REPUBLICA DOMINICANA

JUNTA CENTRAL ELECTORAL

Año del Libro y la Lectura

 

 

 

Propuesta de Modificación

Ley de Amnistía de Declaración Tardía de Nacimiento

 

 

a) Modificar los Artículos 3, 4 y 5 para que digan de la siguiente manera:

 

 

Artículo 3:  La Junta Central Electoral tendrá a su cargo la gestión, dirección y coordinación de todo el proceso de declaraciones tardías establecido en la presente ley.  La Junta Central Electoral ejecutará la amnistía de Declaraciones Tardías de Nacimiento a través de un proceso calendarizado, por región, y deberá disponer de los equipos y recursos humanos necesarios para poner en marcha el presente proceso, utilizando todos los recursos tecnológicos disponibles.

 

 

Artículo 4: En los casos en que la madre o ambos padres del niño o niña posea Cédula de Identidad y Electoral, la declaración de nacimiento debe realizarse mediante la presentación física del niño o niña y de la constancia del nacimiento expedida por el hospital, clínica y si ocurrió fuera del recinto de salud, la declaración del alcalde pedáneo del lugar del nacimiento, ante la Unidad de Declaración Tardía de la Junta Central Electoral para una breve evaluación del expediente contentivo de la declaración y autorización al Oficial del Estado Civil correspondiente a recibir la declaración de nacimiento, la cual se asentará en un libro especial destinado a los fines de aplicación de la presente ley.

 

Párrafo I:  En caso de que el padre o la madre no tengan Cédula de Identidad y Electoral, la declaración tardía de nacimiento podrá ser recibida del abuelo paterno o materno y llevará el apellido que corresponda según el caso, siguiendo en mismo procedimiento indicado para el padre o la madre.  En caso contrario, además de la constancia del nacimiento, será necesaria la realización de una investigación a cargo del Departamento de Inspectoría y la Unidad de Declaraciones Tardías de la Junta Central Electoral, a los fines de determinar la identidad, filiación y nacionalidad real de los solicitantes.

 

Párrafo II: Luego de la correspondiente investigación del caso, se podrá autorizar las declaraciones de nacimiento de las personas menores de edad tratadas en la presente ley, así como de la madre, padre, abuelos, no declarados para poder dar cumplimiento a los términos de la presente ley.

 

Párrafo III:  En los casos de que la madre o padres declarantes sean personas menores de edad, que cuenten con su Acta de Nacimiento pero que carezcan de Cédulas de Identidad, la Junta Central Electoral autorizará a estos menores para ser dotados de su documento de identidad para que puedan realizar la Declaración de Nacimiento de sus hijos(as).  (Modificando la Ley de Cédula No.8-92 de fecha 13 de Abril del 1992).

 

Artículo 5: Tanto la madre, padre o abuelos declarantes como el menor declarado deben ser sometidos a la captación de sus huellas dactilares y cualesquiera datos biométricos que resulten necesarios para la debida identificación del declarante y declarado.  Para fines de seguimiento de la efectividad de los operativos, la Junta Central Electoral podrá solicitar posteriormente y en períodos sucesivos a la Secretaría de Educación o a los interesados la presentación de documentos para verificar la veracidad de las informaciones recogidas dentro del período de amnistía de declaraciones tardías de nacimiento.

 

Párrafo:  La Junta Central Electoral someterá todos los expedientes a la revisión de la Unidad de Validación, creada por este organismo, para verificar si la madre, padre o abuelos se encuentran declarados.

 

 

b)   En el Artículo 6 sustituir: “se levanta acta de nacimiento de extranjería”  por  “se asentará la declaración del nacimiento en el Libro Registro de Nacimientos de Niños(as) de Madres Extranjeras No Residentes en la República Dominicana”.

 

 

c) En el Artículo 6 eliminar la parte in fine: “En todo caso el Oficial del Estado Civil del domicilio, requerirá la presencia de al menos dos testigos, nacionales o extranjeros y obligatoriamente también portadores de documentos oficiales de identidad que testifiquen sobre la indicada filiación”.

 

 

d) En el Artículo 10 modificar la parte in fine para que diga:  La Junta Central Electoral tomará las medidas necesarias para la ejecución de la presente Ley.  La primera Acta expedida con motivo de las Declaraciones de Nacimientos contempladas en la presente Ley será de manera gratuita”.

 

 

e) Agregar a la Ley: Los dineros con los cuales serán cubiertos todos los costos que implique la ejecución de la presente Ley, de conformidad con el párrafo I del Artículo 115 de la Constitución de la República Dominicana