BORRADOR
Anteproyecto de Ley de Autonomía Presupuestaria
Junta Central Electoral
CONSIDERANDO: Que la Constitución
de la República Dominicana constituye la expresión sustantiva del mandato de la
Ley y ésta en su artículo 92 confiere a la Junta Central Electoral la facultad
de dirigir elecciones presidenciales y vicepresidenciales, así como las
Congresuales y Municipales;
CONSIDERANDO:
Que la Junta Central Electoral constituye la máxima autoridad electoral,
cuyo poder y acciones están regulados por la Constitución y la Ley 275-97,
estableciendo su autonomía económica y presupuestaria;
CONSIDERANDO: Que con la
implementación del Voto en el Exterior por mandato constitucional en
celebración de las elecciones presidenciales, la Junta Central Electoral se ha
visto obligada ha incrementar sus gastos en dólares a fin de cumplir lo
ordenado por la ley, requiriendo además mayores recursos para la eventualidad
de la celebración de una segunda vuelta prevista en nuestra carta magna,
haciéndose necesario distinguir el nivel de inversión en los diferentes
escrutinios a que se ve avocada a realizar;
CONSIDERANDO:
Que la Ley 8-92 amplía el marco de las funciones de la Junta Central
Electoral, al conferirle la responsabilidad de las Oficialías del Estado Civil,
el Registro Civil, la Cédula de Identidad y Electoral, ampliando así, el ámbito
de sus atribuciones, lo que demanda una mayor erogación de recursos;
CONSIDERANDO:
Que existe la necesidad de que se produzca una gradual actualización de
los marcos legales en las instituciones del Estado y se fortalezcan sus
respectivas partidas presupuestarias y de esta manera queden consagrados por
ley a favor de la Junta Central Electoral los fondos que ésta necesita, y que
su asignación no dependa de la discrecionalidad de otros poderes del Estado;
CONSIDERANDO: Que es necesario
continuar fortaleciendo la autonomía presupuestaria en otros poderes del Estado,
consignándole por ley los ingresos porcentuales a la Junta Central Electoral,
tal y como lo ha hecho la Ley 46-97 del 18 de febrero
del 1997 con el presupuesto del Poder Legislativo y del Poder Judicial;
CONSIDERANDO:
Que la Ley 194-04 confiere plena autonomía presupuestaria y
administrativa al Ministerio Público y a la Cámara de Cuentas de la República
Dominicana y además establece los montos presupuestarios para estas
dependencias y para los Poderes Legislativos y Judicial.
VISTA: La
Constitución de la República Dominicana;
VISTA: La Ley
Electoral No.275-97 del 21 de diciembre del 1997, y sus modificaciones;
VISTA: La Ley 8-92, que transfiere las Oficialías del
Estado Civil que modifica la Ley de la Cédula de fecha 13 de abril del 1992;
VISTAS: Las Leyes 46-97 del 18
de febrero del 1997; 194-04 del 28 julio del 2004; 10-04 del 20 de enero del
2004; 531 del 20 de diciembre de 1969.
HA DADO LA
SIGUIENTE LEY:
Art.1.- A partir de la puesta en vigencia de
la presente ley, la Junta Central Electoral, la cual goza de autonomía
económica y presupuestaria, del presupuesto de Ingresos Internos, incluyendo
los ingresos adicionales y recargos establecidos en el presupuesto de ingresos
y Ley de Gastos Públicos, los porcentajes establecidos en esta ley, de la
siguiente forma:
En los años no electorales la Junta
Central Electoral recibirá no menos de un dos punto quince por ciento (2.15%).
b) En los años de
elecciones Congresuales y Municipales recibirá no menos del dos punto ochenta y
ocho por ciento (2.88 %).
c) Para los años de
elecciones presidenciales, recibirá no menos del tres punto cero ocho por ciento (3.08 %) de los ingresos
preestablecidos.
d)
En los casos en que sea necesaria la celebración de
una segunda vuelta se asigna una partida especial de un veinticinco por ciento
(25%) adicional de la suma total correspondiente al presupuesto asignado a la
Junta Central Electoral en ese año, el cual será entregado a más tardar diez
días después de la proclama.
e)
Las partidas consignadas por la ley 275-97
a los Partidos Políticos continuarán rigiéndose por lo establecido en la misma.
Párrafo.-Los
porcentajes establecidos no podrán ser reducidos por el Poder Ejecutivo.
Art.
2.- Quedan exceptuados de la aplicación de estos porcentajes los ingresos
fiscales que estén especializados en el presupuesto de Ingresos de Ley de
Gastos Públicos a la fecha de la publicación de la presente ley, y los ingresos
por concepto de recursos externos correspondientes a préstamos y donaciones.
Art. 3.- La Junta Central
Electoral tiene la responsabilidad de elaborar y aprobar su proyecto de
presupuesto, siempre ajustado a lo establecido en la presente ley y lo remitirá
al Director de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRES), para que éste lo
incluya en el presupuesto general de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, a
conocerse en el Congreso Nacional en la segunda legislatura ordinaria que se
inicia el 16 de agosto de cada año.
Párrafo. En el
caso de que el Congreso Nacional no aprobare el proyecto de Presupuesto de
Ingresos y Ley de Gastos Públicos antes de iniciar el año fiscal, seguirán
rigiéndose por el presupuesto del año que le corresponda a la circunstancia
similar, sea este un año no electoral, de elecciones presidenciales o de
elecciones congresuales y municipales, más un veinte por ciento del monto que
corresponda a cada caso en las partidas de los años anteriores, previendo los
incrementos de precios.
Art. 4.- La
Oficina Nacional de Presupuesto asignará la partida de una doceava parte de la
suma global aprobada al presupuesto de la Junta Central Electoral a más tardar
el día veinte (20) de cada mes, por la suma mensual correspondiente al por
ciento establecido en el artículo uno, que le corresponda al año, sea este no
electoral, de elecciones presidenciales o elecciones congresuales y
municipales, del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos apropiada
cada año a favor de la Junta Central Electoral, los recursos correspondientes
al presupuesto electoral serán asignados en los años electorales entre enero y
mayo.
Párrafo. El Contralor
General de la República tendrá un plazo de 24 horas para la aprobación del
libramiento de pago.
Párrafo. El Tesorero
Nacional transferirá a las cuentas correspondientes a la Junta Central
Electoral la suma aprobada por el Director de la Oficina Nacional de
Presupuesto de Fondo cien (100) de la cuenta
República Dominicana, a más tardar veinticuatro (24) horas después de
aprobado el libramiento de pago. Si el
día veinte (20) cae sábado, domingo o día feriado, tanto la asignación del
Director de la Oficina Nacional de Presupuesto, como la transferencia del
Tesorero Nacional, deberá hacerse al menos el día laborable anterior a la fecha
límite.
Art. 5.- Si,
por cualquier razón, no se produjese dicha entrega, el Administrador General
del Banco de Reservas transferirá de la Cuenta de la República Dominicana las
partidas correspondientes que figuren apropiadas en el Presupuesto de Ingresos
y Ley de Gastos Públicos, a la cuenta de la Junta Central Electoral a
requerimiento escrito de su presidente.
Art. 6.- El incumplimiento
de lo establecido en el artículo primero se castigará con la destitución y la
inhabilitación a ocupar cualquier cargo público por un período no menor de ocho
(8) años. Igual pena, si el caso, se aplicará una al incumplimiento del
artículo anterior. En ambos casos se aplicará una multa equivalente a la
totalidad de los sueldos percibidos en las funciones públicas ocupadas durante
los doce (12) últimos meses, en forma independiente de las otras penas que
puedan resultar de los Códigos Civil y Penal.
Art. 7.- La
solicitud de destitución, en los casos previstos en los artículos 4 y 5, se
formulará mediante instancia sometida al Presidente de la República, por
violación a la Ley, previa aprobación del Pleno de la Junta, esta solicitud
será atendida dentro de los tres (3) días laborables siguientes, a partir de
los cuales dichos funcionarios cesarán en sus funciones, y todos los actos que
intervengan se considerarán nulos a los fines de la ley, haciéndose pasible de
las sanciones previstas por la Constitución de la República.
Art. 8.- Se
autoriza al presidente de la Junta Central Electoral a establecer las unidades administrativas
que sean necesarias para el manejo autónomo de su presupuesto.
Art. 9.- La presente Ley deroga o modifica cualquier artículo
de ley, decreto, reglamento, orden administrativa o disposición legal que le
sea contraria.
En Santo Domingo, Capital de la
República Dominicana, a los () días del
mes de _______ del año dos mil siete (2007).