BORRADOR

Anteproyecto de Ley de Autonomía Presupuestaria

Junta Central Electoral

 

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana constituye la expresión sustantiva del mandato de la Ley y ésta en su artículo 92 confiere a la Junta Central Electoral la facultad de dirigir elecciones presidenciales y vicepresidenciales, así como las Congresuales y Municipales;

CONSIDERANDO: Que la Junta Central Electoral constituye la máxima autoridad electoral, cuyo poder y acciones están regulados por la Constitución y la Ley 275-97, estableciendo su autonomía económica y presupuestaria;

CONSIDERANDO: Que con la implementación del Voto en el Exterior por mandato constitucional en celebración de las elecciones presidenciales, la Junta Central Electoral se ha visto obligada ha incrementar sus gastos en dólares a fin de cumplir lo ordenado por la ley, requiriendo además mayores recursos para la eventualidad de la celebración de una segunda vuelta prevista en nuestra carta magna, haciéndose necesario distinguir el nivel de inversión en los diferentes escrutinios a que se ve avocada a realizar;

CONSIDERANDO: Que la Ley 8-92 amplía el marco de las funciones de la Junta Central Electoral, al conferirle la responsabilidad de las Oficialías del Estado Civil, el Registro Civil, la Cédula de Identidad y Electoral, ampliando así, el ámbito de sus atribuciones, lo que demanda una mayor erogación de recursos;

CONSIDERANDO: Que existe la necesidad de que se produzca una gradual actualización de los marcos legales en las instituciones del Estado y se fortalezcan sus respectivas partidas presupuestarias y de esta manera queden consagrados por ley a favor de la Junta Central Electoral los fondos que ésta necesita, y que su asignación no dependa de la discrecionalidad de otros poderes del Estado;

CONSIDERANDO: Que es necesario continuar fortaleciendo la autonomía presupuestaria en otros poderes del Estado, consignándole por ley los ingresos porcentuales a la Junta Central Electoral, tal y como lo ha hecho la Ley 46-97 del 18 de febrero del 1997 con el presupuesto del Poder Legislativo y del Poder Judicial;

CONSIDERANDO: Que la Ley 194-04 confiere plena autonomía presupuestaria y administrativa al Ministerio Público y a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana y además establece los montos presupuestarios para estas dependencias y para los Poderes Legislativos y Judicial.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana;

VISTA: La Ley Electoral No.275-97 del 21 de diciembre del 1997, y sus modificaciones;

VISTA: La Ley 8-92, que transfiere las Oficialías del Estado Civil que modifica la Ley de la Cédula de fecha 13 de abril del 1992;

 

VISTAS: Las Leyes 46-97 del 18 de febrero del 1997; 194-04 del 28 julio del 2004; 10-04 del 20 de enero del 2004; 531 del 20 de diciembre de 1969.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Art.1.- A partir de la puesta en vigencia de la presente ley, la Junta Central Electoral, la cual goza de autonomía económica y presupuestaria, del presupuesto de Ingresos Internos, incluyendo los ingresos adicionales y recargos establecidos en el presupuesto de ingresos y Ley de Gastos Públicos, los porcentajes establecidos en esta ley, de la siguiente forma:

En los años no electorales la Junta Central Electoral recibirá no menos de un dos punto quince por ciento (2.15%).

b)     En los años de elecciones Congresuales y Municipales recibirá no menos del dos punto ochenta y ocho por ciento (2.88 %).

 

c)     Para los años de elecciones presidenciales, recibirá no menos del tres punto cero ocho por  ciento (3.08 %) de los ingresos preestablecidos.

 

d)     En los casos en que sea necesaria la celebración de una segunda vuelta se asigna una partida especial de un veinticinco por ciento (25%) adicional de la suma total correspondiente al presupuesto asignado a la Junta Central Electoral en ese año, el cual será entregado a más tardar diez días después de la proclama.

 

e)     Las partidas consignadas por la ley 275-97 a los Partidos Políticos continuarán rigiéndose por lo establecido en la misma.

 

Párrafo.-Los porcentajes establecidos no podrán ser reducidos por el Poder Ejecutivo.

Art. 2.- Quedan exceptuados de la aplicación de estos porcentajes los ingresos fiscales que estén especializados en el presupuesto de Ingresos de Ley de Gastos Públicos a la fecha de la publicación de la presente ley, y los ingresos por concepto de recursos externos correspondientes a préstamos y donaciones.

Art. 3.- La Junta Central Electoral tiene la responsabilidad de elaborar y aprobar su proyecto de presupuesto, siempre ajustado a lo establecido en la presente ley y lo remitirá al Director de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRES), para que éste lo incluya en el presupuesto general de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, a conocerse en el Congreso Nacional en la segunda legislatura ordinaria que se inicia el 16 de agosto de cada año.

Párrafo. En el caso de que el Congreso Nacional no aprobare el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos antes de iniciar el año fiscal, seguirán rigiéndose por el presupuesto del año que le corresponda a la circunstancia similar, sea este un año no electoral, de elecciones presidenciales o de elecciones congresuales y municipales, más un veinte por ciento del monto que corresponda a cada caso en las partidas de los años anteriores, previendo los incrementos de precios.

Art. 4.- La Oficina Nacional de Presupuesto asignará la partida de una doceava parte de la suma global aprobada al presupuesto de la Junta Central Electoral a más tardar el día veinte (20) de cada mes, por la suma mensual correspondiente al por ciento establecido en el artículo uno, que le corresponda al año, sea este no electoral, de elecciones presidenciales o elecciones congresuales y municipales, del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos apropiada cada año a favor de la Junta Central Electoral, los recursos correspondientes al presupuesto electoral serán asignados en los años electorales entre enero y mayo.

Párrafo. El Contralor General de la República tendrá un plazo de 24 horas para la aprobación del libramiento de pago.

Párrafo. El Tesorero Nacional transferirá a las cuentas correspondientes a la Junta Central Electoral la suma aprobada por el Director de la Oficina Nacional de Presupuesto de Fondo cien (100) de la cuenta República Dominicana, a más tardar veinticuatro (24) horas después de aprobado el libramiento de pago.  Si el día veinte (20) cae sábado, domingo o día feriado, tanto la asignación del Director de la Oficina Nacional de Presupuesto, como la transferencia del Tesorero Nacional, deberá hacerse al menos el día laborable anterior a la fecha límite.

Art. 5.- Si, por cualquier razón, no se produjese dicha entrega, el Administrador General del Banco de Reservas transferirá de la Cuenta de la República Dominicana las partidas correspondientes que figuren apropiadas en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, a la cuenta de la Junta Central Electoral a requerimiento escrito de su presidente.

Art. 6.- El incumplimiento de lo establecido en el artículo primero se castigará con la destitución y la inhabilitación a ocupar cualquier cargo público por un período no menor de ocho (8) años. Igual pena, si el caso, se aplicará una al incumplimiento del artículo anterior. En ambos casos se aplicará una multa equivalente a la totalidad de los sueldos percibidos en las funciones públicas ocupadas durante los doce (12) últimos meses, en forma independiente de las otras penas que puedan resultar de los Códigos Civil y Penal.

 

Art. 7.- La solicitud de destitución, en los casos previstos en los artículos 4 y 5, se formulará mediante instancia sometida al Presidente de la República, por violación a la Ley, previa aprobación del Pleno de la Junta, esta solicitud será atendida dentro de los tres (3) días laborables siguientes, a partir de los cuales dichos funcionarios cesarán en sus funciones, y todos los actos que intervengan se considerarán nulos a los fines de la ley, haciéndose pasible de las sanciones previstas por la Constitución de la República.

Art. 8.- Se autoriza al presidente de la Junta Central Electoral a establecer las unidades administrativas que sean necesarias para el manejo autónomo de su presupuesto.

 

Art. 9.- La presente Ley deroga o modifica cualquier artículo de ley, decreto, reglamento, orden administrativa o disposición legal que le sea contraria.

 

En Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los  () días del mes de _______ del año dos mil siete (2007).