PROYECTO DE LEY DE
COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN INDUSTRIAL
CONSIDERANDO PRIMERO: Que
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la apertura hasta la fecha no ha sido
acompañada de políticas diseñadas para estimular la competitividad de los
sectores industriales, los cuales habían surgido amparados en el marco de las
políticas de sustitución de importaciones;
CONSIDERANDO TERCERO: Que, en este contexto, es imprescindible contar
con una normativa jurídica que contribuya y sustente la competitividad de la
industria local y de los productos nacionales en los mercados internacionales,
a través del desarrollo de nuevos mecanismos de impulso a la producción
competitiva, como son el apoyo a la innovación, la facilitación logística, el
estímulo a las exportaciones, el fomento a la asociatividad y el
fortalecimiento de las cadenas de valor.
CONSIDERANDO CUARTO: Que el sector
industrial de
CONSIDERANDO QUINTO: Que
CONSIDERANDO SEXTO: Que el Estado Dominicano reconoce que los
parques industriales constituyen uno de los métodos más eficientes para
impulsar el desarrollo e integración industrial, al estimular el
establecimiento de empresas que interactúan en un fortalecimiento mutuo,
logrando mayores niveles de competitividad, pues contribuyen al desarrollo
regional, atraen inversión extranjera directa, fungen como catalizadores para
el nacimiento de nuevas empresas, al tiempo que se constituyen en focos de
atracción para las empresas ya estructuradas, con lo que se favorece la
transferencia de tecnología, el reordenamiento industrial y, por ende, el
desarrollo sostenible;
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que
VISTAS: Las leyes 288 de Fomento Industrial del 30 de junio del
año 1966 y sus modificaciones posteriores; 290 del 31 de junio de 1966 que crea
VISTOS: El Código Tributario de
HA DADO
TITULO I
OBJETO, MARCO INSTITUCIONAL Y ORGANIZACIÓN
CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
RTÍCULO 1.- OBJETO DE
Para cumplir con
sus objetivos, esta ley proporcionará instrumentos para apoyar la agilidad
logística, el incremento en las exportaciones, la colaboración entre distintos
regimenes especiales, estimular las aglomeraciones y las cadenas productivas e
impulsar la innovación y modernización industrial.
ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES. Para los fines de aplicación
de la presente ley se entenderá por:
a) Industria: El conjunto de procesos y actividades que tienen como
finalidad transformar las materias primas en productos elaborados.
b) Industria manufacturera: La transformación física y/o química de
materiales y componentes en productos distintos, ya sea que el trabajo se
efectúe con máquinas o a mano dentro de una fábrica y que los productos se
vendan al por mayor o al por menor.
Párrafo: El montaje de componentes de los productos
manufacturados ya sea a partir de componentes de producción propia o comprados
también se considera una actividad de la industria manufacturera.
c) Pequeña y Mediana Industria (PYMI):
Pequeña Industria: Establecimiento manufacturero formal que tenga
un número de
Mediana Industria: Establecimiento manufacturero formal que tenga
un número de
d) Salario Mínimo de Referencia (USMR). Se refiere a la unidad
obtenida del promedio de los diferentes
rangos o categorías de los Salarios Mínimos Nacionales para los “Trabajadores
del Sector Privado No Sectorizado”, fijado por el Comité Nacional de Salario de
e) Permisos de instalación: Los permisos expedidos por el Consejo
Directivo, en el que se autoriza en base a criterios preestablecidos a una
persona moral a instalarse dentro de los parques industriales establecidos para
desarrollar una de las actividades previstas por la presente ley.
f) Consejo Directivo. Organismo
rector creado por la presente ley.
g)
Exportación: Por exportación para efectos de esta Ley se entenderá:
La transferencia o
venta de bienes procesados o manufacturados provenientes de las empresas en
territorio dominicano que ingresen a) a
terceros mercados, b) a las empresas beneficiarias de regímenes de incentivos
liberatorios previstos en las leyes dominicanas incluyendo las zonas francas.
h) Clasificación de Industrias: Resolución mediante la cual el Consejo
Directivo autoriza a una industria manufacturera para recibir los beneficios
acordados por la presente ley, de acuerdo a los procedimientos y criterios
establecidos mediante reglamento por el Consejo Directivo.
i) Parques
Industriales: Perímetro demarcado autorizado por el Consejo Directivo en el que opera
una o varias industrias que interactúan y comparten servicios y áreas comunes,
con un mismo promotor u operador.
j) Distritos
Industriales: Conjunto de dos o más parques sean de Zonas Francas, Parques
Industriales de las Pequeñas y Medianas Empresas o industrias en general que
integran una cadena de valor, autorizado por
el Consejo Directivo, que acuerdan vincularse y establecer acciones en
conjunto para fortalecer capacidad de negociación, compartir servicios, generar
economías de escala y avanzar en la consolidación de un cluster.
k) Cluster: Se refiere a la concentración geográfica de empresas de un
ramo económico, de proveedores especializados de las mismas, de oferentes de
servicios al productor, de compañías en ramas económicas vinculadas y de
instituciones asociadas (gobiernos locales, universidades, centros de
investigación, empresas certificadoras, asociaciones comerciales) que compiten
y cooperan en un campo económico específico.
Las empresas
integradas a un cluster pueden incorporarse y adquirir personalidad jurídica
distinta a través de cooperativas, asociaciones sin fines de lucro o sociedades
comercializadoras, con la finalidad de integrar las diferentes facetas de los
eslabones de la cadena global de valor de un sector o industria, en una sola
organización. Igualmente podrán obtener Registro Nacional de Contribuyente
(R.N.C.) de acuerdo con el reglamento que al efecto determine
CAPÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL, ATRIBUCIONES Y ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 3.- NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO. A partir de la presente ley,
Como entidad de
Derecho Público, las decisiones de proindustria, estarán sujetas a las normas
de Derecho Administrativo.
ARTÍCULO 4.- JURISDICCIÓN Y SEDE. PROINDUSTRIA
tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional. Su domicilio principal
estará fijado en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, pudiendo
establecer o suprimir cualquier sucursal, agencia o dependencia cuando así lo
estime necesario para el buen desarrollo y logro de sus objetivos, de acuerdo a
la disponibilidad presupuestaria de la entidad.
Igualmente podrá contratar la
prestación de servicios técnicos y de representación o funcionales, con los
organismos internacionales de que forme parte el país.
ARTÍCULO 5.- ORGANO RECTOR: PROINDUSTRIA
tendrá un Consejo Directivo como el órgano rector encargado de proponer e
impulsar las políticas de desarrollo y modernización del sector industrial de
1) El Secretario de Estado de
Industria y Comercio, quien lo presidirá;
2) El Secretario de Estado de Economía,
Planificación y Desarrollo; miembro.
3) El Director Ejecutivo del
Centro de Exportación e Inversión de
4) El Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Competitividad (CNC);
miembro.
5) El Director General de
Aduanas; miembro.
6) El Director General de
Impuestos Internos (DGII), miembro;
7) El Director General de
PROINDUSTRIA, quien tendrá voz pero no voto.
8) Cinco (5) representantes titulares
y sus respectivos suplentes del sector industrial escogidos por las
asociaciones industriales dominicanas y ratificados cada dos años. La selección
de representantes deberá atender los criterios de representatividad regional,
tamaño de las industrias, industrias tradicionales y no tradicionales y
potencial exportador. Las asociaciones industriales podrán escoger sus
representantes siguiendo los criterios establecidos sin importar su membresía
en una o varias o ninguna de las asociaciones industriales existentes.
9) Director del Instituto Nacional de Formación Técnico
Profesional (INFOTEP).
PÁRRAFO I: Las Asociaciones Industriales encargadas de la escogencia
de los representantes titulares y los suplentes del sector industrial ante el
Consejo Directivo son:
PÁRRAFO II: El Consejo Directivo estará facultado para establecer
órganos de trabajo dentro del Consejo y/o de PROINDUSTRIA incorporando otros
representantes del sector industrial y del sector público relacionado con los
fines de la presente ley. Podrá igualmente recomendar al Poder Ejecutivo la
modificación de la composición del Consejo atendiendo a la evolución del
sector, del entorno y las necesidades detectadas tras la puesta en
funcionamiento de la institución. La solicitud deberá ser debidamente motivada
y contar con el respaldo unánime de los miembros del consejo.
PÁRRAFO III: Podrán ser invitados para casos especiales con voz, pero
sin voto, los siguientes funcionarios: El Secretario de Estado de Trabajo; el
Secretario de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología; el Director
General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales; el Director de Normas y
calidad industrial (DIGENOR), el Secretario de Estado de Medio Ambiente, el
Administrador General del Banco Agrícola y del Banco Nacional de Fomento de
PÁRRAFO IV. Los titulares de las entidades estatales que conforman
el Consejo Directivo sólo podrán hacerse representar por sus subalternos
jerárquicos inmediatos, en las áreas directamente relacionadas con
PROINDUSTRIA. El representante deberá
ser siempre el mismo, salvo sustitución permanente.
PÁRRAFO V. En caso de que por efecto de la ley una cualquiera de
las instituciones públicas que integran
el Consejo Directivo sea fusionada, absorbida o de cualquier otra forma
pierda su personalidad jurídica como entidad pública, la vacante que ocurra
en el Consejo Directivo será suplida por
un representante designado al efecto por el Poder Ejecutivo, siempre observando
un equilibrio entre la participación del sector público y del sector privado.
PÁRRAFO VI. Las funciones del Consejo Directivo se ejercerán de
manera honorífica y sin ningún tipo de remuneración, sin importar la naturaleza
de la misma.
ARTÍCULO 6.- FUNCIONES DEL CONSEJO
DIRECTIVO. El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones, en
torno al funcionamiento interno y administrativo de PROINDUSTRIA:
a) Aprobar los reglamentos
internos necesarios para el funcionamiento de la institución;
b)
Dictar reglamentos y resoluciones de alcance general y particular a los
fines de dar cumplimiento a las disposiciones previstas en la presente ley;
c) Fiscalizar y supervisar el
funcionamiento de la institución y disponer su inspección y auditoria cuando lo
estime necesario;
d) Aprobar el presupuesto de la
institución y presentarlo al Gobierno;
e) Someter al
Poder Ejecutivo una terna de candidatos para elegir al Director General de la
institución;
f) Designar al Subdirector
Técnico, quien deberá reunir las mismas condiciones previstas para el Director
General y será elegido de una terna sometida por el Director General.
g) Recomendar al Poder Ejecutivo
la modificación de la composición del Consejo en atención a los requerimientos
del entorno industrial nacional e internacional a los fines de apoyar de manera
efectiva el desarrollo competitivo de la industria.
h) Aprobar la creación de parques
y el establecimiento de las empresas en los parques previa recomendación de
i) Conocer y aprobar los
programas de apoyo y de servicio a la industria, proyectos y programas de
financiamiento y cualquier otra iniciativa de
j) Autorizar la enajenación de
los bienes que forman parte de su patrimonio, cualquiera que fuese su
naturaleza, siempre que se realicen en concurso público.
k) Aprobar las tasas y
contribuciones correspondientes a los servicios y programas que desarrolle
PROINDUSTRIA.
l) Aprobar programas y fondos
concursables que procuren la innovación industrial, la creación o diseño de
nuevos productos y el desarrollo de proyectos emprendedores;
m) Aprobar la política de crédito
y los requisitos y modalidades de las operaciones que regirá en los distintos
programas de financiamiento a la industria.
n)
Disponer cualquier otra medida que considere necesaria para la mayor
eficientización de los programas y servicios de PROINDUSTRIA.
ARTÍCULO 7.- DE LAS SESIONES DEL CONSEJO
DIRECTIVO. Las sesiones ordinarias se celebrarán como mínimo mensualmente.
Sin embargo el Consejo Directivo se
reunirá de manera extraordinaria cuando sea convocado por su Director General,
ya sea por iniciativa propia, o cuando así le sea solicitado por su Presidente
o por al menos tres de sus miembros.
ARTÍCULO 8.- QUÓRUM. Para que el
Consejo Directivo pueda sesionar válidamente deberán estar presentes la mitad
más uno de los miembros, titulares o representantes, del sector público y la
mitad más uno de los miembros, titulares o suplentes, del sector privado. Las
decisiones serán definitivas cuando sean adoptadas por la mayoría simple de los
presentes. En caso de empate, el voto del Presidente del Consejo Directivo será
decisivo.
PÁRRAFO I. Aunque las decisiones del Consejo Directivo se adopten
por mayoría de votos, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior,
los miembros de dicho Consejo podrán fundamentar separadamente sus conclusiones
si no estuviesen de acuerdo con la decisión final adoptada. Los votos
disidentes o razonados deben fundamentarse y hacerse constar en la decisión.
PÁRRAFO II: Los miembros del Consejo Directivo deberán abstenerse de
participar en los debates y votaciones de aquellos asuntos en que tengan
interés directo ellos o entidades o personas con las cuales estén ligados por
vínculos patrimoniales, de matrimonio o de parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o afinidad inclusive.
Para los efectos
de lo establecido en este párrafo, se considerarán vínculos patrimoniales
aquellos que deriven de las calidades de socio, accionista o dependiente de una
entidad o persona. Esta incompatibilidad no regirá respecto de los debates y
votaciones que tengan relación con asuntos en que tenga interés cualquiera de las
entidades representadas en el Consejo Directivo de PROINDUSTRIA.
ARTÍCULO 9. RESOLUCIONES DEL CONSEJO
DIRECTIVO. Todas las decisiones, de carácter general o específico, que
emanen del Consejo Directivo y que tengan incidencia frente a los terceros, deberán
ser dictadas mediante resolución, las cuales serán fechadas, numeradas
consecutivamente y registradas en un medio de acceso público. Las resoluciones
de carácter general que se refieran a la normativa del sector, y otras de
interés público que el Consejo Directivo dicte, deberán además ser publicadas
en un periódico de amplia circulación nacional.
PÁRRAFO. Las resoluciones del Consejo
Directivo deberán estar debidamente motivadas, permitiendo a los interesados
conocer el fundamento legal en que se sustente la decisión.
CAPÍTULO III
DEL DIRECTOR GENERAL DE PROINDUSTRIA
ARTÍCULO 10. DESIGNACIÓN. PROINDUSTRIA tendrá un Director General,
el cual será designado por el Poder Ejecutivo de una terna que le será sometida
por los demás miembros del Consejo Directivo y permanecerá en sus funciones por
cuatro (4) años renovables.
ARTÍCULO 11. REQUISITOS PARA SER DIRECTOR
GENERAL. El Director General debe reunir capacidad e idoneidad profesional,
una sólida reputación moral y ejercerá sus funciones a tiempo completo y
dedicación exclusiva. Deberá además cumplir con los siguientes requisitos:
1) Ser
ciudadano dominicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
2) No haber sido condenado a pena
aflictiva o infamante, ni encontrarse subjúdice;
3) No
haber sido destituido de un cargo público o privado por cuestionamiento de su
gestión;
4) Estar
investido de un título universitario no honorífico;
5) Tener experiencia acreditable
en áreas relacionadas al sector industrial.
ARTÍCULO 12.- FUNCIONES DEL DIRECTOR
GENERAL. El Director General tendrá
a su cargo la ejecución de los mandatos del Consejo Directivo y las operaciones
propias de PROINDUSTRIA, con plenas facultades para actuar en el ejercicio de
dicha representación y contratar la adquisición de derechos y obligaciones en
el marco de lo previsto en la presente ley.
Son funciones del
Director General de PROINDUSTRIA:
a) Ejercer, en cumplimiento de
los mandatos del Consejo Directivo, la administración interna de la entidad.
b) Elaborar y someter a la
aprobación del Consejo Directivo los proyectos de Reglamentos internos de la
institución, así como presentar las memorias y los balances anuales.
c) Representar legalmente a
PROINDUSTRIA, pudiendo en tal calidad firmar válidamente toda clase de
contratos y documentos que vinculen a la institución.
d) Someter al Consejo Directivo
la terna de candidatos para la designación del Subdirector Técnico.
e) Designar
y revocar al personal técnico y administrativo de la institución, crear y
suprimir gerencias, departamentos, sucursales y agencias previa ratificación
del Consejo Directivo;
f)
Elaborar el presupuesto de la institución y presentarlo al Consejo
Directivo para su aprobación y posterior presentación al Gobierno.
g) Elaborar y someter a la
aprobación del Consejo Directivo, la política de crédito, los requisitos y
modalidades de las operaciones, que regirá en los distintos programas de
financiamiento a la industria.
h) Elaborar y someter a la
aprobación del Consejo Directivo la propuesta de tasas y contribuciones a ser
fijadas para los servicios y programas de PROINDUSTRIA.
i) Gestionar y recibir las
asignaciones presupuestarias y otros recursos financieros provenientes del
sector público, privado o donaciones necesarios para el funcionamiento de la
institución.
j) Conocer y estudiar la
factibilidad y conveniencia de los proyectos para establecer distritos y/o
parques industriales o autorizar la instalación de empresas en ellos, y
presentar sus recomendaciones al Consejo Directivo.
k) Realizar
todas las gestiones que considere necesarias ante los organismos
internacionales para la obtención de recursos de cooperación adicionales para
el desarrollo e implementación de proyectos, que vayan acorde a los objetivos e
intereses de la institución.
l) Convocar al Consejo Directivo,
ya sea por iniciativa propia, a solicitud de su Presidente o de tres de sus
miembros.
m) Delegar en el Subdirector
Técnico una o varias de las atribuciones aquí conferidas y conforme al mandato
que al efecto otorgue el Consejo
Directivo.
n) Ejercer las demás funciones
que le encomienda la ley, los reglamentos y el Consejo Directivo.
ARTÍCULO 13.- DE
a) Servir
al Estado de organismo asesor para promover y coordinar la inversión de los
recursos fiscales, orientándolos hacia fines de fomento a la producción y para
armonizar la acción del Estado con las inversiones de los particulares en igual
sentido.
b) Estimular
la creación de nuevas industrias a los fines de lograr la diversificación de la
producción nacional, y el aprovechamiento de las ventajas competitivas de que
dispone el país, consolidando cadenas productivas que impulsen el desarrollo
económico;
c) Fomentar
y promover los Distritos Industriales y los clusters apoyando la asociatividad productiva entre
empresas, grupos de empresas o proveedores de modo que éstas puedan compartir
información sobre mercados, desarrollos tecnológicos, etc. que contribuyan a
disminuir los costes de transacción, para lograr mayores niveles de calidad,
flexibilidad y adaptabilidad en el proceso productivo, así como la creación de
centros de investigación y educación, entre otras actividades, de manera que
contribuyan a dinamizar los procesos productivos;
d) Desarrollar la calificación y
el registro de las industrias que deseen ser obtener los beneficios de la
presente ley;
e) Implementar el sistema de
facilidades previstos en la presente ley para las actividades industriales
calificadas;
f) Identificar y promover
actividades e industrias consideradas estratégicas o de alto potencial conforme
a estudios y diagnósticos de la oferta y la demanda internacional;
g) Promover en coordinación con
h) Asesorar
y asistir técnicamente en coordinación con el CEI-RD a las empresas dedicadas a
actividades industriales, colaborando con ellas en la entrega de información de
ofertas exportables, oportunidades de negocios nacionales o internacionales,
investigación de mercados, así como sobre otras áreas que puedan ser
beneficiosas para el desarrollo del sector;
i) Diseñar,
y promover programas de capacitación y promoción en coordinación con el INFOTEP
y demás centros acreditados dirigidos a la, pequeña y mediana industria.
j) Diseñar los proyectos de
financiamiento de programas de desarrollo tecnológico que estimulen la
eficiencia y competitividad de la producción, y someterlo a la aprobación del
Consejo Directivo, en coordinación con la demás instituciones vinculadas a la
investigación y el desarrollo;
PARRAFO: El Subdirector Técnico será el sustituto legal del
Director General, cuando así sea necesario. Tendrá las facultades y
atribuciones que le confiera el Consejo
Directivo o el propio Director General.
TITULO II
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
CAPÍTULO I
DEL PATRIMONIO Y SOSTENIBILIDAD DEL CENTRO DE DESARROLLO
Y COMPETITIVIDAD INDUSTRIAL (PROINDUSTRIA)
ARTÍCULO 14.- PATRIMONIO. El patrimonio
de PROINDUSTRIA estará conformado por los bienes muebles e inmuebles y activos
intangibles de su propiedad, y los asignados por el Estado Dominicano para su
funcionamiento y será inembargable.
ARTÍCULO 15.- RECURSOS ECONÓMICOS. El presupuesto de PROINDUSTRIA
será determinado anualmente por el Poder Ejecutivo, de acuerdo al Presupuesto
que le sea sometido por el Consejo Directivo.
También estará
compuesto por los aportes que deban realizar las personas sometidas a la
normativa prevista en la presente ley y por las tasas a cobrar que originen los
servicios prestados y programas especiales que desarrolle.
PÁRRAFO I. Asimismo, y sin perjuicio de
lo anterior, PROINDUSTRIA se financiará de las siguientes fuentes:
a) Ingresos propios provenientes
de la enajenación o cualquier otra forma de disposición de los bienes de su
propiedad, de acuerdo a la normativa vigente y lo dispuesto por los artículos
transitorios que al efecto dicta la presente ley;
b) De los ingresos provenientes
de las autorizaciones de operación y clasificación industrial y de los
programas especiales que desarrolle PROINDUSTRIA;
c) Transferencia, legados y
donaciones de otras fuentes públicas o privadas, nacionales o extranjeras y los
provenientes de programas de cooperación internacional.
d) Recursos económicos
provenientes de entidades financieras públicas o privadas, nacionales e
internacionales previa autorización conforme a
PÁRRAFO II. Estos recursos se administrarán de conformidad con la
legislación que rige la administración y control de los recursos del Estado
Dominicano, las compras gubernamentales y contratación pública y la ley de de
libre acceso a la información pública.
CAPÍTULO II
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS DEL CENTRO DE DESARROLLO Y
COMPETITIVIDAD INDUSTRIAL (PROINDUSTRIA)
ARTÍCULO 16.- PROINDUSTRIA, sujeta a lo que dispongan
los reglamentos especiales, podrá
ejecutar las operaciones siguientes:
a.- Conceder
préstamos directamente o por mediación de entidades bancarias, financieras, y
de desarrollo, tanto públicas como privadas, nacionales e internacionales,
siempre que el importe del préstamo que se obtenga, se destine a operaciones y
actividades que contribuyan al desarrollo del sector industrial del país,
incluyendo la adquisición de bienes y servicios, refinanciación de deudas,
gastos operacionales de empresas industriales y afines, que sean necesarios y
convenientes a los fines del desarrollo
sostenido del sector, conforme a la política de crédito adoptada por el Consejo
Directivo.
b.-
Descontar y redescontar o pignorar documentos de crédito, valores,
bienes y servicios, y obtener anticipos mediante obligaciones personales o con
garantías.
c.- Fomentar en todas sus
manifestaciones tanto la empresa como la industria nacional, participar en la
creación de éstas, con aporte de capital, crédito o ambas cosas.
d.- Conceder
préstamos o créditos para el desarrollo industrial, no autoliquidables en
principio, y hacer aportaciones o concesiones de dinero, bienes, servicios o
valores, para la instalación y operación
de plantas pilotos.
e.- Recibir, tomar
en alquiler o comprar bienes muebles e inmuebles, equipos, maquinarias,
derechos y demás bienes y servicios que contribuyan al desenvolvimiento de la
industria, vender los mismos, darlos en alquiler o cederlos mediante cualquier
otro contrato o titulo oneroso.
f.- Recibir
asignaciones o aportaciones que no envuelvan cargos o que estén compensadas con
el importe de la donación.
g.-
Cualesquiera otras operaciones que concuerden con el objeto del fomento
de la competitividad industrial dominicana, la innovación, la eficiencia en la
producción y sea aprobada por el Consejo
Directivo.
CAPÍTULO III
DEL FONDO DE GARANTIA BANCARIA PARA LAS EMPRESAS
INDUSTRIALES
ARTÍCULO 17: PROINDUSTRIA establecerá un fondo de
garantías para los créditos concedidos por intermediarios financieros,
bancarios y no bancarios, incluyendo la propia PROINDUSTRIA, para cubrir el
porcentaje de pérdidas que las entidades financieras o crediticias estiman
enfrentar en el conjunto de su cartera PYMI.
PÁRRAFO I: El Consejo Directivo debe
definir y establecer las fuentes de los recursos que nutrirán el fondo previsto
anteriormente, así como fijar el monto de este en función de los distintos
programas de financiamiento que al efecto sean aprobados para la cartera PYMI.
PÁRRAFO II: PROINDUSTRIA establecerá mediante
resolución del Consejo Directivo un Reglamento Operativo con las condiciones
bajo las cuales se ejecutará dicho fondo.
A tales fines PROINDUSTRIA podrá suscribir los acuerdos que estime
prudentes con las distintas entidades financieras y de crédito que faciliten la
ejecución de los programas de crédito para las empresas industriales.
TÍTULO III
DE
CAPÍTULO I
DE
ARTÍCULO 18.- DE
ARTÍCULO 19.-
PÁRRAFO: Sólo en los casos de flagrante delito, legítima sospecha,
o seguridad nacional las autoridades de aduanas delegarán en los organismos de
seguridad nacional la inspección de mercadería de origen o destino industrial.
ARTÍCULO 20.- Las empresas
calificadas disfrutarán de un plazo de sesenta (60) días para realizar los
pagos de aranceles y tasas generados por la importación de insumos y materias
primas para uso de la industria manufacturera.
ARTÍCULO 21.- Estarán exentos del cobro del ITBIS en Aduanas la
materia prima, la maquinaria industrial y bienes de capital para la industria
detalladas en el artículo 24 de la ley 557-05 del 13 de diciembre del 2005.
ARTÍCULO 22.-
PÁRRAFO: El programa de perfiles de
riesgo se desarrollará de acuerdo a las mejores prácticas regionales e
internacionales y apoyado en tecnología de punta a los fines de contar con un
sistema automatizado y transparente.
ARTÍCULO 23.- Sin perjuicio de lo
anterior y de aplicación general a todas las operaciones de importación y
exportación realizadas por las industrias,
ARTÍCULO 24.-
ARTÍCULO 25.- DEL TRATO EQUIVALENTE A LAS COMPRAS LOCALES
DE BIENES MANUFACTURADOS. Cuando en virtud de leyes
especiales, disposiciones administrativas o regímenes de incentivos se
establezcan facilidades para la compra de productos en el extranjero, tales
como exención de aranceles, impuestos selectivos e ITBIS, se aplicarán
idénticas facilidades a la compra de bienes fungibles producidos en territorio
nacional.
PÁRRAFO: Se entiende por regímenes de incentivos aquellos que
establecidos legalmente conceden un tratamiento especial tanto fiscal como
arancelario a determinadas actividades de tipo empresarial. Son regímenes de
incentivos los establecidos por la ley 8-90, 84-99, 128-01 y 158-01.
ARTÍCULO 26.- DE LAS EXPORTACIONES. En los casos en que proceda
el reintegro a los exportadores de los gravámenes aduaneros y demás impuestos a
la importación retenidos en Aduanas, los
bonos de compensación tributaria a que se refiere la ley 84-99 serán emitidos o
acreditados por la Dirección General de Aduanas, de conformidad con la ley que
otorga autonomía y personalidad jurídica a la Dirección General de Aduanas y
los procedimientos establecidos en por el Régimen Aduanero Especial para la
Industria.
PÁRRAFO I: Los reembolsos por concepto de ITBIS pagados por los
exportadores en compras locales y servicios, siempre que tengan como soporte
facturas válidas para crédito fiscal, serán acreditados por
PÁRRAFO II: En los casos en que el crédito generado por ITBIS se
genere por compra de bienes importados,
deberá presentarse en adición una certificación de
ARTÍCULO 27.- DE
PÁRRAFO I: Para el reembolso a que se refiere el presente artículo,
PÁRRAFO II: El hecho de que se produzca la compensación o el
reembolso no menoscaba en modo alguno las facultades de inspección,
fiscalización y determinación de
PÁRRAFO III: Los reembolsos a que se refiere este artículo se harán
con cargo al Fondo Especial de Reembolsos Tributarios establecido según lo
dispuesto por el Artículo 265 de
CAPÍTULO II
DE
ARTÍCULO 28.- PROINDUSTRIA promueve la colaboración y el
encadenamiento de las actividades industriales entre los parques industriales,
distritos industriales, y demás regímenes especiales y actividades que
involucren la cadena productiva de la manufactura.
Entre las
operaciones colaboración industrial están las siguientes:
a) La posibilidad de instalar
centros logísticos y consolidación de materias primas de importación de manera
individual o conjunta entre los diferentes industriales del país.
b) La
posibilidad de recibir en la industria local, mediante operaciones de
procesamiento parcial, las materias primas, insumos o elementos intermedios o
finales para ser sometidos a un proceso industrial complementario, después del
cual deberán ser enviados nuevamente a la zona especial o a sus mercados de
exportación.
c) Las operaciones de
subcontratación o talleres satélites por parte de las zonas francas u otros
regímenes especiales de naturaleza industrial.
ARTÍCULO 29.- DEL PROCESAMIENTO PARCIAL. Desde cualquier industria o
zona acogida a un régimen especial podrá enviarse al territorio aduanero
nacional las materias primas e insumos para ser sometidas a procesos
industriales complementarios por parte de industriales en el resto del
territorio aduanero dominicano, las cuales deberán reingresar a dichas zonas
especiales ya transformadas, en un plazo no superior a 6 meses no renovables.
Estas materias
primas e insumos estarán excluidas del pago de todos los impuestos de
importación, aranceles, derechos de aduanas y demás gravámenes conexos. Lo
anterior se denominará para todos los efectos “procesamiento parcial.”
El traslado de
bienes en procesamiento parcial será autorizado directamente por
CAPÍTULO III
DE LOS PARQUES INDUSTRIALES
ARTÍCULO 30.- DE
ARTÍCULO 31.- Las disposiciones de los Decretos 838-04 y 839-04 se
incorporan a la presente ley, entendiéndose los llamados Parques PYMES como los
Parques Industriales que establece la presente ley.
PÁRRAFO: De conformidad con los
artículos 2 y 3 del Decreto 839-04 que ordenan la separación de terrenos en los
planos particulares de los parques allí indicados para ser dedicados
exclusivamente al desarrollo de Parques para la industria nacional,
PROINDUSTRIA queda plenamente facultada para iniciar los procedimientos de
recuperación de terrenos para establecer dichos parques industriales.
ARTÍCULO 32.- El Consejo Directivo al autorizar la creación o
habilitación de un parque industrial tomará en consideración que el mismo
contribuya al ordenamiento de los asentamientos industriales, proporcione
condiciones idóneas para que la industria opere eficientemente y estimule la
creatividad y productividad dentro de un ambiente confortable, al tiempo que se
favorece el descongestionamiento de las zonas urbanas.
ARTÍCULO 33.- CRITERIOS DE UBICACIÓN. Para la determinación de
estas áreas o espacios se tomarán en consideración los siguientes elementos:
a) Disposiciones previstas en la
normativa vigente relativas o vinculadas al ordenamiento territorial y al
medioambiente;
b)
Existencia de centros urbanos cercanos a efectos de facilitar la
prestación de servicios adicionales a los que la zona posea, siempre y cuando
la naturaleza de las actividades realizadas en el Parque no conlleven un
perjuicio para la calidad de vida de esos centros urbanos;
c) Localización sectorial de
industrias de la misma rama o afines, ya sea por vinculación directa o indirecta;
d) Contribución al desarrollo
nacional equilibrado;
e)
Desarrollo de áreas deprimidas.
ARTÍCULO 34.- DEL DESARROLLO DE PARQUES. La persona moral interesada en desarrollar y
promover un Parque Industrial y autorizada por PROINDUSTRIA queda exonerada en
un 100% de los impuestos en los siguientes renglones:
a) Impuestos nacionales y
municipales que son cobrados por utilizar y emitir los permisos de
construcción.
b) Los impuestos de importación y
otros impuestos, tales como tasas, derechos, recargos, incluyendo el Impuesto a
las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), que se
apliquen sobre los equipos, materiales y muebles que sean necesarios para el
primer equipamiento y puesta en operación del Parque Industrial de que se trate
o para la primera remodelación y adecuación de los parques calificados como
parques industriales. Esta exención aplica a los bienes adquiridos para
idénticos fines dentro de
PÁRRAFO I: Los beneficios e incentivos a que se refiere esta ley se
confieren para la puesta en marcha de los proyectos autorizados y quedarán
suspendidos de manera automática al inicio de las operaciones del Parque.
PÁRRAFO II: No obstante lo anterior, si a los dos (2) años de
emitida la autorización para el
establecimiento y equipamiento del parque se comprueba que el proyecto aprobado
no ha iniciado de manera sostenida e ininterrumpida la operación, la
autorización queda revocada automáticamente y deberá reintegrar los impuestos
adeudados salvo extensión del proyecto debidamente justificada y aprobada por
el Consejo Directivo
ARTÍCULO 35.- Los Parques industriales que autorice PROINDUSTRIA serán
considerados Usuarios no regulados de energía eléctrica bajo los mismos
criterios y condiciones establecidas en los artículos 140, 141 y 142 del
Reglamento de Aplicación de
ARTÍCULO 36.- Cada Parque será considerado gran consumidor de GLP,
gasoil y fuel oil, por lo que podrá adquirir el combustible necesario para sus
operaciones industriales directamente en las terminales de importación, a
precio de Terminal, para lo cual el Desarrollador o Administrador del Parque
asumirá las funciones de distribución interna del mismo.
PÁRRAFO:
ARTÍCULO 37.- APORTES FINANCIEROS. Cada usuario del parque
industrial deberá pagar una cuota anual a PROINDUSTRIA, de conformidad con lo
que dicha institución establezca al efecto mediante reglamento. Estos ingresos
pasarán a formar parte de los fondos de la institución, y serán utilizados para
el desarrollo de sus funciones ordinarias.
ARTÍCULO 38.- GASTOS DE TRAMITACIÓN Y DE
PROCEDIMIENTO. Tanto el Desarrollador y Administrador como los demás
usuarios de parques industriales, deberán pagar una tarifa cuya suma será
determinada mediante resolución dictada por el Consejo Directivo, para cubrir
los gastos de tramitación y procesamiento de información. Estos pagos se
depositarán en la cuenta de PROINDUSTRIA y se emplearán para sufragar los
gastos de la entidad.
ARTÍCULO 39.-
CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA. Las empresas
industriales radicadas en parques industriales y aquellas que en razón del
monto de su inversión y actividad productiva sean consideradas de alto impacto
para el desarrollo nacional en base a criterios de innovación, generación de empleos,
desarrollo e integración de cadenas productivas, uso de nuevas tecnologías,
aporte a zonas deprimidas, y/o riesgo de inversión podrán celebrar con el
Gobierno dominicano a través de PROINDUSTRIA y
PÁRRAFO: PROINDUSTRIA canalizará y presentará la solicitud de contrato
a
CAPÍTULO IV
DE LOS DISTRITOS INDUSTRIALES
ARTÍCULO 40.- Se instituyen los Distritos Industriales como conjunto
de dos o más parques industriales sean de PYMES, zonas francas o de industria
general, unidos entre sí por compartir una misma demarcación geográfica,
integrar una cadena productiva y compartir servicios nacionales e
internacionales.
ARTÍCULO 41.- PROINDUSTRIA desarrollará
programas específicos para vincular e integrar los Distritos Industriales a
través de modelos organizacionales que promuevan la asociatividad; tales como
las Redes de Distritos Nacionales, los Centros Empresariales de Articulación
Productiva (CEAPS) que funcionan como mecanismo de coordinación para la
implementación de las acciones de los clusters.
ARTÍCULO 42.- PROINDUSTRIA a partir de los Distritos
Industriales promoverá y coordinará Clusters con la finalidad de elevar la
competitividad de las empresas asociadas, fortalecer la capacidad de
negociación de las pequeñas y medianas industrias en los mercados de
proveeduría, comercialización, financieros y tecnológicos; generar economías de
escala y promover la asociatividad de los distintos subsectores industriales
para lo cual podrá celebrar acuerdos de colaboración con las asociaciones
nacionales de los subsectores
industriales y con las cadenas de valor y producción que hayan formalizado su
interés de constituir un Cluster.
PÁRRAFO: La coordinación y reglamentación
de los Distritos Industriales y de los Clusters se realizará con la
participación del sector industrial representado en los distritos y la asesoría
del Consejo Nacional de Competitividad.
TITULO IV
DEL REGISTRO Y
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO INDUSTRIAL
ARTÍCULO 43.- Corresponde a
PROINDUSTRIA llevar las estadísticas de la industria manufacturera nacional y
evaluar las tendencias de los mercados internos e internacionales, a los fines
de orientar las políticas y programas hacia los productos y sectores con alto
potencial exportador. Para tales fines tendrá facultad para requerir
información a las empresas ubicadas en los Distritos y Parques y a los
desarrolladores y administradores, a los fines de desarrollar estadísticas que
sean de interés para el sector, so pena de perder los beneficios que acuerda la
presente ley.
ARTÍCULO 44.- Se traslada a PROINDUSTRIA a partir de la entrada en
vigor de la presente ley el Registro Industrial de
PÁRRAFO:
CAPÍTULO II
DE
ARTÍCULO 45.- Las industrias que deseen establecerse dentro de un
Parque Industrial, conformar un Distrito Industrial o acogerse a los programas
establecidos en la presente ley deberán solicitarlo ante PROINDUSTRIA. El
Consejo Directivo determinará mediante
resolución las condiciones, criterios y el procedimiento para aprobar la
instalación de industrias y concederles los beneficios acordados por la
presente ley. Las industrias así calificadas serán dotadas de un carnet de
identificación industrial renovable cada dos años.
ARTÍCULO 46.- Los programas de
financiamiento y garantía a la industria se regirán de acuerdo a las normas
previstas en el reglamento operativo o a los criterios establecidos por las
entidades de intermediación financiera que participen.
ARTÍCULO 47.- Para recibir las
facilidades del Régimen Especial Aduanero aplicable a
ARTÍCULO 48.- El Consejo Directivo podrá extender uno o varios de los
beneficios acordados por la presente ley a aquellas industrias que hayan
firmado acuerdos para pertenecer e integrar un Distrito Industrial, siempre que
ello resulte en una mejora de la competitividad del conjunto de industrias, a
la innovación, al incremento de la productividad y las exportaciones y a la
efectiva integración de una cadena productiva.
TITULO V
DEL FOMENTO A
CAPÍTULO I
DE
ARTÍCULO 49.- Se reconoce la innovación como un proceso que conduce a
la mejora de la productividad en los procesos, productos y servicios industriales.
Las políticas y programas de innovación de la industria forman parte del
Sistema Nacional de Innovación y como tal deberán coordinarse con las demás
entidades del Estado para mantener coherencia y armonía con la visión de
desarrollo nacional.
ARTÍCULO 50.- A los fines de estimular
la inversión de las empresas en proyectos de desarrollo de productos,
materiales y procesos de producción, investigación y desarrollo de tecnología,
así como los gastos en formación de personal, se otorgará un crédito fiscal del
treinta por ciento (30%) de
los gastos e
inversiones comprobables
realizadas en actividades de fomento a la innovación, investigación,
capacitación y protección del medioambiente y el mismo se aplicará al pago del
Impuesto Sobre
PÁRRAFO: Se entenderá por crédito fiscal para los fines de este artículo
la reducción del porcentaje establecido del gasto de la renta neta imponible.
PÁRRAFO II: Las industrias clasificadas no podrán sobrepasar del 50%
del total de la renta neta imponible para fines de la aplicación del esté
Artículo en combinación con los dispuesto el Artículo 54 de la presente Ley.
ARTÍCULO 51.- Sujeto a las regulaciones
que establezca para cada caso
a) Desarrollo
de prototipos industriales o de aplicaciones tecnológicas para la industria;
b) Proyectos de ahorro y uso
eficiente de energía;
c) Proyectos de producción de
energías renovables;
d) Proyectos a través de los
cuales se desarrollen instalaciones o procesos productivos que den lugar, en
las propias instalaciones, a la reducción, neutralización o reciclado de
residuos peligrosos generados;
e) Proyectos a través de los
cuales se desarrollen instalaciones o procesos productivos que den lugar, en
las propias instalaciones, a la reducción, neutralización o reciclado de
residuos industriales no peligrosos
generados;
f) Instalaciones o procesos
destinados a la reducción de emisiones contaminantes en la atmósfera;
ARTÍCULO 52.-
1) Costos de reclutamiento de
talento;
2) La
adquisición de terreno, la construccion de edificios, desarrollo de la
infraestructura necesaria y/o la adaptacion de facilidades existentes;
3) El pago de honorarios por
servicios de consultoría y/o cualquier otro tipo de remuneración pagada a
asesores técnicos consultados con relación a
ARTÍCULO 53.- PROINDUSTRIA coordinará con el Instituto
de Formación Técnica y Profesional (INFOTEP) programas de capacitación,
adiestramiento tecnológico y fomento de la cultura innovadora con el concurso
del Instituto Tecnológico de las Américas (ITLA), el Instituto de Excelencia y
Competividad Empresarial y las escuelas técnicas y superiores acreditadas en el
país.
PÁRRAFO: El INFOTEP dedicará el 50% de los recursos aportados por la
industria manufacturera a financiar programas de entrenamiento y capacitación
diseñados a requerimiento de las industrias para ser impartidos por el propio
INFOTEP, el ITLA o cualquier institución competente.
CAPÍTULO II
DE
ARTÍCULO 54.- Se establece un régimen transitorio de cinco (5) años
para las industrias calificadas contados a partir de la entrada en vigor de la
presente ley para promover la renovación y modernización de las industrias.
Durante este período:
1. Las industrias amparadas en
la presente ley que así lo soliciten podrán depreciar de forma acelerada, reduciendo a la mitad los tiempos estipulados
actualmente por
2.
Las industrias podrán deducir hasta el cincuenta por ciento (50%) de la
renta neta imponible del ejercicio fiscal del año anterior las inversiones
realizadas en la compra de maquinaria, equipo y tecnología.
3. No será considerado como
parte de la base imponible del Impuesto a los Activos establecido en el
Artículo 19 de la ley 557-05, los activos fijos adquiridos durante el período
establecido para la renovación de la industria.
PÁRRAFO: Para efectos inmediatos, la maquinaria industrial y
bienes de capital para la industria detalladas en el artículo 24 de la ley
557-05 del 13 de diciembre del 2005 serán reconocidos como requeridos por la
industria para iniciar el proceso de reconversión y sujetos a las previsiones
de este artículo.
No obstante, dicho
listado podrá ser actualizado según las necesidades del sector industrial por
PROINDUSTRIA y sometido a
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 55.- A partir de la
promulgación de la presente ley, todas las atribuciones de
ARTÍCULO 56.- Se autoriza a
ARTÍCULO 57.- Al momento de entrada en vigor de la presente ley, se
entenderá que todas las membresías que ostentaban
ARTÍCULO 58.- Las disposiciones de
ARTÍCULO 59.- De las utilidades del Fondo Patrimonial de
ARTÍCULO 60.- El Secretario de Estado de Industria y Comercio y en su
defecto el Director General de PROINDUSTRIA convocará a la primera reunión del
Consejo Directivo, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir
de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. En dicha reunión se
dictarán las resoluciones necesarias para dar cumplimiento al contenido de la
presente ley y sus disposiciones transitorias.
ARTÍCULO 61.- Dentro de un plazo de sesenta (60) días, a partir de la entrada en vigor de la
presente ley,
PÁRRAFO: El Reglamento Operativo para los programas de
financiamiento y operaciones financieras de PROINDUSTRIA a que hace referencia
la presente ley será elaborado y presentado al Poder Ejecutivo dentro del
primer año de operaciones del Centro.
ARTÍCULO
62.- A más tardar a los sesenta (60)
días, a partir de la entrada en vigor de
la presente ley
ARTÍCULO 63.- A los fines de evaluar la
situación económica, financiera y patrimonial de la institución, el nuevo
Consejo Directivo ordenará una auditoría de su patrimonio actual, así como un
informe relativo a la situación económica y financiera de la misma.
ARTÍCULO 64.- (Transitorio) El actual Director General de
ARTÍCULO 65.- Se instruye al Director
General de PROINDUSTRIA a gestionar ante los organismos internacionales y
multilaterales el financiamiento de un proyecto para el establecimiento y
puesta en marcha del fondo de garantía bancaria que establece la presente ley.
ARTÍCULO 66.- A los fines de conformar un
fondo patrimonial que permita desarrollar sus objetivos, PROINDUSTRIA podrá
recibir donaciones de empresas radicadas en
ARTÍCULO 67.- De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 839-04,
los parques de zonas francas propiedad del CFI deslindados se constituirán en
Parques Industriales sujeto a las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 68.- Se crea una Comisión de
carácter transitorio para evaluar y determinar el destino y administración de
aquellos parques no sujeto a deslindes en virtud del Decreto 839-04 y que en
razón de su ubicación, nivel de ocupación o estado de la infraestructura no
sirvan los propósitos para los cuales fueron construidos y calificados como
zonas francas. Esta Comisión también deberá determinar sobre la enajenación y/o
el traspaso de la administración de los parques de zonas francas construidos
y/o administrados por
PÁRRAFO I.
PÁRRAFO II. Integran
PÁRRAFO III.
PÁRRAFO IV. Las empresas establecidas dentro de los Parques de Zonas
Francas propiedad del CFI y que estén debidamente autorizadas como empresas de
zonas francas al tenor de la ley 8-90, continuarán acogidas a dicho marco
legal. La presente ley no altera la seguridad jurídica que proporciona la
legislación vigente para las empresas de zonas francas.
PÁRRAFO V. Las disposiciones del
Decreto 839-04 que autoriza la construcción de cinco nuevos parques de zonas
francas que, a la fecha de promulgación de la presente ley, no hayan sido
implementadas, serán evaluadas a la luz de este nuevo marco jurídico y podrán
ser objeto de modificación mediante Decreto del Poder Ejecutivo promulgado a
tales efectos sustentados en las consideraciones de
ARTÍCULO 69.- La presente ley deroga y sustituye en todas sus partes
DADA …
Senador
por el Distrito Nacional