, los activos que estas entidades hayan recibido en recuperación de créditos, así como los que se adquieran específicamente para realizar operaciones de arrendamiento financiero financiadas por el banco. Los activos extraordinarios que adquieran los bancos como consecuencia de la recuperación de créditos tendrán un régimen que será determinado reglamentariamente por la Junta Monetaria. Los Bancos Múltiples y Bancos de Ahorro y Crédito podrán realizar operaciones contingentes en función de sus niveles de capital, conforme lo determine por vía de Reglamento la Junta Monetaria.
Artículo 59.- EVALUACIÓN DE ACTIVOS Y PROVISIONES. Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito clasificarán su activo sujeto a riesgo, es decir cartera de créditos, inversiones y sus accesorios, así como sus contingentes a efectos de constituir las provisiones necesarias para cubrir sus riesgos, de conformidad con un sistema de clasificación determinado por la Junta Monetaria previa recomendación de la Superintendencia de Bancos, conforme a los estándares internacionales prevalecientes, también ésta determinará reglamentariamente el régimen exigible para los demás activos.
Artículo 60.- RESERVAS DE LIQUIDEZ. Los Bancos Múltiples y Entidades de crédito estarán sujetos al sistema de encaje legal que establezca la Junta Monetaria, conforme a lo estipulado en el Artículo 27, literal b) de esta Ley.
SECCIÓN V
DE
LA TRANSPARENCIA FINANCIERA
Artículo 61.-
DE LA DOCUMENTACIÓN DE LAS OPERACIONES Y SUMINISTRO DE INFORMACIONES. Las entidades de intermediación financiera estarán obligadas a
documentar sus operaciones en la forma que se determine reglamentariamente.
Dicha documentación se mantendrá durante los diez (10) años posteriores a la
cancelación de la operación, en base material de papel o cuando sea factible
mediante el uso de procedimientos informáticos y archivos ópticos y cualquier
otro medio que determine la Junta Monetaria. En el caso de los créditos y
préstamos la documentación de los mismos deberá permitir como mínimo la supervisión
en todo momento de:
a) Los documentos que demuestren la capacidad de los deudores de generar flujos de fondos suficientes para atender el pago oportuno de sus obligaciones en la moneda que corresponda dentro del plazo pactado, así como aquellos que determinen un cambio en la capacidad de pago del deudor.
b) Las garantías aportadas, la realidad de las mismas, su rango y naturaleza legal y el alcance de la cobertura del crédito en caso de impago.
c) Los informes del comité u órgano interno de análisis de riesgos, la persona o comité que lo concedió, su adecuación a la política interna del banco, las prórrogas concedidas y las refinanciaciones del crédito, si las hubiere.
d) Las provisiones efectuadas y cualquier otra circunstancia que sea relevante para la clasificación del crédito.
e) Cualesquiera otras informaciones que le requiera la Administración Monetaria y Financiera, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
El Banco Central y la Superintendencia de Bancos deberán coordinar el envío de las informaciones por parte de los intermediarios financieros a dichos Organismos en virtud de las competencias atribuidas por esta Ley a cada uno de éstos, a los fines de evitar duplicidad.
Artículo 62.-
DE LA INFORMACIÓN AL PÚBLICO.
a) Horario de Atención al Público.
Las entidades de intermediación financiera deben realizar sus operaciones con
el público durante el horario a que se hubieren comprometido dentro de los
mínimos establecidos reglamentariamente. Cualquier modificación del horario de
atención al público deberá ser previamente autorizada por la Superintendencia
de Bancos.
b) Publicación de Informaciones. Las
entidades de intermediación financiera harán públicos sus Estados Financieros individuales y consolidados por los
medios y con la frecuencia que
se determine reglamentariamente. Asimismo, deberán publicar en forma visible en
las oficinas abiertas al público las tasas de interés, gastos y comisiones que
aplican a las diferentes operaciones activas y pasivas, calculados en términos
anuales, así como las tasas de cambio también deberán tener disponible al
público el precio de los diferentes servicios que presten a sus clientes. Queda
prohibido el cobro de conceptos no expresamente pactados entre las partes y la
realización de contratos verbales.
c) Servicio de Reclamaciones del Cliente. Las entidades de intermediación financiera deberán remitir a la
Superintendencia de Bancos una relación
de las reclamaciones que reciban de sus clientes por infracción de lo dispuesto
en el literal b) anterior, con la
periodicidad que indique dicho Organismo. Conforme Reglamento dictado
por la Junta Monetaria, la Superintendencia de Bancos organizará un servicio de
reclamaciones a los efectos de recibir las que formulen los clientes bancarios
por infracciones de lo dispuesto en el presente Artículo y en el Artículo 63 de esta Ley e imponer las
correspondientes sanciones con independencia de la responsabilidad civil o
penal que corresponda.
Artículo 63.-
DE LA PROTECCIÓN AL USUARIO. Los usuarios de servicios financieros gozarán de la protección reconocida
por esta Ley, sin perjuicio de lo contenido en otras disposiciones legales. Reglamentariamente, la Junta Monetaria determinará los supuestos de
contratos abusivos en relación con los derechos de los consumidores y usuarios
de servicios de entidades de intermediación financiera. Las infracciones a las
disposiciones de dicho Reglamento serán objeto de sanción administrativa, sin
perjuicio de las acciones civiles que correspondan a la parte perjudicada.
Dicho Reglamento deberá contener, por
lo menos, normas precisas sobre los aspectos siguientes:
a) Disposiciones para asegurar que los contratos financieros reflejen de forma clara los compromisos contraídos por las partes y los derechos de las mismas.
b) Obligación de entrega al cliente de un original o copia, en los casos en que sólo se formalice un ejemplar, del contrato debidamente suscrito por la entidad de intermediación financiera, en el que se detalle en la forma más desagregada posible, las diferentes partidas que integran el costo efectivo de la operación, expresado en términos anuales.
c) Normas especiales sobre publicidad de las diferentes operaciones activas y pasivas, al objeto de que se reflejen las auténticas condiciones financieras de las mismas y se eviten situaciones engañosas.
Artículo 64.-
DE LA CONTABILIDAD, ESTADOS FINANCIEROS Y AUDITORIA.
a) Contabilidad. Las entidades de intermediación financiera están obligadas a llevar la contabilidad de todas sus operaciones, de acuerdo con el plan de contabilidad y normas contables que elabore la Superintendencia de Bancos siguiendo los estándares internacionales prevalecientes en materia de contabilidad. La Superintendencia de Bancos establecerá también los modelos a que deberán sujetarse los Estados Financieros de dichas entidades, disponiendo la frecuencia, el modo y el detalle con que los mismos deberán ser suministrados al Banco Central y a la Superintendencia de Bancos. La contabilidad se cerrará anualmente, coincidiendo con el final del año calendario. En caso de que la entidad de intermediación financiera sea controlada por otra entidad, su controladora deberá presentar los modelos de estados financieros consolidados establecidos por la Superintendencia de Bancos.
b) Estados Financieros. Las
entidades de intermediación financiera deberán enviar al Banco Central y a la
Superintendencia de Bancos los Estados Financieros anuales auditados y la Carta
de Gerencia de los auditores externos en las fechas que se establezcan
reglamentariamente.
c) Auditoria. Los Estados Financieros deberán ser auditados por una firma de
auditores externos inscritos en el registro especial que a tal efecto lleve la
Superintendencia de Bancos, los cuales deberán ser acompañados con sus
respectivas cartas de gerencia. Reglamentariamente se determinarán los
requisitos generales y especiales que deberán cumplir las empresas de auditoria
para poder llevar a cabo auditorias de entidades de intermediación financiera.
El informe de los auditores deberá incluir notas explicativas que complementen
la información contenida en la misma. Las sucursales o filiales de bancos
extranjeros deberán adicionar un informe anual auditado de su casa matriz.
Artículo 65.-
DE LA GOBERNABILIDAD INTERNA. De acuerdo con los
requerimientos mínimos que se establezcan reglamentariamente, las entidades de
intermediación financiera deben contar con adecuados sistemas de control de
riesgos, mecanismos independientes de control interno y establecimiento claro y
por escrito de sus políticas administrativas, los cuales serán evaluados periódicamente por la Superintendencia de
Bancos.
a) Políticas Administrativas. Las
entidades deben contar con políticas escritas actualizadas en todo lo relativo
a la concesión de créditos, régimen de inversiones, evaluación de la calidad de
los activos, suficiencia de provisiones, y administración de los diferentes
riesgos. Deben asimismo, contar con un manual interno de procedimiento, y
desarrollar las políticas escritas de conocimiento del cliente a efectos de
evaluar su capacidad de pago y de coadyuvar en el cumplimiento de las
disposiciones que prohíben el lavado de activos y otras actividades
ilícitas.
b) Control de Riesgos. Las entidades de intermediación financiera deben contar con procesos integrales que incluyan la administración de los diversos riesgos a que pueden quedar expuestos, así como con los sistemas de información adecuados y con los comités necesarios para la gestión de dichos riesgos. Deberán contar con adecuados sistemas de identificación, medición, seguimiento, control y prevención de riesgos en la forma que se determine reglamentariamente.
c) Control Interno. Las entidades
de intermediación financiera mantendrán un sistema de control interno adecuado
a la naturaleza y escala de sus actividades, que incluya disposiciones claras y
definidas para la delegación de poderes, el régimen de responsabilidad y las
necesarias separaciones de funciones con el correspondiente Código de Ética y
de Conducta. Asimismo deberán contar
con un Comité de Auditoria y un Comité de Manejo de Riesgo así como otros comités de la Junta Directiva o de
Administración que sean requeridos reglamentariamente, cuyas estructuras,
funciones y prerrogativas deberán establecerse de acuerdo con los estándares
internacionales. El sistema de
control deberá ser fiscalizado por un Auditor Interno.
Artículo 66.-
SISTEMA DE INFORMACIÓN DE RIESGOS, SECRETO BANCARIO Y CUENTAS ABANDONADAS.
a) Información de Riesgos. La
Superintendencia de Bancos establecerá un Sistema de Información de Riesgos en
el que obligatoriamente participarán todas las entidades de intermediación financiera, mediante
el suministro de la información que sea precisa para garantizar la veracidad y
exactitud de los datos referentes a los deudores, con el nivel de desagregación
que sea necesario y las clasificaciones de deudores que se estimen necesarias
para poder clasificar los créditos de forma homogénea. Tal sistema de
información de riesgos garantizará, en todo caso, el uso limitado de la base de
datos por parte de dichas entidades, a los solos efectos de conocer los riesgos
de los potenciales clientes. El sistema cancelará de oficio o a petición de la
entidad financiera, las deudas que hubiesen sido canceladas y mantendrá el
historial correspondiente por un período no menor de diez (10) años desde la
notificación. Asimismo, establecerá los mecanismos necesarios para garantizar
un correcto tratamiento de los datos personales que impidan la utilización de
los mismos, para fines distintos de aquellos para los que sirve el sistema, y
en particular para fines que puedan considerarse competencia desleal entre
entidades de intermediación financiera.
b) Secreto Bancario. Además de las
obligaciones de confidencialidad derivadas de las buenas prácticas y usos
bancarios, las entidades de intermediación financiera tienen la obligación
legal de guardar secreto sobre las captaciones que reciban del público en forma
desagregada que revele la identidad de la persona. Sólo podrán proporcionarse antecedentes
personalizados sobre dichas operaciones a su titular o a la persona que este
autorice expresamente por cualesquiera de los medios fehacientes admitidos en
Derecho. Lo dispuesto en este Artículo se entiende, sin perjuicio de la
información que deba suministrarse en virtud de normas legales a la autoridad tributaria
y a los órganos jurisdiccionales, o en cumplimiento de las disposiciones
reguladoras de la prevención del lavado de activos. Las informaciones que deban
suministrar las entidades sujetas a regulación, tanto a la Administración
Tributaria como a los órganos encargados del cumplimiento de la prevención del
lavado de activos y a los tribunales penales de la República, deberán ser
hechas caso por caso por intermedio de la Superintendencia de Bancos, tanto en
lo que respecta al recibo de la solicitud de información como para el envío de
la misma y siempre y cuando se soliciten mediante el cumplimiento de los
procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la
justicia. La obligación de secreto bancario no impedirá la remisión de la
información que precisen la Superintendencia de Bancos y el Banco Central, incluidas las relativas al nombre de los depositantes, en casos
necesarios y a requerimiento de los titulares de estos organismos, para el
ejercicio de sus respectivas funciones. La violación del secreto
bancario en los términos del presente Artículo será castigada conforme a las
disposiciones de los Artículos 377 y 378 del Código Penal.
c) Cuentas Abandonadas. Los saldos
en cuenta corriente, de ahorro, a plazo, especiales o de cualquier otra
naturaleza, en entidades de intermediación financiera, respecto de los cuales
su titular no hubiere realizado acto alguno de administración o disposición en
forma tal que revele notoriamente inactividad de la cuenta durante un plazo de cinco (5) años, se entenderán
abandonados. Las entidades deberán publicar una relación de dichas cuentas en
periódicos de amplia circulación e informarán a la Superintendencia de Bancos
sobre el particular, con base a los lineamientos que reglamentariamente determine
el Organismo indicado. De no haber reclamación sobre tales recursos en un plazo
de seis (6) meses de su publicación, la entidad de que se trate deberá
transferir dichos recursos al Banco Central, donde permanecerán por diez (10) años. Una vez transcurridos
estos últimos diez (10) años sin
ser reclamados, el Banco Central los transferirá al Fondo de Contingencia
creado por esta Ley. La presente
disposición no aplicará para el caso de los cheques certificados, de gerencia,
de administración o viajeros, los cuales tienen carácter de imprescriptibles,
según el Artículo 57-bis de la Ley de Cheques No. 2859 de fecha 30 de abril de
1951, y sus modificaciones. La Junta Monetaria determinará
reglamentariamente el procedimiento para las transferencias de recursos a que
se refiere este literal. Las entidades deberán publicar una relación de dichas
cuentas en periódicos de amplia circulación e informaran a la Superintendencia
de Bancos sobre el particular, con base a los lineamientos que
reglamentariamente determine el Organismo indicado.
SECCIÓN VI
DE LA SUPERVISIÓN
Artículo 67.-
OBLIGACIÓN DE SOMETIMIENTO Y ALCANCE. Las entidades
de intermediación financiera y
cambiaria estarán, individualmente y en base consolidada, bajo la
supervisión de la Superintendencia de Bancos en el modo, forma, alcance y de
acuerdo al procedimiento determinado reglamentariamente. La supervisión tendrá por objeto evaluar los riesgos a que
están sujetas dichas entidades, sus sistemas de control, la calidad de la
administración y el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, los
Reglamentos y las mejores prácticas en la materia, según corresponda. La
supervisión se realizará mediante el análisis de gabinete e inspección
de campo. La Superintendencia de Bancos establecerá a principios de cada año
calendario un plan general estimativo de las supervisiones que deban llevarse a
cabo en el sistema.
a) Análisis Extra Situ o de Gabinete. El control y la vigilancia de la
Superintendencia de Bancos a las entidades de intermediación financiera y
cambiaria, se realizarán mediante el análisis de gabinete de la información
económica, financiera y contable, para determinar alertas tempranas y prevenir
riesgos. A tal efecto, las entidades sometidas a
supervisión deberán remitir a la
Superintendencia de Bancos, cuanta información les sea requerida, sin otras
limitaciones que las derivadas de lo dispuesto en el Artículo 66, literal b) de esta Ley, en lo
referente al nombre de los depositantes, en el tiempo, forma y condiciones
determinadas reglamentariamente. Los requerimientos de información serán
adicionales a la obligación de remisión de los estados financieros anuales
auditados. Los requerimientos de información podrán ser generales para todas
las entidades de intermediación financiera o particulares. Reglamentariamente
se establecerán los sistemas de estandarización y normalización que permitan un
adecuado tratamiento de la información a efectos, tanto de supervisión como
estadísticos. Cuando la información deba ser suministrada en soporte electrónico
u otros medios similares, se
establecerán los requisitos técnicos que permitan una lectura homogénea
de toda la información suministrada por las entidades obligadas.
b) Inspección In Situ o de Campo.
Las entidades de intermediación financiera y quienes puedan ser pasibles de
sanción por infracción muy grave por esta Ley, están obligados a permitir y
facilitar las labores de inspección en sus propias dependencias por parte de
los supervisores bancarios, debidamente acreditados por la Superintendencia de
Bancos, que a tales efectos tendrán la consideración de autoridad pública. La
Superintendencia de Bancos, cuando las circunstancias lo ameriten, podrá
auxiliarse del mecanismo de supervisión delegada. La inspección de campo tendrá
por objeto evaluar los diversos riesgos que asumen las entidades financieras y
la calidad de los activos, en función de las ponderaciones y clasificaciones
requeridas, fiscalizar el nivel de provisiones que siendo requeridas no
hubieran sido constituidas, evaluar la suficiencia de las medidas para prevenir
o cubrir riesgos y evaluar la gestión y organización de la entidad de
intermediación financiera, analizar la composición del pasivo, y en general
realizar cuantas actuaciones sean necesarias para tener un exacto conocimiento
de la situación y grado de cumplimiento de la normativa regulatoria aplicable a
la entidad inspeccionada, en función, no sólo de los resultados de la
inspección de campo, sino de cuantos datos estén en poder de la
Superintendencia de Bancos. Las
entidades de intermediación financiera y cambiaria, deben dar a la
Superintendencia de Bancos libre acceso de solo lectura, a su base de datos y
cualquier otro medio de almacenamiento electrónico que utilicen. El mecanismo de acceso a la base de datos y
el protocolo de informe sobre cambios y otras disposiciones al respecto, serán
establecidos mediante Circular de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 68.-
Supervisión en Base Consolidada. Cuando una entidad
de intermediación financiera controle directa o indirectamente a entidades de
apoyo y de servicios conexos o a otras entidades, y/o éstas conjuntamente con
sus filiales o afiliadas sean
nacionales o extranjeras sean controladas por una entidad matriz, conformarán un Grupo Económico o Financiero, el
cual quedará sometido a la supervisión en base consolidada a ser aplicada por
la Superintendencia de Bancos, en la forma, procedimientos, limitaciones y
obligaciones establecidas reglamentariamente, debiendo tomar como base, en todo momento, el alcance del objeto
de esta supervisión definido en el literal a) de este Artículo. Se entenderá por Grupo Económico, para los
fines y efectos de Supervisión en Base Consolidada, al conjunto de dos (2) o
más personas jurídicas vinculadas por razones de propiedad, administración o control
donde sus integrantes incluyan al menos una entidad de intermediación
financiera regulada al amparo de esta Ley. Se entenderá por Grupo Financiero,
para los fines y efectos de Supervisión en Base Consolidada, al conjunto de dos
o más personas jurídicas vinculadas por razones de propiedad, administración o
control donde todos sus integrantes realicen actividades de índole financiera y
que incluya al menos una entidad de intermediación financiera regulada al
amparo de esta Ley.
a) Objeto. La supervisión en base consolidada tiene por objeto evaluar los
riesgos globales o específicos que el grupo económico o financiero, en conjunto
o de manera individual, puedan representar para la estabilidad de la entidad de
intermediación financiera. Con el fin de disminuir esos riesgos, sin perjuicio
de otras medidas a favor de dicha estabilidad, se determinará la fortaleza del
patrimonio a nivel agregado. La Superintendencia de Bancos determinará el nivel
de riesgo global del grupo económico o financiero consolidado, a través de las entidades de intermediación financiera y
cambiaria, así como sus filiales, afiliadas y su controladora. En caso de considerarlo necesario,
la Superintendencia de Bancos determinará dicho nivel de riesgo, de forma
directa. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos que deban
aplicarse cuando la entidad sometida a supervisión en base consolidada se
encuentre bajo la supervisión de otro organismo supervisor nacional o
extranjero. A tales efectos la Superintendencia de Bancos, podrá celebrar
convenios de cooperación e intercambio de información con dichos organismos
supervisores, sin que, en modo alguno, dichos convenios impliquen la renuncia
de la Superintendencia de Bancos a ejercer la supervisión en el tiempo, forma y
procedimientos que considere más adecuado.
b) Consolidación. Las entidades en las que de hecho concurran los supuestos que dan lugar a la supervisión en base consolidada, deberán informarlo a la Superintendencia de Bancos inmediatamente después de que dicha circunstancia sobrevenga, indicando las razones que den lugar a la inclusión, las relaciones de control y la entidad que efectivamente controle a la entidad de intermediación financiera o las que son controladas por ésta. Cuando tal obligación exista, la entidad de intermediación financiera estará obligada a presentar los Estados Financieros consolidados del grupo económico o financiero, incluyendo la estructura y composición accionaria del grupo económico o financiero y todas las entidades vinculadas sujetas a supervisión en base consolidada, así como otras informaciones de los accionistas mayoritarios, subsidiarias y demás entidades relacionadas. Reglamentariamente se establecerán las normas para la elaboración y publicación de los Estados Financieros Consolidados y las informaciones del grupo económico o financiero que deberán ser reportadas a la Superintendencia de Bancos. En los casos en que, la Superintendencia de Bancos identifique los supuestos de supervisión en base consolidada, y no se evidencie un controlador formalmente establecido, se considerará para todos los efectos prudenciales y regulatorios como entidad controladora, la que tenga mayor nivel de activos.
c) Supuestos. Existe la obligación de comunicar la existencia de supuesto de consolidación no sólo cuando existan relaciones directas o indirectas de propiedad, bien sea directamente por la entidad o por sus accionistas o personas que ejerzan el control y la administración de la entidad, sino también cuando existan vínculos de parentesco idénticos a los que determinan la existencia de partes vinculadas, conforme a lo estipulado en el Artículo 57, literal b) de esta Ley, relaciones de administración o de cualquier otro tipo que impliquen un control de hecho o de derecho, utilicen una misma imagen corporativa, estructura física o simplemente en virtud de pactos concertados que otorguen controles efectivos.
d) Presunción. Sin perjuicio de la obligación establecida en el
literal b) anterior, la Superintendencia de Bancos presumirá la existencia de
control, cuando se den cualesquiera de los supuestos mencionados en el literal
c) anterior, y los que se detallen en el reglamento de aplicación
correspondiente, independientemente de las sanciones que correspondan. En este caso, la Superintendencia de Bancos
aplicará las normas propias de la Supervisión en base Consolidada.
e) Exigencia de Información. La
Superintendencia de Bancos, con el objeto de llevar a cabo las funciones que
por la presente Ley se le atribuyen, estará facultada para requerir todo tipo
de información que considere relevante a los organismos reguladores y
supervisores, a los que se refiere el Artículo 1, literal d) de la presente
Ley, así como a las personas y entidades vinculadas o no, que puedan poseer
información que resulte de interés para estos fines.
Artículo 69.-
RESPONSABILIDAD DE LA SUPERVISIÓN EN BASE CONSOLIDADA. La Superintendencia de Bancos es
la responsable de que se lleve a cabo la supervisión en base consolidada,
conforme las disposiciones establecidas en esta Ley y sus Reglamentos. Para
desempeñar esta labor deberá coordinar con los demás entes reguladores y
supervisores, sean estos nacionales y/o extranjeros, cada uno en el ámbito de
sus respectivas competencias, con el fin de lograr una efectiva y eficiente
supervisión en base consolidada. Para llevar a cabo dicha supervisión la
Superintendencia de Bancos deberá celebrar convenios de cooperación e
intercambio de información con los organismos reguladores y supervisores
nacionales y extranjeros que garanticen el cumplimiento de su responsabilidad.
Artículo 70.-
DERECHO A SUPERVISIÓN EN BASE CONSOLIDADA Y OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN. Cuando una entidad de
intermediación financiera bajo cualquier forma se oponga u obstruya el proceso
de supervisión, o incumpla con las exigencias de entrega de información
requerida por la Superintendencia de Bancos, o realice entrega incompleta o
inexacta, la información detentada o en posesión de ésta o del grupo económico
o financiero a que pertenezca, así como en posesión de cualesquiera de las entidades
que lo conforman, la entidad de intermediación financiera será pasible de
aplicación de una sanción de las correspondientes a las faltas muy graves
conforme a esta Ley. La Superintendencia de Bancos tendrá el derecho de
verificar la exactitud y calidad de la información, pudiendo incluir la
facultad de exigir la presentación de documentos, examinar los libros o
registros u obtener copias o extractos de los mismos. Si la entidad
controladora del grupo económico o financiero o cualquiera de sus filiales o
afiliadas se negare a proporcionar la información requerida, la
Superintendencia de Bancos podrá llevar a cabo una supervisión forzosa hasta
obtener dicha información, a cuyos efectos se podrán utilizar los mecanismos
legales pertinentes, quedando este organismo supervisor facultado para
imponerle una sanción de las correspondientes a las faltas muy graves, conforme
esta Ley, sin perjuicio de las que le pudieren proceder de conformidad con
otras leyes.
Artículo 71.-
REQUERIMIENTO PATRIMONIAL INDIVIDUAL. La Junta Monetaria establecerá mediante
reglamento los requerimientos patrimoniales individuales de las entidades de
intermediación financiera sometidas a supervisión en base consolidada, debiendo
observar para las entidades sujetas a supervisión por parte de otros organismos
supervisores, lo establecido por las Leyes y Reglamentos que rigen para cada
una de ellas.
Artículo 72.-
REQUERIMIENTO PATRIMONIAL CONSOLIDADO. La Junta Monetaria establecerá mediante
reglamento los requerimientos patrimoniales para el grupo económico o financiero
sometido a supervisión en base consolidada, el cual no deberá ser menor del
ocho por ciento (8%) de los activos ponderados por riesgo del grupo, los
criterios y lineamientos para determinar la ponderación de los activos de
riesgos y el capital de referencia para aquellas entidades que no tienen
requisitos de capital mínimo. Cuando la Superintendencia de Bancos
determine que un grupo económico o financiero, según corresponda, presenta una
cobertura de patrimonio inferior a la indicada en este artículo, requerirá a la
entidad de intermediación financiera de que se trate, un nivel mayor de
patrimonio técnico, equivalente a la necesidad patrimonial a nivel agregado,
sin perjuicio a las que le sean requeridas a nivel individual. La Junta
Monetaria podrá incrementar este coeficiente con el voto favorable de las dos
terceras (2/3) partes de sus miembros.
Artículo 73.-
ESTABLECIMIENTO DE LÍMITES A NIVEL CONSOLIDADO Y NORMAS DE ACTUACIÓN CONJUNTA. La Junta Monetaria
reglamentariamente establecerá los límites prudenciales a nivel consolidado,
sin perjuicio de los límites individuales establecidos en las respectivas leyes
y reglamentos a las entidades sometidas a supervisión en base consolidada.
Asimismo, dispondrá las normas que deberán cumplir las entidades integrantes de
un grupo sometido a supervisión en base consolidada, respecto de la actuación
conjunta de una entidad de intermediación financiera. La Junta Monetaria,
mediante reglamento, podrá establecer otros requerimientos prudenciales que
permitan una efectiva supervisión en base consolidada.
Artículo 74.-
OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN. Con el objetivo de facilitar que la Superintendencia de Bancos pueda
mantener una supervisión sobre los riesgos que el funcionamiento del grupo económico o financiero puedan
proyectar sobre la entidad de intermediación financiera y verificar el
cumplimiento del requerimiento patrimonial a nivel consolidado, los demás
organismos supervisores involucrados en el proceso de supervisión en base
consolidada, deberán mantener informada a dicha Superintendencia, con la
frecuencia que se determine en el ámbito de la coordinación a que hace
referencia el literal d) del Artículo 1 de esta ley, sobre los correspondientes
requerimientos aplicables a las entidades respectivas y sobre el cumplimiento
que han dado a esas disposiciones, y cualesquiera otra información que
se requiera. La Superintendencia de Bancos deberá informar a cada uno de los
organismos supervisores involucrados, sobre los resultados de su evaluación.
Asimismo, deberá remitir un informe a la Junta Monetaria, referente a los
resultados de la supervisión en base consolidada.
Artículo 75.-
REMISIÓN DE INFORMES Y MEMORIA ANUAL. La entidad o el grupo económico o financiero que
controle una entidad de intermediación financiera, deberá elaborar y remitir a
la Superintendencia de Bancos un informe semestral sobre la estructura del
grupo económico o financiero, su
gobierno corporativo, su estrategia de negocios, sus actividades y los sistemas
de control de riesgo asociados, así como una memoria anual sobre sus
actividades. Asimismo, deberá informar al Consejo de Directores o de
Administración, por lo menos trimestralmente, acerca de la marcha de sus
negocios y la composición de sus inversiones.
SECCIÓN VII
DE LA
REGULARIZACIÓN
Artículo 76.- CORRECCIÓN INMEDIATA. Las entidades de intermediación
financiera deberán en todo momento cumplir con las disposiciones de esta Ley,
los Reglamentos dictados para su ejecución, las Resoluciones de la Junta
Monetaria, los Instructivos y
las Circulares dictadas por el Banco Central y la Superintendencia de Bancos,
sin necesidad de requerimiento previo por parte de la Administración Monetaria
y Financiera. El incumplimiento de dichas disposiciones implicará la correspondiente
sanción, de conformidad con lo establecido en las Secciones IX y XIII de este Título, sin
perjuicio de la obligación de inmediata corrección. En adición a la sanción que corresponda, la Superintendencia de Bancos
tendrá la facultad de aplicar o requerir a las entidades de intermediación
financiera, y a través de ésta a sus filiales, afiliadas y entidades
controladoras las medidas correctivas de carácter preventivo conforme se
establezca reglamentariamente, de acuerdo a las mejores prácticas internacionales,
sin perjuicio de las previstas en el Artículo 78 de esta Sección.
Artículo 77.- PLANES DE REGULARIZACIÓN. CAUSAS. Adicionalmente a lo dispuesto en el Artículo anterior, las entidades de intermediación financiera deben presentar a la Superintendencia de Bancos para su aprobación, un plan de regularización cuando concurran una o más de las causas siguientes:
a) Cuando su patrimonio técnico o equivalente, se reduzca entre el diez por ciento (10%) y el cincuenta por ciento (50%), dentro de un período de doce (12) meses.
b) Cuando su coeficiente de solvencia sea inferior al requerido por las disposiciones correspondientes y superior al límite establecido en el Artículo 81 literal b) de esta Ley.
c) Cuando presente deficiencias de encaje legal por el número de períodos que se determine reglamentariamente.
d)
Cuando recurra a las
facilidades del Banco Central como Prestamista de Ultima Instancia, de manera
reiterada o por encima de un porcentaje
determinado de su capital pagado, conforme lo defina reglamentariamente la Junta Monetaria.
e) Cuando haya presentado o remitido a la Superintendencia de Bancos o al Banco Central información financiera con errores u omisiones importantes fraudulenta o cuando incumpla de manera reiterada los Instructivos del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos o los actos administrativos dictados por la Administración Monetaria y Financiera.
f) Cuando la entidad o el grupo a que pertenece o las empresas que controla realicen actos que pongan en grave peligro los depósitos del público o la situación de liquidez y solvencia de la entidad, tales como: realizar operaciones prohibidas; realizar operaciones sujetas a autorización previa sin dicha autorización; permitir que los aportes de capital de los accionistas se financien directa o indirectamente a través de la propia entidad de intermediación financiera; realizar operaciones de crédito, contingentes e inversiones con prestatarios o grupos prestatarios vinculados a la entidad de intermediación financiera, o con garantía de sus propias acciones, excediéndose de los límites establecidos en la presente Ley.
g) Cuando los auditores externos emitan una opinión con salvedades relacionadas con la solvencia regulatoria de la entidad de intermediación financiera de que se trate, o sobre los elevados riesgos de consolidación a los que está expuesta o que ésta publique sus estados financieros auditados de manera incompleta.
h)
En los demás casos en que la Superintendencia de Bancos determine la
existencia de situaciones que pudieran afectar la situación financiera de una
entidad. El mecanismo de Regularización procurará en todo momento actuar de
forma correctiva con la finalidad de viabilizar financieramente las entidades
de intermediación financiera, a fin de evitar y prevenir la aplicación de los
demás mecanismos establecidos en las Secciones IX y XII de este Título. Las entidades de intermediación financiera sometidas a planes de
regularización tendrán una supervisión intensiva, entendiéndose como tal el
seguimiento permanente de la Superintendencia de Bancos, conforme al
Instructivo que para tales fines dicte la misma. Adicionalmente, la Superintendencia de Bancos podrá designar veedores con
derecho a veto. La Superintendencia de Bancos deberá mantener debidamente
informado a la Junta Monetaria durante el proceso de regularización sobre los
resultados obtenidos con la aplicación de dichos planes.
Artículo 78.-
PROCEDIMIENTO DE LA REGULARIZACIÓN.
a)
Iniciación Voluntaria. Cuando una entidad de intermediación financiera incurra en
cualesquiera de las causas de regularización establecidas en el Artículo 77
de esta Ley, su consejo de administración o directorio deberá informarlo de
inmediato por escrito a la Superintendencia de Bancos.
b)
Iniciación de Oficio. En caso de que sea la Superintendencia de Bancos la que detecte la
ocurrencia de cualesquiera de las causas de regularización, sin perjuicio de
las sanciones establecidas en la presente Ley, dicho Organismo convocará al consejo de administración o
directorio de dicha entidad, para exigirles la presentación del plan, salvo que de la Junta Monetaria y previa
propuesta de la Superintendencia de Bancos, considere ineficaz ese
procedimiento y correspondiera la aplicación directa de las medidas previstas
en la Sección XII de este Título.
c) Plazo de Presentación. Bien sea voluntariamente o a requerimiento de la Superintendencia de Bancos, el consejo de administración o directorio elaborará y presentará un plan de regularización en un plazo que fijará la Superintendencia de Bancos que no podrá ser mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir de la fecha del reporte o notificación. Dicho Organismo podrá exigir medidas correctivas de carácter preventivo, de acuerdo a la causa que produjo la situación, previas a la presentación del plan de regularización.
d)
Aprobación del Plan. La Superintendencia de Bancos, en el plazo de los siguientes cinco
(5) días hábiles a la presentación del plan de regularización, se pronunciará
sobre el mismo. En caso de existir objeciones, el plan deberá ser enmendado dentro del plazo que determine la Superintendencia de Bancos, que en ningún caso
podrá exceder los cinco (5) días hábiles siguientes. La no presentación
del plan de regularización o su
enmienda dentro del plazo correspondiente o su rechazo o incumplimiento, será
considerado por la
Superintendencia de Bancos causa de
aplicación del mecanismo de solución, conforme a lo dispuesto en
el Artículo 81 de la presente
Ley. A partir de la aceptación del plan
de regularización, la entidad de intermediación financiera deberá iniciar el cumplimiento
de las medidas contenidas en el mismo, sin perjuicio de los ajustes que pudiere
solicitar la Superintendencia de Bancos.
e)
Facilidades. A los fines de facilitar el
cumplimiento de los planes de regularización y saneamiento, la Superintendencia
de Bancos podrá diferir el pago de las sanciones pecuniarias establecidas en el
Artículo 106 de esta Ley por la comisión de infracciones cuantitativas, cuando
su íntegro e inmediato pago pueda afectar la liquidez de la entidad. El diferimiento de dichas sanciones
podrá ser de hasta ciento ochenta (180) días calendario, pudiendo ser
prorrogable por una sola vez hasta ciento veinte (120) días.
f)Duración. El período de regularización no podrá ser mayor a seis (6) meses, contado a partir de la no-objeción del plan por parte de la Superintendencia de Bancos el mismo podrá prorrogarse, por una sola vez, siempre que la Superintendencia de Bancos haya comprobado cumplimiento de los aspectos prudenciales. Este podrá terminar antes del plazo fijado, cuando la entidad de intermediación financiera demuestre, a satisfacción de la Superintendencia de Bancos, que enmendó los hechos que originaron la regularización o cuando la entidad de intermediación financiera incurra en cualesquiera de las causas de aplicación del mecanismo de solución previstas en el Artículo 81 de la presente Ley. Durante la vigencia del plan de regularización, la entidad no podrá distribuir directa o indirectamente sus utilidades, y estará sujeta a un régimen de supervisión intensiva al amparo del Artículo 77 y el literal g) del presente Artículo, conforme se determine reglamentariamente.
g) Contenido. El plan deberá contener las medidas que sean necesarias para superar los hechos que motivaron la situación de regularización. Entre tales medidas deberán figurar una o alguna de las siguientes, según la causa de regularización: absorción de pérdidas contra cuentas patrimoniales; reposiciones patrimoniales; reposición de los fondos de encaje legal; aplicación de un programa para la venta de activos improductivos; presentación de un plan de reducción de gastos administrativos; remoción de administradores, directores y órganos internos de control, si corresponde; implementación de un programa de venta, fusión o ampliación de capital que deberá contar con la oportuna autorización de la Junta Monetaria; constitución en forma de depósito en el Banco Central de todo incremento de captaciones, así como de los recursos provenientes de la recuperación de créditos tanto por concepto de capital, como de intereses, y la recuperación de otros activos hasta tanto hayan cumplido con la reposición de los fondos de encaje legal; suspensión de determinadas operaciones activas, contingentes y de servicios; compromiso de no celebrar nuevos contratos de servicios, o renovación de los existentes; realización de auditorias externas especiales, en los términos que autorice la Superintendencia de Bancos; suspensión de toda inversión proyectada en entidades de servicios financieros, o venta de las existentes; compromiso de no sustituir garantías o liberarlas en perjuicio de la entidad; suspensión de apertura de sucursales, agencias y oficinas de representación; aplicación de un programa de reestructuración de pasivos; aplicación de un programa de recuperación de cartera de créditos y ventas de activos. El plan de regularización establecerá las condiciones, procedimientos, metas e indicadores de medición para verificar su adecuado cumplimiento. En caso de que incluya aportes de capital durante su ejecución, la Superintendencia de Bancos podrá exigir garantías reales o personales a los accionistas de la entidad de intermediación financiera, a fin de asegurar el cumplimiento de dicho plan. Contendrá además, un compromiso de información constante de los órganos de control de la entidad a la Superintendencia de Bancos, en relación con la evolución de la entidad, pronunciándose sobre la situación de la misma y el estado de las causas que lo motivaron. La Superintendencia de Bancos deberá informar periódicamente a la Junta Monetaria sobre la ejecución de tales planes.
SECCIÓN VIII
DE
LA RESOLUCIÓN
Artículo 79.-
MECANISMOS DE RESOLUCIÓN. La Administración Monetaria y Financiera tendrá a su disposición
diferentes mecanismos de resolución para las entidades de intermediación
financiera que presenten problemas de liquidez y solvencia. Estos mecanismos
son: Solución, Excepcional de Prevención de Riesgo Sistémico y Liquidación.
Artículo 80.- ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA DE NATURALEZA NO ACCIONARIA. La Junta Monetaria reglamentará todo lo relativo a la aplicación de los mecanismos de resolución previstos en la presente Ley para las Asociaciones de Ahorros y Préstamos, así como para las Cooperativas de Ahorro y Créditos, sin perjuicio de su Ley Especial.
SECCIÓN
IX
DE
LA SOLUCIÓN
Artículo 81.- CAUSAS. Las
entidades de intermediación financiera serán sometidas a procedimiento de solución conforme a lo establecido en
esta Sección y al Reglamento que se dicte para su desarrollo, con base a las causas siguientes:
a)
Entrada
en un estado de cesación de pagos por incumplimiento de obligaciones liquidas,
vencidas y exigibles, incluyendo las ejecutables a través de los mecanismos de
compensación y liquidación de pagos.
b)
La insuficiencia mayor al
cincuenta por ciento (50%) del coeficiente de solvencia vigente al momento.
c) La no presentación o el rechazo del plan de
regularización, así como su
incumplimiento que a juicio de la Superintendencia de Bancos, haga inviable la entidad de intermediación
financiera.
d) La realización de operaciones, durante la ejecución del plan de regularización, que lo hagan inviable.
e) Cuando al vencimiento del plazo del plan de regularización no se hubiesen subsanado las causas que le dieron origen.
f)La revocación de la autorización para operar impuesta como sanción, de conformidad con el Artículo 106 de esta Ley.
g) Cuando sean detectadas
irregularidades en el sistema operacional de la entidad, y en los libros
oficialmente requeridos a dichas entidades, que a juicio de la Superintendencia
de Bancos tengan la suficiente relevancia para poner en cuestión la viabilidad
de la entidad de intermediación financiera.
h) Cuando existan otras
causas que a juicio de la Superintendencia de Bancos determinen la inviabilidad
de la entidad de intermediación financiera o ésta realice actividades que
pongan en peligro los depósitos del público en contra de las instrucciones
impartidas por la Superintendencia de Bancos.
Artículo 82.-
PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN.
a)
Inicio.
La Junta Monetaria, a propuesta
de la Superintendencia de Bancos, mediando las causas de inicio del procedimiento de solución previstas en esta Ley,
reuniéndose tras convocatoria de urgencia dentro de un plazo improrrogable de
veinticuatro (24) horas, contado a partir del momento de la convocatoria,
decidirá sobre el procedimiento de
solución que será ejecutado
en un período no mayor de treinta (30)
días contado a partir de la fecha de la decisión de la solución, bajo la
dirección de la Superintendencia de Bancos. Este plazo podrá ser renovado por una sola vez, previo informe fundado de
la Superintendencia de Bancos. La Resolución de la Junta Monetaria por
la que se autorice el inicio del procedimiento de solución, indicará las causas por las que procede, supondrá posteriormente la revocación de la
autorización de funcionamiento, si tal revocación no fuere la causa de inicio
del procedimiento, y se notificará al consejo de administración o directorio de
la entidad de intermediación financiera. Previo a la declaración del inicio de
este procedimiento, la Superintendencia de Bancos, en el marco de sus
atribuciones, podrá llevar a cabo las acciones que considere necesarias para
preservar los activos de la entidad y proteger los recursos de los
depositantes, según se determine reglamentariamente. Asimismo, podrá contratar
o autorizar la contratación de especialistas en resolución bancaria para que
asistan en las distintas alternativas de solución, durante la negociación con
potenciales interesados y en cualquier otro asunto que considere pertinente. El procedimiento de solución determinará que
se ejecuten las siguientes medidas dispuestas por la Junta Monetaria: i) la
designación de interventores, el cierre y la ocupación de la entidad de
intermediación financiera; ii) la fijación de su situación patrimonial; iii) el
pago de los depósitos garantizados o la exclusión de activos y pasivos, con o
sin uso de mecanismos de titularización; iv) la revocación de la autorización
para operar; y v) la liquidación de la entidad de intermediación financiera,
según se encuentran determinadas en la presente Ley y en el Reglamento
correspondiente.
b) Efectos
de la Decisión de Solución. A
partir de su fecha, la decisión de iniciar el procedimiento de solución por
parte de la Junta Monetaria producirá los siguientes efectos: (i) Durante este
procedimiento quedarán suspendidos automáticamente los derechos de los
accionistas y demás acreedores de la misma con relación a la entidad de
intermediación financiera bajo el procedimiento de solución y cesarán en sus
funciones los directores, órganos internos de control, administradores,
gerentes y apoderados generales de la entidad de intermediación financiera,
quedando también sin efecto, los poderes y facultades de administración
otorgados, con la consiguiente prohibición de realizar actos de disposición o
administración de bienes o valores de la entidad, conforme lo indicado en el
inciso (iii) de este literal. (ii) Durante el período de solución la Junta
Monetaria podrá reducir el pago de intereses de los pasivos a cargo de la
entidad. (iii) Salvo los actos de conservación y los propios del procedimiento
de solución y mientras dure éste, quedará automáticamente prohibido realizar
actos de disposición de bienes o valores de la entidad. Si tales actos de
disposición se realizaran, serán nulos de pleno derecho (iv) La anotación o inscripción en registros
públicos de actos realizados por los directores, órganos internos de control,
administradores, gerentes y apoderados generales de la entidad envuelta en el
procedimiento de solución, requerirán, bajo pena de nulidad, autorización
previa de la Superintendencia de Bancos. (v)
Quedan interrumpidos los plazos de prescripciones, caducidad y otros, así como
los términos procesales en los juicios contra la entidad de intermediación
financiera bajo el procedimiento de solución. Estos términos no se suspenderán
respecto de los juicios interpuestos por la propia entidad de intermediación
financiera salvo que la Comisión de Interventores manifieste al tribunal su
decisión de no continuar o suspender dichos juicios. (vi) Durante el procedimiento de solución, quedan suspendidos los
embargos ya sea por hipotecas judiciales, convencionales u otros, secuestros,
restricciones y cualquier otra medida que afecten los activos de la entidad,
obtenidos o realizados con anterioridad a la decisión de solución. Tampoco
podrán realizarse actos de disposición tales como embargos o medidas
precautorias de género alguno, ni se podrán ejecutar sentencias obtenidas en
contra de la entidad, sobre parte o la totalidad de los activos de la entidad
en procedimiento de solución, aún cuando dichos activos hayan sido objeto de
exclusión y transferencia según lo previsto en esta Ley. Los efectos indicados
en los incisos (i), (ii), (iii), (iv) (v) y (vi) anteriores se mantendrán
durante la liquidación de la entidad de intermediación financiera, en todo
cuanto corresponda.
c) Designación
de Interventores. La Junta Monetaria designará a propuesta de
la Superintendencia de Bancos una comisión de hasta tres (3) interventores, uno
(1) en calidad de presidente, con facultades suficientes para suscribir todos
los instrumentos y ejecutar los actos necesarios destinados a implementar las
medidas dispuestas por los órganos competentes en el curso del proceso de
solución de conformidad con esta Ley. Asimismo la Junta Monetaria determinará
la remuneración que se pagará a los interventores con cargo a la entidad de
intermediación financiera sometida al proceso de solución. Especialmente,
corresponderá a la comisión de interventores realizar todo lo que sea necesario
en resguardo de los recursos de los depositantes y la preservación de los
activos de la entidad, pudiendo ejercer todas las facultades que, conforme a la
ley, Reglamentos y demás normas aplicables correspondan a la junta directiva,
la asamblea de accionistas, gerencia y demás órganos sociales de la entidad de
intermediación financiera sometida al procedimiento de solución. Los
interventores actuarán bajo la dirección de la Superintendencia de Bancos y en
el marco de la Resolución de Junta Monetaria que disponga su designación, otras
resoluciones y normas aplicables. Reglamentariamente se especificarán el perfil
profesional y las facultades de los interventores, tanto en el ámbito técnico
como en el administrativo.
d)
Cierre
y Ocupación. Dictada la decisión de solución por la Junta Monetaria, la
Superintendencia de Bancos procederá a posesionar a la Comisión de
Interventores y de inmediato al cierre de la entidad de intermediación
financiera y a la ocupación de todos sus locales, libros, documentos y
registros, bajo acto auténtico ante notario y tomará las medidas necesarias
para proteger los derechos de los depositantes y preservar los activos de la
entidad intervenida.
e)
Fijación
de la Situación Patrimonial. La
Superintendencia de Bancos procederá a ordenar
el registro en los libros de la entidad de intermediación financiera bajo el procedimiento de solución, de
los castigos, reservas, provisiones y demás ajustes que considere necesarios para determinar el valor de los activos, pasivos y
patrimonio neto del balance, produciendo a tal fin un balance ajustado, de
acuerdo a la normativa vigente. Asimismo determinará las prestaciones
laborales de los empleados de la entidad, o directivos de la misma e identificará los
depósitos cubiertos por la garantía.
f)
Pago de Depósitos Garantizados. El pago de los depósitos garantizados se hará efectivo dentro del plazo
máximo de sesenta (60) días contado a partir de la fecha de decisión de la
solución, salvo que dichos depósitos hayan sido honrados previamente mediante
el proceso de exclusión de activos y pasivos, previsto en el Artículo 83.
Durante el procedimiento de solución la Junta Monetaria podrá disponer pagos
parciales por concepto de adelantos de la garantía, en la forma que se
determine reglamentariamente.
Artículo 83.- EXCLUSIÓN DE ACTIVOS Y
PASIVOS. Previo
al proceso de liquidación de una Entidad de Intermediación Financiera, la Junta
Monetaria podrá determinar la implementación del proceso de exclusión de
activos y pasivos. Dicho proceso será ejecutado, según las disposiciones
siguientes:
a) Estructura
de Privilegio de los Pasivos. Los Pasivos de las Entidades de Intermediación Financiera se
distinguirán entre obligaciones privilegiadas de primer y segundo orden, y
tendrán un orden de privilegio según se establece en el presente Artículo
dentro de cada categoría. Son de primer orden: 1) Obligaciones laborales de la
entidad en procedimiento de solución, salvo las que ésta tenga con quienes sean
parte de la alta gerencia o directivos de la misma que se encuentren en
procesos de investigación en relación con actuaciones en contra de la entidad o
acreedores. Hasta tanto se defina su situación el privilegio concedido por este
inciso queda suspendido. En caso de ser encontrados culpables no aplica este
privilegio; 2) Depósitos garantizados del sector privado en cuenta corriente o
a la vista, de ahorro y a plazo fijo, excluidas las operaciones con otros
intermediarios financieros y los depósitos de vinculados; 3) Depósitos no
garantizados del sector privado en cuenta corriente o a la vista, de ahorro y a
plazo fijo, contemplando las mismas exclusiones indicadas en el numeral
anterior, de manera lineal de acuerdo con los activos disponibles para su
satisfacción; 4) Mandatos en efectivo, incluyendo pre-pagos de comercio
exterior, así como instrumentos financieros, créditos garantizados, los cuales
deberán transferirse, si este fuere el caso, junto con los activos que los
respaldan; asimismo, las
recaudaciones y retenciones tributarias, giros, transferencias mediante
contratos legalmente suscritos, debidamente documentados y registrados en los
estados financieros de la entidad antes del inicio del procedimiento de
solución siempre y cuando el titular sea del sector privado; 5) Depósitos
judiciales; y 6) El precio debido por la asistencia técnica que se precise para
ejecutar el mecanismo de exclusión de los activos y pasivos. Son de Segundo
Orden: 1) depósitos del sector público en cuenta corriente o a la vista, de
ahorro y a plazo fijo; 2) Obligaciones con el Banco Central, salvo las
contraídas de conformidad con el literal a) del Artículo 38 de esta Ley, cuando
estas últimas puedan ser satisfechas con los activos que las respaldan; 3)
Obligaciones con el Fondo de Contingencia distintas de sus acreencias de primer
orden según lo establecido en este artículo; 4) Obligaciones con entidades de
intermediación financiera; y 5)
Obligaciones tributarias de la entidad en procedimiento de solución. Las obligaciones de la entidad de
intermediación financiera sometida al
procedimiento de solución, distintas a las enumeradas anteriormente, no
dispondrán de privilegio alguno y se pagarán luego de satisfechos los pasivos privilegiados, en la oportunidad de la
liquidación de la respectiva entidad según lo establecido en el Artículo 100 de
esta Ley. Los mandatos en efectivo, incluyendo pre-pagos de comercio exterior,
los instrumentos financieros, créditos garantizados, así como las obligaciones
contraídas con el Banco Central en virtud de las operaciones realizadas de
conformidad con el literal a) del Artículo 38 de esta Ley, que puedan ser
satisfechas con los activos que las respaldan, no formarán parte de la masa de
liquidación de la entidad.
b) Exclusión de Pasivos. A propuesta de la comisión de interventores de la
entidad de intermediación financiera, previa opinión favorable de la
Superintendencia de Bancos, la Junta Monetaria autorizará la exclusión de las
obligaciones privilegiadas de primer orden y la transferencia de las mismas a
favor de una o varias entidades de intermediación financiera solventes y que se
encuentren cumpliendo de manera plena con las normas prudenciales de regulación
y supervisión establecidas en esta Ley, sus Reglamentos y demás normas
aplicables, elegidas mediante procedimientos competitivos, las cuales recibirán
a cambio los activos excluidos y, si fuere el caso, participaciones de primer
orden emitidas según lo establecido en el literal d) de este Artículo. A los
depósitos se les aplicará la tasa originalmente pactada o la de referencia que
publique el Banco Central, para los
depósitos a plazo de ambas la menor,
conforme se determine reglamentariamente.
c) Exclusión de Activos. A propuesta de la
comisión de los interventores de la entidad de intermediación financiera,
previa opinión favorable de la Superintendencia de Bancos, la Junta Monetaria
autorizará, conjuntamente con la exclusión de pasivos, a excluir los activos
necesarios para equiparar el monto de las obligaciones privilegiadas de primer
orden excluidas según el literal anterior, registradas en los estados
financieros de la entidad de intermediación financiera sometida al
procedimiento de solución, según lo señalado en el literal a) de este Artículo.
A tal fin, se tendrá como base de cálculo el balance final ajustado producido
según las disposiciones del Artículo 82, literal e) de la presente Ley. En la
respectiva autorización, la Junta Monetaria dispondrá la transferencia de los
activos excluidos a favor de la(s) entidad(es) receptora(s) de los pasivos
excluidos, de manera tal de equiparar el monto de aquellos para que la
operación resulte económicamente neutra para la(s) entidad(es) que reciba(n)
los pasivos excluidos. Podrán excluirse activos propiedad de la entidad que se
encuentren gravados por ésta en prenda o hipoteca por el valor neto que resulte
de restar al valor del bien, estimado según precios de mercado, el valor
nominal del crédito, debiendo el adquiriente satisfacer los derechos del
acreedor hipotecario o prendario, hasta el precio de realización. El Banco
Central, a fin de facilitar el proceso de solución podrá liberar las garantías
recibidas y canjear sus acreencias por deuda contra la entidad adquiriente.
La(s) entidad(es) de intermediación financiera, para ser elegible(s) como
receptora(s) dentro del mecanismo de solución, deberá(n) gozar, a juicio de la
Superintendencia de Bancos, de criterios de buena gestión así como niveles de
liquidez y solvencia acordes con los requerimientos establecidos en esta Ley y
sus Reglamentos. Dicha situación deberá mantenerse después de la incorporación
de los activos y pasivos transferidos, lo cual deberá ser evaluado de manera
prospectiva, mediante un informe realizado de manera previa por la
Superintendencia de Bancos, acerca de la razonabilidad del plan de negocios de
la entidad receptora de los activos y pasivos.
d) Estructuras de Titularización. A propuesta de la
comisión de interventores, previa opinión favorable de la Superintendencia de
Bancos, la Junta Monetaria podrá autorizar que se use un mecanismo de
titularización, para implementar el procedimiento de exclusión de activos. La
titularización de los activos requerirá estructuras análogas a fondos de
inversión, que emitirá certificados de participación, llamados también
participaciones, de una o varias categorías, confiriendo distintos derechos a
sus tenedores, con base a los privilegios establecidos en el literal a) de este
artículo. Este mecanismo se ejecutará mediante un contrato estándar elaborado
por la Superintendencia de Bancos, que se instrumentará notarialmente y tendrá
por objeto la administración, en sus términos más amplios, por parte de una
entidad de intermediación financiera solvente y en pleno cumplimiento de las
normas prudenciales aplicables, del patrimonio autónomo constituido por los
activos excluidos del balance de la entidad en procedimiento de solución, a
favor de la estructura de titularización creada a tal fin, para pagar los
certificados de participación que emita a través de dicho mecanismo. Los
titulares de las participaciones las reciben en contraprestación, bien por
haber asumido las obligaciones privilegiadas de primer orden, o bien por ser
titulares de obligaciones privilegiadas de segundo orden. Los titulares de las
participaciones las podrán enajenar y pignorar y realizar cualquier acto de
dominio sobre estas participaciones, sólo con otras entidades de intermediación
financiera y con el Fondo de Contingencia. La emisión y negociación de estas
participaciones no se regirá por la legislación reguladora del Mercado de
Valores. La remuneración de la entidad de intermediación financiera que
administre el mecanismo se determinará en el contrato constitutivo del mismo y
se hará efectiva con cargo al patrimonio autónomo, con preferencia al pago de
las participaciones. El administrador, al término de su gestión emitirá un
informe final a la Junta Monetaria, vía la Superintendencia de Bancos, que será
debidamente auditado. En el Reglamento se establecerán las normas de
procedimiento necesarias para implementar el mecanismo previsto en este
literal. Cuando se opte por este mecanismo, según lo aprobado por la Junta
Monetaria, la comisión de los interventores de la entidad de intermediación
financiera, previa opinión de la Superintendencia de Bancos, podrá determinar
la exclusión de la totalidad de los activos de la entidad de intermediación
financiera bajo el procedimiento de solución en favor de la estructura de
titularización, o una parte de éstos, no siendo necesaria la equivalencia con
los pasivos excluidos. Cuando se aplique esta potestad, la equivalencia deberá
mantenerse entre los certificados de participación y los depósitos transferidos
a cada entidad. Además, ningún acreedor podrá recibir certificados por montos
superiores a sus respectivas acreencias. La determinación de la(s) entidad(es)
de intermediación financiera adjudicataria(s) de los activos y obligaciones, así
como, en su caso, de la entidad titularizadora, se realizará mediante
procedimientos competitivos que aseguren la adecuada transparencia, todo ello
de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. La Superintendencia de
Bancos establecerá los criterios de valuación de los certificados que deberán
aplicar las entidades financieras tenedoras de los mismos, las cuales se
basarán en valor del mercado o valor de los activos subyacentes. Los
certificados devengarán una tasa de interés en línea con las tasas activas del
mercado. Las titularizadoras y/o los bancos tenedores de los certificados
deberán proveer la información que reglamentariamente se determine sobre el
comportamiento crediticio de los deudores que integren los activos de las
titularizadoras. En caso que la adquisición de los certificados mencionados en
este artículo genere desvíos respecto a las relaciones técnicas de la entidad
adquiriente, la misma deberá acordar con la Superintendencia de Bancos un
cronograma de adecuación. El monto de los certificados de participación
provenientes de procesos de solución, no podrá superar el veinte por ciento
(20%) del valor total de los activos de la entidad adquiriente. Para estos
certificados no aplica el límite previsto en el Artículo 48.
e) Balance
Residual. Los activos y pasivos
no incluidos en el procedimiento de solución,
conformarán el balance residual de la entidad. El mismo será determinado por los
interventores con base de cálculo en el balance final ajustado producido según
las disposiciones del literal e) del artículo anterior. A tal efecto, se
deducirán del mismo los activos y pasivos excluidos según las disposiciones del
presente artículo. El resultante de dichas deducciones se tendrá como el
balance residual, que será utilizado, según corresponda, como base para el
proceso de liquidación administrativa establecido en la presente Ley.
La(s) entidad(es) adquiriente(s) de activos que aceptasen los trabajadores de
la entidad en procedimiento de solución celebrará(n) con ellos nuevos
contratos laborales y no tendrá(n) la consideración de sucesores de empresa a
efectos laborales. En ese
sentido, no aplican las disposiciones contenidas en los Artículos 63 y
siguientes del Código de Trabajo. Los gastos necesarios para iniciar la
liquidación serán efectuados con cargo a las disponibilidades que arroje el
balance residual.
Artículo 84.- INSTRUMENTOS
DE FACILITACIÓN. El Fondo de Contingencia creado en virtud del
Artículo 98 de esta Ley, podrá facilitar el procedimiento de
transferencia directa de activos o de titularización de los mismos, siempre que el costo para el Fondo de
Contingencia de las erogaciones efectuadas o los compromisos asumidos por este
concepto no exceda del costo de liquidación según lo establecido en este
Artículo. A efectos de dicha facilitación, podrá emplear uno o una combinación de los mecanismos siguientes: 1) En caso de transferencia directa de los activos de la entidad en procedimiento de solución a favor de
una o varias entidades de intermediación financiera, podrá constituir una garantía a favor de la(s)
entidad(es) receptora(s) de los activos y pasivos excluidos en función
de los recursos disponibles en dicho Fondo; 2) En caso de titularización de los
activos, podrá realizar un aporte en efectivo o en bonos a la titularizadora, a
cambio de una participación de segundo orden con preferencia sobre los acreedores privilegiados de segundo orden
definidos en la presente Ley; 3) Asimismo, podrá aceptar compromisos para efectuar pagos diferidos en operaciones de
compra de participaciones de primer orden a la entidad que las haya recibido en virtud de la
presente Ley.
En todos los casos, la contribución total del Fondo
de Contingencia deberá estar sujeta a la regla del menor costo de liquidación. El costo
de liquidación se determinará tomando la cifra que supondría el pago en efectivo de la garantía de
depósitos a los depositantes, restándole el valor presente de lo que se estima se
recuperaría en la liquidación de la entidad sujeta al procedimiento de
solución. El cálculo de dicho costo debe estar contenido en un informe
preparado por la Comisión de Interventores, siguiendo los parámetros que se
determine reglamentariamente, en función de las experiencias de recuperación de
activos en casos de liquidaciones anteriores. Todo uso de los recursos
del Fondo de Contingencia por encima del ochenta por ciento (80%) del costo de
liquidación, requerirá la aprobación unánime de la Junta Monetaria.
Reglamentariamente la Superintendencia de Bancos determinará los parámetros
para el cálculo del costo de liquidación.
Artículo 85.- ABSORCIÓN DEL IMPACTO EN BALANCE. Para facilitar a la(s) entidad(es) adquiriente(s) en el procedimiento de solución, la absorción del impacto que suponga la adquisición de activos y la asunción de pasivos, El Banco Central podrá adecuar mediante un calendario especial, los requerimientos de encaje de la entidad en relación con los pasivos que asuma. Tal calendario no podrá exceder de seis (6) meses, desde la fecha de la transferencia o asunción.
Artículo 86.- IRREIVINDICABILIDAD. Las transferencias de activos, pasivos y contingentes de la entidad en procedimiento de solución, en cualquiera de sus formas, no requerirán del consentimiento de los deudores, acreedores o cualesquiera titulares, comportando transmisiones plenas e irreivindicables a todos los efectos legales. Estas transferencias producen plenos efectos de transmisión de obligaciones y derechos, cualquiera fuere su naturaleza. Los titulares de los pasivos privilegiados que hubieren sido transferidos, no podrán oponerse a dicha transferencia, manteniendo sus derechos frente a la entidad adquiriente en los mismos términos y condiciones que tuvieran frente a la entidad afectada con respecto a ello. Los deudores cuyos contratos hubieren sido objeto de transferencia, no podrán oponer otras excepciones más que las que les correspondiesen frente a la institución. Las decisiones de la Junta Monetaria, la Superintendencia de Bancos y/o la Comisión de Interventores en relación con la transferencia de activos y obligaciones privilegiadas de la entidad en procedimiento de solución no requieren autorización judicial alguna. Los documentos de transferencia de activos, pasivos y contingentes, así como de constitución de la titularizadora serán protocolizados ante notario público.
Artículo 87.- TRASPASO DE ACTIVOS, PASIVOS Y CONTINGENTES. Las transferencias de activos, pasivos o contingentes de la entidad de intermediación financiera sometida al procedimiento de solución, están exentas del pago de impuestos, tasas, aranceles nacionales o municipales de cualquier índole. Las transferencias de activos serán inscritas en los registros públicos correspondientes de acuerdo a las normas legales vigentes, siendo suficiente para practicar la inscripción o anotación la presentación de la resolución de la Comisión de Interventores indicativa de la cesión. En caso de que la transferencia incluya bienes y garantías sujetas a registro, las correspondientes inscripciones o anotaciones no alterarán la preferencia original que correspondía al transferente. En estas inscripciones o anotaciones se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía.
Artículo 88.-
REGLAMENTACIÓN. La Junta Monetaria, a propuesta del Banco Central y de la
Superintendencia de Bancos, aprobará los Reglamentos necesarios para la
aplicación de este procedimiento de solución en un plazo inferior a seis (6)
meses de promulgada la presente Ley. El Banco Central y la Superintendencia de
Bancos elaborarán los instructivos, procedimientos y demás instrumentos
necesarios para la implementación del mecanismo de resolución tratado en esta
sección, en un plazo no superior a nueve (9) meses de promulgada la presente
Ley.
Artículo 89.- CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN. Para que quede concluido
el procedimiento de solución, la Junta Monetaria deberá dictar la revocación de
la autorización de funcionamiento de la entidad, que deberá ser acompañada del
balance que corresponda según lo establecido en esta sección de la Ley y
notificada a los accionistas de la entidad objeto de solución. A partir de este
momento, la Superintendencia de Bancos estará en capacidad de iniciar el
proceso de liquidación administrativa a que se refiere el Artículo 100 de la
presente Ley.
SECCION
X
MECANISMO
EXCEPCIONAL DE PREVENCIÓN
DE
RIESGO SISTÉMICO
Artículo 90.- DECLARACIÓN DEL RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE RIESGO SISTÉMICO. En caso de que se
presenten situaciones de riesgo en el sistema financiero, en virtud de causas
que no hayan podido ser subsanadas por los propietarios y directores de la
entidad o grupo de entidades de intermediación financiera afectadas, y que de
no ser adecuadamente controladas y corregidas pudiesen llegar a afectar de
manera significativa su normal funcionamiento, la Junta Monetaria, previa
evaluación de los informes técnicos presentados por el Banco Central y la
Superintendencia de Bancos, podrá declarar la existencia de una situación de
riesgo sistémico. A este efecto, emitirá una resolución fundamentada y
dispondrá, de conformidad con esta Ley, la adopción de medidas excepcionales
constitutivas del régimen excepcional a ser aplicable mientras dure dicha
situación, dirigidas a proteger el sistema de pagos y el ahorro del público e
impedir su contagio entre las entidades de intermediación financiera. La
decisión de establecer el régimen excepcional de riesgo sistémico causará los
efectos previstos en el literal b), incisos (v) y (vi), de Artículo 82 de esta
Ley, en todo cuanto sea aplicable.
Articulo
91.- CAUSALES. La Junta Monetaria sólo podrá calificar una
determinada situación como de riesgo sistémico, si en la sesión donde la misma
se considere, se han fundamentado los informes técnicos indicados en el
artículo anterior, que denoten que las situaciones de riesgo detectadas
pudiesen contaminar otras entidades de intermediación financiera que se
encuentran solventes y líquidas o afectar de manera severa el sistema de pagos
del país, así como configurar la presencia de una o más de las siguientes
circunstancias:
a)
Una
entidad o grupo de entidades de intermediación financiera, que individualmente
o en conjunto representan una porción significativa de los depósitos o del
número de oficinas bancarias del sistema financiero nacional, se encuentran
enfrentando retiros de depósitos constantes que ponen en peligro su continuidad
y/o les causan problemas de incumplimiento con el índice de solvencia
estipulado por la presente Ley;
b)
Graves
desajustes macroeconómicos o shocks externos;
c)
Inestabilidad
política;
d)
Calamidades
públicas;
e)
Otras
graves circunstancias de similar carácter que pudiesen poner en riesgo el
sistema de pagos.
Para tales fines se requerirá el voto unánime de los miembros de la Junta
Monetaria.
Artículo 92.- UTILIZACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS. Una vez que la Junta Monetaria haya calificado una determinada situación como de riesgo sistémico, y antes de proceder a la disposición de recursos públicos, en los términos y condiciones establecidos por la presente Ley, se requerirá la no objeción del Presidente de la República. Dada la naturaleza excepcional de la declaración, de no contarse con recursos disponibles en el presupuesto de la Nación, el Banco Central, actuando por encargo del Estado Dominicano, avanzará en efectivo y/o mediante la emisión de certificados, los recursos que sean necesarios para la corrección de las situaciones de riesgo sistémico existentes en el sector financiero. Corresponderá al Secretario de Estado de Hacienda la asignación de los recursos presupuestarios necesarios a los fines del repago por parte del Estado Dominicano al Banco Central, en un plazo máximo de tres (3) años contado desde la fecha del desembolso de los recursos. La Junta Monetaria dará cuenta semestral en detalle al Congreso Nacional de la utilización de los recursos asignados para resolver la situación sistémica, desde la declaración de la situación de riesgo sistémico hasta el repago total de los recursos avanzados por el Banco Central de conformidad con este Artículo.
Artículo 93.- FACULTADES
EXTRAORDINARIAS. Cuando se encuentre declarado el régimen de
riesgo sistémico, la Junta Monetaria podrá delegar en el Fondo de Contingencia la responsabilidad de instrumentar, las
medidas que aquella dicte a fin de resolver la situación por la que atraviesa
el sistema financiero, para lo cual el Fondo de Contingencia deberá emplear los
recursos públicos asignados según lo previsto en el artículo anterior. La Junta Monetaria aprobará tales medidas a
solicitud de un Comité de alto nivel que se constituirá inmediatamente después
que la Junta Monetaria haya emitido la Resolución a la cual hace alusión el
Artículo 90 y que estará integrado por el Gobernador del Banco Central, el
Superintendente de Bancos y el Secretario de Estado de Hacienda. Este Comité
tendrá el apoyo del personal y recursos de las instituciones y dependencias a
cargo de sus integrantes, en la forma que lo determine la Junta Monetaria. Las
decisiones del Comité se adoptarán mediante el voto mayoritario de sus
integrantes. Entre las medidas que el Comité podrá proponer a la Junta
Monetaria, las cuales sólo podrán ser aplicadas a las entidades de
intermediación financiera que cumplan con lo dispuesto en el Artículo 94 de
esta Ley, se encuentran las siguientes:
a)
Otorgar facilidades de liquidez hasta por una y
media (1½) veces del capital pagado por la entidad, según el último estado
financiero presentado a la Superintendencia de Bancos, sin perjuicio de las
facilidades que haya podido conceder de manera previa el Banco Central en el
marco del Artículo 38 de la presente Ley.
b)
Suscribir deuda subordinada para ser computable como
capital hasta el límite permitido por la presente Ley, en caso de que la
entidad emisora presente problemas de capitalización insuficiente. De manera
excepcional, una situación de capitalización insuficiente podrá ser
complementariamente regularizada por el Fondo de Contingencia mediante el
otorgamiento de facilidades crediticias a los accionistas nuevos o existentes,
en tanto las condiciones de tales facilidades sean de mercado, garantizadas con
activos de alta calidad y de fácil realización, y se acuerde un calendario de
repago en un plazo que no exceda de tres (3) años, a un precio que no sea menor
del monto del crédito originalmente otorgado más un rendimiento equivalente a
la tasa promedio de los pasivos del Banco Central.
c)
Disponer que la Administración Monetaria y Financiera
no estará obligada a iniciar el procedimiento de solución previsto en el
Artículo 82, si considera que ello es lo más adecuado, aún cuando se verifiquen
las causales previstas en el Artículo 81 de la presente Ley. En cada caso, esta
decisión no podrá tener una vigencia superior a sesenta (60) días. Extender la
cobertura de la garantía al cien por ciento (100%) de los depósitos, mientras
dure la condición excepcional de riesgo sistémico. En caso que el pago de
depósitos se realice parcialmente con certificados del Banco Central, la Junta
Monetaria podrá reglamentar plazos diferenciados por montos de depósitos, así
como otros aspectos que considere necesarios para una mejor instrumentación de
este mecanismo.
d)
Requerir la capitalización por parte de los
accionistas en la forma que se determine reglamentariamente, si la
Superintendencia de Bancos no hubiese efectuado tal requerimiento con
anterioridad a la fecha de la Resolución indicada en el Artículo 90 de esta Ley.
e)
Disponer la transferencia a nuevos inversionistas,
de los activos y pasivos de entidades financieras con deficiencias de capital
cuyos accionistas se muestren renuentes o incapaces de contribuir a su
recapitalización. Para realizar lo dispuesto en este literal la
Superintendencia de Bancos propondrá a la Junta Monetaria la designación de una
Comisión de Delegados. Corresponderá a la Comisión de Delegados realizar todo
lo que sea necesario en resguardo de los recursos de los depositantes y la
preservación de los activos de la entidad, pudiendo ejercer todas las
facultades que, conforme a la Ley, Reglamentos y demás normas aplicables
correspondan a la Junta Directiva, la Asamblea de Accionistas, gerencia y demás
órganos sociales de la entidad de intermediación financiera sometida al presente
régimen. Los delegados actuarán bajo la dirección de la Superintendencia de
Bancos y en el marco de la resolución de Junta Monetaria que disponga su
designación, otras resoluciones aplicables y los Reglamentos que se dicten.
Reglamentariamente se especificarán las facultades de los delegados, tanto en
el ámbito técnico como en el administrativo.
f)
La exclusión y traspaso de activos y pasivos de las
entidades insolventes y cuyo capital no sea repuesto por el sector privado a
una nueva entidad de intermediación financiera, a la cual se le otorgará una
autorización para operar y cuyas acciones pertenecerán al Fondo de
Contingencia. Tanto los derechos de los accionistas de la entidad de
intermediación financiera residual, como los de sus acreedores en los casos que
ello corresponda, serán procesados con la liquidación de los activos remanentes
en dicha entidad residual, en los términos previstos en la sección sobre
liquidación de entidades de intermediación financiera de la presente Ley.
El Comité de alto nivel creado será el único
órgano responsable de informar al público acerca de los avances logrados con la
ejecución de las medidas a que se refiere este Artículo, en el proceso de
fortalecimiento del sistema financiero.
Artículo 94.- CONDICIONES MÍNIMAS A SEGUIR EN EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS. En todos los casos en que el Comité Técnico recomiende a la Junta Monetaria el uso de fondos públicos, se requerirá un informe de la Superintendencia de Bancos respecto de la viabilidad de la entidad resultante luego de realizarse dicho usos de fondos públicos, así como una evaluación de los costos estimados de otras alternativas, todo ello basado en prácticas internacionales. Para el logro de este fin, la Superintendencia podrá contratar los servicios de expertos independientes, nacionales o extranjeros, de prestigio internacional. La Junta Monetaria emitirá una resolución tomando como base la recomendación efectuada por el Comité de alto nivel. Esta resolución será de conocimiento público. El uso de recursos públicos para las asistencias previstas en el Artículo 93, literal b) para entidades financieras sometidas al régimen excepcional del riesgo sistémico, en los casos previstos en este Artículo, únicamente será posible cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) Que
se hayan reconocido por completo las pérdidas existentes, y se haya realizado
la reducción de capital con el consecuente efecto sobre el valor de las
acciones de la entidad.
b) Que
la eventual participación de nuevos accionistas, nacionales o extranjeros, haya
sido calificada como apropiada por la Superintendencia de Bancos en función a una evaluación detallada de sus
antecedentes, fuentes de capital, así como de su solvencia y carácter moral.
c) Si
los problemas de la entidad de intermediación financiera se originan en malas
prácticas bancarias, todos los directores y funcionarios responsables han sido
ya destituidos de sus funciones y se han iniciado las investigaciones a los
fines de establecer las responsabilidades civiles y penales correspondientes, a
tales personas o a los accionistas y otras personas que hayan participado en
los hechos.
d) Que
los préstamos de la entidad otorgados a partes vinculadas se encuentran
completamente al día en sus pagos y se ha establecido un calendario debidamente
fundamentado y con compromisos concretos de desmonte hasta alcanzar el límite
permitido por la Ley
e) Que
se hayan tomado las medidas necesarias para fortalecer la administración de la
entidad financiera y en caso de ser aplicable, la Junta Monetaria haya decidido
la designación de miembros idóneos en el Consejo de Directores de la entidad
por el Fondo de Contingencia, en el número que determine la Junta Monetaria.
f) Que
la participación del Estado en la propiedad de alguna entidad financiera de
intermediación, a través del Fondo de Contingencia tenga carácter transitorio,
y por tanto que una gerencia profesional de reconocida probidad ha sido
nombrada, con el propósito de hacer la operación rentable y facilitar su
privatización en un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses.
g) Que
quienes permanezcan o ingresen como accionistas en la entidad financiera hayan
suscrito un Memorando de Entendimiento conjuntamente con un plan de
regularización, ambos aceptados por la
Superintendencia de Bancos. En dicho plan se detallarán las medidas de
reestructuración adoptadas, y las metas trimestrales de cumplimiento
obligatorio orientadas a mantener una estructura financiera de la entidad que
asegure el cumplimiento permanente de los requisitos mínimos prudenciales.
Dichos documentos deberán contar con el acuerdo de no menos de las tres cuartas
(3/4) partes de tales accionistas.
h) Que
en tanto una entidad no cumpla con los requisitos prudenciales mínimos, habrá
un plan de vigilancia intensiva a cargo de la Superintendencia, en el cual se
incluirá la obligación de adoptar explícitamente restricciones sobre el pago de
dividendos, la apertura de oficinas, sucursales y agencias, la compra de
activos fijos, así como la presencia de un veedor designado por la
Superintendencia con la facultad de verificar aquellas operaciones consideradas
incompatibles con los documentos aludidos en el literal anterior.
Además de las
anteriores condiciones, en tanto no exceda el total de las obligaciones
privilegiadas de primer orden, el monto máximo de recursos públicos que se
podrán utilizar, respecto de cada entidad de intermediación financiera sometida
al régimen excepcional del riesgo sistémico, estará determinado por la
diferencia entre el valor del patrimonio neto necesario para alcanzar el
coeficiente de solvencia mínimo regulatorio y el valor del patrimonio neto de
la entidad financiera que hubiera determinado la Superintendencia de manera
directa o a través de especialistas contratados para tal fin.
Artículo 95.- DE LA EXCLUSIÓN DE ACTIVOS Y
PASIVOS Y LA CONSTITUCIÓN DE UNA NUEVA ENTIDAD. Si
la resolución de una entidad de intermediación financiera en situación de
riesgo sistémico se realizase mediante la exclusión de sus activos y pasivos, a
fin de ser transferidos a otra entidad de intermediación financiera, como
mínimo deberán excluirse todas las obligaciones privilegiadas de primer orden.
En tal caso, el Fondo de Contingencia cubrirá la diferencia existente entre
activos y pasivos hasta un máximo equivalente al valor de las obligaciones
privilegiadas de primer orden. La modalidad de exclusión de activos y pasivos
se realizará siguiendo las disposiciones contenidas en el Artículo 83 de esta
Ley sobre el procedimiento de solución en cuanto sea aplicable y no sea
modificado por la presente Sección. En el supuesto de que el Fondo de
Contingencia tuviese que aportar activos necesarios para constituir el capital
de una nueva entidad de intermediación financiera, éstos deberán tener las
características de liquidez y rentabilidad necesarias para asegurar la viabilidad
de la entidad. La Junta Monetaria, en cada caso, decidirá sobre la procedencia
de autorizar la licencia a una nueva entidad financiera, sobre la base de una
propuesta de la Superintendencia de Bancos, luego de evaluar la sustentación de
la viabilidad de la operación. Corresponde asimismo a la Junta Monetaria
aprobar la revocación de la licencia de la entidad residual sometida al régimen
excepcional del riesgo sistémico, para que la Superintendencia de Bancos
proceda a iniciar los trámites de su liquidación de conformidad con lo previsto
en el Artículo 100 de esta Ley. Bajo el régimen excepcional del riesgo
sistémico, la transferencia de activos y pasivos en cualquiera de sus formas,
no requerirá del consentimiento de los directivos, accionistas ni deudores,
acreedores y cualesquiera titulares, comportando transmisiones plenas e
irreivindicables a todos los efectos legales. Estas transferencias producen
plenos y automáticos efectos de transmisión de obligaciones y derechos. Las
disposiciones adoptadas de conformidad con la presente sección, en relación con
la transferencia de activos y obligaciones privilegiadas de la entidad bajo
este mecanismo, no requieren autorización judicial alguna. La transferencia de
activos y pasivos, antes mencionada, está exenta del pago de impuestos, tasas,
aranceles nacionales o municipales de cualquier índole. La transferencia de
activos será inscrita en los Registros públicos correspondientes, de acuerdo
con las normas legales vigentes, siendo suficiente, para practicar la inscripción
o anotación, la presentación de la disposición de la Superintendencia de Bancos
indicativa de la cesión. En caso de que la transferencia incluya bienes y
garantías sujetas a registro, las correspondientes inscripciones o anotaciones
no alterarán la preferencia original que correspondía al transferente y que se
traspasará a la nueva entidad. En estas inscripciones o anotaciones se aplicará
la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía.
Artículo 96. DECLARACIÓN DE CONCLUSIÓN DE
RÉGIMEN EXCEPCIONAL DEL RIESGO SISTÉMICO. La duración del
régimen excepcional de riesgo sistémico tendrá una vigencia de noventa (90)
días, desde la fecha de la resolución dictada por la Junta Monetaria de
conformidad con el Artículo 90 de esta Ley. La misma podrá prorrogarse por
plazos iguales sucesivos, en cuanto considere que las situaciones que
provocaron el establecimiento de dicho régimen, subsisten. Asimismo, la Junta
Monetaria podrá declarar la finalización de la aplicación del régimen
excepcional de prevención del riesgo sistémico, antes de su vencimiento. Desde
el momento de darse por concluido el régimen excepcional de riesgo sistémico,
las entidades tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días para reintegrar al
Fondo de Contingencia, los fondos recibidos con base en el literal a) del
Artículo 93 de esta Ley. El Fondo de Contingencia traspasará inmediatamente los
recursos reintegrados por este concepto al Estado Dominicano.
Artículo 97. PENALIDADES. Quienes
se hubieren desempeñado como administradores, directores, gerentes y apoderados
generales de las entidades de intermediación financiera y se encontraren en
dichas funciones al momento en que la respectiva entidad sea sometida al
régimen excepcional de riesgo sistémico o hayan estado prestando funciones en la
misma en los últimos doce (12) meses previos a dicho momento y hubiesen sido
determinados responsables de las malas prácticas bancarias que condujeron a la
aparición de sus debilidades, quedan excluidos de participar como tales en el
sistema financiero dominicano por un período no inferior a diez (10) ni
superior a veinte (20) años, según lo decida la Junta Monetaria. Esta medida es
sin perjuicio de que se les aplique el régimen de sanciones administrativas
dispuestas en la Sección XIII y el Régimen Penal Bancario previsto en el Título
IV de la presente Ley. Los miembros del Consejo de Administración,
funcionarios, administradores o empleados de una entidad de intermediación
financiera bajo el régimen excepcional del riesgo sistémico que hayan otorgado
créditos, concedido descuentos u otra operación financiera, en forma directa o
por interpósita(s) persona(s), a los accionistas o personas vinculadas de dicha
entidad, sean estas personas físicas o jurídicas, en violación a las
disposiciones del literal d) del Artículo 55 y literal b) del Artículo 57 de la
presente Ley, serán sancionadas con una pena no menor de tres (3) años ni mayor
de diez (10) años de reclusión y una multa no mayor de diez (10) veces del
valor que represente el fraude incurrido o, en su defecto, de no poder
apreciarse este valor referencial, de dos mil (2,000) salarios mínimos del
sector público. Los beneficiarios de cualquiera de las operaciones antes
enumeradas, serán pasibles de las mismas penas.
SECCIÓN XI
DE LA GARANTÍA DE
DEPÓSITOS Y
EL FONDO DE
CONTINGENCIA
Artículo 98.- FONDO DE CONTINGENCIA. El
Fondo de Contingencia queda instituido como el instrumento de facilitación para
los procedimientos de solución y excepcional de prevención de riesgo sistémico
previstos en la presente Ley, así como para el funcionamiento del esquema de
garantía de depósitos establecido en el Artículo 99 de esta Ley. El Fondo de
Contingencia, estará investido de personalidad jurídica, contabilidad separada
y con patrimonio integrado por aportes obligatorios de las entidades de
intermediación financiera, por los recursos generados por las multas aplicadas
por el Banco Central, por el setenta por ciento (70%) de las multas aplicadas
por la Superintendencia de Bancos y otras fuentes establecidas en esta Ley.
Reglamentariamente la Junta Monetaria establecerá las responsabilidades de
administración y el esquema de gobernabilidad del Fondo de Contingencia, el
cual incluirá la determinación de quienes tendrán a su cargo la responsabilidad
de dirección ejecutiva, los requisitos para acceder a los cargos de dirección,
las operaciones que queda autorizado a realizar el Fondo, su régimen de
rendición de cuentas y otras materias para asegurar la transparencia en el
manejo de los recursos que le son confiados.
a) Cálculo. Tales aportes se calcularán sobre el total de las captaciones del público a través de los instrumentos autorizados de cada entidad de intermediación financiera. La tasa anual mínima de los aportes será del punto treinta por ciento (0.30%), pagadera trimestralmente. Estos recursos serán destinados para atender los casos de solución y liquidación administrativa, así como para la aplicación del mecanismo excepcional de prevención de riesgo sistémico, según sea el caso. La Junta Monetaria con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de sus miembros podrá modificar dicha tasa, así como su utilización, en función de las necesidades del Fondo de Contingencia. Las entidades aportantes no tendrán que contribuir cuando los recursos disponibles del mismo superen un monto igual al cinco por ciento (5%) del total de las captaciones del público a través de los instrumentos autorizados del sistema, excluyendo los aportes del Gobierno, debiendo restaurarse los aportes de los participantes si el nivel de recursos se sitúa por debajo de este tope. Los aportes de cada entidad se considerarán gastos para éstas. El Banco Central debitará automáticamente el monto que corresponda a los aportes en la cuenta corriente abierta por las entidades de intermediación financiera en dicha entidad.
b)
Administración. El Banco Central
administrará e invertirá los recursos del Fondo de Contingencia en valores u
operaciones financieras análogas a las realizadas en la gestión de las reservas
internacionales conforme a la política de inversiones que a tal efecto dicte la
Junta Monetaria. El rendimiento, una vez deducida la comisión que perciba el
Banco Central en su calidad de administrador, se destinará a capitalizar el
propio Fondo de Contingencia. Los recursos del Fondo de Contingencia no podrán
ser embargados o sujetos a medidas precautorias, ni ser objeto de compensación
o transacción alguna no previsto en esta Ley. Reglamentariamente se determinará
el modo de funcionamiento de dicho Fondo.
Artículo 99.- GARANTÍA DE DEPÓSITOS. Los
depósitos del público en las entidades de intermediación financiera estarán
garantizados por los recursos disponibles del Fondo de Contingencia, hasta una
cuantía por depositante de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) excepto en
situaciones de riesgo sistémico. Reglamentariamente se fijarán los criterios
para determinar la garantía en casos de cuentas mancomunadas, solidarias, y en
el caso de depósitos que garanticen operaciones de comercio exterior.
SECCIÓN XII
DE LA LIQUIDACIÓN
Artículo 100.- MECANISMOS SUBSIDIARIOS DE
LIQUIDACIÓN.
a)
Liquidación Administrativa. Una
vez concluido el proceso de solución, la Superintendencia de Bancos solicitará
a la Junta Monetaria la designación de una Comisión de Liquidación
Administrativa, conformada por tres (3) personas de reconocida probidad y
experiencia en materias financiera, legal, contable y administrativa. Esta
Comisión tendrá a su cargo la liquidación de la entidad de intermediación
financiera, que puede incluir la liquidación del balance residual o total,
según corresponda. Previamente, la Junta Monetaria comunicará a la Comisión de
Liquidación Administrativa sobre la revocación de autorización de la entidad
para funcionar. La Comisión de Liquidación Administrativa procederá a
administrar la liquidación, con el objeto de satisfacer las obligaciones de la
entidad de intermediación financiera, respetando los órdenes de privilegio
establecidos en la presente Ley para los pasivos, siguiendo los criterios de
exclusión de activos y pasivos establecidos en el Artículo 83 de la presente
Ley, en lo que sea pertinente y aplicable conforme lo determine
reglamentariamente la Junta Monetaria. Los accionistas de la entidad en proceso
de liquidación tendrán el último grado de privilegio respecto de cualquier
acreedor. Para cumplir con su mandato, deberá procurar el cobro de las
acreencias que hubiera recibido en el balance final y procederá, con la mayor
rapidez, a enajenar los bienes muebles, inmuebles y demás activos de la
entidad, con el objeto de evitar su desvalorización. Una vez agotadas dichas
gestiones o transcurrido un período máximo de dos (2) años, la liquidación
administrativa se dará por finalizada por acto formal de la Comisión de
Liquidación Administrativa, debiendo dicha Comisión distribuir a prorrata los activos
remanentes entre los acreedores de mayor grado de privilegio que no se hayan
satisfecho su acreencia. La Junta Monetaria reglamentará la apertura y cierre
del procedimiento liquidador y establecerá las normas relacionadas con la
designación de los liquidadores, incompatibilidades, facultades, deberes,
responsabilidades, honorarios, así como el régimen de rendición de cuentas y
las cuestiones operativas que considere necesarias para facilitar el proceso de
liquidación administrativa, con el objeto de satisfacer las acreencias en el
menor plazo y pérdida posible.
b)
Liquidación Voluntaria. La
liquidación voluntaria de una entidad de intermediación financiera sólo
procederá después de que esta haya devuelto la totalidad de sus depósitos y
otros pasivos exigibles, previo informe favorable de la Superintendencia de
Bancos y la correspondiente aprobación de la Junta Monetaria, la cual
conllevará a la revocación de la autorización. Las liquidaciones voluntarias
para las entidades de intermediación financiera se regirán por las
disposiciones del Reglamento a ser dictado por la Junta Monetaria, por la
normativa aplicable del derecho común de las sociedades comerciales, por la
preceptiva concerniente a las entidades no accionarias conforme a su propia ley
y por las decisiones de los asociados en las asambleas respectivas. El
Reglamento establecerá las disposiciones relativas a la apertura y cierre de la
liquidación, descripción del procedimiento liquidador incluyendo sus plazos,
los poderes y responsabilidad de los liquidadores, el status jurídico de la
sociedad durante dicho proceso, y el régimen de incompatibilidades de los
liquidadores.
SECCIÓN XIII
INFRACCIONES Y
SANCIONES
Artículo 101.- EXTENSIÓN, COMPATIBILIDAD Y
CLASIFICACIÓN.
a)
Extensión. Las entidades de intermediación
financiera y quienes ostenten cargos de administración o dirección en las
mismas, que infrinjan lo dispuesto en la presente Ley o en los Reglamentos
dictados para su desarrollo, incurrirán en responsabilidad administrativa
sancionable con arreglo a lo dispuesto en esta Sección. La misma
responsabilidad será exigible a las personas físicas y jurídicas que posean
participaciones significativas en el capital de las entidades de intermediación
financiera y a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las
personas jurídicas que participen significativamente en el capital de dichas
entidades de intermediación financiera, siempre y cuando comprometan su
responsabilidad personal. El régimen previsto en esta Sección se aplicara
también en lo pertinente a las oficinas de representación, sucursales y
filiales de entidades extranjeras. Este régimen también se aplicara en lo
pertinente a quienes realicen materialmente actividades de intermediación
financiera, sin estar autorizados para ello de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley.
b)
Compatibilidad. El ejercicio de la
potestad sancionadora administrativa será independiente de la eventual
concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. Las sanciones
administrativas no tendrán naturaleza indemnizatoria ni compensatoria, sino
meramente punitiva, debiendo el sancionado cumplir la sanción y además cumplir
con las disposiciones cuya infracción motivo la sanción. Si un mismo hecho u
omisión fuere constitutivo de dos (2) o más infracciones administrativas, se
tomara en consideración la mas grave, y si las dos (2) infracciones son
igualmente graves, la que conlleve una sanción de mayor valor pecuniario. A la
persona culpable de dos (2) o más infracciones administrativas, se le impondrán
todas las sanciones correspondientes a las diversas infracciones.
Cuando, en cualquier fase del procedimiento sancionador, los órganos
competentes de la Administración Monetaria y Financiera consideren que existen
elementos de juicio indicativos de la existencia de otra infracción
administrativa para cuyo conocimiento no sean competentes, lo comunicarán a la
instancia administrativa que consideren competente. Cuando los hechos
constituyan a la vez infracciones administrativas e infracciones penales, sin
perjuicio de sancionar las infracciones administrativas, la Administración
Monetaria y Financiera iniciará la acción penal con respecto a las infracciones
penales una vez finalizado el procedimiento sancionador administrativo. El
ejercicio de la acción por infracciones penales no suspende los procedimientos
de aplicación y cumplimiento de las sanciones por infracción administrativa a
que pudiere dar lugar en virtud de la presente Ley. Asimismo, lo que se
resuelva en uno de los procedimientos no producirá efecto alguno en el otro ni
tampoco respecto de la sanción aplicada. Sin embargo, en ningún caso podrá
sancionarse a una misma persona dos (2) veces por un mismo hecho.
c)
Clasificación. Las infracciones se
clasificarán en cuantitativas, es decir las que involucran un monto de exceso o
faltante con respecto a lo requerido legal o reglamentariamente y en
cualitativas, es decir las que representan un incumplimiento a disposiciones
legales y reglamentarias y que no envuelven monto alguno.
Artículo 102.- APLICACIÓN DE SANCIONES A LOS
INTERMEDIARIOS CAMBIARIOS, ENTIDADES PARTICIPANTES Y ADMINISTRADORES DE UN
SISTEMA DE PAGO. Las entidades de intermediación cambiaria,
entidades participantes y los administradores de un sistema de pago o de
liquidación de valores se encuentran sometidas a las disposiciones relativas a
la Extensión, Compatibilidad y Clasificación de las Infracciones y Sanciones,
contenidas en el Artículo 101, que antecede.
Artículo 103.- INFRACCIONES CUANTITATIVAS. Para
los efectos de esta Ley se considerarán infracciones cuantitativas aquellos
incumplimientos que las entidades realicen con respecto a las Normas
Prudenciales de Adecuación de Capital, Normas de Evaluación de Activos y
Provisiones y Disposiciones sobre Encaje Legal.
a)
Infracciones por Incumplimiento a las Normas
Prudenciales de Adecuación de Capital. Las entidades de
intermediación financiera que incumplan con los límites e índices establecidos
en el Artículo 48; Artículo 55, literal e); Artículo 56 literales c) y e);
Artículo 57 literales a) y b); y Artículo 58, deberán reponer el faltante de
capital dentro del plazo de sesenta (60) días, pudiendo ser renovable por una
sola vez hasta por sesenta (60) días adicionales, y serán objeto de una sanción
pecuniaria equivalente a un porcentaje del monto en exceso, conforme lo
determine reglamentariamente la Junta Monetaria con base en un rango del cinco
(5%) al diez (10%), por ciento del importe excedido. En caso de que no repongan
el faltante de capital correspondiente, dentro del indicado plazo objeto de una
sanción equivalente al doble de la anterior.
b)
Infracciones por Incumplimiento a las Normas de
Evaluación de Activos y Provisiones por Riesgo. Las
entidades de intermediación financiera que incumplan las disposiciones
contenidas en el Artículo 59 y su correspondiente Reglamento en torno a la
debida constitución de provisiones por riesgo, deberán completar el faltante de
provisiones correspondiente en el plazo de sesenta (60) días, pudiendo ser
renovable por una sola vez hasta por sesenta (60) días adicionales, y serán
objeto de una sanción pecuniaria equivalente al cien por ciento (100%) del
faltante. En caso de que no completen el faltante de provisiones
correspondiente, dentro del indicado plazo serán objeto de una sanción
equivalente al doble de la anterior.
c)
Infracciones por Incumplimiento a las Disposiciones
Sobre Encaje Legal. Las entidades de intermediación financiera que
incumplan las disposiciones de encaje legal conforme a lo establecido en el Artículo
27, literal b) de esta Ley, serán objeto de la aplicación de una multa
equivalente a un décimo de uno por ciento por día sobre el monto de la
deficiencia de encaje legal. La Junta Monetaria reglamentará el régimen
progresivo sancionador, para los casos de reincidencia de las entidades en esta
infracción.
Artículo 104.- INFRACCIONES CUALITATIVAS. Para
los efectos de esta Ley las infracciones cualitativas se clasifican en muy
graves, graves y leves según, se tipifica a continuación:
a) Infracciones
Muy Graves. Son infracciones muy graves las siguientes:
1) Realizar
actividades de intermediación financiera, cambiaria o de administración de un
sistema de pago, sin contar con la autorización de la Junta Monetaria.
2) Ejecutar
operaciones de fusión, absorción, conversión, escisión y segregación que
afecten a entidades de intermediación financiera, sin contar con la
autorización de la Junta Monetaria.
3) Ejecutar
operaciones de fusión, absorción, conversión de Agente de Cambio en Agentes de
Remesas y Cambio y viceversa, segregación y escisión, sin contar con la
autorización de la Junta Monetaria.
4) Resistirse
o negarse a la inspección de la Administración Monetaria y Financiera y/o
demostrar falta de colaboración en la realización de tareas de inspección que
se ejecuten de conformidad con las disposiciones reglamentarias.
5) No
reportar al Banco Central ni a la Superintendencia de Bancos, las operaciones
de cambio realizadas por las entidades de intermediación financiera y cambiaria
autorizadas.
6) Realizar
operaciones prohibidas en virtud de la presente Ley o que no estén dentro del
objeto social de la entidad o la captación de recursos en forma no autorizada
al tipo de entidad de intermediación financiera u operaciones de intermediación
cambiaria en forma no autorizada.
7) Realizar
actos fraudulentos o utilizar personas físicas o jurídicas interpuestas con la
finalidad de realizar operaciones prohibidas o para eludir las normas
imperativas de la Ley o los Reglamentos o para conseguir un resultado cuya
obtención directa por la entidad implicaría como mínimo la comisión de una infracción
grave.
8) No
observar la reglamentación establecida para el registro contable de las
operaciones que conlleven irregularidades esenciales que impidan conocer la
situación patrimonial y financiera de la entidad de intermediación financiera o
cambiaria.
9) Poner
en peligro los depósitos de la entidad, mediante gestiones inapropiadas según
las buenas prácticas bancarias.
10) Denegar
sin justa causa legal o contractual el reembolso de depósitos o no entregar las
remesas en la forma pactada.
11) Ser
condenado penalmente por sentencia judicial definitiva e irrevocable, por
infringir la Ley de Prevención sobre Lavado de Activos.
12) La
falta de adaptación o adecuación de las entidades de intermediación financiera
en los plazos transitorios establecidos legalmente.
13) Incumplir
la obligación de poner en conocimiento de la Superintendencia de Bancos la
existencia de causa de supervisión en base consolidada.
14) Realizar
actos de disposición y administración de bienes y valores de una entidad sujeta
al procedimiento de solución una vez iniciado el mismo.
15) Infringir
la obligación de secreto bancario en los términos establecidos en el Artículo
61 literal b) de esta Ley.
16) Servir
como intermediario a entidades no autorizadas para realizar intermediación
financiera o cambiaria.
17) Distribuir
dividendos en violación a la presente Ley, así como reservas expresas u
ocultas.
18) Suministrar
a la Administración Monetaria y Financiera informaciones falseadas.
19) Incurrir
en conductas o prácticas que pretendan o permitan la manipulación de precios o
volúmenes de divisas, así como defraudar a cualquier participante del mercado
cambiario, conforme se establezca en el Reglamento correspondiente.
20) Incumplir
la obligación de someter sus operaciones anuales a una auditoria externa por
una firma debidamente registrada en la Superintendencia de Bancos.
21) Ocultar
o falsear las informaciones que les sean requeridas por la Administración
Monetaria y Financiera a los administradores de las plataformas para la
negociación de divisas y a los administradores de los sistemas de pago.
22) Permitir
que las plataformas para la negociación de divisas, sean utilizadas para violar
las normas contempladas en la presente Ley y sus Reglamentos, así como la Ley
No. 72–02, del 7 de junio del 2002, Sobre Lavado de Activos Provenientes del
Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y Otras Infracciones Graves.
23) No
comunicar a la Superintendencia de Bancos la existencia de una causa de
regularización.
24) Incumplir
con la obligación resultante de la compensación de un sistema de pagos y
liquidación de valores.
25) Cometer
dos (2) infracciones graves durante un período de tres (3) años.
26) Incumplir
con la sanción impuesta por la comisión de una infracción grave.
b) Infracciones
Graves. Son infracciones graves las siguientes:
1) Infringir
el deber de información debida a los socios, depositantes y demás acreedores de
la entidad, cuando tenga por objeto ocultar problemas de liquidez o solvencia.
2) La
realización de prácticas abusivas con los clientes de las entidades de
intermediación financiera y cambiaria.
3) La
falta de información a la Superintendencia de Bancos o al Banco Central cuando
esta sea legal o reglamentariamente mandatoria, salvo que ello constituya una
infracción muy grave.
4) Ejercer
influencia sobre la entidad por el titular de una participación significativa o
por quien directa o indirectamente tenga su control efectivo que ponga en
peligro la gestión prudente de la misma.
5) Modificar
los Estatutos Sociales sin previa autorización de la Superintendencia de
Bancos.
6) La
infracción a las normas en materia de prevención sobre lavado de activos.
7) La
realización de publicidad engañosa para la captación de clientes o de
competencia desleal.
8) Incumplir
con la publicación o la remisión de los estados financieros auditados.
9) La
infracción a los requerimientos mínimos que se establezcan reglamentariamente
para el desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 65 de esta Ley.
10) Infringir
las normas sobre el horario mínimo de atención al público.
11) Realizar
intermediación cambiaria sin observar las condiciones establecidas en la
correspondiente autorización.
12) Tener
posición de cambio corta o larga en exceso a los límites establecidos para los
Agentes de Cambio, o no liquidar los excedentes sobre las posiciones
autorizadas dentro de los plazos establecidos para los demás intermediarios
cambiarios.
13) Incumplir
con la sanción impuesta por infracción leve.
14) No
reportar a la Administración Monetaria y Financiera las operaciones cambiarias,
conforme se establece en esta Ley y su Reglamento correspondiente.
15) Incumplir
con las disposiciones sobre capital más de tres (3) veces en un (1) año, para
los Agentes de Cambio y Agentes de Remesas y Cambio.
16) Tener
posición de cambio corta o larga en exceso a los límites establecidos
reglamentariamente para los que realicen intermediación cambiaria y financiera.
17) Incumplir
las normas de funcionamiento de un sistema de pago y liquidación de valores o
las obligaciones que se deriven de éstas, así como cualquier otra norma u
obligación a cargo de los administradores o participantes en un sistema de
pagos, previstas en las disposiciones adoptadas por la Junta Monetaria.
18) Adoptar
o modificar normas de funcionamiento de un sistema de pago y liquidación de
valores sin notificación previa al Banco Central.
19) Realizar
otras operaciones y servicios que surjan como consecuencia de nuevas prácticas
bancarias sin autorización previa de la Junta Monetaria.
c) Infracciones
Leves. Constituyen infracciones leves las siguientes:
1) La
modificación no autorizada del horario de atención al público cuando no
constituya infracción grave.
2) El
incumplimiento del deber de veracidad informativa a sus socios, depositantes y
demás acreedores, cuando no constituya infracción grave.
3) Presentar
retrasos en la remisión de los documentos e informaciones que deban remitirse
periódica u ocasionalmente a los entes de la Administración Monetaria y
Financiera.
4) Incumplir
las normas sobre los horarios y ciclos de compensación.
5) Aquellos
incumplimientos a preceptos de obligada observancia que no constituyan
infracciones graves o muy graves o infracciones cuantitativas de conformidad
con lo dispuesto en los literales anteriores de este Artículo.
Artículo 105.- PRESCRIPCIÓN DE INFRACCIONES. Las
infracciones cuantitativas y las infracciones muy graves prescriben a los cinco
(5) años, las graves a los tres (3) años y las leves al año desde su comisión.
Cuando la comisión de la infracción hubiere sido continuada se contara el plazo
de prescripción desde la finalización de la actividad o desde el último acto
realizado que consume la infracción. La prescripción se interrumpe por la
iniciación del procedimiento sancionador.
Artículo 106.- CUANTIFICACIÓN Y APLICACIÓN DE
SANCIONES.
a) Cuantificación de Sanciones. Las
sanciones a aplicar por la comisión de las infracciones establecidas por la
presente Ley son las siguientes:
1) Infracciones Muy Graves. La comisión de infracciones muy graves dará lugar a una de las sanciones siguientes: i) Multa por importe de cinco millones un pesos (RD$5,000,001.00) hasta veinte millones de pesos (RD$20,000,000.00) o; ii) Revocación de la autorización para operar como entidad de intermediación financiera o como sucursal, filial u oficina de representación según el Artículo 46 de esta Ley o como administrador de un sistema de pagos o; iii) la exclusión como participante en un sistema de pagos Dicha sanción se impondrá a propuesta de la Superintendencia de Bancos o del Banco Central, según corresponda. Las personas que cometan la infracción establecida en el Artículo 104 literal a), numeral 1), en adición a la multa administrativa establecida en este numeral, serán sancionadas con el cierre del establecimiento.
2)
Infracciones Graves. La comisión de infracciones graves dará lugar a una multa de un millón un pesos (RD$1,000,001.00) hasta
cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00) o; ii) la suspensión de un participante en el
sistema de pagos.
3)
Infracciones Leves. La comisión de infracciones leves dará lugar a una multa desde mil pesos (RD$1,000.00) de hasta un
millón de pesos (RD$1,000.000.00) En
el caso de las infracciones por no envío o retraso de informaciones al Banco
Central y la Superintendencia de Bancos, la persona de que se trate será objeto
de una sanción pecuniaria que estará en función de sus activos netos en la
forma que lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria, sin que en ningún
caso pueda ser mayor dicho monto fijado por Reglamento al monto a que se
refiere este numeral.
b) Aplicación de Sanciones. La
ejecución de sanciones pecuniarias se practicará mediante el cargo, cuando
proceda, en las cuentas abiertas por la entidad en el Banco Central. Si no fuera posible se utilizara el
procedimiento de apremio establecido en el Código Tributario.
Artículo 107.- GRADUACIÓN. Las
sanciones aplicables a las entidades por cada tipo de infracción se graduarán
proporcionalmente atendiendo a la naturaleza y entidad de la infracción, la
gravedad del peligro ocasionado o el perjuicio causado, las ganancias
obtenidas, las consecuencias desfavorables para el sistema financiero, la
circunstancia de haber procedido o no a la subsanación sin necesidad de previo
requerimiento por la Administración Monetaria y Financiera, las dificultades
objetivas que pudieron haber concurrido y la conducta anterior de la entidad.
En el caso de las sanciones establecidas en el Artículo 106 de esta Ley, se
tendrán en cuenta, el grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el
interesado, la conducta anterior del mismo, tomando en consideración si es o no
la primera vez que se le sanciona, y el grado de control que tuviere dentro de
la entidad para adoptar las decisiones, si su conducta fue dolosa o negligente.
Artículo 108.- PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
ADMINISTRATIVO. Reglamentariamente se establecerá un
procedimiento sancionador basado en los principios establecidos en el presente
Artículo y en el Artículo 4 de esta Ley. El procedimiento se iniciará por
disposición de la Superintendencia de Bancos o del Banco Central, según
corresponda, en caso de infracciones a las normas vigentes. La tramitación del
procedimiento sancionador se llevará a cabo por un funcionario instructor
designado por la Superintendencia de Bancos o por el Banco Central, según sea
el caso. Se formulará un pliego inicial de cargos que se notificará a la
entidad y a las personas presuntamente responsables de la infracción.
Practicadas las pruebas necesarias para esclarecer todas las circunstancias que
rodearon la infracción, la propuesta del instructor con las pruebas pertinentes
será notificada a la entidad y personas afectadas, para que en un plazo que
nunca podrá ser inferior a quince (15) días, aleguen lo pertinente en su
descargo y todo ello se pasará a informe del Consultor Jurídico del Organismo
correspondiente, quien elevará la propuesta y su informe al Gobernador del
Banco Central o al Superintendente de Bancos para su decisión, salvo que la
propuesta sea la revocación de la autorización en cuyo caso corresponderá la
decisión a la Junta Monetaria. De conformidad con lo previsto en el
presente artículo, el Banco Central y la Superintendencia de Bancos, según
corresponda, podrán en cualquier momento del proceso adoptar, mediante decisión
motivada, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para
asegurar la eficacia de la Resolución, tales como la suspensión provisional de
las personas que, ostentando cargo de administración o dirección en la entidad,
aparezcan como presuntos responsables de las infracciones, la suspensión
temporal del servicio y la prestación de fianzas.
TITULO IV
REGULACIÓN PENAL DEL
SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
SECCIÓN I
RÉGIMEN PENAL BANCARIO
Artículo 109. INTERMEDIACIÓN FINANCIERA NO
AUTORIZADA. El que por cuenta propia o ajena, directa o
indirectamente, realice operaciones de
intermediación financiera de acuerdo a lo prescrito en la presente ley, sin
contar con la autorización de la Junta Monetaria será condenado con pena de
cuatro (4) a diez (10) años de prisión,
multa de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) a diez millones de pesos
(RD$10,000,000.00) e inhabilitación definitiva para realizar las actividades de
intermediación definidas en la presente ley, ser parte de una entidad de
intermediación, sea en calidad de accionista, miembro del Consejo de
Directores, funcionario, gerente, administrador, auditor, empleado o bajo
contrato de servicios, así como para ocupar cargos dentro de la Administración
Monetaria y Financiera o prestar servicios a ésta. Los bienes decomisados por
el Ministerio Público o por la Superintendencia de Bancos, quedarán bajo la
custodia del Ministerio Público y a disposición de los tribunales competentes.
Artículo 110.- PÁNICO FINANCIERO. Los
funcionarios, empleados, accionistas, directores o administradores de las
entidades de intermediación financiera y demás entidades sujetas a regulación
en virtud de la presente ley, así como cualquier persona física o jurídica que
voluntariamente difundan, por cualquier medio, falsos rumores u organicen
campañas difamatorias, relativas a la estabilidad del mercado financiero o
cambiario o a la liquidez o solvencia de una o varias entidades de
intermediación financiera o cambiaria, serán condenados con pena de dos (2)
meses a tres (3) años de prisión, multa
de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a tres millones de pesos
(RD$3,000,000.00) e inhabilitación definitiva para realizar las actividades de
intermediación definidas en la presente ley, ser parte de una entidad de
intermediación, sea en calidad de accionista, miembro del Consejo de
Directores, funcionario, gerente, administrador, auditor, empleado o bajo
contrato de servicios, así como para ocupar cargos dentro de la Administración
Monetaria y Financiera o prestar servicios a ésta. Si el delito fuere cometido
por autoridades, funcionarios y personal de la Administración Monetaria y
Financiera, la pena será de dos (2) años a cuatro (4) años de prisión, multa de quinientos mil pesos
(RD$500,000.00) a tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) e inhabilitación
definitiva para realizar las actividades de intermediación definidas en la
presente ley, ser parte de una entidad de intermediación, sea en calidad de
accionista, miembro del Consejo de Directores, funcionario, gerente,
administrador, auditor, empleado o bajo contrato de servicios, así como para
ocupar cargos dentro de la Administración Monetaria y Financiera o prestar
servicios a ésta. Sí como consecuencia
de los falsos rumores o campañas difamatorias se ocasionaren retiros masivos de
depósitos, la pena aplicable será de cuatro (4) a diez (10) años, multa de tres
millones de pesos (RD$3,000,000.00) a diez millones de pesos (RD$10,000,000.00),
e inhabilitación definitiva para realizar las actividades de intermediación
definidas en la presente Ley, ser parte de una entidad de intermediación, sea
en calidad de accionista, miembro del Consejo de Directores, funcionario,
gerente, administrador, auditor, empleado o bajo contrato de servicios, así
como para ocupar cargos dentro de la Administración Monetaria y Financiera o
prestar servicios a ésta. Las personas antes citadas que reincidan en la
comisión de los hechos sancionados en el presente Artículo, serán condenadas
con la pena más alta descrita en este Artículo.
Artículo 111.- FRAUDES MEDIANTE PRÉSTAMOS DE
ÚLTIMA INSTANCIA. Los miembros del Consejo de Directores,
gerentes, representantes legales o funcionarios responsables de una entidad
bancaria, de crédito o cualquier otra que realice intermediación financiera que
soliciten u obtengan de la
Administración Monetaria y Financiera préstamos de última instancia, simulando
deficiencias temporales de liquidez u ocultando una situación de insolvencia,
serán condenados a la pena de prisión cuatro (4) a diez (10) años, multa de
tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) a diez millones de pesos
(RD$10,000,000.00), e inhabilitación definitiva para realizar las actividades
de intermediación definidas en la presente Ley, ser parte de una entidad de
intermediación, sea en calidad de accionista, miembro del Consejo de
Directores, funcionario, gerente, administrador, auditor, empleado o bajo
contrato de servicios, así como para ocupar cargos dentro de la Administración
Monetaria y Financiera o prestar servicios a ésta. En igual pena incurrirán las
autoridades, funcionarios y empleados de la Administración Monetaria y
Financiera que autoricen o concedan préstamos de última instancia en
inobservancia de las prohibiciones fijadas legalmente sobre monto global, plazo
de concesión y cantidad de créditos autorizados reglamentariamente a una misma
entidad.
Artículo 112.- USO INDEBIDO DE PRÉSTAMOS DE
ÚLTIMA INSTANCIA. Los miembros del Consejo de Directores,
gerencia y representantes legales de una entidad de intermediación financiera
que distrajeren hacia otros fines fondos obtenidos por concepto de préstamos de
última instancia, serán condenados a la pena de prisión de cuatro (4) a diez
(10) años, multa de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) a diez millones de
pesos (RD$10,000,000.00), e inhabilitación definitiva para realizar las
actividades de intermediación definidas en la presente Ley, ser parte de una
entidad de intermediación, sea en calidad de accionista, miembro del Consejo de
Directores, funcionario, gerente, administrador, auditor, empleado o bajo
contrato de servicios, así como para ocupar cargos dentro de la Administración
Monetaria y Financiera o prestar servicios a ésta.
Artículo 113.- PRÉSTAMOS A VINCULADOS OTORGADOS
EN EXCESO AL LÍMITE ESTABLECIDO LEGALMENTE. Los miembros del
Consejo de Directores, gerencia, representantes legales u otros funcionarios de
una entidad bancaria, de crédito o cualquier otra que realice intermediación
financiera, que mediante el uso de maniobras fraudulentas, directa o
indirectamente, autoricen o concedan préstamos u otra clase de financiamiento
por encima de los límites establecidos en la presente Ley y los Reglamentos
correspondientes, a favor de personas físicas, morales, o personas vinculadas a
accionistas o miembros del Consejo de Directores de la institución o
controladas por estos, serán condenados a la pena de prisión de cuatro (4) años
a diez (10) años, multa de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) a diez millones
de pesos (RD$10,000,000.00), e inhabilitación definitiva para realizar las
actividades de intermediación definidas en la presente Ley, ser parte de una
entidad de intermediación, sea en calidad de accionista, miembro del Consejo de
Directores, funcionario, gerente, administrador, auditor, empleado o bajo
contrato de servicios, así como para ocupar cargos dentro de la Administración
Monetaria y Financiera o prestar servicios a ésta.
Artículo 114.- OPERACIONES FINANCIERAS
SIMULADAS. Los que, valiéndose de nombres o calidades
simuladas o empleando cualquier otro manejo fraudulento, transfieran, retiren
fondos, tomen u otorguen créditos, cancelen obligaciones, abran cuentas bancarias, o realicen cualquier otra operación
financiera fraudulenta, por cualquier medio, con el propósito de perjudicar
intereses ajenos o el patrimonio de la entidad de intermediación financiera u
obtener un lucro indebido, serán condenados con la pena de prisión de cuatro
(4) a diez (10) años, multa de tres
millones de pesos (RD$3,000,000.00) a diez millones de pesos
(RD$10,000,000.00), e inhabilitación definitiva para realizar las actividades
de intermediación definidas en la presente Ley, ser parte de una entidad de
intermediación, sea en calidad de accionista, miembro del Consejo de
Directores, funcionario, gerente, administrador, auditor, empleado o bajo
contrato de servicios, así como para ocupar cargos dentro de la Administración
Monetaria y Financiera o prestar servicios a ésta.
Artículo 115.- EMISIÓN DOLOSA DE INSTRUMENTOS
FINANCIEROS. Los miembros del Consejo de Directores,
gerentes, representantes legales, funcionarios o empleados de una entidad de
intermediación financiera, de apoyo y/o de servicios conexos, de crédito o
cualquier otra que realice intermediación financiera, que emitan
instrumentos financieros sean o no
irregulares, apropiándose fraudulentamente de fondos captados del público,
serán condenados con la pena de prisión de cuatro (4) a diez (10) años, multa de tres millones de pesos
(RD$3,000,000.00) a diez millones de pesos (RD$10,000,000.00), e inhabilitación
por cinco (5) años para realizar las actividades de intermediación definidas en
la presente Ley, ser parte de una entidad de intermediación, sea en calidad de
accionista, miembro del Consejo de Directores, funcionario, gerente,
administrador, auditor, empleado o bajo contrato de servicios, así como para
ocupar cargos dentro de la Administración Monetaria y Financiera o prestar
servicios a ésta.
Artículo 116.- USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN
PRIVILEGIADA. Las autoridades, los funcionarios y el
personal de la Administración Monetaria y Financiera, que utilizaren,
divulgaren, cedieren o revelaren cualquier información de carácter reservado o
confidencial sobre las operaciones de la Administración Monetaria y Financiera
o sobre los asuntos comunicados a ésta, o se aprovecharen de tales
informaciones para su lucro personal, no estando comprendidos dentro de estas
infracciones los intercambios de informaciones a los cuales está obligada a
Administración Monetaria y Financiera en virtud de la esta Ley y otras disposiciones legales vigentes, será
condenado con la pena de prisión de cuatro (4) a diez (10) años, multa de quinientos mil pesos (RD$500,000.00)
a tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), e inhabilitación definitiva para
realizar las actividades de intermediación definidas en la presente Ley, ser
parte de una entidad de intermediación, sea en calidad de accionista, miembro
del Consejo de Directores, funcionario, gerente, administrador, auditor, empleado
o bajo contrato de servicios, así como para ocupar cargos dentro de la
Administración Monetaria y Financiera o prestar servicios a ésta. En la misma
pena incurrirán los miembros del Consejo de Directores, gerentes,
representantes legales, funcionarios o empleados de una entidad de
intermediación financiera, que directamente o mediante terceros, en perjuicio
de la entidad, utilizaren, divulgaren,
cedieren o revelaren cualquier información de carácter reservado o confidencial.
Artículo 117.- ADULTERACIÓN Y FALSIFICACIÓN DE
LIBROS, REGISTROS Y BALANCES. Los miembros del consejo
de directores, funcionarios, auditores internos y externos, y empleados de las
entidades de intermediación financiera, que hubieren elaborado, aprobado, o
presentado un balance o estado financiero adulterado o falso, o que hubieren
ejecutado o aprobado operaciones para encubrir la situación de la institución
serán condenados con la pena de prisión de cuatro (4) a diez (10) años, multa de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) a diez millones de pesos
(RD$10,000,000.00), e inhabilitación definitiva para realizar las actividades
de intermediación definidas en la presente Ley, ser parte de una entidad de
intermediación, sea en calidad de accionista, miembro del consejo de
directores, funcionario, gerente, administrador, auditor, empleado o bajo
contrato de servicios, así como para ocupar cargos dentro de la Administración
Monetaria y Financiera o prestar servicios a ésta. En la misma pena incurrirán
los que alteren, desfiguren u oculten datos o antecedentes, libros, estados de
cuentas, actas de los órganos societarios, correspondencias u otros documentos
o que consientan la realización de estos actos y omisiones con el fin de
obstaculizar, dificultar, desviar, o evadir la fiscalización que corresponda
efectuar a la Superintendencia de Bancos.
Artículo 118.- DELITOS ESPECÍFICOS A LOS
MECANISMOS DE RESOLUCIÓN. Los miembros del Consejo
de Directores, accionistas, gerentes, representantes legales, funcionarios
responsables o empleados de una entidad de intermediación financiera que se
encuentre sometida a uno de los mecanismos de resolución regulados en la
presente Ley, serán condenados con la pena de prisión de cuatro (4) a diez (10)
años, multa de tres millones de
pesos (RD$3,000,000.00) a diez millones
de pesos (RD$10,000,000.00), e inhabilitación definitiva para realizar las
actividades de intermediación definidas en la presente Ley, ser parte de una
entidad de intermediación, sea en calidad de accionista, miembro del Consejo de
Directores, funcionario, gerente, administrador, auditor, empleado, así como
para ocupar cargos dentro de la Administración Monetaria y Financiera o prestar
servicios a ésta, en cualquiera de los casos siguientes:
a)
Si conociendo la decisión
de aplicación de uno de los mecanismos de resolución de la entidad, hubieren
realizado algún acto de administración o disposición de bienes;
b)
Si dentro de los treinta
(30) días anteriores a fecha de la decisión de aplicación de uno de los
mecanismos de resolución de la entidad, hubieren pagado a un acreedor o
depositante en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una
obligación;
c)
Si dentro de los sesenta
(60) días anteriores a la fecha de la decisión de aplicación de uno de los
mecanismos de resolución de la entidad, hubieren pagado intereses en depósitos
a plazos o cuentas de ahorro a tasas considerablemente superiores al promedio
vigente en el mercado en instituciones similares, o hubieren vendido bienes de
sus activos a precios inferiores a los del mercado, sin la aprobación previa de
la Superintendencia de Bancos, o empleando otros medios ruinosos para proveerse
de fondos; y
d)
Si hubieren ejecutado
dolosamente operaciones financieras que disminuyan los activos, aumenten los
pasivos, o perjudiquen patrimonialmente a la entidad.
Artículo 119.- ASOCIACIÓN ILÍCITA FINANCIERA. El
que tomare parte de una asociación o grupo, cualquiera sea su duración o el
número de sus miembros, con el objeto de
planificar o cometer uno o más delitos
contra el sistema financiero será condenado con pena de prisión de
cuatro (4) a diez (10) años, multa de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00)
a diez millones de pesos (RD$10,000,000.00), e inhabilitación por diez (10)
años para realizar las actividades de intermediación definidas en la presente
ley, ser parte de una entidad de intermediación, sea en calidad de accionista,
miembro del Consejo de Directores, funcionario, gerente, administrador,
auditor, empleado o bajo contrato de servicios, así como para ocupar cargos
dentro de la Administración Monetaria y Financiera o prestar servicios a ésta.
SECCIÓN II
RÉGIMEN PENAL CAMBIARIO
Artículo 120.- INTERMEDIACIÓN CAMBIARIA NO
AUTORIZADA. El
que por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, realice operaciones de
intermediación cambiaria sin contar con la autorización de la Junta Monetaria,
será condenado a la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, multa de
quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a tres millones de pesos
(RD$3,000,000.00), e inhabilitación por cinco (5) años para realizar las
actividades de intermediación definidas en la presente Ley, ser parte de una
entidad de intermediación, sea en calidad de accionista, miembro del Consejo de
Directores, funcionario, gerente, administrador, auditor, empleado o bajo
contrato de servicios, así como para ocupar cargos dentro de la Administración
Monetaria y Financiera o prestar servicios a ésta. Los bienes decomisados por
el Ministerio Público o por la Superintendencia de Bancos, quedarán bajo la
custodia del Ministerio Público y a disposición de los tribunales competentes.
Artículo 121.- MANIPULACIÓN EN EL MERCADO
CAMBIARIO. El que permita o realice maniobras, prácticas o cualquier otra
actuación que tengan el propósito de manipular el precio o volumen establecido
por el mercado cambiario sobre las divisas, será condenado con pena de prisión
dos (2) a cuatro (4) años, multa de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a tres
millones de pesos (RD$3,000,000.00), e inhabilitación por diez (10) años para
realizar las actividades de intermediación definidas en la presente Ley, ser
parte de una entidad de intermediación, sea en calidad de accionista, miembro
del Consejo de Directores, funcionario, gerente, administrador, auditor,
empleado o bajo contrato de servicios, así como para ocupar cargos dentro de la
Administración Monetaria y Financiera o prestar servicios a ésta.
Artículo 122.- INFORMACIONES FALSAS SOBRE
OPERACIONES DE CAMBIO. El que estando autorizado para realizar
operaciones de intermediación cambiaria y, a sabiendas, hubiere elaborado,
aprobado, presentado o suministrado a la Administración Monetaria y Financiera
un balance o estado financiero adulterado o falso, así como cualquier otra
información falsa, o que hubieren ejecutado o aprobado operaciones para
encubrir la situación de la institución, será penado con prisión dos (2) a
cuatro (4) años, multa de quinientos mil (RD$500,000.00) a tres millones de
pesos (RD$3,000,000.00), e inhabilitación por cinco (5) años para realizar las actividades de
intermediación definidas en la presente Ley, ser parte de una entidad de
intermediación, sea en calidad de accionista, miembro del Consejo de
Directores, funcionario, gerente, administrador, auditor, empleado o bajo
contrato de servicios, así como para ocupar cargos dentro de la Administración
Monetaria y Financiera o prestar servicios a ésta. En la misma pena incurrirán
los que alteren, desfiguren u oculten datos, antecedentes, libros,
correspondencia u otros documentos o, que toleren la realización de estos actos
y omisiones, con el fin de obstaculizar,
dificultar, desviar o evadir la fiscalización que corresponda efectuar a la
Administración Monetaria y Financiera.
Articulo 123.- RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS
PERSONAS JURÍDICAS. Cuando cualquiera de los delitos previstos en
las Secciones I y II del Título IV de la presente Ley, se hubiere cometido por
decisión de los órganos directivos de una persona jurídica, ésta última será
responsable penalmente. En estos casos se impondrá pena de multa de hasta el
doble del valor previsto para el delito correspondiente.
SECCIÓN III
FACULTAD DE QUERELLAR
Artículo 124.- FACULTAD DE QUERELLAR. En
los hechos punibles previstos en el presente título y en todos los que afecten
al ámbito monetario y financiero como una excepción a lo previsto en el
artículo 85 del Código Procesal Penal, tanto la Superintendencia de Bancos como
el Banco Central de la República Dominicana podrán actuar como querellantes en
los procesos penales.
TITULO V
DISPOSICIONES
ADICIONALES, FINALES,
TRANSITORIAS Y
DEROGATORIAS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Artículo 125.- DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. A los fines de esta Ley se entiende por Entidades Públicas de Intermediación Financiera, aquellas que realicen intermediación financiera y cuyo accionista mayoritario sea el Estado. La regulación y supervisión de estas Entidades Públicas de Intermediación Financiera se llevará a cabo por la Administración Monetaria y Financiera, de conformidad con las mismas normas aplicables a las entidades de intermediación financiera privadas, según lo previsto en esta Ley. Tales entidades quedarán sujetas a la aplicación de esta Ley y sus respectivas leyes orgánicas, en los aspectos que no sean contrarios al régimen de regulación y supervisión contenido en esta Ley. Las Entidades Públicas de Intermediación Financiera podrán acceder a las facilidades del Banco Central en su condición de prestamista de última instancia, con base a las mismas regulaciones aplicables a las entidades de intermediación financiera privadas. Para fines de este Artículo, se consideran Entidades Públicas de Intermediación Financieras, las siguientes: a) Banco de Reservas de la República Dominicana; b) Banco Agrícola de la República Dominicana, c) Banco Nacional de Fomento a la Vivienda y la Producción (BNV); y cualquier otra que surja luego de promulgada esta Ley.
Artículo 126.- SEGURO DE HIPOTECAS ASEGURADAS DE LAS ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. Las entidades de intermediación financiera podrán asegurar los préstamos hipotecarios a la vivienda con el Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) que expide el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción, conforme lo determine reglamentariamente la Junta Monetaria. Los préstamos hipotecarios a la vivienda que cuenten con Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA), tendrán una ponderación de riesgo para fines de adecuación patrimonial de un diez por ciento (10%). La Junta Monetaria podrá modificar este tratamiento previa recomendación de la Superintendencia de Bancos.
Artículo
127.- FOMENTO DE HIPOTECAS ASEGURADAS. A los fines
de que el Banco Nacional de Fomento
de la Vivienda y la Producción
pueda ejercer las funciones de asegurador de hipotecas, su Consejo de
Administración determinará los aspectos operativos del Seguro de Fomento de
Hipotecas Aseguradas (FHA). Corresponde a la Superintendencia de Bancos
verificar que se cumplan los requerimientos por parte de las entidades de
intermediación financiera para la obtención del Seguro de Fomento de Hipotecas
Aseguradas (FHA) para los préstamos a la vivienda.
Artículo
128.- DISPOSICIÓN GENERAL. Las Cooperativas de
Ahorro y Crédito, cuyo fin sea de
interés gremial, sindical o laboral, quedan exceptuadas de las disposiciones contenidas en esta Ley. El Instituto de Desarrollo y Crédito
Cooperativo (IDECOOP), permanece como ente estatal a cargo de la promoción y
desarrollo del sistema de cooperativas, en los aspectos establecidos en su
propia Ley.
Artículo
129.- TRIBUNAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LO MONETARIO Y FINANCIERO. Hasta tanto se culmine el proceso
de establecimiento de un sistema de control jurisdiccional de la actividad
administrativa, las competencias del Tribunal Contencioso de lo Monetario y
Financiero aún no creado, serán ejercidas por el Tribunal Contencioso
Tributario establecido conforme a la Ley No. 13-07 de fecha 5 de febrero de
2007, el cual se denomina Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo. Una
vez completado el proceso, la Suprema Corte de Justicia pondrá en
funcionamiento el Tribunal Contencioso de lo Monetario y Financiero, descrito
en este Artículo. El Tribunal
Contencioso-Administrativo de lo Monetario y Financiero tendrá su asiento en
Santo Domingo de Guzmán y se
compondrá de un (1) Juez Presidente, un (1) Juez Vicepresidente y tres (3)
Jueces, todos elegidos de acuerdo a la Constitución de la República. El
Tribunal sólo conocerá de los recursos contencioso-administrativo interpuestos
frente a los actos y resoluciones dictados por la Junta Monetaria, bien sea en
sede de reconsideración o cuando resuelva recursos jerárquicos, con excepción de los actos y resoluciones
contemplados en el Artículo 4, literal c), de esta Ley. Para ser Juez de
dicho Tribunal se requiere: i)
ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber
cumplido treinta y cinco (35) años ii)
ser doctor o licenciado en derecho con
un mínimo de cuatro (4) años de ejercicio profesional, y iii) tener experiencia en materia de derecho administrativo, financiero y monetario. La Administración Monetaria y Financiera
estará representada en dicho Tribunal por un Procurador General Monetario y
Financiero designado por el Poder Ejecutivo y tendrá que reunir las mismas
condiciones que se exigen en la presente Ley para los jueces del Tribunal. Al
Procurador General Monetario y Financiero se le comunicarán todos los
expedientes de los asuntos que conozca el Tribunal y su dictamen escrito será
indispensable antes de que el Tribunal decida cualquier asunto sometido a su
conocimiento. Este funcionario estará obligado a emitir su dictamen en un plazo
máximo de sesenta (60) días contado a partir de la fecha en que se le comunique
un expediente, pudiendo solicitar una única prórroga de cuarenta y cinco (45)
días. Si transcurridos los plazos indicados, el Procurador no hubiese emitido
su dictamen, el tribunal podrá fallar el asunto sin tomar en cuenta este
dictamen. La remuneración del Procurador estará a cargo del Poder Ejecutivo.
Las sentencias que dicte el Tribunal sólo serán recurribles en casación ante la
Suprema Corte de Justicia.
Artículo 131.
NORMAS ESPECIALES.
a) No Discriminación Extraregulatoria. No podrán existir privilegios procesales ni beneficios de cualquier
clase basados exclusivamente en la naturaleza jurídica de las entidades que
realicen legal y habitualmente actividades de intermediación financiera. En
consecuencia, a partir de la entrada en vigor de esta Ley será de aplicación a
todas las entidades que realicen legal y habitualmente dichas actividades, el
procedimiento abreviado de embargo inmobiliario previsto en los Artículos 148 y
siguientes de la Ley de Fomento Agrícola No. 6186, de fecha 12 febrero de 1963.
Este procedimiento podrá ser aplicado por el Banco Central y la Superintendencia de Bancos en
la ejecución de los financiamientos que otorguen como empleadores, conforme a
sus Reglamentos Internos correspondientes, y de los financiamientos referidos
en el Artículo 135, literal b), y en el Reglamento de aplicación de lo establecido
en el Articulo 138 de la presente Ley.
b) Medios de Prueba. Serán admisibles como medios de prueba en materia bancaria las copias fotostáticas certificadas por la Superintendencia de Bancos, para lo cual se cumplirán las disposiciones del Artículo 55, de la Ley 834 del 1978 que modifica el Código de Procedimiento Civil. La Junta Monetaria determinará los requisitos obligatorios que deben exigirse para la admisión de pruebas por medios electrónicos en materia bancaria y para las operaciones con tarjetas de débito y de crédito, así como con cualquier otro instrumento de pago cualesquiera que sea su base material o electrónica.
c) Retiro de Fondos por Sucesores Legales. La Junta Monetaria determinará el procedimiento y los requisitos para el retiro de fondos por los sucesores legales y testamentarios en las entidades de intermediación financiera, en caso de fallecimiento de su titular, declaración judicial de ausencia o desaparición declarada por ley.
d) Actualización de Valores. Para mantener actualizados los valores pecuniarios absolutos previstos en la presente Ley, la Junta Monetaria podrá disponer anualmente ajustes por inflación, tomando en cuenta la variación anualizada del Índice de Precios al Consumidor de tales valores, tomando como base el año 2006. Asimismo, podrá hacer ajustes por inflación, para actualizar la sanción correspondiente a la infracción a que se refiere el Artículo 103, literal c) de la presente Ley.
e) Derecho de Verificación y Recopilación de Información Estadística. Si una persona física o jurídica pública o privada incumple las exigencias de información estadística estipuladas en la presente Ley, o entrega información parcial o inexacta, el Banco Central tendrá el derecho de verificar la exactitud y calidad de la información estadística, así como llevar a cabo su recopilación forzosa. El derecho a la verificación de la información estadística o a realizar su recopilación forzosa incluirá la facultad de exigir la presentación de documentos, examinar los libros y registros de las personas sujetas a verificación o recopilación forzosa, obtener copias o extractos de sus libros o registros y solicitar explicaciones escritas u orales. La obligación de permitir al Banco Central la verificación de la exactitud y calidad de la información facilitada se infringirá siempre que la persona obstruya dicha actividad. Cuando una persona se oponga u obstruya el proceso de verificación o la recopilación forzosa de la información solicitada, el Ministerio Público deberá facilitar el auxilio de la fuerza pública para permitir el acceso al local de la fuente, por parte del Banco Central. La obstrucción se presume cuando la persona haga desaparecer documentos o cuando se impida el acceso de los funcionarios del Banco Central. El Banco Central esta facultado para imponer una sanción de las correspondientes a las faltas muy graves conforme a esta Ley, en los casos en que el Banco no reciba la información estadística en el plazo concedido a la persona física o a la entidad, la información estadística sea incorrecta, incompleta o suministrada en forma diferente de la solicitada, o que obstruya la verificación o recopilación forzosa. El Banco Central adoptara por Reglamento las condiciones bajo las cuales pueden ejercitarse los derechos de verificación y de recopilación forzosa, así como la gradualidad en la imposición de las sanciones. La información estadística tendrá el carácter de confidencial cuando permita identificar a las personas informadoras o a cualquier otra persona, ya sea directamente, a través de su denominación, dirección o Registro Nacional de Contribuyentes, cédula de identidad y electoral, o bien indirectamente por deducción, proporcionando así acceso al conocimiento de la información individual. Esta información sólo pierde su carácter confidencial cuando se cuente con autorización expresa y por escrito de la persona sujeta a la entrega de información. La información entregada, verificada o recopilada forzosamente será utilizada exclusivamente para la realización de las funciones del Banco Central, en especial para la elaboración de estadísticas nacionales y de balanza de pagos, pudiendo ser facilitada a órganos de investigación científica siempre que no permita una identificación directa de la persona. El derecho de verificación y recopilación forzosa regulado en el presente Artículo podrá ser ejercido por la Superintendencia de Bancos en el cumplimiento de su potestad de supervisión en base consolidada.
f) Remoción de las Autoridades.
Las disposiciones de la Ley 277 del 29 de junio de 1966 no serán aplicadas para
los casos de los miembros de la Junta Monetaria designados por tiempo
determinado, el Gobernador del Banco Central y el Superintendente de Bancos.
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
132.- PLAZO DE EMISIÓN DE REGLAMENTOS. La Junta
Monetaria determinará mediante
Resolución el plazo para la revisión de los Reglamentos de aplicación
que sea necesaria a la luz de las modificaciones realizadas a la presente Ley,
así como para la elaboración de los Reglamentos que aún no hayan sido dictados.
Dichos Reglamentos contendrán
necesariamente una tabla de derogaciones expresa y exhaustiva de las
disposiciones anteriores que queden sin efecto.
Artículo 133.- DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE CONSOLIDACIÓN BANCARIA. A la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, los aportes existentes pertenecientes al Fondo de Consolidación Bancaria, previstos en la Ley No.92-04 de fecha 27 de enero del 2004, que crea el Programa Excepcional de Prevención del Riesgo para las Entidades de Intermediación Financiera, ingresarán al Fondo de Contingencia establecido en el Artículo 98 de esta Ley.
SECCIÓN
III
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo
134.- AUTORIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN MONETARIA Y FINANCIERA.
a) Entrada en Vigor. Las disposiciones contenidas en el Artículo 11, literal a); Artículo 17, literales b) y c) y Artículo 21, literales b) y f) de la presente Ley; y, literal b) de este Artículo, en relación con el mecanismo de la designación y el término de duración en las funciones de miembros de la Junta Monetaria designados por tiempo determinado, Gobernador y Vicegobernador del Banco Central, Superintendente e Intendente de la Superintendencia de Bancos, entrarán en vigor a partir del 17 de agosto de 2008.
b) Designación de las Autoridades de la Administración
Monetaria y Financiera. A partir del 17 de agosto de 2008, el Gobernador y el Vicegobernador del
Banco Central y, el Superintendente e Intendente de Bancos serán designados por
el período de cuatro (4) años a que hacen referencia los literales b) y c) del
Artículo 17 y literales b) y f) del Artículo 21 de la presente Ley. De igual
modo, los Miembros de la Junta Monetaria por tiempo determinado deberán ser
designados de la forma siguiente: tres (3) miembros serán nombrados por dos (2)
años y tres (3) miembros por cuatro (4) años.
Al término de cada uno de estos períodos, los miembros de la Junta
Monetaria por tiempo determinado serán nombrados por el período de cuatro (4)
años a que hace referencia el literal a) del Artículo 11 de esta Ley, contado a
partir de su designación.
Artículo
135.- DE LOS ACTIVOS Y PASIVOS RECIBIDOS POR EL BANCO CENTRAL.
a) Balance Separado. El Banco Central deberá conformar con los activos y pasivos que tenga a la entrada en vigor de la presente Ley y que no estén destinados al cumplimiento de su objeto conforme lo estipula esta Ley, un balance separado del suyo propio, que administrará para su completa realización en un plazo no superior a cuatro (4) años desde la entrada en vigencia de esta Ley. Se excluyen de la presente disposición los activos en proceso de realización al momento de la entrada en vigor de la presente Ley y aquellos que ingresen a su patrimonio como resultado de lo previsto en los Artículos 16, literal e) y Artículo 38, en cuyo caso este plazo contará a partir de la realización del registro contable correspondiente.
b) Traspaso. La Junta Monetaria
determinará el procedimiento correspondiente para llevar a cabo el traspaso de
los activos y pasivos a que se refiere el literal a) precedente. El Banco Central
podrá utilizar técnicas de mercado para la venta, traspaso y en general
cualquier modo de administración de dicho balance, siempre que sus
procedimientos sean transparentes y competitivos. El saldo neto final del mismo
se integrará al Fondo de Reserva General del Banco Central. El Banco Central podrá desapoderarse mediante
procedimientos de venta de activos realizables con financiamiento, que sean
transparentes, competitivos y en condiciones de mercado, a personas físicas o
jurídicas, bajo los términos y condiciones que establezca la Junta Monetaria.
c) Presupuesto. Hasta tanto el Banco Central cumpla con las disposiciones de este Artículo y en la medida que no genere en forma sostenida ingresos suficientes para cubrir sus gastos, incluyendo el costo derivado de la ejecución de la política monetaria, podrá hacer uso de la facultad que le confiere el Artículo 26, literal a) de esta Ley para cubrir dichos gastos de conformidad con el presupuesto aprobado por la Junta Monetaria.
Artículo 136.
ADAPTACIÓN DE LAS ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. Las entidades de intermediación financiera se adaptarán a lo
dispuesto en esta Ley conforme se detalla a continuación:
a) Entidades Públicas de Intermediación Financiera. Las Entidades Públicas de Intermediación Financiera actualmente en funcionamiento a que se refiere el Artículo 125, deberán cumplir de inmediato con lo establecido en esta Ley y sus Reglamentos, a excepción del Banco Agrícola de la República Dominicana, el cual será sometido a un estudio–diagnóstico que deberá finalizar en diciembre del 2007, donde se determinarán las posibles alternativas para su transformación y el modus operandi para una institución pública de fomento agropecuario. En el caso de las inversiones que mantiene el Banco de Reservas de la República Dominicana en la Administradora de Fondos de Pensiones Pública, en la compañía de seguros u otras inversiones prohibidas en virtud de esta Ley, se le otorga un plazo de doce (12) meses para que envíe al Poder Ejecutivo una propuesta para que el Estado, bajo la modalidad de una compañía tenedora de acciones u otra fórmula legal, pueda absorber las inversiones en las empresas públicas citadas. En todo caso, el Párrafo I, Artículo 81 de la Ley 87-01 del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, quedará derogado transcurrido el supraindicado plazo.
b) Desmonte
de Inversiones de los Bancos Múltiples en Entidades No Financieras. Los bancos múltiples que a la
fecha de promulgación de la presente Ley posean inversiones en entidades no
financieras, deberán realizar un desmonte de sus operaciones en un plazo que no
podrá exceder de doce (12) meses.
c) Capital mínimo requerido. Las entidades de intermediación financiera que a la fecha de promulgación de la presente Ley no cuenten con el capital mínimo requerido para operar bajo la figura en que estén autorizadas, tendrán un plazo de dos (2) años para ajustarse a dicho requerimiento.
d)
Normas prudenciales. Las sucursales de
bancos extranjeros establecidos en la República Dominicana a la fecha de
modificación de la presente Ley, tendrán un plazo hasta el mes de marzo de
2010, para ajustar sus operaciones de créditos individuales con base al
patrimonio técnico establecido en esta Ley.
e)
Adecuación. Las Cooperativas de Ahorro y
Crédito que realicen intermediación financiera, que se encuentren operando a la
fecha de promulgación de esta Ley, tendrán un plazo de cinco (5) años para
ajustarse a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 137. PRÉSTAMOS AL FONDO DE CONTINGENCIA. El Banco Central y la Superintendencia de Bancos realizarán aportes trimestrales al Fondo de Contingencia con cargo a los ingresos futuros que tendrá dicho Fondo. La Junta Monetaria determinará reglamentariamente el monto y duración de los referidos aportes.
Artículo 138. LIQUIDACIONES EN CURSO. El Superintendente de Bancos, en su calidad de liquidador designado, para las entidades de intermediación financiera que se encuentren en proceso de liquidación previo a la fecha de promulgación de la presente Ley, tomará las medidas que se detallan en el presente Artículo: Contratará una firma de auditores externos que indique los valores de los activos y la condición de aquellos bienes que pueden ser objeto de enajenación en el mercado; podrá contratar, mediante concurso público, a personas físicas o morales, a los fines de que procedan a la venta de los activos, utilizando mecanismos de mercado. El producto generado por la venta de los activos será distribuido conforme a la prelación existente entre los acreedores. Una vez cumplidos los procedimientos antes descritos, el Superintendente decretará la disolución de la entidad financiera. La Superintendencia de Bancos deberá finalizar el proceso de liquidación de las entidades financieras que se encuentren en liquidación en un plazo no mayor de un (1) año a partir de la promulgación de esta Ley. De no finalizar la liquidación en dicho término, deberá presentar a la Junta Monetaria un informe explicativo de las causas que impidieron su cumplimiento en el plazo indicado. La Junta Monetaria reglamentará este Artículo.
SECCIÓN
IV
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Y
ENTRADA EN VIGOR
Artículo 139.- DISPOSICIÓN DEROGATORIA GENERAL. Quedan derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. En tanto se publican los Reglamentos para el desarrollo de la Ley, seguirán en vigor las disposiciones reglamentarias existentes a la fecha de publicación de esta Ley, en las partes que no resulten expresamente derogadas por la misma. Si existiese conflicto en cuanto al alcance de la derogación, la Junta Monetaria dictaminará al respecto, sin ulterior recurso hasta la publicación del nuevo Reglamento.
Artículo 140. DEROGACIONES ESPECÍFICAS. Quedan derogadas las disposiciones siguientes:
-Orden Ejecutiva 312, del 1 de junio del 1919, sobre interés Legal.
-Ley 1528, del 9 de octubre del 1947, Ley Monetaria y sus modificaciones.
-Ley 2927, del 18 de junio del 1951, sobre Incineración de los Billetes del Banco Central de la República Dominicana y sus modificaciones.
-Ley 4247, del 13 de agosto del 1955, que designa al Gobernador del Banco Central de la República Dominicana como asesor del Monte de Piedad.
-Ley 4290, del 25 de septiembre de 1955, sobre Casas de Préstamos de Menor cuantía y sus modificaciones.
-Ley 5032, del 21 de noviembre del 1958, sobre Lavado y Extracción de Oro y sus modificaciones y Reglamentos.
-Ley 5897, del 14 de mayo de 1962, sobre Asociaciones de Ahorro y Préstamos para la Vivienda.
-Ley 6142, del 29 de diciembre de 1962, Ley Orgánica del Banco Central de la República Dominicana y sus modificaciones.
-Ley 146, del 19 de febrero del 1964, que prohíbe la Exportación e Importación de Monedas y Billetes emitidos por el Banco Central.
-Reglamento 543 del 19 de febrero del 1964, sobre la prevención y la falsificación de la moneda nacional.
-Ley 251, del 11 de mayo del 1964, que regula las Transferencias internacionales de Fondos y sus modificaciones.
-Ley 708, del 14 de abril del 1965, Ley General de Bancos y sus modificaciones.
-Ley 292, del 30 de junio del 1966, sobre Sociedades Financieras de Empresas que promueven el Desarrollo Econ6mico y sus modificaciones.
-Ley 371, del 22 de octubre de 1968, sobre prohibiciones para la Reproducción o Publicación de los Facsímiles de Billetes Emitidos por el Banco Central.
-Ley 171 del 7 de junio del 1971 sobre Bancos Hipotecarios de la Construcción.
-Ley 48, del 8 de octubre de 1974, que pone a cargo de CEDOPEX los controles de exportación de productos o mercancías nacionales o extranjeras.
-Ley 82, del 28 de noviembre de 1974, que faculta a la Junta Monetaria a suspender temporalmente la Licencia de Exportación.
-Artículos 131 y 132 de la Ley Minera 146, del 4 de junio del 1971.
-Artículo 2 de la Ley 664, del 21 de septiembre de 1977, que agrega un Artículo a la Ley 173 del 6 de abril de 1966.
-Decreto 1573 del 17 de noviembre del 1983, que agrega dos (2) párrafos al Artículo 26 del Reglamento 1679 del 1964.
-Reglamento 1679 del 31 de octubre del 1964, para la aplicación de la Ley 251 del 11 de mayo del 1964, que regula la transferencia internacional de fondos y sus modificaciones.
-Artículo 4 de la Ley de la Ley 664 de fecha
21 de septiembre de 1977.
Queda derogada la Ley No. 92-04 del 27 de enero de
2004, que crea el Programa Excepcional de Prevención de Riesgo para las
Entidades de Intermediación Financiera.
Queda derogado la parte in fine del acápite
15) Artículo 6, de la Ley No. 06-04 que convierte al Banco Nacional de la
Vivienda en Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción, en cuanto
a los requerimientos de reserva de encaje legal.
DADO…