LEY QUE AGRAVA LAS SANCIONES EN
CONSIDERANDO: Que la sociedad dominicana, sus autoridades judiciales y policiales,
han tenido que contemplar el aumento alarmante de adolescentes dedicados a la
comisión de hechos violatorios a la ley penal, regularmente estas
terribles violaciones, aparecen manejadas y apadrinadas por personas mayores de 18 años de edad, resultando que al ser
enjuiciados bajo los términos de la ley No.
136-03, para determinar la responsabilidad penal, termina siempre en la
impunidad, tanto del adolescente como del adulto.
CONSIDERANDO: Que ha sido comprobado en múltiples ocasiones, que adultos de más de
18 años de edad, delincuentes habituales y reincidentes, para facilitar sus
objetivos delictivos, se dedican, cada vez más a utilizar, involucrar o a
manipular adolescentes en la comisión de sus actos, sea para facilitar sus acciones violatorias a la ley penal
y. también para lograr un nivel de impunidad amparados en la
protección desmedida, que el Código del Menor les ofrece, aun cuando estos
menores, en su accionar delictivo, tengan un alto nivel de conciencia y
discernimiento sobre la improcedencia,
malignidad y consecuencias de dichas acciones.
CONSIDERANDO: Que el
fenómeno antes descrito, se ha convertido en un mal de grandes proporciones, al
extremo, que está afectando de manera peligrosa la seguridad ciudadana, tanto
de sus bienes como de sus vidas, que frente a la frecuencia de estas acciones,
el pueblo dominicano se siente desprotegido y desamparado porque la ley No.
136-03, que creó el Nuevo Código del Menor, protege a todos los adolescentes y
los trata como entes ingenuos, hasta el punto de imponerles cuando
ocasionalmente logran juzgarlos, con sanciones benignas o casi siempre
ofreciéndoles una protección que contrasta con las acciones delictivas, y
graves crímenes, que diariamente los ciudadanos decentes, tienen que soportar
de estos antisociales.
CONSIDERANDO: Que la
comisión de estos hechos criminales graves requieren que se establezca el grado
de conciencia, discernimiento e intencionalidad del adolescente al cometer los
mismos, mediante la modificación del indicado en el artículo 339 de la ley 136-03.
…/….
CONSIDERANDO: Que los
adultos mayores de 18 años, tienen un grado de responsabilidad indiscutible,
cuando de asocian o utilizan menores en la comisión de hechos delictivos o que
impulsan a estos a cometerlos, lo que tiene que ser considerado como
circunstancias agravantes del hecho cometido en detrimento de la víctima.
CONSIDERANDO: Que la
consecuencia de todo hecho criminal, causa un perjuicio social, sin importar
que el agente causante sea un adulto de 18 años o un adolescente de
CONSIDERANDO: Que otras de
las formas que viene afectando sensiblemente a los barrios de nuestras ciudades
y a la sociedad en general, son las -llamadas Bandas o Pandillas, bautizadas
con nombres y modalidades, vestimentas e indumentarias, extraídos de
costumbres y vivencias de otros países, donde los menores y adolescentes
dedicados a esta práctica, realizan de forma habitual actos de violencia entre
sí, atentatorias contra la integridad física de la persona, de sus patrimonios,
y en ocasiones en perjuicio de los mismos adolescentes.
CONSIDERANDO:
Que
la formación de estas pandillas o bandas constituye frecuentemente la causa de
múltiples crímenes y delitos contra la vida de inocentes y contra bienes de
pacíficos ciudadanos, quienes demandan a las autoridades, como una acción de
auto defensa, que por ley estas acciones sean sancionadas de manera
ejemplarizadoras, a fin de impedir su proliferación que va en detrimento de los
mismos menores y de toda la sociedad, considerando que para hacer efectiva la
protección del adolescente, en la comisión de una infracción puesta a su cargo,
se hace necesario determinar el grado de conciencia, de madurez, de
discernimiento y de intencionalidad que han obrado en la comisión del hecho
delictivo puesto a su cargo, con la finalidad de que dichos adolescentes no
queden sin sanción, pero también para corregir sus conductas e igualmente es
necesario que se agrave la responsabilidad de los adultos mayores de 18 años,
que inducen, utilizan o concitan a la comisión o participación de los hechos
criminosos.
VISTA:
VISTO:
El
Código Penal Dominicano.
…./….
VISTO: El Proyecto
de Código Penal de
VISTO: El Código
Procesal Penal de
HA DADO
ARTICULO PRIMERO: Toda persona adulta que
cometa o intente cometer cualquier acción punible que constituya una violación
a las disposiciones previstas y sancionadas por el Código Penal o leyes
especiales, con la asistencia, utilización, participación, directa o indirecta,
sean éstos niños, niñas o adolescentes, recibirá el máximo de la pena prevista
para sancionar el hecho punible, constituyendo el involucramiento
del menor o adolescente una circunstancia agravante en todos los casos.
ARTICULO
SEGUNDO: Toda persona adulta que se asocie, concierte, induzca o utilice
menores para la comisión conjunta de infracciones, además de recibir el máximo
de la pena aplicable al hecho punible cometido, incurrirá en la comisión de la
asociación de malhechores prevista y sancionada por los artículos 265 y
siguientes del Código Penal.
ARTÍCULO
TERCERO: Se modifica el artículo 339 del Código del Menor, para que en lo
adelante rece de la siguiente manera:
“Art. 339. La privación
de libertad definitiva en un centro especializado consiste en que la persona
adolescente no se le permite salir por su propia voluntad. Es una sanción que
sólo podrá ser aplicada cuando la persona adolescente fuere declarada
responsable por sentencia irrevocable, de la comisión de por lo menos uno de
los siguientes actos infraccionales:
A) Homicidio;
B) Lesiones
físicas permanentes:
C) Violación y
agresión sexual;
D) Robo agravado;
E) Secuestro
F) Venta y
distribución de drogas narcóticas;
G)
Las infracciones a la ley penal vigente que sean
sancionadas con penas de reclusión mayores de cinco (5) años.
H)
El apandillamiento
habitual seguido por actos de violencia contra las personas y propiedades.
Cuando los hechos arriba indicados sean cometidos
por un adolescente de 13 años en adelante, se le someterá a la evaluación de
una comisión a fin de establecer el grado de discernimiento, intencionalidad y
responsabilidad de dicho adolescente, con la finalidad de que el mismo sea
remitido para ser juzgado por los tribunales ordinarios.
PÁRRAFO I: Cuando el
adolescente sea reincidente en la comisión de cualquier otra infracción penal
diferente a los enunciados en este
artículo, será igualmente sometido a la misma evaluación, con idéntico
propósito.
PARRAFO II:
Igualmente
la persona adolescente será enviada a un centro especializado de privación de
libertado cuando incumpla, injustificadamente, las sanciones socio educativa u
órdenes de orientación o supervisión que le hayan sido impuestas en la forma en
que lo dispone los artículos 330 y siguientes de este código."
ARTICULO
CUARTO: En consecuencia, a partir de la vigencia de la
presente ley, se crea una Comisión que evaluará a los adolescentes de
ARTICULO QUINTO:
ARTICULO SEXTO: Para
facilitar las labores de
ARTICULO SEPTIMO: A los fines de establecer
el grado de conciencia y discernimiento del adolescente de 13 años de edad en
la comisión del hecho,
……/…..
ARTICULO OCTAVO: Si el informe
de
ARTICULO
NOVENO: El Ministerio Público, Juez de Instrucción o
autoridad competente, según el caso, notificará a
ARTICULO
DECIMO: Queda derogada toda ley, decreto, resolución y reglamento que sea
contraria a la presente ley.
DADA
……..
Moción presentada por:
PRIM
PUJALS NOLASCO
Senador
de
PP/mcj.-