PROYECTO DE LEY POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA EL FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA,

Y SE REGULA EL SISTEMA NACIONAL DE BIBLIOTECAS

(O LEY DEL LIBRO Y BIBLIOTECAS)

 

 

Considerando: Que el artículo 8º, numeral 6, de la Constitución de la República Dominicana establece que toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro medio de expresión, gráfico u oral.

Considerando: Que  el artículo 8º, numeral 16, de la Constitución de la República Dominicana establece que el Estado procurará la más amplia difusión de la ciencia y la cultura, facilitando de manera adecuada que todas las personas se beneficien con los resultados del progreso científico y moral.

Considerando: Que la ley 41-00 del año 2000 otorga  a la Secretaría de Estado de Cultura la capacidad legítima para ejecutar y poner en marcha las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo cultural, así como el enlace con las instituciones públicas y privadas, tanto a nivel nacional como internacional.

Considerando: Que el artículo 58º de la ley 41-00 del año 2000 dispone que la Secretaría de Estado de Cultura, en consulta con los organismos pertinentes, hará los estudios necesarios para proponer una política integral de incentivos fiscales, de mecenazgo y de exoneración de impuestos en materia de cultura.

Considerando: Que la cultura y la educación ocupan un espacio estratégico en la conformación de la nación, en la consecución de un desarrollo auténticamente humano y en la búsqueda de integración social de la República Dominicana, y de nuestro país con  el desarrollo y la cultura universal.

Considerando: Que el proceso de relacionar o vincular al libro y al lector implica un contexto económico, industrial y social que pasa por un conjunto de etapas relativas a la creación literaria,  la gestión editorial,  las actividades industriales  de impresión y fabricación de libros y productos editoriales, las operaciones comerciales de distribución y venta, los procesos de catalogación, clasificación y gestión a cargo de bibliotecas, centros de documentación y servicios de información, y que culmina  con el lector  a quien debe facilitarse su acceso democrático y utilitario a la lectura a través de las medidas de promoción e intervención necesarias.

Considerando: Que en base a la educación, la cultura, la ciencia y la tecnología deben promoverse políticas nacionales en materia de desarrollo de la industria editorial, así como de  libre y democrática circulación del libro y de acercamiento de la colectividad al saber, a  la expresión y al diálogo a través de la lectura.

Considerando: Que compete al Estado articular la estructura de intereses y dinámicas internas entre los diversos agentes que participan de ese proceso de creación y consumo  implícitos en el contexto del fomento del libro y la lectura, con base en iniciativas particulares sectoriales  y en medidas o acciones  públicas que promuevan un  equilibrio entre la oferta, la demanda y el consumo editorial y, en general, la lectura como instrumento esencial para garantizar la inclusión social y el desarrollo económico y social del país.

Considerando: Que la industria cultural de la edición de libros tiene el efecto de preservar y potenciar la identidad cultural de los pueblos, por una parte, y de influir en el crecimiento económico de los países a través de la movilización de procesos industriales y comerciales.

Vista la Constitución de la República Dominicana;

Vista la ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que estableció el Código Tributario;

 

Vista la ley No.41-00, del 28 de junio de 2000, que crea la Secretaría de Estado de Cultura, así como las demás normas vigentes en materia de patrimonio cultural de la nación y de las dependencias que hacen parte de la Secretaría de Estado de Cultura.

 

Vista la Ley No.65-00 sobre Derecho de Autor, del 21 de agosto de 2000;

 

 

TITULO I

OBJETO; DEFINICIONES; AMBITO DE APLICACIÓN; DECLARATORIAS; FINES GENERALES E INSTRUMENTOS DE LA GESTION DEL ESTADO

 

Artículo 1°. Objeto. Esta ley tiene por objeto establecer normas y principios dirigidos a establecer las bases de una política integral y sostenible que conduzca a democratizar en la República Dominicana  la lectura y el acceso al libro, así como a lograr un desarrollo armónico de la industria editorial dominicana en sus diversos sectores y procesos y a estructurar un Sistema Nacional de Bibliotecas, como medios necesarios para el desarrollo social, educativo, cultural, científico, tecnológico y económico de la nación y para su integración con el mundo.

 

CAPITULO I

TERMINOS Y DEFINICIONES

 

Artículo 2°. Utilización de los términos y definiciones. Los términos utilizados en esta ley serán entendidos en su sentido expresado o, en caso de duda, en el sentido de aceptación internacional de acuerdo con las previsiones incluidas en tratados internacionales sobre la materia en vigor para el país.

 

Para los efectos previstos en esta ley y en las normas anteriores que conserven su vigencia, se adoptan las siguientes definiciones:

 

1. Autor. Quien tiene tal calidad de acuerdo con la definición dada en la ley No.65-00 de 2000 o las que la modifiquen,  sobre Derecho de Autor en la República Dominicana.

 

2. Actividad editorial. Conjunto de operaciones a cargo de la industria editorial que permiten el proceso de fijación de la obra o creación intelectual en un soporte material, o su almacenamiento por medios electrónicos, con la finalidad de divulgarla. Comprende las fases de edición, producción, distribución y comercialización en librerías o por medios electrónicos.

 

3. Acervo, acervo documental,  o fondo bibliográfico. Conjunto de materiales, libros, folletos, publicaciones y en general documentos  en todo soporte de información, que hacen parte de una biblioteca, centro de documentación o servicio de información.

 

4. Actividades de impresión. Actividades de reproducción gráfica del libro o productos editoriales afines, mediante los procesos propios de la industria gráfica.

 

5. Actores o sectores editoriales. Cualquiera de las actividades antes descritas.

 

6. Biblioteca.  Organización social con vocación de servicio público,  cuyas funciones esenciales están dirigidas a  preservar, organizar y poner a disposición de la comunidad de usuarios, acervos documentales en diferentes soportes, para satisfacer  necesidades de investigación, educación, información, cultura y de empleo del tiempo libre de las personas, a través de servicios, procesos y recursos idóneos para el cabal  cumplimiento de su misión.  

 

7. Dotación bibliotecaria.  Conjunto de elementos necesarios para la prestación de los servicios bibliotecarios. Se incluyen los acervos documentales en diferentes soportes y formatos, así como equipos y cualquier otro bien necesario para su conservación, comunicación y puesta en servicio.

 

8. Distribuidor. Persona física o jurídica que se dedica a la comercialización de libros o productos editoriales afines al por mayor.

 

9. Editorial dominicana o empresa editorial. Empresa constituida como persona jurídica,  dedicada a la actividad editorial que tiene para el efecto asiento de negocios o establecimiento de comercio en territorio dominicano.

 

10. Editor. La persona física o jurídica responsable de la publicación y edición de un libro y que realiza, directamente o por encargo de terceros, los procesos necesarios para su producción y publicación, sin perjuicio de las definiciones previstas en las normas sobre la materia.

 

Lo anterior en consonancia con la definición establecida en el numeral 8, artículo 16º de la ley 65-00 de 2000 sobre Derecho de Autor.

 

11. Infraestructura bibliotecaria. Espacio diseñado de conformidad con las especificaciones técnicas requeridas para la realización de las funciones, los procesos y los servicios bibliotecarios dirigidos a garantizar acceso y disponibilidad de información, en el marco de las normas nacionales e internacionales de la bibliotecología y la ciencia de la información. Comprende edificaciones y cualquier otro tipo de espacio.

 

12. Industria editorial. Sector editorial y librero, encargado de la transformación de obras científicas y literarias en libros o productos editoriales afines, que se ponen a disposición del público por cualquier medio conocido o por conocerse. Comprende, en forma concatenada, a agentes literarios, editores, distribuidores y libreros, así como la industria gráfica.

 

13. Industria y actividades gráficas. Sector encargado de los procesos industriales mediante los cuales se ilustra el libro impreso o productos editoriales afines en soporte material.

 

14. International Standard Book Number -ISBN-. Código empleado para normalizar internacionalmente el registro y la identificación del libro y los productos editoriales afines, para facilitar su circulación.

 

15. International Standard Serial Number -ISSN-. Código empleado para normalizar internacionalmente el registro y la identificación de las publicaciones seriadas o periódicas.

 

16.    Libros. Los editados, producidos e impresos en base papel o publicados en cualquier otro medio tecnológico.

 

Son productos editoriales afines al libro las revistas, folletos, seriados o publicaciones de carácter científico o cultural. En cuanto esta ley haga mención a productos editoriales afines, se entenderá referida a los aquí enunciados, en base de papel o en otro medio tecnológico.

 

No se consideran libros ni productos editoriales afines de carácter científico y cultural, los horóscopos, fotonovelas, modas, publicaciones pornográficas, tiras cómicas o historietas gráficas y juegos de azar, así como los  catálogos informativos y comerciales.

 

17.    Libro dominicano: El libro editado, impreso o fijado en cualquier soporte  en República Dominicana, de autor nacional o extranjero.

 

18. Librero. Persona física o jurídica que posee un establecimiento o actividad comercial, que se dedica a la venta y comercialización de libros o productos editoriales afines de carácter científico o cultural al detalle.

 

19. Patrimonio bibliográfico. Conjunto de acervos bibliográficos, dotaciones bibliográficas o infraestructuras bibliográficas que se consideran herencia y memoria común de un grupo social.

 

20. Personal bibliotecario. Personas vinculadas a una biblioteca en razón de su formación, quehacer  y experiencia específica en el tipo de actividades que desarrollan.

 

21. Servicios bibliotecarios.  Actividades diseñadas y desarrolladas para satisfacer, con estándares de calidad y oportunidad, los requerimientos de acceso y disponibilidad de información a través de bibliotecas, centros de documentación y servicios de información. Entre otros, se consideran servicios bibliotecarios la referencia,  consulta, préstamo a domicilio, préstamo interbibliotecario, actividades de extensión cultural y bibliotecaria, divulgación y diseminación de información.

 

 

 

CAPITULO II

AMBITO DE APLICACIÓN; DECLARATORIAS; FINES GENERALES E INSTRUMENTOS DE LA ACCION PUBLICA, POLÍTICA NACIONAL DE FOMENTO

 

 

Artículo 3°. Cobertura Territorial y Administrativa de Aplicación. Esta ley se aplica en los diversos niveles territoriales y administrativos del Estado, sin perjuicio de lo específico de ella que se refiera a determinados entes, entidades o personas de cualquier naturaleza.

 

 

Artículo 4°. Interés Social. Por su vínculo  indisoluble con la educación, la  ciencia, la tecnología, la cultura, el patrimonio cultural y las relaciones sociales y económicas de la nación, se declaran de interés social la política de fomento de la lectura, del Sistema Nacional de Bibliotecas y de la actividad editorial, por lo que serán materia de especial protección mediante los instrumentos determinados en esta ley y en las normas constitucionales, legales y reglamentarias.

 

El desarrollo del sector editorial, el fomento de la demanda de libros y el crecimiento cualitativo y cuantitativo de los hábitos de lectura, así como el fortalecimiento del Sistema Nacional de Bibliotecas son objetivos prioritarios de la política cultural y educativa del Estado, por lo que recibirán tratamiento preferencial en los planes y programas de inversión pública y de desarrollo económico, social y cultural.

 

Artículo 5º. Fines Generales. Son fines esenciales de la acción del Estado que irrigan todas y cada una de las materias tratadas en esta ley, los siguientes:

 

1. Garantizar a las personas los derechos de expresión, acceso y  apropiación de la información, el conocimiento, la educación, la ciencia, la tecnología,  la cultura y de los bienes materiales e inmateriales que integran el patrimonio cultural de la Nación, en garantía de sus derechos sociales, colectivos y fundamentales.

 

2. Fomentar y proteger la diversidad cultural de la Nación dominicana y su intercambio con la cultura universal.

 

3. Promover el desarrollo auténticamente humano del pueblo dominicano y el acceso democrático de las personas al libro, la lectura y, en general al conocimiento, mediante instrumentos y políticas que fortalezcan la industria editorial, que permitan la presencia del libro en la sociedad en condiciones de mercado equilibradas con otros bienes de consumo masivo, y que consoliden prácticas, políticas y estrategias nacionales y medios suficientes para la lectura.

 

4. Incrementar y mejorar la producción editorial nacional con el propósito de satisfacer los requerimientos culturales y educativos del país en condiciones adecuadas de calidad, cantidad, precio y variedad, y promover la presencia del libro dominicano en los mercados nacionales e internacionales.

 

5. Estimular  la libre circulación del libro, como bien cultural que trasciende fronteras.

 

6. Preservar, conservar, difundir y acrecentar el patrimonio intelectual, literario, bibliográfico y documental de la Nación,  como conjunto de bienes de naturaleza material e inmaterial que integran la diversidad del patrimonio cultural de la comunidad nacional e internacional.

 

7. Dotar al país de una infraestructura bibliotecaria acorde con las demandas contemporáneas de las prácticas educativas, culturales, científicas y tecnológicas y con la modernización del Estado.

 

8. Apoyar el desarrollo de una estrategia nacional de fomento y promoción del Sistema Nacional de Bibliotecas y de producción y acceso al conocimiento y a la información.

 

9. Promover la creación intelectual de los autores dominicanos y garantizar que sus obras puedan ser difundidas adecuadamente a través de la actividad editorial y de los demás medios conocidos o por conocer.

 

10. Promover el respeto a  los derechos morales y patrimoniales de los autores y creadores mediante estrategias que promuevan el cumplimiento de la legislación nacional y la aplicación de las convenciones y normas internacionales,  y desestimular la piratería.

Artículo 6º. Instrumentos de la acción pública. Para alcanzar las finalidades y objetivos señalados  en los artículos anteriores, el Estado desarrollará mediante esta ley y a través de las reglamentaciones y políticas necesarias, los siguientes instrumentos:

1. Promoción  del acceso social a la lectura con base en el establecimiento,  ampliación y fomento del Sistema Nacional de Bibliotecas, librerías y puntos de venta de libros y productos editoriales afines,  y del fomento de la industria editorial en sus diversos procesos.

2. Articulación de las entidades de la administración pública relacionadas con las materias de que trata esta ley e integración de órganos de coordinación.

3. Adopción de un régimen tributario de incentivo para los actores del proceso de creación intelectual del libro, del proceso editorial y del sector librero, así como para la creación, ampliación y mantenimiento de la infraestructura  y dotación de bibliotecas del Sistema Nacional de Bibliotecas.

4. Adopción de un régimen tributario, arancelario y aduanero que facilite la importación de materias primas, capitales, equipos y servicios de la industria editorial, así como la importación de materias primas, capitales, equipos y la contratación de servicios que apoyen la ampliación y mantenimiento de la infraestructura bibliotecaria al servicio de las bibliotecas del Sistema Nacional de Bibliotecas.

5. Adopción de un régimen de incentivo económico a los particulares que apoyen en forma efectiva los propósitos de ampliación y mantenimiento de la infraestructura y dotación bibliotecaria al servicio de las bibliotecas del Sistema Nacional de Bibliotecas.

6. Promoción de un modelo crediticio preferencial y de acceso a los mecanismos de impulso a las industrias nacionales  para los partícipes del proceso editorial y librero, así como para la ampliación y mantenimiento de la infraestructura  y dotación bibliotecaria al servicio de las bibliotecas del Sistema Nacional de Bibliotecas.

7. Establecimiento de políticas y mecanismos para la  capacitación y educación continuada de los trabajadores y agentes del sector editorial, impresor, gráfico, distribuidor y librero instalado en el territorio dominicano.

8. Establecimiento y concertación de medios y políticas que promuevan la participación de la industria editorial nacional en eventos de promoción nacional e internacional e iniciativas de integración de carácter regional y mundial.

9. Establecimiento de medidas que garanticen el acceso de las personas a las bibliotecas del Sistema Nacional de Bibliotecas y de medidas que aseguren la prestación efectiva de sus servicios en forma acorde con los planes educativos, culturales, de conservación del patrimonio cultural  y de promoción del libro y la lectura.

10. Fortalecimiento, ampliación y dotación de bibliotecas del Sistema Nacional de Bibliotecas, mediante la coordinación de acciones, políticas públicas y de la provisión eficiente de recursos financieros, técnicos y humanos.

11.  Adopción de medidas para el ejercicio de la profesión del bibliotecario.

12. Adopción de políticas para la actualización y formación técnica y profesional del personal bibliotecario y personas relacionadas con el fomento de la lectura.

13. Establecimiento de un sistema de información relativo  a las bibliotecas que integran el Sistema Nacional de Bibliotecas, características, servicios, acervos, y demás información que pueda apoyar la construcción de la política en la materia.

 

14. Fomento del  libro y de la lectura a través de los medios de comunicación.

 

 

Artículo 7º. Política Nacional de fomento del libro, de la lectura y del Sistema Nacional de Bibliotecas.  El Estado, mediante las instancias e instrumentos  definidos en esta ley, adoptará una  Política Nacional de fomento del Libro, de la Lectura y del Sistema Nacional de Bibliotecas, la cual deberá ser incorporada, promovida y ejecutada, según el caso, a través de los planes nacionales, provinciales y municipales de desarrollo, a través de las acciones y competencias públicas y privadas concurrentes,  según lo descrito en esta ley, y a través de los presupuestos públicos que deberán asignarse y ejecutarse con este propósito en cada vigencia.

 

 

 

TITULO II

CONSEJO INTERSECTORIAL PARA LA POLÍTICA DEL LIBRO, LA LECTURA  Y  LAS BIBLIOTECAS

 

 

Artículo 8º. Consejo Intersectorial para la Política del Libro, la  Lectura  y  las Bibliotecas.  Para efectos de asesorar al Poder Ejecutivo en la concepción y ejecución de las políticas de fomento y acceso al  libro y a la lectura, la industria editorial, así como en las materias pertinentes al Sistema Nacional de Bibliotecas,  se crea el Consejo Intersectorial para la Política del Libro, la Lectura  y  las Bibliotecas -CONLIBRO-.

 

El CONLIBRO tendrá carácter de organismo colegiado asesor y consultivo, sin personería jurídica y dependiente de la Secretaría de Estado de Cultura.

 

 

Artículo 9º.  Funciones del Consejo Intersectorial para la Política del Libro, la Lectura  y  las Bibliotecas. Son funciones del CONLIBRO, las siguientes:

 

1. Definir la Política Nacional de fomento del Libro, la Lectura y del Sistema Nacional de Bibliotecas y sus modificaciones, la cual requiere adopción mediante decreto del Poder Ejecutivo y deberá promoverse y ejecutarse en la forma prevista en esta ley.

 

2. Asesorar  al Poder Ejecutivo en la formulación de planes y programas para el fomento del libro y la lectura y el desarrollo del Sistema Nacional de Bibliotecas.

 

3. Servir como órgano de concertación entre el Poder Ejecutivo y las instituciones, bibliotecas, sectores y personas gubernamentales y privadas vinculadas al desarrollo del libro y la lectura, y demás que realicen actividades en las materias de que trata esta ley, y promover relaciones de cooperación entre éstas.         

 

4. Alentar la conformación de redes nacionales y territoriales de lectura que vinculen a la población estudiantil, la familia y las comunidades en forma acorde con los planes educativos, culturales, de conservación del patrimonio cultural  y de promoción del libro y la lectura, e impulsar ante las instancias competentes el cumplimiento de políticas y programas para la formación de lectores.

 

5. Promover la adopción de medidas respecto de las autoridades en el territorio nacional, el Distrito Nacional, las Provincias y municipios, para el  fortalecimiento, ampliación y dotación  de bibliotecas del Sistema Nacional de Bibliotecas y para su gestión efectiva dentro de los propósitos de esta ley.

 

6. Promover la adopción de políticas,  instrumentos jurídicos, económicos y administrativos,  y programas de promoción de la industria editorial nacional, campañas de adquisición de libros con énfasis en la  empresa y economía local, así como acciones de apoyo a la exportación y comercialización del libro.

 

7. Promover la adopción de medidas e instrumentos de fomento para la capacitación y la educación continuada de los agentes de la producción y circulación del libro, incluso en los programas del Estado sobre fomento empresarial e industrial, así como la capacitación y educación continuada de los trabajadores y personal bibliotecario de las bibliotecas integrantes del Sistema Nacional de Bibliotecas.

 

8. Promover la construcción de indicadores de lectura y la elaboración de diagnósticos y estudios en las materias objeto de su competencia.

 

9. Promover ante las instancias competentes, cuando sea el caso, la revisión del régimen de incentivo  tributario y fomento previsto en esta ley, o la adopción de nuevas medidas de incentivo, apoyo económico y facilitación en el ámbito crediticio, financiero, aduanero y de comercio exterior, en forma que contribuya a la consecución de los fines trazados en esta ley.

 

10. Promover la adopción de instrumentos y políticas que alienten una cultura de respeto al derecho de autor y cooperar con las instituciones públicas y privadas  en la materia.

 

11. Las demás que correspondan a un órgano de esta naturaleza.

 

 

Artículo 10º. Conformación del Consejo Intersectorial  para la Política del Libro, la Lectura  y  las Bibliotecas. El CONLIBRO estará conformado de la siguiente manera:

 

1. El Secretario de Estado de Cultura, quien lo presidirá.

 

2. El Secretario de Estado de Educación.

 

3. El Secretario de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología.

 

4. El Director del Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD).

 

5. Un representante de la Secretaría de Estado de Hacienda.

 

6. Una persona designada por el Presidente de la República,  de reconocida trayectoria en las actividades de que trata esta ley.

 

7. El Director General del Libro y la Lectura de la Secretaría de Estado de Cultura.

 

8. El  Director de la Biblioteca Nacional.

 

9. Tres (3) representantes de las Red Nacional de Bibliotecas Públicas escogidos del Distrito Nacional, las provincias y municipios.

 

10. Dos (2) representantes de la Cámara Dominicana del Libro, designados por su representante legal.

 

11. Un representante de las universidades privadas.

 

12. Un representante de los colegios privados.

 

Párrafo Primero. El CONLIBRO, con la aceptación de su Presidente, podrá invitar a representantes de entidades públicas y privadas, y particulares, en forma permanente o selectivamente según los temas requeridos.

 

Párrafo Segundo. Dentro del mes siguiente a la expedición de esta ley y mediante decreto, la Secretaría de Estado de Cultura establecerá la forma de elección de los miembros de que tratan los numerales 9 a 12, así como el sistema de reuniones, quórum y demás disposiciones reglamentarias para el funcionamiento del CONLIBRO y de su Secretaría Técnica que será ejercida por la Secretaría de Estado de Cultura.

 

El Poder Ejecutivo podrá, cuando lo considere necesario,  incorporar mediante decreto  nuevos miembros que  representen a los diversos sectores nacionales y territoriales  involucrados con las materias de esta ley.

 

El CONLIBRO deberá ser instalado dentro del término máximo de sesenta (60) días a partir de la expedición de esta ley.

 

Párrafo Tercero. Los representantes designados según los numerales 9 a 12 tendrán un período máximo de tres (3) años, no reelegibles.

 

Párrafo Cuarto. La Secretaría de Estado de Cultura podrá integrar si lo estima necesario, comités técnicos en las áreas de competencia del CONLIBRO y fijar sus funciones eminentemente técnicas y  su remuneración.

 

Párrafo Quinto. En los presupuestos del Estado se proveerán los recursos necesarios para el adecuado funcionamiento del CONLIBRO y de los comités que se creen.

 

 

 

TITULO III

REGIMEN DE INCENTIVO A LA INDUSTRIA EDITORIAL,  A LA OFERTA DE LIBROS Y A LA CREACION LITERARIA

 

Artículo 11º. Industria editorial. La actividad de editar libros, los procesos gráficos y técnicos relacionados con la misma, así como la actividad de distribución y venta de libros,  tienen carácter de industria para todos los efectos legales y de promoción económica y sectorial.

 

Estas actividades  tendrán acceso a los planes y programas de crédito y fomento industrial en las condiciones de cuantías, garantías, intereses y plazos que defina el Estado dentro de sus políticas de desarrollo para las demás industrias.

 

Artículo 12º. Bienes no gravados con ITBIS. La importación de libros y productos editoriales afines de carácter científico y cultural, así como la venta en la República Dominicana de libros y productos editoriales afines de carácter científico y cultural, no estarán gravadas con el  impuesto sobre la transferencia de bienes industrializados y servicios -ITBIS-.

 

Tampoco estará gravada con ITBIS la cadena de producción de libros y productos editoriales afines en sus componentes gráficos y de impresión en el país, según reglamentación del Poder Ejecutivo.

 

 

Artículo 13º. Incentivo a la actividad empresarial editorial. Las empresas editoriales, así como aquéllas empresas dedicadas a los procesos de impresión, gráficos y técnicos relacionados con dicha actividad, siempre que estén constituidas en la República Dominicana como personas jurídicas dedicadas exclusivamente a la impresión, edición o publicación de libros y productos editoriales afines de carácter científico o cultural, estarán exentas del impuesto sobre la renta por un período de diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de esta ley

 

Para la aplicación del incentivo, la impresión, edición y publicación debe realizarse en la República Dominicana.

 

Igual incentivo al establecido en el inciso primero de este artículo tendrán las librerías constituidas como personas jurídicas.

 

El Poder Ejecutivo reglamentará lo previsto en este artículo, pudiendo establecer la aplicación progresiva de este incentivo en el caso de las librerías de conformidad con su patrimonio o tipo de obras a efectos de promover la creación de nuevas librerías, o la ampliación de aquellas de bajo capital, así como la promoción de libros de interés para la colectividad.

 

 

Artículo 14º.  Importación  de papel e insumos. Las importaciones de papel, originales, fotografías, películas, grabados, cartones, planchas, tintas litográficas, materias primas e insumos, maquinaria y equipo para la impresión o edición de libros y productos editoriales afines de carácter científico o cultural en el país, estarán exentas de impuestos y gravámenes para-arancelarios o aduaneros.

 

El Poder Ejecutivo reglamentará lo previsto en este artículo, a afectos de garantizar adecuados controles al uso  de este estímulo.

 

 

Artículo 15º.  Importación  de libros y productos editoriales afines de carácter científico o cultural. Las importaciones de libros y productos editoriales afines de carácter científico o cultural, estarán exentas de impuestos y gravámenes para-arancelarios o aduaneros.

 

 

Artículo 16º. Apoyo a la exportación. Las exportaciones  de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultural, editados e impresos en la República Dominicana estarán exentas de todo gravamen.

 

 

Artículo 17º. Exención del impuesto de renta a autores y traductores.  Están exentos del impuesto sobre la renta los ingresos que por concepto de derecho de autor perciban los autores y traductores de libros de carácter científico o cultural, editados e impresos en la República Dominicana. Igualmente los ingresos que por el mismo concepto obtengan los autores que sean nacionales dominicanos por libros editados e  impresos en el exterior.

 

Los premios obtenidos por autores nacionales dominicanos por concepto de obras literarias en certámenes nacionales e internacionales de carácter cultural, estarán exentos de ITBIS, incluida su importación,  así como del impuesto sobre la renta.

 

 

Artículo 18º.  Compatibilidad de incentivos. Los incentivos establecidos en esta ley  son compatibles con los que se encuentren previstos en otras normas vigentes.

 

 

Artículo 19º. Régimen arancelario. Se propenderá porque el Poder Ejecutivo excluya del pago de  aranceles la importación de papel, originales, fotografías, películas, grabados, cartones, planchas, tintas litográficas, materias primas e insumos, maquinaria y equipo para la impresión o edición de libros y productos editoriales afines de carácter científico o cultural en el país.

 

 

Artículo 20º. Tarifas postales. Los libros gozarán de tarifa postal preferencial o reducida, de acuerdo con la ley nacional y con los convenios postales internacionales.

 

El Poder ejecutivo alentará la adopción de estas tarifas preferenciales mediante convenios de cooperación.

 

 

TITULO IV

SISTEMA NACIONAL DE BIBLIOTECAS; MEDIDAS ESPECIALES;  EJERCICIO PROFESIONAL DE LA BIBLIOTECOLOGIA

 

CAPITULO I

SISTEMA NACIONAL DE BIBLIOTECAS;  COMPETENCIAS

 

Artículo 21º. Sistema Nacional de Bibliotecas. El Sistema Nacional de Bibliotecas  está constituido por el conjunto de instituciones públicas del nivel nacional y territorial que ejercen competencias sobre las bibliotecas que lo integran, por el Consejo Intersectorial para la Política del Libro, Lectura y Bibliotecas, por la Biblioteca Nacional, las bibliotecas del Estado,  las bibliotecas públicas y la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, las bibliotecas escolares y la Red de Bibliotecas Escolares,  las bibliotecas universitarias y los centros de documentación  y por la Red de Bibliotecas Universitarias y Centros de Documentación, por las bibliotecas privadas declaradas en categorías protegidas del patrimonio cultural por la autoridad competente,  por las bibliotecas de carácter privado, por los servicios  e infraestructura bibliotecaria, así como por el conjunto de competencias públicas y particulares para el cumplimiento de los fines señalados en esta ley.

 

Párrafo Primero. A través del conjunto de instancias, competencias, funciones y mecanismos que integran el Sistema Nacional de Bibliotecas y que se regulan en esta ley, se pretende conjuntar acciones que permitan el logro de los fines generales trazados en esta ley en procura del desarrollo social, cultural y económico del pueblo dominicano.

 

Párrafo Primero. Esta ley se aplica a las bibliotecas existentes en el territorio nacional. Sin embargo, sus disposiciones referidas en particular a algún tipo de biblioteca o red de bibliotecas  se aplicarán con exclusividad a éstas.

 

Se excluyen de la aplicación de la presente ley los archivos, los cuales se ceñirán a sus normas particulares.

 

 

Artículo 22º. Bibliotecas del Sistema Nacional de Bibliotecas. Son bibliotecas integrantes del Sistema Nacional de Bibliotecas, las siguientes:

 

1. Biblioteca Nacional.  La Biblioteca Nacional es la biblioteca central del Estado dominicano la cual cumplirá las funciones que señalen sus normas de creación, así como las siguientes:

 

i. Conservar, preservar, proteger, registrar, difundir, organizar e incrementar, el patrimonio cultural bibliográfico y hemerográfico nacional, contenido en cualquier soporte.

 

ii. Servir como entidad prestadora, de custodia y expositora de la bibliografía nacional y de aquella producción bibliográfica correspondiente a la cultura universal que por su carácter merezca ser incluida en el acervo de la Biblioteca Nacional.

 

iii. Prestar servicios de consulta al público, a investigadores y estudiosos, según destinatarios que se definan de conformidad con las políticas sectoriales y sin menoscabo de su función eminentemente conservadora.

 

iv. Velar por el cumplimiento de la legislación sobre Depósito Legal y organizar y mantener el Depósito Legal, de conformidad con las normas legales vigentes y con la  reglamentación del Poder Ejecutivo.

 

v. Diseñar, organizar y desarrollar planes y programas de divulgación cultural del patrimonio bibliográfico que contribuyan a fortalecer la identidad nacional.

 

vi. Cooperar  con entidades científicas, culturales y educativas que desarrollen en el ámbito nacional e internacional programas similares de  preservación del patrimonio cultural y de difusión de éste.

 

vii. Dirigir la publicación de ediciones que contribuyan a la difusión del patrimonio bibliográfico y hemerográfico nacional y a la divulgación de programas culturales.

 

viii. Asistir y coordinar con la Secretaría de Estado de Cultura-Dirección General del Libro y la Lectura, lo pertinente  a la adopción de normas técnicas con destino  a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

 

ix. Fomentar  el uso de los servicios bibliotecarios y el hábito de lectura.

 

2. Bibliotecas Públicas y Red Nacional de Bibliotecas Públicas. Las bibliotecas públicas  son organizaciones sociales al servicio público de la comunidad cuyos procesos de planificación, administración y gestión están dirigidos a proveer servicios de acceso y disponibilidad de información a través de una infraestructura bibliotecaria competente para responder a diversos perfiles de necesidades de información y cuyos servicios están dirigidos a brindar acceso equitativo a todos los miembros de la comunidad, de manera presencial o virtual, sin ningún tipo de limitación por razón de la condición de los usuarios.

 

El conjunto de bibliotecas que trabajan de manera articulada en la prestación  de este tipo de servicio se denomina para efectos de esta ley y de las políticas sobre la materia como Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

 

3. Bibliotecas Móviles y Red Nacional de Bibliotecas Móviles. Son bibliotecas públicas de naturaleza móvil,   que tienen por objeto  crear el hábito de lectura, a la vez que un centro de recursos educativos y culturales que integra diversas actividades y servicios a los que todo usuario puede tener acceso

 

El conjunto de bibliotecas que trabajan de manera articulada en la prestación  de este tipo de servicio se denomina para efectos de esta ley y de las políticas sobre la materia como Red Nacional de Bibliotecas Móviles. Esta denominación modifica la denominación de Sistema Nacional de Bibliotecas Móviles utilizada en la ley 41-00, artículo 41º y en cualquier otra norma sobre la materia.

 

4. Bibliotecas Escolares y Red Nacional de Bibliotecas Escolares. Las bibliotecas escolares pertenecientes a colegios públicos o privados son aquellas  destinadas a prestar servicios bibliotecarios a la comunidad educativa de las instituciones escolares.

 

El conjunto de bibliotecas que trabajan de manera articulada en la prestación  de este tipo de servicio se denomina para efectos de esta ley y de las políticas sobre la materia como Red Nacional de Bibliotecas Escolares. Esta denominación modifica la denominación de Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas utilizada en la ley 41-00, artículo 41º y en cualquier otra norma sobre la materia.

 

5. Bibliotecas Universitarias y Red Nacional de Bibliotecas Universitarias. Las bibliotecas universitarias pertenecientes a universidades públicas o privadas,  son aquellas  destinadas principalmente  a prestar servicios bibliotecarios a la comunidad universitaria.

 

El conjunto de bibliotecas que trabajan de manera articulada en la prestación  de este tipo de servicio se denomina para efectos de esta ley y de las políticas sobre la materia como Red Nacional de Bibliotecas Universitarias.

 

6. Centros de Documentación. Los centros de documentación son aquellos pertenecientes a entidades públicas o entidades o personas de carácter particular destinados a la prestación de servicios de información especializada.

 

En el ámbito de su especialidad cumplen funciones similares a las de las bibliotecas especializadas.

 

7. Bibliotecas Privadas declaradas Patrimonio Cultural. Son aquellas bibliotecas de propiedad privada que mediante los procedimientos legales sean declaradas en una categoría protegida del patrimonio cultural.

 

Los propietarios de bibliotecas declaradas en categorías protegidas del patrimonio cultural deberán cumplir con las obligaciones de conservación, mantenimiento y restricción que se impongan con la declaratoria de la respectiva biblioteca en una categoría protegida del patrimonio cultural.

 

Del mismo modo, proveerán la información que el Sistema Nacional de Información y Registro Bibliotecario solicite. El registro de bibliotecas declaradas en categorías protegidas del patrimonio cultural se llevará a cabo por la entidad que realice la declaratoria, la cual deberá remitir la información correspondiente a tal registro al Sistema Nacional de Información y Registro Bibliotecario.

 

8. Bibliotecas Privadas. Son aquellas bibliotecas de propiedad privada no declaradas en una categoría protegida del patrimonio cultural.

 

 

Artículo 23º. Disposiciones generales. Se establecen las siguientes disposiciones generales respecto de las bibliotecas integrantes del Sistema Nacional de Bibliotecas que en cada caso se señalan, además de las funciones y la prestación de los servicios bibliotecarios  que determinen sus normas propias:

 

1. Los servicios a cargo de las bibliotecas que integran la Red Nacional de Bibliotecas Públicas,  la Red Nacional de Bibliotecas Móviles, la Red Nacional de Bibliotecas Escolares, la Red Nacional de Bibliotecas Universitarias, y la Biblioteca Nacional se consideran un servicio público. Por consiguiente serán materia de la aplicación de las disposiciones que rigen en general y en lo pertinente la prestación de los servicios públicos.

 

Las bibliotecas públicas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas  deben ser un apoyo para la comunidad en la que están ubicadas, y deben contribuir al mejoramiento educativo, cultural, social y económico de la población.

 

2. A las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas les compete reunir, organizar, y ofrecer al público una colección de materiales bibliográficos, gráficos, informáticos y audiovisuales, entre otros, que permitan a todas las personas tener acceso a una información actualizada y acorde con las características culturales y educativas de la población en el área geográfica en que la respectiva biblioteca preste servicios.

 

Del mismo modo les compete promover  el uso de los servicios bibliotecarios por parte de las personas y conservar y enriquecer el patrimonio bibliográfico, cuya custodia les está encomendada.

 

Las bibliotecas públicas cooperarán entre sí mediante el intercambio de información, coordinación de adquisiciones y préstamo interbibliotecario.

 

3. Los servicios de consulta a cargo de las bibliotecas que integran la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, la Red Nacional de Bibliotecas Móviles, y la Biblioteca Nacional se prestarán en forma gratuita y en tiempos no inferiores a los que señale el reglamento que emita la Secretaría de Estado de Cultura, según las particularidades de las mismas.

 

4. La Secretaría de Estado de Cultura dictará las normas técnicas que regulen los servicios bibliotecarios a cargo de las bibliotecas que integran la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, la Red Nacional de Bibliotecas Móviles, y la Biblioteca Nacional y las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Escolares, así como de la Red Nacional de Bibliotecas Universitarias.

 

Lo anterior en coordinación con la Biblioteca Nacional y la Dirección General del Libro y la Lectura o la Dirección General de Bibliotecas en caso de que ésta se cree en el futuro.

 

Las bibliotecas a que se refiere este numeral deberán contar con servicios de acceso y de consulta especializados para población con discapacidades físicas o sensoriales de conformidad con la legislación vigente sobre la materia y, en ausencia de ésta, según reglamento que dicte el Poder Ejecutivo.

 

5. En la gestión bibliotecaria y en los servicios bibliotecarios se garantizará el respeto a las disposiciones legales en materia de derechos de autor, evitándose entre otros, cualquier forma de reprografía ilegal.

 

6. En ningún caso los servicios de préstamo bibliotecario al público podrán ser materia de cobro, canon o derecho alguno.

 

7. Para el caso de bibliotecas pertenecientes al Estado los libros serán clasificados en los inventarios y contabilidad, como bienes de consumo, es decir, bajo la naturaleza de los bienes que desaparecen con su uso.

 

8. Para efectos de la prestación de servicios bibliotecarios de carácter técnico, las bibliotecas que integran la Red de Nacional de Bibliotecas Públicas, la Red Nacional de Bibliotecas Escolares, la Red Nacional de Bibliotecas Universitarias, y la Biblioteca Nacional, así como en cualquier otra clase de biblioteca perteneciente a entidades del Estado, éstas deberán contar preferiblemente con personal que acredite profesión de bibliotecólogo o con personal que cumpla los requisitos de equivalencia por experiencia definidos en esta ley.

 

9. Las bibliotecas integrantes de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, Red  Nacional de Bibliotecas Escolares, Red Nacional de Bibliotecas Universitarias, y la Biblioteca Nacional deberán prestar los servicios bibliotecarios de conformidad con las previsiones de esta ley, y en consonancia con las finalidades que las inspiran y con la Política Nacional de fomento del Libro, de la Lectura y del Sistema Nacional de Bibliotecas.

 

Del mismo modo deberán promover la participación del sector privado en el mantenimiento y mejoramiento de los servicios bibliotecarios a su cargo.

 

10. La Secretaría de Estado de Cultura en coordinación con la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores propenderán porque en cada representación diplomática de la República Dominicana acreditada en el exterior, se establezca una biblioteca, cuyas características mínimas reglamentará la Secretaría de Estado de Cultura.

 

11. En empresas constituidas como personas jurídicas en el país que cuenten con un número de mil (1000) empleados en adelante deberá establecerse una biblioteca para el servicio de los empleados y su grupo familiar, según características mínimas que reglamentará la Secretaría de Estado de Cultura. Se confiere un plazo de dos (2) años para el cumplimiento de esta disposición.

 

El incumplimiento de lo previsto en este numeral generará multas sucesivas de cinco (5) salarios mínimos mensuales por cada mes de incumplimiento desde que se determine la omisión de esta obligación,  las cuales serán impuestas por la autoridad laboral, previa comunicación  de la Secretaría de Estado de Cultura.

 

 

Artículo 24º. Competencias de las entidades estatales. Para el desarrollo progresivo y armónico del Sistema Nacional de Bibliotecas, además de las competencias y funciones previstas en otras disposiciones, compete a las siguientes instancias:

 

1. Consejo Nacional para la Política del Libro, la Lectura  y  las Bibliotecas

 

Las señaladas en el artículo 9º de esta ley.

 

2. Secretaría de Estado de Cultura.

 

i. Dirigir la política del Estado en lo relativo a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas

 

ii.  Coordinar la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

 

iii. Orientar los planes y programas sobre creación, fomento y fortalecimiento de las bibliotecas públicas  y de los servicios que éstas prestan.

 

iv. Coordinar, de conformidad con la Política Nacional de fomento del Libro, de la Lectura y del Sistema Nacional de Bibliotecas, acciones pertinentes a la lectura en consonancia con los planes educativos, culturales y en materia de ciencia y tecnología.

 

v. Participar  activamente en la dotación bibliográfica de la Red de Bibliotecas Públicas en forma continuada y permanente, destinando los recursos suficientes en forma anual y sin perjuicio de las adquisiciones mínimas que de acuerdo con otras leyes vigentes deba hacer el Estado con destino a la Red de Bibliotecas Públicas.

 

vi. Administrar el Sistema de Información y Registro Bibliotecario.

 

vii. Dictar normas técnicas para el funcionamiento y prestación de servicios bibliotecarios a cargo de las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, de la Red Nacional de Bibliotecas Escolares, de la Red Nacional de Bibliotecas Universitarias, y la Biblioteca Nacional, siempre que la competencia reglamentaria no estuviese atribuida al Poder Ejecutivo o a otra autoridad en esta ley.

 

Las normas a las que se refiere este numeral serán dictadas en coordinación con la Biblioteca Nacional, y la Dirección General del Libro y la Lectura o la Dirección General de Bibliotecas en caso de que ésta se cree en el futuro.

 

Del mismo modo a la Secretaría de Estado de Cultura le compete dictar cualquier otra reglamentación que esta ley le asigne.

 

3. De la Secretaría de Estado de Educación 

 

i. Dirigir la política estatal en lo relativo a la Red de Bibliotecas Escolares.

 

ii.  Coordinar la Red Nacional de Bibliotecas Escolares.

 

iii. Orientar los planes y programas sobre creación, fomento y fortalecimiento de las bibliotecas escolares.

 

iv. Coordinar, de conformidad con la Política Nacional de fomento del Libro, de la Lectura y del Sistema Nacional de Bibliotecas, acciones pertinentes a la lectura y su contribución al desarrollo educativo e intelectual de la población.

 

v. Participar  activamente en la dotación bibliotecaria de la Red de Bibliotecas Escolares en forma continuada y permanente, destinando recursos en forma anual que sean requeridos en consonancia con las demandas reales de la comunidad educativa. Igualmente podrá participar en la dotación bibliotecaria de la Red de Bibliotecas Universitarias y Centros de Documentación.

 

vi. Apoyar la capacitación de maestros bibliotecarios  con capacidad de atender servicios bibliotecarios en la Red de Bibliotecas Escolares, en las instituciones escolares en las que por su propia situación geográfica, social o económica no sea posible contar con un bibliotecario, según reglamentación del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 23º, numeral 8 de esta ley. 

 

Párrafo uno. Los programas educativos en los niveles escolares básicos de primaria y secundaria, incluirán  programas y actividades colectivos de lectura en horarios  mínimos diarios en el período escolar.

 

Párrafo dos. La dotación bibliotecaria de la Red de Bibliotecas Universitarias y Centros de Documentación estipulada en el artículo V, del acápite 3, del artículo 24, corresponderá a la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (SEESCYT).

 

4. Del Distrito Nacional, las provincias y municipios

 

i. Promover  y llevar a cabo en lo de su competencia en su jurisdicción territorial, la ejecución de la  Política Nacional en materia de Fomento del Libro, de la Lectura y del Sistema Nacional de Bibliotecas y de sus revisiones.

 

ii.  Coordinar y aplicar en el ámbito de sus competencias territoriales, la política estatal en lo referente a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

 

iii.  Coordinar en el ámbito de sus competencias territoriales el funcionamiento de  la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

 

iv. Orientar los planes y programas sobre creación, fomento y fortalecimiento de las bibliotecas públicas en el ámbito de su jurisdicción territorial.

 

v. Establecer regulaciones, de conformidad con la presente ley, respecto de la prestación de los servicios bibliotecarios en las bibliotecas públicas en el ámbito de su jurisdicción territorial.

 

vi. Destinar los recursos suficientes e incluir las apropiaciones presupuestales necesarias para establecer, ampliar y mantener la infraestructura bibliotecaria de las bibliotecas públicas en el ámbito de su jurisdicción, lo que puede hacerse, de ser el caso, en cofinanciación  o concurrencia con las autoridades nacionales dispuestas en esta ley.

 

vii. Financiar el funcionamiento de las bibliotecas públicas en el ámbito de su jurisdicción.

 

viii. Destinar los recursos suficientes e incluir las apropiaciones presupuestales necesarias para la dotación bibliotecaria sostenida y permanente  cuando menos en forma anual, de las bibliotecas públicas en el ámbito de su jurisdicción, lo que harán  en cofinanciación o concurrencia con la Secretaría de Estado de Cultura.

 

ix. Promover en el ámbito de su jurisdicción territorial, la adopción de incentivos y apoyos económicos, que contribuyan al objetivo de ampliación y mantenimiento de la infraestructura bibliotecaria al servicio de las bibliotecas del Sistema Nacional de Bibliotecas, de democratización del acceso al libro y a  la lectura,  y al fortalecimiento y competitividad de la industria editorial.

 

 

Artículo 25º.  Sistema Nacional de Información y Registro Bibliotecario. Se crea el Sistema Nacional de Información y Registro Bibliotecario -SINIREB-, administrado por la Secretaría de Estado de Cultura, como un sistema de información integral sobre la operación y funcionamiento del Sistema Nacional de Bibliotecas.

 

El -SINIREB- será un instrumento  de información necesaria para la adopción de las políticas públicas relacionadas con el Sistema Nacional de Bibliotecas.

 

Es obligación de todas las bibliotecas que integran el Sistema Nacional de Bibliotecas registrarse ante la respectiva autoridad local o nacional, según se trate de bibliotecas del orden territorial o nacional. Los registros ante las autoridades locales serán dirigidos al SINIREB por la respectiva autoridad local.

 

Ninguna biblioteca integrante de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y de la Red de Bibliotecas Escolares, de la Red de Bibliotecas Universitarias y Centros de Documentación podrá tener acceso a los beneficios regulados en esta ley, sin su previo registro. Igualmente,  se registrará el cierre de bibliotecas.

 

CAPITULO II

MEDIDAS ESPECIALES PARA EL APOYO AL SISTEMA NACIONAL DE BIBLIOTECAS

 

Artículo 26º.  Contribución especial. Con destino al cumplimiento de los fines previstos en la presente ley  en el presupuesto de toda obra pública que contraten las entidades estatales, cuyo valor total incluidos impuestos sea igual o superior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales deberá incluirse un porcentaje del 0.5 % del presupuesto asignado a la obra de que se trate. La contribución anterior en el porcentaje indicado se aplicará hasta un máximo de  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales por obra incluyendo en ese tope las adiciones que se celebren.

 

Los recursos constituidos por el porcentaje previsto en este artículo se girarán dentro del mes siguiente al perfeccionamiento del respectivo contrato,   al Fondo Especial para el Fortalecimiento del Sistema Nacional de Bibliotecas establecido en el artículo siguiente.

 

No será objeto de la contribución especial prevista en este artículo ninguna adición a los contratos de obra señalados en el mismo. Cualquier disminución en el valor inicial del contrato ocasionará el reintegro de los recursos en la proporción correspondiente.

 

Si la obra pública debe construirse o explotarse por  concesión no se aplicará lo previsto en este artículo, salvo respecto del valor que sea sufragado para la correspondiente obra directamente por la entidad estatal, siempre que corresponda al valor señalado en el párrafo primero de este artículo.

 

En el caso de los contratos de obra celebrados por entidades estatales del Distrito Nacional, las provincias y municipios,  los recursos producto de la contribución especial,  serán girados  a fondos que cree la respectiva entidad territorial, la cual los destinará en la forma prevista en este artículo.

 

Parráfo. La contribución especial de que trata este artículo tendrá vigencia de cinco (5) años a partir de la publicación de esta ley.

 

 

Artículo 27º. Fondo Especial para el Fortalecimiento del Sistema Nacional de Bibliotecas.  Se crea un fondo-cuenta sin personería jurídica, adscrito a la Secretaría de Estado de Cultura, al cual ingresarán los recursos previstos en el artículo anterior y se autoriza la creación de las subcuentas que su manejo requiera.

 

Este fondo se denominará Fondo Especial para el Fortalecimiento del Sistema Nacional de Bibliotecas y podrá utilizar la sigla -FONDOLIBRO-

 

También ingresarán al FONDOLIBRO los rendimientos y excedentes de su propia operación, donaciones y aportes de terceros y los demás recursos que le sean apropiados en el Presupuesto General del Estado.

 

En el caso del Distrito Nacional, las provincias y municipios se constituirán fondos  similares al previsto en este artículo, a los cuales ingresarán los recursos que la respectiva entidad territorial recaude por los contratos que celebre.

 

 

Artículo 28º. Destinación de los recursos. Los recursos que integren el Fondo Especial para el Fortalecimiento del Sistema Nacional de Bibliotecas, se destinarán a las siguientes inversiones:

1.      Promoción de medios que faciliten el acceso de la comunidad y de las personas a las bibliotecas del Sistema Nacional de Bibliotecas.

2.      Fortalecimiento, ampliación de la infraestructura bibliotecaria  y dotación de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, la Red de Bibliotecas Escolares, la Red de Bibliotecas Universitarias y Centros de Documentación y la Biblioteca Nacional.

3.      Formación técnica y profesional del personal bibliotecario vinculado al Sistema Nacional de Bibliotecas, así como de los promotores de lectura y gestores  de programas relacionados con la lectura.

4.      Establecimiento y mantenimiento del Sistema de Información y Registro Bibliotecario.

 

En ningún caso los recursos a que se refiere este artículo podrán destinarse a financiar la nómina y gastos de funcionamiento y operación de las bibliotecas integrantes del Sistema Nacional de Bibliotecas, los cuales continuarán financiándose en la forma prevista para el caso de las entidades del Estado o privadas.

 

 

Artículo 29º. Incentivo a la donación del sector privado en la Red de Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional. Las personas jurídicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta en la República Dominicana por el ejercicio de cualquier tipo de actividad, que realicen donaciones de dinero para la construcción, dotación o mantenimiento de bibliotecas de la Red de Bibliotecas Públicas, y a la Biblioteca Nacional tendrán derecho a calcular el ciento cincuenta por ciento (150%) del valor real donado para efectos de calcular el impuesto sobre la renta a su cargo correspondiente al período gravable en que se realice la donación.

 

Este incentivo solo será aplicable, previa verificación y aprobación de la Secretaría de Estado de Cultura. Una vez aprobado el proyecto en los términos anteriores, la donación podrá llevarse a cabo entre el donante y la entidad correspondiente que administre la biblioteca receptora de la donación.

 

Párrafo Primero.  Para los efectos previstos en este artículo podrán acordarse con el respectivo donante,  modalidades de divulgación  pública de su participación.

 

Párrafo Segundo. Los recursos donados de conformidad con lo previsto en este artículo tendrán la destinación especial que la donación señale y no podrán destinarse a otros fines. Estos recursos así donados no integrarán unidad de caja con los demás recursos de los presupuestos del Estado, sin perjuicio de los controles, contabilidades y sistemas de presupuestación necesarios.

 

El Poder Ejecutivo reglamentará todos los aspectos  fiscales, procedimentales y presupuestales para el desarrollo y utilización de este incentivo.

 

 

Artículo 30º. Importación de bienes donados.  Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas o impuesto de valor agregado,  y de todo impuesto,   las importaciones de bienes y equipos destinados a la dotación bibliotecaria, que sean donados en favor de bibliotecas que integren la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y la Biblioteca Nacional.  

 

La donación de que se trate deberá ser aprobada previamente por la Secretaría de Estado de Cultura.

 

 

Artículo 31º. Exención de ITBIS a pólizas de seguros y equipos de software. No estarán gravadas con el impuesto sobre la transferencia de bienes industrializados y servicios -ITBIS-:

 

i. Las pólizas de seguros que amparen la infraestructura y dotación bibliotecaria de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y la Biblioteca Nacional.

 

ii. Los componentes de software y equipos de cómputo importados o vendidos en el país, cuando sean adquiridos con destino a la organización informática de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y la Biblioteca Nacional.

 

Artículo 32º. Equipamiento urbano mínimo en materia bibliotecaria.  El Distrito Nacional, las provincias y municipios, deberán contar como parte de su equipamiento urbano con un número de bibliotecas públicas satisfactorio y equivalente al censo de población e incluir las partidas anuales necesarias para su ampliación y dotación. En todo caso, cada provincia y municipio deberá contar en el término de dos (2) años a partir de la publicación de esta ley,  como mínimo, con una biblioteca pública para el ámbito de su jurisdicción territorial,  para lo cual incluirán las partidas necesarias en sus presupuestos.

 

 

Artículo 33º. Expropiación forzosa.  Se considera de utilidad pública la expropiación de inmuebles para la ejecución de proyectos de construcción o ampliación de la infraestructura bibliotecaria de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

 

 

Artículo 34º.  Impuestos a la propiedad inmueble de la Red de Bibliotecas Públicas. Las entidades territoriales competentes propenderán por exceptuar de impuestos que graven la propiedad inmueble a los edificios donde funcionen con exclusividad y presten servicios bibliotecarios las bibliotecas que integran la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

 

 

Artículo 35º. Régimen arancelario. El Poder Ejecutivo excluirá del pago de  aranceles la importación de bienes relativos a la dotación bibliotecaria de las bibliotecas que integran la Red de Bibliotecas Públicas y la Biblioteca Nacional.

 

 

Artículo 36º.  Apoyo técnico a bibliotecas de carácter privado. Las  Bibliotecas Privadas declaradas Patrimonio Cultural, podrán tener acceso a apoyos que otorgue la Secretaría de Estado de Cultura en materia de organización, conservación o catalogación, o a los incentivos económicos que la ley que regule las materias pertinentes al sistema de manejo y protección del patrimonio cultural les otorgue.

 

También podrán tener acceso a apoyos que otorgue la Secretaría de Estado de Cultura en materia de organización, conservación o catalogación, las bibliotecas de carácter privado no declaradas en categoría protegida del patrimonio cultural, siempre que se registren en el Sistema de Información y Registro Bibliotecario, y en cuanto una vez registradas provean la información que les sea requerida. 

 

 

 

CAPITULO III

EJERCICIO PROFESIONAL DE LA BIBLIOTECOLOGÍA

 

Artículo 37º. Ejercicio de la profesión de bibliotecología.  Para ejercer la profesión de bibliotecólogo se requiere haber obtenido el título en la modalidad de formación universitaria en bibliotecología, haber efectuado el registro del título ante la autoridad competente y obtener, en caso necesario, la matrícula profesional expedida por la autoridad competente.

Articulo 38°.  Acreditación de la profesión de bibliotecólogo. Para los efectos de la presente ley se considera bibliotecólogo: 

1. Quien obtenga título de licenciatura o profesional en pregrado;  o postgrado, magíster,   especialización o doctorado  en bibliotecología, en establecimiento educativo o universidad reconocidos por el Estado dominicano.

2. Quienes obtengan homologación o reconocimiento en el territorio nacional, del título profesional en bibliotecología otorgado en el exterior.

3. Quienes, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, hayan ejercido cargos en bibliotecas públicas, escolares, universitarias, centros de documentación o en bibliotecas del Estado por cinco (5) años o más, y además presenten y aprueben examen ante la Secretaría de Estado de Educación, siempre y cuando así lo soliciten dentro de los dos (2) años siguientes a la vigencia de esta ley.

 

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 39º. Datos obligatorios en cada libro y productos editoriales afines. En todo libro y productos editoriales afines impresos o editados en la República Dominicana se hará constar como  mínimo los datos obligatorios de que trata el artículo 111 de la ley 65-00 de 2000, y el número internacional normalizado para libros o International Standard Book Number (ISBN) o Número Internacional Normalizado para Publicaciones Seriadas (ISSN), según corresponda.

 

Toda publicación seriada debe llevar registrado el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Seriadas (ISSN).

 

Párrafo. No gozarán de los beneficios legales de la presente ley los libros y productos editoriales afines que no incluyan los datos anteriores o que los incluyan de manera incompleta o inexacta.

 

 

Artículo 40º. Feria Internacional del Libro. Se declara la Feria Internacional del Libro de Santo Domingo (FIL-Santo Domingo) como un evento de interés social. En consecuencia contará con el apoyo y concurrencia de esfuerzos del Estado y del sector privado.

 

La Feria Internacional del Libro (FIL-Santo Domingo) podrá ser constituida como zona franca temporal  de conformidad con reglamentación del Poder Ejecutivo.

 

El Poder Ejecutivo, previo concepto del Consejo Nacional para la Política del Libro, Lectura y Bibliotecas,  podrá declarar que otras ferias en el ámbito territorial tengan el mismo carácter y gocen de similar tratamiento al previsto en este artículo

 

 

Artículo 41º. Piratería. El Estado y el CONLIBRO, con la participación de las entidades públicas competentes,  promoverán el desarrollo de convenios que apoyen la labor administrativa y judicial en la persecución y sanción de la piratería.

 

 

Artículo 42º. Publicación clandestina. La publicación clandestina o la reproducción no autorizada de libros será sancionada de conformidad con la ley 65-00 de 2000 sobre Derecho de Autor y con las normas penales vigentes.

 

Las Aduanas nacionales exigirán en toda importación de libros con fines de distribución en el país, que el importador acredite mediante documentos idóneos que cuenta con los derechos de distribución en el territorio dominicano de las obras de que se trate. La Secretaría de Estado de Cultura reglamentará lo pertinente y señalará los casos en que esta certificación procede.

 

 

Artículo 43º. Utilización indebida de estímulos.  La utilización indebida o la destinación impropia de los incentivos tributarios sobre impuestos nacionales previstos en esta ley serán sancionadas de conformidad con el Código Tributario y dará lugar a la pérdida del incentivo.

 

De igual manera se procederá por las autoridades competentes cuando ocurriere algún tipo de fraude contra los demás beneficios aduaneros, arancelarios y crediticios determinados en esta ley.

 

Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las sanciones civiles, fiscales o penales a que hubiere lugar.

 

 

Artículo 44º. Acción penal. La acción penal que origina las infracciones a esta ley, puede ser ejercida por cualquier persona en todos los casos y se iniciará de oficio, aunque no medie querella o denuncia de parte.

 

 

Artículo 45º. Seguimiento especial. Transcurridos los cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley, las Secretarías de Estado de Cultura, de Estado de Educación y de Estado de Hacienda, con el apoyo del Consejo Nacional para la Política del Libro, la Lectura y  Bibliotecas  deberán presentar al Presidente de la República y al Congreso Nacional un diagnóstico integral sobre el efecto que la presente ley haya tenido en términos de crecimiento de la industria editorial, de los hábitos de lectura en la población dominicana, la disminución de precios o las mayores facilidades de acceso al lector, y del mejoramiento cuantitativo y cualitativo del Sistema Nacional de Bibliotecas.

 

Este diagnóstico incluirá las recomendaciones sobre la continuidad de esta legislación o su necesidad de reformas.

 

 

Artículo 46º. Vigilancia y control. Los organismos de fiscalización y control del Estado vigilarán el cumplimiento y desarrollo apropiados de esta ley.

 

 

Artículo 47º. Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término máximo de noventa (90) días a partir de su expedición.

 

Las reglamentaciones a cargo de la Secretaría de Estado de Cultura deberán expedirse en un término máximo de seis (6) meses a partir de la expedición de esta ley.

 

 

Artículo 48º. Vigencias y derogatorias. Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga en lo pertinente todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

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