LEY QUE PROHIBE
40 AÑOS EN MATERIA DE EMPLEO Y
OCUPACIÓN.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Constitución de la República en su artículo
100 condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad
de todos los dominicanos;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la República Dominicana, aún siendo
signataria de acuerdos internacionales que consignan la eliminación de la
discriminación laboral, carece de políticas sociales que aseguren estos
objetivos;
CONSIDERANDO TERCERO: Que la población con más de 40 años crece
progresivamente, demandando cada vez más servicios sociales, y que constituye
un reto para la estabilidad integral del individuo y la familia, poder suplir
dichas demandas de forma efectiva cuando posee las calificaciones necesarias
para poder ingresar y mantenerse activo en el mercado laboral;
CONSIDERANDO CUARTO: Que el progreso social y económico de los países y
particularmente de la República Dominicana, obliga al diseño de una sociedad
plural en la que se ejerza la solidaridad y equidad, así como la promoción de
sus grupos en el aspecto de empleo y ocupación, sin exclusiones de ningún tipo;
VISTOS: Los Convenios 100
y 111 sobre discriminación de la OIT ratificados por la República Dominicana y
la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
VISTA: La Ley 87-01 que
crea el Sistema Nacional de Seguridad Social.
VISTA: La Ley 16-92,
Código de Trabajo de la República Dominicana.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
ART.
1:
OBJETO DE LA LEY. La presente ley
tiene por objeto proteger contra la discriminación laboral a todas las personas
de 40 años o más, que se encuentren en condiciones y aptitudes para ser
contratadas o trabajadores ya empleados.
ART.
2:
ÁMBITO DE APLICACIÓN. Están sujetos
a la presente ley todas las empresas privadas y las instituciones del Estado
dominicano, sin tomar en consideración el número de trabajadores.
ART. 3: SOBRE
Se considerará
discriminatoria, toda suspensión, despido o desahucio que se decida en razón de
la edad del trabajador.
ART.
4: PUBLICACIÓN. No se podrá colocar en los medios de comunicación escritos, radiales,
televisivos, Internet, murales de las empresas e instituciones o en cualquier
otro instrumento de difusión, solicitudes para llenar vacantes laborales o para
optar por el ejercicio de cualquier función pública o privada que hagan alusión
a la edad, o que limiten ésta en cualquier sentido.
ART.
5:
La aplicación de
la presente Ley será supervisada por la
Secretaría de Estado de Trabajo
en las instituciones privadas y por la
Oficina Nacional de
Administración y Personal para las instituciones públicas.
ART.
6:
DE LAS SANCIONES. Las violaciones a
la presente Ley se sancionan con las penas de dos años de prisión y multa de
dos a diez veces el salario mínimo del sector público.
Cuando la
violación a la presente Ley es cometida por una persona depositaria de la
autoridad pública o encargada de un servicio público, en el ejercicio de sus
funciones, en perjuicio de una persona física, se sancionará con las penas de
tres años de prisión y multa de tres y una cuarta vez el salario mínimo del
sector público.
El juez o tribunal
podrá sustituir la multa aplicable por una equivalente a cinco veces el monto
del salario que devengare la autoridad o servidor público al que se le imputa
el hecho incriminado, al momento de cometer la infracción.
ART. 7: TRIBUNAL COMPETENTE. Las violaciones a
la presente Ley se conocerán por la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del lugar donde se haya consumado la infracción.
ART. 8: Se
exceptúa de las indicadas estipulaciones establecidas en la presente ley,
aquellas funciones públicas reguladas por leyes especiales, que contemplan el
Sistema de Carreras. Asimismo aquellas que por la naturaleza de dichas
funciones públicas o privadas, requieran de determinadas condiciones o
características.
ART.
9: La presente Ley deroga cualquier otra disposición, reglamento,
resolución o decreto que le sea contraria.
DADA….
Ing.
Euclides R. Sánchez T.
Senador
Provincia