LEY QUE PROHIBE LA DISCRIMINACIÓN A LA POBLACIÓN SOBRE

40 AÑOS EN  MATERIA DE EMPLEO Y OCUPACIÓN.

 

 

            CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República en su artículo 100 condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos;

 

            CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la República Dominicana, aún siendo signataria de acuerdos internacionales que consignan la eliminación de la discriminación laboral, carece de políticas sociales que aseguren estos objetivos;

 

            CONSIDERANDO TERCERO: Que la población con más de 40 años crece progresivamente, demandando cada vez más servicios sociales, y que constituye un reto para la estabilidad integral del individuo y la familia, poder suplir dichas demandas de forma efectiva cuando posee las calificaciones necesarias para poder ingresar y mantenerse activo en el mercado laboral;

 

            CONSIDERANDO CUARTO: Que el progreso social y económico de los países y particularmente de la República Dominicana, obliga al diseño de una sociedad plural en la que se ejerza la solidaridad y equidad, así como la promoción de sus grupos en el aspecto de empleo y ocupación, sin exclusiones de ningún tipo;

           

 

 

            VISTOS: Los Convenios 100 y 111 sobre discriminación de la OIT ratificados por la República Dominicana y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 

            VISTA: La Ley 87-01 que crea el Sistema Nacional de Seguridad Social.

 

            VISTA: La Ley 16-92, Código de Trabajo de la República Dominicana.

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

            ART. 1: OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto proteger contra la discriminación laboral a todas las personas de 40 años o más, que se encuentren en condiciones y aptitudes para ser contratadas o trabajadores ya empleados.

 

            ART. 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN. Están sujetos a la presente ley todas las empresas privadas y las instituciones del Estado dominicano, sin tomar en consideración el número de trabajadores.

 

ART. 3: SOBRE LA NO DISCRIMINACIÓN. Se prohíbe toda discriminación contra las personas de 40 años de edad o más respecto a su situación laboral, que incluye: libre acceso o al desarrollo de cualquier función pública o privada, condición de trabajo, formación, asignación de tareas, ascenso, beneficios, suspensión, despido, desahucio, protección de salud, riesgos laborales y aspectos provisionales.

Se considerará discriminatoria, toda suspensión, despido o desahucio que se decida en razón de la edad del  trabajador.

 

            ART. 4: PUBLICACIÓN. No se podrá colocar en los medios de comunicación escritos, radiales, televisivos, Internet, murales de las empresas e instituciones o en cualquier otro instrumento de difusión, solicitudes para llenar vacantes laborales o para optar por el ejercicio de cualquier función pública o privada que hagan alusión a la edad, o que limiten ésta en cualquier sentido.

 

            ART. 5: LA SELECCIÓN DEL PERSONAL. La selección del personal debe ajustarse a las políticas de empleos que estimulen la participación de personas mayores de 40 años, en las que se incluyan los tipos y la naturaleza del trabajo por rango de edad, así como también sus perfiles. Estas características serán definidas por el Reglamento de aplicación de la presente Ley, y de acuerdo a la naturaleza de la empresa.

 

La aplicación de la presente Ley será supervisada por la  Secretaría de  Estado de Trabajo en las instituciones privadas y por la  Oficina  Nacional de Administración y Personal para las instituciones públicas.

  

            ART. 6: DE LAS SANCIONES. Las violaciones a la presente Ley se sancionan con las penas de dos años de prisión y multa de dos a diez veces el salario mínimo del sector público.

 

Cuando la violación a la presente Ley es cometida por una persona depositaria de la autoridad pública o encargada de un servicio público, en el ejercicio de sus funciones, en perjuicio de una persona física, se sancionará con las penas de tres años de prisión y multa de tres y una cuarta vez el salario mínimo del sector público.

El juez o tribunal podrá sustituir la multa aplicable por una equivalente a cinco veces el monto del salario que devengare la autoridad o servidor público al que se le imputa el hecho incriminado, al momento de cometer la infracción.

 

ART. 7: TRIBUNAL COMPETENTE. Las violaciones a la presente Ley se conocerán por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se haya consumado la infracción.

 

            ART.  8:   Se exceptúa de las indicadas estipulaciones establecidas en la presente ley, aquellas funciones públicas reguladas por leyes especiales, que contemplan el Sistema de Carreras.  Asimismo  aquellas que por la naturaleza de dichas funciones públicas o privadas, requieran de determinadas condiciones o características.

 

            ART. 9: La presente Ley deroga cualquier otra disposición, reglamento, resolución o decreto que le sea contraria.

 

            DADA….

 

Ing. Euclides R. Sánchez T.

Senador Provincia La Vega