ASUNTO:
Proyecto de ley que
modifica el procedimiento para la declaración de Utilidad Publica de un
inmueble
Considerando
Primero: Que el desarrollo inmobiliario de
Considerando
Segundo: Que es indispensable el establecimiento de un nuevo modelo de gestión,
que simplifique y optimice el procedimiento, cumpliendo a cabalidad con lo
pactado entre las partes (propietario de inmueble y Estado Dominicano) para que
de esta manera se incremente la celeridad de los mismos facilitando el acceso a
la justicia.
Considerando
Tercero: Que se hace imprescindible implementar un marco normativo que contemple
la utilización de nuevos procedimientos, para la declaración de un bien
inmueble de utilidad publica y de esta forma realizar equitativamente la gestión.
Considerando
Cuarto: Que para que el termino equidad se concreticé, es necesario que el
Estado Dominicano especifique el valor del inmueble con el propietario del
mismo por mutuo acuerdo.
Considerando
Quinto: Que se deben tomar en consideración muchos aspectos para poder ejecutar
el procedimiento de acuerdo a lo antecedentemente expuesto, como es dilucidar
el Valor del inmueble favoreciendo la
intervención de un segundo tasador aprobado por parte del propietario del
inmueble, aparte de el que por ley forma parte del tramite, para reflexionar
sobre las conclusiones descritas por ambos y tomando igualmente en
consideración el precio del mercado.
Considerando
Sexto: Que potencialmente se debe estatuir un lapso de tiempo especifico e
inviolable de pago que asegure la retribución del beneficio a la persona
involucrada en dicho proceso en un
tiempo considerable.
Considerando
Séptimo: Que es propicio establecer pautas que impulsen a mantener la equidad en
los derechos para poder realizar una buena administración de Justicia.
Vista:
Visto: El Código Civil
Dominicano
Vista:
Vista:
Vista:
Vista:
Vista:
HA
DADO
Articulo
1. El
valor del inmueble es establecido bajo la condición de mutuo acuerdo entre los tasadores
aprobados tanto del propietario del inmueble como por el Estado Dominicano,
tomando también como indicador el precio del mercado.
Articulo
2. El Estado Dominicano pagara al
propietario del bien inmueble dentro de los doce (12) meses posteriores a la
ejecución del procedimiento para la declaración de Utilidad Publica.
Articulo
3. Los
impuestos se establecerán de acuerdo al valor acordado de forma definitiva,
siguiendo las reglas prescritas por el artículo 1 y realizando una rebaja según
entrada de tarifa.
Articulo
4. Queda
derogada toda Ley, Decreto, Resolución o medida contrarias
a la presente Ley.
Articulo
5.
La presente Ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
DADA…
MOCION PRESENTADA POR:
HEINZ VIELUF CABRERA
Senador de
Provincia Monte Cristi