LEY QUE AGRAVA LAS SANCIONES EN LA COMISION DE CRIMENES Y DELITOS COMETIDOS POR ADULTOS CON LA PARTICIPACION, MANIPULACION, UTILIZACIÓN O COMPLICIDAD DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, Y QUE A SU VEZ MODIFICA EL ARTÍCULO 339 DEL CODIGO DEL MENOR.

 

CONSIDERANDO: Que la sociedad dominicana, sus autoridades judiciales y policiales, han tenido que contemplar el aumento alarmante de adolescentes dedicados a la comisión de hechos violatorios a la ley penal, regularmente estas terribles violaciones, aparecen manejadas y apadrinadas por personas mayores de 18 años de edad, resultando que al ser enjuiciados bajo los términos de la ley No. 136-03, para determinar la responsabilidad penal, termina siempre en la impunidad, tanto del adolescente como del adulto.

 

CONSIDERANDO: Que ha sido comprobado en múltiples ocasiones, que adultos de más de 18 años de edad, delincuentes habituales y reincidentes, para facilitar sus objetivos delictivos, se dedican, cada vez más a utilizar, involucrar o a manipular adolescentes en la comisión de sus actos, sea para facilitar sus acciones violatorias a la ley penal y. también para lograr un nivel de impunidad amparados en la protección desmedida, que el Código del Menor les ofrece, aun cuando estos menores, en su accionar delictivo, tengan un alto nivel de conciencia y discernimiento sobre la improcedencia, malignidad y consecuencias de dichas acciones.

 

CONSIDERANDO: Que el fenómeno antes descrito, se ha convertido en un mal de grandes proporciones, al extremo, que está afectando de manera peligrosa la seguridad ciudadana, tanto de sus bienes como de sus vidas, que frente a la frecuencia de estas acciones, el pueblo dominicano se siente desprotegido y desamparado porque la ley No. 136-03, que creó el Nuevo Código del Menor, protege a todos los adolescentes y los trata como entes ingenuos, hasta el punto de imponerles cuando ocasionalmente logran juzgarlos, con sanciones benignas o casi siempre ofreciéndoles una protección que contrasta con las acciones delictivas, y graves crímenes, que diariamente los ciudadanos decentes, tienen que soportar de estos antisociales.

 

CONSIDERANDO: Que la comisión de estos hechos criminales graves requieren que se establezca el grado de conciencia, discernimiento e intencionalidad del adolescente al cometer los mismos, mediante la modificación del indicado en el artículo 339 de la ley  136-03.

 

 

…/….

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO: Que los adultos mayores de 18 años, tienen un grado de responsabilidad indiscutible, cuando de asocian o utilizan menores en la comisión de hechos delictivos o que impulsan a estos a cometerlos, lo que tiene que ser considerado como circunstancias agravantes del hecho cometido en detrimento de la víctima.

 

CONSIDERANDO: Que la consecuencia de todo hecho criminal, causa un perjuicio social, sin importar que el agente causante sea un adulto de 18 años o un adolescente de 13 a 17 años, que éstos en ocasiones actúan con claridad de conciencia y con el debido discernimiento, por lo que es función del Estado, dictar la ley que contemple juzgar a estos menores, con las mismas herramientas que son juzgados los mayores de edad, y castigados con las penas procedentes, según la magnitud del perjuicio que afecte la víctima en particular y a la sociedad en general.

 

CONSIDERANDO: Que otras de las formas que viene afectando sensiblemente a los barrios de nuestras ciudades y a la sociedad en general, son las -llamadas Bandas o Pandillas, bautizadas con nombres y ­modalidades, vestimentas e indumentarias, extraídos de costumbres y vivencias de otros países, donde los menores y adolescentes dedicados a esta práctica, realizan de forma habitual actos de violencia entre sí, atentatorias contra la integridad física de la persona, de sus patrimonios, y en ocasiones en perjuicio de los mismos adolescentes.

 

CONSIDERANDO: Que la formación de estas pandillas o bandas constituye frecuentemente la causa de múltiples crímenes y delitos contra la vida de inocentes y contra bienes de pacíficos ciudadanos, quienes demandan a las autoridades, como una acción de auto defensa, que por ley estas acciones sean sancionadas de manera ejemplarizadoras, a fin de impedir su proliferación que va en detrimento de los mismos menores y de toda la sociedad, considerando que para hacer efectiva la protección del adolescente, en la comisión de una infracción puesta a su cargo, se hace necesario determinar el grado de conciencia, de madurez, de discernimiento y de intencionalidad que han obrado en la comisión del hecho delictivo puesto a su cargo, con la finalidad de que dichos adolescentes no queden sin sanción, pero también para corregir sus conductas e igualmente es necesario que se agrave la responsabilidad de los adultos mayores de 18 años, que inducen, utilizan o concitan a la comisión o participación de los hechos criminosos.

 

 

VISTA: La Ley 136-03 de fecha 7 de Agosto del año 2003, que crea el Código del Menor.

 

 

VISTO: El Código Penal Dominicano.

 

 

…./….

 

 

 

 

VISTO: El Proyecto de Código Penal de la República Dominicana y su reglamento de aplicación.

 

VISTO: El Código Procesal Penal de la República Dominicana y su reglamento de aplicación.

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

 

ARTICULO PRIMERO: Toda persona adulta que cometa o intente cometer cualquier acción punible que constituya una violación a las disposiciones previstas y sancionadas por el Código Penal o leyes especiales, con la asistencia, utilización, participación, directa o indirecta, sean éstos niños, niñas o adolescentes, recibirá el máximo de la pena prevista para sancionar el hecho punible, constituyendo el involucramiento del menor o adolescente una circunstancia agravante en todos los casos.

 

ARTICULO SEGUNDO: Toda persona adulta que se asocie, concierte, induzca o utilice menores para la comisión conjunta de infracciones, además de recibir el máximo de la pena aplicable al hecho punible cometido, incurrirá en la comisión de la asociación de malhechores prevista y sancionada por los artículos 265 y siguientes del Código Penal.

 

ARTÍCULO TERCERO: Se modifica el artículo 339 del Código del Menor, para que en lo adelante rece de la siguiente manera:

 

“Art. 339. La privación de libertad definitiva en un centro especializado consiste en que la persona adolescente no se le permite salir por su propia voluntad. Es una sanción que sólo podrá ser aplicada cuando la persona adolescente fuere declarada responsable por sentencia irrevocable, de la comisión de por lo menos uno de los siguientes actos infraccionales:

A)       Homicidio;

B)       Lesiones físicas permanentes:

C)      Violación y agresión sexual;

D)      Robo agravado;

E)       Secuestro

F)       Venta y distribución de drogas narcóticas;

G)      Las infracciones a la ley penal vigente que sean sancionadas con penas de reclusión mayores de cinco (5) años.

H)       El apandillamiento habitual seguido por actos de violencia contra las personas y propiedades.

 

Cuando los hechos arriba indicados sean cometidos por un adolescente de 13 años en adelante, se le someterá a la evaluación de una comisión a fin de establecer el grado de discernimiento, intencionalidad y responsabilidad de dicho adolescente, con la finalidad de que el mismo sea remitido para ser juzgado por los tribunales ordinarios.

 

 

 

 

 

 

 

 

PÁRRAFO I: Cuando el adolescente sea reincidente en la comisión de cualquier otra infracción penal diferente  a los enunciados en este artículo, será igualmente sometido a la misma evaluación, con idéntico propósito.

 

PARRAFO II: Igualmente la persona adolescente será enviada a un centro especializado de privación de libertado cuando incumpla, injustificadamente, las sanciones socio educativa u órdenes de orientación o supervisión que le hayan sido impuestas en la forma en que lo dispone los artículos 330 y siguientes de este código."

 

ARTICULO CUARTO: En consecuencia, a partir de la vigencia de la presente ley, se crea una Comisión que evaluará a los adolescentes de 13 a 17 años de edad, que hayan cometido cualesquiera de las infracciones indicadas en el artículo 339 de la ley 136-03, o que sean reincidentes en cualquier infracción de carácter penal, para establecer si el hecho fue cometido con algún grado de conciencia, madurez y discernimiento, y si debe ser tratado como adulto, y en consecuencia, juzgado bajo los fundamentos y procedimiento de los Tribunales Ordinarios, o si por el contrario, la violación a la ley penal estuvo influida por la inmadurez, falta de conciencia e inocencia, y en este último caso  se juzgará bajo el mandato del Código del Menor.

 

ARTICULO QUINTO: La Comisión evaluadora creada por esta ley, estará integrada por un psicólogo o psiquiatra nombrado al efecto, en cada Departamento Judicial, un representante del Ministerio Público por ante el Tribunal Ordinario de Primera Instancia del Departamento Judicial donde se cometió la infracción penal, y un representante del Ministerio Público ante la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes del departamento donde se produjo la infracción.

 

ARTICULO SEXTO: Para facilitar las labores de la Comisión, tan pronto el adolescente de 13 años en adelante sea apresado por la comisión de las infracciones descritas en artículo 339 del Código del Menor, modificado por la presente ley, será la obligación en todos los casos, de la autoridad que lo mantenga en prisión ponerlo a disposición de dicha Comisión Evaluadora, dentro de las primeras 24 horas que sigan a su detención. A partir de este plazo, la Comisión efectuará su trabajo de evaluación en el término de cinco (5) días.

 

ARTICULO SEPTIMO: A los fines de establecer el grado de conciencia y discernimiento del adolescente de 13 años de edad en la comisión del hecho, la Comisión Evaluadora tendrá en cuenta, para manejar su evaluación, la conducta habitual del adolescente, las circunstancias que hayan rodeado la comisión del hecho punible, los antecedentes, la gravedad del hecho o cualquier otro elemento o variable que incidan para determinar su grado de intencionalidad y responsabilidad.

 

 

……/…..

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTICULO OCTAVO: Si el informe de la Comisión Evaluadora resultase favorable al sometimiento del adolescente a la justicia ordinaria, el mismo será traducido ante la autoridad competente que en cada caso señale el Código Procesal Penal.

 

 

ARTICULO NOVENO: El Ministerio Público, Juez de Instrucción o autoridad competente, según el caso, notificará a la Dirección General de Prisiones siempre y cuando el adolescente sea sometido a prisión preventiva, a fin de que el mismo, sea recluido en una prisión donde no tenga contacto directo con reclusos que puedan incidir en el agravamiento de su conducta delictiva. El adolescente tendrá derecho a recibir las visitas y asistencia periódica de familiares, psicólogos, psiquiatras, manejadores de conductas juveniles, para prestarle evaluación, consejos y orientaciones.

 

ARTICULO DECIMO: Queda derogada toda ley, decreto, resolución y reglamento que sea contraria a la presente ley.

 

DADA…..

 

 

 

Moción presentada por:

 

 

 

 

 

PRIM PUJALS NOLASCO

Senador de la República por la provincia Samaná

 

 

 

 

 

 

 

PP/mcj.-