Considerando: Que el artículo 8º, numeral 6, de
Considerando: Que el
artículo 8º, numeral 16, de
Considerando: Que la ley 41-00 del año 2000 otorga a
Considerando: Que el artículo 58º de la ley 41-00 del año 2000
dispone que
Considerando: Que la
cultura y la educación ocupan un espacio estratégico en la conformación de la
nación, en la consecución de un desarrollo auténticamente humano y en la
búsqueda de integración social de
Considerando:
Que el proceso de relacionar o vincular al libro y al lector implica un
contexto económico, industrial y social que pasa por un conjunto de etapas
relativas a la creación literaria, la
gestión editorial, las actividades
industriales de impresión y fabricación
de libros y productos editoriales, las operaciones comerciales de distribución
y venta, los procesos de catalogación, clasificación y gestión a cargo de
bibliotecas, centros de documentación y servicios de información, y que
culmina con el lector a quien debe facilitarse su acceso
democrático y utilitario a la lectura a través de las medidas de promoción e
intervención necesarias.
Considerando: Que en
base a la educación, la cultura, la ciencia y la tecnología deben promoverse
políticas nacionales en materia de desarrollo de la industria editorial, así
como de libre y democrática circulación
del libro y de acercamiento de la colectividad al saber, a la expresión y al diálogo a través de la
lectura.
Considerando: Que compete al Estado
articular la estructura de intereses y dinámicas internas entre los diversos
agentes que participan de ese proceso de creación y consumo implícitos en el contexto del fomento del
libro y la lectura, con base en iniciativas particulares sectoriales y en medidas o acciones públicas que promuevan un equilibrio entre la oferta, la demanda y el
consumo editorial y, en general, la lectura como instrumento esencial para
garantizar la inclusión social y el desarrollo económico y social del país.
Considerando: Que
la industria cultural de la edición de libros tiene el efecto de preservar y
potenciar la identidad cultural de los pueblos, por una parte, y de influir en
el crecimiento económico de los países a través de la movilización de procesos
industriales y comerciales.
Vista
Vista la ley No.11-92,
del 16 de mayo de 1992, que estableció el Código Tributario;
Vista la ley No.41-00,
del 28 de junio de 2000, que crea
Vista
Artículo 1°. Objeto. Esta
ley tiene por objeto establecer normas y principios dirigidos a establecer las
bases de una política integral y sostenible que conduzca a democratizar en
CAPITULO
I
TERMINOS
Y DEFINICIONES
Artículo 2°. Utilización de los
términos y definiciones. Los términos utilizados en esta ley serán
entendidos en su sentido expresado o, en caso de duda, en el sentido de
aceptación internacional de acuerdo con las previsiones incluidas en tratados
internacionales sobre la materia en vigor para el país.
Para los efectos previstos en esta ley
y en las normas anteriores que conserven su vigencia, se adoptan las siguientes
definiciones:
1. Autor. Quien
tiene tal calidad de acuerdo con la definición dada en la ley No.65-00 de 2000 o las
que la modifiquen, sobre Derecho de
Autor en
2. Actividad editorial.
Conjunto de operaciones a cargo de la industria editorial que permiten el
proceso de fijación de la obra o creación intelectual en un soporte material, o
su almacenamiento por medios electrónicos, con la finalidad de divulgarla.
Comprende las fases de edición, producción, distribución y comercialización en
librerías o por medios electrónicos.
3. Acervo, acervo documental, o fondo bibliográfico.
Conjunto de materiales, libros, folletos, publicaciones y en general
documentos en todo soporte de
información, que hacen parte de una biblioteca, centro de documentación o
servicio de información.
4. Actividades de impresión.
Actividades de reproducción gráfica del libro o productos editoriales afines,
mediante los procesos propios de la industria gráfica.
5. Actores o sectores
editoriales. Cualquiera de las actividades antes descritas.
6. Biblioteca. Organización social con vocación de servicio
público, cuyas funciones esenciales
están dirigidas a preservar, organizar y
poner a disposición de la comunidad de usuarios, acervos documentales en
diferentes soportes, para satisfacer
necesidades de investigación, educación, información, cultura y de
empleo del tiempo libre de las personas, a través de servicios, procesos y
recursos idóneos para el cabal
cumplimiento de su misión.
7.
Dotación bibliotecaria. Conjunto de elementos necesarios para la
prestación de los servicios bibliotecarios. Se incluyen los acervos documentales
en diferentes soportes y formatos, así como equipos y cualquier otro bien
necesario para su conservación, comunicación y puesta en servicio.
8. Distribuidor.
Persona física o jurídica que se dedica a la comercialización de libros o
productos editoriales afines al por mayor.
9. Editorial dominicana o
empresa editorial. Empresa constituida como persona jurídica, dedicada a la actividad editorial que tiene
para el efecto asiento de negocios o establecimiento de comercio en territorio
dominicano.
10. Editor. La
persona física o jurídica responsable de la publicación y edición de un libro y
que realiza, directamente o por encargo de terceros, los procesos necesarios
para su producción y publicación, sin perjuicio de las definiciones previstas
en las normas sobre la materia.
Lo
anterior en consonancia con la definición establecida en el numeral 8, artículo
16º de la ley 65-00 de 2000 sobre Derecho de Autor.
11.
Infraestructura bibliotecaria.
Espacio diseñado de conformidad con las especificaciones técnicas requeridas
para la realización de las funciones, los procesos y los servicios
bibliotecarios dirigidos a garantizar acceso y disponibilidad de información,
en el marco de las normas nacionales e internacionales de la bibliotecología y
la ciencia de la información. Comprende edificaciones y cualquier otro tipo de
espacio.
12. Industria editorial. Sector
editorial y librero, encargado de la transformación de obras científicas y
literarias en libros o productos editoriales afines, que se ponen a disposición
del público por cualquier medio conocido o por conocerse. Comprende, en forma
concatenada, a agentes literarios, editores, distribuidores y libreros, así
como la industria gráfica.
13. Industria y actividades
gráficas. Sector encargado de los procesos industriales
mediante los cuales se ilustra el libro impreso o productos editoriales afines
en soporte material.
14. International Standard Book Number -ISBN-. Código empleado para normalizar
internacionalmente el registro y la identificación del libro y los productos
editoriales afines, para facilitar su circulación.
15. International Standard Serial Number -ISSN-. Código
empleado para normalizar internacionalmente el registro y la identificación de
las publicaciones seriadas o periódicas.
16. Libros. Los editados, producidos e impresos en base papel
o publicados en cualquier otro medio tecnológico.
Son productos editoriales
afines al libro las revistas, folletos, seriados o publicaciones de carácter
científico o cultural. En cuanto esta ley haga mención a productos editoriales
afines, se entenderá referida a los aquí enunciados, en base de papel o en otro
medio tecnológico.
No
se consideran libros ni productos editoriales afines de carácter científico y
cultural, los horóscopos, fotonovelas, modas, publicaciones pornográficas,
tiras cómicas o historietas gráficas y juegos de azar, así como los catálogos informativos y comerciales.
17. Libro dominicano: El libro editado,
impreso o fijado en cualquier soporte en
República Dominicana, de autor nacional o extranjero.
18. Librero.
Persona física o jurídica que posee un establecimiento o actividad comercial,
que se dedica a la venta y comercialización de libros o productos editoriales
afines de carácter científico o cultural al detalle.
19. Patrimonio bibliográfico. Conjunto
de acervos bibliográficos, dotaciones bibliográficas o infraestructuras
bibliográficas que se consideran herencia y memoria común de un grupo social.
20. Personal bibliotecario.
Personas vinculadas a una biblioteca en razón de su formación, quehacer y experiencia específica en el tipo de
actividades que desarrollan.
21. Servicios
bibliotecarios. Actividades
diseñadas y desarrolladas para satisfacer, con estándares de calidad y
oportunidad, los requerimientos de
acceso y disponibilidad de información a través de bibliotecas, centros de
documentación y servicios de información.
Entre otros, se consideran servicios bibliotecarios la referencia, consulta, préstamo a domicilio, préstamo
interbibliotecario, actividades de extensión cultural y bibliotecaria,
divulgación y diseminación de información.
CAPITULO
II
AMBITO
DE APLICACIÓN; DECLARATORIAS; FINES GENERALES E INSTRUMENTOS DE
Artículo 3°. Cobertura
Territorial y Administrativa de Aplicación. Esta ley se aplica en
los diversos niveles territoriales y administrativos del Estado, sin perjuicio
de lo específico de ella que se refiera a determinados entes, entidades o
personas de cualquier naturaleza.
Artículo 4°. Interés Social. Por su vínculo
indisoluble con la educación, la
ciencia, la tecnología, la cultura, el patrimonio cultural y las
relaciones sociales y económicas de la nación, se declaran de interés social la
política de fomento de la lectura, del Sistema Nacional de Bibliotecas y de la
actividad editorial, por lo que serán materia de especial protección mediante
los instrumentos determinados en esta ley y en las normas constitucionales,
legales y reglamentarias.
El desarrollo del sector
editorial, el fomento de la demanda de libros y el crecimiento cualitativo y
cuantitativo de los hábitos de lectura, así como el fortalecimiento del Sistema
Nacional de Bibliotecas son objetivos prioritarios de la política cultural y
educativa del Estado, por lo que recibirán tratamiento preferencial en los
planes y programas de inversión pública y de desarrollo económico, social y cultural.
Artículo 5º. Fines Generales. Son fines esenciales de la acción del Estado que
irrigan todas y cada una de las materias tratadas en esta ley, los siguientes:
1. Garantizar a las
personas los derechos de expresión, acceso y
apropiación de la información, el conocimiento, la educación, la
ciencia, la tecnología, la cultura y de
los bienes materiales e inmateriales que integran el patrimonio cultural de
2.
Fomentar y proteger la diversidad cultural de
3. Promover el
desarrollo auténticamente humano del pueblo dominicano y el acceso democrático
de las personas al libro, la lectura y, en general al conocimiento, mediante
instrumentos y políticas que fortalezcan la industria editorial, que permitan la presencia del
libro en la sociedad en condiciones de mercado equilibradas con otros bienes de
consumo masivo, y que consoliden prácticas, políticas y
estrategias nacionales y medios suficientes para la lectura.
4. Incrementar
y mejorar la producción editorial nacional con el propósito de satisfacer los
requerimientos culturales y educativos del país en condiciones adecuadas de
calidad, cantidad, precio y variedad, y promover la presencia del libro
dominicano en los mercados nacionales e internacionales.
5.
Estimular la libre circulación del
libro, como bien cultural que trasciende fronteras.
6.
Preservar, conservar, difundir y acrecentar el patrimonio intelectual, literario, bibliográfico
y documental de
7. Dotar al país de
una infraestructura bibliotecaria acorde con las demandas contemporáneas de las
prácticas educativas, culturales, científicas y tecnológicas y con la
modernización del Estado.
8. Apoyar el desarrollo de
una estrategia nacional de fomento y promoción del Sistema Nacional de
Bibliotecas y de producción y acceso al conocimiento y a la información.
9.
Promover la creación intelectual de los autores dominicanos y garantizar que
sus obras puedan ser difundidas adecuadamente a través de la actividad
editorial y de los demás medios conocidos o por conocer.
10.
Promover el respeto a los derechos
morales y patrimoniales de los autores y creadores mediante estrategias que
promuevan el cumplimiento de la legislación nacional y la aplicación de las
convenciones y normas internacionales, y
desestimular la piratería.
Artículo 6º. Instrumentos de la acción pública. Para
alcanzar las finalidades y objetivos señalados
en los artículos anteriores, el Estado desarrollará mediante esta ley y
a través de las reglamentaciones y políticas necesarias, los siguientes
instrumentos:
1. Promoción
del acceso social a la lectura con base en el establecimiento, ampliación y fomento del Sistema Nacional de
Bibliotecas, librerías y puntos de venta de libros y productos editoriales
afines, y del fomento de la industria
editorial en sus diversos procesos.
2. Articulación de las entidades de la administración
pública relacionadas con las materias de que trata esta ley e integración de
órganos de coordinación.
3. Adopción de un régimen tributario de incentivo
para los actores del proceso de creación intelectual del libro, del proceso
editorial y del sector librero, así como para la creación, ampliación y
mantenimiento de la infraestructura y
dotación de bibliotecas del Sistema Nacional de Bibliotecas.
4. Adopción de un régimen tributario, arancelario y
aduanero que facilite la importación de materias primas, capitales, equipos y
servicios de la industria editorial, así como la importación de materias
primas, capitales, equipos y la contratación de servicios que apoyen la
ampliación y mantenimiento de la infraestructura bibliotecaria al servicio de las
bibliotecas del Sistema Nacional de Bibliotecas.
5. Adopción de un régimen de incentivo económico a
los particulares que apoyen en forma efectiva los propósitos de ampliación y
mantenimiento de la infraestructura y dotación bibliotecaria al servicio de las
bibliotecas del Sistema Nacional de Bibliotecas.
6. Promoción de un modelo crediticio preferencial y
de acceso a los mecanismos de impulso a las industrias nacionales para los partícipes del proceso editorial y
librero, así como para la ampliación y mantenimiento de la infraestructura y dotación bibliotecaria al servicio de las bibliotecas
del Sistema Nacional de Bibliotecas.
7. Establecimiento de políticas y mecanismos para
la capacitación y educación continuada
de los trabajadores y agentes del sector editorial, impresor, gráfico,
distribuidor y librero instalado en el territorio dominicano.
8.
Establecimiento y concertación de medios y políticas que promuevan la
participación de la industria editorial nacional en eventos de promoción nacional
e internacional e iniciativas de integración de carácter regional y mundial.
9. Establecimiento de medidas que garanticen el acceso
de las personas a las bibliotecas del Sistema Nacional de Bibliotecas y de
medidas que aseguren la prestación efectiva de sus servicios en forma acorde
con los planes educativos, culturales, de conservación del patrimonio
cultural y de promoción del libro y la
lectura.
10. Fortalecimiento, ampliación y dotación de
bibliotecas del Sistema Nacional de Bibliotecas, mediante la coordinación de
acciones, políticas públicas y de la provisión eficiente de recursos
financieros, técnicos y humanos.
11. Adopción de
medidas para el ejercicio de la profesión del bibliotecario.
12. Adopción de políticas para la actualización y formación técnica y
profesional del personal bibliotecario y personas relacionadas con el fomento
de la lectura.
13.
Establecimiento de un sistema de información relativo a las bibliotecas que integran el Sistema
Nacional de Bibliotecas, características, servicios, acervos, y demás
información que pueda apoyar la construcción de la política en la materia.
14. Fomento del libro
y de la lectura a través de los medios de comunicación.
Artículo 7º. Política Nacional de fomento del libro, de la lectura y del Sistema
Nacional de Bibliotecas. El Estado, mediante las instancias e
instrumentos definidos en esta ley,
adoptará una Política
Nacional de fomento del Libro, de
TITULO
II
CONSEJO INTERSECTORIAL PARA
Artículo 8º. Consejo Intersectorial para
El
CONLIBRO tendrá carácter de organismo colegiado asesor y consultivo, sin
personería jurídica y dependiente de
Artículo 9º. Funciones del
Consejo Intersectorial para
1. Definir
2. Asesorar al
Poder Ejecutivo en la formulación de planes y programas para el fomento del
libro y la lectura y el desarrollo del Sistema Nacional de Bibliotecas.
3. Servir como órgano de concertación entre el Poder
Ejecutivo y las instituciones, bibliotecas, sectores y personas gubernamentales
y privadas vinculadas al desarrollo del libro y la lectura, y demás que
realicen actividades en las materias de que trata esta ley, y promover
relaciones de cooperación entre éstas.
4. Alentar la conformación de redes nacionales y
territoriales de lectura que vinculen a la población estudiantil, la familia y
las comunidades en forma acorde con los planes educativos, culturales, de
conservación del patrimonio cultural y
de promoción del libro y la lectura, e impulsar ante las instancias competentes
el cumplimiento de políticas y programas para la formación de lectores.
5. Promover la adopción de medidas respecto de las
autoridades en el territorio nacional, el Distrito Nacional, las Provincias y
municipios, para el fortalecimiento,
ampliación y dotación de bibliotecas del
Sistema Nacional de Bibliotecas y para su gestión efectiva dentro de los
propósitos de esta ley.
6.
Promover la adopción de políticas,
instrumentos jurídicos, económicos y administrativos, y programas de promoción de la industria
editorial nacional, campañas de adquisición de
libros con énfasis en la empresa y
economía local, así como acciones de apoyo a la exportación y
comercialización del libro.
7.
Promover la adopción de medidas e instrumentos de fomento para la capacitación
y la educación continuada de los agentes de la producción y circulación del
libro, incluso en los programas del Estado sobre fomento empresarial e
industrial, así como la capacitación y educación continuada de los trabajadores
y personal bibliotecario de las bibliotecas integrantes del Sistema Nacional de
Bibliotecas.
8. Promover la construcción de indicadores de lectura
y la elaboración de diagnósticos y estudios en las materias objeto de su
competencia.
9. Promover ante las
instancias competentes, cuando sea el caso, la revisión del régimen de
incentivo tributario y fomento previsto
en esta ley, o la adopción de nuevas medidas de incentivo, apoyo económico y
facilitación en el ámbito crediticio, financiero, aduanero y de comercio
exterior, en forma que contribuya a la consecución de los fines trazados en
esta ley.
10. Promover la adopción de instrumentos y políticas
que alienten una cultura de respeto al derecho de autor y cooperar con las
instituciones públicas y privadas en la
materia.
11. Las demás que correspondan a un órgano de esta
naturaleza.
Artículo 10º. Conformación del
Consejo Intersectorial para
1. El Secretario de Estado de Cultura, quien lo
presidirá.
2. El Secretario de Estado de Educación.
3. El
Secretario de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología.
4. El Director del Centro de Exportación e Inversión
de
5. Un representante de
6. Una persona designada por el Presidente de
7. El Director General del Libro y
8. El Director
de
9. Tres (3) representantes de las Red Nacional de
Bibliotecas Públicas escogidos del Distrito Nacional, las provincias y
municipios.
10. Dos (2) representantes de
11. Un representante de las universidades privadas.
12. Un representante de los colegios privados.
Párrafo
Primero. El CONLIBRO, con la aceptación de su Presidente, podrá
invitar a representantes de entidades públicas y privadas, y particulares, en
forma permanente o selectivamente según los temas requeridos.
Párrafo
Segundo. Dentro del mes siguiente a la expedición de
esta ley y mediante decreto,
El Poder Ejecutivo podrá, cuando lo considere
necesario, incorporar mediante decreto nuevos miembros que representen a los diversos sectores
nacionales y territoriales involucrados
con las materias de esta ley.
El CONLIBRO deberá ser instalado dentro del término
máximo de sesenta (60) días a partir de la expedición de esta ley.
Párrafo
Tercero. Los representantes
designados según los numerales
Párrafo
Cuarto.
Párrafo
Quinto. En los presupuestos del Estado se proveerán
los recursos necesarios para el adecuado funcionamiento del CONLIBRO y de los
comités que se creen.
TITULO
III
Artículo 11º. Industria editorial. La actividad de editar libros, los procesos
gráficos y técnicos relacionados con la misma, así como la actividad de distribución
y venta de libros, tienen carácter de
industria para todos los efectos legales y de promoción económica y sectorial.
Estas
actividades tendrán acceso a los planes
y programas de crédito y fomento industrial en las condiciones de cuantías, garantías,
intereses y plazos que defina el Estado dentro de sus políticas de desarrollo
para las demás industrias.
Artículo 12º. Bienes no
gravados con ITBIS. La importación de libros y productos editoriales
afines de carácter científico y cultural, así como la venta en
Tampoco
estará gravada con ITBIS la cadena de producción de libros y productos
editoriales afines en sus componentes gráficos y de impresión en el país, según
reglamentación del Poder Ejecutivo.
Artículo 13º. Incentivo a la
actividad empresarial editorial. Las empresas editoriales, así
como aquéllas empresas dedicadas a los procesos de impresión, gráficos y
técnicos relacionados con dicha actividad, siempre que estén constituidas en
Para la aplicación del
incentivo, la impresión, edición y publicación debe realizarse en
Igual incentivo al establecido
en el inciso primero de este artículo tendrán las librerías constituidas como
personas jurídicas.
El
Poder Ejecutivo reglamentará lo previsto en este artículo, pudiendo establecer
la aplicación progresiva de este incentivo en el caso de las librerías de
conformidad con su patrimonio o tipo de obras a efectos de promover la creación
de nuevas librerías, o la ampliación de aquellas de bajo capital, así como la
promoción de libros de interés para la colectividad.
Artículo 14º. Importación
de papel e insumos. Las importaciones de papel, originales,
fotografías, películas, grabados, cartones, planchas, tintas litográficas,
materias primas e insumos, maquinaria y equipo para la impresión o edición de
libros y productos editoriales afines de carácter científico o cultural en el
país, estarán exentas de impuestos y gravámenes para-arancelarios o aduaneros.
El Poder Ejecutivo reglamentará
lo previsto en este artículo, a afectos de garantizar adecuados controles al
uso de este estímulo.
Artículo 15º. Importación de libros y productos editoriales afines de
carácter científico o cultural. Las importaciones de libros y productos
editoriales afines de carácter científico o cultural, estarán exentas de
impuestos y gravámenes para-arancelarios o aduaneros.
Artículo 16º. Apoyo a la
exportación. Las exportaciones
de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones
de carácter científico o cultural, editados e impresos en
Artículo 17º. Exención del
impuesto de renta a autores y traductores. Están exentos del impuesto sobre la renta los
ingresos que por concepto de derecho de autor perciban los autores y
traductores de libros de carácter científico o cultural, editados e impresos en
Los
premios obtenidos por autores nacionales dominicanos por concepto de obras
literarias en certámenes nacionales e internacionales de carácter cultural,
estarán exentos de ITBIS, incluida su importación, así como del impuesto sobre la renta.
Artículo 18º. Compatibilidad de incentivos. Los
incentivos establecidos en esta ley son
compatibles con los que se encuentren previstos en otras normas vigentes.
Artículo 19º. Régimen
arancelario. Se propenderá porque el Poder Ejecutivo excluya del
pago de aranceles la importación de
papel, originales, fotografías, películas, grabados, cartones, planchas, tintas
litográficas, materias primas e insumos, maquinaria y equipo para la impresión
o edición de libros y productos editoriales afines de carácter científico o
cultural en el país.
Artículo 20º. Tarifas postales. Los
libros gozarán de tarifa postal preferencial o reducida, de acuerdo con la ley
nacional y con los convenios postales internacionales.
El Poder ejecutivo alentará la
adopción de estas tarifas preferenciales mediante convenios de cooperación.
SISTEMA
NACIONAL DE BIBLIOTECAS; COMPETENCIAS
Artículo 21º. Sistema Nacional
de Bibliotecas. El Sistema
Nacional de Bibliotecas está constituido
por el conjunto de instituciones públicas del nivel nacional y territorial que
ejercen competencias sobre las bibliotecas que lo integran, por el Consejo Intersectorial
para
Párrafo Primero. A través del conjunto de instancias, competencias,
funciones y mecanismos que integran el Sistema Nacional de Bibliotecas y que se
regulan en esta ley, se pretende conjuntar acciones que permitan el logro de
los fines generales trazados en esta ley en procura del desarrollo social,
cultural y económico del pueblo dominicano.
Párrafo Primero. Esta
ley se aplica a las bibliotecas existentes en el territorio nacional. Sin
embargo, sus disposiciones referidas en particular a algún tipo de biblioteca o
red de bibliotecas se aplicarán con
exclusividad a éstas.
Se excluyen de la aplicación de
la presente ley los archivos, los cuales se ceñirán a sus normas particulares.
Artículo 22º. Bibliotecas del Sistema
Nacional de Bibliotecas. Son bibliotecas integrantes del Sistema
Nacional de Bibliotecas, las siguientes:
1. Biblioteca Nacional.
i. Conservar, preservar, proteger, registrar,
difundir, organizar e incrementar, el patrimonio cultural bibliográfico y
hemerográfico nacional, contenido en cualquier soporte.
ii. Servir como entidad prestadora, de custodia y
expositora de la bibliografía nacional y de aquella producción bibliográfica
correspondiente a la cultura universal que por su carácter merezca ser incluida
en el acervo de
iii.
Prestar servicios de consulta al público, a investigadores y estudiosos, según
destinatarios que se definan de conformidad con las políticas sectoriales y sin
menoscabo de su función eminentemente conservadora.
iv. Velar
por el cumplimiento de la legislación sobre Depósito Legal y organizar y
mantener el Depósito Legal, de conformidad con las normas legales vigentes y
con la reglamentación del Poder
Ejecutivo.
v.
Diseñar, organizar y desarrollar planes y programas de divulgación cultural del
patrimonio bibliográfico que contribuyan a fortalecer la identidad nacional.
vi.
Cooperar con entidades científicas,
culturales y educativas que desarrollen en el ámbito nacional e internacional
programas similares de preservación del
patrimonio cultural y de difusión de éste.
vii.
Dirigir la publicación de ediciones que contribuyan a la difusión del
patrimonio bibliográfico y hemerográfico nacional y a la divulgación de
programas culturales.
viii. Asistir y coordinar con
ix. Fomentar el
uso de los servicios bibliotecarios y el hábito de lectura.
2. Bibliotecas Públicas y Red Nacional de
Bibliotecas Públicas. Las bibliotecas públicas son organizaciones sociales al servicio
público de la comunidad cuyos procesos de planificación, administración y
gestión están dirigidos a proveer servicios de acceso y disponibilidad de
información a través de una infraestructura bibliotecaria competente para
responder a diversos perfiles de necesidades de información y cuyos servicios están
dirigidos a brindar acceso equitativo a todos los miembros de la comunidad, de
manera presencial o virtual, sin
ningún tipo de limitación por razón de la condición de los usuarios.
El conjunto de bibliotecas que
trabajan de manera articulada en la prestación
de este tipo de servicio se denomina para efectos de esta ley y de las
políticas sobre la materia como Red Nacional de Bibliotecas Públicas.
3. Bibliotecas
Móviles y Red Nacional de Bibliotecas Móviles. Son bibliotecas públicas de
naturaleza móvil, que tienen por objeto crear el hábito de lectura, a la vez que un
centro de recursos educativos y culturales que integra diversas actividades y
servicios a los que todo usuario puede tener acceso
El conjunto de
bibliotecas que trabajan de manera articulada en la prestación de este tipo de servicio se denomina para
efectos de esta ley y de las políticas sobre la materia como Red Nacional de
Bibliotecas Móviles. Esta denominación modifica la denominación de Sistema
Nacional de Bibliotecas Móviles utilizada en la ley 41-00, artículo 41º y en
cualquier otra norma sobre la materia.
4. Bibliotecas Escolares y Red
Nacional de Bibliotecas Escolares. Las bibliotecas escolares
pertenecientes a colegios públicos o privados son aquellas destinadas a prestar servicios bibliotecarios
a la comunidad educativa de las instituciones escolares.
El conjunto de
bibliotecas que trabajan de manera articulada en la prestación de este tipo de servicio se denomina para
efectos de esta ley y de las políticas sobre la materia como Red Nacional de
Bibliotecas Escolares. Esta denominación modifica la denominación de Sistema
Nacional de Bibliotecas Públicas utilizada en la ley 41-00, artículo 41º y en
cualquier otra norma sobre la materia.
5. Bibliotecas
Universitarias y Red Nacional de Bibliotecas Universitarias. Las
bibliotecas universitarias pertenecientes a universidades públicas o
privadas, son aquellas destinadas principalmente a prestar servicios bibliotecarios a la
comunidad universitaria.
El conjunto de bibliotecas
que trabajan de manera articulada en la prestación de este tipo de servicio se denomina para
efectos de esta ley y de las políticas sobre la materia como Red Nacional de
Bibliotecas Universitarias.
6. Centros de Documentación. Los
centros de documentación son aquellos pertenecientes a entidades públicas o
entidades o personas de carácter particular destinados a la prestación de
servicios de información especializada.
En el ámbito de su
especialidad cumplen funciones similares a las de las bibliotecas especializadas.
7. Bibliotecas Privadas
declaradas Patrimonio Cultural. Son aquellas bibliotecas de
propiedad privada que mediante los procedimientos legales sean declaradas en
una categoría protegida del patrimonio cultural.
Los
propietarios de bibliotecas declaradas en categorías protegidas del patrimonio
cultural deberán cumplir con las obligaciones de conservación, mantenimiento y
restricción que se impongan con la declaratoria de la respectiva biblioteca en
una categoría protegida del patrimonio cultural.
Del mismo modo, proveerán la
información que el Sistema Nacional de Información y Registro Bibliotecario solicite.
El registro de bibliotecas declaradas en categorías protegidas del patrimonio
cultural se llevará a cabo por la entidad que realice la declaratoria, la cual
deberá remitir la información correspondiente a tal registro al Sistema
Nacional de Información y Registro Bibliotecario.
8. Bibliotecas Privadas. Son
aquellas bibliotecas de propiedad privada no declaradas en una categoría
protegida del patrimonio cultural.
Artículo 23º. Disposiciones generales. Se establecen
las siguientes disposiciones generales respecto de las bibliotecas integrantes
del Sistema Nacional de Bibliotecas que en cada caso se señalan, además de las
funciones y la prestación de los servicios bibliotecarios que determinen sus normas propias:
1. Los
servicios a cargo de las bibliotecas que integran
Las bibliotecas públicas de
Del mismo modo les compete
promover el uso de los servicios
bibliotecarios por parte de las personas y conservar y enriquecer el patrimonio
bibliográfico, cuya custodia les está encomendada.
Las bibliotecas públicas
cooperarán entre sí mediante el intercambio de información, coordinación de
adquisiciones y préstamo interbibliotecario.
3. Los
servicios de consulta a cargo de las bibliotecas que integran
4.
Lo anterior en coordinación con
Las bibliotecas a que se
refiere este numeral deberán contar con servicios de acceso y de consulta
especializados para población con discapacidades físicas o sensoriales de
conformidad con la legislación vigente sobre la materia y, en ausencia de ésta,
según reglamento que dicte el Poder Ejecutivo.
5. En la
gestión bibliotecaria y en los servicios bibliotecarios se garantizará el
respeto a las disposiciones legales en materia de derechos de autor, evitándose
entre otros, cualquier forma de reprografía ilegal.
6. En
ningún caso los servicios de préstamo bibliotecario al público podrán ser
materia de cobro, canon o derecho alguno.
7. Para
el caso de bibliotecas pertenecientes al Estado los libros serán clasificados
en los inventarios y contabilidad, como bienes de consumo, es decir, bajo la
naturaleza de los bienes que desaparecen con su uso.
8. Para efectos de la prestación de servicios
bibliotecarios de carácter técnico, las bibliotecas que integran
9. Las
bibliotecas integrantes de
Del
mismo modo deberán promover la participación del sector privado en el mantenimiento
y mejoramiento de los servicios bibliotecarios a su cargo.
10.
11. En empresas
constituidas como personas jurídicas en el país que cuenten con un número de
mil (1000) empleados en adelante deberá establecerse una biblioteca para el
servicio de los empleados y su grupo familiar, según características mínimas
que reglamentará
El incumplimiento de lo previsto en este
numeral generará multas sucesivas de cinco (5) salarios mínimos mensuales por
cada mes de incumplimiento desde que se determine la omisión de esta
obligación, las cuales serán impuestas
por la autoridad laboral, previa comunicación
de
Artículo 24º. Competencias de las entidades estatales. Para el
desarrollo progresivo y armónico del Sistema Nacional de Bibliotecas, además de
las competencias y funciones previstas en otras disposiciones, compete a las
siguientes instancias:
1. Consejo Nacional para
Las
señaladas en el artículo 9º de esta ley.
2. Secretaría de Estado de Cultura.
i. Dirigir
la política del Estado en lo relativo a
ii. Coordinar
iii. Orientar los planes y programas sobre creación, fomento y
fortalecimiento de las bibliotecas públicas
y de los servicios que éstas prestan.
iv.
Coordinar, de conformidad con
v. Participar activamente en la dotación bibliográfica de
vi. Administrar el Sistema de Información y Registro Bibliotecario.
vii. Dictar normas técnicas para el
funcionamiento y prestación de servicios bibliotecarios a cargo de las bibliotecas
de
Las normas a las que se refiere este numeral serán
dictadas en coordinación con
Del mismo modo a
3. De
i.
Dirigir la política estatal en lo relativo a
ii. Coordinar
iii. Orientar los planes y programas sobre creación, fomento y
fortalecimiento de las bibliotecas escolares.
iv.
Coordinar, de conformidad con
v. Participar activamente en la dotación bibliotecaria de
vi.
Apoyar la capacitación de maestros bibliotecarios con capacidad de atender servicios
bibliotecarios en
Párrafo uno. Los programas educativos en los niveles escolares básicos
de primaria y secundaria, incluirán
programas y actividades colectivos de lectura en horarios mínimos diarios en el período escolar.
Párrafo dos. La dotación
bibliotecaria de
4. Del Distrito Nacional, las provincias y municipios
i.
Promover y llevar a cabo en lo de su
competencia en su jurisdicción territorial, la ejecución de
ii. Coordinar y aplicar en el ámbito de sus
competencias territoriales, la política estatal en lo referente a
iii. Coordinar en el ámbito de sus competencias
territoriales el funcionamiento de
iv.
Orientar los planes y programas sobre creación, fomento y fortalecimiento de las
bibliotecas públicas en el ámbito de su jurisdicción territorial.
v.
Establecer regulaciones, de conformidad con la presente ley, respecto de la
prestación de los servicios bibliotecarios en las bibliotecas públicas en el
ámbito de su jurisdicción territorial.
vi.
Destinar los recursos suficientes e incluir las apropiaciones presupuestales
necesarias para establecer, ampliar y
mantener la infraestructura bibliotecaria de las bibliotecas públicas en el
ámbito de su jurisdicción, lo que puede hacerse, de ser el caso, en
cofinanciación o concurrencia con las
autoridades nacionales dispuestas en esta ley.
vii. Financiar el
funcionamiento de las bibliotecas públicas en el ámbito de su jurisdicción.
viii. Destinar los recursos suficientes e incluir las apropiaciones
presupuestales necesarias para la dotación bibliotecaria sostenida y
permanente cuando menos en forma anual, de las bibliotecas públicas en el ámbito de
su jurisdicción, lo que harán en
cofinanciación o concurrencia con
ix. Promover en el ámbito
de su jurisdicción territorial, la adopción de incentivos y apoyos económicos,
que contribuyan al objetivo de ampliación y mantenimiento de la infraestructura
bibliotecaria al servicio de las bibliotecas del Sistema Nacional de
Bibliotecas, de democratización del acceso al libro y a la lectura,
y al fortalecimiento y competitividad de la industria editorial.
Artículo 25º. Sistema Nacional
de Información y Registro Bibliotecario. Se crea el Sistema Nacional de
Información y Registro Bibliotecario -SINIREB-, administrado por
El -SINIREB- será
un instrumento de información necesaria
para la adopción de las políticas públicas relacionadas con el Sistema Nacional
de Bibliotecas.
Es
obligación de todas las bibliotecas que integran el Sistema Nacional de
Bibliotecas registrarse ante la respectiva autoridad local o nacional, según se
trate de bibliotecas del orden territorial o nacional. Los registros ante las
autoridades locales serán dirigidos al SINIREB por la respectiva autoridad
local.
Ninguna
biblioteca integrante de
Artículo 26º. Contribución especial. Con
destino al cumplimiento de los fines previstos en la presente ley en el presupuesto de toda obra pública que
contraten las entidades estatales, cuyo valor total incluidos impuestos sea
igual o superior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales deberá incluirse un
porcentaje del 0.5 % del presupuesto asignado a la obra de que se trate. La
contribución anterior en el porcentaje indicado se aplicará hasta un máximo
de cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos mensuales por obra incluyendo en ese tope las adiciones que se
celebren.
Los recursos constituidos por
el porcentaje previsto en este artículo se girarán dentro del mes siguiente al
perfeccionamiento del respectivo contrato,
al Fondo Especial para el Fortalecimiento del Sistema Nacional de
Bibliotecas establecido en el artículo siguiente.
No será objeto de la
contribución especial prevista en este artículo ninguna adición a los contratos
de obra señalados en el mismo. Cualquier disminución en el valor inicial del
contrato ocasionará el reintegro de los recursos en la proporción
correspondiente.
Si la obra pública debe
construirse o explotarse por concesión
no se aplicará lo previsto en este artículo, salvo respecto del valor que sea
sufragado para la correspondiente obra directamente por la entidad estatal,
siempre que corresponda al valor señalado en el párrafo primero de este
artículo.
En
el caso de los contratos de obra celebrados por entidades estatales del
Distrito Nacional, las provincias y municipios,
los recursos producto de la contribución especial, serán girados
a fondos que cree la respectiva entidad territorial, la cual los
destinará en la forma prevista en este artículo.
Parráfo. La
contribución especial de que trata este artículo tendrá vigencia de cinco (5)
años a partir de la publicación de esta ley.
Artículo 27º. Fondo Especial para el Fortalecimiento del Sistema
Nacional de Bibliotecas. Se crea un fondo-cuenta
sin personería jurídica, adscrito a
Este
fondo se denominará Fondo Especial para el Fortalecimiento del Sistema Nacional
de Bibliotecas y podrá utilizar la sigla -FONDOLIBRO-
También
ingresarán al FONDOLIBRO los rendimientos y excedentes de su propia operación,
donaciones y aportes de terceros y los demás recursos que le sean apropiados en
el Presupuesto General del Estado.
En
el caso del Distrito Nacional, las provincias y municipios se constituirán
fondos similares al previsto en este
artículo, a los cuales ingresarán los recursos que la respectiva entidad
territorial recaude por los contratos que celebre.
Artículo 28º. Destinación de
los recursos. Los recursos que integren el Fondo Especial para
el Fortalecimiento del Sistema Nacional de Bibliotecas, se destinarán a las
siguientes inversiones:
1. Promoción de medios que
faciliten el acceso de la comunidad y de las personas a las bibliotecas del Sistema
Nacional de Bibliotecas.
2. Fortalecimiento,
ampliación de la infraestructura bibliotecaria
y dotación de
3. Formación técnica y profesional del personal
bibliotecario vinculado al Sistema Nacional de Bibliotecas, así como de
los promotores de lectura y gestores de
programas relacionados con la lectura.
4. Establecimiento
y mantenimiento del Sistema de Información y Registro Bibliotecario.
En
ningún caso los recursos a que se refiere este artículo podrán destinarse a
financiar la nómina y gastos de funcionamiento y operación de las bibliotecas
integrantes del Sistema Nacional de Bibliotecas, los cuales continuarán
financiándose en la forma prevista para el caso de las entidades del Estado o
privadas.
Artículo 29º. Incentivo
a la donación del sector privado en
Este incentivo solo será
aplicable, previa verificación y aprobación de
Párrafo Primero. Para los efectos previstos en este artículo
podrán acordarse con el respectivo donante,
modalidades de divulgación
pública de su participación.
Párrafo Segundo. Los recursos donados de conformidad con lo previsto
en este artículo tendrán la destinación especial que la donación señale y no
podrán destinarse a otros fines. Estos recursos así donados no integrarán
unidad de caja con los demás recursos de los presupuestos del Estado, sin
perjuicio de los controles, contabilidades y sistemas de presupuestación
necesarios.
El
Poder Ejecutivo reglamentará todos los aspectos
fiscales, procedimentales y presupuestales para el desarrollo y
utilización de este incentivo.
Artículo 30º. Importación de
bienes donados. Estarán
excluidos del impuesto sobre las ventas o impuesto de valor agregado, y de todo impuesto, las importaciones de bienes y equipos destinados
a la dotación bibliotecaria, que sean donados en favor de bibliotecas que
integren
La donación de que se trate
deberá ser aprobada previamente por
Artículo 31º. Exención de ITBIS
a pólizas de seguros y equipos de software. No estarán gravadas con
el impuesto sobre la transferencia de bienes industrializados y
servicios -ITBIS-:
i. Las
pólizas de seguros que amparen la infraestructura y dotación bibliotecaria de
ii. Los
componentes de software y equipos de cómputo importados o vendidos en el país,
cuando sean adquiridos con destino a la organización informática de
Artículo 32º. Equipamiento urbano mínimo en
materia bibliotecaria. El Distrito
Nacional, las provincias y municipios, deberán contar como parte de su equipamiento
urbano con un número de bibliotecas públicas satisfactorio y equivalente al
censo de población e incluir las partidas anuales necesarias para su ampliación
y dotación. En todo caso, cada provincia y municipio deberá contar en el
término de dos (2) años a partir de la publicación de esta ley, como mínimo, con una biblioteca pública para
el ámbito de su jurisdicción territorial,
para lo cual incluirán las partidas necesarias en sus presupuestos.
Artículo 33º. Expropiación
forzosa. Se considera de utilidad pública la expropiación de
inmuebles para la ejecución de proyectos de construcción o ampliación de la
infraestructura bibliotecaria de
Artículo 34º. Impuestos a la propiedad inmueble de
Artículo 35º. Régimen
arancelario. El Poder Ejecutivo excluirá del pago de aranceles la importación de bienes relativos a
la dotación bibliotecaria de las bibliotecas que integran
Artículo 36º. Apoyo técnico a bibliotecas de carácter
privado. Las Bibliotecas Privadas declaradas Patrimonio
Cultural, podrán
tener acceso a apoyos que otorgue
También podrán tener acceso a apoyos que otorgue
EJERCICIO
PROFESIONAL DE
Artículo 37º. Ejercicio de la profesión de bibliotecología. Para ejercer la
profesión de bibliotecólogo se requiere haber obtenido el título en la
modalidad de formación universitaria en bibliotecología, haber efectuado el
registro del título ante la autoridad competente y obtener, en caso necesario,
la matrícula profesional expedida por la autoridad competente.
Articulo 38°.
Acreditación de la profesión de bibliotecólogo. Para los efectos de la
presente ley se considera bibliotecólogo:
1. Quien obtenga título de licenciatura o profesional en
pregrado; o postgrado, magíster, especialización o doctorado en bibliotecología, en establecimiento
educativo o universidad reconocidos por el Estado dominicano.
2. Quienes obtengan homologación o reconocimiento en el
territorio nacional, del título profesional en bibliotecología otorgado en el
exterior.
3. Quienes, con anterioridad a la vigencia de la presente
ley, hayan ejercido cargos en bibliotecas públicas, escolares, universitarias,
centros de documentación o en bibliotecas del Estado por cinco (5) años o más,
y además presenten y aprueben examen ante
Artículo 39º. Datos
obligatorios en cada libro y productos editoriales afines. En
todo libro y productos editoriales afines impresos o editados en
Toda publicación seriada debe llevar
registrado el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Seriadas
(ISSN).
Párrafo. No
gozarán de los beneficios legales de la presente ley los libros y productos
editoriales afines que no incluyan los datos anteriores o que los incluyan de
manera incompleta o inexacta.
Artículo 40º. Feria Internacional del Libro. Se
declara
El Poder Ejecutivo, previo
concepto del Consejo Nacional para
Artículo 41º. Piratería. El Estado y el CONLIBRO, con la participación de las
entidades públicas competentes, promoverán el desarrollo de convenios que
apoyen la labor administrativa y judicial en la persecución y sanción de la
piratería.
Artículo 42º. Publicación
clandestina. La publicación clandestina o la reproducción no
autorizada de libros será sancionada de conformidad con la ley 65-00 de 2000 sobre Derecho de Autor y con las
normas penales vigentes.
Las
Aduanas nacionales exigirán en toda importación de libros con fines de
distribución en el país, que el importador acredite mediante documentos idóneos
que cuenta con los derechos de distribución en el territorio dominicano de las
obras de que se trate.
Artículo 43º. Utilización
indebida de estímulos. La
utilización indebida o la destinación impropia de los incentivos tributarios
sobre impuestos nacionales previstos en esta ley serán sancionadas de
conformidad con el Código Tributario y dará lugar a la pérdida del incentivo.
De igual manera se procederá
por las autoridades competentes cuando ocurriere algún tipo de fraude contra
los demás beneficios aduaneros, arancelarios y crediticios determinados en esta
ley.
Lo previsto en este artículo se
entenderá sin perjuicio de las sanciones civiles, fiscales o penales a que
hubiere lugar.
Artículo 44º. Acción penal. La
acción penal que origina las infracciones a esta ley, puede ser ejercida por
cualquier persona en todos los casos y se iniciará de oficio, aunque no medie
querella o denuncia de parte.
Artículo 45º. Seguimiento especial. Transcurridos los cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley, las
Secretarías de Estado de Cultura, de Estado de Educación y de Estado de
Hacienda, con el apoyo del Consejo Nacional para
Este
diagnóstico incluirá las recomendaciones sobre la continuidad de esta
legislación o su necesidad de reformas.
Artículo 46º. Vigilancia y
control. Los organismos de fiscalización y control del
Estado vigilarán el cumplimiento y desarrollo apropiados de esta ley.
Artículo 47º. Reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término máximo de noventa
(90) días a partir de su expedición.
Las reglamentaciones a cargo de
Artículo 48º. Vigencias y
derogatorias. Esta ley rige a partir de la fecha de su
publicación, y deroga en lo pertinente todas las disposiciones que le sean
contrarias.
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